- El principio de ejecucion para los juristas
- Filosofìa del derecho
- Relación entre la filosofía general y la filosofía del derecho
- Evolución historica de la filosofìa del derecho
- Filosofia de derecho
- Responsabilidad penal de los menores de edad y de los envejecientes
- Régimen penal de menores en R.D.
- Bibliografía
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS LA TENTATIVA: son las condiciones establecidos por la doctrina, Ley y Jurisprudencia para que un hecho sea incriminado. ¿Cómo se resume cuando un hecho es perseguido, sancionado por la Ley? cuando es incriminado.
a) EL PRIMER Elemento Constitutivo de la Tentativa es el Principio de Ejecución, pero antes de expresar lo del principio de ejecución los autores tienen como primera opción el Acto Preparatorio, el cual no es perseguido como infracción, y el mismo no se sabe su finalidad.
El principio de ejecucion para los juristas
Para LUIS JIMENEZ DE AZUA el Principio de Ejecución es como una acción de naturaleza univoca, es decir, lo que el individuo está realizando que es un crimen.
LEONCIO RAMOS el Principio de Ejecución es la materialización del mismo crimen, que la Ley castiga como tentativa.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ lo considera el Principio de Ejecución como el hecho mismo definido como crimen.
LOS AUTORES CLASICOS constituyen el Principio de Ejecución como el CONNATUS PROXIMUN, es la escena del crimen.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; establece que el Principio de Ejecución son circunstancias tácticas que deben ser probadas ante el Juez de Fondo.
LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LOS JURISTAS. Y el Acto Preparatorio para LUIS JIMENEZ DE AZUA son de naturaleza equivoca. Mientras que ARTAGNAN PEREZ MENDEZ considera el Acto Preparatorio como de naturaleza indefinida.
LEONCIO RAMOS define el Acto Preparatorio es como la antesala del crimen.
PARA LOS AUTORES el Acto Preparatorio, tiene como criterio el CONNATUS ANTIQUM y CONNATUS PROPIQUM. Lo definen con esta máxima: es toda iniciativa distanciada de la materialización del crimen. Toda acción no completada.
b) EL SEGUNDO elemento constitutivo es La Causa Contingente o Elemento Contingencial: es lo que obstaculiza la materialización del crimen. Los Autores hablan sobre esto como la idoneidad del medio: es la circunstancia que se une al medio para la ejecución del hecho. Y que no es positivo y se cae la tentativa.
c) EL TERCER elemento constitutivo es la Intención la cual no está definida por el Código Penal. No hay criterio unánime en su definición.
LUIS JIMENEZ DE AZUA dice que La Intención no es más que la expresión interna del individuo expresada a través de los hechos.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ dice que La Intención es el sentimiento del individuo exteriorizado como un conjunto de hecho que apuntalan a una acción que se está cometiendo o se va a cometer. JURISPRUDENCIA establece que La Intención es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez de Fondo.
La Tentativa es establecida por el artículo 2 del Código Penal el cual dice es la acción del individuo que tiene como objetivo cometer un crimen, el cual no se produce por causas ajenas a su voluntad. Es un crimen no acabado. La tentativa se incrimina en principio para hechos criminales que contengan penas aflictivas e infamantes, y en casos que la Ley establece.
Naturaleza Jurídica de la Tentativa: para justificar la tentativa los autores parten de un principio civil del hecho que es el principio de la teoría del riesgo, es el daño que causaría la acción. según los civilistas es de carácter civil. AMENAZA: se castiga por el desasosiego que causa al individuo que la recibe.
Existen dos formas de tentativa que son: la Tentativa Simple y la Tentativa Consumada o Acabada.
Tentativa Simple o Acto Preparatorio definido así por los autores: no es castigada en R.D. y es un conjunto de actos que por sí solo no constituyen infracción.
Tentativa Consumada o Acabada o llamada por los autores como Tentativa Frustrada: es cuando se realiza una acción con el propósito de cometer un crimen y no puede consumarse por una causa ajena a la voluntad.
