"Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño".
-Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieran otorgado (art 12º).
– Finalmente, los artículos 13º y 14º establecen las condiciones requeridas para que los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera. El art. 13º dispone que:
"La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial".
El artículo 14º agrega:
"Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres;
2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;
3º Cuando fueren de mero privilegio;
4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos".
Pto. 5
El Código Civil Argentino
– antecedentes – fuentes – método – las notas del Código – leyes complementarias y modificatorias.
Antecedentes de la sanción del Código Civil
Necesidad de su sanción
En la segunda mitad del siglo pasado, la sanción de un Código Civil era ya una necesidad impostergable para nuestro país. El asombroso desarrollo que por esa época estaba tomando el país hacía necesario poner orden y claridad en las relaciones jurídicas y adaptar el derecho a los nuevos tiempos que se estaban viviendo. Además, había también una razón de nacionalismo jurídico: era preciso afirmar nuestra independencia política, consumada hacía muchos años, con la independencia legislativa, pues, seguíamos rigiéndonos por la legislación española.
Finalmente, la sanción de los códigos y, sobre todo, del más importante de ellos que es el Civil, era un instrumento eficacísimo para consolidar la unidad nacional, que indudablemente se hubiera resentido seriamente, si las provincias mantenían en vigencia sus propias leyes, o dictaban otras nuevas, en sustitución de la arcaica legislación entonces vigente.
Todas estas graves razones crearon una conciencia general de que la sanción del Código
Civil era impostergable.
Primeros intentos
El primer intento de codificación general fue un decreto de Urquiza dictado el 20 de agosto de 1852, poco después de Caseros. Se creaba una comisión encargada de proyectar los códigos Civil, Penal, de Comercio y de Procedimientos; presidente de ella se designó al doctor Juan García de Cossio. La subcomisión de Código Civil estaba formada por Lorenzo Torres, como redactor y por Alejo Villegas y Marcelo Gamboa, como consultores. Como el redactor renunciara, alegando una afección cardiaca, fue nombrado en lugar suyo don Dalmacio Vélez Sarsfield, con fecha 3 de septiembre de 1852. Pocos días después, la revolución del 11 de septiembre habría de echar por tierra este primer intento de codificación.
La preocupación por resolver este problema tan trascendental se manifestó en la Constitución del 53, cuyo artículo 24 Ver Texto establecía que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, agregando en el artículo 7º Ver Texto , inciso 11, que corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería.
Poco después, una ley del Congreso del 30 de noviembre de 1854 encarga al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión para la redacción de los códigos. Razones de penurias financieras obligaron al gobierno de Urquiza a postergar por el momento, la iniciativa.
Entretanto, en la provincia de Buenos Aires, separada por aquella época de la Confederación, había empezado a agitarse también el problema de los códigos. Hemos visto ya que en 1857 fue sancionado el Código de Comercio redactado por Acevedo y Vélez Sarsfield. En el mismo año, un decreto del 10 de noviembre designó redactores del Código Civil a los doctores Marcelo Gamboa y Marcelino Ugarte. Pero la inestabilidad política de la época, las luchas entre la Confederación y Buenos Aires, la reincorporación de ésta a la Nación y, sin duda, la falta de capacidad de los redactores designados para una tarea tan difícil, hicieron fracasar también esta tentativa.
Vélez Sarsfield es designado para redactar el Código
En el año 1863 el Congreso Nacional vuelve sobre el asunto, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del ejército (6 de junio). Hubo de transcurrir más de un año todavía para que el presidente Mitre, en decreto refrendado por el ministro de Instrucción Pública, don Eduardo Costa, designara como redactor del Código Civil a don Dalmacio Vélez Sarsfield.
Vélez se consagró a la tarea con un tesón ejemplar, y en poco menos de cuatro años pudo dar término a su labor. En agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el que lo trató a libro cerrado y lo sancionó por ley 340 del 25 de septiembre de aquel año, estableciendo que debía entrar en vigencia el 1º de enero de 1871.
