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Negociaciones Colectivas Sector Público LOTTT (página 2)

Enviado por jose hernandez


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Se asume de este modo que la importancia procesalista de las Negociaciones Colectivas regidas por una autoridad con fuero administrativo no es más que la semejanza en la formulación de una norma, tal y como sucede en la formación de la Leyes, ocurre que en el ámbito laboral se supera la expectativa de la Norma Común de Derecho Laboral mejorando los beneficios de ambas partes mediante un procedimiento que será ley entre ambas partes.

Antes de la Ley de carrera Administrativa

Para Ana D. Sosa (2009) "el sistema funcionarial imperante antes de la LCA, se nutrió de la ausencia de normas orientadas a crear una Administración Pública organizada, sustentada en material humano capacitado y estimulado en cuanto a sus reivindicaciones laborales y en la primacía de los intereses particulares de quienes alcanzaban el poder. Como referencia a lo señalado anteriormente, puede tomarse el Gobierno de Guzmán Blanco, catalogado históricamente como ejecutor de políticas progresistas. Sin embargo, incrementó la dependencia de la burocracia nacional a susintereses.

Luego del Gobierno de Guzmán Blanco, puede hablarse de un tímido avance en cuanto a la creación normativa, con la Ley de Responsabilidad de los Empleados Públicos del 3 de junio de 1905, Ley de Disponibilidad de los Empleados Públicos de 1912. Sin embargo, estos instrumentos no varían la precariedad del funcionario, pues como lo señala De Pedro "Sus derechos podían ser desconocidos, su situación modificada o eliminada sin ninguna consideración" (2004,19). Para este autor, la aparición del petróleo influyó en el interés del Estado, de crear una organización tecnificada con miras a determinar responsabilidades de sus funcionarios respecto a la administración de "la incipiente riqueza que otros países se apresuraban a compartir…" (De Pedro, 2004, 19), promulgándose años más tarde, el 29 de mayo de 1927, la Ley de Juramento.

Durante la dictadura del General Juan Vicente Gómez, en el año 1928, es sancionada la primera Ley del Trabajo, instrumento que no contempló ninguna disposición relativa a los derechos colectivos, escenario normativo laboral que cambió radicalmente durante la administración de López Contreras.

Después de la muerte de Gómez, en diciembre de 1935, asume las riendas del Estado venezolano Eleazar López Contreras, a partir de enero de 1936, cuando el país atravesaba un momento crítico motivado a protestas obreras en demanda, según Salamanca, de cuatro objetivos:

a) liquidación de gomecismo, o al menos saneamiento político; b) elevación del nivel de vida de las masas venezolanas; c) conquistas por los sectores sociales emergentes del derecho a organizarse políticamente; d) conquista de la democracia representativa" (1998, 66). El momento era cumbre para el movimiento sindical obrero, pues en lo adelante pasa a ser considerado sector estratégico para la medición de fuerzas a nivel político.

El escenario laboral de la época, caracterizado por la constante protesta, constituía un aspecto clave para la continuidad del Gobierno. En razón de ello, se implementó una estrategia para atenuar la capacidad conflictiva del movimiento sindical e incorporarlo al proceso de modernización, basada en la promulgación en el año de 1936, de dos instrumentos normativos de gran relevancia para el sector, a saber: la Constitución que estableció en el artículo 32, la obligación Estatal de promoción y defensa del trabajo con mira a elevar las condiciones de vida de los trabajadores, y la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936.

Ahora bien, la segunda Ley de Trabajo promulgada en Venezuela, representó un avance significativo en las relaciones colectivas de trabajo y particularmente en la negociación colectiva, pues encontró su regulación legal a partir de ese momento. Específicamente en el Capítulo III, del Titulo II, compuesto de 6 artículos, tal como lo expresó Agüero "…puede afirmarse categóricamente que esta Ley sentó las normas legales que dieron nacimiento a la contratación colectiva venezolana" (1992, 231).

En el ámbito de la Administración Pública, interpretando a Sainz (2002), la Ley al considerar como patrono a las personas jurídicas de carácter público, que desarrollaran actividades, obras y servicios de carácter público, sumado a la exclusión taxativa de los cuerpos armados, dio pie, para que por vía interpretativa la Oficina Nacional del Trabajo y la jurisprudencia, considerara beneficiados de la legislación del trabajo a parte del funcionariado, en sentido contrario a la Administración, que se amparaba en la tesis formal del nombramiento y la juramentación, llegando a excesos, como considerar a una cocinera de un hospital como funcionario público, situación que los tribunales rechazaron sobre la tesis de la distinción entre servicios de autoridad y los de gestión.

Por otro lado, el Reglamento de 1938, extendiendo sus funciones al ámbito legislativo, excluyó a los funcionarios públicos de la aplicación de la Ley del Trabajo, disposición que fue incorporada en la Ley del Trabajo de 1945, bajo los siguientes términos "No estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su reglamentación, los miembros de los cuerpos armados, ni los funcionarios o empleados públicos". Tal modificación, ha sido catalogada por Ortiz (2002, citado por Sainz, 22) como:

…un evidente retroceso en particular si se toma en consideración los esfuerzos que venia realizando la jurisprudencia con el fin de proteger a un sector de funcionario público a través de diversas vía interpretativas sobre todo, la que tomaba en consideración el carácter mercantil del organismo público…

La exclusión de los funcionarios públicos del régimen laboral ordinario y por ende del ejercicio de los derechos colectivos, era la premisa esencial en el sector. Para el año 1947, bajo un nuevo régimen político, la Constitución en su artículo 90, contempló la necesidad de regular las relaciones de la Administración con sus empleados, estableciendo para el Estado la obligación de dictar un Estatuto para tal fin.

La carta fundamental de 1961, hizo lo propio al establecer en el artículo 122, la exigencia legislativa de sancionar una Ley que regulara la carrera administrativa, etapa constitucional que como hecho relevante adicional, reafirma el proceso constitucionalizador de la convención colectiva iniciado en 1947, al prever en el artículo 90 su favorecimiento y el establecimiento de la cláusula sindical.

