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6.- Los Recursos Administrativos

Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (artículo 85).

En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los recursos administrativos como un derecho del interesado, que forma parte de la garantía constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Corte Federal del 05.08.55 y del 24.11.53. Otra tesis considera los recursos como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante la conducta ilegítima de la Administración.

El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Es necesario distinguir el recurso de la petición. En el primero se parte de la existencia previa de un acto o resolución administrativa, que es lo que se pretende que se reforme o revoque, mientras que la petición tiene como finalidad última la realización por parte de la Administración de un acto nuevo.

Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario, que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de alzada, y el extraordinario o de revisión. Sus características las examinaremos más adelante.

Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones administrativas de carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia ha introducido una modificación sustancial con la situación anterior, no permitiendo proceder a la impugnación de forma directa de una disposición de carácter general. No obstante, sí cabe la posibilidad de una impugnación indirecta mediante la impugnación de un acto administrativo de aplicación de una disposición general, pudiéndose interponer el recurso ante el órgano administrativo del que emanó la disposición general de cuya aplicación deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano del que emanó el acto.

Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.

Fin de la vía administrativa

Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En este sentido, ponen fin a la vía administrativa:

– Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.

– Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).

– Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que se establezca lo contrario por Ley.

– Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que ponen fin a la vía administrativa.

La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado, que son:

– Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.

– Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.

– Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.

6.1.- Tipos de Recursos Administrativos

Como se dijera en el capítulo anterior, los recursos administrativos forman parte de los procedimientos de segundo grado. Dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de acuerdo a la Ley que rige la materia, tres tipologías distintas, a saber:

6.1.1.- Recursos Ordinarios:

Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.

a) Objeto:

El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.

b) Plazo: El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión

c) Motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

d) Interposición: El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.

e) Resolución Presunta: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita a vía procedente.

Se exceptúa el caso de recursos interpuestos contra la desestimación presunta de una solicitud por transcurso del plazo, en el que se entiende que queda estimado si la Administración no resuelve en el plazo oportuno.

Dentro de los recursos ordinarios se distinguen a su vez: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

El recurso de reconsideración se le suele calificar como un recurso horizontal, en el sentido de que el mismo es ejercido en contra de la actuación emanada del órgano que dictó el acto originario. El mismo debe ser decidido en un lapso de 15 días hábiles. Ahora bien, cuando quien debe decidir el recurso de reconsideración es la máxima autoridad, éste cuenta con un lapso mayor, el cual es de 90 días continuos.

Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideración, no es posible volver ha ejercer este tipo de recurso.

El recurso jerárquico es denominado, a diferencia del anterior, como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

El lapso para decidir el recurso es de 90 días continuos, contados a partir de la interposición del mismo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

 6.1.2.- Recursos Especiales:

Estos recursos sólo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual especifica el recurso admisible.

En nuestra legislación se considera como recurso especial, el denominado recurso jerárquico impropio, el cual se ejerce ante las máximas autoridades de los entes descentralizados de la Administración Pública. Por ejemplo, en caso de una decisión emanada de un Instituto Autónomo Municipal, el recurso debe plantearse ante el Directorio o Junta Directiva del mismo y luego de su decisión, conocería eventualmente el máximo órgano del organismo de adscripción que sería el Alcalde. Este recurso se funda en el principio de jerarquía administrativa, según el cual, los entes que ejercen la tutela de los órganos que componen la Administración Descentralizada, tienen competencia para revisar no sólo la legitimidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos.

6.1.3.- Recursos Extraordinarios: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios operan «aún cuando el acto ha quedado firme», es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé para su impugnación.

Dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión, el cual, como se dijo anteriormente, supone un acto firme y, por lo tanto, la decisión que eventualmente se dicte afectará la autoridad de cosa juzgada administrativa. Este recurso procede frente a cualquier acto que haya quedado firme, no necesariamente ante aquellos que causen estado. El lapso para su ejercicio es de tres meses y varía según el motivo de impugnación de que se trate. En efecto, cuando los motivos de la impugnación sean documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme, que hubieren influido de manera decisiva en la resolución del asunto, o cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, fraude, violencia o soborno, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme, el lapso de impugnación será dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia. Ahora bien, si el motivo hubiere sido la aparición de pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, este lapso comenzará a computarse a partir del momento en que se haya tenido noticia de la existencia de las pruebas. Por lo que se refiere al lapso para decidir, éste es dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del recurso. (Artículos 85 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

a) Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas interesadas contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

b) Motivos: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en sentencia judicial firme.

c) Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera indicada en el apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

d) Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de cumplimentar lo anteriormente indicado.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

e) Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

7.- El Procedimiento en los Recursos Administrativos.

Interposición: Dentro de los requisitos para la interposición del recurso se exige, en principio, la existencia de un acto administrativo impugnado o la negativa tácita de la Administración (silencio administrativo). Igualmente se requiere que el particular haya sido notificado del acto, ya que de lo contrario el mismo no surtiría eficacia alguna y, finalmente, que el recurso sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Es de hacer notar que, no necesariamente el acto que pone fin a un procedimiento es aquel objeto de impugnación. También son impugnables aquellos actos que prejuzguen el procedimiento como definitivo, imposibiliten su continuación o causen indefensión (artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Los requisitos para la elaboración del recurso están previstos en el artículo 49 de la LOPA, en el cual debe identificarse el organismo al cual está dirigido el recurso, la identificación del interesado, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, la referencia a los anexos que acompañan el recurso y cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias, además de la firma de los interesados, entre otros.