Fuentes del Código
Clasificación
Los códigos, leyes y obras de doctrina que sirvieron de fuente a nuestro codificador, pueden clasificarse para su mejor estudio, de la siguiente manera:
a) el derecho romano;
b) la legislación española y el derecho patrio;
c) el Código Civil francés y sus comentarios;
d) la obra de FREITAS; y
e) otras fuentes.
a) El derecho romano
Es ésta la fuente primera de toda la legislación moderna, en materia de derecho privado. En Roma tienen su origen todas o casi todas las instituciones jurídicas actuales que, naturalmente, han experimentado la influencia de los profundos cambios de la economía y de la técnica del mundo contemporáneo; pero la ciencia del derecho nació en aquel pueblo. El derecho romano influyó en la obra de VÉLEZ, ya directamente, por medio de los mismos textos del Corpus Juris, ya indirectamente, a través de sus comentaristas.
Era proverbial su conocimiento del latín, idioma que le permitió tomar contacto directo con los venerables textos de la codificación justinianea. Entre los antiguos romanistas que más frecuentó y estudió VÉLEZ deben citarse a VINNIUS, HEINECCIUS, CUJAS y POTHIER. También conoció y aprovecho la obra magna de DOMAT, sobre las leyes civiles. Más modernas para la época en que se proyectó el Código eran las obras de MAYNZ, MACKELDEY, ORTOLÁN y MOLITOR, tan útiles aún hoy, sobre todo la primera. Pero entre todos los romanistas, sin duda el que influyó más en el espíritu de VÉLEZ, fue el sabio jurista alemán Federico Carlos DE SAVIGNY, cuya obra magna, Sistema del derecho romano actual, en su versión francesa, llegó a sus manos en el momento en que se encontraba entregado a la tarea de redactar el Código. Esta obra habría de serle utilísima, sobre todo en lo que atañe a las personas jurídicas, las obligaciones, la posesión y la admisión del principio del domicilio, como base de la determinación de la ley que debe regir el estado y la capacidad de las personas.
b) La legislación española y el derecho patrio
Sobre la influencia que la legislación española y el derecho patrio tuvieron en la redacción del Código, se suscitó una viva polémica en el momento de su aparición. ALBERDI, cuya estatura de jurista ha sido reducida a sus exactas dimensiones por CHANETON, sostuvo con todo desenfado que aquel derecho había sido puesto de lado por VÉLEZ. Esta opinión halló fácil eco en aquella época, e inclusive, llegó a ser recogida por un jurista de la talla de COLMO. Ya el mismo VÉLEZ había respondido que si el doctor Alberdi hubiera recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tiene la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las Recopiladas. Que ésta ha sido la fuente fundamental de nuestro Código está ya fuera de toda posible discusión. VÉLEZ fue un jurista de cultura esencialmente romano-hispánica. Tenía conocimiento profundo de ambos derechos, tan íntimamente ligados entre sí. Si las referencias a la legislación española y el derecho patrio no son más frecuentes en sus notas, ello se debe a que, siendo aquél el derecho vigente y conocido, las referencias parecían superfluas. Pero el Código continuó la tradición jurídica del país; en lo que innovó profundamente fue en la técnica legislativa. Unidad, orden, método, claridad, todo eso significó en nuestra legislación el Código Civil; y para ello VÉLEZ se valió de lo mejor de la doctrina y la legislación extranjera. No queremos con esto afirmar que los antecedentes extranjeros sirvieron a nuestro Código tan sólo en el aspecto de la técnica jurídica; pero sí que el codificador tuvo en cuenta fundamentalmente el derecho vigente en nuestro país y que el foráneo le sirvió para perfeccionar nuestras instituciones, pero no para sustituirlas por otras extrañas a nuestra sociedad.
Pero VÉLEZ SARSFIELD no tuvo en cuenta solamente la legislación imperante en nuestro país, sino también sus costumbres. No fue él lo que suele llamarse un teórico del derecho; fue, por el contrario, un jurista en el sentido integral de la palabra; no de aquellos que beben su ciencia en el sosiego de su biblioteca, ajenos a cuanto no sea la amistad de libros, tratadistas y códigos, sino de los que viven intensamente la vida del derecho en el ejercicio de la profesión y, sobre todo, en la actuación política y gobernante.