Antes de la sanción de la LCA, fue promulgado el Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional, publicado en Gaceta Oficial el 14-11-1964, su fin era regular la relación de empleo público, de carácter transitorio hasta la sanción de la Ley, la cual incorpora instituciones básicas prevista en el mismo; pero ninguno de los dos instrumentos variaron el escepticismo imperante al reconocimiento de la relaciones colectivas en el sector funcionarial, y para mayor abundancia cabe destacar, como lo afirma Guzmán (1987, 16), que los proyectos de la misma Ley que fueron presentados para su discusión, establecían tal exclusión, exaltando el autor el hecho de que "…incluso el presentado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) a la Comisión de Asuntos Sociales del Congreso en 1965, insistía en que ni los sindicatos, ni la contratación colectiva, ni los conflictos podían tener cabida en la

Administración Pública".

  •  En curso de la Ley de Carrera Administrativa

 Finalmente, en el ámbito de la regulación de la negociación colectiva, encontramos tres instrumentos de rango sublegal que merecen una somera referencia:

 a.- Reglamento de la derogada Ley del Trabajo (G.O. No. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973), aun cuando reviste moderada importancia pues la mayoría de sus normas reguladoras de la negociación de convenciones colectivas fueron incorporadas al texto de la LOT de 1990, dicho instrumento prevé formalidades que es menester observar frente a la administración del trabajo (35), obligaciones patronales relativas a la publicidad del convenio colectivo (36)y, lo que reviste el mayor interés, las condiciones específicas que deberán observarse a los fines de la negociación de una convención colectiva por parte de una coalición o grupo de trabajadores (37) (lo cual, a la luz de la LOT de 1990, ostenta carácter excepcional y se restringe al supuesto previsto en su artículo 525, es decir, la virtualidad de la reforma in peius de la convención colectiva).

 b.- Reglamento Parcial de la LOT para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados (de carrera) al Servicio de la Administración Pública Nacional (Decreto N° 1.599 del 16 de mayo de 1991, G.O. 34.743 del 26 de junio del mismo año), que fuere dictado con ocasión del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a la aludida categoría de trabajadores (Art. 8 LOT) (38) y que, en gran medida, reproduce el régimen imperante en la esfera de las negociaiciones colectivas que involucren a entes u organismos de la administración pública nacional descentralizada funcionalmente (Instructivo Presidencial N° 6, que se comenta en el próximo numeral). En términos generales, cabría sólo apuntar la preponderancia que el Reglamento le asegura al Ejecutivo Nacional en la discusión de convenciones colectivas de trabajo, al reservarle la fijación de los criterios técnicos y financieros que han de regir el proceso (Art. 2°), lo cual -ciertamente- excede el objetivo de propiciar la uniformidad de condiciones de trabajo para los empleados y funcionarios de la administración pública nacional (39); y

 c.- Instructivo Presidencial N° 6 del 19 de marzo de 1986 (G.O. N° 33.434 del día 20 del mismo mes y año) (40), que establece las condiciones que deben observarse en las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo donde participen organismos de la administración pública descentralizada funcionalmente ("los institutos autónomos, las empresas nacionales de servicio o de producción y las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o más de las acciones")

  •  En Curso la Ley del Estatuto de la Función Publica

La base legal vigente, que rige el derecho de la convención colectiva de trabajo en el sector público, desde una perspectiva cronológica, se comienza a perfilar con la entrada en vigencia de la LOT en 1990 reformada en 1997, y particularmente su controversial artículo 8 dedicado a los funcionarios públicos, el cual dispuso:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Resaltado agregado)

La norma transcrita, estaba indiscutiblemente vinculada con la aplicabilidad por su ratificación de los convenios, 87 de la Libertad Sindical y 98, sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, incluso el Convenio 151 sobre relaciones de trabajo en la Administración Pública de 1978 y su Recomendación, convenio que aun cuando no ha sido ratificado, la misma Ley en el articulo 60, literal "C", de la LOT, le confiere carácter de fuente del derecho laboral.

Bajo este panorama, comienza en el sistema jurídico venezolano un proceso constitucionalizador de los derechos laborales, concretizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, (CRBV). La misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los derechos colectivos en el sector público, como ocurre con el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el 97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector público y privado, y respecto de la negociación colectiva en el artículo 96, se señala:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán

a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresan con posterioridad.

La norma transcrita mantiene igualmente una conexión con los convenios internacionales en materia de derechos humanos, caracterizados por su rango constitucional y su primacía respecto del derecho interno en la medida en que sus normas resulten más favorables, por disponerlo así el artículo 23 constitucional.

El contenido del artículo 96, estableció un desarrollo legal del derecho a la negociación colectiva. De igual manera, el texto constitucional ordenó en su artículo 114, la sanción de una Ley que estableciera el Estatuto de la Función Pública, función que el legislador cumplió con la promulgación el 02 de julio de 2002, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), instrumento que derogó la LCA y el Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios, contemplando en su artículo 32 lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole del los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública… (Resaltado agregado)

La norma estatutaria, reconoce el derecho a la negociación colectiva para el funcionario de carrera, y para su ejercicio remite a la LOT, instrumento que a partir del Título VII, regula los derechos colectivos del trabajo. En el primer capítulo, prevé el favorecimiento de las relaciones colectivas, la solución pacifica de los conflictos y de las Convenciones Colectivas. En el segundo capítulo, se contempla el derecho sindical. En el tercero capítulo, se señalan las negociaciones y conflictos colectivos. Por último en el capitulo cuarto, los destina a la convención colectiva de trabajo.

Por otro lado, El Ejecutivo Nacional antes de que entrara en vigencia la Constitución, específicamente el 20 de enero de 1999, dictó el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991. El Reglamento anterior a su vez, fue derogado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) del 25 de abril del 2006, el cual comprende tres secciones reguladoras de la negociación colectiva, dedicando la tercera especialmente al tratamiento en el sector público.

