Análisis de derechos del deudor y acreedor según la legislación actual dominicana (página 2)
Enviado por Cesar Morla
Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
2.2.7. Contrato Privado y Público
Contrato Privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
Contrato Público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
2.2.8. Contrato Nominado o típico e Innominado o Atípico.
Contrato Nominado o Típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos…)
Contrato Innominado o Atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están nombrados en sus artículos aunque, por supuesto, al ser contrato, el Código los regula.
Contratos unilaterales y bilaterales.
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos los contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
2.3. Contratos Principales
Los contratos principales: son aquellos que existen principalmente por sí mismos, y que no dependen de otros, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el depósito, la permuta, etc.
2.3.1 El Contrato de Venta.
La venta es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.
La venta es un contrato consensual, por consiguiente, transmite por el sólo consentimiento de las partes la propiedad y los riesgos. Sin embargo, las partes pueden limitar la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante la modalidad de la condición.
El Contrato de Arrendamiento
El arrendamiento es un contrato consensual, en el cual la cosa arrendada puede ser mueble o inmueble. El arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia del contrato. No es necesario que el precio esté determinado; basta con que sea determinable. El derecho de arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede ser dado en prenda, salvo que se prohíba expresamente en el contrato. No es necesario que el precio se pague en dinero.
Es válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero si el arrendamiento no puede ser cumplido por oposición del propietario, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios. El arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento de la cosa. Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de algún modo de ella. Las partes deben indicar en el contrato el uso que se le dará a la cosa arrendada.
2.3.3 El Contrato de Préstamo
El préstamo es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y fungible. El contrato de préstamo es sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no asume ninguna obligación. Sólo en el curso del cumplimiento del contrato podrían originarse obligaciones a cargo del prestador.
El préstamo es un contrato real: sólo se produce con la entrega de la cosa. Sin embargo, el consentimiento de las partes es esencial; las promesas de préstamo crean a cargo del prestador la obligación de entregar.
2.3.4 El Préstamo de Consumo o Mutuo
Es el contrato por el cual una persona, el mutuario, se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible o fungible que se le haya entregado para su uso.
El préstamo de consumo transmite la propiedad. El prestatario deberá devolverle al prestador una cosa igual, de la misma naturaleza. Este contrato puede ser gratuito u oneroso. En principio, el préstamo de consumo sólo crea obligaciones a cargo del mutuario. Se considera un contrato sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo de dinero es unilateral.
2.3.5 El Préstamo de Dinero
El préstamo de dinero es un mutuo, en principio gratuito. Es un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al prestamista una suma de dinero (el capital) como contrapartida de la que le ha entregado el prestador o prestamista. Los intereses deben ser objeto de una estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté probada la estipulación de contraer un préstamo a título oneroso y no se haya fijado el tipo de interés o no pueda ser probado, se admite el tipo legal.
2.4 Los Contratos Accesorios.
Los Contratos Accesorios son las garantías que tiene un acreedor para los efectos de hacer valer su crédito se consagra en el mal denominado Derecho de Prenda General, mediante el cual el deudor afecta su patrimonio al cumplimiento de una obligación.
Entre los que podemos mencionar:
2.4.1 El Contrato de Fianza.
La fianza es un contrato por el cual una persona, el fiador, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.
Es una garantía personal. Es consensual, unilateral y a título oneroso. Es un contrato accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.
Puede ser convencional (impropiamente llamado fianza voluntaria), legal o judicial.
El fiador se obliga para el supuesto de que el deudor principal no pague. Por consiguiente, el fiador debe tener bienes suficientes para responder del objeto de la obligación (Art. 2018). El Art. 2019 considera solventes a los propietarios de inmuebles y, en ciertos casos, se acepta como tales a los comerciantes.
Por su carácter accesorio, la obligación del fiador no puede ser más onerosa (in duriorem causam) que la del deudor principal, pero puede ser menos gravosa (Art. 2013). Esto último no opera para fianza legal o judicial: en ellas el compromiso del fiador es idéntico al del deudor principal. Por su carácter accesorio, la fianza desaparece cuando desaparece la obligación principal.
Si el fiador presentado por el deudor principal se vuelve insolvente, éste debe procurar otro fiador. De lo contrario el acreedor podría requerir el pago inmediato o la resolución del contrato. Pero si es el acreedor quien ha propuesto al fiador y éste se vuelve insolvente, entonces el deudor no tiene la obligación de procurar fiador.
El fiador que invoque el beneficio de excusión debe señalar los bienes embargables del deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la demanda. La excusión debe ser alegada in limine litis: no rige de pleno derecho.
2.4.2 El Contrato de Prenda.
Es un contrato por el cual el deudor o un tercero, para afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee de él a favor del acreedor o de un tercero que conserva la cosa para el acreedor.
Es un contrato real de garantía, accesorio de un crédito válido. Debe recaer sobre muebles, ya sean corporales, consumibles o no consumibles. La cosa debe estar en el comercio y ser enajenable. La jurisprudencia prohíbe la prenda de los inmuebles por destino.
El desapoderamiento del deudor es un requisito de validez del contrato de prenda sin la cual el contrato sería nulo. Sin embargo, la nulidad por falta de entrega deja subsistente una promesa de constituir prenda, que es un pre-contrato consensual válido entre las partes.
La desposesión no tiene que ser hecha inmediatamente después del cambio de los consentimientos, pero la garantía no nacerá sino a partir de la desposesión. La desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor o del tercero convenido debe ser efectiva, notoria y permanente.
No es necesario que la cosa sea entregada al acreedor prendario: puede ser entregada a un tercero convenido (Art. 2076), lo cual presenta algunas ventajas para ambas partes.
El contrato termina cuando el acreedor devuelve voluntariamente la cosa al deudor, salvo que esa entrega haya sido momentánea e ignorada por los terceros.
El acreedor no está autorizado a usar la cosa ni a percibir sus frutos, pero este principio puede ser derogado por las partes.
El acreedor prendario tiene la obligación de restituir la cosa cuando haya cobrado enteramente el capital, los intereses y los gastos. Tiene la obligación accesoria de velar por la cosa y asegurar su conservación. Tiene la obligación negativa de no distraer o destruir el objeto dado en prenda (Art. 400 del Código Penal)
2.4.3 La Hipoteca Convencional
La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, embargar ese inmueble, rematarlo y cobrar el primero sobre el precio.