Crimen Imposible: es toda acción que en principio constituye infracción, pero al realizarse la naturaleza de la acción o medio empleado de la acción no era posible que el crimen se cometiera por haberse producido otra causa que originara el daño.
Tentativa Frustrada: no es más que el crimen frustrado.
Naturaleza Jurídica de una Infracción: son argumentos expresados por los autores de derecho para que un hecho se constituya una infracción.
El Elemento Moral de la Infracción: es el establecido por el artículo 320 del Código Penal sobre golpes y heridas voluntarias, y analiza el aspecto psicológico de la infracción.
Naturaleza Jurídica de la Infracciones sin intención: está establecida en los artículos 319 y 320 del Código Penal, que habla sobre la falta por negligencia, imprudencia, inobservancia, etc. Al 319 se le aplica homicidio y al 320 se le aplica golpes y heridas.
¿Qué es el Dolo? Es un sinónimo de infracción intencional. Es clasificado por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o negativo.
Dolo Positivo: es una infracción realizada por el individuo que constituye un hecho.
Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene de realizar lo ordenado por la Ley.
Dolo Directo: cuando se obtiene el fin buscado.
Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va más allá de lo buscado.
Dolo Praententecional: cuando el propósito era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta muerto.
La filosofía del derecho es una ciencia jurídica, sin embargo, no puede ser considerada una ciencia jurídica particular, porque no constituye una rama de derecho; pero esta asimila cada una de las ramas o ciencias del derecho.
De la Filosofía del Derecho es importante su aplicación por 3 razones:
1- porque es preciso determinar la validez de los postulados del derecho, en especial el D. positivo.
2- Porque el derecho debe relacionarse con valores jurídicos y filosóficos, ya que, constituye su causa final.
3- Porque no tiene razón de ser sino se relaciona con criterios racionales éticos.
La Misión de la Filosofía del Derecho está basada en 3 aspectos básicos que son: 1- En relación a las Ciencias Jurídicas Particulares, o Ramas del Derecho: por la validez de los postulados en la ciencia Jurídica, y porque integra los postulados al objeto material del Derecho. Ojo ¿Cuál es el objeto material del Derecho? La totalidad de lo jurídico.
2- Respecto a la vida y actividad social del Estado: esta habla sobre el conjunto de reglas claras y precisas que debe regir en un estado, lo cual es posible a graves de la perfección del orden jurídico, ya que el progreso material y espiritual de un pueblo está basado en este orden.
3- Y por la Importancia en relación a los Juristas y los Estudiantes de Derecho: esto nos da a entender que el derecho es una de las profesiones liberales regida por un código de ética, el cual esta fundamentado en la moral y los principios racionales.
Relación entre la filosofía general y la filosofía del derecho
Se puede afirmar que la Filosofía de Derecho es una rama de la Filosofía General que trata de aplicar los principios de la filosofía a la ciencia jurídica. La Filosofía del D. se va a interesar por lo último del derecho. ¿Como se llaman los objetos de la Filosofía del D.? Objeto Material y Objeto Formal.
Objeto Material: se refiere a la realidad total de lo jurídico, sus instituciones, sus códigos, funcionarios, etc.
Objeto Formal: se refiere a los primeros principios del derecho.
La Filosofa General: es la ciencia suprema del razonamiento de la universalidad de las cosas.
Entre la filosofía y la ciencia no existen contradicciones ya que son dos conocimientos que se complementan, la filosofía usa el razonamiento y la ciencia el método científico. El objeto final de ambas son 2 etapas de razonamiento con el fin de llegar a la verdad.
Evolución historica de la filosofìa del derecho
Comprende 2 grandes periodos que son:
A) Periodo de la dependencia: abarca desde la antigüedad hasta el siglo XVII de nuestra era, y se denomina dependencia porque la F. de D. solo se cultivaba de otras disciplinas como son la filosofía General y el Derecho.
B) Periodo de la Autonomía: nace con el filosofo ENMANUEL KANT hasta nuestros días, en este periodo la filosofía del derecho se cultiva por si misma, se desarrolla un método aplicado al derecho independiente a la Filosofía General y al Derecho. Esta es desarrollada por famosos Juristas que se ocupan al desarrollo de esta disciplina.