Adicional a los dispositivos legales citados, cabe mencionar los Lineamientos Técnicos y Financieros dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, según sesión N° 268 del 02 de Noviembre de 2002, el cual no paso desapercibido por quienes califican la intervención del Estado, como violatoria del principio de igualdad que debe comprender todo proceso de negociación.

Principios orientadores de las negociaciones colectivas en Venezuela

Los principios orientadores en la formación normativa de la Convención Colectiva en términos generales son muy variados, y ello se debe a que se debe distinguir entre aquellos principios que se usan para determinar el verdadero alcance de una norma de derecho común (el cual se trata de principios generalmente aceptados por el derecho como disciplina universal) y el alcance que debe tener la voluntad de las partes bajo es esquema de socialización del Derecho del Trabajo (Normas Laborales, de Higiene y Seguridad Laboral y normas de Seguridad Social); en ese sentido dice Álvarez "a tal efecto, los principios ostentan ciertos criterios de carácter técnicos, estos son tomados en cuenta a fin de adoptar ciertas medidas garantizadoras del Derecho positivo y su correcta aplicación."

Igualmente podemos apreciar el esquema constitucional que nos brinda en marco del texto político de 1999, en cual reafirma la existencia de ambas categorías de principios (los del derecho como norma común y los destinados a obtener un convenio colectivo); reafirmando la existencia de ambos generando un bloque principista constitucional.

Podemos enunciar, citando diversos textos doctrinales los siguientes;

  •  Principio Reformatio In Melius, de la norma laboral legislada (confiere mejor condición que la ley. Pero el problema no está allí, tal como indica Lyon-Caen, si bien el convenio no puede derogar las disposiciones de orden público, definidas por las leyes, abría que precisar que el orden publico social es a menudo un orden publico mínimo y no basta el que una ley social sea imperativa para que la cláusula de un convenio que no se ajuste a ella sea declarada nula.

  •  Principio Pacta Sut Servanda- Rebuc Sic Stantibus, cumplimiento de lo pactada tal y como esta estipulada.

  •  Principio Reformatio In Peius, Reforma en perjuicio tal y como se evidencia de los peligro de la empresa e industria y el cambio de las condiciones (Jus variandi) por razones económicas, art. 525 LOT 1997.

  •  Principio de Irradiación. La obligatoriedad para toda la categoría (asociados o no que ejerzan la actividad profesional, asumida por los trabajadores y empleadores en el ámbito de la convención) y constitucionalmente [ex Art. 96 CNRBV] su durabilidad y fluidez normativa, prevé su aplicación bajo la figura jurídica del amparo de Derechos y obligaciones derivados de la convención y admite la representación legal en sustitución de la categoría interesada.

  •  Principio de Compensación y Absorción. De tal forma el pacto individual es absorbido y compensa la norma. El convenio colectivo no produce solo relaciones jurídicas entre sus suscriptores como señala Barassi, se puede en efecto decir, que el mismo se basa en autogobierno y el autocomado, de la categoría que participa de el

  •  Principio de Favor Libertatis. Procura delinear el contenido real de la norma explícitamente y colmar vacios legales evitando imperfecciones.

  •  Principio de Efecto Automático. Obtiene en las condiciones de trabajo y de empleo un alcance en sentido pragmático. Es indudable ver en la cobertura de las condiciones por el negociador llevando consigo la atracción sistemática de formas de trabajo.

  •  Principio de Igualdad como Equiparación, en caso de lo trabajadores excluidos de una convención colectiva art. 510 de la antigua LOT 1997, el repliegue especificado, prevé que toda clausula normativa estipuladora de tal restricción, debe estar fundamentada y probada de acuerdo al carácter de representante de los que hubieren autorizados la celebración del convenio y hubiesen además participado en la reunión.

  •  Principio de Poder Expansivo. Previsto en el artículo 509 de la LOT 1997, que prevé que las estipulaciones de la convención colectiva sin excepción benefician a todos los trabajadores en el ámbito de la empresa o sector, aun cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la convención dominante.

  •   Regit Antes Tempus, conforme a lo cual podrá autorizarse clausulas con vigencia anticipada siempre mejoren las condiciones de las ya existentes sean o no de la misma naturaleza.

  •  Principio de Formalidad (Escritura) y Orden Público, Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificara al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias, art 517 LOT 1997; El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentara por ante la Inspectoria del Trabajo el proyecto redactado en tres (03) ejemplares y el acta de Asamblea en la cual se acordó dicha presentación. "Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos"

  •  Principio de Inmediación, Haya o no habido la presentación prevista, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrá solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectué en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesara en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

  •  Principio de Pureza, Artículo 366 LOTT 2012 No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

  •  Principio de Derogabilidad, La convención colectiva, se señala conforma a este principio, no puede ser derogada sino por otra; es decir, el convenio colectivo regirá y será inderogable a no ser que otro, que mejore el anterior, lo sustituya. Por su parte, estas mejoras deben evaluarse en su conjunto y no es asunto fácil.

  •  Principio de Públicidad, de conformidad con el cual el órgano administrativo a fin de emitir el depósito, así cono iniciación del mismo se requiere para evitar el secreto y misterio del mismo, dándole firmeza y seguridad jurídica a cada actuación.

  •  Principio de Escrituriedad, los actos que informan al proceso son escritos e incluso en los que son verbales se levanta acta de la actuación conforme a la declaración de cada parte, en idioma castellano de conformidad con la Constitución.

  •  Principio de Colaboración, en cual se puede aplicar correcciones de parte de la autoridad administrativa, dándole la posibilidad de aplicar el Despacho Saneador.

  •  Principio de Igualdad, las partes actual en proporción de igualdad ante las actuaciones razones por las cuales se evitara indefensión y violación del derecho a la defensa.

