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Derogación – Código Civil Peruano (página 2)


Partes: 1, 2

"La derogación tácita puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando una ley posterior contiene normas jurídicas incompatibles en todo o en parte con las contenidas en una ley anterior; esto es, cuando la aplicación contemporánea de las normas establecidas por las dos leyes es imposible por la contradicción que de allí se seguiría (婮 Se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en ellas. Y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aún opuestas a las derivadas de la ley anterior; existe por eso siempre una especie de incompatibilidad implícita; interpretación que resulta aplicable a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar de nuestro Código Civil que contiene ambas formas de derogación tácita " (Casación Nº 393-98-Ica, El Peruano, 20-01-2000, página 4605).

"En caso de que una norma regule íntegramente la materia regulada por otra, se produce la derogación tácita de esta última, conforme al segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la dación del D.S. 022-90-MIPRE sustituyó el régimen de depósito establecidos en el D.S. 033-38-TC por un régimen de aportes obligatorios . Asimismo al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE por el D.S. 042-91, no recobró vigencia el D.S. 033-88-TC, en aplicación del tercer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil". (Casación 1700-98-Lima, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema , El Peruano, 12-01-99, Página 2459).

6.2. PROPUESTAS DE ENMIENDA AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

6.2.1. PROPUESTA DE JUAN GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA

Juan Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA propone el siguiente texto sustitutorio:

"Artículo III.- La norma legal se deroga o modifica sólo por otra norma legal de su mismo rango o de rango superior. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad o su ilegalidad. La derogación o modificación se produce por declaración expresa , por incompatibilidad entre la nueva norma legal y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla . Por la derogación de una norma legal no recobran vigencia las que ella hubiere derogado o modificado."

Este texto no ha sido aprobado por el congreso peruano ni tampoco ha sido promulgado, por lo tanto, no ha motivado modificación legislativa.

El mismo autor señala como exposición de motivos la siguiente:

"El artículo III se refiere a la derogatoria o modificación de las leyes y constituye, por su extensión y claridad, una regla novedosa y conveniente.

Nadie duda del derecho que asiste al legislador para derogar o modificar una ley. La misma constitución así lo proclama en su artículo 102, inciso 1). Esta es la denominada derogación expresa, total o parcial, existiendo también la derogación tácita, que es la que se presenta cuando el legislador dicta una ley con un texto contrario a la disposición o disposiciones anteriores. En esta parte hay que tener cuidado con la llamada "derogatoria aparente", la que se presenta cuando la ley nueva sólo dicta una regla especial, mientras que la ley antigua tiene carácter general, en cuyo caso subsiste y no ha sido derogada.

La ley también puede ser derogada por una norma de su mismo rango, como sucede con los decretos legislativos.

El artículo 1 tiene otro importante aporte en materia de derogatoria cuando sanciona que la norma legal queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad o su ilegalidad.

Otro punto a considerar es el fenómeno del desuso de la ley. La comisión no se ha pronunciado sobre este particular, pero si bien el desuso no está contemplando como forma derogatoria de la ley dentro de nuestro sistema jurídico, la costumbre, que es fuente del derecho, puede prevalecer en la medida que reúna las condiciones señaladas con autoridad.

Aunque no lo señale el dispositivo, cabe dejar constancia que la llamada "fe de erratas" que tanto utiliza el diario oficial no tiene ni puede tener otro alcance que salvar los errores textuales que se hayan presentado en las fases de la elaboración, promulgación y publicación de una ley, pero por ningún motivo pueden dar origen a la modificación de la misma, práctica que lamentablemente se presenta con frecuencia en el Perú y que debe desaparecer. La fe de erratas no puede alterar, de manera alguna, el sentido y alcance de la ley aprobada.

La ley también cesa cuando existe una norma de rango superior, como sucede en el caso de la Constitución.

Finalmente, este artículo tiene un novedoso aporte en su párrafo final, cuando dispone que la derogación de una norma no hace recuperar la vigencia de la que hubiere derogado o modificado. Es la aplicación del principio de la no reviviscencia."

6.2.2. COMISIÓN DE REFORMA DE CÓDIGOS. LEGISLATURA 1998 – 1999

La Comisión de Reforma de Códigos presenta como reforma aprobada que el nuevo articulado tendría el siguiente texto:

"ARTICULO III .- La norma legal se deroga o modifica sólo por otra norma legal de su mismo rango o de rango superior. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad o su ilegalidad.

La derogación o modificación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva norma legal y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una norma legal no recobran vigencia las que ella hubiere derogado o modificado."

En esta oportunidad no se ha presentado exposición de motivos, sin embargo, el texto citado anteriormente es claro que puede servir o hacer las veces de guía.

Este texto no ha sido aprobado, por parte del congreso ni tampoco ha sido materia de promulgación.

