Introducción
El mundo se rige por normas jurídica que regulan la actuación de los hombres en las sociedades colectiva, y si bien esas normas regulan de manera colectivas, ellas tienen una especificad subjetiva que debemos, no solo tener en cuenta, sino que obedecen a un cumplimiento que objetivizan el comportamiento de los individuos en la sociedad. En la sociedad, una persona no solo es de carácter natural, sino también que es una persona jurídica cuando su funcionamiento societario e institucional así lo exija. El Derecho le da reconocimiento jurídico en base a los deberes y derechos que ha asumido o del cual se hace portador al entrar en la dimensión del ordenamiento jurídico establecido. Es a través de esta condición jurídica que podemos distinguir las personas colectivas y naturales, de las personas jurídicas las cuales funcionan no solo a nivel publico sino también privado.
En este informe vamos a tratar no solo del tema de las personas jurídica, sino de sus modalidades: Asociaciones, Sociedades, Fundaciones y Corporaciones. Desarrollaremos las características fundamentales de la Asociaciones, su historia jurídica (específicamente en Venezuela), su normativa jurídica y jurisprudencial vigente. Igualmente se tratara lo relacionado con las Sociedades, características de las sociedades civiles y mercantiles, las diferencias básicas con las asociaciones. Continuamos con una síntesis de la conformación de las Fundaciones que no solo son de tipo privado, sino que también las hay impulsada desde el Estado y que ameritan de una legislación muy particular. También se especifica lo relacionado con las Corporaciones las cuales representan asociaciones de varias personas en defensa de intereses comunes.
Como vemos el tema es de una gran importancia ya que con su conocimiento podemos logar estimular inquietudes con respecto al funcionamiento legal como personas jurídicas, pero también impulsar posibilidades de colectivizar el interés por tales conocimientos.
Esperamos que esta investigación llene las perspectivas de la intención de la exigencia de la asignatura, con el hecho de lograr una crítica constructiva sobre su contenido ya que con ello se consigue darle continuidad a este espíritu de la investigación jurídica que es tan importante en la actualidad.
Persona jurídica
Existe en el derecho el concepto de persona con personalidad jurídica y que se define según pertenecen a la especie humana o no. En este sentido el derecho se refiere a aquellas personas por el simple hecho de existir y ser humanas se denominan PERSONAS NATURALES, también llamadas individuales, físicas, simples o concretas y por otro lado se considera a las personas que no son individuos de la especie humanas como PERSONAS JURÍDICAS, colectivas, morales, complejas, abstractas, incorporales. El Código Civil venezolano (CC) lo expresa en los artículos 15 y 16. Ambas son susceptibles de poseer derechos (sujetos de derecho) y obligaciones (CC Art. 19), según nuestro ordenamiento jurídico en el caso de la persona humana los adquiere desde el momento en que nace (CC Art. 17) aunque puede ser capaz de adquirir ciertos derechos aún antes de nacer y aún después de su muerte, sin embargo, para las personas jurídicas los derechos comienzan desde su creación, bien sea por un ente del estado o por la asociación voluntaria de un grupo de personas y para los cuales se exigen una serie de requisitos tanto de forma como de cumplimiento de ciertos normativas legales que deben seguir y que a su vez las regulan.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, brinda el derecho a la libre empresa que poseen las personas para dedicarse a la actividad económica de su preferencia (salvo de las excepciones contempladas en la ley). De esta forma compromete al Estado a promover la iniciativa privada y entre otras cosas la libertad de trabajo, comercio, empresa e industria.
Las personas jurídicas a su vez poseen su propia clasificación y que dependiendo del marco jurídico donde se desenvuelvan y el objeto para la cual fueron creadas pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado. A su vez las de Derecho Privado poseen una subdivisión en Fundaciones y Asociaciones (lata sensu), llamadas así estas últimas de una manera general ya que específicamente pueden ser Corporaciones, Asociaciones en sentido estricto (stricto sensu) y Sociedades.