En este sentido es preciso señalar que, la interposición del recurso per se, no suspende automáticamente los efectos del acto cuestionado. Sólo en caso excepcional y con base a las causases establecidas en la ley, la Administración podrá otorgar la suspensión de los efectos del acto y en caso de considerarlo necesario, solicitar la constitución de una garantía eficiente (artículo 87, primer aparte).

En cuanto a la substanciación, debe señalarse, que la misma se circunscribe fundamentalmente al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso (artículo 86), a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y de cualquier otra información necesaria a los fines de la correspondiente decisión (artículos 54 y 55) además de permitir en cualquier estado al particular que alegue, pruebe e informe todo aquello que considere conveniente para la satisfacción de sus intereses.

En cuanto a la terminación, el procedimiento recusorio normalmente debe culminar con una decisión expresa, bien estimatoria o desestimatoria. En el primer caso, el órgano podrá anular, modificar, convalidar o reponer el procedimiento al estado en que se produjo el vicio que afecta el acto. En el segundo caso, una decisión desestimatoria tendrá como finalidad confirmar el acto recurrido.

Pero existe además otra forma de terminación del procedimiento de revisión de los actos, a petición del particular, muy generalizada en el ámbito de nuestra administración, como es el silencio administrativo, el cual es una ficción jurídica recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que valora en sentido negativo la pretensión de¡ administrado, una vez transcurrido o agotado el lapso para tomar la decisión respectiva. En otras palabras, la regia general en cuanto al silencio administrativo es la de considerar negada la petición del solicitante y permitirle el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales que correspondan al caso.

El Silencio Administrativo: Regulación y Consecuencias.

Premisa: La conducta normal de la Administración es cumplir con su deber jurídico de decidir y hacerlo además de manera oportuna, ya que el requisito objetivo básico para recurrir es la existencia de un acto (artículo 92 y 78 LOPA). Sin embargo, algunas veces, no existe una decisión en forma expresa, configurándose, en consecuencia, el silencio administrativo, es la «irresistible inclinación de la Administración a no contestar».

El silencio es una manifestación tácita de la administración, ya que la autoridad que calla conoce el alcance atribuido a su comportamiento. Este es el criterio minoritario de la doctrina en cuanto a la naturaleza de esta figura. No obstante, la doctrina predominante sostiene un criterio distinto, según el cual, el silencio es una ficción legal que abre la posibilidad de una impugnación ulterior, es decir, es una garantía procesal a favor del administrado y no de la Administración. Ahora bien, el silencio procede tanto en vía de instancia, es decir, frente a peticiones o simples denuncias del administrado como en el ámbito de los recursos administrativos.

En cuanto a las consecuencias del silencio, pueden dividirse aquellas que repercuten en el interesado y otras que recaen sobre la Administración. Respecto de las primeras, la consecuencia fundamental es que el interesado podrá ejercer el recurso subsiguiente o esperar la decisión correspondiente. Si el interesado espera a que se produzca el acto, aún vencido el lapso para decidir, el lapso para ejercer la impugnación se abre nuevamente con motivo de la notificación del acto tardío. Si el silencio ocurre con ocasión de un recurso jerárquico, el particular puede ignorar verificación del silencio, el recurso judicial pertinente, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Acerca de las consecuencias para la Administración debe señalarse, que aún vencido el lapso del cual dispone el órgano administrativo para dictar la correspondiente decisión sin que ésta se haya producido, la obligación de responder persiste aún fuera de dicho lapso, lo cual daría lugar a las denominadas decisiones tardías. Ahora, si el particular ha decidido, frente al silencio, impugnar el acto ante el órgano superior, y éste solicita el expediente al órgano inferior, ya no podrá dictarse la decisión por lo que se refiere al inferior, toda vez que debe entenderse que la remisión del expediente automáticamente pone fin a su competencia para decidir.

Sobre este tema debe señalarse que de manera excepcional, en algunas leyes venezolanas se contempla un efecto contrario del silencio, es decir, en términos positivos, lo cual equivale a considerar aceptada la solicitud del particular en aquellos casos en que la Administración no decide dentro de los lapsos legales correspondientes. Este es el caso de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del Sufragio, entre otras.

La revisión de oficio de los actos administrativos. Límites. Consecuencias.

Como se señalara en el capítulo anterior, los procedimientos de revisión de oficio, al igual que los recursos administrativos, forman parte de los denominados procedimientos de segundo grado. La diferencia fundamental con respecto a los recursos administrativos, es que en estos casos, la revisión procede motu proprío, es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares. En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el recurso administrativo o judicial (artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el artículo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administración «reconocer» (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares.

Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (artículo 84).

Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

Dentro de sus características encontramos que la misma la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o su superior jerárquico, La revocación puede ser total o parcial, pero sólo en aquellos casos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que la afectación de éstos por un nuevo acto lesionaría el principio de intangibilidad de la decisión administrativa, lo cual es castigado con la nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley. Se encuentra aquí con un límite impuesto por el propio texto legal al ejerció de la potestad revocatoria por razones de seguridad jurídica y estabilidad de los derechos de los administrados.