PRESOCRATICOS: fueron los primeros griegos que hablaron sobre filosofía, se preocuparon por la naturaleza y en sentido general por problemas cosmológicos, no se interesaron en la Filosofía de Derecho, es decir, no hicieron gran aporte a esta.
LOS SOFISTAS: fueron contemporáneos a SOCRATES y al contrario de los Presocráticos tuvieron gran importancia en la filosofía, ya que la evolucionaron desde la cosmicologia hasta la filosofía social. En contra de los Sofistas, SOCRATES, opina que existe una justicia mayor que la de los humanos, dice que existen leyes escritas y Derechos naturales, mantiene que si existen conflictos entre el Derecho Natural y el Escrito se debe de obedecer al escrito porque así se resguarda el orden social.
PLATON fue discípulo de SOCRATES (428- 348) su filosofía se fundamenta en la primacía de las ideas, ya que las cosas que percibimos solo son figuras del mundo de las ideas el cual es perfecto, extenso y no cambia. Sus dos obras más importantes son: "La República" y "Las Leyes". LA REPUBLICA habla sobre el estado perfecto, que debe estructurarse en tres clases que son: los gobernantes, guerreros y la clase obrera, y establece que cada quien tiene que cumplir con las funciones que se asignan, sostiene el criterio de que los gobernantes están por encima de las leyes, en esta obra propone la abolición de la propiedad privada, la familia, establecimiento de la comunidad de bienes y las mujeres..
LAS LEYES fueron experiencias políticas venidas de Grecia, mantiene que las clases sociales se agrupan dependiendo las rentas producidas, se permitía la propiedad privada y la familia, que todo debía fundamentarse por buenas leyes que están por encima de los gobernantes. Definió el derecho como una ordenación general que se aplica al bien común.
ARISTOTELES (384- 322 AC.) discípulo de PLANTON, pero construyo su propia filosofía, contraria a su maestro, para èl, el estado es donde el hombre puede desarrollarse, que el hombre es sociable, un animal político, que el individuo que puede bastarse por sí solo y no requiere vivir en sociedad, no necesita de la naturaleza humana y es por tanto bestia o dios. Esta inclinación de ARISTOTELES a vivir en sociedad, hace que los seres sientan atracción, una los sexos para perpetrar los seres y formar familias, luego pueblos, estados. Afirma que el matrimonio monogámico, la familia y la propiedad son la base de una buena organización social, el mismo castiga la infidelidad.
Tercer Parcial
1- Norma Jurídica: es la formula imperativa de lo que es el derecho, mientras que el derecho es lo que expresado por la norma. Se puede afirmar que el derecho es una relación objetiva entre persona, acciones y bienes, es decir, un ajustamiento y coordinación de las relaciones humanas destinadas al bien común.
Relación Jurídica: esta no se da directamente entre personas, sino, que se efectúa a través de un objeto, que sirve de medida de esa relación; en pocas palabras en toda relación jurídica, el vínculo entre las personas se establece siempre a través de un objeto, el objeto será siempre con característica de exterioridad real, y representa como se ha dicho, la medida objetiva de la relación jurídica.
FUNCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: Tiene 2 Funciones Fundamentales que son: Función Directa y Función Coercitiva.
a) Función Directiva: es de orientación, ya que, tiende a señalar el camino a seguir, pero lo hace en forma prescriptita, es decir, que es indispensable llevar a cabo la Función Coercitiva.
b) Función Coercitiva: es contraria a la función directiva, ya que constituye la imposición por la fuerza si es necesario.
Nota: una norma jurídica por tanto puede carecer de sanción coercitiva pero no a la inversa.
Estructura Formal de la Norma Jurídica: es un juicio de valor en modo imperativo, que atribuye a un supuesto, una consecuencia; por su parte la estructura real de la norma jurídica, es el deber de justicia.
DATOS FORMALES O ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA NORMA JURIDICA:
1- El Sujeto de Derecho: es el destinatario de la norma Jurídica, sin embargo, hay que distinguir el sujeto pasivo del sujeto activo de la relación Jurídica.
