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Propiedad intelectual en Venezuela y su relación con el derecho informático

Enviado por hpen21


    1. Propiedad intelectual
    2. Legislación internacional sobre la materia
    3. Propiedad industrial. Las patentes en la legislación venezolana
    4. La intervención del Estado en la protección de marcas, lemas y denominaciones comerciales
    5. La propiedad intelectual. La propiedad industrial. El derecho y la informática
    6. Plataforma legal para la protección de propiedad industrial y derecho de autor en Venezuela

    1. PROPIEDAD INTELECTUAL. CONCEPTO. RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.

    1.1. CONCEPTO.

    Para otear y tratar de deslindar el sentido y alcance del concepto de propiedad intelectual, menester es, la observancia de los Derechos intelectuales y sus caracteres que los precisan.

    En efecto, en un principio se miró la propiedad intelectual bajo la égida de la clasificación general de los Derechos subjetivos de contenido patrimonial, en personales y reales. Y desde ese punto de vista se insistió en forzar dichas categorías como medición de las relaciones que se derivan de la creación de obras intelectuales, envolviéndose los Derechos de los autores de obras científicas, literarias y artísticas y las de los inventores y descubridores al Derecho real de dominio.

    Esa identificación empieza a tomar perfil propio, cuando hablando de la terminología de Derechos intelectuales, el jurista belga EDMOND PICARD en una conferencia pronunciada en 1.873 ante el Colegio de Abogados de Bruselas y complementada en un artículo titulado "Embryologie Jurídique" publicado en el Journal De Droit International Privé, en 1.883, incluye en la materia de los Derechos intelectuales, los siguientes rubros:

    a) Derechos sobre las obras literarias y artísticas; b) inventos; c) modelos y dibujos industriales; d) marcas de fábrica; y e) enseñas comerciales.

    Esa teoría de Picard se ha impuesto en la doctrina, pero en algunos casos limitándola a los dos primeros aspectos referidos: a) los Derechos sobre las obras literarias y artísticas, y b) inventos. Porque, para una corriente doctrinal, los modelos y dibujos industriales, las marcas de fábrica y las enseñas comerciales, las consideran como materia ajena a la creación intelectual que gobierna el espíritu del hombre propiamente dicho; por lo cual, entonces, corresponde ese aspecto jurídico a los Derechos Administrativo e Industrial.

    Ese deslinde pareciera observarse en la Ley sobre el Derecho de Autor, promulgada en Venezuela, el 16 de septiembre de 1.993, bajo la Presidencia de la República del Historiador Ramón J. Velásquez, y la Presidencia y Vicepresidencia del Congreso a cargo de los ciudadanos Octavio Lepage y Luis Enrique Oberto, respectivamente.

    No obstante, es necesario acotar que en razón de los Derechos conexos se extiende, por lo que respecta a los inventos, la teoría Picard, pues abarca, como veremos de seguida, los dibujos, planos, modelos y demás obras del ingenio.

    A tal propósito, el artículo 1 de la referida Ley, establece:

    "Las disposiciones de esta Ley protegen los Derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

    Los Derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

    Quedan también protegidos los Derechos conexos a que se refiere le Título IV de esta Ley".

    Nótese entonces, como en el segundo aparte se demarca y se acentúa la independencia y diferencia entre los Derechos intelectuales creación del ingenio del hombre, de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra. Por eso, el artículo 2º eiusdem, abarca la especificidad y el género al señalar la comprensión y alcance de las obras del ingenio, así:

    "Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas, los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artísticas susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento".

    En la norma en comento, se observa claramente la diferencia del objeto económico material del propio Derecho intelectual, a los fines de su concepción y alcance delimitante; y ello se va especificando en el corpus iuris de la Ley; por ejemplo, en el artículo 16 que establece lo que se entiende por obra radiofónica y el objeto material que le sirve de vía a la producción intelectual, por cuanto en su primer aparte, especifica que "…tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha obra…".

    Semejante y análoga situación se presenta con los programas de computación que revelan la diferencia entre el productor intelectual que realiza la obra y su aplicación práctica general; por lo cual en consecuencia, se debe presumir, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de computación han cedido por tiempo limitado el exclusivo Derecho de explotación de la obra programada.

