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El Derecho Canónico y su implicancia con otras Instituciones jurídicas (página 2)


Partes: 1, 2, 3

3ª.- DERECHO NOVÍSIMO (desde el conocimiento de Trento a 1917)

Con el concilio de trento el Dº canónico entra en un periodo de decadencia.

El siguiente hito son las codificaciones del Dº canónico que comienzan en 1917.

EL DERECHO ANTIGUO (ius antiquium)

Es el derecho de las edades oscuras. Fueron oscuras desde 2 puntos de vista:

1º desde el punto de vista cultural porque produjeron muy poco.

2º desde el punto de vista real también porque es la decadencia del imperio romano y la llegada de los bárbaros, además es un periodo muy poco documentado.

Desde el punto de vista didáctico el estudio se centra en el Decreto de Graciano que se considera igual a ius antiquium.

Contenido del decreto de Graciano

El decreto de graciano es una compilación y no una codificación. Es preciso distinguir una técnica de otra.

La técnica de la codificación consiste en resumir unos textos amplios y diversos.

La técnica de la compilación consiste en recoger ciertos materiales y sistematizarlos.

El decreto de graciano contiene 9 tipos de materiales:

  • 1. escritos apostólicos o pseudos-apostólicos

  • 2. cánones o artículos de concilios

  • 3. decretales pontificias

  • 4. colecciones cronológicas

  • 5. colecciones sistemáticas

  • 6. falsificaciones

  • 7. libros penitenciales

  • 8. escritores eclesiásticos

  • 9. sagrada escritura

1.- Escritos apostólicos o pseudos-apostólicos

Se tratan de aquellos escritos del s. I o de los primeros siglos que se atribuyen a algunos discípulos de los 12 apóstoles. Entre ellos cabe destacar:

  • 1. Tradición de San Hipólito. Trata de la organización y disciplina de la iglesia

  • 2. Didaké o didascalia de los apóstoles. Son enseñanzas de los apóstoles.

  • 3. Constituciones de los apóstoles. Realmente no son de los apóstoles son unos escritos muy difíciles de interpretar.

  • 4. Trozos de cartas. Fragmentos de cartas de Ignacio de Antioquia y de Clemente romano

2.- Cánones o artículos de concilios

Estos si son textos jurídicos. En la asamblea se dan una serie de norma, leyes articuladas en sentido jurídico.

Estos concilios pueden ser:

Generales: Si se convoca a los obispos de todo el orden conocido entonces

Provinciales: de una nación

Diocesanos: se convocan a nivel de una diócesis.

Los concilios más importantes fueron los que se convocan a instancia del emperador de las ciudades de Éfeso, Calcedonia, Constantinopla. Concilios ecuménicos muy importantes que luego se traducen al latín y al hacerlo sufren alteraciones.

En estos concilios se define el dogma y cuestiones disciplinares.

3.- Decretales pontificias

Se definen como decisiones relativas a un caso concreto en las que la sede romana, el papa decide sobre ese tema concreto.

Son un testimonio de la supremacía del sumo pontífice.

Son poco numerosas: hay decretales del papa Dámaso (366-384) del papa Gerlasio (492-496) y de algún papa más.

La actividad decretalista de los papas en esta época es muy pequeña sin embargo a partir del siglo XII se crean numerosísimas decretales.

4.- Colecciones cronológicas

Se trata de colecciones privadas recogiendo cartas de otras personas, decretales de papas, cánones de concilios, a veces se recogen escritores…

Hay 4 colecciones cronológicas. Son más rudimentarias, no son tan científicas.

Nos encontramos con la colección dionisiana:

Es de un monje oriental que vivía en Italia llamado Dionisio "el exigio", son el siglo V.

Este Dionisio fijó la fecha de la muerte de Cristo aunque se equivocó en 3 años, fue una persona que tuvo gran influencia.

Características de la colección:

– Su universalidad

– Su autenticidad

– Cuida la romanizad

También son importantes la colección hispana y la colección dacheriana

5.- colecciones sistemáticas

Dentro de estas colecciones sistemáticas y muy próximas al decreto de graciano están los decretos llamados de Bucardo de Works y Bucardo de Chartres.

Se parecen mucho en su estructura y planteamiento al decreto de graciano. El decreto de graciano es más importantes porque se estudia y se aplica más: se estudia en las universidades y se aplica por los tribunales y además se ha difundido universalmente.

