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Los sindicatos de trabajadores y el fuero sindical (Rep. Dom)


Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. Definición
  3. Características de los sindicatos de trabajadores
  4. Clases de sindicatos
  5. Membresía del sindicato
  6. Objetivos sindicales
  7. Creación del Sindicato de Trabajadores: procedimiento y obstáculos
  8. El Fuero Sindical

Presentación

En el presente folleto, se tratan todos los pasos legales que la ley laboral dominicana requiere para la formación, nacimiento y registro de un sindicato de trabajadores. Así también, se tratan los procedimientos previstos por la ley para la impugnación, nulidad y cancelación del registro sindical.

Se plantean los requisitos legales exigidos en el Código de Trabajo (Arts. 373 al 382 y 389 al 394 del C.T.) y sus normas complementarias junto a interrogantes y respuestas que plantea y responde el autor, derivadas de su experiencia de la aplicación de la norma laboral.

El desarrollo del tema se circunscribe a los sindicatos de trabajadores, excluyendo por tanto, a los de empleadores. Dentro de aquellos, la exposición del tema se concentra en los sindicatos de trabajadores de empresa, pues el 90% de los asociaciones sindicales en la República Dominicana, es de ese tipo.

El folleto pretende ser una herramienta útil tanto para los trabajadores que deseen formar un sindicato como también para los empleadores no desean tenerlo en su empresa.

Los Sindicatos de Trabajadores

Definición

En el Art. 317 del Código de Trabajo se define al sindicato como toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros. [1]

De esta definición conviene distinguir los siguientes aspectos:

(a) El asociación sindical podrá ser de trabajadores como también de empleadores. Casi siempre, los sindicatos son de trabajadores. En la República Dominicana, tan sólo existe un sindicato de empleadores, denominado "Confederación Patronal de la República Dominicana". Por lo general, los empleadores prefieren agruparse bajo las conocidas asociaciones incorporadas sin fines de lucro.

(b) A diferencia de otros tipos de asociaciones, la sindical se encuentra regida exclusivamente por el Código de Trabajo, tal y como se expresa en el citado Art. 317. Al ser así, la asociación sindical debe ejercerse y desarrollarse dentro del ámbito de las Relaciones de Trabajo. Cuando debido a ciertas circunstancias, sus objetivos no se circunscriben a las Relaciones Laborales, por lo menos las tienen como punto de partida.

(c) La asociación sindical procura el mejoramiento y la defensa de sus miembros. La mayoría de las asociaciones procura el mejoramiento de las condiciones de sus miembros, y cuando no, procuran por lo menos, la mejoría o desarrollo de determinado renglón artístico, literario, científico o cultural. Sin embargo, en los sindicatos debe hacerse énfasis en su objetivo de defensa de sus miembros.

Ciertamente, los sindicatos —sobre todo los de trabajadores— surgen de la lucha por el reconocimiento de derechos en las relaciones laborales; surgen como un mecanismo de defensa de la clase trabajadora ante los patronos considerados (en otras épocas) explotadores; surgen como un instrumento de acción para ejercer medidas legítimas de coacción, tal como la huelga. Esto último es un carácter distintivo de la asociación sindical, el cual marca su personalidad y condiciona el ejercicio de sus acciones. Inclusive, condiciona la imagen que se tiene de los sindicatos.

Sindicatos vs. Coalición.— La coalición constituye el primer tipo de manifestación con eminente carácter laboral, mediante la cual los trabajadores se unen con el objeto de producir una modificación en las condiciones de trabajo. La coalición es distinta al sindicato. CAMERLYNCK y LYON-CAEN[2]afirman que "la coalición es una reunión de personas de la misma profesión con el fin de preparar un paro colectivo y concertado de trabajo. Constituye, pues, el acto preparatorio de la huelga, la cual es su consecuencia habitual, pero no necesaria".

HERNANDEZ RUEDA [3]nos dice: "cabe no confundir la coalición con el sindicato (que es una asociación -añadimos nosotros- ). La primera es una unión temporal de trabajadores (o de empleadores) para la defensa de sus intereses comunes. Su temporalidad, así como el hecho de que la coalición carece de personalidad jurídica, la distinguen del sindicato".