    1.2. RAZONES JUSTIFICATIVAS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.

    Las razones justificativas de la intervención del Estado en lo pertinente a los Derechos intelectuales, encuentra su razón histórica en sus propios antecedentes remotos. Porque, la producción intelectual siempre se trató de controlar por el Estado, por considerársele que todo descubrimiento útil es la expresión de un servicio rendido a la sociedad. Es así, como la Constituyente Francesa de 1.790, expresa que: "Mientras que el inventor no revele su secreto, es dueño de él, y nada le impide tenerlo oculto o imponer las condiciones bajo las cuales consiente revelarlo. El es libre de contratar con la sociedad y ésta de contratar con él. Celebrado el contrato, él se obliga con la sociedad y la sociedad con él".

    Los Derechos intelectuales se ven como del acervo común de la sociedad y con el avance tecnológico, las comunicaciones y el desarrollo global de los pueblos adquieren contornos universales para el disfrute de la humanidad. El ingenio del espíritu es lo que más se ha pretendido controlar por el Estado.

    Sin embargo, los adelantos tecnológicos exigen la adopción de nuevos términos que permitan las nuevas formas de expresión científica, artística o literaria, y la incorporación de los llamados Derechos conexos a que se refiere el artículo 1º de la Ley sobre Derechos de Autor, con lo cual se contempla no solamente las obras protegidas por el Derecho de autor y los productos reconocidos como Derechos afines, sino además las producciones que configuran los Derechos conexos; vale decir, las interpretaciones y ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y, eventualmente, las emisiones radiofónicas, sobre todo, si éstas últimas se encuentran fijadas en un soporte material.

    Esa problemática se recondujo nacionalmente al Registro de la Propiedad Intelectual para la respectiva protección del Derecho de autor de inicio; empero, el artículo 5º de la ley, protege los Derechos aún antes del registro; por cuanto los Derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles; siendo que, las Oficinas Subalternas de Registro Público están dispersas en el país creando inconvenientes para el registro de la propiedad intelectual y en tal sentido el legislador actual creó una Dirección Nacional de Derechos de Autor que llevará el Registro de la Producción Intelectual, pero los Registros Subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, hasta tanto entre en funcionamiento la nombrada Dirección Nacional del Derecho de Autor.

    LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA MATERIA.

    El legislador Venezolano ha seguido los convenios internacionales, y el Congreso Nacional el 14 de abril de 1.982, decretó la Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; por lo cual se aprueba en todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1.886, completado en París el 4 de mayo de 1.896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1.908, completado en Berna el 20 de marzo de 1.914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1.928, en Bruselas el 26 de Junio de 1.948, en Estocolmo el 14 de julio de 1.967 y en París el 24 de julio de 1.971 y enmendado en 1.979.

    El artículo 5º del Convenio de Berna, establece claramente la protección de gozar las obras protegidas por el Convenio así:

    "1. Los autores gozarán en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los Derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los Derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

    2. El goce y el ejercicio de estos Derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus Derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

    3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos Derechos que los autores nacionales.

    4. Se considera país de origen:

    a. Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre éllos que conceda el término de protección más corto;

    b. Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

    c. Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

    i. Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y,

    ii. Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble situado en un país de la Unión, éste será el país de origen".

    Para finalizar, el artículo 2º de la Ley de Protección Intelectual, subsume el artículo 2.1. del Convenio de Berna en líneas generales.

    1.3. PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS PATENTES EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. ACUERDOS INTERNACIONALES DE VENEZUELA. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL RESPECTO. HISTORICIDAD

    Es necesario observar que en un comienzo el incipiente desarrollo tecnológico de los países, los llevó al campo comercial con paridad en sus productos; de forma que, los españoles, griegos o romanos de la época del Imperio, en el siglo II antes de Cristo, ofrecían sus productos por encargo, sin que existiera preferencia por un determinado fabricante. Pero el desarrollo industrial y comercial de los países y la transformación de sus economías, obligan inmediatamente un cambio, reajuste y adaptación en sus instituciones legislativas, con nuevos esquemas jurídicos sobre la propiedad industrial.