Es un derecho real, distinto del derecho de crédito, pero accesorio de ese derecho. Sigue la suerte del crédito: se extingue o se cede con él.
La hipoteca recae sobre derechos inmobiliarios (derecho de propiedad, de usufructo, de enfiteusis), incluso cuando esos derechos estén indivisos.
Quedan fuera de la hipoteca: los derechos de uso y de habitación, porque no pueden ser vendidos; las servidumbres reales, porque, al estar unidas al predio dominante, no son cesibles aisladamente. Sin embargo la hipoteca recae sobre ellos cuando son accesorios del predio dominante cedido en garantía.
La hipoteca solo puede gravar derechos que estén en el comercio, lo cual excluye la hipoteca de los bienes del dominio público y los demás bienes inalienables e inembargables (bienes dotales, bien de familia.
La hipoteca puede recaer incluso sobre derechos afectados por las modalidades del término o la condición.
En el conflicto entre el acreedor hipotecario y el privilegio del vendedor de un bien inmueble no pagado, la jurisprudencia prefiere al primero basándose en el hecho de que la hipoteca es una "prenda tácita".
La hipoteca se extiende a los frutos no separados (inmuebles por naturaleza), incluso cuando no existían aún en el momento de la constitución de la hipoteca. Pero la hipoteca desaparece desde que cese el carácter inmobiliario de los frutos: al recogerse la cosecha.
La hipoteca convencional está sometida a los requisitos de especialidad y publicidad.
La hipoteca es indivisible, cada fracción del crédito está garantizada por el bien hipotecado, pero esta indivisibilidad no es de la esencia del contrato sino sólo de su naturaleza: el acreedor puede renunciar a ella. La indivisibilidad le permite al acreedor librarse de la división de la deuda entre los herederos.
La hipoteca es especial en cuanto a su base material (no puede recaer sobre todos los inmuebles presentes y futuros del deudor) y en cuanto a los créditos garantizados (no puede garantizar todas las deudas presentes y futuras del deudor con respecto al acreedor).
La regla de la especialidad no le prohíbe al deudor hipotecar todos los inmuebles que posea en el momento de la constitución; pero le obliga a designarlos uno por uno en el contrato, a individualizarlos.
CAPÍTULO III
Clasificación de las obligaciones
Las obligaciones se clasifican atendiendo a diferentes aspectos, estos son: según su origen según su eficacia, según el sujeto y según su efecto.
3.1 Clasificación Según el Origen:
Según su origen, las obligaciones se clasifican en: Contractuales y Extracontratuales.
Contractuales: Las obligaciones contractuales nacen del acuerdo de las voluntades de los contratantes. Este acuerdo puede limitarse en el tiempo, por anticipado, la obligación que crea prever su extinción dentro de un plazo determinado, un termino extintivo. A la llegada del término, la obligación se extingue.
Extracontractuales: son aquellas obligaciones cuyo nacimiento no se da a partir de un contrato; estas pueden ser generadas por la ley, por cuasicontratos, por delitos o cuasidelitos.
3.2 Según su Eficacia:
Las obligaciones, según su eficacia se clasifican en: Civiles y Naturales.
Obligaciones Civiles: "son aquellas que le confiere al acreedor el derecho de cumplir al obligado por medio del poder social al cumplimiento de la prestación en caso de que no quiera hacerlo voluntariamente".[11]
Esta es la obligación propiamente tal la que actúa en sus diversas formas de manera constante en el seno de la sociedad, la cual impulsa, sostiene y engrandece por su colaboración en el desarrollo de sus elementos de riqueza. Es necesariamente coercible, en virtud de ser la coacción requisito indispensable para hacerla eficaz asegurando su cumplimiento.
Obligaciones Naturales: Son definidas como la lícita que no son exigibles judicialmente, por no conceder acción por ello haber prescrito. Cuando se cumple voluntariamente es cuando surte efectos jurídicos del pago, por lo que no cabe la repetición de lo indebido.
Son llamadas naturales por tener su origen en el derecho natural, carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento al renuente y por consiguiente, puede ser llevada a ejecución forzada pues la ley, por consideraciones de conveniencias publica, les niega su apoyo dependiendo la eficacia de la obligación de los sentimientos de delicadeza ó equidad de la persona llamada a satisfacerla.
Lo que distingue a una obligación natural de cualquier otra es: el ser licita, su no coactividad, no poder ser exigible judicialmente y que los efectos jurídicos son únicamente en el pago. Esto es, si se cumple voluntariamente, no puede repetirse lo pagado.
La particularidad de la obligación natural y su único efecto consiste en que no, obstante hallarse desprovista de poder coactivo, si el deudor con capacidad para obligarse, espontáneamente cumpliere, el pago se considera legal y por lo mismo no se concede acción para el caso en que se pretendiera recobrar lo pagado. Por esto puede decirse que es una obligación civil imperfecta.
Mas el pago voluntario que de una deuda de carácter natural se hiciere, no produce el efecto de convertirla en obligación civil; por consiguiente, cuando solo se hubiere pagado una parte de la deuda, el acreedor no tiene acción para exigir el resto por las vías judiciales.
La incoercibilidad de la obligación natural no impide, sin embargo, conforme a las normas del derecho, que ella pueda servir de base a una obligación civil, como es posible acontezca cuando el deudor que goza de plena capacidad para obligarse, se compromete de modo formal a satisfacer lo debido; por cuanto se reúnen entonces las condiciones requeridas para la existencia de la obligación civil: capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, la que esta constituida por la obligación natural, que es modo legitimo de adquirir, excepto cuando la deuda procede de juego a apuestas.
Por tanto las obligaciones civiles como las naturales constituyen verdades obligaciones y su cumplimiento es un pago. Las obligaciones civiles se encargan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural, se está en presencia de una deuda sin responsabilidad no coacción en caso de incumplimiento.
Clasificación Según el Sujeto
Simples, conjuntas, solidarias e indivisibles.