6.2.3. PROPUESTAS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL

Estas propuestas han sido publicadas en la separa especial del Diario Oficial El Peruano de 11 de abril del 2006, y debemos dejar constancia que no contienen ninguna propuesta de modificación respecto del artículo que motiva el presente estudio, como es por cierto el artículo I del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984.

En tal sentido, si se sigue estas propuestas, es claro que el artículo materia de comentario no será materia de modificación.

Además debemos precisar que dentro del Título Preliminar del código sustantivo citado si existen propuestas de reforma.

7. IMPORTANCIA DE LA NORMA ESTUDIADA

Ahora estudiaremos la importancia de la norma estudiada, lo cual permitirá tener en cuenta aspectos de eficiencia económica, por lo tanto, podemos afirmar que regular la derogación en el código estudiado, es claro y evidente que reduce los costos de transacción, porque en caso de haberse incluido este artículo se incrementarían los costos indicados, por haber aumentado los costos de información, lo que trae como consecuencia que el derecho se hace mas predecible, es decir, con la norma estudiada es claro que se respeta la seguridad jurídica, el cual es un valor según lo establece la axiología jurídica, es decir, según este valor es conveniente que las personas conozcan en forma antelada los resultados antes que ocurran los hechos.

El artículo estudiado, como es por cierto el artículo I del título preliminar del código civil peruano de 1984, es bastante útil, porque sirve para regular la derogación en el derecho peruano, de tal forma que se pueda determinar a bajos costos su forma de operar, lo cual trae como consecuencia que se hace sencillo determinar las normas que ya no se encuentran vigentes, como es el caso del código civil peruano de 1936, entre otras tantas.

Es decir, en esta sede no estamos afirmando que se trata de una norma perfecta ni ideal, sino tan sólo de su utilidad práctica, lo cual trae como consecuencia que el trabajo de los operadores jurídicos resulta mucho mas sencillo.

8. SE APLICA A TODAS LAS DISCIPLINAS JURIDICAS

Ahora estudiaremos que la derogación se aplica a todas las disciplinas jurídicas, las cuales son de dos tipos o clases o variedades, que son las siguientes: 1) disciplinas del derecho que son ramas del derecho; y 2) disciplinas jurídicas que no son ramas del derecho.

Esta norma es importante no sólo en el derecho civil, sino en todas las ramas del derecho, y en todas las disciplinas jurídicas que no son del tipo de las primeras, dentro de las cuales podemos citar el caso da la investigación jurídica, metodología de la investigación jurídica, sociología jurídica, axiología jurídica, enseñanza del derecho, educación jurídica, pedagogía del derecho, entre otras tantas. Y entre otras ramas del derecho, podemos mencionar que se debe tener en cuenta el derecho privado, público y mixto, y cada una de ellas abarca a otras, por ejemplo dentro de la primera se ubica el derecho civil y el derecho comercial. Dentro de la segunda se ubica el derecho procesal, constitucional, administrativo, penal, político, registral, notarial, consular, aduanero, tributario, entre otras tantas. Dentro de la tercera, podemos tener en cuenta al derecho empresarial, corporativo, familiar, laboral, garantías, personas jurídicas, de la responsabilidad, entre otras tantas ramas del derecho, las cuales deben estudiarse en forma separada para comprender la importancia del artículo estudiado, como es por cierto el artículo I del título preliminar del código civil peruano de 1984.

9. SE APLICA SOLO A LA LEY

Ahora tendremos en cuenta que la derogación se aplica sólo a la ley, por lo tanto, no se existe la misma en otras fuentes del derecho, según lo hemos determinar en nuestras investigaciones.

Es decir, todo agente económico del derecho peruano debe conocer esta importante norma, conforme se precisó en el párrafo anterior, es aplicable a todo el derecho, pero en lo referido a la legislación, a la cual se conoce por parte de algunos como ley, dentro de la cual se estudia la ley formal y la ley material.

En tal sentido, podemos afirmar que no se aplica a otras fuentes del derecho, es decir, no se aplica a la costumbre, realidad social, jurisprudencia, ejecutorias, doctrina, principios generales del derecho, principios específicos de cada disciplina jurídica.