6.- falsificaciones

Hay unos escritos que dice que son de los apóstoles y no lo son.

También los llamados concilios africanos

También las decretales pseudoisirianas.

También falsificaciones de los primeros papas.

7.- libros penitenciales

Es una peculiar fuente canónica en la que por determinados pecados se imponen determinadas penitencias.

Es muy parecido al código penal, esta costumbre es propia de las iglesias insulares: iglesias de Irlanda, Gran Bretaña y Escocia.

Tiene valor disciplinar y de Derecho penal

8.- escritores eclesiásticos

Destacan autores ilustres como San agustín, San jerónimo y Orígenes.

9.- sagrada escritura

Es tanto como decir que contiene la Biblia

En relación con el decreto de Graciano se podría añadir alguna fuente más puesto que coge un poco de Derecho Romano.

ESTRUCTURA DEL DECRETO DE GRACIANO

El decreto tal y como lo conocemos se divide en 3 partes:

1ª parte contiene unas distinciones

2ª parte se llama causas

3ª parte se llama consecratione

1ª parte sin nombre específico y dividida en distinciones.

Tiene el siguiente criterio metodológico: Recoger cánones sistemáticamente por materias.

Se divide en distinciones, recoge distintas materias y lo que hace es aportar opiniones sobre un tema a favor o en contra. Se recogen las 2 opiniones y se enfrentan. Este es un método escolástico que se emplea a partir del s. XII en las diversas ramas del saber, se el conoce como SIC ET NON, los temas se resuelven discutiendo.

Es preciso destacar que otra forma de llamar al decreto es "concordancia de los cánones discordantes" y se refiere por tanto a esta primera parte.

2ª parte denominada CAUSAS

Las causas son casos prácticos muy largos y suscitan muchas preguntas para resolver jurídicamente.

Esta parte es muy didáctica donde más y mejor se nota que Graciano era profesor de la universidad de Bolonia.

3ª parte: DE CONSECRATIONE

Es la parte que menos nos interesa porque más bien es litúrgica de derecho sacramental y se encuentra dividida en distinciones.

EL DERECHO NOVÍSIMO 1545/1563- 1917

Va desde el término del concilio de Trento hasta 1917.

Por esta época se produce una importante escisión en el seno de la cristiandad con la aparición del protestantismo que rechaza la obediencia al papa.

Otro rasgo de esta época es que aparece el poder central.

El nacimiento del estado se sitúa en el s. XVI, en la iglesia esto se manifiesta en una reorganización del poder de la iglesia y el acto pontificio por el que se crea la curia moderna que es una constitución llamada "inmensa aeterni" dada por Sixto V en 1588.

– Se suprimen los concilios provinciales como los universales

– Se persigue la herejía

– Se crea el tribunal de la santa inquisición

El derecho se hace moderno, se reconocen 2 fuentes: La de los papas y la de los reyes.

¿Qué sucede con el derecho canónico?

En 1542 mientras el papa Gregorio XIII se hacen unas ediciones oficiales en las que se revisan todo el "corpus iuris canonici".

El derecho vigente será fruto de otra fuente de derecho que son las llamadas sagradas congregaciones.

La más importante es la sagrada congregación del concilio.

Su función es interpretar los decretos, las disposiciones del concilio de Trento.

Pío IV prohíbe que se hagan comentarios a las decisiones de las sagradas congregaciones del concilio.

En esta época hay otra actitud que es la de suprimir la posibilidad de utilizar los tribunales. En el derecho canónico sólo cabe la apellatio extraiudicialis.

Desde el s. XVI hasta 1917 el derecho canónico tiene poca importancia y entra en una época de decadencia.

Derecho canónico del matrimonio

El derecho matrimonial canónico lo encontramos, fundamentalmente, en el Libro IV CIC, se compone de 110 cánones que desarrollan un tratamiento largo y detallado que sintetiza la noción canónica del matrimonio. Se ha de tener en cuenta, además, la doctrina y la jurisprudencia, esta última muy abundante.

El canon 1055 describe el matrimonio como un contrato (alianza matrimonial) y un sacramento, entre un hombre y una mujer, con la finalidad de constituir una comunidad de vida, obtener el bienestar de los cónyuges y la generación y educación de los hijos. El canon 1056 nos informa de que está caracterizado por la unidad y la indisolubilidad.