Obligaciones Simples: "Son las que tienen un acreedor, un deudor y un objeto, sin condiciones ni cláusulas específicas".[12]
Obligaciones Conjuntas: "Son aquellas que tienen un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor esta obligado al pago de su parte de la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella".[13]
En esta clase de obligaciones los acreedores, o los deudores, no tienen entre si relación alguna, porque el crédito o la deuda se considera dividido en tantos créditos o deudas parciales, cuanto sean los acreedores o los deudores que hayan con relación al crédito a la deuda.
Por la falta de relación que hay entre los derechos u obligaciones de tales individuos, se ha dicho que esa especie de obligación más bien debería llamarse disjunta que conjunta.
No es preciso que las porciones en que el crédito o la deuda se divida sean iguales, pues nada se opone a que haya diferencias al respecto, según el tanto que en el crédito o deuda común corresponda a cada interesado.
Mientras no resulte prueba en contrario, se conceptúan iguales todas las porciones.
En virtud de la completa separación que existe entre los acreedores o los deudores conjuntos, ningún acreedor esta autorizado para exigir, ni ningún deudor esta obligado a satisfacer, sino la parte que le corresponda en el crédito o en la deuda común.
El pago que da la totalidad de la deuda que realice uno de los deudores, no produce subrogación legal a favor suyo; y en caso de que la obligación contenga cláusula penal en garantía de su cumplimiento, la falta de pago de parte de cualquiera de ellos, únicamente al moroso hace incurrir en la pena.
De igual modo la interrupción de la prescripción proveniente de uno de los acreedores conjuntos, en nada aprovecha a los demás, como tampoco la interrupción que se opere respecto a un deudor de obligación conjunta, ningún efecto produce en cuanto a los codeudores. Cuando la obligación conjunta es al mismo tiempo solidario o invisible, las reglas no tienen aplicación.
Obligaciones Solidarias: "Son aquellas en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor esta facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente".[14]
Lo que caracteriza a la obligación solidaria es que su objeto es divisible.
La solidaridad según se presenta entre acreedores, deudores o ambos a la vez, admite dos clasificaciones:
Solidaridad Activa: tal como lo expresa el código civil dominicano en su artículo 1197. La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el titulo da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito y que el pago a uno de ellos libre al deudor, aunque, el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.
Por tanto cuando existe pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de ellos por el deudor respecto de uno, se extingue para todos.
En efecto, como cada uno de los acreedores puede cobrar el total del crédito al deudor, y en consecuencia el cumplimiento de cualquiera de sus acreedores que efectúa el deudor, extingue la obligación respecto de todos ellos.
Solidaridad Pasiva: Esta consiste en que existiendo pluralidades, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extinguen la obligación respecto de todos.
También el Código Civil dominicano en su artículo 1200 dice que hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad y el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Si hay varios deudores y un solo acreedor tiene la facultad para demandar a cualquiera de ellos por el total de la deuda.
La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esta obligado de una manera distinta que el otro, a pago de la misma cosa.
Obligaciones Indivisibles: "Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la presentación no es susceptible de efectuarse por parcialidades y en consecuencia cada acreedor puede exigirla y cada deudor esta obligado a cumplirla en su totalidad".[15]
Clasificación: La individualidad al igual que la solidaridad se puede clasificar en activas o pasivas, según se presente en el acreedor, en el deudor o en ambos a la vez.
La Indivisibilidad Activa: Esta presenta poco interés práctico, porque los casos de mayor aplicación de la indivisibilidad son todos pasivos.
Tal como lo estipula el artículo 1224 del código civil dominicano: cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible.
La Indivisibilidad Pasiva: tiene lugar cuando existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la obligación, en modo en que ha sido establecida o la disposición de la ley, la presentación no puede efectuarse en forma parcial.
Según el Objeto y el Efecto.
Según el Objeto.
El objeto consiste en la prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del acreedor. Esa prestación puede consistir en un hecho positivo, como por ejemplo, el pago de un préstamo o la ejecución de un mandato; otras veces consiste en un hecho negativo, como por ejemplo, no construir un edificio de varios pisos. Suele afirmarse también, que la prestación debida por el beneficio del titular del derecho, que lo es el acreedor.
En cuanto al objeto, las obligaciones se pueden clasificar de la siguiente manera:
Obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer.
Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.
Obligaciones reales y personales.
Obligaciones determinadas (o de resultado) y obligaciones generales de prudencia y diligencia (o de medio)
Obligaciones morales y obligaciones jurídicas.
Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el código civil de lo que es un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Obligaciones de dar y hacer (positivas) y de no hacer (negativas)
En los artículos 1136 y 1142 del código civil dominicano prevé que las obligaciones de dar, hacer o no hacer, se resuelven en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de incumplimiento de parte del deudor.
Las obligaciones de dar y hacer se reúnen entonces en una sola categoría que se denomina obligaciones positivas; las obligaciones de dar y de hacer se oponen a las obligaciones negativas (obligaciones de no hacer).
Obligaciones Patrimoniales y Extrapatrimoniales
Las obligaciones siempre tienen un carácter pecuniario, sin embargo, algunas, denominadas extrapatrimoniales están unidas íntimamente a los derechos de la personalidad de la persona tanto física como moral.
Obligaciones Reales y Obligaciones Personales
El deudor de una obligación personal está obligado al cumplimiento con su patrimonio, su patrimonio, constituye la prenda común de su acreedor; mientras que el deudor de una obligación real no compromete su patrimonio más allá de la cosa en la cual está unida la obligación.
Obligaciones Determinadas (o de Resultado) y Obligaciones Generales de Prudencia (o de Medio)
Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado; la obligación está concretada estrictamente; el deudor debe lograr un resultado.
Unas veces el deudor está obligado tan sólo a observar diligencias, a conducir con prudencia para intentar obtener el resultado apetecido.
Resulta suficiente para el acreedor de una obligación determina establecer que no ha alcanzado el resultado; para liberarse el deudor debe probar entonces que el incumplimiento proviene de una causa ajena a él.
En efecto, cuando el resultado previsto no se ha obtenido, el acreedor, para demostrar que la obligación no se ha cumplido, debe probar que el deudor no se ha comportado con la prudencia y diligencia a la que está obligado. Por eso, en las obligaciones determinadas, basta el acreedor comprobar que el resultado no se ha obtenido, y corresponde al deudor demostrar una causa ajena; en las obligaciones de prudencia y diligencia el acreedor debe efectuar la prueba tan difícil de una negligencia o de una imprudencia del deudor.