10. DEFINICIONES DE DEROGACIÓN Y ABROGACIÓN

10.1. OPINIÓN DE MANUEL OSSORIO

10.1.1. DEROGACION

Para Manuel OSSORIO la derogación puede ser definida de la siguiente manera:

"Literalmente, derogar significa dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley; pero comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces es el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente."[1]

10.1.2. ABROGACION

OSSORIO no define en el diccionario citado la abrogación, por lo tanto, debemos recurrir a otras fuentes de información, a efecto de aclarar el panorama sobre este importante tema jurídico.[2]

10.2. OPINIÓN DE GUILLERMO CABANELLAS

10.2.1. DEROGACIÓN

Para Guillermo CABANELLAS la derogación tiene la siguiente definición:

"Abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima."[3]

10.2.2. ABROGACIÓN

Guillermo CABANELLAS señala que la abrogación es la:

"Anulación, derogación total de una ley o reglamento."[4]

10.3. OPINION DE GUILLERMO NAVARRO VASQUEZ Y RAFAEL MARCONE

10.3.1. DEROGACION

Para estos autores se define la derogación de la siguiente manera:

"Es sinónimo de anulación, abolición o revocación de alguna ley o disposición legal; la derogación puede manifestarse en forma expresa, cuando otra ley lo manifiesta claramente, o tácita cuando se dicta una ley posterior contraria."[5]

10.3.2. ABROGACION

Para los mismos autores es definida así:

"Se trata de un término que en la actualidad no se utiliza en el lenguaje legislativo que significa la anulación o derogación total de la ley."[6]

10.4. OPINION DE EDUARDO COUTURE

10.4.1. DEROGACION

Para Eduardo COUTURE, la derogación es definida de la siguiente forma:

"Abrogación, revocación; acción y efecto de suprimir la vigencia de una norma anterior"[7].

10.4.2. ABROGACION

El mismo autor no define la abrogación, y de la definición anterior podemos concluir que este autor no diferencia ambos términos jurídicos.

10.5. OPINION DE ANIBAL GUZMAN LARA

10.5.1. DEROGACION

Juan MARCONE MORELLO afirma que derogar:

"En un sentido amplio, significa dejar sin efecto una ley o norma jurídica en general"[8]. "Consiste en dejar parcialmente sin efecto una ley"[9].

10.5.2. ABROGACION

El mismo autor afirma sobre este término jurídico que:

"Consiste en dejar sin efecto totalmente una ley. Sin embargo, en la práctica, este vocablo es reemplazado por la expresión derogación total y, aún mas simplemente, por derogación" [10]

10.6. OPINION DE RAUL CHANAME ORBE

10.6.1. DEROGACION

Raúl CHANAME ORBE precisa que la derogación es:

"Aquél acontecimiento jurídico por cuya virtud se da lugar a la extinción de la norma. Es decir, la norma pierde su fuerza obligatoria, dando lugar a su definitiva desaparición del ordenamiento jurídico"[11].

10.6.2. ABROGACION

Este autor señala que la abrogación es la:

"Anulación de una disposición o dejar sin efecto una ley por otra posterior sin necesidad de derogatoria expresa"[12].

10.7. OPINION DE PEDRO E. ROCA RODRIGUEZ Y DE B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

10.7.1. DEROGACION

Para Pedro ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO MANCISIDOR, la derogación es la:

"Supresión de la vigencia de una ley; puede ser expresa o tácita; Expresa cuando la ley dictada especifica las que dejan de tener vigencia. Tácita, cuando en su ejecución se desprende la incompatibilidad con una anterior"[13].

10.7.2. ABROGACION

Los mismos autores precisan que la abrogación es el:

"Reemplazo de una ley por otra contraria."[14]

10.8. GRAN DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL

10.8.1. DEROGACION

En este diccionario se precisa respecto de la derogación que:

"En un sentido amplio, significa dejar sin efecto una ley o norma jurídica en general"[15].

10.8.2. ABROGACION

En el mismo diccionario se precisa que abrogación es la:

"Anulación, derogación total de una ley o reglamento"[16].

10.9. OPINION DE NAYMARK y ADAN CANADAS

10.9.1. DEROGACION

NAYMARK y CANADAS precisan que derogación es la:

"Acción y efecto de anular en todo en parte una disposición legal[17]

La derogación puede ser expresa o tácita, según conste en la ley posterior el deseo del legislador de dejar sin efecto el precepto anterior o bien se deduzca por la oposición existente entre los preceptos de una y otra disposición, respectivamente[18]

Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes (Art. 17 1ª parte, C. Civ.). [19]

10.9.2. ABROGAR

Los mismos autores afirman que abrogar es:

"Dejar sin efecto en todas sus partes una ley, reglamento o estatuto por medio de otra disposición legal posterior. La diferencia que existe con la derogación es que ésta puede suprimir parcialmente una ley, reglamento o estatuto, mientras que la abrogación suprime en todo caso la totalidad del texto legal de que se trate. Actualmente el término está en desuso y se emplea casi invariablemente el de derogación"[20].

10.10. OPINION DE LUIS RIBO DURAND

10.10.1. DEROGACION

Para Luis RIBO DURAND derogación:

"Es la privación de vigencia de una ley mediante otra posterior, que se denomina derogatoria"[21].