Canon 1055: 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.

2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

Canon 1056: Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

Cuando el derecho habla del matrimonio la hace desde una perspectiva jurídica, ya que es imposible objetivar el amor de la pareja, así, cabe preguntarse qué se requiere para contraer matrimonio o, dicho de otro modo, qué es lo que hace que el matrimonio que se contrae sea lícito y jurídicamente válido.

La validez del matrimonio viene determinada por la concurrencia de capacidad consentimiento y forma.

  • El consentimiento es un elemento central, indispensable, de derecho natural que no puede ser sustituido.

  • Cuando hablamos de capacidad de las partes es preciso distinguir entre el ius connubi y la habilidad legal. El ius connubi (literalmente, derecho a casarse) es el derecho de cualquier persona, como ser humano, a contraer matrimonio. Constituye la base del sistema que estudiaremos. Por tanto, la norma general es el derecho al matrimonio, las limitaciones (los impedimentos) son excepcionales y, por ello, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

En cuanto a la habilidad legal, éste es el derecho a contraer matrimonio de todos aquellos a los que el derecho no les prohíbe contraer matrimonio, así, el ius connubi menos los impedimentos darían lugar a la capacidad legal.

Impedimentos

Los impedimentos están regulados en los cánones 1073 y siguientes.

A éstos se les llama impedimentos dirimentes por tradición histórica, ya que en el CIC 17 había dos tipos de impedimentos:

  • Impedimentos impedientes: los que prohíben que se contraiga el matrimonio.

  • Impedimentos dirimentes: los que, además de prohibir que se contraiga el matrimonio, lo invalidan.

Los impedimentos meramente impedientes han desaparecido en el CIC 83. Lo que ocurre es que el canon 1071, relativo a los impedimentos que afectan a la autoridad que debe celebrar el matrimonio o meras prohibiciones que propiamente no son impedimentos, se ocupa de una serie de prohibiciones previas que no son impedimentos y, por tanto, provocarían la ilicitud del matrimonio, pero no su invalidez. Se le dice al ministro que no celebre el matrimonio hasta que no se obtenga la licencia.

Canon 1071: 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

  • 1. Al matrimonio de los vagos;

  • 2. Al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

  • 3. Al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

  • 4. Al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

  • 5. Al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

  • 6. Al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

  • 7. Al matrimonio por procurador, del que se trata en el canon 1105.

2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el canon 1125.

Hay que distinguir entre los impedimentos de derecho natural y los de derecho eclesiástico. Los primeros no pueden ser dispensados y su duración dependerá de que la situación de la persona pueda desaparecer o no. Por ejemplo, el impedimento de consanguinidad es un impedimento perpetuo, otros, en cambio, pueden desaparecer con el paso del tiempo. Los impedimentos de derecho eclesiástico, por su parte, son siempre dispensables si hay justa causa.

Los impedimentos son siempre universales, nunca locales, sólo el legislador supremo puede imponer, modificar o derogar impedimentos.

Impedimentos por razón física:

  • Edad: El canon 1083 determina una edad universal, 16 años para el hombre y 14 para la mujer, es un impedimento dispensable y sólo hace referencia a la edad física no a la madurez psíquica.

Este impedimento es uno de los más antiguos, ya que proviene del derecho romano, de una controversia entre sabinianos y proculeyanos. Finalmente pusieron una edad de 12 años para la mujer y 14 años para el marido, que es la que tenía el derecho canónico clásico. Esta edad se ha subido pero se mantiene igual para todo el mundo. Por eso, para la licitud del matrimonio la conferencia episcopal puede incrementar la edad, pero no para la validez, sino sólo para la licitud del matrimonio. En España, la conferencia episcopal elevó la edad para contraer matrimonio a los 18 años, de forma que en España:

  • Menos de 14/16 años: nulo.

  • Entre 14/16 y 18 años: ilícito pero no nulo.

  • Más de 18 años: válido y lícito.