Parte II

Caso Práctico

Ciudadano

ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho. –

Yo, ARMANDO PARRA SERRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 51705, titular de la Cédula de Identidad No. 8.504.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última Reforma Estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 6 del Tomo 298-a-pro., representación que se evidencia de instrumento poder que fuera conferido por la mencionada Sociedad Mercantil, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el No. 37, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcada «A», previa confrontación con el original. Ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:

De los hechos

En fecha 10 de noviembre de 1998, fue presentada a la Empresa CANTV planillas de Liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Inmuebles Urbanos, No. 5198003983, constante de tres (03) páginas, correspondientes al cuarto Trimestre del año 1998, fundamentada las referidas Planillas de Liquidación en avalúos practicados en cada uno de los Inmuebles propiedad de CANTV, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Nos, DCL 2475-97; DCE 2476-97; DCE 2477-97; DCE 2478-97; DCL 2480-97; DCE 2481-97; DCE 2482-97; DCE 2484-97; DCE 2485-97; DCE 2486-97; DCE 2487-97; DCE 2488-97; DCE 2489-97; DCE 2490-97; DCE 2491 DCL 2492-97′. DCL 2493-97; DCE 2494-97; DCE 2500-97, dichas Planillas fueron elaboradas en fecha 16 de septiembre de 1997, el cual consigno en copia simple constante de setenta y cinco folios útiles, marcada «B», cancelando mi representada el cuarto trimestre correspondiente al año de 1998, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.565.831,91), el cual consigno en copia simple constante de tres folios útiles, marcada ‘1C». La Empresa CANTV, canceló a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria correspondiente a los años impositivos 1995, 1996, y 1997, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.710.838,61) el cual consigno en copia simple constante cincuenta y cinco folios útiles, marcada «D».

Los recaudos mencionados, constituyen actos administrativos contentivos de avalúos y liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Inmuebles Urbanos, siendo que tales actos se encuentran viciados de nulidad por las razones que seguidamente se mencionan:

Avalúos mal aplicados

Tal como se desprende del contenido de los avalúos practicados a los Inmuebles propiedad de CANTV, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de septiembre de 1997, y que sirven de fundamento o soporte para la elaboración de las Planillas de Liquidación de lmpuesto Municipales por concepto de Inmuebles Urbanos, aplicados dichos avalúos al Impuesto inmobiliario correspondiente al año 1998.

Con respecto a este particular este particular es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de lmpuesto sobre Inmuebles Urbanos dictada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 27°. «Cada cuatro (4) años por lo menos, se procederá a actualizar o revisar el Registro de Avalúos que al efecto ha de llevar la Dirección Municipal de Catastro. EI avalúo individual del inmueble se hará cuando ocurra alguna modificación por construcción, reparación y ampliación.

También cuando el terreno sin construcción varíe de categoría según el artículo 5° de esta Ordenanza.

Según se desprende de los recaudos mencionados, contentivos de los avalúos efectuados a los inmuebles propiedad de CANTV, estos fueron realizados durante el año de 1997, observándose en los mismos que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aplicó para la Liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Inmuebles Urbanos nuevos avalúos antes de terminar la vigencia de los aforos que fue asignado a la Empresa a partir del año de 1995, el cual está vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que se viola lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbano que anteriormente fue transcrita, la cual establece la obligación en que se encuentra la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actualizar o revisar el Registro de avalúos cada cuatro (4) años por lo menos, generándose en consecuencia una violación a los preceptos establecidos en la Ordenanza, adoleciendo del vicio de nulidad absoluta, por cuanto su contenido es ilegal.

En todo caso, el valor actualizado de los inmuebles según los mencionados avalúos, deberán tomarse en cuenta para los efectos del calculo y liquidación de los Impuestos a que hubiera lugar, a partir del 1° de enero de 1999, ya que los aforos que fueron asignados y que comenzaron a partir del año 1995, el cual está en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.

Base imposible

Se desprende del contenido de los avalúos practicados a los inmuebles propiedad de CANTV, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1997, y que sirven de fundamento o soporte para la elaboración de las planillas de Liquidación de Impuesto Municipales por concepto de Inmuebles Urbanos, aplicados dichos avalúos al impuesto Inmobiliario correspondiente al año 1998, que se tomaron en cuenta al momento del calculo de la base imponible en el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos la inclusión de equipos y obras extras los cuales se encuentran expresados en los informes de avalúos. Al respecto cabe destacar que los equipos y obras extras tales como: ascensores, aire central, bomba de agua, pasillos, escaleras, tanque de agua, estacionamiento, pisos rústicos, platabanda, constituyen bienes inmuebles por destinación, es decir, todo objeto mueble que el propietario ha destinado a Terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no puedan separarse sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujeto, por lo que los mismo quedan excluido del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, la cual versa únicamente sobre bienes inmuebles. Así pues, la competencia de los Municipio en materia del tributo que nos ocupa, está referida únicamente a los denominados inmuebles por su naturaleza, así lo ha sostenido la doctrina patria, como nuestro máximo tribunal. En efecto en su obra titulada «El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos» el tratadista Gabriel Ruan Santos expone:

«La experiencia dice que las Municipalidades, como sujetos activos del tributo, han tenido la pretensión de ampliar la cobertura del impuesto mediante la interpretación extensiva y civilista de los vocablos señalados, lo cual ha provocado muchos conflictos con los contribuyentes, que la jurisprudencia ha resuelto con la fijación del alcance jurídico de los vocablos.

Así, en cuanto al concepto jurídico de inmueble objeto del gravamen, numerosas municipalidades han incluido dentro de ese concepto a las instalaciones y equipos industriales y comerciales y en general a los supuestos de inmuebles previstos en los artículos 527, 528, y 530 del Código Civil, dentro de las cuales se anotan los inmuebles por naturaleza, por incorporación, por su objeto y por su destino.

En sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, en fecha 8 de diciembre de 1987 y 26 de septiembre de 1990, con ocasión la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones de las Ordenanza del Impuesto sobre Inmuebles de los Distritos Puerto Cabello y Valencia, ese Supremo Tribunal delimitó el concepto de inmueble a los efectos del tributo municipal. Expresa la sentencia del 25-09-90, lo siguiente:

«El concepto doctrinario de inmueble ha sido definido como bienes que no pueden transportarse de una parte a otra, sin destruirlas o deteriorarlos; ahora bien, es bien conocido que a través de la jurisprudencia y de la legislación e concepto doctrinario al cual hemos hecho referencia, se ha venido ampliando en el campo del Derecho Civil; así en nuestro derecho positivo, el Código Civil ha venido repitiendo la ya clásica distinción de bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refiere y en el Código Civil vigente se enumeran en los artículos 527, 523, 529, y 530 los bienes que deben considerarse como tales en el ámbito del Derecho Civil.

La Constitución Nacional al determinar los ingresos de carácter municipal señala entre los mismos Impuestos sobre Inmuebles Urbanos (Artículo 31, Ordinal 3°). Es evidente a juicio de la Corte y así lo ha declarado en ocasiones anteriores, y concretamente, en sentencia de 8 de diciembre de 1987, en la cual se expresó lo siguiente: A juicio de la Corte, el texto constitucional citado establece con claridad que el Impuesto de recaer sobre Inmuebles Urbanos y no puede una Ordenanza ampliar el término preciso expresado en la Constitución y extenderlo, con base en interpretaciones de naturaleza civil a bienes muebles e instalaciones, ya que los criterios definidos en los Artículos 526 y 530 del Código Civil no son aplicables en materia impositiva.

Los recaudos mencionados anteriormente, constituidos por los avalúos practicados a los inmuebles propiedad de CANTV, los cuales sirven de soportes para la elaboración de las Planillas de Liquidación del Impuesto Municipal por concepto de propiedad inmobiliaria, constituyen actos administrativos, siendo que tales actos se encuentran viciados de nulidad, lo cual hace que mi representada la Empresa CANTV tenga el derecho de reclamar la restitución de lo cancelado de más, tal como se encuentra establecido en el artículo 177 del vigente Código Orgánico Tributario1 que afirma;

Artículo 177 «Los contribuyentes a los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos».

Resultando improcedente la cancelación efectuada por mi representada CANTV, por cuanto se tomaron en cuenta para el momento del calculo de la base imponible en el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos la inclusión de equipos y obras extras, las cuales se encuentran expresados en los informes de avalúos, siendo que los referidos avalúos adolecen del vicio de nulidad absoluta en cuanto que su contenido es ilegal, como lo sería además su ejecución.

Petitorio

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, tal como se encuentra establecido en el artículo 177 y siguiente de vigente Código Orgánico Tributario, para que se sirva reconocer los Créditos Fiscales representados en las cantidades de dinero que mi representada CANTV ha pagado de más, el Impuesto Municipal por concepto de propiedad inmobiliaria fundamentada en avalúos practicados a los inmuebles propiedad de CANTV, los cuales se encuentran viciados de nulidad, al aplicar nuevos avalúos antes de determinar la vigencia de los aforos, el cual finaliza el 31 de diciembre de 1998, y también porque los referidos avalúos toman en cuenta los bienes inmuebles por su destinación al momento del calculo de la base imponible, incluyendo el valor de equipos y obras extras, los cuales asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.522.826,36), cantidades que corresponden a la diferiréis cancelada por mi representada en el año 1997, y el cuarto trimestre del año 1998; mi representada interpuso Recurso sobre Reconocimientos de Créditos Fiscales en fechas 08 de Julio y 08 de octubre de 1998, representados por las cantidades de que mi representada ha pagado de mas, el Impuesto Municipal por concepto sobre Patente Inmobiliaria de los primeros tres (03) trimestre del año de 1998, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.745.695,66), consigno copia de Recurso de Reconocimiento de Créditos Fiscales, en seis (06) folios útiles; la suma que mi representada CANTV ha cancelado de más correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año de 1998, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.268.522,02), petición que se realiza a los fines que los mismos pueden ser compensados con futuras deudas que mi representada deba cancelar a esa Municipalidad.

Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES RESOLUCION N° 598-98

En uso de las atribuciones legales

En fecha 20 de octubre de 1998 se recibió por ante la Secretaría de esta Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia formal escrito de Petición suscrito por el ciudadano Armando Parra Serrano quien actuó en su condición de Apoderado Especial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONO DE VENZUELA, (en lo adelante CANTV) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 26 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última Reforma Estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el número 6, Tomo 298-A Pro mediante la cual impugna los avalúos practicados por la Dirección de Catastro que más adelante se especificaran. sobre los inmuebles propiedad de peticionante ubicados en jurisdicción territorial de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los cuales tiene por norte el ajuste contable de verificación para determinación de la exacción fiscal de Inmuebles urbanos y por ende, solicita reintegro de las cantidades dinerarias pagadas supuestamente indebidamente esta Dirección Rentas Municipales observa que el precitado escrito encuentra subsumido dentro del texto del articulo 2 de la ley Orgánica Procedimientos Administrativas en concordancia con lo estipulado en el articulo 67 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, y pasa analizarlo de la manera siguiente:

TITULO l

Alega el representante de la empresa peticionaria que: «…En fecha 07 de Julio de 1998, fue presentada a la Empresa CANTV planillas de Liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Inmuebles Urbanos, N° 51980028, constante de tres (03) páginas, correspondiente al tercer Trimestre del año 1998, fundamentadas las referidas Planillas de Liquidación en los avalúos practicados en cada uno de los inmuebles propiedad de CANTV, por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, signadas con los Nos DCE 2475-97; DCE 2476-97, DCE 2477-97; DCE 2478-97; DCE 2480-97; DCE 2481-97; DCE 2482-97; DCE 2484-97, DCE 2485-97, DCE 2486-97; DCE 2487-97; DCE 2488-97; DCE 2489-97; DCE 7490-97; DCE 2491-97; DCE 2492-97; DCE 2493-97; DCE 2494-97; DCE 2500-97, dichas Planillas fueron elaboradas en fecha 16 de septiembre de 1997, el cual consigno copia simple constante de Setenta y cinco folios útiles, marcada «B».

