Papel de la ciencia forense en la investigación de delitos contra la humanidad (lesa humanidad)
Enviado por Jonarys Javier Olmos Navarro
Papel de la ciencia forense en la investigación de delitos contra la humanidad (lesa humanidad), tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De estos principios parte el desarrollo de toda la temática del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Las premisas con las que se inicia este escrito reflejan el ideal que los seres humanos a través de la historia han buscado para desarrollarse en una sociedad libre de la violencia, la discriminación y en la que el respeto por la vida y la libertad personal son indispensable para alcanzar dichos objetivos. Sin los derechos a la vida, la libertad e integridad personal el discurso de los derechos humanos caería en un vacío existencial.
Recordemos que por violación a los Derechos Humanos "debe entenderse toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". (Defensoría del Pueblo, "Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia", Serie Textos de Divulgación, No. 2). Es decir se reconoce no sólo de la participación de funcionarios del estado, sino de particulares que actúan bajo la tolerancia, aquiescencia o ayuda del estado.
Esta aquiescencia, anuencia o tolerancia del estado es la que puede originar en mayor número el juzgamiento de la responsabilidad del estado ante una violación a los derechos humanos, que como se debe reconocer no solo hace mención a los que a título personal puede reclamar o exigir una persona (sujeto de derecho) sino que se ha extendido a los derechos de la persona en el medio en el que se desenvuelve o alcanza su realización humana, es decir además de los derechos civiles y políticos estarían los derechos sociales, económicos entre otros.
Según las normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, contenida en la Convención interamericana de los Derechos Humanos y conocida más comúnmente como el Pacto de San José, la Convención contra la tortura, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Belém de Pará, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y otras normas del derecho internacional y del derecho consuetudinario, establece el deber de los estados para la prevención, protección y sanción en los casos de violación de los Derechos Humanos, especialmente en los llamados delitos contra la humanidad, tortura, tratos crueles, degradantes e inhumanos, tanto en tiempos de conflicto como en tiempo de paz, es decir no existe estado de excepción que aplique en los casos de conflicto.
Este compromiso se deriva del deber de respeto y garantía de los estados contemplado en el caso interamericano en el artículo 1 y 2 de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, en la que se establece que es deber del estado Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"
La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura en 1984 elaboró la siguiente definición: "se entenderá por el término "Tortura " todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.". En el caso colombiano se reconoce como tortura tanto los actos cometidos por agentes del estado como los realizados por particulares.
Lo anterior la Corte Constitucional en su sentencia C-597 de 1992, lo planteó en los siguientes términos: La conducta de tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal.
Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos".
Los Crímenes o delitos contra la Humanidad son las conductas que atentan la esencia del ser humano, afectando su dignidad inherente a su condición de ser humano; también se denominan delitos de lesa humanidad, entre los que se encuentran los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, genocidios, violencia sexual en el marco de un ataque sistemático a la población.
Los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra básicamente tendrían una definición casi similar, pero en el contexto de un conflicto armado, tanto interno como internacional. Los delitos de guerra son limitados a la existencia del conflicto, mientras los delitos de lesa humanidad pueden ocurrir tanto en tiempos de paz como en tiempo de conflicto.
La obligación del Estado va más allá de tener en su derecho interno de las normas que hagan de éstos derechos, derechos fundamentales, sino que debe garantizar la real aplicación de lo dispuesto y agotar todos los recursos disponibles para el disfrute efectivo de los derechos. En el fallo del campo algodonero en sus numerales 166 a 177, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el deber de garantía que tiene el Estado respecto a los derechos consagrados en la Convención, interpretándolo como los deberes de: prevenir, investigar, sancionar y procurar el restablecimiento del derecho conculcado (No. 166). Además, afirmó que el deber de garantía no se agota en la existencia de instrumentos legales, sino que "comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"; es decir se debe disponer de todos los recursos del estado para la investigación eficaz de los casos.
En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo estar deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
En caso de víctimas sobrevivientes de tortura, tratos crueles y degradantes se recomienda la aplicación del llamado Protocolo de Estambul. En el campo del Derecho Internacional Humanitario, los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales establecen normas mínimas para el manejo de cadáveres y las obligaciones de las partes en conflicto para la adecuada disposición y posterior entrega a los familiares.