Canon 1083: 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

  • Impotencia: El canon 1084 se refiere a la impotencia coeundi (para el coito), no a la impotencia generandi (para la procreación), por ello debemos determinar cómo debe ser la impotencia coeundi. El CIC no lo dice, pero la jurisprudencia lo ha delimitado, estableciendo una definición de mínimos. Así, el concepto de impotencia es:

  • Del hombre: se exige que el varón pueda mantener una erección, penetración en la vagina de su mujer y eyacular (se entiende que eyacular dentro de la vagina de su mujer; queda, por tanto, dentro del concepto de impotente el eyaculador precoz).

  • De la mujer se exige, de hecho, que pueda recibir esta acción de su marido

Este concepto ha sido criticado porque no contempla una actitud activa de la mujer. Sin embargo, la ventaja de esta teoría es que es fácilmente objetivable.

Se han planteado otras alternativas, como son la teoría sedativa, que impone la exigencia de que exista la sensación de sedación por parte de los cónyuges. Otros autores incluyen la sensación de orgasmo. El problema de estas teorías es determinar la forma de objetivar la sensación de sedación u orgasmo.

El impedimento de impotencia coeundi debe ser antecedente (es decir, previo al matrimonio) y perpetuo (debe ser jurídicamente incurable; esto es, que la impotencia sólo sea curable con medios extraordinarios, por ejemplo, si únicamente es curable por una intervención quirúrgica, se entiende que es una curación extraordinaria). Una impotencia sobrevenida, por tanto, no tiene efectos retroactivos y no es un impedimento. Es como una enfermedad.

La impotencia hace nulo el matrimonio tanto si es absoluta como relativa. La impotencia es absoluta cuando impide el sexo con cualquier miembro del sexo opuesto. La impotencia es relativa cuando sólo impide el sexo con su mujer.

El derecho canónico considera que la relación sexual es uno de los elementos básicos del matrimonio, aunque luego uno no esté obligado a practicarlo (salvo para procrear); luego, es un impedimento de Derecho natural, que no es dispensable.

Canon 1084: 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 1098.

Impedimentos por vínculo jurídico:

  • Impedimento de vínculo: canon 1085. Nace del matrimonio válido anterior. El fallecimiento acaba con el impedimento. Es de Derecho natural (no dispensable).

Canon 1085: 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

  • Impedimento de orden sagrado: el vínculo jurídico es el sacramento del orden. Este sacramento lo adquieren los diáconos no casados, los presbíteros y los obispos. Éstos tienen prohibido contraer matrimonio. Si se dispensa, se pierde la condición de clérigo, se seculariza. El diácono permanente ya casado (se tiene que haber casado antes de ordenarse diácono), si enviuda, no puede volver a contraer matrimonio.

En la Iglesia Católico afecta solamente a la Iglesia latina, no a la oriental. En la Iglesia católica oriental si quieren ser clérigos casados deben hacerlo antes de ordenarse.

Es un impedimento de Derecho eclesiástico (por tanto, es dispensable).

  • Impedimento de voto perpetuo: afecta a aquellos que han emitido un voto perpetuo de castidad. Los monjes, independientemente de si están ordenados y las monjas. Por ejemplo: a los padres jesuitas les afectan dos impedimentos: el de voto perpetuo y el de orden sagrado. Ambos son dispensables.

Impedimentos por delito:

  • Impedimento de conyugicidio: canon 1090. Según este canon, el impedimento nace del hecho del conyugicidio, no de la condena; si es que se mató al cónyuge con la idea de contraer matrimonio con otro. Este impedimento es dispensable, aunque sólo lo concede la Santa Sede.

Canon 1090: 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

  • Impedimento de rapto: consiste en la prohibición de contraer matrimonio entre el hombre raptor y la mujer raptada, hasta que ella esté en lugar seguro y libre. No al revés. Es dispensable.

Este impedimento casi desaparece ya que proviene de algo antropológicamente muy antiguo, la costumbre del rapto de la mujer. No se ha suprimido porque algunos obispos de países atrasados señalaron que en sus países todavía se siguen raptando mujeres.

Impedimentos por parentesco:

  • Impedimento de consanguinidad: canon 1091. impide el matrimonio en toda la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral (hasta los primos hermanos). El cuarto grado colateral es dispensable por el ordinario local. El tercer grado se dispensa muy difícilmente.¡Ojo! Para los hermanastros, cuando hay un vínculo en común, la dispensa funciona igual; si no hay vínculo en común, no es necesario dispensa.