10.10.2. ABROGACION

Este autor hace referencia a un supuesto de derogación tácita, precisando que:

"De todas formas, la derogación no suele alcanzar mas que a lo dispuesto en la ley derogada que sea incompatible con lo previsto en la nueva ley"[22].

Es decir, el mencionado autor no define en forma expresa la abrogación, lo cual genera una serie de problemas de interpretación si consultamos únicamente el diccionario materia de estudio, lo cual dejamos constancia para conocer mejor los problemas que se pueden presentar al momento de la investigación jurídica.

10.11. OPINION DE DOMINGO GARCIA BELAUNDE

10.11.1. DEROGACION

Domingo GARCIA BELAUNDE afirma:

"Para que una antimonia 堰ueda ser resuelto bajo el criterio de lex posterior derogat lex anterior, no sólo es preciso que se trate de normas que tengan la misma jerarquía en el sistema de fuentes del derecho, sino, además, que ambas hayan sido dictadas por autoridades normativas con competencia para regular la misma materia. Por ejemplo que una materia haya sido regulada inicialmente mediante un decreto legislativo y, posteriormente, de modo distinto por una ley parlamentaria. Ausente un problema de competencia normativa en la regulación de la misma materia, uno de los principios conforme a los cuales se puede resolver tal antinomia es, como lo ha expresado el Congreso de la República, el criterio de "ley posterior deroga ley anterior" (Exp. Nº 0047-2004-AI/TC,f.j. 100 (web:24/04/2004)"[23].

10.11.2. ABROGACION

En este diccionario jurídico no se define la abrogación, lo cual dificulta nuestra labor investigadora. Por lo tanto, debemos revisar otras fuentes de información.

10.12. OPINION DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

10.12.1. DEROGACION

En este diccionario se precisa que derogación es:

"Acción y efecto de derogar"[24].

Y define derogar como:

"Dejar sin efecto una norma vigente"[25].

10.12.2. ABROGACION

En este diccionario no se define la abrogación, sino únicamente el término abrogar, en los siguientes términos:

"Abolir, derogar. Abrogar una ley, un código"[26].

Es decir, esta definición es poco acertada, lo que dejamos constancia a efecto de acudir a otras fuentes de información.

10.13. OPINION DE LUIS RIBO DURAND Y JOAQUIN FERNANDEZ FERNANDEZ

10.13.1. DEROGACION

Para estos autores la derogación es la:

"Privación de vigencia de una ley mediante otra posterior, que se denomina derogatoria"[27].

10.13.2. ABROGACION

En este diccionario no se define este término, por ello, debemos acudir a otras fuentes de información.

10.14. VOCABULARIO JURIDICO

10.14.1. DEROGACION

En este diccionario no se define la derogación, lo cual genera un problema.

10.14.2. ABROGACION

En el mismo diccionario se precisa que abrogación es la:

"Supresión de una disposición obligatoria (ley, reglamento) o de una costumbre por una disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las primeras dejen de ser aplicables"[28].

10.15. NUESTRA OPINION

10.15.1. DEROGACION

La derogación es la cesación parcial de un Código, de una ley, de un Decreto Supremo o de un Reglamento, es decir, que por la derogación se deja sin efecto parte de una norma legal.

Por ejemplo la primera parte del numeral 2 de la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil Peruano de 1993 deroga los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318 y los incisos 7, 8 y 9 del artículo 21 del Código de Comercio Peruano de 1902, lo mismo ocurre con la parte final del artículo 2112 del Código Civil Peruano de 1984 que deroga los artículos 297 al 314, 320 al 341 y 430 al 433 del Código de Comercio Peruano de 1902.

La derogación tiene dos clasificaciones que son las siguientes, por la primera se clasifica a la derogación en derogación parcial y derogación total, en cuya clasificación a la primera forma de derogación se le denomina derogación y a la segunda forma de derogación se le denomina abrogación.

La derogación parcial consiste en dejar sin efecto parte de una norma y la derogación total consiste en dejar sin efecto la totalidad de una norma.

La segunda clasificación de la derogación es muy conocida por la cual la derogación puede ser expresa o tácita. Es decir, que tanto la derogación parcial como la derogación total se clasifican en derogación expresa y derogación tácita.

La derogación es expresa cuando en forma literal o en forma expresa se deroga una disposición legal y la derogación es tácita cuando no se deroga en forma expresa o literal ninguna norma, es decir, que un supuesto de derogación tácita es cuando se deja constancia expresa en la norma que se deja sin efecto todas las normas que se opongan a la norma aprobada, y otro supuesto de derogación tácita es cuando sin establecer dicha frase la nueva norma regula la totalidad de lo regulado por la anterior norma.