VÉLEZ conocía muy bien la sociedad argentina; una larga vida con permanente preocupación de bien público, le había brindado dilatada experiencia; fue, sin duda, un jurista de muy vasta erudición, pero tenía firmemente plantados sus pies en la realidad nacional. Conocía por lo tanto, las costumbres patrias y las respetó; y si en el artículo 17 del Código Civil disponía que las costumbres sólo pueden crear derechos cuando las leyes se refieren a ellas, era por una razón de técnica legislativa; pero de ningún modo obedecía a una hostilidad hacia las costumbres imperantes en nuestro medio. Estas, o bien fueron incorporadas al Código sin mencionarlas, o bien fueron adoptadas, mencionadas y convalidadas en numerosas disposiciones.
c) El Código Civil francés y sus comentaristas
Hemos aludido ya a la vastísima influencia que tuvo el Código Napoleón en el movimiento universal de codificación. Esa influencia se hizo sentir también en el nuestro. Según SEGOVIA, de los 2282 artículos con que aquél cuenta, la mitad han sido reproducidos por VÉLEZ, si bien solamente 145 se han copiado. Sin embargo, esta estadística induce a error y exagera notablemente la influencia del Código francés, porque si numerosas disposiciones de nuestro Código son semejantes a las de aquél, es porque éste a su vez las ha tomado del derecho romano. Sin duda alguna, la influencia mayor del Código Civil francés se produjo en el terreno de la técnica jurídica. Los comentaristas franceses que más fueron tenidos en cuenta por VÉLEZ son MERLIN, TOULLIER, MOURLON, DUVERGIER, TROPLONG, DURANTON, DEMANTE, MARCADÉ, ZACHARIAE, AUBRY y RAU y DEMOLOMBE. El tratado de AUBRY y RAU es una de las obras maestras del derecho civil francés, y aún hoy puede ser consultado con provecho. Lo mismo ocurre con el de DEMOLOMBE, menos sistemático y completo, pero pleno del interés que le confiere una prosa vivaz y apasionada. Aparecen también citados en algunas notas del Código, MASSÉ y VERGÉ, DELAMARE, VAZEILLE, CHABOT, DEMANGEAT, CHARDON, MARTOU, PERSIL, ROGRON,, MOREL y algunos otros.
d) La obra de Freitas
Augusto TEIXEIRA DE FREITAS fue un eminente jurista brasileño, contemporáneo de VÉLEZ SARSFIELD, que alcanzó renombre continental con la recopilación del derecho portugués y brasileño, que se llamó Consolidação das Leis Civis. En 1333 artículos había logrado ordenar y clasificar un inmenso material legislativo. A raíz del éxito logrado en esta tarea, que le fue encomendada por el gobierno de su país, recibió el encargo de proyectar el Código Civil (1858).
Después de más de diez años de labor, FREITAS, desanimado y descontento de su obra, la dejó inconclusa, pues no llegó a redactar el libro de sucesiones, concurso de acreedores y prescripción. Aún así su Esboço, fue, sin duda, una obra admirable por lo novedoso y acertado de su método (en el que por primera vez en la codificación civil se agrupó separadamente la parte general), por la firmeza de los principios que la inspiran y la seguridad con que los sigue, y por la claridad de su redacción. VÉLEZ no ocultó su admiración por la obra del jurista brasileño y en su nota de remisión del proyecto manifestó que había tomado muchísimos artículos del Esboço. Esa influencia se nota, sobre todo, en materia de extraterritorialidad de la ley, personas jurídicas, nulidades, etcétera.
