- Principios Fundamentales de la Naturaleza, Objeto, Carácter, Formación Continua y Competencia
- Organización y estructura policial
- Funciones y actuaciones policiales
- Carrera y Estatutos policiales
Capítulo I
Principios Fundamentales de la Naturaleza, Objeto, Carácter, Formación Continua y Competencia
Art. 1.- Naturaleza.- La Policía Nacional es una institución especializada y permanente del Estado, apolítica, apartidista y de naturaleza policial. Su estructuración y organización son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige estrictamente por lo establecido en la Constitución de la República, por las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se refieran.
Art. 2.- Objeto.- El objeto de su creación es proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el orden público y social y el medio ambiente, velar por el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones, con la colaboración y participación interactiva de la comunidad en la identificación y solución de los problemas, a fin de contribuir a la consecución de la paz social y el desarrollo económico sostenible del país.
Art. 3.- Carácter.- La Policía Nacional es una organización civil al servicio de la ciudadanía, con competencia especializada y ámbito nacional, disciplinada, de carrera profesional, siendo su característica esencial la institucionalidad y estabilidad de su personal, lo que determina que el régimen de ingreso, jerarquías, promociones, designaciones, separaciones y retiros se realicen dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Art. 4.- Formación continua.- La instrucción y educación policial es obligatoria, continua y progresiva desde que se ingresa a la Policía Nacional hasta la culminación de la carrera policial.
Art. 5.- Domicilio.- La Policía Nacional tiene su sede principal en el Distrito Nacional y tendrá presencia efectiva en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Organización y estructura policial
Art. 6.- Ubicación orgánica.- La Policía Nacional es una dependencia orgánica de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. Párrafo.- Mando supremo.- Al Presidente de la República, en su condición de jefe supremo de la Policía Nacional, le corresponde el mando supremo de la institución y, como tal, adoptar, a través del Secretario de Estado de Interior y Policía, como Presidente del Consejo Superior Policial, quien someterá a éste las disposiciones que estime convenientes, en cuanto a nombramientos, designaciones, traslados, pensiones, separaciones, organización territorial y distribución de la fuerza de seguridad pública autorizada, entre otras, observando las disposiciones de esta ley.
Art. 7.- Consejo Superior Policial.- Se crea el Consejo Superior Policial, el cual estará integrado por:
a) El Secretario(a) de Estado de Interior y Policía;
b) El Procurador(a) General de la República (Ex – Oficio);
c) El Jefe(a) de la Policía Nacional;
d) El Subjefe(a) de la Policía Nacional;
e) El Inspector(a) General de la Policía Nacional;
f) El Director(a) Central de Operaciones Policiales;
g) El Director(a) Central de Soportes y Servicios;
h) El Director(a) Central de Investigaciones Criminales;
i) El Director(a) de Educación y Entrenamiento;
j) El Director(a) Central de la Policía Comunitaria;
k) El Director(a) de Recursos Humanos;
l) El Director(a) de Asuntos Legales (Secretario);
m) El Director(a) Central de Asuntos Internos;
n) Director(a) de Sanidad Policial;
o) Director de la Reserva de la Policía Nacional;
p) Presidente del Consejo Asesor de la Reserva de la Policía;
q) Director(a) del Instituto de Seguridad Social Policía Nacional (ISSPOL).
Párrafo I.- Incumbentes.- Actuarán: como Presidente, el Secretario de Estado de Interior y Policía; como Director, el Jefe de la Policía Nacional y el Secretario será el Director de Asuntos Legales de la institución. En defecto del Secretario de Estado de Interior y Policía, asumirá la presidencia el Procurador General de la República.
Párrafo II.- Misión.- El Consejo Superior Policial tiene como misión asegurar la efectividad y profesionalidad del servicio policial, el cual deberá fundamentarse en el respeto de los derechos humanos y en el principio de la autoridad.
Párrafo III.- Convocatoria.- El Consejo Superior Policial se reunirá ordinariamente una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a convocatoria de su Secretario, atendiendo las instrucciones del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Jefe de la Policía Nacional.