Tal como se desprende del contenido de los avalúos practicados a Inmuebles propiedad de CANTV, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1997, y que sirven de fundamento o soporte para la elaboración de Planillas de Liquidación de Impuesto Municipales por concepto de Inmuebles Urbanos, aplicados dichos avalúos al Impuesto Inmobiliario correspondiente al año 1998.

Con respecto a este particular es oportuno mencionar lo establecido en e artículo 27° de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos dictada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se transcribe a continuación:

ARTICULO 27°. «Cada cuatro (4) años por lo menos se procederá a actualiza o revisar el Registro de Avalúos que al efecto ha de llevar la Dirección Municipal de Catastro. El avalúo individual de inmueble se hará cuando el terreno sin construcción, reparación y ampliación. También cuando el terreno sin construcción varíe de categoría según el articulo 5° de esta Ordenanza.

Según se desprende de los recaudos mencionados, contentivos de los avalúos efectuados a los Inmuebles propiedad de CANTV, estos fueron realizados durante el año de l997 observándose en los mismos, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía aplicó para la Liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Inmuebles Urbanos nuevos avalúos antes de terminar la vigencia de los aforos que fue asignado a la Empresa a partir de año de 1995, el cual esta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que se viola lo establecido en el articulo 27 de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos, que anteriormente fue transcrita… omissis».

Considera esta Administración Tributaria Municipal, que antes de analizar el fondo de la controversia planteada, se hace necesario reexaminar si en el procedimiento de verificación contable o avalúos ejecutados por la Dirección de Catastro se cumplió con el debido proceso plasmado en la Ordenanza de Inmuebles Urbanos para así poder determinar un verdadero principio de legalidad previsto y sancionado en el articulo 117 de nuestra Constitución Nacional y artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido el principio del debido procedimiento, en base al cual la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permita a los administrados oponer sus defensas y observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la administración Pública Nacional, Estatal o Municipal.

Nuestra doctrina más calificada afirma que el principio del » debido proceso» es la expresión fáctica del derecho constitucional a la defensa en vía administrativa y jurisdiccional (según el caso) previsto en el aparte único de artículo 68 de la Constitución de la República el cual prevé: «… La defensa es derecho Inviolable en todo estado y grado del proceso»

Ahora bien, como inicio de procedimiento administrativo de determinación tributaria, la Dirección de Catastro acogiéndose a lo prescrito en las normas que más abajo se identificaran y previo el estudio de las circunstancias prenotadas para la valoración de los inmuebles propiedad de la peticionante, levanto los actos administrativos contenidos en los avalúos precedentemente mencionados, es decir, que se cumplió con el debido proceso, y por ende, se ajustó a las normas tipificadas en lo 13, 23, 26 y 27 de la Ordenanza que se analiza, pues el organismo competente para tipificar el valor fiscal- catastral de los referidos inmuebles de la Dirección, por supuesto tomando en consideración, entre otros aspectos, el valor de la edificación, del terreno, metro cuadrado, zonificación, ubicación, etc.

En este mismo, realizado como fue dicho proceso, éste (peticionante) de conformidad a lo previsto en el articulo 23 de la referida Ordenanza de Inmuebles Urbanos tiene un lapso extintivo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del referido valor fiscal, para formularle o no objeción al mismo (descargos), situación que no ejerció en su debida oportunidad en sede administrativo.

Los descargos es la oportunidad que se te da a la contribuyente de demostrar a la Administración Tributaria, los errores de cálculo o materiales en que ésta, haya Incurrido en la elaboración de los avalúos correspondientes que lesione sus derechos e intereses, a fin de lograr que la decisión culminatoria (Resolución y Planilla de Liquidación) que se emitan se encuentren ajustadas los supuestos de hecho y de derecho que le dieron origen.

Ahora bien, es Innegable que la empresa recurrente no enervo ni acató durante el procedimiento sumario y específicamente en el proceso de descargos los valores atributos a los inmuebles, vale decir, que en el sumar administrativo acepto adecuadamente los ajustes atribuidos a los inmuebles de su representada, y por ende que el procedimiento sumario de determinación tributario.

Igualmente podemos mencionar que en la relación intersubjetiva administrado- administración pública estén limitaciones en el tiempo de orden administrativo que no pueden ni deben ser relajadas entre las partes. Como bien se expresó con antelación la peticionante después de la notificación que se realizó en fecha 1 de abril de 1998 de los avalúos ejecutados por la Dirección de Catastro en fecha 16 de septiembre de 1997 tenía un lapso extintivo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del referido valor fiscal, para formularle o no objeción al mismo (descargos) situación que nunca realizó, pero, al hacer un computo de los días transcurridos desde el 01-04-1998 hasta la interposición el escrito de petición, es incuestionable que han transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, cuando la instancia prefijada por el legislador municipal para procedencia del medio de impugnación es de cinco (5) días hábiles, por lo cual indubitable que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado la extemporaneidad. Así se decide.