10.15.2. ABROGACION

La abrogación es la cesación total o completa de un Código, de una ley, de un Decreto Supremo, o de un Reglamento, es decir, que por la abrogación se deja sin efecto la totalidad o el texto completo de una norma legal. Es decir, que cuando se deroga todo el texto de un artículo de una norma que consta de varios artículos, no estamos ante un supuesto de abrogación.

Por ejemplo el Código Sanitario de 1969 contenido en el Decreto Ley 17505 fue abrogado por el inciso a de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley General de Salud contenida en la Ley 26842 publicada el 20-07-97. Otro ejemplo de abrogación es el siguiente: el Código de Tránsito y Seguridad Vial de 1987 contenido en el Decreto Legislativo 420 fue abrogado por el artículo 2 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. 033-2001-MTC publicado el 24-07-2001.

Es necesario precisar que a la abrogación también se le denomina derogación total.

10.15.3. SUSTITUCION

La sustitución es cuando una norma además de derogar una norma o conjunto de normas anteriores, se establece el nuevo contenido de dicha norma o conjunto de normas.

Por ejemplo la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil Peruano de 1993 sustituye el contenido del artículo II del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984.

10.15.4. AGREGADO

El agregado es cuando a una norma o a un artículo de una norma se le agrega por lo general un párrafo o un numeral, lo mismo ocurre cuando a un Código, una ley, un Decreto Supremo, o un Reglamento se le agrega por ejemplo algunos artículos o un Título, un Capítulo o un Sub capítulo. Es decir, que cuando se le hace un agregado a una norma no existe ninguna clase de derogación.

Por ejemplo el Código Procesal Civil Peruano de 1993 agrega el segundo párrafo al artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

10.15.5. MODIFICACION

La modificación es un término jurídico genérico que ocurre en todos los supuestos señalados con excepción de los supuestos de abrogación y de sustitución total. Es decir, que se modifica una norma cuando se la deroga parcialmente, se la sustituye parcialmente, o se le hace un agregado a una norma. En tal sentido en algunos libros se incluyen cuadros que agrupan todas las modificaciones que ha tenido el texto original de algunos dispositivos legales.

Por ejemplo podemos afirmar que el Código de Comercio Peruano de 1902, el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Penal Peruano de 1991, el Código Procesal Civil Peruano de 1993 (incluso antes de entrar en vigencia), el Código Tributario de 1999 y el Código de los Niños y Adolescentes del 2,000 han sido modificados.

11. CONSTITUCIONES POLITICAS PERUANAS

11.1. CONSTITUCION POLITICA DE CADIZ DE 1812

La Constitución de Cádiz establece en su inciso primero del artículo 131 lo siguiente:

"Artículo 131.

Las facultades de las Córtes son :

Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario."

Este artículo establece que el congreso puede derogar las leyes.

11.2. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1821

En la Constitución Política peruana de 1821 no se encuentra norma sobre la derogación.

11.3. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1823

La Constitución Política Peruana de 1823 establece sobre la derogación lo siguiente:

"Art. 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso:

1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, o derogarlas."

Este artículo establece que el congreso puede derogar leyes.

11.4. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1826

En la Constitución Política Peruana de 1826 no aparece ninguna norma sobre el tema de la derogación.

11.5. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1828

La Constitución Política peruana de 1828 establece en su artículo 48 inciso 1, lo siguiente:

"Art. 48º.- Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar las leyes, interpretar, modificar, o derogar las existentes."

Este artículo 48 numeral 1 establece que el congreso tiene como atribución derogar las leyes.

11.6. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1834

La Constitución Política peruana de 1834, establece sobre la derogación en su artículo 51 inciso 1, lo que a continuación se precisa:

"Art. 51º.- Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes."

Este artículo 51 numeral 1 establece que el congreso tiene como atribución derogar las leyes.

11.7. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1839

La Constitución estudiada como es por cierto la Constitución Política peruana de 1839 establece en su numeral 1 lo que a continuación se señala:

"Art. 55º.- Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes."

Este artículo establece como atribución del congreso derogar las leyes.

11.8. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1856

La constitución estudiada, como es la Constitución Política peruana de 1856, establece sobre la derogación lo siguiente:

"Art. 55º. Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes."

Este artículo establece que es atribución del congreso derogar las leyes.

11.9. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1860

Ahora debemos precisar que esta Constitución, como es por cierto la Constitución Política peruana de 1860, establece o señala sobre la derogación, lo siguiente:

"Art. 59º.- Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes."

Este artículo establece que el congreso tiene la atribución de derogar las leyes existentes.

11.10. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1867

Sobre la derogación, la Constitución estudiada como es por cierto la Constitución Política Peruana de 1867, establece lo que a continuación se indica:

"Art. 59º.- Son atribuciones del Congreso:

1. Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes."

Este artículo 59 establece que el congreso tiene como atribución derogar las leyes.