    Es así como desde el siglo pasado, el Derecho comienza a regular las creaciones intelectuales con bastante especificidad y en la medida en que cada una de esas creaciones adquieren relevancia decisiva en las relaciones del hombre en su contexto universal.

    En Francia, se dicta la primera Ley de Marcas de Fábricas en 1.824. En 1.820 España promulga una Ley sobre Patentes de Invención, y en la cual se establece que:

    "ninguna otra cosa ofrece un título de propiedad tan justo como la invención, pues pertenece privada y exclusivamente a un individuo, sin haber pertenecido jamás a otro alguno; es una cosa a la que el propietario ha dado el ser, una nueva riqueza creada por él y puede hacerla entrar, a su arbitrio, en el comercio social; así el inventor no pide a la sociedad que declare la invención propiedad suya; esto no lo necesita, porque su existencia depende de él exclusivamente; lo que le pide es la garantía en la quieta y tranquila posesión para que otros no se la arrebaten ni le perturben en su disfrute".

    En Venezuela, declarada la Independencia y ya separada de Colombia, en 1.842 y bajo la Presidencia del General Páez, se dicta la Ley sobre Patentes de Invención, ley esa sancionada por el Congreso Nacional el 19 de abril de 1.842.

    Por otra parte, el 18 de mayo de 1.877, se promulga la primera Ley de Marcas, denominándose Ley de Marcas de Fábricas y de Comercio.

    Pero como hubo una variedad legislativa en materia de Patentes, en un estudio presentado por las Naciones Unidas, denominado La Función de las Patentes en la Transmisión de la Tecnología a los países en desarrollo, se lee lo siguiente:

    "Hay una gran variedad de medidas legislativas nacionales contra las prácticas que se consideran abusos de los sistemas nacionales de patentes (principalmente la no utilización de las patentes, las prácticas comerciales restrictivas, las regalías excesivas). Por lo general estas medidas se aplican indistintamente a los propietarios extranjeros y nacionales de las patentes que se han usado indebidamente, aunque las relativas a la no utilización de patentes se establecieron en principio, sobre todo, respecto de los extranjeros, mientras que las medidas de control que cambiaron para limitar las regalías se aplican exclusivamente a los titulares extranjeros de patentes. Las leyes sobre patentes de los países industrializados y de los países insuficientemente desarrollados incluyen disposiciones relativas a la revocación o la licencia de libre uso de las patentes que no se han explotado comercialmente en el país dentro de determinado plazo después de la concesión de la patente. Estas medidas tuvieron su origen en la preocupación de que los propietarios extranjeros de inventos, al negarse a explotar las patentes correspondientes a esos inventos, podían impedir el desarrollo de las industrias nacionales que permitirían ofrecer posibilidades en el empleo a los nacionales del país y utilizar recursos nacionales disponibles. Otro factor importante fue el temor de que los titulares extranjeros de patentes, al excluir del mercado a otros productores de artículos patentados, estarían en condiciones de monopolizar la importación de estos artículos en el país y exigir, así, precios más altos a los consumidores nacionales".

    Como existen países en los cuales, si no se explota la patente en un período determinado la revocan, el Acuerdo de Cartagena acogido posteriormente en la Ley de Reforma Industrial, que hace años ha iniciado el Ministerio de Fomento, establece medidas menos estrictas sobre la materia que llevó a las Naciones Unidas a señalar los abusos legislativos del mundo menos desarrollado.

    El cinco de diciembre de 1.959 las Naciones Unidas recomendaron un estudio sobre los efectos de las patentes en la economía de los países sub-desarrollados y el Comité de Expertos reunido en Ginebra, Suiza, entre el 21 y 23 de octubre de 1.963 y donde estuvo presente Venezuela, por su Delegado Permanente ante las Naciones Unidas, acordó establecer una legislación adecuada a la propiedad industrial, y en vista de esas recomendaciones, los países latinoamericanos que no habían suscrito el Convenio de Países, como Argentina y Uruguay, se adhirieron al mismo, y Venezuela no se pronunció al respecto, no obstante, el 10 de junio de 1.983, Venezuela dicta la Ley de Aprobación del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI); y los países del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) en virtud de la Decisión 85 acogen algunos Tratados Administrativos por la OMPI, de Clasificación Internacional sobre Patentes (I.P.C.) incluyendo el Arreglo de Niza sobre Clasificación Internacional de Marcas y el Arreglo de Locarno de Clasificación Internacional para Modelos y Dibujos Industriales.