A todo evento, y sin que la misma constituya ratificación alguna sobre los argumentos deleznables expuestos por la peticionante en su escrito de petición, este Despacho pasa a exponer lo siguiente:

En primer término observa esta Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia que el .representante de la peticionante alega una serie de hechos que no se corresponden con el espíritu y razón de los avalúos practicados a los inmuebles de la misma pues, se observa icto oculis en el expediente administrativo que a los inmuebles en referencia la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, en los periodos fiscales 1992 y 1993 practicó sendas estimulaciones (avalúos) que fueron acogidos por la peticionante y no es si no hasta el periodo fiscal 1997 que realizó unos nuevos avalúos los cuales entraron en vigencia a partir del primer trimestre de periodo fiscal 1998, situación ésta que es corroborada por la propia peticionante al realizar los respectivos pagos de los primeros tres trimestres de este año en curso, por lo cual estima este Despacho que no se violo la norma contenida en el artículo 27 de la referida Ordenanza ya mencionada. Entendemos dentro de un estricto razonamiento objetivo que el representante de la peticionarte trata de desvirtuar dichos avalúos con criterios alejados de la realidad, pues para el período fiscal 1997 a los inmuebles precedentemente mencionados se le practicaron sendos reparos fiscales los cuales se retrotrajeron a lo períodos fiscales 1995, 1996 y 1997, pero se tocó como base imponible la revalorizaciones especificados en los libros de contabilidad que en modo alguno guarda relación expresada, virtual e implícita con los nuevos avalúo practicados por la Dirección de Catastro que entraron en vigencia para el período fiscal 1998. A los efectos le verificar tal actuación los archivos de esta Dirección y la de Dirección de Catastro se encuentran a la disposición de la peticionante para la constatación de los avalúos practicados en los periodos fiscales 1992, 1993 y 1997, este último avalúo entró en vigencia en el periodo fiscal 1998.

En consecuencia, estima esta Dirección de Rentas Municipales que el reintegro solicitado por la peticionante es absolutamente contraria a derecho. Así se decide.

Derecho

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, declara INADMISIBLE POR SER OSTENSIBLEMENTE EXTEMPORANEO el escrito de petición suscrito por el ciudadano Armando Parra Serrano, quién actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CANTV, ante identificada y consecuentemente se declara Sin Lugar el reintegro solicitado. En consecuencia, se ratifica en todos y cada una de sus partes los actos administrativos contenidos en los avalúos siguientes: DCE 2475-97; DCE 2476-97, DCE 2477-97; DCE 2478-97; DCE 2480-97; DCE 2481-97; DCE 2482-97; DCE 2484-97, DCE 2485-97, DCE 2486-97; DCE 2487-97; DCE 2488-97; DCE 2489-97; DCE 7490-97; DCE 2491-97; DCE 2492-97; DCE 2493-97; DCE 2494-97; DCE 2500-97, así como también las Planillas de Liquidación impugnadas.

Se le notifica al ciudadano Armando Parra Serrano, quién actuó en carácter de Apoderado Judicial de CANTV, que en contra de esta Resolución Administrativa podrá intentar Recurso Jerárquico por ante el Alcalde de este Municipio; dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Notifíquese al ciudadano Armando Parra Serrano en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil CANTV de la presente Resolución de conformidad a lo previsto en el articulo 73 de la Ley precedentemente mencionada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia. a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. 188° de la independencia y 139 de la Federación.

• El avalúo

En primer lugar es necesario analizar lo contenido en el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo de fecha 16 de septiembre de año 1997, dirigido a la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV. Basado en la ordenanza municipal de Impuesto a los Inmuebles Urbanos.

Este actos administrativos en especifico de efectos particulares, contienen una decisión no normativa, ya que se aplica a un sujeto, como lo es la persona jurídica CANTV.

Este acto administrativo es clasificado igualmente de simple tramite, puesto que no resuelve un asunto de cuestiones que han sido planteadas, solamente es un acto cuya tramitación, es producto de una Ordenanza Municipal, pero que a pesar que proviene de una normativa general esta dirigido a un particular.

Se observa también que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley, como son:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto: en este caso se observa que el mismo esta emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo.

2.- Nombre del órgano que emite el acto: la Dirección de Catastro.

3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracaibo, 16.09.97.

4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: persona jurídica CANTV.

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes: descripción de los hechos y bases legales como articulo 31 de la anterior Constitución Nacional y los artículos 1,2 y 3 de la ordenanza.

6.- La decisión respectiva, si fuere el caso: es un acto de trámite.

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia: la firma Director de Catastro, Ing. Gustavo Hernandez Dávila.

8.-El sello de la oficina: visible.

Esto conduce a definir este acto administrativo como valido, puesto que cumplió con los requisitos de fondo, como lo es el de la competencia, emitido por el órgano competente (Dirección de Catastro) obedeciendo lo establecido en el Articulo 3 de la Ley y la respectiva Ordenanza Municipal, en concordancia con el articulo 36 de la Ley que nos dice que dicha competencia debe estar atribuida a los funcionarios por una ley y como la ordenanza tiene carácter municipal, la mencionada ordenanza tiene carácter de ley en la municipalidad.

El segundo requisito lo contiene la base legal, este acto se encuentra fundamentado en el Ordenamiento jurídico por una Ordenanza Municipal, atendiendo a las reglas jurídicas adecuadas, como lo son el articulo 31 de la anterior Constitución Nacional y los artículos 1,2 y 3 de la ordenanza.

La motivación viene dada por la justificación del acto, en este caso el motivo esta estrechamente ligado y ordenado por la Administración Municipal que a través de su Ordenanza sobre Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ateniendo el principio tributario de que no hay tributo sin ley, ejecuta los avalúos que regirán el calculo del impuesto cada 4 años por los memos. De manera que la Administración Pública no obró caprichosamente, sino ordenada por sus propias normas.