Pero si FREITAS tuvo tal vez mayor talento creador y mayor originalidad que VÉLEZ, éste fue un legislador más agudo y práctico. Mientras el primero consagró su vida entera al estudio del derecho, sin que nada pudiera apartarlo de esa vocación absorbente, VÉLEZ, por el contrario, completó su personalidad de jurista con la actuación política. Esto le dio una visión clarísima de la vida del derecho y de los problemas nacionales. Todo ello se aunó en el feliz resultado que fue el Código Civil.
e) Otras fuentes
Sirvieron también de fuente a nuestro Código, aunque sin embargo, en un plano secundario, otras leyes y juristas, recordados en las notas.
Entre los códigos civiles debemos mencionar al chileno, obra de BELLO, que VÉLEZ juzgaba muy superior a los europeos y que según SEGOVIA, ha servido de fuente a 170 artículos; el del Estado de Louisiana de 1824, que inspiró 52 artículos; el de los Estados Sardos; el italiano de 1865, que VÉLEZ conoció cuando se hallaba entregado a la tarea de la redacción del Código; el prusiano de 1794, el sajón y el bávaro; el austriaco de 1811; el ruso, que era más bien una compilación que un Código.
Entre los autores, cabe mencionar a Florencio GARCÍA GOYENA, autor de un proyecto de Código Civil para España, que fue muy útil a VÉLEZ; a STORY y FOELIX, para los problemas de derecho internacional privado; a SERRIGNY, autor de una obra sobre derecho administrativo; a KENT, CHAUVEAU-HELIE, MASSÉ; a los viejos tratadistas CUJUS, HENECCIUS, DOMAT y POTHIER; a SOLÓRZANO, Gregorio LÓPEZ y Antonio GÓMEZ, comentaristas de las leyes españolas.
Método del Código Civil
Según el propio VÉLEZ SARSFIELD lo dijo, el plan a que había de ajustarse su obra fue uno de los problemas que más le preocuparon. Inspirándose sobre todo en el Esboço de FREITAS, pero sin respetarlo totalmente, adoptó el siguiente método:
El Código está dividido en dos títulos preliminares:
Titulo I: De las leyes
Titulo II: Del modo de contar los intervalos en el derecho,
Y cuatro libros:
Libro Primero: De las personas
Está dividido en dos secciones,
Sección primera: De las personas en general y
Sección segunda: De las personas en las relaciones de familia.
Libro Segundo: De los derechos personales en las relaciones civiles.
Se divide en tres secciones:
Sección primera: Parte primera: De las obligaciones en general
Parte segunda: Extinción de las obligaciones
Sección segunda: De los hechos y actos jurídicos
Sección tercera: De las obligaciones que nacen de los contratos
Libro Tercero: De los derechos reales.
No tiene secciones. Divididos en 16 títulos. Trata de las cosas, de la posesión y de los derechos y acciones reales.
Libro Cuarto: De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes.
Titulo preliminar: De la transmisión de los derechos en general.
Sección primera: De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían.
Sección segunda: Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común.
Sección tercera: De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo. Trata de la prescripción (adquisitiva, liberatoria o extintiva).
Titulo Preliminar: De la aplicación de las leyes civiles
Trata de las cuestiones suscitadas por el cambio de legislación frente a situaciones que contaban con el amparo de normas anteriores a la vigencia del código.
Este método significó un notable mejoramiento con respecto a los códigos vigentes en ese momento, y muy particularmente sobre el francés, modelo de los demás y objeto de unánime admiración.
Las Notas del Código
El Código Civil argentino presenta una característica muy singular, como es la de que los artículos llevan al pie notas en las que VÉLEZ expone los fundamentos de la solución adoptada, o bien transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a citarlos.
La agregación de estas notas, que importan un hecho anómalo en la codificación civil, obedece a que en el oficio que le remitió a VÉLEZ el ministro de Justicia, don Eduardo Costa, comunicándole su designación para redactar el Código, le sugirió que anotase los artículos y sus correspondencias o discrepancias con las leyes hasta ese momento vigentes y con las de las principales naciones del mundo.