Las persona jurídica de derecho público está compuesta por las entidades que conforman el estado. El CC Art. 19 establece los diferentes tipos de persona jurídica siendo en el ordinal 1º donde se comenta "La Nación y las Entidades políticas que la componen", el Art. 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla la organización política de la nación, especificando entre otras cosas, que el territorio se organiza en municipios por lo que en el Art. 168 le concede personalidad jurídica y los constituye en "la unidad política primaria de la organización nacional" pudiendo establecer asociaciones con otros municipios "en mancomunidades para fines de interés público relativos a materias de su competencia", atribución contemplada en el Art. 170. Así mismo, en el Art. 300 la CRBV establece la "creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos…". En este sentido, el ordinal 2º del CC Art. 19, se refiere a los seres o cuerpos morales de carácter público, como lo son las iglesias de cualquier credo y las universidades, y en general todas aquellas instituciones creadas por el estado para llevar a cabo sus funciones como PDVSA, CANTV, CORPOELEC. etc. Es necesario destacar sin embargo, que existen componentes del Estado que no poseen personalidad jurídica como es el caso de los ministerios, la asamblea nacional, el tribunal supremo de justicia, etc.
A través de la siguiente Jurisprudencia, se puede observar que …"a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquéllos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84). Nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente…". Sentencia Nº 01312 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 6342 de fecha 13/06/2000. Materia: Contencioso Administrativo. Tema: Universidades. Asunto: La naturaleza de las universidades (Institutos Autónomos).
Una vez hecho este apartado para aclarar cual es la naturaleza de las personas jurídicas de derecho público, se enfocará este trabajo en los sucesivo en las personas jurídicas de derecho privado. Tal como lo expresa Gorrondona, estas personas para ser consideradas como tales deben condensar una serie de requisitos como: el sustrato que puede ser real o personal, la finalidad para la cual fueron creadas y el ordenamiento jurídico que las reconoce y les otorga personalidad jurídica. Por otro lado, Hung Vaillant agrega que también deben poseer un nombre que las identifica, una nacionalidad y un domicilio que puede o no coincidir con la de sus asociados o fundadores.
El sustrato viene a ser aquellos elementos que la componen; los humanos en el caso del sustrato personal y los bienes en el caso del real. Existen personas jurídicas que carecen de sustrato pesonal en su organización como lo son las fundaciones ya que su finalidad es hacia entes externos, lo que no sucede con las corporaciones, asociaciones, sociedades cuyo fin es satisfacer necesidades de sus asociados. Más sin embargo, según Gorrondona, todos los tipos de persona jurídica deben poseer un sustrato real para ser reconocidas, por lo menos en nuestro país. Las alteraciones que con el tiempo sufran los sustratos no modifican la identidad de la persona jurídica pero si pueden producir otras consecuencia dependiendo de lo que indican las leyes y sus estatutos. En cuanto a los fines, este se ve especificado en el acto constitutivo y dependiendo de éste se le atribuye un tipo u otro de personalidad jurídica, para todos los casos esta finalidad debe ser lícita y verificable. El ordenamiento jurídico que otorga el reconocimiento como persona jurídica, son todos aquellos conjuntos de leyes que exigen el cumplimiento de ciertos procedimientos y formalidades para protocolarizar mediante el acto constitutivo su personalidad jurídica; el CC Art.19, indica los requerimientos que se piden dentro del Acta Constitutiva para las asociaciones, corporación y fundaciones. Las sociedades se rigen por las leyes que le conciernen. El Código de Comercio (CCom) rige a las sociedades de tipo mercantil y el Código Civil (Art. 1649 al 1683) lo hace con las de tipo civil.Sin embargo, en el CCom Art. 8 señala que "En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil". Así también el mismo Código en el Art. 200 expresa que "Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil".