Párrafo IV.- Director.- Los deberes del Director del Consejo Superior son preparar, junto al Secretario, la orden del día de las reuniones, supervisar la fiel ejecución de todas las resoluciones tomadas por el Consejo y convocar las instrucciones del Presidente y por vía del Secretario, a sus miembros, participándoles los temas a tratar.
Párrafo V.- Secretario.- El Secretario es responsable de preparar la orden del día y levantar las actas de todas las decisiones y resoluciones, mantener el registro, archivo y control de toda la documentación del Consejo Superior.
Art. 8.- Quórum y deliberaciones.- El Consejo Superior Policial se constituirá válidamente con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros y sus decisiones serán válidas cuando tengan el voto favorable de la mitad más uno de los presentes.
Art. 9.- Funciones.- El Consejo Superior Policial tendrá a su cargo, entre otras funciones y tareas, las que se enuncian a continuación:
a) Establecer las directrices generales de la acción policial;
b) Fomentar las condiciones más favorables para la adecuada promoción, humana, social y profesional de todos los miembros de la Policía Nacional, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo;
c) Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo las proposiciones de ascensos, pensiones y separaciones de los funcionarios de nivel de Dirección, Superior y Medio, de conformidad con las disposiciones de ley y demás disposiciones generales relativas a la carrera, estatuto, escalafón y régimen disciplinario de la Policía Nacional;
d) Conocer y recomendar al Poder Ejecutivo las propuestas de modificaciones a la Ley Institucional y sus reglamentos;
e) Trazar los lineamientos para el diseño y ejecución de los programas de formación, capacitación y entrenamiento policiales;
f) Recibir, a través del Jefe de la Policía Nacional y evaluar los informes del Inspector General de la Policía, del Director Central de Asuntos Internos y del Ministerio Público, en los casos en que corresponda;
g) Recomendar, conjuntamente con el Jefe de la Policía Nacional, la creación de nuevas direcciones operativas, de gestión y territoriales;
h) Regular, mediante instrucciones generales, todo lo relativo al uso de las armas reglamentarias y servicios para los cuales se autoriza el uso de armas especiales.
i) Determinar el procedimiento aplicable internamente en los casos de violación a las leyes y reglamentos por parte de la Policía Nacional en servicio, que pudieren configurar un crimen o un delito;
k) Aprobar las exenciones de los requisitos mínimos exigidos para el ingreso a la Policía Nacional, en el caso de profesionales, técnicos y personas con discapacidades;
l) Coordinar, con las otras instancias vinculadas, el diseño y aplicación de la planificación estratégica para la puesta en marcha de la presente ley y el proceso de reforma y modernización de la Policía Nacional.
Art. 10.- Jefe de la Policía Nacional.- Bajo la autoridad del Secretario de Estado de Interior y Policía, el mando inmediato de la Policía Nacional estará a cargo del Jefe de la Policía Nacional, quien será la más alta autoridad policial en todas las cuestiones de mando, organización, instrucción y administración de la institución policial.
Art. 11.- Nombramiento.- El Presidente de la República designará como Jefe de la Policía Nacional, por un período que no exceda a los dos años, a un oficial general policial activo que reúna las condiciones y requisitos mínimos siguientes:
a) Ser dominicano por nacimiento;
b) Ser mayor de 35 años de edad;
c) Experiencia de veinte (20) años ininterrumpidos;
d) Ser titulado del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional. Sin embargo, esta disposición no incluye a los oficiales generales de la Policía Nacional existentes a la fecha de la presente ley, los cuales podrían ocupar el cargo de Jefe de la Policía Nacional en períodos de dos (2) años, comprendidos en los primeros diez (10) años siguientes a la fecha de la presente ley. Una vez transcurrido este último plazo, no podrán ser nombrados Jefes de la Policía Nacional aquellos que no cumplan las condiciones y requisitos contemplados en la presente ley.