Canon 1091: 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

  • Impedimento de afinidad: nace del matrimonio. La afinidad es la relación familiar entre las familias de los cónyuges y, más propiamente, entre un cónyuge y los consanguíneos de su cónyuge. La afinidad constituye un impedimento en la línea recta, es decir, no puedes contraer matrimonio ni con tus suegros ni con los hijos de tu esposo/a de un anterior matrimonio. Es un impedimento dispensable.

Canon 1092: La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado

  • Impedimento de pública honestidad: nace del matrimonio nulo o de la relación de pareja. Impide el matrimonio en el primer grado de línea recta (suegros o hijo/a de la pareja). También es dispensable.

Canon 1093: El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

  • Impedimento de adopción: canon 1094. La adopción es un impedimento que provoca la nulidad en toda la línea recta, pero en la línea colateral sólo alcanza el segundo grado (los hermanos adoptivos). Este impedimento no es de Derecho natural (por eso es dispensable, entre hermanos adoptivos podría llegar a dispensarse, aunque es muy díficil).

Canon 1094: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

Los impedimentos de parentesco protegen dos tipos de bienes: la moral familiar y el evitar la endogamia.

Impedimentos por mixta religión:

  • Impedimento de disparidad de cultos: impide contraer matrimonio entre un bautizado y un no bautizado, aunque es dispensable por el ordinario local. El objeto del impedimento no es tanto impedir el matrimonio entre personas de religión muy diferente, como desaconsejarlo gravemente. Entre un católico y un cristiano no católico no hay impedimento, hay una mera prohibición que debe ser levantada. Aunque, ¡ojo! Algunas confesiones que se dicen cristianas se considera que no lo son (por ejemplo, los Testigos de Jehová, aunque practiquen algo que llaman bautismo).

Errores

El error provoca la nulidad del matrimonio, pero no basta cualquier error, sino que debe ser sobre aspectos sustantivos o sobre cualidades esenciales de las personas. Si el error es doloso, debe ser sobre una cualidad de la persona que afecte a la convivencia, provocado por el contrayente, tanto de forma activa como pasiva.

Condiciones

Canon 1102. La condición de futuro provoca la nulidad del matrimonio. En cambio, las condiciones de pasado y presente son lícitas si hay licencia del ordinario. Pero, aunque no se pongan con licencia del ordinario también son efectivas. Por ejemplo: "me caso contigo si el hijo que dices que esperamos es realmente mío".

Canon 1102: 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.

3. Sin embargo, la condición que trata el apdo. 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

Forma para contraer matrimonio

  • Ordinaria: se contrae matrimonio ante un ministro (ordinario) con competencia en el lugar y dos testigos comunes, que pueden ser cualquier persona con uso de razón.

  • Extraordinaria: es lo mismo, pero sin el ministro. Sólo con los dos testigos.

Declaración de nulidad:

El matrimonio nulo debe ser declarado a través de un proceso en el que se demuestre en juicio dicha nulidad. La sentencia es declarativa, pero tiene efectos retroactivos al momento en que se contrajo matrimonio.

La disolución del matrimonio:

La disolución del matrimonio canónico sólo se provoca por la muerte. No por la declaración de fallecimiento. Si hay una separación confirmada, puede darse un procedimiento de muerte presunta.

Además, hay otro procedimiento de disolución, en el caso de no haber consumado el matrimonio (no cuenta lo que hayas hecho antes, debes consumar después). Esta posibilidad da lugar a la disolución del matrimonio. La concede la Santa Sede.

Capacidad psíquica:

La capacidad psíquica se define por la concurrencia de tres elementos:

  • Uso de razón

  • Discrecionalidad de juicio

  • Capacidad de asumir las funciones del matrimonio.

Simulación:

En Derecho canónico, el concepto no es el mismo que en Derecho civil. Debemos distinguir entre la simulación total y la parcial:

  • Simulación total: es la simulación de aquel que diciendo que quiere el matrimonio, no lo quiere.

  • Simulación parcial: (reservas mentales). Existen una serie de elementos que no pueden excluirse del matrimonio, porque su exclusión provoca la nulidad; otros, en cambio, sí pueden ser excluidos sin que provoque la nulidad. Los casos que provocan la nulidad son:

  • Exclusión de la unidad o fidelidad.

  • Exclusión de la indisolubilidad: aquellos casos en que se reservan su derecho a resolver el matrimonio (el contrayente cuando se casa, ya está pensando en separarse, etc.).