Siguiendo con las característica para ser persona jurídica se tiene la del nombre y que como el de las personas naturales le ofrece una identidad propia que las diferencia de las demás y que no necesariamente coincide con la de sus creadores y en donde puede estar implícita su finalidad. El nombre es importante además porque identifica al ente que es acreedor de derechos y de obligaciones jurídicas tanto propias como hacia terceros y por los cuales debe responder dentro del ámbito de la ley. En el aspecto de la nacionalidad, Hung Vaillant cita a González Artiguez diciendo que es la "cualidad por la cual un sujeto jurídico se vincula con una soberanía de la que depende y por la que es protegido", en el sentido de la dependencia se infiere que se refiere a la necesidad que tiene la persona jurídica de ser reconocida por el sistema de gobierno de un país determinado, quién la aprueba y le permite las acciones dentro de su territorio, dándole a su vez protección legal (derechos) pero también exigiendo cuentas del cumplimiento de sus obligaciones. De acuerdo a esto, el Art. 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece "La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución. Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas." Dentro del CC Art. 24, se especifica la nacionalidad de las personas en venezolanas o extranjeras, Emilo Calvo Baca cita a Anibal Dominici diciendo que esta definición corresponde tando a las personas naturales como a las jurídicas. Tambiem cita "la nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho interno y el Derecho internacional". En el CC Art. 26 se le conceden los mismos derechos civiles a las personas venezolanas y extranjeras dentro del territorio venezolano y el CC Art. 28, hace referencia específicamente al domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, así como también las de sus sucursales cuando la dirección es distinta a la de la sede principal; en el Art. 35 se indica que las personas que adquieran obligaciones en Venezuela pero no residan en ella pueden ser demandadas en nuestro territorio. Por lo tanto puede verse que el aspecto de la nacionalidad y el domicilio de una persona jurídica es importante para la adquisición de derechos y cumplimiento de deberes en nuestro país.
Existen otros aspectos importantes que son inherentes a la persona jurídica como lo es el patrimonio, conjunto de bienes que forma el sustrato real antes mencionado y que es propio de la persona jurídica y no de sus creadores, aunque estos últimos pueden tener derechos sobre ellos. Así mismo cuando uno de los asociados realiza algún aporte este se hace a la sociedad y no a sus asociados, su obligación es con ésta y no con aquellos. Otro aspecto a considerar y tal como lo comenta Hung Vaillant es que "las obligaciones contraidas por la persona jurídica no afectan directamente el patrimonio de los socios ni el de los asociados o de los fundadores de la fundación". En este sentido Gorrondona comenta que los acreedores de la persona jurídica sólo pueden actuar sobre los bienes de ésta y no sobre los bienes de sus creadores o los que la integran, en todo caso pueden actuar sobre los derechos de participación (utilidades, beneficios, dividendos,etc.) que les aporte la persona jurídica. Por otro lado las personas jurídicas poseen capacidad jurídica o de goce, son los derechos de que goza la persona natural o jurídica por el mero hecho de existir, como por ejemplo el de llevar un nombre, Gorrondona al respecto se expresa en función de la teoría de la especialidad del fin, y que significa que la persona jurídica tiene la capacidad de goce en la medida en que lo requiera para conseguir el fin para el cual fue creada. Análogamente la persona jurídica posee capacidad de obrar o de desarrollar ciertos actos jurídicos de acuerdo con su naturaleza y su fin, en el caso de las personas naturales por ejemplo, la capacidad de obrar de un individuo que cumpla la mayoría de edad no es igual a la capacidad que tiene un menor de edad. A este respecto las personas jurídicas pueden celebrar actos de negocios o de contratos a través de sus representantes legales.
En el marco del derecho venezolano, las asociaciones (strictu sensu) son agrupaciones donde las personas se organizan para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios colectivos de manera autónoma sin depender directamente del estado ni de las agrupaciones políticas del poder constituido, son básicamente de participación democrática y sin fines de lucro. Generalmente estas asociaciones tienen al finalizar el año, un excedente económico de ganancias; esto no esta negado, en todo caso ese excedente debe ser empleado en la reinvención para replantearse el logros de los objetivos que se han trazado.
En la sección II sobre las personas jurídicas, el CC Art. 19 inciso 3°, se establece el carácter privado de las asociaciones, da la ratificación de ser personas jurídicas obtenidas a través de la protocolización legal de su registro en la región o espacio creado, asegurando su Acta Constitutiva y sus Estatutos aprobados en Asamblea general de sus miembros.