CAVAZOS FLORES [4]citado por HERNANDEZ RUEDA, agrega otras diferencias entre las cuales destaca que "la coalición no puede ser parte en la negociación colectiva; se puede formar con dos o más trabajadores, mientras que para constituir un sindicato se requiere un número de veinte trabajadores".

CABANELLAS [5]aporta otra diferencia, cuando nos dice "lo circunstancial de la coincidencia y lo limitado del propósito que se advierte en la coalición se contrapone a la asociación. Lo transitorio de las primeras lleva a plasmar sus objetivos en escuetos puntos, a veces no concretados ni por escrito. Por el contrario, toda asociación -aun clandestina- articula por escrito sus estatutos y se organiza en cuadros más o menos permanentes de directivos; con un local, para sus reuniones y actividades; y con un patrimonio, aun reducido a las cuotas o contribuciones modestas de los asociados".

Características de los sindicatos de trabajadores

(1) El sindicato es una asociación permanente, éstos es, que no constituye una reunión o agrupación temporal de personas. En esto el sindicato se diferencia de la coalición. Esta última se define como la facultad de unirse en defensa de interés comunes, con la limitante de ser una unión que no genera los derechos que la ley laboral concede a los trabajadores.

El sindicato, al ser una entidad permanente, adquiere una personalidad jurídica; adquiere el derecho a la negociación colectiva, a ejercer la huelga.

Para constituir el sindicato se requiere un número de 20 personas, mientras que para la coalición no amerita un número determinado, basta con que se forme.

(2) Es una asociación compuesta necesariamente por personas sujetas a contratos de trabajo. [6]

(3) El sindicato está regulado por el Código de Trabajo, cuyo régimen legal lo distingue de otras asociaciones.

Clases de sindicatos

Al hablar de las clases de sindicatos nos limitaremos a los sindicatos de trabajadores, pues los sindicatos de empleadores no disponen de clasificación expresamente dispuesta por la ley.

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 323 del código de trabajo, los sindicatos de empleadores pueden formarse entre patronos que ejercen actividades similares o conexas. En ésto se parecen a uno de los tipos de sindicatos de trabajadores; a los sindicatos profesionales de trabajadores.

Por lo antes señalado, especificaremos a continuación las tres clases de sindicatos de trabajadores:

(a) Sindicatos de Empresa: son aquellos en que no se tiene en cuenta para la admisión de sus miembros la naturaleza de las actividades que ejercen los trabajadores miembros, sino que únicamente se toma en cuenta la condición de que presten servicio en la misma empresa (Art. 320 del CT).

Esto quiere decir que si el trabajador se separó de la empresa dejará automáticamente de ser miembro del sindicato de la empresa. Esto es así sin importar la causa que lo excluya de la empresa (Art. 320 del CT).

(b) Sindicatos profesionales: Son aquellos que se forman entre personas que habitualmente ejercen la misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajen (Art. 321 del CT). Ejemplos: Sindicato de Soldadores de la República Dominicana, y Sindicato de Operadores Textiles.

(c) Sindicatos por rama de actividad: Son aquellos integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial, comercial y de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes (Art. 322 del CT). Ejemplos: Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil; Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Transporte Urbano; Sindicato de Trabajadores del Parque Industrial equis; Sindicato de Trabajadores de la prensa.

Todo tipo de sindicato debe estar conformado por personas sujetas a contratos de trabajo. Es por esta razón que no pueden existir sindicatos de personas que ejercen una profesión liberal o una actividad independiente. Por tanto no pueden existir sindicatos de médicos o de abogados que ejerzan su profesión de manera independiente; tampoco pueden existir sindicatos de rutas de transporte.

Membresía del sindicato

Los sindicatos de empleadores necesitan para poder formarse de tres miembros como mínimo.

Los sindicatos de trabajadores, sin importar la clase que sean, necesitan para poder formarse, por lo menos de 20 personas (Art. 324 del CT).

Entre los 20 miembros de un sindicato de trabajadores, no pueden figurar personas que ejercen las siguientes funciones:

— Directores;

— Gerentes o administradores de empresa;

— Ninguna persona que desempeñe funciones de

dirección, inspección, seguridad, vigilancia o

fiscalización, cuando tiene carácter general o que se relacione con trabajos rendidos directamente al empleador, (Art. 328 del CT). [7][8]

Objetivos sindicales

Nuestro Código de Trabajo establece una doble clasificación de los objetivos sindicales. Por un lado señala los fines sindicales básicos (Art. 325 del CT), y por otro lado indica los fines sindicales accesorios (Arts. 326 y 327 del CT).