    En 1.983, el Gobierno de Venezuela suscribe un Convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (PNUD – OMPI) para la reestructuración y modernización de la Propiedad Industrial, vigente hasta 1.985, y luego prorrogado hasta diciembre de 1.988; y lo cual permitió entonces establecer la Oficina de Registro de Propiedad Industrial, con sistemas computarizados para análisis y examen de pareados marcas y modelos, con la debida información tecnológica y de Propiedad Industrial. Programa éste que se desarrolló conjuntamente con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, y en virtud del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Fomento, a través del Registro de Propiedad Industrial y el Conicit, en septiembre de 1.986, creándose en realidad un Servicio de Información Tecnológica y de Propiedad Industrial (SITPL).

    En ese servicio se consiguen las siguientes informaciones:

    1. Búsqueda computarizada de anterioridades de marcas y denominaciones.

    2. Búsqueda previa de elementos figurativos.

    3. Búsqueda de anterioridades de marcas mixtas.

    4. Estado administrativo de los expedientes en trámite.

    5. Listado de las solicitudes ingresadas diariamente en la Oficina en lo que respecta a marcas comerciales.

    6. Búsqueda nacional e internacional del estado de la técnica,

    7. Búsqueda de antecedentes de patentes de modelos y dibujos industriales.

    8. Asesoría técnica de patentes.

    9. Consultas técnicas, reproducción de documentos y otros servicios.

    Ahora bien, para el registro de la propiedad industrial ha de seguirse la compleja idea de su propia naturaleza, diferenciando el descubrimiento de su realidad, provecho y beneficio social. Porque la idea inventiva requiere del ingenio del hombre, quien en contacto con la realidad crea datos racionales para buscar su propio bienestar y el de la sociedad; de tal forma que, no toda idea inventiva es patentable; no, esa idea inventiva, es posible de patentizar cuando el descubrimiento se puede individualizar y materializar en la solución de un problema técnico industrial; por lo cual en consecuencia, los descubrimientos teóricos y simplemente especulativos y posibles, no son objeto de patente, y aún cuando sirvan al logro de nuevos descubrimientos con alcance de realidades sociales precisas.

    En ese sentido, es evidente que la protección que da el Estado mediante la patente, se basa en la justificación social que tiene la invención en cuanto a la solución del problema planteado y aún no resuelto.

    El artículo primero de la Ley de Propiedad Industrial anuncia los Derechos de los inventores, descubridores relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre los resultados de sus trabajos o actividad. Pero el artículo 14 fija las pautas sobre las cosas que pueden ser objeto de patentes, así:

    "1. Todo producto nuevo, definido y útil.

    2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.

    3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.

    4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.

    5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales.

    6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas.

    7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial.

    8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial.

    9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela".

    En cambio en el artículo 15 la comentada Ley en su ordinal 2º como se ha venido expresando, señala claramente entre lo no patentable, los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o de simple control o fiscalización; y con el ordinal 3º el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aún cuando sean de reciente descubrimiento.

    Pero las patentes de invención, de mejoras, de modelos o dibujos industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante; y las de introducción por solo cinco años. Pero en aquellos casos en los cuales la invención o el descubrimiento interesan al Estado, puede ser objeto de expropiación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial; e igualmente quedan sin efecto, según el artículo 17 eiusdem, por decisión judicial, cuando sean anuladas como determinan los artículos 11 y 21 de la Ley, cuando el titular deje transcurrir dos años, después de la fecha de expiración, sin haberse explotado en el país o se interrumpa la explotación por tiempo igual, salvo por casos fortuitos o fuerza mayor, cuya obligación entonces no le es imputable al titular; y otras causas de expiración puede ser la falta de pago, vencimiento del término o la renuncia expresa.