Como vemos el deber de identificar a la víctima, recuperar y preservar el material probatorio tanto en personas vivas como en caso de muerte determinar la causa, forma o manera, lugar y momento de la muerte (Tiempo de muerte), así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio, además de investigar exhaustivamente la escena del crimen, la realización autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados corresponde al campo de la ciencia forense.
El Protocolo de Minnesota de 1991 y el Protocolo de Estambul de 1999 fueron creados para establecer estándares de buenas prácticas técnicas para investigaciones forenses sobre ejecuciones extrajudiciales y tortura respectivamente. Los Protocolos de Minnesota de 1991 y el Protocolo de Estambul de 1999 comparten los mismos principios fundamentales, que son además de la independencia, la competencia, minuciosidad, oportunidad e imparcialidad. Conviene recordar que el estado de descomposición o de reducción esquelética del cuerpo no debe tomarse como excusa para no desarrollar un trabajo forense con igual dedicación que en caso de cuerpos frescos.
En Colombia a pesar de la exigencia de la aplicación de los protocolos mencionados de Estambul y Minnesota existe hasta el momento desconocimiento de dichas directrices, especialmente entre los profesionales que brindan el apoyo forense en áreas rurales y de difícil acceso; sería importante que se investigara las causas de este fenómeno para poder plantear soluciones ya sea desde la academia o porque no el escenario público.
En cuanto a la investigación forense es importante resaltar que el Manual de Naciones Unidas indica que la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. Ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso. Además de lo anterior en los fallos de la CIDH se menciona la aplicación de protocolos internacionales estandarizados para la investigación científica efectiva de las muertes sospechosas de violación de los Derechos Humanos. En éste caso el perito que aborda la necropsia debe disponer de la idoneidad e integridad ética para realizar un trabajo forense completo, detallado, documentado y extenso que oriente al administrador de justicia a hacer un juicio valorativo de los hechos.
Un asunto que debe resaltarse es que el estudio forense debe enmarcarse en la exigencia misma de la ciencia forense, el estudio del cadáver por ejemplo debe orientarse a cumplir los objetivos de toda autopsia médico legal y ante todo que el informe refleje la relevancia de los hallazgos y la idoneidad del perito de acuerdo a las altas miras de su profesión.
Por otro lado la individualización e identificación de la víctima abre paso a la restitución de los derechos, entre los que se encuentra el derecho a la personalidad jurídica, "rehumaniza" a la víctima en caso de la disposición adecuada de sus restos acorde con los ritos culturales y religiosos de los familiares y deshace la incertidumbre de los familiares en cuanto al conocimiento de la suerte de su ser querido. Por otro lado se debe igualmente hacer alusión al deber que tiene tanto la víctima como sus familiares o deudos de la participación activa durante el curso de la investigación, de conocer los diferentes procedimientos (incluidos los científicos) de los que se ha dispuesto para la investigación de los hechos, su nivel de certeza, si aplica y los resultados que arrojaron.
La individualización e identificación humana ha sido siempre un reto en el ámbito criminalístico y forense. Un sistema ideal debe identificar características únicas de cada individuo, que permanezcan en el tiempo y que permitan la comparación de muestras dubitadas de indicios biológicos con muestras de referencia o indubitadas. Los últimos avances científicos han dado un importante impulso a la individualización e identificación humana en el campo forense y, una vez más, la investigación judicial y la investigación científica han tenido un mismo objetivo: la búsqueda de la verdad.
El incumplimiento de estas disposiciones hace evidente la responsabilidad internacional del estado. Uno de las alertas por llamarlas de algún modo es el reconocer mediante el estudio de los casos la existencia de un patrón de conducta similar en diferentes casos (modus operandi), necesario para la aplicación de medidas de prevención pertinentes para evitar nuevos casos; otro punto es el aporte de estadísticas o indicadores de violencia que permitan identificar poblaciones o grupos en situación de vulnerabilidad para la protección con enfoque de riesgo. En el citado caso del campo algodonero, se estableció por la CIDH que el estado mexicano desconoció la situación de riesgo de las mujeres ante el incremento de los casos de violencia específica contra las mujeres de ciudad Juárez y la inoperancia de los funcionarios estatales para la búsqueda inmediata de las personas reportadas como desaparecidas, antes de que sucediera la muerte o el ocultamiento de los cuerpos. La Corte lo señala en los siguientes términos:
"La obligación de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"
Vemos en el anterior párrafo, por ejemplo como un funcionario que en su labor oficial o forense es negligente para la recepción de una denuncia o el relato en un caso sospechoso por ejemplo de desaparición forzada, puede incurrir en conductas que pueden posteriormente establecerse como responsabilidad penal internacional.