El contenido de dicho acto es licito, lo que se infiere que no es posible ser atacado de nulidad absoluta, sin embargo puede ser atacado de nulidad relativa a tiempo si ese avalúo tomó como fundamento hechos u objetos que no regula, de lo contrario se convalida quedando firme. También estable este acto el método aplicable y de depreciación del inmueble para el calculo del tributo, según el articulo 4 literal «f» de dicha ordenanza.

El articulo 12 establece lo limites de la discrecionalidad, así que el funcionario debe tener en cuenta que no puede excederse de su poder como funcionario, puesto que entraría en el ámbito del arbitraje. Por eso la finalidad del acto debe estar expresada en él. Atendiendo entonces la finalidad de este acto es la de practicar el calculo del tributo, para su cancelación por parte del contribuyente.

Con respecto a los requisitos de validez de forma del acto administrativo en cuestión, tenemos las formalidades procedimentales, las cuales fueron debidamente cumplidas, el nombramiento del funcionario pertinente para realizar el calculo del impuesto, la notificación de la parte a quien va dirigido el acto, el calculo atendiendo el método aplicable y depreciación, entre otros que ordena la ordenanza y demás instrumentos jurídicos para el calculo del impuesto.

La motivación como requisito de forma de los actos administrativos esta establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica. Sin embargo, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde hace varias décadas, venía exigiendo el requisito de la motivación, como un requisito de forma de los actos, en el sentido de que ciertos actos administrativos, formalmente, debían expresar tanto la causa o motivo que los inspiraba como los supuestos legales o la base legal del acto; es decir, debían estar suficientemente razonados. Esta motivación se exigía, en primer lugar, respecto de los actos administrativos discrecionales; en segundo lugar, respecto de los actos administrativos sancionatorios; y en tercer lugar, respecto de los actos que impusieran obligaciones o que restringieran en alguna forma los derechos de los particulares. Este principio general se formulaba, además, en general, salvo que por expresa autorización legal, se excluyera que un determinado acto de esos tipos debía ser motivado.

Por ultimo tenemos la exteriorización del acto, en el cual la Ley ordena que sea expreso, por escrito, con la razón de que el administrado, en este caso la CANTV, puede ejercer sus derechos de defensa pertinentes al caso. El acto debe constar de lo establecido en el articulo 18 de la Ley, como se desarrolló anteriormente.

• El recurso

La empresa de telecomunicaciones CANTV, como contribuyente del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de su propiedad contenido en la Ordenanza Municipal de la misma, acude a interponer por vía administrativa una solicitud de repetición de pago o recurso de reconocimiento de créditos fiscales tal como lo establece el articulo 177 Código Orgánico Tributario que trata sobre: «Los contribuyentes a los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos». La materia Administrativa nos remite al Código por mandato del articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que trata sobre: «Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. En este caso este recurso fue debidamente interpuesto ante la máxima autoridad jerárquica administrativa en el municipio que es el Alcalde.

Este recurso fue interpuesto en el primer, segundo y tercer trimestre del año 1998, fundamentándose en que los avalúos practicados en 1997 concuerdan con lo que establece la Ordenanza como inmuebles a considerar para calcular el tributo. Además de cancelar las planillas de liquidación del impuesto correspondiente al año 1998, basado en los avalúos mal practicados en el año 1997, y que no correspondían al periodo 1995 – 1998.

Según el ultimo avalúo realizado, estaría en vigencia en el 1995 hasta 1998 de acuerdo al articulo 27 de la Ordenanza (citar). Por consiguiente la empresa solicita que le reconozcan los Créditos Fiscales pagados de más fundamentados en avalúos mal practicados.

En este sentido, el solicitante debió ajustarse a lo establecido en el articulo 23 de la Ordenanza, que establece un lapso extintivo de 5 días hábiles luego de la notificación, la misma se realizó el 1 de abril de 1998 para poner en conocimiento la Empresa de los avalúos hechos el 16 de septiembre de 1997 y de esta manera objetar los avalúos.

Sosteniéndonos en la materia Especial Tributaria se debió en este lapso solicitar según el articulo 163 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos corregir los errores del calculo del impuesto.

Por otro lado la empresa tuvo que cancelar el impuesto del primer trimestre del año 1998 con los avalúos practicados en septiembre del año 1997 sin ser notificados de estos hasta el 1 abril de 1998, es decir, comenzando el segundo trimestre del año 1998. Necesariamente debió objetar los avalúos y al mismo tiempo pedir el reconocimiento de los créditos fiscales pagados demás en el primer trimestre del año 1998.

Con respecto a la forma del recurso interpuesto se observa que se cumple con cada uno de los numerales del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito de toda solicitud hecha a cualquier instancia de la administración. También cumple con lo establecido en el articulo 178 del Código Orgánico Tributario ya que esta dirigido al alcalde como máxima autoridad administrativa. Según el articulo 179 Código Orgánico Tributario no es necesario haber pagado bajo protesta, sin embargo se realizó la cancelación del tributo.

Según el articulo 180 Código Orgánico Tributario la máxima autoridad deberá resolver en dos meses luego de recibida la solicitud. La empresa reclama y realiza la solicitud el 08-07-98 del 1 y 2 trimestre, el 08-10-98 del tercer trimestre y el 30-11-98 el del cuarto trimestre, del reconocimiento del impuesto pagado de más y decide también esperar por la decisión de la administración pública.