11.11. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1919

La Constitución estudiada como es por cierto la Constitución Política peruana de 1919, establece en el numeral 1 de su artículo 83, sobre la derogación lo siguiente:

"Art. 83º.- Son atribuciones del Congreso:

1º.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existencias."

En la parte final se precisa agrega la palabra existencias, la cual nada tiene que ver sobre el tema materia de estudio, por lo tanto, presumimos que en su lugar se debió agregar la palabra "existentes", a efecto de que tenga la redacción que tiene la Constitución Política peruana de 1860.

Por lo tanto, podemos afirmar que este artículo establece que son atribuciones del congreso derogar las leyes existentes.

11.12. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1933

El artículo 123 de la Constitución Política Peruana de 1933 señala sobre este importante tema, como es por cierto la derogación lo siguiente:

"Artículo 123.- Son atribuciones del Congreso:

  • 1. Dar leyes; interpretar, modificar y derogar las existentes."

Es decir, la Constitución citada es claro que regulaba la derogación de leyes, por lo tanto, para conocer este tema, se debe conocer el texto constitucional materia de estudio.

11.13. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1979

De la Constitución Política Peruana de 1979, consideramos adecuado precisar que se debe tener en cuenta el artículo 186, el cual en su numeral 1 señala lo siguiente:

"Artículo 186.- Son atribuciones del Congreso:

  • 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes."

Este numeral del artículo citado es claro que constituye el antecedente legislativo inmediato nacional o mas propiamente el antecedente constitucional inmediato nacional del artículo 102 numeral 1 de la Constitución Política Peruana de 1993, el que citamos para que se pueda hacer derecho comparado, al igual que estudiar historia del derecho y también aplicar el método histórico.

Es decir, en la constitución materia de estudio como es por cierto la constitución política peruana de 1979 se encuentran antecedentes, los que conviene que sean tomados en cuenta a efecto de tener conocimientos mas amplios en el estudio del derecho.

11.14. CONSTITUCION POLITICA PERUANA DE 1993

La Constitución Política Peruana de 1993 establece en el numeral 1 del artículo 102 y párrafo tercero del artículo 103, algunos aspectos referidos a la derogación, los cuales es necesario que sean tenidos en cuenta en esta sede, porque estamos comentando el artículo I del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984, el cual regula la derogación en el derecho positivo peruano, que es mas conocido como normas legales, o dispositivos legales, en tal sentido transcribimos los artículos indicados del texto constitucional citado, a efecto de facilitar los estudios a que haya lugar:

"Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:

  • 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

Artículo 103.-

Párrafo tercero

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad."

Es decir, podemos afirmar que el área de conocimiento de ésta norma también es esta constitución, por lo tanto, recomendamos su estudio al menos en esta sede, la cual es una sede académica que esperamos que sea del agrado de todos.

En tal sentido, estos estudios también deben ser conjugados con derecho constitucional vigente del derecho peruano, lo cual permitirá enriquecer nuestros conocimientos.

12. CODIGO TRIBUTARIO PERUANO

El Código Tributario peruano vigente que es el texto único ordenado del código tributario contenido en el decreto supremo N° 135-99-EFque fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 1999, precisa sobre la derogación lo siguiente:

"NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS

Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica."

Es decir, al momento de estudiar la derogación en el derecho positivo peruano se debe tener en cuenta la Norma VI del código citado, por lo cual, el indicado concuerda con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984.

En tal sentido, el área de conocimiento dentro del derecho positivo peruano a efecto de estudiar la derogación, también es el derecho tributario. Lo cual es bastante conocido por parte de los tributaristas, pero lo desconocen los que dominan otras disciplinas jurídicas, dentro de los cuales podemos citar el caso de los civilistas químicamente puros.

En tal sentido, los tributaristas peruanos, al conocer el código tributario, es claro que están obligados a conocer la derogación.

En todo caso, dejamos constancia que el legislador tributario peruano debe ser mas cuidadoso al momento de redactar las normas tributarias peruanas, porque se debe indicar expresamente la norma que deroga, lo cual es sencillo en algunos casos pero en otros resulta una labor un tanto compleja o delicada, lo que debe ser materia de estudios comparativos, al menos dentro del derecho peruano, y consideramos que también esto debe ocurrir en el derecho extranjero y en el derecho internacional.

César IGLESIAS FERRER considera sobre la cesación de vigencia de una norma tributaria, que dejará de ser vigente en tres situaciones claramente diferenciadas, las cuales enumera, precisando que son las siguientes[29]

  • 1. Por derogación llamada antiguamente abrogación[30]

  • 2. Por caducidad[31]

  • 3. Por sentencia que declara su inconstitucionalidad[32]

En tal sentido, esta cita consideramos que debe ser materia de estudio al momento de estudiarse el derecho positivo tributario.