Las asociaciones en Venezuela son de varios tipos: Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones de vecinos (hoy Consejo Comunal), asociaciones estudiantiles, asociaciones de padres, madres, representantas y responsables de institutos de educación media, asociaciones de escultores, cultura etc. Algunas de ellas se rigen legalmente por las normas generales de asociaciones establecidas por el Estado (Código Civil), en todo caso las asociaciones casi siempre deben tener su propia reglamentación estatuaria, pero esta debe estar elaborada conforme a las bases legales establecidas por el ejecutivo y los entes competentes. En el caso de las asociaciones creadas por el estado, o con participación mayoritaria de entes institucionales, se rigen por el decreto normativo creado para regular específicamente el fundamento de estos organismos. De una manera más específica, el DECRETO NUMERO 677 — 21 DE JUNIO DE 1985 NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES en su artículo 17, indica "A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2º, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros". Por otro lado, en su artículo 23, "A partir del 1º de enero de 1986, los aportes que reciban las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, se harán únicamente por conducto del ente tutelar. El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, podrá acordar excepciones a lo dispuesto en este artículo".
Uno de los elementos básicos constitutivos de las asociaciones son los Estatutos que representan las reglas fundamentales del funcionamiento interno de la misma. Estos estatutos no tienen, hasta el momento, el carácter de norma jurídica como tal, pero están agrupados institucionalmente, como norma vinculante de deberes y derechos que fueron aceptadas voluntariamente y de cumplimiento societario y jurídico. A través de estos estatutos se expresa las normas de cumplimiento amparadas por las leyes generales de la República como son el funcionamiento democrático, los aspectos financieros, administrativos, requisitos de admisión, etc.
Las asociaciones tienen el deber de organizarse a través de órganos rectores, consultores y ejecutores, para su mejor desenvolvimiento. Así en una asociación existe una asamblea general que es el órgano donde reside la soberanía y corresponsabilidad protagónica de la asociación, además de ser un órgano colectivo de toma de decisiones de manera democrática.
El otro orden es la Junta Directiva, que es un órgano de representación encargado de gestionar y dirigir las operaciones de la asociación entre asambleas y hacer cumplir los fines de la misma. Normalmente la Junta Directiva actúa de manera ejecutiva siempre y cuando no afecte a la asociación y las decisiones que hubo tomado con anterioridad, por lo tanto el recurso de la consulta con la asamblea siempre esta presente, mas cuando el punto tratado no ha sido establecido por la misma.
En la actualidad las asociaciones establecen la posibilidad de ser protagonismo más amplio con representación de voceros (as) de acuerdo a las comisiones existentes, además de la contraloría social que es un ente preventor permanente.
Las sociedades forman parte de la clasificación de persona jurídica de tipo asociativo conjuntamente con las corporaciones y las asociaciones propiamente dichas. Estas se forman por la voluntad de sus integrantes para realizar una actividad que les proporcione un lucro para los socios. El CC Art. 1649, define que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. El contrato de sociedad tiene la característica de ser consensual porque se origina por el consentimiento de las partes, bilateral o plurilateral porque participan varias partes interesadas y las hace obtener las mismas obligaciones, conmutativo por los aportes que los socios deben realizar a la sociedad que pueden ser de tipo capitalista o de prestaciones de hacer que son los socios industriales y por otro lado por las participaciones que adquiere de la sociedad aunque esté presente el elemento aleatorio de los beneficios y pérdidas, es decir, que son a título oneroso.
Las sociedades pueden ser de tipo mercantil y civil. Las mercantiles se encuentran definidas en el CCom Art. 200, como aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, siendo los actos de comercio los que se especifican claramente en el Art. 2 del mismo. Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada serán siempre de naturaleza mercantil siempre y cuando no se dediquen a la explotación agrícola o pecuaria. A este respecto, Hung Vaillant comenta que también deben considerarse en este rango por analogía las de explotación minera (Art. 102 de la Ley de Minas) y las de explotación avícola, apícola o similares y que la razón de ser de estas excepciones es la de no someterlas al régimen de la quiebra. Por ende, se entiende que las sociedades dedicadas a este tipo de actividades entran dentro de la clasificación de sociedades civiles y de este modo se define que las sociedades civiles son todas las restantes.
Las sociedades mercantiles o las compañías de comercio como se refiere el CCom Art.201, son las siguientes:
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. Y la compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. (CCom Art. 202).
La forma de adquisición de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil se encuentra detallada en la Sección II del Código de Comercio y en su Art. 212 especifica que el Contrato de Sociedad se registra en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción, con los documentos exigidos de acuerdo a si se trata de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple. En los artículos posteriores se explica el contenido que debe llevar el Acta Constitutiva para las sociedades en comanditas por acciones y de responsabilidad limitada. Ambos casos deben presentarse ante el Juez de Comercio de la jurisdicción o el Registro Mercantil luego de otorgado el Contrato de Sociedad o el Acta Constitutiva según sea el caso (Art. 213 al 215).