(1) Fines sindicales básicos

— Estudio de las condiciones de trabajo en una o varias empresas, o en una profesión u oficio determinado. Esto quiere decir, por ejemplo, que el sindicato se preocupará por analizar los limites de la jornada de trabajo. . .si la misma es excesiva. . . si se le están pagando las horas extras debidamente. . . si se están aplicando las normas higiénicas, etc.

— La celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo. Mediante la celebración de un pacto colectivo, los sindicatos logran reducir las jornadas de trabajo, obtener la suscripción de un contrato de igualas médicas, pactar un aumento salarial obligatorio anual, un aumento de las prestaciones laborales; etc.

— La solución justa y pacífica de los conflictos colectivos que surjan con motivo de los contratos de trabajos. Esto implica el ejercicio del derecho de huelga de manera pacífica y cumpliendo los trámites legales, siempre que las circunstancias lo ameriten. Esto comprende también la conformación de árbitros para solucionar pacíficamente un conflicto; apoderar a la autoridad administrativa de trabajo, etc.

— Estudio y preparación de declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se realicen reformas legislativas a favor de los trabajadores. Este último fin colectivo es ejercido mayormente por las centrales sindicales (grupos de sindicatos organizados en federaciones y confederaciones).

(2) Fines sindicales accesorios

Los Arts. 326 y 327 del código de trabajo disponen otros objetivos que los sindicatos suelen tener; entre éstos figuran: La organización de cooperativas de préstamos a los trabajadores y las cooperativas de transporte; organización de cursos técnicos profesionales. En fin, todo tipo de actividades en beneficio de los trabajadores.

Creación del Sindicato de Trabajadores: procedimiento y obstáculos

"La organización y funcionamiento de los sindicatos están inspirados en las sociedades comerciales por acciones, con los cambios que la naturaleza de esta asociación hace recomendables." [9]

1.- Pasos para constituir un sindicato

(a) Deben redactarse unos Estatutos;

(b) Convocar a todos los trabajadores de la empresa (profesión o rama de actividad) para que asistan a la Asamblea General Constitutiva;

(c) Debe celebrarse una Asamblea General Constitutiva. Se levantará correspondiente acta de dicha asamblea, en donde se haga constar la aprobación de los Estatutos, la designación del Consejo Directivo y la designación de los Comisarios (Art. 373 del CT);

Ahora bien, de acuerdo con el Art. 337 del CT, los sindicatos, tan sólo adquieren personalidad jurídica, "por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo". "Son nulos los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este código" (Art. 377 del CT). Deberá entonces, procederse con el próximo paso:

(d) Solicitar ante la Secretaría de Estado de Trabajo que ésta le otorgue un Registro Sindical.

2.- Obtención del Registro Sindical

(a) Requisitos para obtener el registro sindical.- Debe dirigirse una formal solicitud a la Secretaría de Estado de Trabajo, acompañada de ciertos documentos que ya exigía el CT del 51':

— De los estatutos del sindicato;

— Del acta de la asamblea general constitutiva;

— De la nómina de los miembros fundadores.

— Que en el acta de asamblea general constitutiva se establezca "que los participantes han decidido

democráticamente constituir el sindicato, aprobar

sus estatutos y elegir libremente sus

representantes";

— Un documento en donde se haga constar "la

convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva".

Los redactores del NCT tomaron en cuenta, para incorporar los últimos tres requisitos, que "en la práctica, generalmente se hacen convocatorias 'en el aire', se redactan las actas como la ley establece y la asamblea no se realiza realmente, en un lugar determinado, sino que el comité gestor del sindicato acostumbra a recoger firmas o los documentos constitutivos son firmados a posteriori por el número legalmente requerido, sin que de hecho se haya realizado la asamblea. Se trata en estos casos, de una constitución irregular del sindicato, violatoria de la libertad sindical…se ha privado a los trabajadores del derecho de constituir el sindicato y de elegir sus representantes legítimos." [10]

(2) Plazo en que debe otorgarse o no el registro.- El Art. 376 del código de trabajo dispone que en un término de 30 días, la Secretaría de Estado de Trabajo deberá decidir sobre la solicitud de registro sindical, negándolo u otorgándolo. La decisión que tome la secretaría se hará por resolución.