Estas notas son valiosísimas desde el punto de vista doctrinario. VÉLEZ muestra en ellas su singular versación jurídica y su sano criterio; en pocas palabras plantea el problema, resume los argumentos y escoge con seguridad y casi siempre con acierto, la solución. El Código se convirtió, gracias a ello, en un verdadero tratado de derecho civil comparado, utilísimo en su época y en nuestro medio, tan pobre entonces de bibliografía jurídica.
Se han señalado en ella numerosas erratas y aun contradicciones con el texto del artículo.
Es clásica la que hay entre los artículos 2311 y 2312 y la nota al pie del primero.
Las causas son algunas imputables al codificador y otras, no. Ocurría a veces que rehacía todo un título o modificaba una disposición, sin alterar las notas preparadas para la redacción primera. La inmensa tarea que pesaba sobre él le hizo descuidar un poco esta parte de su trabajo, consciente de que, en definitiva, lo que realmente importaba era el texto del Código, que era lo único que tenía fuerza de ley. No obstante ello, las notas conservan todavía hoy un gran valor doctrinario. Naturalmente carecen de fuerza legal, lo que no implica, sin embargo, negarles todo valor interpretativo.
Leyes Complementarias y Modificatorias
El Código Civil ha sufrido variadas reformas llevadas a cabo con el propósito de mantenerlo actualizado. Las más importantes son:
Ley Nº 2393 de Matrimonio Civil, vigente desde 1889. El código había establecido el matrimonio de base religiosa.
Ley Nº 10903, sancionada en 1919. Introdujo modificaciones en el derecho de familia, especialmente vinculados con la patria potestad (deberes y derechos de los padres con relación a sus hijos menores de edad).
Ley Nº 11357, de derechos civiles de la mujer, aprobada en 1926.
Ley Nº 13512, sancionada en 1948. Reglamento la propiedad horizontal, no aceptada por el código (art 2617, abrogado por aquella).
Ley Nº 14394 del año 1954, que trae reformas vinculadas con el derecho de familia y el derecho sucesorio, y reestructura la presunción de fallecimiento.
Ley Nº 14367 del año 1954, sobre régimen legal de los hijos extramatrimoniales.
Ley Nº 16504 del año 1964, que modifico el art 2º sobre publicación de la ley.
Ley Nº 18248 del año 1969, sobre nombre de las personas naturales.
Ley Nº 20798 del año 1974, que establece el derecho real de habitación vitalicio y gratuito, a favor del cónyuge supérstite.
Ley Nº 21173 del año 1975, sobre el derecho a la intimidad.
Ley Nº 24540 sancionada en 1995, que introdujo el régimen de identificación de los recién nacidos.
Ley Nº 24779 de adopción, vigente desde 1997.
Ley Nº 26579 sancionada en el 2009 que trajo modificaciones vinculadas a la mayoría de edad.
Ley Nº 17711
Esta ley se sanciono en 1968, entrando a regir el 1º de julio de ese año, al mismo tiempo que la ley complementaria Nº 17801 sobre inscripciones inmobiliarias y registros de la propiedad.
Se trata de una reforma importante del código civil, ya que le introdujo 167 modificaciones (por vía abrogación, sustitución, agregados y sanción de nuevos artículos).
Entre las innovaciones más significativas, pueden mencionarse:
la reducción de la mayoría de edad a 21 años (antes 22 años),
el otorgamiento de la plena capacidad de obrar a la mujer casada,
reforma del régimen de la emancipación civil,
modificaciones varias al régimen de la sociedad conyugal y al sucesorio, etc.
Pto. 6
Modos de contar los intervalos en el Derecho
Del modo de contar los intervalos del Derecho
El Calendario Gregoriano
El segundo Título Preliminar del Código Civil, artículos 23 a 29, trata del modo de contar los intervalos del derecho.