En lo que respecta a las sociedades civiles la obtención de su personalidad jurídica se realiza con la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (CC Art. 1651). Sin embargo, existen sociedades civiles que pueden contener alguna forma de sociedad mercantil debiendo cumplir en ese caso con lo estipulado en el Código de Comercio.
En forma general los instrumentos necesarios para ser reconocidas como persona jurídica (y esto se aplica para todas las personas jurídicas de derecho privado) son el Acta Constitutiva o Contrato de Sociedad y los Estatutos, estos últimos expresan las normas que seguirá la persona jurídica para realizar sus actividades. En forma general el Acta Constitutiva o el Contrato de Sociedad debe contener el nombre el cual las diferencia de las demás y no varía a pesar que su sustrato personal se vea modificado en el tiempo este constituye su razón social o la denominación social para los casos antes señalados; el domicilio, el objeto o finalidad. Estos aspectos ya fueron explicados al principio dentro de los requisitos y características que debe poseer una persona jurídica.
Existe otro aspecto a considerar dentro de la persona jurídica de sociedades y que es la extinción que puede ser por disolución cuando es total o rescisión cuando es parcial. En el primer caso de disolución se produce en los casos de: Conclusión del plazo estipulado para su existencia, o por concluir el objeto para lo que fue creada, pérdida total o de una parte de los capitales que imposibilite continuar con las actividades, quiebra de la sociedad, si no se acordó lo contrario en el acto constitutivo, la disolución puede venir por la quiebra de uno de los socios, interdicción judicial o muerte de uno de los socios, por decisión de uno de los socios para los casos de contratos a tiempo ilimitado y siempre y cuando el que renuncia no lo haga de mala fe, como por ejemplo para obtener un beneficio de la disolución de la sociedad, por la pérdida del bien que algún socio prometió colocar en común cuando la propiedad del mismo es todavía del socio.
En el segundo caso de rescisión se refieren al retiro de alguno de sus socios y debe estar establecido desde un principio en la constitución de la misma. Esto ocurre por: El uso que hace el socio del nombre o del capital de la sociedad para beneficios personales, realizar actividades administrativas que no le corresponde según el contrato, cometer fraude en la administración de la sociedad, descuidar la sociedad para dedicarse a negocios privados, por no responder con sus aportes oportunamente, causar daños por negligencia, dolo o abuso de facultades.
Siguiendo con los tipos de persona jurídica, existen las fundaciones como las organizaciones constituidas sin fines de lucro constituidas por voluntad de sus creadores, las cuales son de modo duradero. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y en todo caso por la ley. Tanto en las fundaciones de origen público como en las de origen privado, la columna vertebral de su normativa está en el Acta Constitutiva y en los Estatutos, que contienen normas inviolables para directores y administradores.
Si la fundación de Estado o de derecho público desea modificar sus Estatutos, no puede hacerlo sin el consentimiento del ente que el Decreto de creación le ha impuesto como ente tutelar. Más aún, si la fundación desea cambiar su objeto, requiere autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Según el DECRETO NÚMERO 677 — 21 DE JUNIO DE 1985, mencionado anteriormente, en el artículo 7º se estipula que "La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros". Por otro lado, el artículo 9º, comenta lo siguiente "Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión". Sigue con el artículo 10 donde se expresa que "El organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá: a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que las actividades de la misma correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue constituida". Y el artículo 13, "Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento, a Juicio del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro respectivo". Con todo esto se da un fundamento más detallado a lo estipulado en el CC art. 21 donde se manda a que el Estado debe mantener una supervigilancia sobre las fundaciones.
En el CC Art. 19 se estipula que las fundación queda constituida cuando adquiere la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde ser archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos. Pueden establecerse también por medio de un testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Debemos destacar que la desaparición de los fundadores no incide en la existencia de la fundación. Bajo este aspecto se ha afirmado que la voluntad del fundador es solo creadora de la fundación y que una vez constituida ésta, la voluntad del fundador deja de tener trascendencia mas allá de lo que dispongan los estatutos para el desarrollo del ente. Es decir la fundación se apoya en tres pilares internos: un patrimonio, el fin fundacional y la organización.