  •  Principio de presunción de Certeza de las Actas Administrativas, que resulta de la formación del Expediente administrativo para cada solicitud de Convención Colectiva, para acceso y obtención de copias y todo lo relacionado de obtener eficacia del acto de depósito.

  •  Principio de la Responsabilidad de la Administración, por ende las actuaciones podrán y deberán ser presenciadas y posteriormente homologadas por la autoridad de la administración del trabajo o su defectos al funcionario que este designe, se trata de asunto de presentación-tramite.

2. 1. Principios Guiados por la OIT, en las discusiones Colectivas del Sector Público.

A modo de resumen de los apartados anteriores, pueden sintetizarse de la manera siguiente las normas y principios sobre el derecho de negociación colectiva tal como surgen de los convenios, recomendaciones y otros instrumentos de la OIT en la materia y de los principios sentados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical a partir de dichos instrumentos.

2,1.A. El derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y hacer realidad, de buena fe (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento).

2.1.B. La titularidad del derecho de negociación colectiva corresponde a los empleadores y sus organizaciones por una parte y a las organizaciones de trabajadores por otra (sindicatos de base, federaciones y confederaciones), sólo siendo posible en ausencia de tales organizaciones que representantes de los trabajadores interesados celebren negociaciones colectivas.

2.1C. El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el público y sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado (Convenio núm. 98)

2.1.D. La negociación colectiva tiene como objeto las condiciones de trabajo y empleo en sentido amplio y la regulación de las relaciones entre las partes.

2.1.E. Los acuerdos o convenios colectivos tienen carácter vinculante, deben poder fijar condiciones de trabajo más favorables que las establecidas por ley y no se debe dar preferencia a los contratos individuales respecto de los convenios colectivos, salvo en lo que respecta a las disposiciones del contrato individual que sean más favorables.

2.1. F. El ejercicio del derecho de negociación colectiva exige para ser efectivo que las organizaciones de trabajadores sean independientes y no estén colocadas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, y que el proceso de negociación colectiva se realice sin injerencia indebida de las autoridades.

2.1.G. Es admisible que el sindicato que represente a la mayoría o a un porcentaje elevado de trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, pero cuando ningún sindicato reúna esas condiciones o no se le reconozcan tales derechos exclusivos, las organizaciones de trabajadores deberían cuando menos estar en condiciones de concluir un convenio o acuerdo colectivo en nombre de sus afiliados.

Sin embargo, cuando un Estado ratifica el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), el derecho de negociación colectiva rige también en el ámbito de la administración pública, pudiéndose fijar modalidades particulares de aplicación (en cambio, el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), otorga un nivel menor de protección internacional a la negociación colectiva en la medida que permite optar en el ámbito de la administración pública entre la negociación colectiva y «otros métodos« para determinar las condiciones de empleo).

2.1H. El principio de la buena fe en la negociación colectiva entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos asumidos teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe.

2.1.I. Dado que el carácter voluntario de la negociación colectiva es un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical, la negociación colectiva no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de auxilio a la negociación deben tener en principio carácter voluntario; asimismo, el nivel de las negociaciones no debe ser impuesto unilateralmente por la legislación o las autoridades, debiendo poder desarrollarse en cualquier nivel.

2.1.J. Son admisibles la conciliación y la mediación impuestas por la legislación en el marco del proceso de negociación colectiva si tienen plazos razonables. En cambio, el arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo es de manera general contrario al principio de la negociación colectiva voluntaria y sólo es admisible: 1) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) respecto de los funcionarios en la administración del Estado; 3) cuando tras negociaciones prolongadas e infructuosas es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las autoridades, y 4) en caso de crisis nacional aguda. El arbitraje aceptado por ambas partes (voluntario) es legítimo siempre.

2.1.K. Son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria las intervenciones de las autoridades legislativas o administrativas que tienen por efecto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados, inclusive en lo que respecta a las cláusulas salariales. Estas intervenciones incluyen la suspensión o derogación por vía de decreto sin el acuerdo de las partes de convenios colectivos; la interrupción de contratos ya negociados; la exigencia de que se negocien nuevamente convenios colectivos libremente pactados; la anulación de convenios colectivos, y la renegociación forzosa de convenios en vigor. Otros tipos de intervenciones, como la prolongación obligatoria de la validez de los convenios colectivos por vía legislativa, sólo son admisibles en casos de urgencia y por períodos breves.

2.1.L. Las limitaciones al contenido de negociaciones colectivas futuras, en particular en materia salarial, impuestas por las autoridades en razón de políticas de estabilización económica o de ajuste estructural requeridas por imperiosos motivos de interés económico, son admisibles en la medida en que tales limitaciones estén precedidas de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y reúnan las siguientes condiciones: aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que puedan resultar más afectados.

Procedimiento de discusión en la Convención Colectiva propuesta en el sector público, estamento reglamentario

Con respecto a la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 2012; se pone de manifiesto la derogatoria parcialmente de este Capítulo del Reglamento del año 2006, 6 años después en virtud de que la ley Traslada casi la misma técnica en diferente redacción incorporando ciertas novedades que serán útil para este estudio como componente agregado analizarlas, a fin de permitir concluir si para el sector publico es beneficioso, al igual que para los trabajadores existen garantías legales y Constitucionales que le permitan desarrollar la Libertad Sindical.

Presentamos entonces el procedimiento que recoge esta Ley y su Reglamento;

  •  3.1 Fase I

3.1.a) Presentación del Proyecto, deber de la Transcripción por el Inspector-Recaudos a presentar,

La ley de 1997, disponía que "presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en la fecha inmediata, día y hora que señale."" (ex art 517)

Hemos visto que adicional ciertos Inspectores en el auto que examina la admisión solicita el proyecto en medio digita esto es CD o Memoria Informativa, de este modo se facilita en manejo de la información, se aplican normas de Datos Electrónicos para lo cual se podrían obtener medios o fuente probatorias, en aplicación directa de la Ley de Firma y Datos Electrónicos.

(Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006)

Presentación del proyecto de convención colectiva

Artículo 156

La organización sindical que pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.

Prima facie, se genera en el seno de una asamblea la aprobación de un proyecto de una convención colectiva, este se presenta a través de una solicitud por escrito contentivo del planteamiento, en el escrito se explanan la fijación de condiciones de trabajo, dando inicio a un procedimiento de negociación del respectivo convenio [elemento de escrituriedad del procedimiento]. Así, el procedimiento ex lege profesa una formalidad probatoria ad initio. Esa probanza está referida a los instrumentos anexados a la solicitud, los cuales justifican el requerimiento del promotor a objeto de iniciar la negociación accedida bajo una legitimación y representatividad. El procedimiento se concreta en formalismos y no al contenido social de uno de sus elementos como lo es el proyecto, en ningún caso hurga el contenido de condiciones [ad exemplum, tablas de cálculos ilegales, tabulador inconsistente] so pretexto de caer en arbitrariedades y abuso de Derecho.

  •  3.1.b) Porque un Proyecto, más que una propuesta.

En su defecto sinonimia técnica seria una propuesta, ya que la mayoría de los entes presentantes del Contrato a Discutirse no emplea la disciplina metodológica para que convierta en un proyecto tal y cual una línea de investigación que revise tal o cual postulado científico, ni si quiera la Ley impone esto; tampoco lo podemos comparar tal cual símil con un proyecto de inversión social o inversión económica, debido a que la carga de cuantificar reposa sobre los entes administradores de la nomina y del Presupuesto Público; en dando caso la creencia de ser un proyecto se avizora una vez que se analiza el costo mediante el Estudio Económico y se ratifica lo que se puede negociar con el Informe de Percepción.

  •  3.1.c) La Admisión. Inadmisión (Despacho Saneador)

Bien entendido, se puede presentar una excepción cuando se examina la solicitud para la apertura procedimental, por parte del Inspector del trabajo competente en el ámbito geográfico de la convención. El funcionario puede formular «observaciones por razones de carácter legal», lo cual se las notificara a la organización promotora y a efectos de las «aclaraciones» o «correcciones» necesarias. Dicha excepciones ex officio, merece un comentario. En primer lugar el inspector debe hacer un estudio minucioso de los instrumentos probatorios demostrativos de la legitimidad y representatividad, son documentos exigidos ex lege como requerimiento obligacional para la apertura del procedimiento. No le está dado al funcionario revisor, realizar consideraciones arbitrarias o discrecionales ni de índole conciliatoria, antes de admitir la solicitud.

De igual forma, no le incumbe al Inspector escudriñar contenidos sobre contenido del proyecto [tablas reivindicativas o de conquista] ni sobre documentos anexos sin especificación legal. La misión del Inspector del Trabajo, es constratar los requerimientos legales [sino conculca la legalidad vigente].

  •  3.1.d) Obligación de Discutir, vencido un Contrato- Prohibición de Inicio de las Discusiones hasta el Vencimiento de la Contratación Vigente (Antes Tempus)

Obligación de negociar con la organización sindical más representativa

Artículo 437. El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.

El derecho a la negociación de un convenio colectivo, no impone recíprocamente la obligación de negociar a la contraparte. Así, es obligación del Estado velar por que existan métodos o formas factibles para llevar a efecto esa vinculación inter/partes [trabajadores/organizaciones

sindicales/empleadores/asociaciones de patronos], además, la existencia de un procedimiento apropiado para tramitar y sustanciar la conciliación de los interés contrapuestos.

Bajo una sutil lectura del articulado de la LOT (1997), se ilustra la «obligación del empleador a negociar» condiciones de trabajo, es decir,. Necesidad de hacer o no hacer una cosa, actuar, ejecutar o no determinada acción [coercibilidad]. Al analizar el contenido normativo impuesto es la obligación de negociar, frente al contenido de la Carta Magna inductora a «negociar voluntariamente» [ex art. 96 CNRBV], se afirma en el patrono una disyuntiva si está obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, con el sindicato representante de la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. La leu no es dúctil pero la constitución es precisa [voluntariedad], por lo que podría hablarse de la «obligación social de negociar» al derivarse de una necesidad de la conciencia social. Una cosa, consiste inducir al deber de negociar según el precepto constitucional o negociar condiciones de trabajo con los trabajadores «en un procedimiento especial» previsto legalmente [emplazamiento a negociar] y otra concurrir obligatoriamente a negociar [expresión obligación del latín obligatio, ob por causa de, alrededor de y ligatio de ligo, ligare, atar, ligar]. Por otro lado, el empleador negocia voluntariamente a través de los representantes legítimos del colectivo de trabajadores [mayoría absoluta de trabajadores] y otra cosa distinta es, cuando el patrono este obligado a negociar contenidos normativos u obligatorios, es decir, condiciones de trabajo y empleo, por lo que, el empleador se siente obligado es discutir (batallar/discurrir/contener) las propuestas efectuadas en un procedimiento.

  •  3.1.e) Duración de las Negociaciones- Duración de la Contratación

Duración de las negociaciones

Artículo 441. Las negociaciones de la convención colectiva de trabajo no excederán de ciento ochenta días continuos. Las partes podrán, de mutuo acuerdo, establecer prorrogas a este lapso, cuando lo consideren conveniente.

  •  3.1.f) Criterio de la Representatividad y Administración del Contrato, Presencia del Comité de Contratación.

Tal tesis de la legitimidad de las partes, como presupuesto necesario para acordar una negociación, es determinanante en fase delegadas o de presentación. El abordaje en una negociación colectiva, mediante el procedimiento en una convención colectiva, requiere el reconocimiento de las libertades públicas y aun más, de un modelo democrático de negociación colectiva. El reconocimiento del procedimiento administrativo, sin desviación, usurpaciones, abusos e impedimentos sobre la libre voluntad de las partes, hacen de la institución una sombrilla de Derechos los cuales imponen y facilitan el libre desenvolvimiento social- excepción en regímenes autoritarios.