3.- La Decisión de la Secretaría de Estado de Trabajo: Posibles Situaciones

(a) Ausencia de una decisión de la Secretaría.- En ese plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de depósito de la solicitud, la Secretaría de Estado de Trabajo deberá determinar si los solicitantes han efectuado los pasos requeridos por la ley y si no han violado la ley. Si la Secretaría no emite ninguna resolución al respecto en el plazo indicado, el sindicato deberá intimar a dicha dependencia oficial a que proceda a otorgarle el registro sindical previamente solicitado. Si en un plazo de tres días, la SET no emite respuesta alguna, el sindicato se considerará automáticamente registrado, con todos los derechos que se deriven de ese registro. Mediante el NCT se introdujo este texto, debido a que "en tiempos pasados, el registro de una determinada organización sindical, era manejado políticamente por el gobierno de turno. Aunque otorgar o negar el registro de un sindicato, constituido cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley, no es un acto discrecional de la autoridad gubernamental; ésta, se valía de mecanismos dilatorios para no otorgar formal registro de una organización sindical que mostrase lineamientos contrarios al gobierno. En tal sentido, la Secretaría de Trabajo no se pronunciaba respecto al registro de la organización sindical, guardando silencio, que en definitiva equivalía a la negación del mismo."[11]

(b) Negación del registro sindical.- En caso de que, aduciendo violación de la ley, sea negado el registro sindical, los afectados podrán impugnar dicha decisión, que habitualmente es dada por el Director General de Trabajo, ante el Secretario de Estado de Trabajo. Si este último ratifica la decisión, los interesados podrán optar por interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo o por ante el Tribunal de Trabajo. Para algunos autores, la decisión del Secretario de Estado de Trabajo solo puede ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo para otros autores, la misma decisión solo puede ser recurrida por ante el Tribunal de Trabajo.

(c) Cuando la Secretaría otorga el registro.- Si la Secretaría de Estado de Trabajo otorga el registro sindical, la parte afectada tendrá las mismas alternativas que en el caso de la negoción del registro. Sin embargo, en la práctica se ve muy poco que los afectados acudan por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Ni siquiera recurren ante el Secretario de Trabajo; prefieren acudir directamente ante el Tribunal de Trabajo competente; sobre todo a partir de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia (3 marzo 1971, B.J. 724, p. 598)

4.- Impugnación del Registro Sindical

¿Cuándo se interpone?- La impugnación opera antes del registro, en ocasión de los trámites que preceden al registro. La anulación o cancelación, en cambio son posteriores al registro.

¿Dónde debe interponerse?- Esta impugnación debe interponerse por ante el Secretario de Estado de Trabajo, sobre la decisión usualmente dictada por el Director General de Trabajo.

¿Por qué razones procede la impugnación?- Procede la impugnación -sin que esta lista sea limitativa-, por violación al Ord. 4º del Art. 374 del CT; cuando entre los miembros del Comité Gestor figuran personas que desempeñan labores de las indicadas en el Art. 328 del CT; cuando el Comité Gestor no posee la cantidad de miembros exigida por el CT en su Art. 327; y, en cualquier caso que se pretenda registrar como sindicato, un Comité Gestor que no le haya dado cumplimiento a establecido por el CT.

5.- La Nulidad y la Cancelación del Registro Sindical

Si la autoridad de trabajo procede, no obstante la impugnación, al registro del sindicato, los trabajadores afectados o la empresa, pueden demandar ante los tribunales de trabajo —según el caso— la cancelación de dicho registro. Ese derecho, corresponde también a la propia empresa.

En el supuesto en cuestión, estaríamos hablando, de una demanda en nulidad o de una cancelación de registro sindical, por ante un tribunal de trabajo, que no debe confundirse con la "impugnación" ya comentada.