Las fundaciones en su denominación, no podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ni tampoco podrá formarse exclusivamente con el nombre de la Nación donde se conforman, el de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras. La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal. No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación. Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente. La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
En el CC Art. 28, ya referido se establece lo concerniente a la ubicación del domicilio de las fundaciones y de las personas jurídicas en general y con respecto a la capacidad jurídica y capacidad de obrar también debe referirse a la comentada para los casos generales de persona jurídica.
Las corporaciones se definen como personas jurídicas de carácter asociativo, en donde la ley con fines de intereses general, las crea u ordena crearlas; están conformadas por un grupo de personas que tienen una misma profesión titulada y un mismo objetivo; se caracteriza porque dicha profesión es declarada titulada por una ley especial y con fundamentos en una norma constitucional. La CRBV Art. 105 establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo las colegiadas. A diferencia de las sociedades las corporaciones no persiguen fines económicos ni materiales sino que esta constituida por fines de intereses generales, colectivo o propio de sus asociados y de los intereses particulares de las personas agrupadas para lograr: mejoramiento de la calificación científica, técnica o tecnológica, la asistencia solidaria y mutua, también tiene como finalidad regular el ejercicio de una profesión titulada y colegia. Según CABANELLAS asienta que las corporaciones son un organismo dotado de facultades delegadas del poder público de orden social, político y económico. En general son un conjunto de hombres de una misma profesión u oficio que se agrupan para la defensa de sus interésese gremiales. Por otra parte, las corporaciones que existen en la actualidad son los colegios profesionales creados por un grupo de personas naturales que por la correspondiente ley, se reúnen en un acto de voluntad. Estos colegios están conformados por personas que ejercen una misma profesión u oficio para el cual se requiere la obtención de un certificado otorgado, de interés mas que colectivo general, la cual tiene como objetivo luchar por la libertad de expresión y por los valores democráticos participativos. Es importante resaltar que las corporaciones o colegios profesionales gozan de dicha personalidad jurídica siempre y cuando pasen hacer registrada con la protocolización del acta constitutiva la cual debe contener como requisito el nombre e identificación de los fundadores, nombre y domicilio de la corporación, el objeto de la corporación, regulación de los órganos encargados de la administración del ente, la forma de construir el patrimonio del ente y los derechos y deberes de los miembros (CC Art. 19).
Si nos vamos un poco a sus orígenes podemos decir que en Roma las primera corporaciones eran cofradías religiosas y las segundas eran corporaciones de oficios como festivales y banquetes, en la época Romana se distinguen los colegios públicos donde las profesiones se consideraban como la subsistencia del pueblo y esenciales para la seguridad del estado, y también los colegios privados que eran comerciantes del derecho germánico y anglosajón con objetivos asistenciales en beneficios de sus miembros, y después del siglo XIX se fueron expandiendo a distintos países las corporaciones de colegios profesionales de corte moderno. Mas tarde en España aparecen las cofradías y hermandades de orden religioso con el objetivo de atender a los ancianos, enfermos y huérfanos de la corporación.
Finalmente, y a manera de resumen y para condensar de algún modo las características comunes y no comunes que pueden tener los diferentes tipos de persona jurídica, a saber las de tipo fundacional y las de tipo asociativo, se detalla lo siguiente:
La fundación contiene la presencia sólo del sustrato real o de bienes destinados de manera exclusiva y permanente para la consecución de un fin con la presencia de un fundador o fundadores que no pertenecen a ella pero de quién se desprende el patrimonio, por ello se llaman universitas rerum o universitas bonorum. Por el contrario, las asociaciones requieren de la existencia de un sustrato personal integrado por sus asociados y de un sustrato real que es de origen interno y del que disponen para la obtención de un fin común y se denominan universitas personarum. El interés al que está destinada una fundación es de carácter general dirigidos a personas externas que no forman parte de ella y son siempre de carácter benéfico o altruista, en cambio el interés de las de tipo asociativo es de carácter interno dirigido hacia sus asociados quienes poseen un interés común. Las fundaciones son creadas por la voluntad de uno o más fundadores, las de tipo asociativo por la voluntad de sus miembros, con la aclaratoria de que las corporaciones pueden ser creadas a través de una ley o reconocidas por la ley si ya fueron creadas. Esto último se explica por ejemplo en el caso de la creación de un Colegio Profesional puede surgir por la voluntad de un cierto número adecuado de personas de acuerdo a lo exigido por la ley y que luego es reconocido como tal y regula su funcionamiento. Las asociaciones son reconocidas por una ley general y las corporaciones por una ley especial.
