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Ley de la Policía Nacional Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2

c) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en el servicio;

d) A igualdad por el tiempo de servicio, por mayoría de edad.

Art. 52.- Operaciones policiales.- La dirección, planificación y organización inmediata de operaciones policiales será ejercida por el personal de carrera de la Policía Nacional.

Art. 53.- Degradación.- Ningún miembro podrá ser reducido del grado o rango que posee, sino mediante decisión emanada por un órgano disciplinario y/o jurisdiccional competente que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después del debido proceso disciplinario y judicial, seguido de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones generales relativas a la disciplina policial. Párrafo.- Límites.- Cuando se pronuncie la sanción disciplinaria de degradación será siempre el grado inmediato inferior.

Art. 54.- Forma de ingreso.- El ingreso a la Policía Nacional se realizará mediante contrato, después de la aprobación de las pruebas aplicadas conjuntamente por la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Educación y Entrenamiento y la aprobación del curso de formación básica impartido por esta última. Los contratos serán mediante nombramiento del Poder Ejecutivo, excepto los rasos, cabos y sargentos, los cuales serán nombrados por el Jefe de la Policía Nacional, quien nombrará provisionalmente también a los cadetes, los cuales serán ratificados en su oportunidad por el Poder Ejecutivo. Párrafo.- Selección y depuración.- La investigación de antecedentes y las pruebas de ingresos están destinadas a verificar que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la Policía Nacional, según cada uno de los niveles de responsabilidad definidos en esta ley y comprenden: examen físico, examen cultural, examen médico y psicométrico. Dichos exámenes serán completados mediante investigaciones y entrevistas personales a los candidatos.

Art. 55.- Requisitos mínimos.-Son requisitos mínimos para presentarse a las pruebas de ingresos a la Policía Nacional:

a) Ser ciudadano dominicano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b) Haber cumplido diez y ocho (18) años de edad y no exceder de veinte y cinco (25) años, para el nivel básico; para cadetes, haber cumplido diez y ocho (18) años de edad y no exceder los veinte y dos (22);

c) Tener cinco pies y seis pulgadas (5'6") de estatura mínima, los hombres, y cinco pies y dos pulgadas (5'2"), las mujeres, para el nivel básico; para cadetes, una estatura mínima de cinco pies y siete pulgadas (5'7"), los hombres, y cinco pies y cuatro pulgadas (5'4"), las mujeres;

d) Ser bachiller;

e) Ser sano física y mentalmente, según examen médico comprobado por médicos de la institución;

f) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no delincuencia y de ausencia de antecedentes penales, expedidos por el Procurador Fiscal de donde resida el aspirante y por la propia institución policial;

g) No haber sido condenado por crimen o delito, no encontrarse subjúdice, ni haber sido excluido de otro servicio público por mala conducta.

Párrafo I.- Excepción.- Cuando se trate del ingreso de profesionales o técnicos a la institución policial, podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en los literales b), c) y d) de este artículo, previa aprobación del Consejo Superior Policial. Párrafo II.- Excepción.- Cuando se trate del ingreso de discapacitados profesionales o técnicos a la institución policial, podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en los literales b), c), d) y e) de este artículo, para su incorporación como miembros permanentes o igualados, previa aprobación del Consejo Superior Policial.

Art. 56.- Nombramientos especiales.- El Jefe de la Policía Nacionalpodrá contratar bajo la condición de igualados a nacionales y a extranjeros, cuando sus servicios sean necesarios por razones de carácter profesional o técnico, previa aprobación del Consejo Superior Policial, sin que puedan ejercer mando, obtener grados, ni figurar en el escalafón de la Policía Nacional.

Art. 57.- Correspondencia entre niveles y educación.- Para ingresar al nivel de cadetes y básico de alistados se requiere el título de bachiller. Para ascender al nivel medio, se requiere título de licenciado en ciencias policiales, otorgado por el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON). Para ascender al nivel superior se requiere una especialidad otorgada por el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional. Para ascender al nivel de dirección se requiere el título de maestría. Párrafo I.- Serán reconocidos los títulos obtenidos por miembros de la Policía Nacional en institutos superiores o universidades policiales extranjeras, debidamente homologados por el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). Párrafo II.- Excepción.- (Transitorio).- Los miembros actuales de la Policía Nacional que no gocen de esos niveles educativos permanecerán en la carrera policial. Sin embargo, para los fines de ascensos, deben satisfacer los requisitos exigidos para cada grado. Párrafo III.- La rectoría del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional diseñará y ejecutará los programas educativos de la institución de acuerdo a los lineamientos trazados por el Consejo Académico Superior, atendiendo a la formación continua y progresiva de todos sus miembros. Párrafo IV.- La rectoría del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional velará porque la proporción de mujeres y hombres participantes en los cursos de capacitación especializados se corresponda con el número de personas de carrera policial.