  • Exclusión de la vida en común.

  • Exclusión del bien de los cónyuges.

  • Exclusión de los hijos (exclusión absoluta de la descendencia): no afecta la negación temporal, a no ser que esta exclusión aparentemente temporal enmascare una exclusión absoluta.

Coacción:

El canon 1103 regula dos tipos de coacción: violencia física y miedo.

  • Violencia física: el CIC lo recoge de manera programática, porque es muy difícil que se dé.

  • Miedo: debe ser grave e indefectible. Es decir, el matrimonio debe ser la única salida posible. La amenaza no tiene porqué dirigirse al contrayente, puede ir dirigida a un familiar, etc. La gravedad de la amenaza debe valorarse atendiendo a las circunstancias del amenazante y del amenazado.

Canon 1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

Derecho canónico patrimonial

El derecho patrimonial canónico tiene eficacia civil.

CONCEPTO DE PATRIMONIO ECLESÍASTICO

Está compuesto por todos los bienes, corporales, incorporales que pertenecen a alguna persona jurídica religiosa.

El concepto de persona jurídica religiosa canónica tiene eficacia civil; están inscritas en el registro de entidades religiosas.

El patrimonio recoge un conjunto de bienes, pero lo importante es quien es el sujeto titular, el propietario de esos bienes.

Rasgos peculiares

Se caracteriza por su unidad, todo él forma parte de una unidad, porque se atribuye al romano pontífice un dominio eminente sobre todos los bienes que pertenecen a una persona jurídica eclesiástica.

Respecto al obispo se dice más o menos lo mismo pero más vagamente. Canon 1276 "corresponde al ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídico-públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos"

Teniendo en cuenta los derechos y las costumbres y circunstancias legítimas cuiden los ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas instrucciones dentro de los límites del derecho universal y particular."

La idea de patrimonio se ha convertido en vez de una fuente de ingresos en una carga

Cada diócesis tiene un sistema de financiación distinto; es decir, no está patrimonializada la iglesia, no hay un régimen uniforme para el patrimonio.

Hay que tener cuenta que el régimen patrimonial no es equivalente a sistema de financiación. En algunos casos ese patrimonio es un patrimonio gravoso y en otros casos si puede sacársele dinero.

Históricamente el patrimonio era la fuente de la que se disponía, la fuente de renta y actualmente más bien supone algo que da más gastos que ingresos.

ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Y ADMINISTRACIÓN EXTRAORDIANRIA DEL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO

Canon 1281:

Quedando firme las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria a no ser que hubieran previamente obtenido autorización del ordinario.

Por tanto, afecta a la validez del acto el sobrepasar sin permiso los actos de la administración ordinaria e incidir en extraordinarios.

En el canon 1284 se recogen actos de administración ordinaria:

Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.

Deben por tanto:

Vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño suscribiendo a tal fin si fuese necesario contratos de seguro.

Cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos

Observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad y cuidar sobre todo que no se sobrevenga daño para la iglesia por inobservancia de las leyes civiles.

Llevar con diligencia los libros de entradas y salidas.

En definitiva, nos interesa llegar a un criterio cuantitativo que distinga entre administración ordinaria y extraordinaria.

Este criterio hace referencia a la cantidad de dinero. Así cuando el acto jurídico es evaluable en más de 25 millones tiene que dar permiso el ordinario.

Cuando el acto jurídico es evaluable en más de 50 millones tiene que dar el permiso la santa sede.

Todo acto de enajenación llevado a cabo sin el permiso debido es inválido.

Canon 1293

Para la enajenación de bienes cuyo valor excede de una cantidad mínima determinada, se requiere además:

  • 1) causa justa, como es una necesidad urgente una evidente utilidad, la piedad la caridad u otra razón pastoral grave.

  • 2) Tasación de la cosa que se va a enajenar hecha por peritos y por escrito

  • 3) Para evitar un daño a la iglesia debe observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.

Vemos como para la enajenación de bienes que exceden la cantidad mínima determinada se requiere además:

– Justa causa

– Tasación

Otra cuestión importante es la siguiente: una cosa es el permiso de enajenación y otra cosa quien es el administrador de la persona jurídica y por tanto puede enajenar.