(Ver paginas, 9 a las 17 Supra)

Comisión Negociadora.

Al respecto la nueva ley guarda absoluto silencio por lo cual por extrapolación de la norma y en uso de una disposición reglamentaria, no estando derogado el Reglamento del año 2006, en materia laboral se podría aplicar;

Artículo 158

El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará al ente patronal y a la organización sindical según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

Las negociaciones serán presididas por el Inspector o Inspectora del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

El asunto es que queda la incertidumbre legal en virtud de que la nueva ley monopoliza la figura negociadora dejando entre ver que la potestad recaerá única y exclusivamente sobre la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en caso de la administración Central, para los Estados Procuraduria General del Estado y para los Municipios la figura del Sindico Procurador Municipal.

Artículo 445. La Procuraduría General de la República y el Ministerio del poder popular con competencia en la planificación y finanzas, designarán representantes para asistir a los procesos de negociación de las convenciones colectivas de la Administración Pública Nacional, sus entes y órganos, y garantizarán que los acuerdos alcanzados estén enmarcados en los lineamientos técnicos y financieros, así como en la normativa legal vigente.

En las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo que involucren a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus entes y órganos, asistirán representantes de la Procuraduría de Estado o la Sindicatura Municipal, y de las unidades de planificación y finanzas correspondientes.

Comité de Evaluación y Seguimiento

El comité está referido a una institución que velara por el cumplimiento a cabalidad de los acuerdos pactados en las negociaciones, muchos contratos colectivos en el país comenzaron a aplicar esta figura a falta de disposición reglamentaria o legal; es el caso de que tanto las comisiones contractuales y las legales podrán dedicarse al seguimiento y control de estricto cumplimiento, así tenemos que la nueva Ley dispone;

Artículo 440. En las convenciones colectivas de trabajo que acuerden las organizaciones sindicales y los patronos y patronas, quedará establecido un procedimiento y un comité de carácter permanente, para la debida evaluación y seguimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Dicho comité, integrado por la partes, se reunirá, al menos, una vez al mes, y asegurará el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y de la legislación laboral, a fin de proteger los derechos de los trabajadores, las trabajadoras y el proceso social de trabajo.

A petición de ambas partes, o de una de ellas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá participar de ella o convocar la reunión de esta instancia, en el marco de sus competencias.

3.2 Fase II Estudio económico comparativo e informe preceptivo

  •  3.2.a) Lineamientos Técnico Económicos

En este mismo orden de ideas, como el Consejo de Ministro fija los lineamientos generales para la formulación presupuestaria del proyecto de presupuesto nacional, igualmente cuando se ordenan ajustes en los presupuestos y afrontan reducción de ingresos estimados para los ejercicios, en fin, ejerce la función de asesoría a los niveles más alto de la administración pública, para lo cual obtienen datos relevantes sobre un resultado de la ejecución presupuestaria. Por lo demás, un convenio colectivo del sector público, refleja desde su programación en cualquier ente del sector público, una alta erogación y carga de pasivos laborales que requieren una vigilancia excepcional de la Hacienda Pública.

Respecto al trámite interno ministerial, la oficina encargada por el Ministerio de Coordinar y participar en la programación de los presupuestos públicos-formulación de la ley anual- debe realizar el ajuste extraordinario de los gastos y el control de resultados de la ejecución presupuestaria. Se entiende así, que el sistema regente de la convención colectiva del sector público, se genera de los costos corrientes por servicio de nominas publicas y se inserta en la clasificación de programas y proyectos presupuestarios propuestos por el ente público. Esos programas, de acuerdo con el ordenamiento correspondiente, deben ser aprobados por la Oficina Central de Presupuesto (ONAPRE).

Responsabilidad legal

Artículo 446. El incumplimiento de los lineamientos técnicos, financieros y de la normativa legal por parte de los y las representantes de los órganos y entes del Poder Público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley que rige la materia contra la corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

  •  3.2.b) Estudio Técnico Económico

Si la esencia de la fijación de las condiciones de trabajo es un requerimiento social, poco importaría la tramitación interna, control de la gestión, rendición de cuentas, ordenes administrativas o misión representativa por parte del Estado, lo cierto es, que esos pasos por el cual se desenvuelve el proyecto de convención colectiva se sustentan en un estado de necesidad que amerita respuesta inmediata.

De todas maneras el inspector del trabajo, requerido de forma oportuna del informe respectivo se enfrenta a una burocratización-subjetiva y de tramite- al cual habrá que librar la representación legal de la administración. Según el procedimiento, cada ente gubernamental, bebe velar por remitir a la oficina coordinadora del Ministerio de Planificación, el informe correspondiente al proyecto de convención, adjunto a un estudio comparativo, contentivo de una motivación cualitativa y cuantitativa de la situación oficial, financiera, presupuestaria y social de la parte patronal.

Artículo 444. Si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría Nacional, si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción correspondiente

Admitido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la Inspectora del Trabajo enviará copia del mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, que deberá presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto.

  •  3.2.c) Informe de Precepción

La nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone que "Recibido el estudio económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo remitirá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que indique los lineamientos específicos para la negociación de la convención colectiva de que se trate.

En los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes.

Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector ó Inspectora del Trabajo convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo."

Obsérvese, como el legislador se centra en bosquejar el informe sobre el costo actual de la nomina y su diferencia con la proyectada. La oficina central, es la encargada en definitiva de elaborar el informe final o "informe perceptivo" , contentivo de las medidas de control, clasificación, denominación de proyectos y la ejecución presupuestaria. La fase administrativa a la cual está sujeto el proyecto, depende del rumbo de la ejecución, función consultiva, instructiva y de control suministrada por los respectivos entes ejecutores del presupuesto donde se enfrenta el trámite a desviación y exceso de poder.

Inicio de la Negociación.