El acreedor puede tener dificultades múltiples para probar la negligencia del deudor, y es que este tiene a su favor la teoría del riesgo.
En principio, el riesgo lo soporta el deudor impedido de cumplir por algún caso de fuerza mayor: res peri dibitori (la cosa perece para el deudor); queda liberado el otro contratante del deudor impedido así. Esa distribución del riesgo se funda sobre la voluntad presunta de las partes.
La obligación del que haya contratado con el deudor impedido de cumplir por la fuerza mayor se extingue de pleno derecho, sin que sea necesario hacer que intervengan los tribunales.
La teoría del riesgo se aplica a los contratos sinalagmáticos perfectos e imperfectos. El cumplimiento debe resultar de la fuerza mayor. No se necesita que el incumplimiento sea total a que recaiga sobre una obligación principal; debe ser tal que, de haberlo previsto, el acreedor no habría contratado. Por una convención, las partes modifican la carga del riesgo.
Obligaciones Morales y Obligaciones Jurídicas
Esta clasificación rebasa los linderos del derecho; engloba los simples deberes de conciencia, que el derecho no sitúa en el rango de las obligaciones. La persona que, por obedecer a un deber moral, a un deber de conciencia, practica la caridad, no cumple con una obligación en el terreno del derecho; no se haya obligada; no era deudora; no paga, pues lo que debe; nada debía; su acto constituye una liberalidad.
El deudor de una obligación jurídica está compelido: En verdaderamente deudor, cuando cumple la prestación, efectúa desde luego un pago, para su deuda.
3.4.2 Según su Efecto
La Obligación a la vez Produce los Siguientes Efectos:
Desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el derecho principal de exigir el cumplimiento, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento.
En consecuencia, se consideran los efectos de las obligaciones en relación con el cumplimiento, los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación cuando este no la cumpla en todo o en parte o esta en mora de cumplirla.
Queda al margen de dichos efectos el cumplimiento en si mismo y los efectos que a su vez produce, esto es, principalmente el pago que es el cumplimiento de la obligación en los términos que ella está establecida, y las formas de cumplimiento equivalente a él, como la acción en pago y la compensación.
El título de los efectos de la obligación trata fundamentalmente sobre el incumplimiento, y el incumplimiento reglamenta los modos de extinguir las obligaciones.
CAPÍTULO IV
Deber de cumplimiento y derechos de deudor
Responsabilidad del Deudor a sus Obligaciones.
En toda obligación es necesario destacar el carácter del vínculo jurídico que tiene y que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la prestación, bajo las sanciones que en caso contrario le impone la ley. Esto implica que el deudor debe cumplir, y si no lo hace tendrá que soportar el derecho de agresión sobre sus bienes que la ley otorga al acreedor; pudiendo éste por intermedio de la autoridad, dirigirse contra los bienes del deudor para obtener forzadamente el cumplimiento de la obligación.
La obligación impone al deudor una responsabilidad para el cumplimiento de ella. La ley pone en manos del acreedor varios mecanismos a través de los cuales puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación de manera forzada.
Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido de haberse cumplido efectiva y puntualmente la obligación y por tanto lo indemnice del perjuicio causado por la falta de cumplimiento.
Responsabilidad Patrimonial del Deudor.
El deudor está en el deber de cumplir con sus obligaciones según lo pactado. Sin embargo, como no es permitido la privación de libertad por deuda, éste puede cumplir con su patrimonio; por tanto el patrimonio del deudor con algunas excepciones establecidas por ley, responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación; a causa de esta los bienes del deudor quedan sujetos al deber que tiene éste de pagarla. En este caso se habla de garantía general del patrimonio del deudor a sus obligaciones.
Se habla de una garantía porque el patrimonio del deudor está asegurado que si no voluntariamente, cuando menos forzadamente o por equivalencia se cumplirá su obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el derecho de hacer embargar los bienes del deudor para pagarse la deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar a ella.
En este caso se habla de garantía general para distinguirla de las específicas en que queda afectado un bien determinado del deudor al cumplimiento, como el caso de la prenda y la hipoteca.
La garantía general y la específica se diferencian en tres aspectos fundamentales:
a. La garantía general recae sobre la universalidad de los bienes del deudor, pero no en uno determinado; en la prenda y la hipoteca que afecten a un bien particular, no excluye la garantía general, para el caso de que la cosa específica gravada al ser realizada no alcance a cubrir íntegramente la deuda.
b. Puede existir garantía específica sin garantía general, cuando el bien hipotecado está en manos de un tercero ajeno a la deuda. Este solo responde con el bien específico adscrito a la garantía de manera que si el bien al ser subastado no alcanza a pagar la deuda íntegra, el tercer poseedor no tiene ninguna responsabilidad ulterior.
c. La prenda e hipoteca dan al acreedor, la facultad de perseguir los bienes en que consisten dichas garantías en manos de quien estén, lo que no ocurre con la garantía general.
La responsabilidad patrimonial del deudor está consagrada en el artículo 2092 del Código Civil según el cual "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros".
El derecho de prenda sobre el patrimonio del deudor es efecto inevitable de la existencia de una obligación personal; para adquirirlo no es necesario tratar con el deudor capaz de enajenar, basta con un deudor capaz de obligarse.
A pesar del alcance del artículo 2092 del Código Civil, hay un gran número de bienes que son inembargables y que el deudor pueda conservar sin pagar sus deudas.
La inembargabilidad de algunos bienes pueden estar determinados por la ley o por actos privados.
Los bienes inembargables por actos privados, son aquellos casos en que la ley autoriza la inalienabilidad temporal de ciertos bienes tales como:
a. Bajo el régimen dotal en cuanto a los bienes comprendidos en la dote.
b. En casos de donaciones en que los artículos 1048 y siguientes del Código Civil permitan las sustituciones.
c. En las donaciones y testamentos, cuando el disponente declara inalienable los bienes que ha donado o legado.