El sujeto Activo: es el titular de la facultad o derecho subjetivo.
El sujeto pasivo: es el titular de la obligación o deber jurídico.
2- Supuesto Jurídico: consiste en la hipótesis que prevé la norma, cuya realización atribuye determinada consecuencia jurídica.
3- Relación Jurídica: es el vínculo que se establece por virtud de la norma entre el sujeto activo y el pasivo, a través de un objeto determinado, esto se debe a que como hemos dicho la relación jurídica no se da directamente de sujeto a sujeto.
4- El Objeto: es la cosa al servicio del acuo, que sirve para medir la obligación del sujeto pasivo y el derecho del sujeto activo; el objeto se impone a los 2 sujetos y suministra a cada uno la regla de su conducta personal.
5- Derecho Subjetivo: Es el poder, la pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene el sujeto activo, ya sea, para desarrollar su propia actividad o determinar la del pasivo.
6- Deber Jurídico: consiste en la exigencia normativa para el sujeto pasivo, a los fines de que no impida la actividad del titular del derecho subjetivo, y en todo caso someterse a las pretensiones del sujeto activo.
7- Sanción Jurídica: consiste en la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o inobservancia de lo que ella manda.
Elementos Constitutivos de la Estructura Real de la Norma Jurídica:
a) Persona Jurídica: corresponde a toda persona física y moral a quien va dirigida la norma jurídica, ya que, aquí se establece la diferencia entre la persona jurídica individual la que también se llama persona física de la persona jurídica colectiva (persona moral).
b) Sociedad y Autoridad: toda norma jurídica se refiere siempre a una sociedad determinada y la sociedad no es más que la misma persona considerada en su aspecto relacional, es decir, la relación que se establece entre todas las personas, así comprendida la sociedad como una unidad Institucional con un fin especifico, reúne los caracteres propios de una persona jurídica, y por esto se le denomina sociedad jurídica, ahora bien en toda sociedad hay dirigentes, autoridad por tanto se define la autoridad como la acción de servicio que beneficia a los dirigidos y justifica que los directores (autoridad) hagan uso del poder del que exponen, para constreñir a los miembros del grupo a cumplir con sus respectivas tareas, por tanto autoridad no es más que capacidad de dirección y de servicio. La esencia de la autoridad radica por tanto en un poder de dirección que se ejerce no en beneficio inmediato de los directores, sino, en provecho de los dirigidos.
c) La Coerción: constituye la aplicación por parte de la autoridad pública de la sanción correspondiente con miras a asegurar el orden social, establecido por el derecho.
d) Fines Específicos del Derecho: el fin de todo orden Jurídico es la justicia, ya que un orden jurídico que apunte a otra a otra finalidad aunque sea el bien común, pero no se dirige en última instancia a la justicia no puede considerarse como un autentico orden jurídico.
e) Seguridad Jurídica: es la garantía dada a los individuos de que su persona bienes y derechos no sean objeto de ataque violento, y que en caso de llegarse a producir, le serán asegurados su restitución, por los órganos del estado correspondientes, en otras palabras se entiende por seguridad jurídica, la garantía de que la situación de la persona tanto física como moral y jurídica, no sera modificada de manera arbitraria, sino por medio, de los procedimientos establecidos de manera regular conforme al derecho establecido, y a las disposiciones legales, esto quiere decir que la seguridad jurídica está vinculada con el ordenamiento jurídico eficaz.
Diferencia entre Seguridad Jurídica y Certeza Jurídica: no se puede confundir la seguridad con la certeza, en razón de que en la certeza jurídica no existe una garantía, sino, un conocimiento de la existencia del ordenamiento jurídico, en efecto se define la certeza jurídica como el conocimiento que tienen las personas de las libertades, derechos y obligaciones que le son propias, por existir en el derecho positivo, es decir, la persona tiene conciencia de que en el derecho están consagrados sus deberes y obligaciones, lo que puede hacer, es decir, un saber a que abstenerse. De esta definición infiere que la seguridad jurídica es objetiva, pues representa el conjunto de condiciones sociales de carácter jurídico, que garantiza la situación personal de cada miembro, en cambio la certeza jurídica solo tiene un carácter subjetivo, pues se reduce a un conocimiento de la existencia de un ordenamiento jurídico.