Art. 58.- Ascensos.- Los miembros de la Policía Nacional podrán ser ascendidos de grado dentro de sus niveles respectivos, cuando hayan cumplido cuatro (4) años de antigüedad en su grado en servicio y reúnan los requisitos académicos establecidos por esta ley. Párrafo I.- Cursos de grado.- Los miembros de la Policía Nacional seleccionados deberán, además de haber aprobado el curso correspondiente y el examen de oposición que para tales fines organice la rectoría del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional. En caso de aquellos miembros de la Policía Nacional que por causas legalmente justificadas no se presentaren a recibir el curso de grado y/o examen de oposición, deberán participar en los mismos en la siguiente promoción. Asimismo se aplicará para aquellos miembros que reprobaren el curso y/o examen de oposición. En caso de que el candidato o candidata no se presentare a recibir el curso y/o examen de oposición en una tercera oportunidad o lo reprobaren en esta última ocasión, se procederá a su separación de la institución, conforme a lo establecido en la presente ley. Párrafo II.- Plazas para ascensos.- El número de ascensos estará determinado por las plazas disponibles y el personal requerido para cumplir los servicios respectivos, según lo decida el Consejo Superior Policial, sin discriminación de género.

SECCIÓN III – DERECHOS PROFESIONALES

Art. 59.- Derechos.- Son derechos de los miembros de la Policía Nacional:

a) Gozar de estabilidad en el empleo. No podrán ser removidos de sus cargos salvo por los motivos y mediante los procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos;

b) Ser informados por sus superiores sobre las misiones, la organización y el funcionamiento del servicio al que pertenecen;

c) Ser promovidos dentro del escalafón, en los términos previstos dentro de esta ley;

d) Recibir una remuneración justa que contemple sus niveles de formación y especialidad, antigüedad, categoría y responsabilidad, así como disfrutar del servicio de transporte colectivo policial que será facilitado por el Estado para el cumplimiento de sus deberes;

e) Ser reembolsados por los egresos ocasionados por razón de servicios, tales como gastos de transporte, en los casos en que no fuere posible usar del servicio que ofrece el Estado, viáticos para alimentación y hospedaje, por razón de destino o residencia, gastos de representación por la realización de misiones oficiales dentro del territorio nacional o en el extranjero, así como todos los otros gastos, útiles y necesarios se ajustarán a la programación de la ejecución presupuestaria de la Policía Nacional, sujetos a los controles y fiscalización propios de toda dependencia pública;

f) Ser acogido por el régimen de seguridad social que la ley y los reglamentos prevén de forma general para los funcionarios públicos, y además, a la especial que proveerá la Secretaría de Estado de Interior y Policía, el Instituto de Seguridad Policial y de sus recursos propios, prestándose especial atención a los casos de lesiones y muertes en acción, en actos del servicio o en ocasión de éste;

g) Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y permisos por razones de urgencia, embarazo y otros motivos que se establecen en esta ley y el reglamento general que regula la materia;

h) No ser objeto de discriminación basada en el sexo, raza, color, creencia religiosa o de cualquier otra índole.

Párrafo.- Personal administrativo. EL personal administrativo, profesionales y técnicos, empleados por la Policía Nacional tendrán derecho a los mismos beneficios económicos y seguridad social que el personal policial de carrera, sin perjuicio de los incentivos y demás condiciones establecidas en el reglamento que regulará esta categoría de funcionarios y en el contrato particular intervenido con la institución.

Art. 60.- Prerrogativas.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen las siguientes prerrogativas:

a) Requerir la colaboración de cualquier autoridad o entidad pública o privada para la consecución de sus objetivos en un proceso de investigación;

b) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte público estatales, previa identificación;

c) En los casos de urgencia, recibir asistencia gratuita y prioritaria en las clínicas y servicios de salud cuando resulten heridos en actos de servicio;

d) Contar con facilidades para realizar estudios que les permitan elevar el nivel académico, sin perjuicio de su servicio;

e) Recibir el apoyo institucional necesario para una adecuada promoción profesional, social, humana yeconómica.

SECCIÓN IV – DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 61.- Responsabilidad personal.- Los miembros de la Policía Nacional son responsables personal y directamente por los actos que en el ejercicio de sus funciones profesionales lleven a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y los reglamentos que le rigen. En consecuencia, las autoridades de la Policía velarán porque sus subordinados se apeguen a los principios básicos de actuación establecidos en esta ley y en las demás disposiciones generales que a ella se refieran.