Párrafo I.- Impedimentos.- El Jefe de la Policía Nacional, al cesar en sus funciones, no podrá volver a ocupar este mismo cargo. No podrá ser considerado ni designado como Jefe de la Policía Nacional un miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya estado en servicio militar activo en los cinco (5) años previo a ser considerado para fines de su designación.
Párrafo II.- Incompatibilidades.- El cargo de Jefe de la Policía Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, con el ejercicio de su profesión y cualesquiera otras actividades comerciales, excepto las actividades de carácter docente y cultural.
Art. 12.- Funciones.- Corresponden al Jefe de la Policía Nacional las funciones siguientes:
a) Dirigir y controlar la efectiva ejecución de la política de seguridad pública elaborada por el Consejo Superior Policial;
b) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y divisiones creadas por la presente ley;
c) Efectuar los nombramientos y contrataciones en la Policía Nacional que esta ley ordena;
d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución a su cargo;
e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución para ser presentado al Consejo Superior Policial;
f) Recomendar, en coordinación con el Consejo Superior Policial, la creación de nuevas direcciones operativas, de gestión y territoriales;
g) Recomendar al Poder Ejecutivo, a través del Secretario de Estado de Interior y Policía, los oficiales generales que deban ser considerados para ser designados como directores centrales y regionales de la Policía Nacional, así como los miembros del Consejo Superior Permanente de la Reserva y al Director de la Reserva;
h) Autorizar que en determinadas tareas se prescinda del uso del uniforme policial;
i) Autorizar por escrito o verbal el uso de armamento especial, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran;
j) Definir y aplicar, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Interior y Policía, el Consejo Superior Policial y la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas un plan estratégico de control de las armas en manos de la población civil y la unificación progresiva y gradual de las armas para el uso exclusivo de los funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley;
Conceder las licencias, permisos y vacaciones que sean procedentes de conformidad con la ley y sus respectivos reglamentos;
Representar a la Policía Nacional ante la INTERPOL, así como ante cualquier organismo internacional, en lo relativo al control del delito y de la garantía a la seguridad ciudadana;
Ejercer todas las demás atribuciones que esta ley y sus respectivos reglamentos señalen.
Art. 13.- Inspector General.- Funciones.- Para ser designado Inspector General de la Policía Nacional, el Jefe de la Policía Nacional someterá al Consejo Superior Policial una terna de oficiales generales de la Policía Nacional, quienes deberán reunir las condiciones especificadas en el perfil establecido por los reglamentos, quienes luego de ser ponderados, serán presentados al señor Presidente de la República, a través del Jefe de la Policía Nacional, para los fines de lugar. Párrafo.- Informes a la Defensoría del Pueblo.- El Inspector General de la Policía rendirá, por la vía correspondiente, a la Defensoría del Pueblo, un informe ordinario cada seis meses, y de forma extraordinaria, cada vez que le sea solicitado por dicha institución.
Art. 14.- Subjefe de la Policía Nacionaly Directores Centrales.- El Jefe de la Policía Nacional estará asistido en sus funciones por el Subjefe de la Policía Nacional, el Inspector General de la Policía Nacional y los directores centrales y regionales, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, previa recomendación del Jefe de la Policía Nacional, a través del Consejo Superior Policial, a excepción del Inspector General de la Policía Nacional, cuya forma de selección ya está pre-establecida, atendiendo a los mismos perfiles, impedimentos e incompatibilidades. Párrafo I.- Funciones operativas.- El Director Central de Operaciones Policiales tiene a su cargo coordinar las actividades de las direcciones operacionales y de las direcciones regionales de la Policía Nacional.
Párrafo II.- Funciones de gestión.- Los Directores Central, de Soportes y Servicios y de Recursos Humanos tienen a su cargo apoyar y coordinar las actividades de las demás direcciones policiales.
Párrafo III.- Funciones de Seguridad Social y Bienestar.- Estarán a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (ISSPOL), conforme con el decreto que lo creó.
Párrafo IV.-Funciones de Investigación.- Estarán a cargo de la Inspectoría General y las Direcciones Centrales de Investigaciones Criminales y Asuntos Internos de la Policía Nacional.