Las asociaciones pueden ser de dos tipos: las que persiguen un fin o un propósito desinteresado y las sociedades que tienen fines lucrativos o de ganancia.
Las fundaciones para ser reconocida su personalidad jurídica requieren necesariamente de un patrimonio, sin embargo, las asociaciones pueden surgir sin la existencia de un patrimonio aunque no se les identifique como persona jurídica, son las sociedades irregulares o de hecho, que por no cumplir con los requisitos para registrar su Acta Constitutiva no son personas jurídicas o sujetos de derechos (CC Art. 19 ord. 3º y Art. 1651). El Código de Comercio Art. 201 se refiere a ellas como "la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica". Las fundaciones están sometidas a la supervigilancia del Estado debiendo rendir cuentas de su administración a los Jueces de Primera Instancia (CC Art. 21). No se observa un señalamiento particular parecido para el resto de las asociaciones, con excepción de las corporaciones que se rigen por una ley especial que las condiciona. En el Código de Comercio Art. 200 señala que las compañías anónimas y las de responsabilidad limitada están sometidas a la vigilancia del Estado a través de organismos creados para ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales (CCom Art. 200), pero esto se refiere al cumplimiento del registro de la sociedad como tal para poder ejercer su actividad económica.
En lo que se refiere a la consolidación de la personalidad jurídica se comenta en las siguientes Jurisprudencias " Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables". Sentencia Nº 201 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419 de fecha 14/06/2000. Materia: Derecho Mercantil. Tema: Formación de compañías. Asunto: Formación de Compañías. Alcance del contenido del art. 219 del Código de Comercio.
"La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente…". Sentencia Nº 201 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419 de fecha 14/06/2000. Materia: Derecho Mercantil. Tema: Formalidades del registro y publicación de una compañía. Asunto: Formalidades del registro y publicación de una sociedad (Se ratifica doctrina).
Conclusiones
Una vez consultada la doctrina al respecto y el contenido legal del derecho venezolano que trata lo referente a las personas jurídicas en sentido general, representado en esta oportunidad por el Código Civil venezolano que enmarca dentro de su contenido lo relativo a las condiciones que deben existir para formar parte de un tipo u otro de persona, a saber, personas naturales y personas jurídicas y como tal lo define en el artículo 16 donde determina a todos los individuos de la especie humana como personas naturales y en el artículo 19 lo hace con las personas jurídicas clasificándolas en dos tipos las que pertenecen al Estado ó, como se denominan según la doctrina, las de Derecho Público y por otro lado las de carácter privado o de Derecho Privado en: Asociaciones, corporaciones , fundaciones y sociedades civiles y/o mercantiles que además poseen su normativa legal específica. En común poseen el requerimiento de tener que estar debidamente registrados su Acta Constitutiva y los Estatutos para ser portadoras de personalidad jurídica, por lo tanto, gozar de derechos, capacidad de actuar y adquirir obligaciones frente a terceros. La doctrina divide a las personas jurídicas en las de tipo asociativo: corporaciones, sociedades y asociaciones en sentido estricto y las de tipo fundacional.
En base a ese sentido estricto, las asociaciones son un grupo de personas que se integran para conseguir objetivos comunes sin fines de lucro pudiendo desarrollar actividades económicas para ser invertidos como recursos para el alcance de sus metas y necesidades. Las asociaciones pueden ser de carácter privado netamente o tener la participación del Estado con una cuota del 50% o más. Las asociaciones en Venezuela son de varios tipos: Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones de vecinos (hoy Consejo Comunal), asociaciones estudiantiles, asociaciones de padres, madres, representantas y responsables de institutos de educación media, asociaciones de escultores, cultura etc.
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