Ahora bien, dichas demandas no puede interponerse, si se ha interpuesto una impugnación por ante Secretario de Estado de Trabajo contra la decisión del Director General del Trabajo. Deberá esperarse a que la Secretaría de Estado de Trabajo se pronuncie sobre la solicitud de registro, lo que es indicativo de que la impugnación no ha sido acogida; o, en cambio, esperar que transcurra el plazo indicado en el Art. 376 del CT. A partir de entonces, procedería pues, el apoderamiento del tribunal.

Causas por las cuales puede ser cancelado el registro sindical.- De acuerdo con el Art. 382 del código de trabajo, el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones de sindicatos únicamente mediante sentencia de los tribunales de trabajo. El mismo Art. 382, ya citado, señala que la referida cancelación procede cuando los sindicatos se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales, o cuando se compruebe fehacientemente que de hecho dejaron de existir. Ejemplos: Cuando se dediquen a actividades políticas, religiosas (y no a laborales), cuando todos los miembros del sindicato hayan renunciado, cuando todos los contratos de trabajo de una empresa hayan terminado, etc.

Una parte de la doctrina dice que las causas de cancelación de un registro se limitan exclusivamente a las señaladas en el Art. 382 del código de trabajo (es decir, las que acabamos de mencionar). Sostiene que por las violaciones de ninguna de las demás prohibiciones legales o limitaciones para los sindicatos, la ley faculta ni a los tribunales ni a ninguna autoridad para que puedan anular el sindicato. Que el único texto legal que versa sobre la cancelación de los sindicatos es el ya mencionado Art. 382, y por tanto, las causas que este artículo menciona son limitativas.

Sin embargo, otra parte de la doctrina alega que las causas a que se refiere el Art. 382 no son limitativas; que si un sindicato al formarse o durante su existencia, y en su organización viola un texto legal mediante el cual el legislador les ha impuesto una prohibición o una limitación, dicho registro podrá ser cancelado, aún cuando no se esté en presencia de una de las causas mencionadas en el Art. 382 del código de trabajo. Ejemplo: Sindicato de Guardia Marines de la Marina de Guerra Dominicana (la formación de un sindicato de esta índole no viola el Art. 382 del código de trabajo, sin embargo viola otros textos legales que, por ende, posibilitan la cancelación del registro.

El Fuero Sindical

I.- DEFINICIÓN

Nuestro CT no nos ofrece una definición del fuero sindical. A penas, en su Art. 389, nos dice que: "La estabilidad consagrada. . . se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales".

Sin embargo, "por los fines que persigue, podemos definirlo como un conjunto de normas tendientes a garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente, con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus actividades sindicales." [12]

II.- NACIMIENTO DEL FUERO SINDICAL

El fuero comienza al momento en que los promotores del sindicato comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, el propósito de constituir un sindicato, así como la designación o elección efectuada. El fuero comienza con dicha notificación (Ord. 4º del Art. 393).

Dicha comunicación puede ser por carta, por acto de alguacil, o por cualquier otro medio escrito que sirva para comprobar la "fecha cierta" de la referida comunicación.

III.- COBERTURA DEL FUERO SINDICAL

De acuerdo con el Art. 390 del CT gozan del fuero sindical:

1º Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.

2º Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.

3º Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.

4º Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título.

En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuirá de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.

Según afirma PEDRO JOSE MARTE [13]esta última disposición del Art. 390, "constituye sin lugar a dudas, una limitante al fuero sindical, por cuanto el mínimo legal de trabajadores protegidos deberá mantenerse, independientemente del número de sindicatos que funcione en la empresa. Lo ideal hubiese sido que en estos casos, cada sindicato gozara de la totalidad del mínimo legal establecido."

Asimismo, ERIC RAFUL PEREZ [14]sostiene, refiriéndose a la parte in fine del Art. 390, que "esta disposición puede promover la proliferación de sindicatos prohijados por los empleadores con el propósito de reducir el número de verdaderos dirigentes protegidos por el fuero sindical."

IV.- EL DESPIDO DEL DIRIGENTE SINDICAL PROTEGIDO POR EL FUERO

El dirigente sindical protegido por el fuero sindical podrá ser despedido, tanto si comete las faltas graves ordinarias previstas en el Art. 88 del CT, como también, si incurre en uno de los actos enumerados en el Art. 394 del CT.

El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de 5 días determine si la causa invocada obedece a no a una falta en sus labores o a una actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato, (Art. 391 del CT).