Art. 15.- División Administrativa.- La Policía Nacional está dividida en direcciones, departamentos, inspectorías, supervisorías, divisiones, secciones, destacamentos y puestos. Párrafo I.- En principio, estará conformada por las siguientes direcciones: Central de Investigaciones Criminales, Central de Asuntos Internos, Central de Operaciones Policiales, Central de Soportes y Servicios, Central de Recursos Humanos, Central de Educación y Adiestramiento, Central de Seguridad Vial, Central de Policía Turística, Central Policía de Integración y Seguridad Comunitaria, Central Médica y de Sanidad, Central de Control y Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes Privados, Regional Cibao Central, Regional Norte, Regional Noroeste, Regional Noreste, Regional Sur, Regional del Distrito Nacional y Regional Provincia Santo Domingo; Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Santo Domingo Este. Párrafo II.- Las Direcciones Centrales son aquellas que tienen jurisdicción nacional. Las Direcciones Regionales son aquellas cuyas jurisdicciones serán establecidas, en el mandato de su creación. Conjuntamente con la creación de cada organismo policial, se preparará su reglamento interno, donde, entre otras cosas, se especificarán las dependencias que tendrá bajo su cargo, previo un estudio de factibilidad realizado cuidadosamente. Párrafo III.- Corresponderá al Jefe de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial la creación de las dependencias policiales que consideren necesarias para el correcto y eficiente trabajo de la Policía Nacional.
Art. 16.- Dirección Central de Operaciones Policiales.- La Dirección Central de Operaciones Policiales tiene a su cargo ejecutar y coordinar todas las actividades operativas, con las demás direcciones policiales.
Art. 17.- Dirección Central de Control y Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes Privados.- Se crea la Dirección de Control y Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes Privados, que tendrá como misión principal fiscalizar, inspeccionar, registrar y supervisar que las compañías que se dedican a todo tipo de vigilancia y protección privadas a personas y bienes muebles e inmuebles, así como las agencias de detectives privados, actúen dentro del marco de la ley, verificando la capacitación de su personal, al igual que los equipos y armamentos sean los especificados por ley y se encuentren en óptimas condiciones; además, recomendar a las autoridades encargadas de expedir permisos correspondientes para este tipo de trabajo las acciones legales que sean necesarias para el correcto funcionamiento de dichas compañías. Párrafo I.- Armamento.- En cuanto al procedimiento para que estas compañías obtengan sus permisos y uso de su armamento, se hará conforme a lo establecido en la ley vigente. Párrafo II.- Se crea la Escuela Nacional de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, la cual entrenará a todos los aspirantes e integrantes de estas instituciones. El Consejo Superior Policial redactará el reglamento para estos fines.
Art. 18.- Dirección Central de Investigaciones Criminales.- La Dirección Central de Investigaciones Criminales se encargará de investigar los crímenes y delitos y de reunir las pruebas que permitan identificar a los culpables de cometerlos y que los fiscales puedan sostener exitosamente las acusaciones ante las jurisdicciones penales. A estos fines, realizarán las pesquisas y otras diligencias que sean pertinentes, observando estrictamente las leyes y normas procesales vigentes. Párrafo.- Los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales no podrán ser trasladados ni separados de sus unidades ni de las investigaciones que realicen, sino y sólo mediante orden motivada en su mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada. En todo caso, el traslado o reasignación de funciones deberá contar con la aprobación expresa del Jefe de la Policía Nacional cuando se trate de funcionarios de nivel superior y del Director Central de Investigaciones Criminales, cuando se refiera a los niveles Medio y Básico.