    También, el Estado da protección a los modelos y dibujos industriales y en su artículo 24 de la Ley en comento, lo determina sólo en el aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad del fabricante. Por lo cual solo podrán registrarse, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Industrial, los modelos o dibujos industriales destinados o producidos que han de fabricarse en el país. Ese privilegio caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha de otorgamiento de la patente, sino se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero.

    LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES COMERCIALES. DISPOSICIONES LEGALES AL RESPECTO.

    Por último significo el punto del acápite a tratar dentro el marco general de la propiedad industrial.

    HISTORICIDAD

    La legislación en materia de Marcas, se inicia en la República en la segunda mitad del siglo XIX, bajo la Presidencia de Francisco Alcántara. El Congreso de la República la sancionó como Ley de Marcas de Fábrica y de Comercio de 1.877, y otorgaba la protección del Estado por períodos sucesivos de 30 años, previa petición de renovación.

    A título de curiosidad, la Ley advertía en el artículo 12 de los 16 artículos que la componen, como protección del Estado, que:

    "Cualquier persona que reproduzca, falsifique, copie o imite alguna marca de fábrica o de comercio registrada, o la ponga en mercancías substancialmente de las mismas propiedades o cualidades descriptivas que las referidas en el registro, quedará sujeta a responder en juicio de los daños causados por el uso ilegítimo de tal marca, sin perjuicio, en caso de haber fraude, de sufrir las penas que establece el Código Penal".

    El 30 de junio de 1.920, el Ministro de Fomento dictó una Resolución Reglamento de Clasificación Oficial, en cincuenta clases de productos y la cual curiosamente también pareciera hallarse vigente en el país, correspondiendo al artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial.

    Esa Ley de 1.877 es derogada, cuarenta años después, por la Ley de 30 de junio de 1.927, llamándose Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura. Crea esta Ley una apertura, porque pueden solicitar los Derechos tanto nacionales como extranjeros, mantiene la misma clasificación oficial y la duración del Registro reduce a diez años. El 25 de noviembre de 1.929, el Presidente de la República Juan Bautista Pérez dictó un Reglamento de la referida Ley de 1.927, estableciendo los modos de proceder; es decir, el procedimiento, lapsos, oposición, etc., y modos de objetar la solicitud.

    El 23 de junio de 1.930 se hacen reformas a la ley y hubo que dictar un nuevo Reglamento de fecha 10 de julio de 1.930. Se mantienen las normas generales de la Ley de 1.927, pero se establece lapso de caducidad para demandar de dos años.

    Finalmente llegamos al 29 de agosto de 1.995, fecha en la cual el Congreso de la República dictó una Ley de Propiedad Industrial más cónsona con las nuevas exigencias socio económicas y políticas del Estado.

    En ese ajuste, las marcas y signos comerciales, debemos señalar en cuanto a su naturaleza jurídica, se distinguen de las patentes del ingenio, en que éstas están separadas del producto, lo significan y distinguen, pero no tiene nada que ver su contenido; es, simplemente un distintivo de proyección comercial. Es por eso que el artículo 27 de la Ley, refiere:

    "Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial".

    Como puede observarse de la norma, la marca comercial comprende todo signo, figura, dibujo, palabra, etc., para distinguir el producto en sí, o la firma que distingue en el comercio a la empresa.

    El Derecho de usar exclusivamente una marca, es de quince años, contados a partir de la fecha del registro; pudiendo ser renovado por períodos de quince años (Art. 30 y 31 de la Ley de Propiedad Industrial).

    El artículo 32 eiusdem, al referirse a las marcas comerciales crea una prohibición implícita, cuando dice:

    "El Derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el artículo 106".