Elementos constitutivos de la Seguridad Jurídica son 3:
Orden: es el plan general expresado por la legislación vigente en la sociedad.
Eficacia: se refiere a la observación por parte de los ciudadanos y autoridades de las normas legales vigentes, en otras palabras eficacia quiere decir que el derecho no se quede en letras muertas, sino, que se aplique.
Justicia: no basta con que un orden jurídico sea legal, eficaz, pero injusto, ya que, no produce verdadera seguridad jurídica, todo ordenamiento jurídico tiene que dirigirse a la justicia.
Relación entre Seguridad Jurídica, Bien Común y Justicia: Muchas veces se confunde el bien común con la seguridad jurídica y la justicia, sin embargo, aunque son conceptos distintos, están íntimamente relacionados; la diferencia entre estos conceptos o instituciones jurídicas solo se pone en manifiesto dependiendo del tipo de estado en que prevalezca uno u otro, así tenemos que en el estado de la policía prevalece el bien común por encima de los otros 2; en el estado de bien natural prevalece la justicia sobre los otros 2; y por último en el positivo prevalece la seguridad jurídica por encima del bien común y la justicia.
El Dolo con Premeditación: cuando se habla de éste, es cuando se comete una infracción voluntaria o intencional; y la misma fue planificada.
Un caso típico del Dolo con Premeditación es el homicidio con premeditación o asechanza, es decir, el que es catalogado Asesinato, o también golpes y heridas cuando son cometidas contra el padre o la madre y a algún sirviente.
Dolo Con Provocación: se habla de Dolo con Provocación en toda acción voluntaria o intencional donde el resultado del agente o inculpado de la infracción, fue producto del comportamiento anterior de la víctima o agraviado, es decir, que hubo una provocación de la víctima. Caso típico de Dolo con Provocación es la excusa legal de la provocación contemplada en los artículos 321 y 326 del Código Penal.
El Error y la Buena Fe El Error es toda circunstancia en que una persona desarrolla una acción, la cual no tenía conocimiento que era sancionada por la Ley como una infracción. . ¿Qué es el Error? El Código Penal no habla de Error, no es una noción de derecho, no es definido por el Código Penal y sólo es contemplado por la Doctrina. El Error: puede ser de hecho o de derecho Error para los AUTORES: lo clasifican como Error de Hecho y Error de Derecho.
Existe una sanción no contemplada por la Doctrina que es intencional. Error de Hecho: es cuando el individuo comete un error, el cual es sancionado, pero es cometido sin ninguna intención. Error de Derecho: es cuando el individuo dice ante los tribunales que desconocía que el hecho cometido era sancionado por una Ley; aunque en principio una Ley que ha sido publicada, luego del tiempo establecido, nadie puede alegar que la desconocía. ¿Cómo se pueden diferencial los Errores de Hecho a los Errores de Derecho? Tanto en el error de hecho como en el de derecho son circunstancias fácticas (reales), que deben ser probadas ante un Juez de Fondo. La Buena Fe: es cuando un individuo viola la Ley sin tener conocimiento previo de lo que constituye esa acción. Ejemplo: una persona que es utilizada para cometer un hecho ilícito.
Razón Jurídica de la Buena Fe: expresa que hay una ausencia del aspecto moral, es decir, que no existe el elemento moral de la acción. Aquí en R.D. no existe condena para la persona que no tenga conocimiento de la violación de una infracción cometida; y esta es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez de Fondo. Es una causa de no culpabilidad.
La Intención y la Voluntad La Intención: es la actitud de una persona de actuar de forma deliberada, cuando hay una intención ósea, no toda infracción intencional es voluntaria, solo son cuando hay una disposición voluntaria del individuo.