Art. 19.- Dirección Central de Seguridad Vial.- La Dirección de Seguridad Vial se encargará de vigilar el tránsito vehicular y el transporte de personas y cargas y de velar por la seguridad vial en todo el territorio nacional. A estos fines coordinará con las autoridades de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y con los ayuntamientos de todo el país. Párrafo I.- La Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET) estará bajo la dirección funcional de la Policía Nacional. Su Director tendrá como requisito mínimo ser Oficial General de la Policía Nacional. Párrafo II.- El Consejo Superior Policial tendrá a su cargo coordinar el traspaso y reincorporación de la función de vigilancia, control y seguridad vial, así como la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), con especial énfasis en el mantenimiento, extensión y mejoramiento progresivo de la calidad del servicio, así como de los derechos, beneficios y ventajas laborales e institucionales vigentes a favor del personal especializado en estas áreas.
Art. 20.- Servicios especiales.- La Policía de Servicios Especiales se encargará de la custodia y protección de altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país, y de otras personas, a partir de decisiones expresas del Gobierno o de los tribunales; así como de la custodia de edificios públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y de organismos internacionales.
Art. 21.- Policía Comunitaria.- La Dirección de Policía Comunitaria estará a cargo de la aplicación gradual y progresiva de los programas dirigidos a transformar a todo el cuerpo de policía administrativa, en especial, el de seguridad pública, en una institución orientada al servicio de la comunidad conforme los principios de la proximidad y coparticipación de las comunidades en la identificación y solución de las problemáticas referidas a la seguridad de los habitantes.
Art. 22.- Direcciones Regionales.- En cada región de la división política administrativa y en el Distrito Nacional funcionarán Direcciones Regionales de Policía, de las que dependerán todas las unidades policiales de la demarcación correspondiente, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La organización de las Direcciones Regionales se adaptará a las necesidades y características de cada demarcación.
Art. 23.- Nombramiento y recomendación.- Los Directores Centrales y Regionales son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de Policía Nacional, quien ejercerá el mando sobre éstos, de modo directo o a través del Subjefe de la Policía Nacional o del Director Central de Operaciones Policiales.
Art. 24.- Funciones de la Dirección Central de Soportes y Servicios.- La Dirección Central de Soportes y Servicios tiene a su cargo ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de apoyo logístico de la Policía Nacional. Comprenderá los departamentos siguientes: Departamento de Infraestructura, Departamento de Información y Tecnología, Departamento de Transportación y Mantenimiento de Flotas, Departamento de Administración, Departamento de Finanzas, Departamento de Suministros, Departamento de Planificación de Presupuesto y de las demás que sean creadas por disposición del Presidente de la República. Los encargados departamentales de cada uno de los departamentos de gestión son designados por el Jefe de la Policía Nacional.
CAPÍTULO III
Funciones y actuaciones policiales
Art. 25.- Funciones policiales.- Son funciones de la Policía Nacional:
a) Preservar la vida, la integridad física y moral de las personas;
b) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas en todo el territorio nacional;
c) Mantener la paz interior, el orden público y social y la seguridad pública;
d) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciba de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias;
e) Prevenir y controlar la delincuencia y criminalidad;
f) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos por la ley;
g) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas y parques, así como aquellos centros o establecimientos que por su interés lo requieran;
h) Registrar y controlar los servicios a las entidades o servicios privados de seguridad;
i) Vigilar el tránsito vehicular y el transporte de personas y mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial;
j) Custodiar todas las vías de comunicación terrestre, marítimas y aéreas, de frontera, puertos y aeropuertos, en coordinación con las instituciones que corresponda;
k) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente establecidos a esos fines, por la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
l) Obtener, recibir y analizar todos los datos e informaciones que tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar métodos y técnicas de prevención y control de la delincuencia;
m) Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad pública;
n) Participar en los programas de orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República;
o) Proteger y proporcionar seguridad especial a dignatarios, diplomáticos y legisladores y los ex presidentes de las Cámaras Legislativas y cooperación con instituciones policiales y organizaciones policiales de otros países;
p) Brindar especial protección y un trato apropiado a turistas, visitantes y parroquianos en las áreas de intenso flujo como una forma de preservar esta industria y la buena imagen del país;
q) Cualquier otra disposición que le sea atribuida por las leyes o las autoridades competentes.
Art. 26.- Actuación de oficio.- La Policía Nacional deberá actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que le ordena la presente ley y los reglamentos que a ella se refieran.