Art. 62.- Procedimiento pertinente.- Las autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un miembro de la Policía ha actuado en violación a los principios básicos de actuación, procederá de conformidad a la gravedad del hecho, y lo pondrá a la disposición del tribunal competente, si se tratare de un crimen o delito, o lo someterá al régimen disciplinario, si se tratare de faltas disciplinarias. Párrafo I.- Competencia.- La determinación del procedimiento aplicable en cada caso corresponderá al Consejo Superior Policial, previa recomendación del Inspector General de la Policía y/o la Dirección Central de Asuntos Internos, a la vista del informe preparado para tales fines.

Párrafo II.- Investigación externa independiente.- En los casos en que la actuación policial pudiere configurar un crimen o delito, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente deberá conducir una investigación independiente. Las autoridades policiales deberán prestarle plena colaboración a estos fines. En esta hipótesis, el informe del Ministerio Público deberá ser considerado por el Consejo Superior Policial al momento de emitir sus recomendaciones y resoluciones respectivas. En todos los casos se deberá garantizar el derecho a las partes afectadas de ser escuchadas y defenderse.

Art. 63.- Informes sobre detenciones.- Cuando se produjere la detención de cualquier miembro de la Policía Nacional, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales que procedan en la detención de cualquier ciudadano y las normas del debido proceso, deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndolo separado del resto de las personas detenidas.

Art. 64.- Suspensión en funciones.- La puesta en movimiento de la acción penal contra miembros de la Policía Nacional produce la suspensión en funciones, incluso cuando no se haya ordenado la detención preventiva, sin perjuicio del inicio y tramitación de la acción disciplinaria, que se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones generales relativas al servicio policial.

CAPÍTULO V – RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 65.- Sanciones disciplinarias.- Los miembros de la Policía Nacional estarán sujetos, según la gravedad de la falta incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Arresto por un máximo de hasta treinta (30) días;

d) Suspensión de funciones sin pérdida de sueldo;

e) Degradación;

f) Separación definitiva.

Párrafo.- En cuanto al personal administrativo, se le aplicará lo establecido en las letras a) y b) del presente artículo y serán sancionados con multas de acuerdo a lo establecido en los reglamentos vigentes.

Art. 66.- Competencia.- Las sanciones previstas en los literales a), b) y c) son competencia de los oficiales ejecutivos de las jurisdicciones correspondientes, pero el afectado tiene el derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia Policial. Párrafo I.- Sanciones.- Las demás sanciones serán impuestas por el Tribunal de Justicia Policial, en sus atribuciones disciplinarias. Párrafo II.- Las separaciones del servicio activo de los oficiales se producirán:

a) Por renuncia aceptada;

b) Por retiro;

c) Por sentencia de un Tribunal Policial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que pronuncie su separación;

d) Por sentencia de un tribunal ordinario competente que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que conlleve pena criminal; cuando se tratare de una condena correccional, será facultad del Consejo Superior Policial determinar la separación de cualquier miembro. Ningún miembro que sea separado por medio de una sentencia, bajo ningún concepto podrá regresar a la institución policial;

e) Cuando el miembro policial no se calificare satisfactoriamente en los cursos y/o exámenes de oposición correspondientes previstos en esta ley.

Párrafo III.- La cancelación del nombramiento de un oficial sólo se hará mediante recomendación elevada del Jefe de la Policía Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Superior Policial, luego de conocer el resultado de la investigación de su caso. Párrafo IV.- Todo miembro de la Policía Nacional suspendido en sus funciones y puesto a disposición de la justicia, y que fuere descargado por sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será reincorporado reconociéndole el grado o posición que ostentaba, así como el tiempo que estuvo fuera de servicio.

Art. 67.- Investigación previa.- La investigación de las faltas disciplinarias, éticas y morales corresponden a la Inspectoría General de la Policía Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe del servicio afectado, del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo.

Art. 68.- Reglamento.- El reglamento disciplinario establecerá la adecuada sanción por la violación de los principios básicos de actuación que se establecen en esta ley, y de aquellos propios de una institución como la policial, estructurada, jerarquizada y disciplinada.

Art. 69.- Debido proceso.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito.