    Esa clasificación del artículo 106 que componen los cincuenta productos, es de gran complejidad, porque está ligada tanto al ingenio como a la patente y al descubridor del invento. Porque todo invento puede ser mejorado, o de un invento pueden obtenerse derivados distintos al descubrimiento inicial que puede ser particularizado, tal como sucedió con un microscopio que construyó IBM en Suiza, que permite ver detalles moleculares infinitesimilares debido a la interacción entre los electrones en la superficie del objeto y los productos por el propio microscopio. Por eso es que el descubrimiento en sí, si no tiene un resultado efectivo, no es patentable; si lo obtiene la marca debe ser individualizada en la clasificación para los Derechos protegidos por el Estado al autor. Porque de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial, todo individuo "tiene Derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora".

    Entonces, en ese complejo mundo jurídico, surge, la individualización de la marca, signo, palabra, señal, lema o denominación comercial; además de su especificidad, para finalizar, la prohibición de que el signo, marca, palabra, puedan crear confusiones desde el punto de vista fonético o gráfico, con el producto que se explota o con la empresa que lo crea, genera o explota; creándose de ese modo problemas de identidad comercial.

    Esa situación ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de julio de 1.983, cuando se planteó el caso de "Bazares Norge", a quien se le negó la denominación comercial por su identidad con la marca de productos "Norge".

    2.4. LA PROPIEDAD INTELECTUAL. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL DERECHO Y LA INFORMÁTICA

    Al establecer la relación entre los anteriores términos, se pueden extraer las siguientes conclusiones en el marco Derecho e Informática.

    * La propiedad intelectual y la propiedad industrial son temas netamente tratados en el Derecho Informático, y para más sustento existen la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial, respectivamente.

    * La propiedad intelectual, resaltada en la Ley sobre Derecho de Autor, protege a los programas de computación como obras del ingenio, en su artículo 2o., pero también trata a las bases de datos, que según el artículo 3º eiusdem son consideradas obras del ingenio, diferentes a la obra original.

    * La propiedad industrial, contenida en la Ley de Propiedad Industrial, protege los Derechos de los inventores, descubridores e introductores, sobre las creaciones, descubrimientos o inventos que tengan relación con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que acojan para distinguirse de los demás, como está establecido en el artículo 1o. de la Ley de Propiedad Industrial. Así pues, toda inventiva en este sentido es patentable, y detrás de ella existe un descubrimiento que se constituye en la solución a un problema técnico industrial planteado, para que el progreso y el desarrollo de la humanidad sigan en su recorrido abarcando y solucionando nuevas necesidades para alcanzar un nivel de vida aceptable; comprediéndose de esta forma dos puntos de vista: uno referido al campo técnico, que estaría dado por la inventiva, y otro punto referido al campo comercial, que se refiere a las marcas que denotan la cualidad y calidad de los productos o servicios, implicando una aportación tecnológica para la búsqueda del desarrollo técnico y económico de las naciones.

    Es en este punto donde se debe detener el análisis para extraer y concluir que cuando se habla de la creación, producción de computadoras, diseños de computadoras, se debe enmarcar en el ámbito de la propiedad industrial, no sólo porque las computadoras podrían estar capacitadas para resolver un problema técnico planteado, sino también porque cuando se habla de marcas, las computadoras generalmente son patrocinadas por una marca e inclusive un modelo específico.

    Es criterio del autor, que los programas de computación, aunque son protegidos por la actual Ley sobre Derecho de Autor, deberían ser regulados también por la Ley de Propiedad Industrial, porque los computadores, como tales, funcionan no sólo a través del hardware, sino a través del software, sin quitar importancia al factor humano, y se concluye que los softwares si podrían proporcionar una solución a un problema técnico industrial. Lo cual no sucede con las bases de datos, pues estas son simples recopilaciones de material o información que sí está protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor.

    Esta confusión es muy corriente porque en realidad la propiedad intelectual tiene un sentido lato o amplio que comprende la propiedad intelectual en sentido estricto, que es protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, y la propiedad industrial, quedando delimitada ésta última a la parte técnico industrial y comercial, como se explicó anteriormente.

    Es de vital importancia reseñar que actualmente existe la Business Software Alliance y la International Intellectual Property Alliance, a las cuales pertenece Venezuela, y que han desarrollado un seguimiento de estudio de la situación actual de Venezuela así como de otros 65 países, referidos a la piratería.