Se discute si frente a un apoderamiento de la Corte de Trabajo, ésta actúa en funciones puramente administrativas o no; si está obligada o no a citar a la parte contra quien se dirige la instancia, o si sólo le basta y puede fallar fundándose en el contenido de ésta; si la decisión de la Corte es o no recurrible en casación; y finalmente, si la Corte, en cuanto a su constitución, debe sujetarse a las disposiciones del Art. 473 del CT, o si puede constituirse con abstracción de los vocales previstos en dicho texto legal.

A juicio de ERIC RAFUL PEREZ, una vez apoderada la Corte, el empleador deberá demostrar, en forma contradictoria, que el empleado ha incurrido en faltas graves. A dicha audiencia se deberá citar a ambas partes, y oír sus alegatos.

En opinión de PEDRO JOSE MARTE [15]"la Corte de Trabajo en este caso actúa en base a una competencia especial, en funciones puramente administrativas y en instancia única, y su decisión no puede ser objeto de recurso de casación. Y es que, lo que otorga la Corte es una simple autorización en Cámara de Consejo, y lo hace mediante una especie de Resolución, que si bien debe motivar, no reviste las características de una sentencia. Siendo así, permitir el recurso de casación en este caso sería frustratorio, sobre todo si se tiene en cuenta que su decisión no liga al juez de los hechos."

A raíz de la disputa doctrinal surgida con motivo de la aplicación del Art. 391 del CT se estableció, en el Reglamento para la aplicación del CT, un procedimiento para despedir a un dirigente sindical protegido por el Fuero que aquí comentamos.

En efecto, el Art. 85 del Reglamento No. 258-93 del 15 de octubre del 1993, para la aplicación del CT dispuso que: la solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata el Art. 391 del CT, debe de hacerse mediante los siguientes pasos:

(1) Depósito de escrito de solicitud de despido, en la Secretaría de la Corte de Trabajo;

(2) El Juez Presidente de la Corte concede un auto administrativo en donde fija audiencia;

(3) Celebración de la audiencia dentro de 5 días laborables, a contar de la fecha del depósito.

La citación a la audiencia, deberá hacerse mediante acto de alguacil.

Entre la fecha de la citación y de la audiencia debe de mediar un plazo de 1 día franco;

(4) En la audiencia, la Corte se reúne en Cámara de Consejo; dictará un auto rechazando o autorizando el despido solicitado, previa audición de todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes.

Los incidentes que se presenten deben se fallados en dicha audiencia, conjuntamente con el fondo.

Sin embargo, consideramos dicho procedimiento, inaceptable e improcedente, por lo siguiente:

No es correcto que tenga que celebrarse una audiencia, y por ende un juicio, para otorgar una medida meramente administrativa.

Y es que, la parte perjudicada con la emisión de dicho auto administrativo, tiene derecho a demandar la improcedencia del referido auto, por ante el juzgado de trabajo competente. Se celebraría entonces, un segundo juicio que debería ser el primero. Y, como esta última decisión del Juzgado de Trabajo es susceptible de un recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo, se celebraría pues un tercer juicio sobre el mismo asunto.

Cabe preguntarse, ¿no se está violando pues el principio del Doble Grado de Jurisdicción, según el cual toda persona tiene derecho a que su caso sea conocido por dos -y únicamente dos- jueces? ¿No sería la misma Corte que emitió el auto administrativo, la que luego debería de conocer el recurso de apelación sobre el mismo asunto que ya conoció?

Por otra parte, si la emisión del auto en cuestión está sujeto a un juicio público, oral y contradictorio, ¿no estaría acaso abierto el recurso de la casación?

Consideramos pues, que la autorización para despedir a un dirigente sindical no debería estar sujeta a un juicio. Creemos que dicha autorización debe asemejarse a la autorización para despedir a una mujer embarazada establecida en el Art. 233 del NCT, es decir, a que la Corte -o el Juez-Presidente de la Corte- apoderada de la solicitud investigue, (dentro del marco del papel activo del juez en materia del trabajo) si procede o no el despido, nunca llegando al extremo de celebrar un juicio público, oral y contradictorio, algo que es exclusivo de los jueces del fondo y no de aquellos que tan sólo deben emitir una decisión similar a la del Juez de Instrucción en materia criminal: auto de no a lugar o un auto de envío.