Art. 27.- Principios básicos de actuación.- La actuación y eficacia de los miembros de la Policía Nacional se adecuarán a los siguientes principios básicos:
a) Respeto absoluto a la Constitución y las leyes de la República.- La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos manifiestamente ilícitos o contrarios a las leyes. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de emergencia, calamidad pública o cualquier otra circunstancia, como justificación de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
b) Integridad.- Los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con integridad, absteniéndose, particularmente, de incurrir o consentir actos de corrupción, con la obligación de informarlosa su superior inmediato;
c) Objetividad.- En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional, actuarán con absoluta neutralidad partidista e imparcialidad, sin discriminación alguna, en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección;
d) Jerarquía y subordinación.- Los miembros de la Policía Nacional sujetarán sus actuaciones a los principios de jerarquía y subordinación;
e) Profesionalidad.- Los miembros de la Policía Nacional llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, esmero y profesionalidad, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y del orden público;
f) Discreción.- Los miembros de la Policía Nacional deberán guardar absoluta confidencialidad respecto a todas las informaciones que conozcan en ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el cumplimiento del deber o el interés de la justicia, o el debido proceso exijan lo contrario.
Art. 28.- Uso del uniforme.- Los miembros de la Policía Nacional vestirán el uniforme reglamentario, siempre que se encuentren en servicio activo. Excepcionalmente, el Jefe de Policía Nacional podrá autorizar que, para determinadas tareas, pueda prescindirse del uso del uniforme, no pudiendo portar su arma de reglamento de manera visible. Párrafo I.- Excepción.- Se exceptúa de esta regla a los miembros de la Direcciones Centrales de Investigaciones Criminales y Asuntos Internos. Párrafo II.-Reglamento y avituallamiento.- El Poder Ejecutivo aprobará, mediante disposiciones reglamentarias, el diseño y uso del uniforme policial, siendo obligación de la institución el dotar a todos sus miembros de las piezas necesarias que les permitan cumplir cabalmente con dichas disposiciones. Párrafo III.- Exclusividad. Prohibición.- El personal administrativo, técnico y de servicios no podrá utilizar el uniforme reglamentario. De igual modo se prohíbe el uso del uniforme reglamentario u otros similares que puedan llamar a confusión. Cualquier persona sin calidad que vista el uniforme reglamentario, total o parcialmente, será sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes.
Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la Policía Nacional deberán portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así lo determine el Consejo Superior Policial. La utilización de las armas se rige por las siguientes normas:
a) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional utilizarán, en la medida de lo posible, otros medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legítimo previsto;
b) Los miembros de la Policía Nacional no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida;
c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional:
1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga;
2. Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana;
3. Requerirán de inmediato asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.
d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente;
e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional protegerán el derecho de reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la medida mínima necesaria. Los miembros de la Policía Nacional se abstendrán de utilizar armas de fuego en estos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros medios y sólo se reúnan las circunstancias previstas en el literal b) de este artículo;No se podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de sitio, inestabilidad política interior o cualquier otra circunstancia para justificar el quebrantamiento de estas normas.
Art. 30.- Armas de uso exclusivo.- Los miembros de la Policía Nacional tendrán armas especiales para hacer cumplir la ley, de las cuales se conservarán registros balísticos para comparaciones. Queda absolutamente prohibido el porte o tenencia de armas diferentes a las registradas. Párrafo I.- Armamentos especiales.- En los arsenales de la Policía Nacional se conservará armamento especial, para ser usado por el personal adiestrado para ello cuando, a juicio del Jefe de la Policía Nacional, existan circunstancias excepcionales que así lo requieran. Párrafo II.- Instructivo.- Las circunstancias en las que se requiera el uso de armas largas o especiales será determinada por un instructivo especial emitido por el Consejo Superior Policial.
Art. 31.- Prohibición de acuartelamiento.- Excepción.- Los miembros de la Policía Nacional no estarán sometidos al régimen de acuartelamiento. Sin embargo, en condiciones de emergencia, grave alteración del orden público, elecciones nacionales y cuando el Poder Ejecutivo así lo determine, podrán ser acuartelados por el tiempo estrictamente requerido.