    La Business Software Alliance (BSA) se constituye en una asociación que actúa legalmente contra la piratería Informática, abarcando 65 países entre Europa, Asia, Norteamérica y Latinoamérica. La BSA surge por la necesidad que tenían las empresas fabricantes de software de defenderse de los ilícitos que se cometían en contra de sus programas y productos. Así pues, la BSA está integrada por las principales compañías que comercializan y producen programas de computadores u ordenadores y servicios en el sector informático.

    Con este tipo de alianzas se crean estrategias en contra de la piratería Informática que genera campañas a nivel mundial para contrarrestar este delito. Desde 1.995 hasta la actualidad, esta campaña ha recibido un apoyo increíble por parte de la opinión pública, de hecho se han registrado 11.500 llamadas en la línea de información y denuncias acerca de la piratería. De esas 11.500 llamadas, 1.300 fueron denuncias acerca de compañías que utilizaban software ilegal, el resto se llamadas se constituyen en solicitudes de información, peticiones de material, consultas acerca de la campaña, y por último la dirección de Internet para recibir información y realizar denuncias.

    Según la BSA los problemas que enfrenta Venezuela acerca de la propiedad intelectual son graves e inclusive inaceptables. En 1.993, se trata de incrementar la protección de la propiedad intelectual con la Ley sobre Derecho de Autor, y sin embargo los niveles de piratería en Venezuela son demasiado elevados, produciendo pérdidas en 1.995 de 108.9 millones de dólares, y específicamente en materia de programas de computación referidos a programas de entretenimiento 50.9 millones de dólares, y en programas de aplicación de negocios 42.9 millones de dólares. En 1.996 hubo pérdidas de 164.4 millones de dólares, y específicamente en el ámbito de programas de computadoras referidas a programas de entretenimiento 54.0 millones de dólares y en programas de aplicaciones de negocios 42.4 millones de dólares. En 1.997 hubo pérdidas de 156.1 millones de dólares, que reflejan en la parte de programas de computación de entretenimiento 54.3 millones de dólares y con respecto a los programas de aplicación de negocios 26.8 millones de dólares.

    A pesar de que en el año 97 hubo solo una mínima disminución de pérdidas, siguen siendo consideradas muy graves y elevadas.

    El estimado de las pérdidas comerciales referentes a programas de computadora para el año 1.998, debido a la piratería, se calcula en unos $53,1 millones, lo cual es un poco más elevado que en el año 97, a pesar de que la campaña legal y educativa de la BSA ha dado lugar a una reducción leve en la piratería en Venezuela de 64% en 1.997 a 58% en 1.998. Todos estos datos fueron posible a través de COMANPI, que es el resultado de un acuerdo entre el Ministerio de Justicia, Directores de la policía Técnica Judicial, la Dirección Nacional de Derechos de Autor y representantes de las industrias protegidas por Derechos intelectuales. COMANPI está apoyada por el sector privado, y se encarga de realizar investigaciones y de perseguir a los que infrinjan los Derechos intelectuales.

    1.5. PLATAFORMA LEGAL PARA LA PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHO DE AUTOR EN VENEZUELA

    · Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias.

    · Convención de Ginebra sobre Fonogramas.

    · Convención Universal sobre el Derecho de Autor.

    · Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

    · Decisión 344 sobre Propiedad Industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    · Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

    · Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    · El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC – TRIP'S) de la Organización Mundial de Comercio.

    · El Capítulo de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Complementación Económica suscrito por Venezuela, Colombia y México (Grupo de los Tres).

    · Ley sobre Derecho de Autor, promulgada en octubre de 1993.

    · Ley de Propiedad Industrial en aquello que no contradiga a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o sobre lo que ella no haya legislado.

    · Reglamento de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se aplica como complemento de la Decisión 344, sólo en aquellos aspectos que no la contradigan y que no vulneren el espíritu de la norma subregional.

    Por

    Abog. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

    Magíster en Gerencia Tributaria – Doctor en Derecho – Juez del Tribunal Protección del Niño y del

    Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia)

    Maracaibo-Venezuela