V.- EL DESAHUCIO FRENTE AL FUERO SINDICAL

El Art. 392 del CT establece que "no producirá efecto alguno el desahucio de los trabajadores protegido por el fuero sindical".

De una interpretación literal a este artículo, se concluiría en que está prohibido el desahucio, tanto si es ejercido por el patrono, como si es ejercido por el trabajador. Considerarlo de ese modo, sería desconocer lo dispuesto por el Art. 75 del mismo código, que señala que "el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho, (Ord. 4º) …en los caso previstos en los Arts. 232 y 392; de lo que debe inferirse que cuando el dirigente sindical es el que ejerce el desahucio, éste último sí surte efecto.

Admitir lo contrario sería negarle, a cualquier dirigente sindical, el derecho a ponerle término a su contrato de trabajo, cuando así lo juzgue conveniente.

Además -para robustecer lo aquí expresado-, cabe preguntarse ¿cuál es la razón de ser del fuero sindical? ¿No es acaso, la protección del trabajador que obstenta una dirección sindical?

Tenemos pues, que, con la exclusiva prohibición al empleador a ejercer el desahucio, se cumple con el cometido del fuero sindical, pretendido por el legislador.

Idéntica interpretación debe dársele a cualquier cláusula de un convenio colectivo de condiciones de trabajo que consagre lo que comúnmente se denomina "inamovilidad sindical".

Por tanto, lo que se está prohibiendo es el ejercicio del desahucio por el empleador, y no el desahucio ejercido por el trabajador. El dirigente sindical protegido por el fuero sindical podrá ponerle término a su contrato de trabajo, y no estará violando el Art. 392.

VI.- DURACIÓN DEL FUERO SINDICAL

"La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas:

1º Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

2º Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.

3º Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical.

4º El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación", (Art. 393 del NCT).

Dicha comunicación puede ser por carta, por acto de alguacil, o por cualquier otro medio escrito que sirva para comprobar la "fecha cierta" de la referida comunicación.

VII.- CESACIÓN DEL FUERO SINDICAL

"El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes:

1º Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico;

2º Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medida o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;

3º Por atentar contra los bienes situados en la empresa;

4º Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su deterioro;

5º Por incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo;

6º Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de éstos en movilizaciones o piquetes;

7º Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen;

8º Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitución", (Art. 394 del NCT).

Autor:

DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Carlos Hernández Contreras, Licenciado en Derecho, cum laude, Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (1991). Ha realizado varios cursos de post grado en Europa y Latinoamérica, destacándose Curso de Especialización Expertos Latinoamericanos en Relaciones Laborales, Universidad de Bolonia/Centro de Formación O.I.T.-Turín (1997). Ponente en números congresos, seminarios y conferencias sobre Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

LIBROS: "Maternidad y Trabajo de la Mujer: Protección en Nuevo Código de Trabajo" (1995); "Conflictos Colectivos de Trabajo y Medios de Solución" (1995); "Derechos Laborales y Sociales en Constitución Política Dominicana" (1995); "La Seguridad Social en Santo Domingo" (1996), co-autor, Lupo Hernández Rueda.

ESTUDIOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS: "El Registro Sindical: Concesión, impugnación y cancelación", Tribuna Jurídica/FINJUS (1994);"Impacto del Nafta y del Gatt en el mercado de trabajo", Tribuna Jurídica/FINJUS (1994); "Aclaraciones doctrinarias sobre nuestro Derecho del Trabajo", Boletín Patronal/COPARDOM (1994); "Reformas del nuevo código al contrato de trabajo: Primeros 66 Arts. del CT", V Congreso Nacional de DT y SS/S.E.T. (1994); "Regímenes Complementarios de la Seguridad Social en la República Dominicana", Boletín Patronal/COPARDOM (1994); "Reformas necesarias en el procedimiento ante los tribunales de trabajo", Boletín Patronal/COPARDOM (1996); "Sobre las Vacaciones Anuales. Lo que Ud. debe saber", Folletos Laborales/I.E.T. (1997); "La Liquidación Anual", Folletos Laborales/I.E.T. (1997); "El Salario de Navidad. 36 preguntas y respuestas", Folletos Laborales/I.E.T. (1997); "Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del Art. 539 del CT y El Principio Protector en el Proceso ante los Tribunales de Trabajo", Folletos Laborales/I.E.T. (1998); "¿Qué es salario y qué no es salario? ¿Cuándo el salario es computable?", Folletos Laborales/I.E.T. (1998); "Puntos Neurálgicos del Régimen Legal Penal-Laboral", Colección Seminarios/FINJUS (1998)