Art. 70.- Garantía y derecho a la defensa.- El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

CAPÍTULO VI – VACACIONES, LICENCIA Y PERMISOS

Art. 71.- Vacaciones.- Los miembros de la Policía Nacional en servicio activo disfrutarán anualmente de un período de vacaciones pagadas, en la siguiente proporción:

a) Los del nivel de dirección y superior, treinta (30) días calendario;

b) Los del nivelmedio, veinte y un (21) días calendario;

c) Los del nivel básico, quince (15) días calendario.

Párrafo I.- En cuanto al personal administrativo, disfrutarán de sus vacaciones de acuerdo a lo que establece la ley sobre la materia para estos fines. Párrafo II.- El disfrute de las vacaciones no deberá ser acumulativo, de modo que las vacaciones no tomadas en el período correspondiente no podrán sumarse a las de períodos anteriores.

Art. 72.- Autorizaciones.- Las vacaciones que se disfruten en el territorio nacional serán concedidas por la Dirección de Recursos Humanos. En caso de que las vacaciones se disfruten en un territorio extranjero, serán concedidas por el Jefe de la Policía Nacional, previa solicitud de los interesados a la Dirección de Recursos Humanos.

Art. 73.- Licencia para contraer matrimonio.- Cuando un miembro de la Policía Nacional fuere a contraer matrimonio, el Director de Recursos Humanos le concederá una licencia de diez (10) días calendario, previa solicitud del interesado.

Art. 74.- Licencias especiales.- En caso de urgente necesidad debidamente comprobada, el Jefe de la Policía Nacional, los directores centrales, regionales y comandantes departamentales, podrán conceder licencias a los miembros de la Policía Nacional, por un período de hasta diez (10) días calendario dentro del territorio nacional. Dicha licencia puede prorrogarse en caso de que fuere necesario.

Art. 75.- Determinación de la urgencia.- Las circunstancias que constituyen urgente necesidad, se dejan a la apreciación de quien tenga la facultad de conceder la licencia. Sin embargo, en todo caso se entenderá urgente necesidad la gravedad en el estado de salud de los abuelos, padres, hijos, hermanos y esposa del interesado y del fallecimiento de éstos y de tíos, suegros y yernos del mismo.

Art. 76.- Licencia por enfermedad.- El Director de Sanidad Policial podrá conceder licencias por causa de enfermedad o convalecencia de los miembros de la Policía Nacional, por el tiempo que considere de lugar.

Art. 77.- Viajes de salud.- Cuando la licencia que conceda el Director de Sanidad Policial implique viajar al extranjero para fines de estudios y tratamientos, deberá ser avalada por el Jefe de la Policía Nacional.

Art. 78.- Permisos.- Los miembros del nivel medio podrán conceder permisos dentro del territorio nacional a los miembros de la Policía Nacional bajo su mando, por un período de hasta setenta y dos (72) horas.

Art. 79.- Reglamento.- La forma de controlar lo relativo a las vacaciones, licencias y permisos será establecida en el reglamento de la Policía Nacional.

CAPÍTULO VII – RETIRO POLICIAL Y JUBILACIONES

Art. 80.- Situación de retiro.- El retiro es la situación en que se coloca a todo miembro de la Policía Nacional al cesar en el servicio activo, con goce de pensión y derecho al uso del uniforme, en las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben. Párrafo.- Personal administrativo.- Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicios, que no formen parte de la carrera policial, estarán sometidos a la jubilación en las mismas condiciones y circunstancias que aquéllos.

Art. 81.- Tipos de retiro.- El retiro podrá ser voluntario o forzoso.

Art. 82.- Retiro voluntario y forzoso.- El retiro voluntario es aquel que se concede a petición del interesado por las causas contempladas en la ley. El retiro forzoso lo impone el Poder Ejecutivo, previa recomendaciones del Consejo Superior Policial.

Art. 83.- Uso del uniforme.- Los miembros de la Policía Nacional retirados podrán usar el uniforme el Día de la Independencia Nacional, el Día de la Restauración de la República, el Día de la Policía Nacional y el Día del Veterano de la Policía Nacional.

Art. 84.- Comité de Retiro.- La administración y dirección de retiro estarán a cargo de un organismo que se denominará Comité de Retiro, el cual tendrá personería jurídica y estará formado por un presidente, un vicepresidente, un tesorero, tres vocales y un secretario. Párrafo I.- Incumbentes.- Los cargos citados en este artículo serán desempeñados ex-oficio por los miembros y funcionarios que ocupen las funciones siguientes:

a) Subjefe(a) de la Policía Nacional Presidente

b) Director(a) Central de Asuntos Internos Vicepresidente

c) Encargado(a) Depto. Administrativo y Financiero Tesorero

d) Director(a) Central de Asuntos Legales Secretario

e) Director(a) de Recursos Humanos Vocal

f) Director(a) Central de Sanidad Policial Vocal

g) Director(a) de la Reserva de la Policía Nacional Vocal

Párrafo II.- Facultades.- El Comité de Retiro tendrá facultad para conocer y decidir motivadamente de los asuntos que le sean sometidos por el Jefe de la Policía Nacional.