Art. 32.- Equipamiento.- Los vehículos, sistemas de comunicación, uniformes, instalaciones y, en general, los equipos que utilicen los miembros de la Policía Nacional se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo de policía de la naturaleza establecida en esta ley. Párrafo.- Acceso para discapacitados.- Las instalaciones y facilidades policiales tomarán en cuenta el acceso para los discapacitados y personas con dificultades de locomoción.
Art. 33.- Perspectiva de género. Es aquella que incluye los intereses, valores, derechos, necesidades, actitudes, realidades y puntos de vista de hombres y mujeres en cada aspecto social. Párrafo I.- La mujer policía participará en igualdad de condiciones que el hombre en los centros de formaciones y demás actividades de la institución, por lo que se adecuarán todas las infraestructuras de estos centros y demás dotaciones policiales, tomando en cuenta esta participación. Párrafo II.- Queda incorporado el enfoque de género en la currícula de los diferentes centros de estudios policiales, así como el lenguaje de género en todos los documentos rectores de la institución. Párrafo III.- Se crea el Consejo Consultivo de Género, integrado por hombres y mujeres, como órgano de consulta de la Jefatura de la Policía Nacional, para promover la participación activa de la mujer policía en todas las funciones policiales.
CAPÍTULO IV
Carrera y Estatutos policiales
SECCIÓN I- NORMAS GENERALES
Art. 34.- Servicio público.- Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que, en virtud de nombramiento legal y tras la incorporación a sus funciones, prestan susservicios de preservación y mantenimiento del orden público a la comunidad nacional, hacen cumplir la ley y reciben su remuneración con fondos del Estado, fijados en el Presupuesto General de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
Art. 35.- Régimen laboral.- El régimen laboral de los miembros de la Policía Nacional se adecuará a lo previsto en esta ley y a las demás disposiciones generales vigentes, propias de los servidores públicos.
Art. 36.- Criterios.- La carrera policial se basa en los criterios de profesionalidad y eficacia. El Secretario de Estado de Interior y Policía, junto al Consejo Superior Policial y al Jefe de la Policía Nacional, promoverá las condiciones más favorables para una adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad de oportunidades, antigüedad, méritos y capacidad.
Art. 37.- Vocación de servicio.- El personal de la Policía Nacional debe poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad para establecer relaciones humanas armoniosas y madurez emocional, así como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse como policía. Debe ser apto para servir en un cuerpo policial, cuya doctrina, estructura y práctica son propias de una institución civil, destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y controlar toda la clase de infracciones, así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad públicas.
SECCIÓN II – DE INGRESO, DEL PERSONAL, DEL ESCALAFÓN Y DE LOS ASCENSOS
Art. 38.- Clasificación.- El personal de la Policía Nacional se divide en miembros de carrera policial, aspirantes a rasos y/o a oficiales, administrativos, profesionales y técnicos. Párrafo.- Los administrativos, profesionales y técnicos no son miembros(as)de la carrera policial y, por lo tanto, no usarán el uniforme ni armas policiales. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos que, a la fecha de la presente ley, disfruten de estas facultades, los cuales tendrán un plazo de diez (10) años para adquirir la formación requerida y se sometan a las disposiciones del presente artículo.
Art. 39.- De carrera.- Los miembros de la carrera policial son aquellas personas que, por haber recibido la instrucción y el entrenamiento requeridos, están capacitados y preparados para ejercer tareas de dirección, organización y liderazgo con relación al personal subalterno o de un nivel o categoría inferior en materia de funciones policiales. Párrafo I.- Aspirantes.- Aspirantes policiales son aquellas personas que, después de haber sido seleccionados como candidatos, se encuentran recibiendo la capacitación y entrenamiento para optar por las categorías de rasos u oficiales. Párrafo II.- Queda prohibida la transferencia de militares activos y su integración como miembros de carrera policial, independientemente de su nivel y categoría. Párrafo III.- La Dirección de Recursos Humanos tratará que, al menos, un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos a la carrera policial sean mujeres.