Mientras el Inspector no haya recibido el informe perceptivo, no podrá darse inicio a la negociación ni a las medidas de presión por la organización sindical. Cualquier conducta contraria violaría las normas de negociación colectiva en el sector público, las Hacienda Pública Nacional y las de presupuesto regionales y nacionales, no obstante genera la responsabilidad administrativa correspondiente (verbigracia; si circunda erogaciones del presupuesto vigente y otros ejercicios, debe aprobarse en Consejo de Ministros).

  •  3.3 Fase III. Trabazón y Derecho a la Defensa, Presentación de Alegatos y Defensas./ Finalidad

Oportunidad para oponerse a negociación

Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.

Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.

Es válida la afirmación realizada por algunos estudiosos sobre defensas y alegatos, en cuanto a la Garantía del Derecho a la Defensa, traída en este caso por Leon Arismendi, que es de orden constitucional, cuyo objeto es desvirtuar la existencia de la obligación, como lo dice el arto 519 de LOT 1997, "la improcedencia de las negociaciones"; así también es una única oportunidad que tendrá el conminado a discutir y siendo este el único medio de excepción procesal, como lo afirma; Garcia Parra 2010, " cuan do manifiesta que si bien la Ley Orgánica nos habla de alegatos y defensas considera que esa terminología es poco apropiada, pues el termino alegato lo entendemos fuera del contexto jurídico, y se considera más bien una especie de acepción coloquial. Si nos detenemos y pensamos nos damos cuenta que la Doctrina Procesal en todo momento nos habla de excepciones y defensas, lo que en nuestra opinión tiene su origen en el hecho de que las normas procesales no utilizan este término, razón por la cual los doctrinarios no invierten su tiempo en explicar o estudia…. " es claro entender que posiblemente se trata de un simple problema de técnica legislativa, pero si estamos tratando de sistematizar la figura de las defensas previas en las negociaciones colectivas, llevándolas al campo del Derecho Procesal aplicando sus instituciones o más bien identificando la utilización de sus instituciones en los Procedimientos Administrativos Laborales, se debe usar la terminología procesal adecuada."

Para Álvarez J. 2010, "resulta de forma precisa, no obstante una relativa tipicidad de los actos [ex Art. 519 LOT] como las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva, solo podrán realizar las defensas u objeciones de forma limitada y ordenada. Esto se logra en la primera reunión, conforme lo establezca la orden de comparecencia librada por el Inspector del trabajo. Véase así, como se presenta en el procedimiento ex lege la fatalidad de la defensa con el efecto preclusivo del acto donde comparecen las partes, la cual va atenida a no poder realizarse con antelación las defensas, sino, bajo el agotamiento del acto. Bien podrá decirse, que dicho acto procedimental es de orden preclusivo, es decir, solo en dicho momento pueden formularse alegatos y defensas y no es un acto intraorganizativo [bajo consenso]."

Según León Arismendi (2010), manifiesta "que en habidas cuentas de que el legislador no preciso cuáles son esos alegatos y defensas, ha correspondido a la práctica de la Administración del Trabajo y a la doctrina ocuparse del asunto. Los profesores Napoleón Goizeta y Oscar Hernández Álvarez (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) hace una enumeración de tales defensas así;

  •  La falta de representatividad del sindicato al momento de la presentación del proyecto.

  •  La falta de cualidad de la organización sindical, por carecer de personalidad jurídica

  •  El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 516 de la LOT (presentación del proyecto en tres (03) ejemplares y acta de asamblea en las cuales se aprobó)

  •  La existencia de una convención vigente.

  •  Que el contenido del proyecto no se ajuste a las exigencias del artículo 507 de la LOT

  •  La falta de Jurisdicción de la Inspectoria en la cual se inicio el procedimiento.

Por su parte, el profesor Alberto Arrias Salas (Contratación Colectiva, 1987) plantea lo siguiente;

  •  Incumplimiento (del sindicato) de los requisitos fijados en la Ley.

  •  Incapacidad de la Organización (caso en el cual el postulante es una federación o confederación, cuyo sindicato de base se desafilio).

  •  Falta de representatividad.

  •  Violación de la Intangibilidad.

  •  Concurrencia de proyectos de contratos colectivos.

  •  Vigencia de Convención Obrero Patronal.

  •  Vigencia del Decreto de Extensión de una Convención Obrero patronal.

  •  Decisión del Inspector

Ante las observaciones presentadas el Inspector debe dentro de los cinco días hábiles tomar la decisión debidamente motivada, sobre la procedencia de las defensas o improcedencia de las mismas, de esta manera garantiza el debido proceso y fija la revisibilidad del Acto Administrativo que resuelve dichas observaciones.

Álvarez (2010), establece que "el acto administrativo de los alegatos y defensas –acto contradictorio-, se califica como un acto autentico o propio y no constituye un acto de simple administración. Precisamente, es esta etapa del procedimiento relativo al pronunciamiento sobre el interés cuestionado (Thema decidendum), no le es permitido al funcionario obviarlo (Se sustenta en principio de economía procesal), su deber es pronunciarse o incurrir en negación de justicia.

Los lapsos y actos procesales no son formalismos (el horario, modos de discusión y lugar de reunión) sino elementos del orden publico influyentes en la Defensa como Derecho fundamental. En la actividad administrativa, un criterio rector sobre la materia de negociación es el manejo del principio de oportunidad, en el sentido de darle conformidad a la otra parte, para analizar, planificar y acordar lo pedido o intercambiar propuestas. Pero, las incidencias esenciales escenificadas en la lid, no deben recaer sobre aspectos defensivos los cuales buscan retardar el procedimiento respectivo ".

  •  Apelación de la Decisión ante el Ministro del Ramo.