Canon 1273 "en virtud de su primado de régimen el romano pontífice es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos"

Otra cuestión de importancia es que para los permisos de enajenación se requieren 2 conceptos: Cosas preciosas y cosas sagradas.

Aquí hay que distinguir entre los conceptos de bien y cosa.

– Bien es algo poseído por un sujeto

– Cosa es algo absoluto

Los conceptos de cosa preciosa y cosa sagrada son conceptos patrimoniales.

Las cosas sagradas por el acto de sacralizarlas no pueden ser privadas de su destino.

Canon 1171 (concepto de cosa sagrada)

Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición y no deben emplearse para uso profano o impropio aunque pertenezcan a particulares.

Son cosas sagradas las destinadas al culto mediante dedicación o bendición.

En el tráfico jurídico no se puede comerciar con el aspecto espiritual de las cosas sagradas.

En dº canónico si se puede comerciar con cosas sagradas pero no con su aspecto espiritual.

No podemos pedir más por vender una cosa sagrada por el hecho de que esté bendecida.

Las cosas sagradas están dentro del comercio, otra cosa es que el aspecto espiritual esté fuera del comercio.

Las cosas sagradas pueden pertenecer a particulares pero éstos tienen que respetar su destino, tienen un destino concreto que debe ser respetado.

No se entiende por cosa preciosa una cosa que tiene un precio elevado sino aquella cosa que tiene un valor artístico cultural o histórico; puede pertenecer a particulares, al estado (joyas), tienen el mismo régimen las cosas preciosas y las sagradas.

Hay que distinguir 2 conceptos:

Concepto de res extra-commercium: es el régimen canónico, las cosas sagradas no están fuera de comercio salvo lo que se le haya añadido espiritualmente.

Régimen de inalienabilidad: Significa que no se pueden enajenar sin permiso debido, que es el superior jerárquico.

Los bienes de la iglesia están sometidos a la inalienabilidad cuando superan los límites antes vistos.

La enajenación hizo que la iglesia adquiriese grandes riquezas lo cual dio al fenómeno anticlerical de la desamortización del s. XIX.

Este régimen se inalienabilidad sigue existiendo tanto en la iglesia como en el estado. El fenómeno de la evaporación de los muebles significa que se tienen facilidades para comprar pero no se puede vender.

En el caso de la iglesia la inalienabilidad de viene dada por:

Patrimonio histórico/artístico

Cosa sagrada

Bien eclesiástico

Derecho canónico de los contratos

[En este apartado me refiero exclusivamente a los contratos de contenido patrimonial.]

Régimen jurídico de los contratos patrimoniales

Aunque el derecho canónico clásico reguló ampliamente los contratos, nunca ofreció un tratamiento completo e independiente del Derecho común, básicamente, de raíz romana. Aunque introdujo valiosos elementos en el Derecho medieval, de acuerdo con la espiritualización difundida a todos los ámbitos jurídicos. Tanto el CIC17 como el vigente CIC83 han reducido aun más la propia regulación canónica sobre contratos, estableciendo únicamente algunos límites y pautas, sobre todo en lo que se refiere a enajenaciones patrimoniales.

Existen una serie de reglas básicas en Derecho canónico sobre contratos y negocios jurídicos, en general. Se exponen a continuación:

  • 1. Remisión al Derecho civil: el canon 1290 remite de forma general al derecho civil de cada territorio para todo aquello que afecte a los contratos (la ley civil que ha de aplicarse es la vigente en el lugar y tiempo de realización del contrato). Esto responde a lo que el Derecho canónico llama canonizatio, principio que ya se recoge en el canon 22. En realidad, la canonizatio no es tan diferente de lo que el derecho internacional privado llama "remisión", de tal forma que el Derecho civil recibido pasa a ser considerado, formalmente, canónico. Así, ha de aplicarse tanto por las autoridades ejecutivas como por los tribunales eclesiásticos; de acuerdo con los principios propiamente canónicos. Con la canonizatio el Derecho canónico evita muchos problemas, ya que no sólo quedan sujetos a la ley civil los negocios y contratos entre una persona jurídica eclesiástica y cualquier particular, sino también los propios negocios y contratos entre personas jurídicas eclesiásticas. Si contratan dos personas físicas privadas, por muy fieles que sean ambas, nunca quedarán sujetas al ordenamiento canónico.