Entre los llamados tratos crueles, degradantes e inhumanos, la desaparición forzada de personas es considerada como grave delito debido a lo pluri ofensivo de la conducta, de ahí que en casos sospechosos de desaparición forzada se hace necesario la aplicación de toda la experiencia y experticia forense.
Aspecto importante lo constituye la infraestructura y condiciones necesarias para un adecuado análisis de los cadáveres o restos, así como en caso de víctimas sobrevivientes de personal idóneo para la atención.
El problema concreto y objetivo de la carencia de recursos estatales para abordar un trabajo de estas características, debe llevar a pensar en fórmulas alternativas de manejo del análisis y la custodia de los restos recuperados con ocasión de la investigación de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, puede señalarse que este ha sido un problema recurrente para los estados de países en vías de desarrollo que han asumido con sus propios recursos esta clase de investigaciones.
No menos importante es la apertura a la participación reciente de expertos forenses no oficiales adscritos a las diferentes organizaciones no gubernamentales en Colombia. Organizaciones como estas han sabido a bien recabar las normas mínimas para el abordaje de los cuerpos de víctimas de delitos contra los Derechos Humanos; la participación de expertos de estas entidades hace aún más exigente científicamente el trabajo forense.
Por último quiero resaltar que cada uno de los hallazgos obtenidos en la evaluación forense por parte de cualquiera de los expertos, es necesario relacionarlo con el contexto social, cultural, político de la región o país, por ejemplo con el patrón de conducta de los grupos delictivos, los métodos de tortura usualmente utilizados y mencionarlo en el informe pericial. Esto cobra especial importancia en los casos que comparten circunstancias de modo o de tipo de víctimas. Es decir que al igual que en cualquier caso sometido a análisis o estudio forense, si no se mira en el contexto podría originar apreciaciones u opiniones erróneas, por ejemplo si se observa un cadáver esqueletizado sin evidencia de trauma óseo pero por ejemplo existe un relato consistente con un degüello, la ausencia de hallazgos no permite descartar esa hipótesis; en todo caso mencionar los hallazgos en el orden de la negatividad o guiados por el contexto resulta ser más diciente que solo opinar que no existen hallazgos que soporten una manera y una causa de muerte.
Todas las consideraciones aquí planteadas permiten ver lo complejo y relevante del trabajo forense para el estado y especialmente para el esclarecimiento de los hechos y el derecho a la verdad que tienen las víctimas.
Actualmente la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas está ideando el proceso de revisión del Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias.
Bibliografía de referencia
El Protocolo de Estambul de 1999, es el Manual de la ONU para la investigación y documentación efectivas de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. U.N. Doc. HR/P/PT/8 (1999)
El Protocolo de Minnesota de 1991, es el Manual de la ONU para la prevención e investigación efectivas de ejecuciones sumarias, extrajudiciales, arbitrarias o legales. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
Manual para la identificación de Cadáveres. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Febrero de 2006.
Guía interinstitucional del proceso de búsqueda de víctimas de desaparición forzada e identificación de cadáveres para servidores públicos. INML y CF, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Das, apoyo de embajada de Alemania, GIZ. Primera edición 2011.
Consulta Casos de las Hermanas Serrano Cruz, Caso 19 Comerciantes y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras CIDH.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. OEA.
Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
Sentencia Campo Algodonero, contra México del 16 de noviembre de 2009. CIDH.
Observaciones sobre la participación de expertos forenses independientes en la búsqueda, recuperación, análisis forense e identificación de personas desaparecidas, y en la asesoría de otras graves violaciones a los derechos humanos. http://www.equitas.org.co/docs/34.pdf.
I-IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949. Disponible en: www.icrc.org
Genética forense: Crimen e identidad, disponible en:
http://www.iuisi.es/15_boletines/15_2006/doc051-2006.pdf.
Manual para la investigación forense. Marco jurídico y condiciones para la investigación de las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales en el Perú: la intervención antropológica forense. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/fosas/cap13.html
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ONU.
Autor:
Jonarys Javier Olmos Navarro
Médico forense INML y CF. Estudiante de Postgrado en Derechos Humanos. ESAP