• La resolución municipal

La decisión a los recursos interpuestos por la CANTV ante el Alcalde en fecha 08.07.98, 08.10.98 y 30.11.98, están contenidos en la resolución número 598-98 de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 29 de octubre de 1998.

En primer lugar, es necesario determinar, que esta resolución es un acto administrativo según concepto general del articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es de carácter particular ya que afecta solo al ente jurídico de la CANTV, el cual esta apropiadamente notificado según lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es una resolución municipal ya que solo afecta a los inmuebles propiedad de la CANTV, en el municipio autónomo Maracaibo.

Según su estructura el acto administrativo cumple contenido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, según el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivada, entonces la administración, establece que el peticionante no cumplió con el articulo 23 de la Ordenanza. Que expresa que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación se pueden objetar los avalúos. Pero es necesario establecer que los avalúos se realizaron el 16.09.97 y se notificaron el 01.04.98 luego de haber presentado y cancelado por la empresa el impuesto del primer trimestre del año 1998.

En este lapso no se impugno, ni se objetaron los avalúos quedando firmes, y la procedencia de dichos recursos de reconocimiento de crédito fiscales es de total extemporaneidad. Por otra parte según la Dirección de Catastro se han practicados avalúos en los años 1992, 1993 y 1997, éste último que entraría en vigencia en el año 1998. Igualmente la Resolución Administrativa establece que el peticionante corrobora los avalúos practicados en 1997 realizando los pagos en 1998 ya que en este año entrarían en vigencia; sin embargo, el articulo 179 del Código Orgánico Tributario expresa que la procedencia de reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta, es decir, que el pago bajo protesta no corrobora unos avalúos mal practicados.

En consecuencia, el reintegro se considera contraria a derecho.

La Resolución ordena la notificación a la empresa Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y facultad al interesado a intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes luego de la notificación según el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es importante mencionar que según el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la materia especial rige sobre la general, y en concordancia con el articulo 182 del Código Orgánico Tributario, la ultima parte de la Resolución en donde se le permite al peticionante intentar el recurso jerárquico, esta fuera de contexto legal ya que según este último articulo la decisión desfavorable total o parcial, se faculta al solicitante a interponer el Recurso Contenciosos Tributario de acuerdo a los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Lo que no impide que subsidiariamente se ejerza o interponga el recurso jerárquico antes descrito.

III- Conclusion

Pese a que en la Ley a que hacemos referencia se parte del principio de que todos los actos administrativos gozan de una presunción de validez, ella misma prevé que la realidad no responda a dicho principio. De hecho, en gran número de casos, los actos administrativos incurren en errores (vicios) que los hacen nulos de pleno derecho o anulables.

Para la revisión o anulación de dichos actos, la Ley prevé una serie de medios o recursos, ya sea por a vía administrativa jurisdiccional. Si el interés en la anulación o revisión parte de las personas administradas, el procedimiento a seguir pasa por la interposición de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos. Asimismo, también puede la propia Administración proceder a la revisión de sus propios actos derivando en su corrección o incluso retirada del marco legal

De la doctrina expuesta, se infiere la posibilidad de extensión subjetiva de las sentencias favorables anulatorias de un acto administrativo general o un reglamento como regla, con una serie de variaciones.

Nuestro sistema de notificaciones atiende fundamentalmente a la protección de la garantía individual de los administrados, salvo específicas excepciones, en las que se observa la prevalencia del interés general (propiedad industrial, materia electoral, etc.).

Cabe observar que el régimen de notificaciones con preponderancia a la protección particular del afectado, podría en algunos casos colidir con la ampliación que el principio de tutela judicial efectiva ha producido respecto del control de legalidad, pues plantea la eficacia del acto a partir de la notificación del interesado, generalmente el titular del derecho, quedando excluidos de la garantía de la notificación, los interesados afectados, igualmente legitimados para recurrir. El sistema de notificaciones con preponderancia a la protección del interés general puede causar indefensión del afectado directo, pues al ser un régimen de publicidad general lo que determina la eficacia del acto y consecuentemente el inicio del plazo para recurrir, se corre el riesgo de que el principal afectado no conozca oportunamente del acto para proceder a su impugnación.

Para concluir se considera que cualquier interpretación sobre la publicidad del acto en cuanto requisito, debe hacerse en cuanto garantía que ella es, de tal manera que se propenda a la verdadera vigencia del principio de la tutela judicial efectiva, base cardinal del régimen contencioso administrativo de nuestros días.

Igualmente y como a manera de reflexión, es oportuno resaltar, que la administración pública tiende a cometer faltas que a rango general o individualizado afecta el entorno de la esfera jurídica de cada uno de nosotros. Sin embargo a través de los recursos, que la misma administración nos otorgó en las leyes y reglamentos, es posible que ejerzamos nuestro derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental.

IV- Bibliografía

  • BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
  • CABANELLAS, Guillermo, Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1997.
  • Código Orgánico Tributario, Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha de 25 de mayo de 1994.
  • LEAL WILHELM, Salvador, Curso de Procedimientos Contencioso-Administrativos, Ediciones Astro Data S.A., Maracaibo 1995.
  • Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde el 1 de enero de 1982.
  • Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Gaceta Municipal N° 72 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1971.
  • HIPERVINCULO http: //
  • HIPERVINCULO http: // www.altavista.com

Trabajo enviado y realizado por: Br. Daniel Eduardo López Martínez República Bolivariana de Venezuela Universidad «Rafael Belloso Chacín» Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Maracaibo, Noviembre 2000 Profesora: Abog. Dexy Salas

Partes: 1, 2
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