Ante el ligamen establecido respecto a la impugnación, la decisión del inspector del Trabajo determina el procedimiento, solo apelación en un solo efecto «no reconsideración» y las partes tienen diez (10) días hábiles para impugnar la decisión proferida, dicha apelación se oirá por ante el Ministerio del Trabajo. La Ley omite la formalidad de la apelación, el procedimiento administrativo consagra la oportunidad de interponer bien sea ante el mismo órgano pronunciante o ante el superior un recurso jerárquico. [Condiciones objetivas y subjetivas] La impropiedad en la utilización del recurso, es decir, recurrir bajo otro medio de impugnación no señalado en la ley o no descrito en la decisión, imperfeccióna la vía de impugnación quedando firme las decisiones recurrida erróneamente [Apelación por revisión o amparo, no su calificación] En ese orden, el procedimiento administrativo confiere un medio de impugnación en segundo grado [CAUSA; afectación del interesado

  •  Negativa u omisión de la Decisión, ante Sala Política TSJ

  •  Fase de Discusión

  •  Duración

  •  Técnicas

  •  Presencia del Funcionario en las Negociaciones

  •  Fase IV. El Depósito, Validez

4.1 Definición e Importancia.

La publicación de la negociación de forma positiva, es decir, acordado por ambas partes en el texto del convenio colectivo de trabajo, requiere de difusión (analogía de promulgación). La faceta de transmisión de información, presume haber cumplido haber cumplido con el "deber de negociar", la enervación del conflicto y la huelga novatoria. Ahora bien, el depósito de la convención necesariamente no concuerda con los tramites del procedimiento ex lege, para negociar la convención suceden casos donde ambas partes discuten privadamente un convenio- autoconvenio- y lo traen ante el funcionario público para su depósito legal, esto traduce en casi siempre no existe un esfuerzo sincero para la aproximación mutua a efectos de elaboración de este tipo.

Es cierto, el depósito de la convención es un acto administrativo, produce un efecto erga omnes requerido ex lege por su publicidad. El error se centra en considerar el convenio como instrumento "ad probationem", constituye una formalidad "ad solemnitatem" de necesaria afirmación, de todas formas pareciese como el convenio colectivo fuese la estructuración de un hecho jurídico polivalente.

Su importancia.

A priori impresiona su efecto, el depósito de la convención es una formalidad con valor dual-contrato-ley, pero el convenio produce un efecto jurídico bajo dimensiones excepcionales. La referencia válida (de meo sensu) se circunscribe en considerar "la valoración" del convenio colectivo producido en sede jurisdiccional bajo la aplicación del principio "iura novit curia" (el Derecho lo conoce el Juez).

  •  Negativa de Deposito

  •  Efectos del Deposito/Efectos de la convención colectiva

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Cláusulas retroactivas

Artículo 433. Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.

Oportunidad de aplicación de los acuerdos

Artículo 447. Cuando en virtud de una convención colectiva de trabajo se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros y Ministras. Cuando los acuerdos correspondan a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus órganos o entes, deberá ser aprobado por el Gobernador o Gobernadora, el Alcalde o la Alcaldesa, según sea el caso.

Cláusulas que se presentan en una Convención Colectiva

Clausulas de Seguridad Sindical.

  •  Clausulas de Retención de Cuotas; donde el empleador se obliga a inmovilizar cierto porcentaje del salario del trabajador agremiado.

  •  Clausulas de Contribución; o aquellas originadas producto de la negociación y firma de una convención, entran en juego la participación de los trabajadores afiliados a la organización o no agremiados por aquellos beneficios directos que reciben y la extensión en el Derecho patrio, del Principio de la negociación abierta y del Derecho necesario relativo, lo cual abarca todos los trabajadores de la categoría inserta de la convención.

  •  Clausulas Exclusivas o de Ventajas; las cuales solo benefician a los trabajadores adscritos al sindicato y participan en funciones directivas o delegadas.

  •  Clausulas de Reserva de Empleo; reguladoras de cuotas de empleo por parte del sindicato.

  •  Clausulas de Protección a Agremiados; donde los trabajadores agremiados gozan de determinados beneficios en la empresa [licenciamiento].

  •  Clausulas de Empleo Preferente; el empleador selecciona o emplea al sindicalizado.

  •  Clausulas de Contribución Electoral; en la cual el empleador facilita y confiere prestación económica al sindicato en elección.

  •  Clausulas de Licenciamiento; o de permiso y autorizaciónes a directivos por diligencias sindicales u otras expresadas en el texto.

  •  Clausulas de Empleo Agencia; se somete el empleo a un ente escogido o indicado legalmente.

Referencias Bibliográficas

  •  Álvarez Julio Cesar, Teoría y Praxis del derecho Colectivo de Trabajo, EDICIONES HERMANOS VADELL, Caracas 2007 pág. 247.

  •  ALVAREZ. Julio C. PROGNOSIS DEL DERECHO COLECTIVO, Ediciones Hermanos Vadell, Caracas 2010.

  •  VILLASMIL P. Humberto, ESTUDIO DE DERECHO DEL TRABAJO, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005.

  •  CARBALLO M. Cesar A, INTRODUCCION AL REGIMEN DE LA NEGOCIACION COLECTIVA, Ediciones Publicaciones Jurídicas Venezolanas, Revista 20.

  •  LEON Arismendi, Las Defensas del Patrono en la Negociación Colectiva, Revista del Derecho del Trabajo, 4° Congreso del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Fundación Universitas, Margarita 2010.

  •   PERDOMO Rafael, PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO, 2002, Publicaciones ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.

  •  GERNIGON, Alberto ODERO y Horacio GUIDO; Principios de la OIT sobre la negociación colectiva; Bernard, Revista Internacional del Trabajo, Vol. 110, año 2000.

  •   SOSA Ana D., Negociación de Funcionarios Públicos en Venezuela, Tesis para Obtener la Maestría en Derecho del Trabajo, UCAB. Barinas 2009.

  •  TSJ, Sala Constitucional, Expediente N° 00-2569, 13 de Febrero del 2003, Caso Sutracaruachi

 

 

Autor:

José Manuel Hernández

 

Partes: 1, 2
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