Es decir, la doctrina tributaria peruana se ha ocupado de estudiar estos importantes temas jurídico económicos, los cuales son tan importantes en un medio en el cual la información es escasa y/o tienen un costo demasiado alto, porque se asignan recursos en un marco de recursos escasos, y cambiando lo que hay que cambiar se asignan conocimientos en un marco dentro del cual son escasos.

13. JERARQUIA DE NORMAS

Ahora tomaremos en cuenta la jerarquía de normas, el cual es un tema bastante importante. En la derogación es necesario tener en cuenta la jerarquía de normas, por lo tanto, podemos afirmar que las normas sólo pueden derogar normas de igual o inferior jerarquía, pero no las de superior jerarquía, en tal sentido, la ley puede modificar leyes, decretos supremos y decretos legislativos principalmente, pero no puede derogar la constitución política.

14. CODIGOS CIVILES EXTRANJEROS

14.1. CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL DE 1889

El texto legal pertinente del capítulo I titulado fuentes del derecho del título preliminar, establece o dicho de otra forma señala sobre el tema estudiado lo siguiente:

"Art. 2

1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario."

Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil. Cfr., respecto al apartado 3, el art. 9.3 de la CE, sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales

De la lectura del numeral 2 del artículo transcrito podemos advertir que no se incluye el término jurídico "abrogación", por lo tanto, debemos estudiar esta norma con el derecho no codificado, dentro del cual podemos ubicar a la doctrina

14.2. CODIGO CIVIL MEXICANO DE 1928

El Código Civil para El Distrito Federal en Materia Común y para toda La Republica en Materia Federal – 1928 establece en el artículo 9 de los artículos primeros lo siguiente:

"Articulo 9. La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior."

El Código sustantivo estudiado contiene el término jurídico "abrogación", por lo tanto, podemos advertir que el legislador mexicano de este cuerpo normativo, diferenciaba entre el término indicado y el término "derogación".

14.3. CODIGO CIVIL PORTORRIQUEÑO DE 1930

El Código Civil de Puerto Rico de 1930, señala o precisa en las disposiciones preliminares, sobre este tema lo siguiente:

"Art. 5. Derogación de las leyes. (31 L.P.R.A. sec. 5)

Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.

Las leyes pueden ser derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.

Art. 6. Derogación expresa o tácita; derogación de una ley derogatoria. (31 L.P.R.A. sec. 6)

La derogación es, o expresa o tácita. Es expresa cuando se declara literalmente por una ley posterior; es tácita cuando la nueva ley contiene preceptos que son o contrarios o irreconciliables con los de la anterior ley. La derogación de una ley derogatoria no restablece la primitiva ley derogada."

Este Código regula la "abrogación" como "derogación total", lo que dejamos constancia para un estudio mas adecuado de las disposiciones legales referidas.

14.4. CODIGO CIVIL DE COLOMBIA

Del código civil de Colombia se debe tener en cuenta los siguientes artículos:

ARTICULO 71. . La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

༯font>

ARTICULO 72. . La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

14.5. CODIGO CIVIL ECUATORIANO

El código civil ecuatoriano establece sobre la derogación lo siguiente:

Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.

14.6. CODIGO CIVIL URUGUAYO

El Código civil uruguayo señala sobre la derogación, lo que a continuación se indica:

9.̡s leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo൹4, incisoದordm;).

10.̡ derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

11.ί pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

14.7. CODIGO CIVIL PARAGUAYO

El código civil paraguayo establece sobre la derogación lo siguiente:

Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.

14.8. CODIGO CIVIL CHILENO

Además el código civil chileno establece sobre la derogación lo que a continuación se señala:

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

༯font>

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

༯font>

14.9. CODIGO CIVIL FRANCES

Es necesario precisar que el código civil francés de 1804, el cual se encuentra vigente, establece sobre la derogación lo siguiente:

Artículo 6

No se podrán derogar mediante convenios particulares las leyes que afecten al orden público y las buenas costumbres.༢>

15. FUENTES DE INFORMACION

  • 1) BIGIO CHREM, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil. 1998. Lima Perú. Cultural Cuzco. (Derecho civil en san marcos).

  • 2) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 23ª edición revisada, actualizada y ampliada. 1994. Buenos Aires – Argentina.

  • 3) CAPITANT, Henri (director). Vocabulario Jurídico.COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires Argentina. 1983. Segunda reimpresión.

  • 4) COMISION DE REFORMA DE CODIGOS. Legislatura 1998 – 1999. Tomo I. Función legislativa.

  • 5) CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Gráfica Horizonte. Lima Perú. Tercera edición. 2002.