Art. 85.- Juramentación.- El Presidente del Comité de Retiro será juramentado por el Jefe de la Policía Nacional al entrar en sus funciones y éste a la vez tomará el juramento a los demás miembros.

Art. 86.- Sesiones.- El Comité de Retiro celebrará una sesión ordinaria el primer día laborable de cada mes, así como el número de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a la convocatoria que haga su presidente o en caso de impedimento de éste lo hará el vicepresidente. Las sesiones se efectuarán en el lugar y la hora que indique la convocatoria.

Art. 87.- Quórum y deliberaciones.- Las decisiones del Comité de Retiro sólo serán válidas cuando a las sesiones asistan su presidente o vicepresidente y cuatro miembros por lo menos. Todo acuerdo deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los miembros presentes.

Art. 88.- Libro de actas.- El secretario del Comité de Retiro llevará un libro para asentar los asuntos tratados y los acuerdos a que se lleguen en cada sesión, debiendo levantar un acta de la misma, la que, una vez leída, será firmada por él y por quien la haya presidido.

Art. 89.- Trámite.- Cada vez que un expediente haya sido depurado, el presidente del Comité lo remitirá al Consejo Superior Policial, quien, a su vez, lo enviará al Jefe de la Policía Nacional para que éste lo remita al Poder Ejecutivo para los fines de lugar. Párrafo.- El Poder Ejecutivo devolverá al Jefe de la Policía Nacional los expedientes sometidos a su consideración, quien le dará los trámites correspondientes.

Art. 90.- Tesorería.- El tesorero llevará un libro o registro de los retiros concedidos. Además depositará los valores que reciba el Comité, en una cuenta especial en el banco depositario del Gobierno, debiendo rendir en cada sesión ordinaria un informe sobre el estado de los fondos.

Art. 91.- Firmas autorizadas.- Todos los cheques que expida el Comité serán firmados por el presidente y su tesorero. Párrafo.- Periodicidad.- Las pensiones que se concedan en virtud de la presente ley serán liquidables mensualmente.

Art. 92.- Informe anual.- En la primera quincena de cada año, el Comité rendirá al Jefe de la Policía Nacional un informe relativo a sus actividades del año anterior, quien a su vez lo presentará al Consejo Superior Policial.

Art. 93.- Financiamiento.- El retiro estará financiado por:

a) Un descuento de un seis por ciento (6%) del sueldo mensual de los miembros de la Policía Nacional;

b) Una contribución consignada que se apropiará en la Ley de Gastos Públicos de cada año; y

Cualesquier otros valores o bienes que se obtengan o se otorguen de otras fuentes.

Art. 94.- Custodia de los valores.- Los valores descontados por el Encargado del Departamento Administrativo y Financiero de la Policía Nacional serán remitidos al Tesorero del Comité de Retiro.

Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario.- El retiro voluntario se concederá a los miembros de la Policía Nacional que lo soliciten en los casos siguientes:

a) Que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios. En tal caso, el retiro será absoluto;

b) Que padezca discapacidad relativa para prestar servicios en la institución, producida por enfermedad o lesiones contraídas en actos de servicios o a consecuencia de él. En caso de retiro será considerado como absoluto;

c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la institución, producida en las mismas circunstancias indicadas en la letra "b" de este artículo;

d) Que cumplan las edades señaladas en esta ley.

Art. 96.- Retiro por edad.- Las edades en virtud de las cuales el retiro será obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán los siguientes.

  • Oficiales(a) Generales . . . . . . . . . 60 años

  • Coroneles(a) . . . . . . . . . 55 años

  • Tenientes Coroneles(a) . . . . . . . . . 52 años

  • Mayores(a) . . . . . . . . . 49 años

  • Capitanes(a) . . . . . . . . . 48 años

  • Primeros y Segundos Tenientes . . . . . . . . . 47 años

  • Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . . . . . 45 años

Párrafo I.- EL tiempo en servicio en el cual el retiroserá obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, serán las siguientes:

  • Oficiales(a) Generales . . . . . . . . 35 años

  • Coroneles(a) . . . . . . . . 33 años

  • Tenientes Coroneles(a) . . . . . . . . 32 años

  • Mayores(a) . . . . . . . . 30 años

  • Capitanes(a) . . . . . . . . 28 años

  • Primeros Tenientes . . . . . . . . 27 años

  • Segundos Tenientes . . . . . . . . 26 años

  • Sargentos, Cabos y Rasos . . . . . . . . 25 años

Párrafo II.- Los miembros de la Policía Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta, constituirán la reserva de la Policía Nacional, y estarán bajo la dirección de un Oficial General que se encuentre en retiro, el cual será elegido de acuerdo a los reglamentos que se dicten al efecto. Párrafo III.- Se crea el Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional será un organismo regulador, consultor y superior de la reserva de la institución policial. Estará integrado por los oficiales generales en retiro con el grado de Mayor General(a) y serán designados de acuerdo al reglamento creado para tales fines.

Art. 97.- Preservación de derechos acumulados.- En los casos en que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro voluntario, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a pensión, pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para ello.

Art. 98.- Retiro por discapacidad.- Todo miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un accidente sufrido en cualquier actividad o por enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa o autoinfligida, resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por discapacidad física o mental. En este caso el retiro será absoluto.

Art. 99.- Retiro y ascenso automático.- Cuando un miembro de la Policía Nacional sea retirado por razones de edad o antigüedad en el servicio, será ascendido de pleno derecho al grado inmediato superior, siempre y cuando tuviere cinco (5) años en el grado o rango.

Art. 100.- Exámenes médicos.- La incapacidad física o mental será determinada por una junta de tres (3) médicos de la Policía Nacional, seleccionados por el Director de Sanidad Policial a solicitud del Comité de Retiro.

Art. 101.- Segunda opinión.- En caso de que las circunstancias lo requieran, la junta médica podrá conocer la opinión de otrosespecialistas que fueren de lugar.

Art. 102.- Grados para discapacidad absoluta.- Será considerada discapacidad absoluta la que le afecte más de un cincuenta por ciento (50%) de la normalidad física o mental. Párrafo.- Criterios.- Se determina como discapacidadabsoluta la pérdida de ambas manos, pies, brazos, piernas, ojos, las pérdidas de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea que se hayan producido por acción directa de una enfermedad o accidente o por una amputación u operación que sea consecuencia de éstos, por enajenación mental o cualquier otra pérdida que produzca dicha discapacidad, determinada por la junta médica que actúe en el caso.

Art. 103.- Enfermedades terminales.- Todo miembro de la Policía Nacional que sea declarado con enfermedades terminales dictaminadas por una junta médica, tendrá derecho a que se le reconozca como discapacidad relativa o absoluta según corresponda. Para todos los efectos de esta ley, estas enfermedades serán consideradas como contraídas en actos del servicio.

Art. 104.- Trámite.- Tanto la discapacidad relativa, como la absoluta y toda enfermedad, herida, fractura o contusión que sea causa de algún beneficio o año de abono válido para el retiro, será considerada por el Comité de Retiro de acuerdo con el informe de la junta médica, y previa la instrucción de una investigación sumaria administrativa que establezca las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Art. 105.- Beneficios.- Cuando un miembro de la Policía Nacional esté incluido en más de una causa de retiro, se le considerará en aquélla que le fuere más favorable.

Art. 106.- Cómputo.- Todo el tiempo servido en la institución será computable para el retiro. También lo será todo el tiempo servido en otras instituciones públicas, cualesquiera que fueren las interrupciones habidas en ambos casos.

Art. 107.- Fracción.- Toda fracción de tiempo superior a seis meses se computará como año completo para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.

Art. 108.- Facultad.- El Comité de Retiro de la Policía Nacional concederá el retiro y fijará el monto de la pensión que corresponda a cada miembro de la Policía Nacional de acuerdo con la ley, paralo cual necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 109.- Inembargabilidad.- La pensión acordada a los miembros de la Policía Nacional será vitalicia, personal e intransferible y no podrá ser embargada ni sometida a ninguna otra prohibición judicial, salvo el pago de pensión alimenticia que decretaren los tribunales.

Art. 110.- Monto.- El monto de la pensión será igual a tantas treintavas partes del sueldo y asignaciones que más le favorezcan al causante, de los cargos o funciones que haya desempeñado como años de servicios válidos que para el retiro pudiere acreditar. Párrafo.- Los miembros de la Policía Nacional puestos en situación de retiro conforme al Artículo 95 disfrutarán de una pensión igual al sueldo total.