Los bienes inembargables por la ley están contemplados claramente en los artículos 592 y 593 del Código de Procedimiento Civil dominicano, los cuales se transcriben a continuación.
Art. 592. No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, Hierba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
Carácter y Extensión de la Garantía General.
Interpretando el artículo 2092 del Código Civil dominicano, se puede afirmar que toda obligación personal da al acreedor el derecho a perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor que sean embargables, sean presentes o futuros.
"Los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus créditos, intereses y coartas para que con el producto de su enajenación se satisfagan sus créditos".[16]
La garantía general presenta tres características fundamentales: es universal e ilimitada, es igualitaria y confiere una serie de derechos al acreedor. La universalidad consiste en que el derecho de garantía general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre bienes determinados de éste.
Recae sobre la totalidad de los bienes y por eso se le llama responsabilidad patrimonial universal del deudor. Por tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes específicos, éste conserva sus derechos de administración y disposición del patrimonio y de los elementos que lo integran, sin que por regla general los acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su activo y pasivo; el deudor puede enajenar sus bienes, porque a los acreedores le responden sólo los bienes existentes al momento de exigir el cumplimiento de la obligación.
La garantía general a pesar de su universalidad tiene ciertas limitaciones, porque no tiene alcance a aquellos bienes que son inembargables y que quedan fuera de la persecución de los acreedores. El principio de igualdad de la garantía general consiste en que todos los acreedores tienen el derecho de ejecutar los bienes embargables del deudor. La responsabilidad patrimonial del deudor es la causa fundamental, que origina los derechos que la ley confiere al acreedor.
Derechos Adquiridos por la Extinción de la Obligación.
Al contraerse una obligación, el deudor queda compelido a su cumplimiento. El cumplimiento de una obligación se efectúa con el pago siendo este el motivo de extinción de la misma.
Las diferentes formas de extinción de las obligaciones están contenidas en el artículo 1234 del Código Civil Dominicano, según el cual:
Se extinguen las obligaciones: por el pago, por la novación, por la quita voluntaria, por la compensación, por la confusión, por la pérdida de la cosa, por la nulidad o la rescisión; por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción.
El pago es la causa más común de extinción de una obligación y se define como: "el cumplimiento efectivo de las obligaciones, la prestación de la cosa o del hecho debido, pagar en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma, sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto".[17]
En la mayoría de los casos, la obligación genera deberes al deudor y derechos al acreedor, sin embargo existen ciertas prerrogativas que la ley concede al deudor.
Cuando existe solidaridad entre varios deudores, cada uno puede responder por la parte que le corresponde si la obligación es divisible; de manera que según el artículo 1214 del Código Civil: "El codeudor de una deuda solidaria que la ha pagado por entero no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente la pérdida que ocasiona su insolvencia se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago". Con esto se interpreta que el deudor solidario que ha hecho el pago por los demás, tiene el derecho a librarse de la obligación y reclamar a los codeudores la parte que ha pagado por ellos.
El deudor queda libre de la obligación cuando la deuda es de un objeto y éste ha sido entregado como lo establece el artículo 1245 del Código Civil según el cual: "El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella han sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora".
Si el deudor tiene varias deudas cuyos objetos sean cosas de la misma naturaleza con la misma persona, y si paga al acreedor una suma insuficiente para extinguir todas ellas, debe decidirse a cual deuda se imputará ese pago, es decir determinar la deuda que debe considerarse extinguida con preferencia a las demás. La imputación puede hacerse: por el deudor, por el acreedor o por la ley.
La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de hacer la imputación; al pagar puede declarar la deuda que pretende cubrir, amparado en el artículo 1253 del Código Civil según el cual: "El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuándo paga, cuál es la que finiquita".
Es considerado además como un derecho del deudor lo contemplado en el artículo 1256 del Código Civil como una forma de protección cuando el finiquito no expresa con claridad la aplicación; este artículo 1256 establece que: "Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente".
La ley ofrece protección al deudor cuando el acreedor rehúsa recibir el pago propuesto por el deudor; este puede ejercer su derecho amparado en el artículo 1257 del Código Civil según el cual:
Art. 1257. "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor".
Siendo la novación una forma de extinción de obligaciones, el Código Civil la trata en los artículos 1271 y siguientes; sin embargo en el artículo 1276 de manera específica se trata el derecho que adquiere un deudor por efecto de la novación; para ser más preciso en esta afirmación, se transcriben los artículos 1271 al 1281, en los cuales se establecen derechos adquiridos por los deudores como consecuencia de la aplicación de la novación.
Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.
Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.
Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivas del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.
Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
Cuando la extinción de la obligación es consecuencia de la pérdida de la cosa debida, el Código Civil establece en su artículo 1302 ciertas prerrogativas para el deudor por la extinción de la obligación. A continuación se transcribe el artículo 1302 del Código Civil.
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor.
CAPÍTULO V
Derechos del acreedor
5.1 Medidas Conservatorias.
"Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo conforman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación"[18].
En el fondo no hay otro requisito que quien la solicita tenga interés en ella. Y lo tendrá cuando sea acreedor. El interés proveerá de alguna circunstancia cualquiera que amenace o haga peligrar la posibilidad de cobrar el crédito, ya sea por que existe el temor de perdida o disposición de ciertos bienes o determinadas circunstancias que amenacen la solvencia del deudor o atentan al cumplimiento.
Las medidas precautorias suponen la existencia de un juicio ya iniciado o por entablarse (prejudiciales precautorias). Este precepto menciona el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; el nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos de bienes determinados.
Las medidas precautorias suponen en todo caso que ya el acreedor ha puesto en marcha, o lo hará en breve, sus acciones para obtener el cumplimiento u otro amparo a su derecho, y tiende a prevenir que este quede burlado por los actos del demandado en el juicio.
Ambas medidas inciden ya en el cumplimiento forzado y tienden a garantizar la efectividad de este.
5.1.1 La Guarda y Oposición de Sellos.
Es una de las más típicas medidas de Conservación que reglamenta la ley; y es una circunstancia externa, el fallecimiento del deudor, lo que pone en peligro el patrimonio sujeto a la garantía general.