Infracción Voluntaria pero sin Intención: es cuando una persona tiene la intención de cometer un hecho, pero no para obtener resultado antijurídico. Ejemplo: son las infracciones faltosas o culposas. No todo delito voluntario es una infracción. Toda acción voluntaria no es una infracción. Ambas situaciones deben ser establecidas ante el Juez de Fondo.
El Móvil o Móviles: La Ley no define nada sobre eso. La Doctrina lo define como las razones que empujan a un individuo a cometer una infracción. Se puede decir que son circunstancias de tipo personal que empujan al individuo a cometer un hecho. Los Móviles son distintas a la intención.
Responsabilidad penal de los menores de edad y de los envejecientes
¿Cuándo una persona comete una infracción siendo menor? Cuando no ha llegado a cumplir la mayoría de edad.
Mitigación de la Pena: es establecida en los artículos 69 al 72 del Código Penal en relación a los menores fue derogada por la Ley 14-94. La Mitigación aplicada a los mayores de 59 años, está contemplada en el artículo 72 del C.P.; por las condiciones que tienen, la Ley da una sanción algodonada en materia criminal o penal, va a ser sancionada de 2 a 5 años, esto lo establece el artículo 23 del C.P.
Régimen Penal de Menores en R.D.
Establecido por la Ley 14-94, este régimen jurídico aplicado a los menores, regia como la Ley 603 de 1941, esta Ley creó una Jurisdicción que tenía competencia para conocer los casos de menores llamado Tribunal Tutelar de Menores.
¿Cuál era la Jurisdicción o área que tenía el Tribunal Tutelar de Menores? Esta tenía la competencia de un Departamento Judicial, Que son dos o varios Distritos Judiciales, el Tribunal Titular de Menores tenía un Departamento Judicial, que abarcaba las provincias de Puerto Plata, Santiago, Mao, etc.
¿Cómo estaba compuesto el Tribunal Tutelar de Menores? Estaba compuesto por cuatro: 1 Juez de Corte, 1 Trabajador Social designado por el gobierno, 1 medico designado por la Secretaria de Estado de Salud Publica, 1 Educador designado por la Secretaría de Estado de Educación y una Secretaria la cual asistía al Tribunal.
¿Cuál era la razón del funcionamiento del Tribunal Tutelar de Menores? Luego del individuo ser sometido por la Policía, el Tribunal tomaba en cuenta si tenía 15 años o menos o 15 años o más menor de 18.
Cuando tenía 15 años o menos de 18: se interrogaba, era examinado, y se evaluaba si el menor tenía discernimiento, es decir, si gozaba de discernimiento se emitía una resolución haciendo constar que dicho menor gozaba de lucidez mental, y el mismo era enviado ante el Procurador Fiscal para que este apoderara la Jurisdicción correspondiente, para el mismo ser juzgado como mayor de edad. Nota: si era crimen iba a Instrucción y si era correccional iba a un Juzgado de Paz. Cuando no tenía lucidez mental, se evaluaba la gravedad del crimen.
Cuando tenía 15 años o menos: se evaluaba el delito y era enviado a lugares de rehabilitación como la correccional de la Vega, la Granja, etc..
¿Cuáles son los Tribunales que crearon esta Ley 14-94? El Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta última creada como un Tribunal de Segundo Grado, para dar cumplimiento a esta Ley 14-94, el Tribunal de Primera Instancia abarca a una provincia.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes está compuesto por: Juez Presidente, Abogado Defensor quien funciona como Ministerio Publico de esta Jurisdicción, llamado Abogado Defensor, también tiene un Alguacil, un Abogado que asiste a los menores llamado Abogado Consejero; el Abogado que busca daños y perjuicios asume el rol de Abogado solamente.
El Tribunal de Segundo Grado o Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes tiene Jurisdicción Provincial, esta es un Departamento Judicial, está conformado por 3 jueces, existe un Procurador General en Segundo Grado que es también un Abogado Defensor.
¿Cuál es la naturaleza de las sanciones de la Ley 14-94? No existen penas para menores, solo medidas disciplinarias tomadas por los jueces. La Constitución en Parte Civil no puede ser llevada en contra de los menores, sino que se constituyen en contra de los padres o tutores, articulo 1382 del C.P.C.