Art. 40.- Administrativos.- Los administrativos son aquellas personas que, sin ser miembros de carrera policial, prestan servicios administrativos o de apoyo en la Policía Nacional. Estos servicios propios de su profesión u otros que les sean asignados, de acuerdo a su capacidad.
Art. 41.- Profesionales.- Los profesionales son aquellas personas que, acreditadas por un título universitario, prestan los servicios propios de su profesión u otros que les sean asignados, de acuerdo a su capacidad.
Art. 42.- Técnicos.- Los técnicos son aquellas personas que, sin estar acreditados por un título universitario, prestan servicios propios de su especialidad u otros que les sean asignados, de acuerdo a su capacidad.
Art. 43.- Jerarquía.- Se debe entender por jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio policial. El nivel se divide en grados o rangos que determinan las posiciones relativas y facultades de las diversas personas que lo poseen.
Art. 44.- Niveles y grados.- El escalafón de la Policía Nacional comprende los siguientes niveles y grados:
a) Nivel Básico, cuyas categorías son: Raso, cabo, sargento y sargento/mayor;
b) Nivel Medio, cuyas categorías son: Cadetes, segundo teniente, primer teniente y capitán;
c) Nivel Superior, cuyas categorías son: Mayor, teniente coronel y coronel;
d) Nivel de Dirección, cuyas categorías son: General de brigada y mayor general.
Párrafo I.- Nombramientos.- Las categorías y grados correspondientes a los niveles medio, superior y de dirección se otorgarán mediante nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo, después de cumplidas todas las formalidades legales, mientras que la del nivel básico las otorgará el Jefe de la Policía Nacional mediante contrato establecido. Párrafo II.- Especialización.- Estos niveles y grados deben especificar la condición de especialidad del servicio policial, con clara separación de las funciones administrativas y de investigación criminal.
General(a) de Brigada, Mayor General(a) Oficiales Generales
Coroneles(a) Oficiales Superiores
Tenientes coroneles(a) Oficiales Superiores
Mayores(a) Oficiales Superiores
Capitán(a)… Oficiales Subalternos
Primeros tenientes(a) Oficiales Subalternos
Capitán(a) Oficiales Subalternos
Sargentos y sargentos mayores(a)Básico
Cabos(a) Básico
Rasos(a) Básico
Art. 45.- Exclusividad de los niveles y grados.- El personal administrativo, profesional y técnico no ostentará los niveles ni las categorías reservadas a los miembros de carrera policial, reconociéndoles, sin embargo, el nivel derivado de su especialidad, conforme lo pactado en su contrato. Párrafo.- Este artículo no afectará el nivel de aquellos que, a la fecha de la presente ley, disfruten de dicha categoría.
Art. 46.- Uso exclusivo, usurpación de funciones.- El uso de los niveles, grados, distintivos o insignias diferentes a las que correspondan a cada miembro queda prohibido, y se sancionará cualquier violación a esta norma, de acuerdo a las leyes y reglamentos relativos a la institución.
Art. 47.- Antigüedad.- La antigüedad de los miembros de la Policía Nacional, dentro de sus niveles y categorías, será establecida en los respectivos escalafones que preparará, por lo menos una vez al año, la Jefatura de la Policía Nacional.
Art. 48.- Superioridad.- Superioridad policial es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás, por jerarquía o antigüedad o función.
Art. 49.- Superioridad jerárquica.- Superioridad jerárquica es la que tiene un miembro de la Policía Nacional respecto a los demás, por su mayor grado o rango.
Art. 50.- Superioridad por función.- Superioridad por función es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás, por la función que desempeña.
Art. 51.- Superioridad por antigüedad.- Superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás, según se determina a continuación:
a) Por la fecha de ascenso al grado y a la igualdad de la misma por antigüedad en el grado anterior;
b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por el correspondiente grado inmediato anterior y así sucesivamente;
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