  • 6) DONAIRES SANCHEZ, Pedro. Indice Analítico de la Constitución Política del Perú de 1993. Editora Normas Legales. Trujillo – Perú. Primera edición. 1995.

  • 7) GACETA JURIDICA. Código Civil. 13ª edición actualizada aumentada. 2005. Lima Perú.

  • 8) GARCIA BELAUNDE. Domingo. Diccionario de Jurisprudencia Constitucional.

  • 9) IGLESIAS FERRER, César. Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. Gaceta Jurídica. Primera edición. Marzo del 2000.

  • 10) JURISTA EDITORES. Código Civil. Edición actualizada. Junio 2008. Lima Perú.

  • 11) LECCA, C. Javier (Consultor legal). GRAN DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL.

  • 12) MARCONE MORELLO, Juan. Diccionario Jurídico Penal y Ciencias Auxiliares. AFA Editores Importadores. Lima Perú. Primera edición. 1995.

  • 13) NAVARRO VASQUEZ, Guillermo y MARCONE, Rafael. Diccionario Enciclopédico Tributario. Marcone Editores. Primera edición. Diciembre del 2002. Lima – Perú.

  • 14) NAYMARK y CANADAS. Diccionario Jurídico "FORUM".

  • 15) OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 28ª edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS. 2001. Buenos Aires – Argentina.

  • 16) PALACIOS DEXTRE, Darío y MONGE GUILLERGUA, Ruth. Las Constituciones del Perú 1823 – 1993. Editora Fecal. Lima – Perú. Diciembre 2005.

  • 17) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA . Diccionario esencial de la lengua española.

  • 18) RIBO DURAND, Luís. Diccionario de Derecho.

  • 19) RIBO DURAND, Luis y FERNANDEZ FERNANDEZ, Joaquín. Diccionario de Derecho Empresarial.

  • 20) ROCA RODRIGUEZ, Pedro E. y VENTURO MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos Básicos de la Ciencia del Derecho. AFA Editores importadores. Lima Perú. 2004.

  • 21) ROMERO DIEZ – CANSECO, Fernando. Código Civil 1936 – 1984 Concordancias. Librería Studium Ediciones.

  • 22) SAR, Omar A. Constitución Política del Perú con la jurisprudencia, artículo, del Tribunal Constitucional. Tercera edición actualizada y aumentada. Editorial Grijley y nomos & thesis. 2006. Lima Perú.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María. Participó como organizador, asesor y expositor en eventos académicos. Ha seguido distintos cursos de postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado diversos artículos y libros jurídicos (físicos y virtuales).

[1] OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jur?cas, Pol?cas y Sociales. Pag. 331.

[2] Ibid. Pag. 26.

[3] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclop?co de Derecho Usual. Tomo III. Pag. 158.

[4] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclop?co de Derecho Usual. Tomo I. Pag. 45.

[5] NAVARRO VASQUEZ, Guillermo y MARCONE, Rafael. Diccionario Enciclop?co Tributario. Tomo I. Pag. 230.

[6] Ibid. Pag. 12.

[7] COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jur?co. Pag. 219.

[8] MARCONE MORELLO, Juan. Diccionario jur?co Penal y Ciencias Auxiliares. Pag. 891.

[9] Ibid. 892.

[10] Ibid.

[11] CHANAME ORBE, Ra? Pag. 341.

[12] Ibid. Pag. 56.

[13] ROCA RODRIGUEZ, Pedro E. y VENTURO MANCISIDOR, B. Iv? Conceptos B?cos de la Ciencia del Derecho. Pag. 230.

[14] Ibid. Pag. 133.

[15] LECCA, C. Javier (Consultor legal). GRAN DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. Tomo I. Pag. 448.

[16] Ibid. Pag. 37.

[17] NAYMARK y CANADAS. Diccionario Jur?co ?RUM?Tomo II. Pag. 51.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] NAYMARK y CANADAS. Diccionario Jur?co ?RUM?Tomo I. Pag. 27.

[21] RIBO DURAND, Lu? Diccionario de Derecho. Pag. 217.

[22] Ibid.

[23] GARCIA BELAUNDE. Domingo. Diccionario de Jurisprudencia Constitucional. Pag. 185.

[24] REAL ACADEMIA ESPA?LA . Diccionario esencial de la lengua espa?a. Pag. 475.

[25] Ibid.

[26] Ibid. Pag. 9.

[27] RIBO DURAND, Luis y FERNANDEZ FERNANDEZ, Joaqu? Diccionario de Derecho Empresarial. Pag. 305.

[28] CAPITANT, Henri (director). Vocabulario Jur?co. Pag. 5.

[29] IGLESIAS FERRER, C?r. Derecho Tributario. Dogm?ca General de la Tributaci? Pag. 169.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Ibid.

Partes: 1, 2
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