El artículo 130 de la Ley 603 establece que los menores son imputables, ya que, no gozan de lucidez mental. La legislación nuestra de menores es traída de Brasil y Puerto Rico.
Circunstancias Atenuantes: el Código Penal no da una noción de estas, es decir, no lo define, pero el artículo 463 del C.P. establece cual es el mecanismo legal.
¿Qué son las Circunstancias Atenuantes? No son más que todas las razones que considera el Juez en la persona del procesado para condenarlo con una pena, por debajo del mínimo de la cuantía legal. Se aplica circunstancias atenuantes toda vez que el Juez impone una pena que está por debajo de la cuantía legal. Naturaleza Jurídica de las Circunstancias Atenuantes, Juez Competente para aplicarlas, Especificaciones, excepciones El Juez Penal: puede poner una sanción si y solo si, cuando acoge circunstancias atenuantes, en el único caso que el Juez impone una pena menor a la establecida por la Ley, es acogiendo las circunstancias atenuantes.
Naturaleza Jurídica de las Circunstancias Atenuantes: es un perdón que impone el Juez al que viola la Ley, imponiéndole una sanción menor, es decir, la misma Ley le permite imponer una pena menor por asuntos humanitarios en la persona del inculpado, el Juez utiliza la objetividad de la Ley, ya que las circunstancias Atenuantes son facultativas.
¿Cómo se palpan las Cir. Ate., ya que el Código Penal no las establece? Por aquellas cosas que están ligadas a la persona del inculpado, que el Juez las acoge con un carácter humanitario.
¿Cuál es el Juez competente para acoger las Circ. Ate.? El Juez de Fondo que conoce el proceso, que puede ser el de primer grado y de segundo grado, este ultimo conoce los aspectos de hecho y de derecho. La Suprema Corte de Justicia en principio no puede aplicar circ. Ate., pero en casos donde funciona como Tribunal de Derecho Común, es decir, cuando conoce casos de funcionarios públicos si las acoge. Cuando actúa como Corte de Casación no puede aplicar Circ. Atenuante Excepciones de Circunstancias Atenuantes: en principio las Circunstancias Atenuantes pueden ser acogida para todas las infracciones, pero existen algunas excepciones que son: a) No se aplican en casos de Droga, en caso de Derecho de Autor, Ley 65-00, en materia de contrabando, en la Ley 36 y en algunas exposiciones de la Ley 24-97. VICTOR JOSE CASTELLANOS: dice sobre la excusa legal de la provocación que no debe haber una extensión de tiempo entre el hecho que rompe el equilibrio del victimario y la ejecución de la infracción.
LA JURISPRUDENCIA: establece que la excusa legal de la provocación es un hecho que debe ser probado ante el Juez de Fondo. Al Juez de Fondo no le impide nada aplicar atenuantes, para la aplicación de la excusa legal de la provocación y poner una pena menor. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: están establecidas en el C. P. en varias situaciones; estas son las circunstancias que abarcan a la infracción y hacen que se le aplique mayor sanción al imputado. Las agravantes al igual que las excusas legales son establecidas por Ley solo existen las que la ley establece, al contrario de las atenuantes Las Clasificaciones de las agravantes son: Generales y Especiales. Agravantes Generales: son toda circunstancia que hacen que la sanción sea mas drástica. Ejemplo: el porte y tenencia ilegal de arma (ley 36).
Agravantes Especiales: son las circunstancias que acompañan a una o varias infracciones que la ley establece. Ejemplo: el homicidio cuando es cometido con acechanza.
LA COMPLICIDAD: son las personas que intervienen de manera indirecta o secundaria en un crimen o infracción, sirven como base de auspiciar el crimen, en todo crimen existe un hecho principal. Quien es el autor intelectual de un hecho aún no ejecutándolo, es señalado por la Doctrina como cómplice.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPLICIDAD: por Instrucción, por Instigación, Ocultación de Objetos o por Ocultación de Persona, Facilitación de Medios. Cómplice por Instrucción: es el individuo que traza la pausa para la realización del hecho (autor intelectual). Autor material y autor intelectual son dos tipos de autores, los demás son Co-autores.