Para asegurarlo faculta a todo el que tenga interés en ello, o se presuma que pueda tenerlo para pedirlo a juez al momento de abrirse una sucesión, que los muebles y papeles de esta se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
Además de los posibles herederos, es evidente que tienen interés en la sucesión los acreedores del difunto, muy interesados en que no desaparezcan los bienes de la herencia.
5.1.2 Asistencia a la Confección de Inventario Solemne.
Son numerosas las situaciones en que el legislador como medida de seguridad exige la confección de inventario solemne. Reglamenta la forma de otorgarlo, complementado con las normas que da para casos específicos.
5.2. La Acción Oblícua.
"Se denomina acción oblicua no una acción particular dada al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel, por el acreedor".[19]
El acreedor dispone de varios medios para evitar la insolvencia del deudor y preservar su garantía o prenda genérica: puede cumplir actos conservatorios; tiene la posibilidad de ejercer, por vía oblicua, las acciones que descuide intentar su deudor; por ultimo tiene el derecho de impugnar, por medio de la acción pauliana, los actos que haya hecho el deudor en fraude de los derechos de aquel.
El articulo 1.166 del código civil permite al acreedor ejercer los derechos y acciones de su deudor; pero parece que el alcance de la formula debe ser limitado exclusivamente a las acciones y a las vías de ejecución. Entre las acciones se encuentran exceptuadas aquellas que estén unidas exclusivamente a la persona; es decir, las acciones extrapatrimoniales, sobre todo las acciones del estado civil y las acciones patrimoniales que impliquen, por parte de quien las ejercite, una apreciación de orden moral; la solución debe ser diferente, pese las vacilaciones de la jurisprudencia, para las acciones tendientes a la reparación del daño de orden pecuniario causado a la integridad física. Por otra parte, se le niega al acreedor el derecho de entablar las acciones que se refieran a los derechos inembargables.
5.2.1 Requisitos de la Acción Oblícua:
Para que los acreedores puedan sustituirse a su deudor para ejercer por sus derechos y acciones deben concurrir los requisitos siguientes:
1- Requisitos del acreedor que ejerce la acción oblícua.
Como toda persona que ejerce una acción debe tener interés en ello.
El acreedor tendrá interés cuando la negligencia del deudor quede comprometida su solvencia. Es evidente que si el deudor es solvente, no procede el ejercicio de la Acción Oblicua, cualquiera que sea la magnitud e importancia de los derechos que el deudor deja de hacer valer. Si igual se va a pagar de su crédito el acreedor carece de todo interés, y su actuación seria una mera instrucción en las cosas ajenas.
2- Requisitos del crédito del acreedor que ejerce la acción oblicua.
En principio el acreedor, debe ser puro y simple, ya que se exige que su crédito sea cierto y exigible. La certidumbre y exigibilidad eliminan al acreedor condicional suspensivo que tiene derechos y solo puede impetrar medidas conservativas, y el plazo obsta a la exigibilidad, a menos que se trate de un caso de notoria insolvencia que, hace caducar el plazo.
Si el crédito en que se sustituye el acreedor al deudor es muy superior al suyo, pues hay quienes sostienen que la acción oblicua solo puede llegar al monto del crédito del acreedor, quien no tendría interés en el excedente. Por cuanto el acreedor, no esta cobrando su crédito, sino incrementando la masa a la que deberá concurrir con todos los demás acreedores sin preferencia alguna.
En la acción oblicua la fecha del crédito nada tiene que ver con la de los derechos del deudor que ejercita el acreedor.
3. Requisitos del Deudor:
Uno es fundamental: debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones.
La negligencia debe probarla el acreedor, pero no es necesario que constituya previamente en mora al deudor, sin embargo, de toda conveniencia emplazar al deudor para evitar discusiones posteriores sobre el efecto de acción a su respecto.
4. Requisitos de los derechos y acciones que se ejercen por cuenta del deudor.
Estos derechos y acciones deben ser patrimoniales, ya que el objeto que persigue el acreedor es incrementar el patrimonio en que podrá ejecutar la obligación. Ningún interés puede tener en los que no tengan significación pecuniaria. Tales derechos y acciones deben existir; no podría el acreedor establecer contratando por cuenta del deudor. Deben referirse a bienes embargables por que en caso contrario, aun cuando ellos se hicieron ingresar al patrimonio del deudor, sus acreedores no podrán después perseguirlos.
Finalmente como lo señala el art. 1.166 del código civil Dom. Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.
5.2.2 Efectos de la Acción Oblícua:
Ellos derivan del hecho de que los acreedores no ejercen una acción propia, sino las del deudor y por cuenta de este.
1. El deudor del deudor negligente, esto es, el demandado por la acción oblicua puede oponer las mismas excepciones que le correspondían si es demandado por su propio acreedor.
2. Es muy discutible que la acción oblícua ejercitada por el acreedor negligente, produzca cosa juzgada respecto de este, por lo que es recomendable emplazarlo siempre;
3. La acción oblícua no requiere una calificación judicial previa; en el mismo juicio en que se ejerce se determinara su procedencia, si ella es impugnada, pues sino se cumplen los requisitos legales, el demandante carecerá de legitimación para obrar en el juicio,
4. Finalmente el ejercicio de la acción oblicua no beneficia exclusivamente al acreedor que la ejerció, sino a todos ellos.
5.3 La Acción Pauliana
La acción pauliana o revocatoria es la que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concursan los demás requisitos legales.
Se la llama pauliana porque se le atribuye al pretor Paulo, aunque se ha sólido controvertir el punto; en todo caso, su origen es romano, donde incluso se la concebía como un verdadero delito.
Se le llama revocatoria, por que su objeto es revocar, dejar sin efectos los actos ejecutados fraudulentamente por el deudor para disminuir su garantía general ante los acreedores.
El estudio de esta se hará a través de tres secciones destinadas al concepto y naturaleza jurídica de la acción pauliana, los requisitos y los efectos, respectivamente.
El artículo 1167 del Código Civil Dominicano dispone que puedan también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos.
El deudor queda inhibido de efectuar acto alguno respecto de los bienes a que se extiende la quiebra ó de que ha hecho sección.