Canon 1290: Lo que en cada territorio establezca el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónica en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónica prescriba otra cosa, quedando a salvo el canon 1547.

Canon 22: Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

  • 2. Adecuación al Derecho divino: el canon 1290 limita claramente la remisión al Derecho civil, y la condiciona a que no sea contraria al Derecho divino (positivo o natural).

  • 3. Primacía del Derecho canónico positivo: la remisión al Derecho civil no es completa, ya que el derecho canónico regula, universal o particularmente, algunas materias o algunos aspectos concretos de los contratos. En estos casos, hay que aplicar el Derecho canónico siempre que, al menos uno de los contratantes sea una persona jurídica eclesiástica.

  • 4. Efectos del contrato aformal (sin forma): el Derecho canónico mantiene su principio clásico de la validez del contrato sin forma escrita concreta; es decir, de los contratos libres. Esto es aplicable no sólo a los contratos no tasados, sino también a aquellos que la ley civil exija una forma escrita determinada. Por eso, el canon 1290, al canonizar la ley civil, añade "quedando a salvo la prescripción del canon 1547", canon que indica que "en todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez. Y, ante esto, nos podemos preguntar sobre qué es lo que tiene que ver un canon con el otro. Para el Prof. Bueno, siguiendo la interpretación clásica, esta referencia implica dos cosas. Una propiamente procesal (ya que algunas legislaciones civiles no admiten la prueba testifical), pero también otra sustantiva y derivada de aquélla: la validez intrínseca de todo contrato celebrado ante testigos, aunque la legislación local obligase a la forma escrita para tenerlos por válidos. Problema diferente será cómo ejecutar civilmente una resolución canónica en tal sentido.

  • 5. El título justo y la buena fe en la usucapión: el canon 1268 reconoce explícitamente que la prescripción es un medio canónico legítimo de adquirir bienes eclesiásticos o de perderlos, si se cumplen unas condiciones generales:

  • a. Materia no prohibida por el Derecho canónico.

  • b. Posesión continuada y no interrumpida durante todo el tiempo exigido por la ley civil del lugar.

  • c. Título justo o justa causa; rechazándose los actos delictivos, o cualquier ilícito civil o penal.

  • d. Existencia de buena fe ab initio usque ad finem., por parte del favorecido por la prescripción.

Canon 1268: Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197-199.

Limitaciones legales a las enajenaciones patrimoniales

El CIC17 recogía severas limitaciones a los negocios jurídicos y contratos que comportasen enajenaciones del patrimonio eclesiástico. Esas antiguas limitaciones, simplificadas, se mantienen también en el derecho vigente para los actos de enajenación patrimonial y, en general, para todos aquellos que comporten una real disminución de bienes inmuebles o un perjuicio patrimonial de la persona jurídica (canon 1295). El objetivo de la normativa en cuestión es asegurar que las personas jurídicas públicas podrán cumplir sus finalidades.

Canon 1295: Los requisitos establecidos en los cánones 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

El elemento subjetivo de esta normativa son las personas jurídicas públicas. Sólo éstas están sometidas a las limitaciones sobre enajenaciones por Derecho universal (hay otros autores con opiniones divergentes, ya que sostienen que estas limitaciones son aplicables a las personas jurídicas con independencia de si son privadas o públicas).

El elemento objetivo de la normativa es, en términos genéricos, la enajenación patrimonial, si bien el CIC83 no ofrece un concepto de enajenación, dejando en manos de las conferencias episcopales la definición del mismo.

El elemento formal es la obtención de la preceptiva licencia de enajenación, sin la cual el derecho canónico considera nulo el contrato, si se llega a celebrar (canon 1291). Pero como no todas las enajenaciones comportan el mismo riesgo, el canon 1292 establece una serie de baremos que aumentan las garantías, de conformidad con el valor de los bienes enajenables. La licencia diocesana se obtiene con la conjunción de tres voluntades afirmativas vinculantes: la del Consejo de asuntos económicos, la del Colegio de consultores y la del propio obispo (canon 1293). Las personas jurídicas públicas que no están sometidas al obispo diocesano no han de obtener licencia diocesana, sino otra que determinarán los respectivos estatutos.

Canon 1291: Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

Canon 1292: 1. Quedando a salvo lo prescrito en el canon 638.3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

Partes: 1, 2, 3
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