Cómplice por Instigación: es quien invita o empuja a la acción que va a realizar el autor material; este hecho ocurre de manera inmediata. Ejemplo: una persona que le pasa un arma a otra que está peleando.
Cómplice por Disposición de Medios: es quién garantiza o facilita que el hecho se produzca.
Cómplice por Ocultación de Objeto: es la persona que guarnece el fruto del crimen que es utilizado o sustraído en un hecho criminal.
Cómplice por ocultación de Persona: es la persona que aunque no interviene en la realización del crimen, si auspicia la autoridad del hecho principal; protege, garantiza la impunidad, porque ampara a la persona que ha intervenido en una infracción.
LA COMPLICIDAD: para que exista la misma debe de haber un hecho principal, un hecho secundario del cómplice, debe ser un hecho intencional.
La Jurisprudencia (Doctrina y Legislación) establece que: cuando existe un menor señalado como autor y un mayor como cómplice, el expediente se cae, es decir, que el hecho se cae.
Sanción para el Cómplice: es la pena inferior a la del autor del hecho criminal. Ejemplo de penas: a) reclusión mayor de 6 a 30 años, reclusión menor 3 a 5 años, b) detención de 3 a 10 años, c) prisión correccional y multa y d) simple policía.
CONSTREÑIMIENTO O VIOLENCIA: este está establecido en el artículo 64 del C.P. y es todo acontecimiento irresistible, imprevisible que conlleva al individuo a cometer una infracción, si es probado ante el Juez de Fondo puede ser considerado como una causa de no culpabilidad.
Naturaleza Jurídica del Constreñimiento: su naturaleza consiste en que no es una causa de culpabilidad penal, es un acontecimiento imprevisible e irresistible, debe ser probado ante el Juez de Fondo. Pueden ser señalados como hechos justificados; la razón de este tipo de circunstancias es la protección de un bien Jurídico.
Razón Jurídica del Constreñimiento: es que el mismo vicia el consentimiento. Constreñimiento Moral: es impedir la voluntad del individuo de actuar o de no actuar.
Elementos Constitutivos del Constreñimiento:
El individuo realiza una infracción intencional.
Debe intervenir la ocurrencia de un acontecimiento o fenómeno; y el mismo debe tener condiciones que son: a) debe ser imprevisible, es decir, que quien esté en dicha situación no dependa de su voluntad. b) debe ser irrisible, es decir, que la voluntad del individuo no tenga dominio. c) y que corra el riesgo la salud del individuo o de otra persona.
ESTADO DE NECESIDAD: no está contemplado en el Código Penal, es una figura jurídica de creación jurisprudencial, pero los tribunales lo aplican.
Naturaleza Jurídica del Estado de Necesidad: es una causa de culpabilidad, es un hecho justificativo, porque la ley protege a quien actúa para proteger sus intereses o su vida o salud del otro.
¿Por qué el Estado de Necesidad no es una excusa legal? Porque no esta contemplado por la Ley.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO DE NECESIDAD SON: la presencia de un elemento natural, imprevisible e irresistible y la realización de una infracción intencional. 1– es la presencia de un fenómeno natural, que debe ser imprevisible e irresistible; y debe ocasionar un mal que ponga en peligro la vida del individuo o de otra persona Condiciones del Mal: a) debe ser cierto, inminente o actual y antijurídico
a) cierto: porque existe un acontecimiento que afecta al individuo, que siempre es de la naturaleza.
b) Inminente: porque el individuo se ve obligado a actuar de manera violatoria para salvar su vida.
c) Antijurídico: lo que afecta al individuo no debe ser un mandato de ley.
2- La realización de una infracción intencional.
CHARLES DUNLOP, Victor Maximo « Curso De Derecho Penal Especial » Revisado Santo Domingo, Republica Dominicana : Libreria la Filantropica 1994.
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DERECHO PENAL GENERAL-PARTE 2 "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"® www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.