En cuanto a los actos ejecutados antes de sección de bienes a la apertura del concurso (declaración de quiebra). Con la declaración de quiebra los acreedores atajan todos los actos del deudor que los puedan perjudicial, pero es posible de que antes que ella llegue, el deudor haya efectuado algunos actos de mala fe con el exclusivo afán de burlar a sus acreedores. La posible negligencia del deudor, que puede privar a los acreedores de bienes que debieron ingresar a su patrimonio.
La situación mas grave es que; el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicial a la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores.
No se trata ya de enriquecerlo, sino de empobrecerlo intencionalmente, por ejemplo; dona todos sus bienes a un tercero no quedando en que hacer efectivos los créditos de los acreedores.
5.3.1 Naturaleza Jurídica de la Acción Pauliana
La naturaleza jurídica de la acción pauliana es considera como; una acción de nulidad, una de indemnización de perjuicios, y como una inoponibilidad.
1.- Acción de Nulidad: La nulidad opera retroactivamente y afecta a todo el acto; en cambio, la revocación deja sin efecto el acto ó contrato solo en la parte que perjudique a los acreedores pero queda subsistente en los demás.
Es efectivo también que en la acción pauliana concurra una serie de dolo, ese dolo que toma el nombre de fraude pauliano; pero el dolo como causal de nulidad es un vicio del consentimiento y puede ser invocado por la parte que ha sido perjudicada.
2.- Acción Indemnizatoria: El fraude pauliano, como acto ilícito que es, daría lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios de los que han intervenido en el, solo que la reparación adopta una forma especial, dejar sin efecto el acto ilícito, es la tesis de Planiol.
3.- Inoponibilidad: Es una forma de reparar el perjuicio lo que se logra con la acción pauliana, pero en ella afecta al adquiriente a titulo gratuito, aunque no este de mala fe. Respecto de este no hay acto ilícito y, sin embargo, procede la acción revocatoria.
5.3.2 Requisitos de la Acción Pauliana
Para que prospere la acción pauliana deben cumplirse varios requisitos.
1.- Actos que pueden ser atacados por la acción pauliana: Se reconoce a la acción pauliana un campo amplio de acciones, pero siempre que se trate de actos voluntarios del deudor; no podrían impugnarse por esta vía aquellos efectos jurídicos que se producen sin intervención de la voluntad del deudor.
En cambio todos los actos, sean unilaterales ó bilaterales, contratos unilaterales ó bilaterales, donaciones, renuncias de derechos etc. Pueden ser atacados por la acción pauliana. El pago mismo puede ser fraudulento siempre que no se trate de una deuda vencida. Las correcciones otorgadas por el deudor también quedan incluidas si son fraudulentas.
2.- Inoponibilidad en que se han otorgado los actos impugnados: Para ejercer la acción revocatoria no es necesaria la previa declaración de quiebra del deudor. La acción pauliana, que esta se refiere únicamente a los actos ejecutados por el deudor antes de la declaración de quiebra.
3.- Requisitos del Acreedor: El acreedor que entable acción pauliana debe tener interés, y lo tendrá cuando el deudor sea insolvente, por que si tiene bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores, no podrá prosperar la pretensión de revocar sus actos.
4.- Requisitos en el deudor: El Fraude Pauliano: El deudor debe ser fraudulento, esto es ejecutar ó celebrar el acto ó contrato con ánimo de perjudicar a sus acreedores; es una especie de dolo ó mala fe, pero de carácter especial, ya que no es el que vicio el consentimiento, y más se asemeja al que concurre en los actos ilícitos, en el delito civil.
En efecto, ni el dolo ni la mala fe se presumen, por lo cual esta prueba es de cargo de los demandantes paulianos.
5.3.3 Efectos de la Acción Pauliana
El efecto que produce la acción pauliana, es invalidar el acto impugnado hasta el monto en que perjudique al acreedor ó acreedores que han intentado la revocación.
En Consecuencia
1. Como toda sentencia es de efecto relativo, la revocación solo beneficia al ó a los acreedores que intentaron la acción pauliana.
2. Los efectos de la revocación varían según el acto de que se trate; así si se trata de una enajenación quedara total ó parcial sin efecto y el adquiriente perderá la cosa de que se trate.
3. En virtud de la revocación vuelve al patrimonio del deudor los bienes que habían salido de el, y en consecuencia, podrán en ellos ejecutar sus derechos los acreedores, embargándolos y sacándolos a remate.
4. La acción pauliana, si no tiene otro objeto para el acreedor que prepara su ejecución sobre los bienes recuperados para el deudor, puede ser atajado por el adquiriente pagándole su crédito al demandante.
5. Cuando tiene por objeto la recuperación de alguna cosa enajenada, nace para el adquiriente afectado por ella la obligación de restituir.
5.4 El Cumplimiento Forzado:
Por su carácter de vínculo jurídico, el cumplimiento no queda a la voluntad del deudor; este debe cumplir, y si no lo hace, el acreedor tiene el derecho al amparo del Estado para que lo pueda hacer.
El órgano del Estado llamado a imponer el cumplimiento del deudor con el acreedor en amparo de su derecho al cumplimiento. El acreedor deberá probarle la existencia de la obligación. Esta probanza es de su cargo.
El acreedor deberá establecer la deuda en juicio contradictorio, que terminara reconociendo o negando la existencia de la deuda. Desde el momento en que el acreedor obtiene una sentencia favorable, goza del amparo estatal para forzar el cumplimiento.
Los títulos ejecutivos son los que permiten obtener el cumplimiento forzado o co-activo de la obligación por medio del juicio ejecutivo.
Para que la Ejecución sea Posible, es Necesario:
1. La existencia del titulo ejecutivo: Si el acreedor carece de titulo ejecutivo debe demandar primero para que se declare la existencia de la obligación. Si goza del titulo ejecutivo, no tiene necesidad de que la obligación se declare previamente y pueda demandar directamente en juicio ejecutivo.
2. Que la ejecución sea posible: Nada obtendrá el acreedor con su titulo ejecutivo si el cumplimiento en naturaleza es imposible, como si por ejemplo sea destruida la cosa debida.
3. Que la deuda sea liquida y actualmente exigible: El juicio ejecutivo es el procedimiento singular de cada acreedor para obtener el cumplimiento forzado.
5.4.1 Aspecto Sustantivo del Cumplimiento Forzado
El cumplimiento forzado es un pago; por acción ejecutiva es justamente la ejecución forzada individual, el pago por cesión de bienes que se aplican al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores.