Art. 111.- Adecuación.- A partir de la publicación de la presente ley, los miembros de la Policía Nacional que desempeñen o hubiesen desempeñado funciones de Jefe de la Policía Nacional, Subjefe de la Policía Nacional, Inspector General y Generales de la institución disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento (100%) del sueldo total que devengaren como tales los titulares respectivos. En ningún caso el monto de la pensión a recibir estos miembros podrá ser menor al ochenta por ciento (80%) del salario de los activos que desempeñan dichas funciones.

Art. 112.- Discapacidad absoluta.- El miembro de la Policía Nacional que sufra de discapacidad absoluta tendrá derecho a que se le conceda una pensión de retiro igual al sueldo de que goza en actividad cualquiera que fuera el tiempo de servicio.

Art. 113.- Disponibilidad plena.- En caso de grave alteración del orden público, no se concederá retiro voluntario.

Art. 114.- Prestaciones.- En todos los casos en que miembros de la Policía Nacional fueren retirados, además de la pensión acordada por la ley, recibirán una suma de dinero de acuerdo con la escala establecida por el Instituto de Seguridad Social de la Policía.

Art. 115.- Beneficiarios de pensión.- Se reconocerá el derecho de pensión a favor de las viudas(os), de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad. Asimismo, cuando la cónyuge fallezca sin dejar descendencia directa, el viudo recibirá el total de la pensión; en caso contrario, recibirá sólo el cincuenta por ciento (50%), aunque tenga menos de cincuenta (50) años, pueda o no pueda trabajar.

Art. 116.- Intransferibilidad.- Esta pensión es personal e intransferible y no podrá ser embargada ni estará sujeta a ningún apremio judicial, salvo el del pago de pensiones alimenticias que establezcan los tribunales.

Art. 117.- Proporción.- Esta pensión será igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensión de retiro que tenía el causante al momento de fallecer, o de la que hubiere podido corresponderle si falleciere en servicio activo. Esta pensión se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento.

Art. 118.-Beneficiarios de pensión por fallecimiento en el cumplimiento del deber.- Los beneficiarios de la pensión otorgada como consecuencia del fallecimiento de un miembro de la institución en el cumplimiento del deber, recibirán el valor total del sueldo que le corresponda percibir en el momento de la muerte, sin ninguna reducción y cualesquiera que fueren los años de servicio.

Art. 119.- Viudas e hijos.- La pensión acordada a las viudas, hijos menores, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres de los miembros fallecidos en actos del servicio o a consecuencia de ellos, será igual al monto del sueldo que le correspondía en el momento de fallecer, y sin ninguna reducción, cualquiera que fueren sus años de servicio.

Art. 120.- Beneficios graduales.- Tienen derecho a pensión las personas que se indican a continuación:

a) En primer grado, la viuda o viudo;

b) En segundo grado, los hijos menores; hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años;

c) En tercer grado, los padres del causante.

Art. 121.- Prestaciones.- Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos anteriores tendrán derecho además a la suma en efectivo que le hubiere correspondido en su grado al causante de la pensión, si en el momento de su fallecimiento se encontraba en servicio activo.

Art. 122.- Pérdida de la pensión.- Los beneficiarios de las pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por:

a) Fallecimiento, sin dejar descendientes menores;

b) Haber contraído matrimonio;

c) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los discapacitados;

d) Los hijos estudiantes al cumplir veinte y cinco (25) años de edad.

Art. 123.- Gastos póstumos.- Las viudas o viudos, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres tendrán derecho a que les concedan los gastos de funerales del causante fallecido, los cuales serán establecidos por el Instituto de Seguridad Social Policial. Párrafo.- Exención.- Los beneficios que la presente ley concede a las viudas o viudos, a los hijos menores y a los padres del personal de la Policía Nacional estarán exentos de todo impuesto.

Art. 124.- Honores policiales.- Para los fines de la presente ley, se denominan honores policiales la cortesía y respeto que se rinden a la Bandera e Himno Nacional y extranjeros; al Presidente de la República; al Vicepresidente, a los jefes de Estados extranjeros, a los Oficiales Generales de la Policía Nacionaly de las Fuerzas Armadas, lo cual se hará en la forma y en los demás casos establecidos en los reglamentos policiales vigentes. Párrafo.- La cortesía y respeto entre los miembros de la Policía Nacional se harán por medio del saludo, en la forma y en los casos establecidos en las normas y los reglamentos vigentes de la institución.

Art. 125.- Honras fúnebres.- Los reglamentos dispondrán de las honras que deberán rendirse a los miembros de la Policía Nacional que fallezcan.

CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 126.- Autonomía presupuestaria.- Se establece la autonomía presupuestaria de la Policía Nacional por lo que, se designa al Jefe de la Policía Nacional para que, conjuntamente con todos los incumbentes de direcciones policiales se encargue cada año de la preparación del presupuesto de la institución, a fin de ser presentado ante el Consejo Superior Policial, conforme a las necesidades y de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos existentes para estos propósitos.

Art.- 127.- Distribución de beneficios de los bienes incautados y decomisados.- Una vez pese sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre los bienes incautados o decomisados dentro del proceso de investigación de crímenes y delitos, se destinará, previa subasta de acuerdo a lo establecido en las leyes, para el uso de la Policía Nacional en sus programas técnicos, profesionales, científicos, de investigación y prevención el cincuenta por ciento (50%); el veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría General de la República y el veinticinco por ciento (25%) restante, al Poder Judicial. Párrafo.- Corresponde a la Policía Nacional la custodia de los cuerpos de delitos que constituyan armas de fuego, municiones, explosivos o pertrechos militares o policiales, hasta tanto pese sobre ellos sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo presentarlos a los tribunales competentes las veces que sean requeridos.

Art. 128.- Emisión de documentos oficiales de la Policía Nacional.- Se destinará para el uso de la Policía Nacional en sus programas técnicos, profesionales, científicos, de investigación y prevención, el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas provenientes de las recaudaciones producto de la emisión de cualquier tipo de certificado o documento que la institución expida a los ciudadanos y a cualquier entidad privada; el restante veinte y cinco por ciento (25%) se destinará a la Dirección General de Impuestos Internos, a través de los canales establecidos para estos fines por las leyes, normas y reglamentos vigentes. Párrafo.- Las entidades públicas, pertenecientes al Estado Dominicano quedan exentas de cualquier tipo de pago por expedición de certificados o documentos a su nombre, requeridos a la Policía Nacional, siempre que las mismas sean de carácter institucional y solicitadas a través de los canales creados con estos propósitos, según las normas, leyes y reglamentos vigentes.

Art. 129.- Día de la Policía.- Se instituye como Día de la Policía Nacional el 2 de marzo de cada año, fecha de su creación. Párrafo I.- El 28 de octubre se celebrará el Día del Santo Patrono de la Policía Nacional, San Judas Tadeo. Párrafo II.- El Día del Veterano de la Policía Nacional se celebrará el 16 de diciembre de cada año, fecha de la creación de la Reserva Policial. Párrafo III.- Todos los funcionarios de policías de nivel de dirección y superior, cuales sean sus funciones, deberán presentar cada cuatro (4) años una declaración jurada de bienes, debidamente detallada. La Dirección Central de Asuntos Internos velará por la fidelidad de esas declaraciones. Párrafo IV.- En la nueva estructura organizacional de la Policía Nacional quedan incorporadas, conforme sus decretos de creación y reglamentos internos los organismos siguientes: Instituto Policial de Estudios Superiores de la Policía Nacional, el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), el Instituto de Dignidad Humana y el Museo Policial Dominicano.

Art. 130.- El Himno de la Policía Nacional es la composición musical aprobada por el Presidente de la República, en fecha 21 de noviembre del 1969.

Art. 131.- El Himno de la Policía Nacional se ejecutará en las ocasiones establecidas por las leyes o por los reglamentos o por aquellas que disponen los organismos correspondientes.

Art. 132.- Apartidismo.- Los miembros de la Policía Nacional no podrán formar parte de partidos, agrupaciones o asociaciones de carácter político. Igualmente le están terminantemente prohibidas las actividades proselitistas o partidistas, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley Electoral.

Art. 133.- El Jefe de la Policía Nacional podrá autorizar el uso de arma de fuego a los miembros de la Policía Nacional pensionados o retirados, de conformidad con lo establecido en esta ley y las demás disposiciones generales, siempre que hayan alcanzado los niveles de dirección, superior y medio.

Art. 134.- Reconocimiento.- Los Oficiales Generales, Coroneles, Mayores en situación de retiro disfrutarán de los mismos reconocimientos y prerrogativas que los activos.

Art. 135.- Sanciones.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 136.- Reglamentos.- El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecución o aplicación de la presente ley.

Art. 137.- Normas de implementación.- El Consejo Superior Policial coordinará todo lo necesario para la aplicación gradual de las disposiciones de la presente ley a los fines de completar su aplicación plena en el término de veinticuatro (24) meses a partir de su promulgación.

Art. 138.- Derogaciones.- La presente ley deroga, sustituye y modifica cualquier ley, decreto, disposición reglamentaria que le sea contraria en todo o en parte, de manera especial, la Ley Institucional de Policía Nacional No.6141, del 29 de diciembre de 1962.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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