La primera regla sentada en esta materia, es que los días, meses y años se contarán por el calendario gregoriano, como se llama al sistema puesto en vigencia por el Papa Gregorio XIII en 1582. Hasta esa fecha regía el calendario juliano, implantado por Julio César, conforme al cual el año se dividía en doce meses y contaba con 365 días, debiendo intercalarse un día más cada cuatro años. De acuerdo con este cálculo, el año venía a tener una duración efectiva de 365 días y 6 horas. Pero en verdad la duración exacta del año solar, es decir, el tiempo transcurrido entre dos pasos consecutivos del sol por el equinoccio de primavera, es de 365 días, 5 horas, 48 minutos, 50 segundos. Esta diferencia entre el año del calendario juliano y el año solar, había alcanzado a diez días en la época de Gregorio XIII y se hacía necesario corregirla. El Papa resolvió eliminar esa diferencia llamando 15 de octubre al día 5 de aquel mes y año y, en lo sucesivo, se implantó esta reforma: los años seculares no son bisiestos; salvo que el siglo fuera divisible por cuatro (1600 sería bisiesto, 1700, 1800, 1900, no lo serían). Suprimidos estos tres días, la diferencia entre el calendario y el año solar equivalía a 1 día cada 3323 años. Para enjugar esa diferencia se dispuso que el año 4000 no sería bisiesto.
Este es el sistema adoptado por casi todo el mundo civilizado. En Rusia, sin embargo, se ha mantenido el calendario juliano.
Plazos de días y horas
El artículo 24 del Código establece:
"El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha".
Sin embargo, la ley o las mismas partes pueden resolver que el plazo se compute por horas, en cuyo caso se contará de hora a hora. Queda la duda de si el plazo fijado en 24 o 48 horas debe entenderse en el sentido de uno o dos días, lo cual significa que vence recién a medianoche o si, por el contrario, debe contarse de hora en hora. Creemos que se trata de una cuestión de interpretación y que el juez debe resolverla de acuerdo a las circunstancias del caso.
Así, en materia procesal, la Corte Suprema ha resuelto que los plazos de horas comienzan a contarse a partir de aquella en que se ha realizado la notificación y se computan hora a hora. En cambio la Justicia de Paz Letrada de la Capital resolvió que el plazo de 48 horas fijado en la ley 11924, artículo 38, se cuenta a partir del día hábil siguiente al que se realizó la notificación.
Por ejemplo, si el 15 de enero se constituye una obligación que el deudor debe satisfacer a los diez días, el primer día del plazo será el día 16 y el último el 25 de enero. Por tanto el plazo vencerá a las 24 horas de este último día independientemente de la hora en que se haya constituido la obligación.
Plazos de semanas
El Código Civil no prevé el caso de los plazos por semana, a diferencia del alemán y el suizo de las obligaciones, pero se entiende que debe ser regido x los arts 25 y 26 del código.
La Cámara Comercial de la Capital resolvió que si en un contrato se estipula afianzar por una o varias semanas de flete, la obligación del fiador no se extiende más allá de un mes, porque, de lo contrario, el plazo se hubiera estipulado en estos períodos.
Plazos de meses y años
Los artículos 25 y 26 disponen la manera de contar los períodos de meses y años. El primero establece que:
"Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año".
Así, por ejemplo, un pagare fechado el 20 de febrero, a un mes de plazo, vence el 20 de marzo, no obstante haber transcurrido solo 28 o 29 días entre uno y otro momento.
El artículo prevé un caso especial:
"Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes".
Por ejemplo, si se estipula una obligación con un plazo de un mes a partir del 31 de enero, aquél vence el 28 de febrero, o el 29 si el año fuera bisiesto.
Feriados
En principio los feriados integran los días del plazo que se computan en forma corrida, salvo que se exprese lo contrario.
Forma de computar los plazos
Según el art 27:
"Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo".
Así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. El artículo 28 agrega que:
"En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así".
Una excepción muy importante al principio general sentado en estos artículos, es la contenida en el Código Procesal, según el cual los plazos procesales no corren en días inhábiles.
Pero el plazo fijado para el cumplimiento de una sentencia, comprende los días inhábiles, porque no es un plazo procesal, sino judicial, regido por el artículo 28 del código civil.
Autor:
Jonatan Misael Elías Ledes
Facultad de Ciencias Económicas – UNT
Carrera: Contador Público Nacional
Materia: Derecho Civil
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