El cumplimiento forzado, tanto singular como colectivo de los acreedores, es una consecuencia de su garantía general sobre el patrimonio embargable del deudor. En el embargo de los bienes del deudor, la privación de que este es objeto de ellos para venderlo en pública subasta y hacer pago al acreedor con el producto de esta, lo que suele llamar derecho de "expropiación" del acreedor.
El cumplimiento forzado tiene modalidades especiales aun en las obligaciones de dar y en las obligaciones de hacer especialmente para determinar cuando procede y como se lleva a cabo.
5.4.2 Cumplimiento Forzado de la Obligación de Dar.
En esta clase de obligación será posible la ejecución forzada, a menos que tratándose de que cosas infungibles ya no existan.
Conviene distinguir las obligaciones de especies o cuerpo cierto. Estas obligaciones derivan de la circunstancia de que la cosa debida es única, no tiene reemplazo, y por eso lleva envuelta para el deudor la obligación de conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento.
Debe pagarse la cosa debida y no otra. Esta característica impone en el cumplimiento de la obligación una indivisilidad de pago, pues la entrega debe efectuarse, en caso de haber varios deudores, quien posee la especie o cuerpo cierto.
5.4.3 El Embargo y la Inembargabilidad:
El embargo es una medida de prevención de carácter procesal, distinto a poner en resguardo los bienes del deudor para poder garantizar su crédito, cuando el juicio ejecutivo llegue a esta etapa, produce también importantes efectos civiles.
Mediante el embargo los bienes son retirados del poder del deudor y entregado a un depositario provisional.
En el embargo el deudor no queda privado de su derecho de dominio; pierde únicamente la facultad de administración que pasa al depositario provisional, y de disposición. En esto consiste la protección que al ejecutante otorga el embargo impedir que sea burlado en sus derechos mediante el curso del juicio y asegurar que las especies embargadas estén disponibles al tiempo de rematarse.
Pero con el embargo no priva de sus derechos al deudor, este puede liberar sus bienes antes de verificarse el remate, pagando los deudos y las costas, por igual razón puede sustituir el embargo por una cantidad suficiente para el pago de la deuda y sus costos siempre, que el embargo no recaiga en la especie o cuerpo cierto debido.
El embargo por si solo no otorga privilegio alguno al deudor que lo traba, y no impide la concurrencia de otros acreedores a los mismos bienes embargados; pero el acreedor que obtiene el remate primero y se hace pago habrá ganado la carrera de los acreedores tras los bienes del deudor que son insuficientes para cumplir a todos ellos.
5.4.4 Cumplimiento Forzado en las Obligaciones de Hacer.
La ejecución forzada presenta mayores dificultades tratándose de las obligaciones de hacer, por que si el deudor puede ser fácilmente privado de sus bienes o las especies adeudadas, no hay forma de compelerlo a la fuerza a hacer algo; procederá únicamente cuando se trate de obligaciones de hacer fungibles, usando el termino en el sentido de que el hecho pueda ser realizado por otra persona en lugar del deudor.
5.4.5 El Procedimiento Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer y no Hacer da al Acreedor un Doble Derecho:
1. Tiene siempre derecho a la indemnización moratoria, o sea, a la que corresponde por la no ejecución oportuna del hecho.
2. En cuanto a la obligación misma no cumplida, le otorga optativamente un triple derecho.
A. Que se apremie al deudor para que cumpla;
B. Que le autorice hacer ejecutar la obligación por un tercero a expensa del deudor;
C. Que se indemnice los perjuicios compensatorios.
Para gozar de estos derechos es previo que el deudor de una obligación de hacer sea constituido en mora.
Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con su indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya.
5.4.6 Apremio al Deudor
Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por 15 días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.
El apremio cesara si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente para responder de todos los perjuicios del acreedor.
Caución: deposito de dinero o valor, efectuado como prenda para servir de garantía por créditos eventuales.
5.4.7 Ejecución por un Tercero a Expresa del Deudor.
El acreedor puede prescindir del apremio y pedir que le autorice al mismo para ejecutar la obligación por un tercero a expensa del deudor.
Si es posible el cumplimiento forzado, hay que distinguir, de acuerdo a las reglas generales, si el acreedor goza o se ha procurado un titulo ejecutivo, o no, si la deuda no consta en un titulo ejecutivo, deberá previamente el acreedor establecerla en juicio declarativo a menos que consiga preparar la vida ejecutiva.
Si el acreedor tiene u obtiene un titulo ejecutivo, y concurren los demás legales de la ejecución de acuerdo a la naturaleza de la obligación de hacer.
Si el hecho consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación por el deudor.
Tratándose de una obra de material, se requiere al deudor para que cumpla su obligación.
Y de ser ello posible, el acreedor podrá ejercer el derecho de ejecución por un tercero a expensa del deudor. En caso de que el deudor no proporcionara los fondos para la ejecución, se embargarán y rematarán bienes suficientes de aquel en la misma forma que en la obligación de dar.
5.4.8 Indemnización Compensatoria:
El acreedor deberá recurrir a ella cuando no le ha sido posible obtener el cumplimiento, aun recurriendo a los medios antes señalados; puede solicitar la indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el cumplimiento forzado en naturaleza. El acreedor sólo puede pedir la indemnización si no es posible el cumplimiento en naturaleza: la indemnización debe establecerse en juicio declarativo, una vez acogida en la sentencia procederá la ejecución.
5.4.9 Cumplimiento Forzado de la Obligación de No Hacer.
La infracción de la obligación de no hacer presenta particularidades, por que se traduce en deshacer lo hecho siempre que sea posible y necesario. El cumplimiento forzado de la obligación negativa obliga a distinguir tres situaciones:
a) Caso en que se puede y es necesario deshacer lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha y siendo necesaria su destrucción para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensa del deudor.
b) No es necesario deshacer lo hecho.
Para que pueda procederse a deshacer lo hecho se exige que la destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se llame a presentarlo.
c) Casos en que no pueda deshacer lo hecho.
Si no puede ya deshacer lo hecho, al acreedor no le quedara otro camino que pedir la indemnización de perjuicios. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
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