ACTIVIDAD PROFESIONAL: Abogado en ejercicio. Vicepresidente del Instituto de Estudios del Trabajo, Inc., desde 1992. Coordinador de publicación mensual "Colección Folletos Laborales" y organizador de seminarios y cursos-talleres sobre legislación laboral y social, auspiciados por ese instituto.

Profesor de Derecho Laboral, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra/Recinto Santo Tomás de Aquino (1995)

Profesor de Derecho Laboral I y II, Universidad Católica Santo Domingo (1993-1997).

Integrante de comisiones técnicas asesoras del sector empleador, en las siguientes actividades: (1) Estudio de Anteproyecto de Ley del nuevo código de trabajo (Ene.-Mar., 1991); (2) Diálogo Tripartito sobre el Proyecto de Ley del nuevo código de trabajo, con participación de la O.I.T., Secretaría de Trabajo y centrales sindicales (Jarabacoa/May., 1991); (3) estudio de proyecto de reglamento para aplicación del nuevo código de trabajo; (4) procesos de negociación para la fijación de tarifas salariales ante el C.N.S., correspondientes a Mar.-Abr., 1995 y May.-Jul., 1997

Integrante de equipo de instructores, en curso a jueces laborales de la República sobre nuevo código de trabajo, organizado por O.N.U.-ILANUD/Suprema Corte de Justicia. (mayo, 1993)

INSTITUCIONES A QUE PERTENECE: Colegio de Abogados R.D. (1991); Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (Miembro, 1992); Asociaciones de Derecho del Trabajo y Seguridad Social: Asociación Dominicana (Miembro, 1994; e integrante Junta Directiva, 1997-2000); Asociación Iberoamericana (Miembro de Número, 1995); Instituto Latinoamericano (Miembro Titular, 1995); Asociación Centroamericana y del Caribe (Miembro, 1995).

 

Enviado por:

Yunior Andrés Castillo S.

 

[1] "La definición de las instituciones jurídicas puede hacerse desde dos ángulos, que no tienen que ser necesariamente opuestos, pues es posible que coincidan: una es la definición de las leyes y otra la que corresponde a la naturaleza de las instituciones: a) La definición legal de los sindicatos: . . . transcribimos la definición que forjaron los maestros franceses GEORES SCELLE y PAUL PIC, coincidente con la de la Ley Federal de Trabajo mexicana: 'Se entiende por sindicato, para los efectos de esa ley, toda agrupación de trabajadores que desempeñen la misma profesión y trabajo, o profesiones y trabajos semejantes o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes.' b) Una definición sustancial: . . . por encima de las definiciones legales puede buscarse otra que exprese la idea del Derecho del Trabajo y la naturaleza y finalidades del movimiento obrero; partiendo de esta posibilidad, diremos que 'el sindicato es la expresión de la unidad de las comunidades obreras y de su decisión de luchar por una aplicación cada día más amplia de la justicia social a las condiciones de prestación de los servicios y por la creación de una sociedad futura en la que el trabajo sea el valor supremo y la base de las estructuras políticas y jurídicas'." (MARIO DE LA CUEVA, "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo II, Pág. 283. Editorial Porrúa, México, 1979)

[2] G. H. CAMERLYNCK y G. LYON-CAEN, "Derecho del Trabajo", Pág. 467. París, Francia. 1974

[3] LUPO HERNANDEZ RUEDA, "Manual de Derecho del Trabajo", Tomo II, Pág. 685. Santo Domingo, Rep. Dominicana, 1995.

[4] BALTAZAR CAVAZOS FLORES, "Lecciones de Derecho Laboral, México, 1982, Pág. 261, citado por LUPO HERNANDEZ RUEDA, "Manual de Derecho del Trabajo", Tomo II, Pág. 685. Santo Domingo, Rep. Dominicana, 1995.

[5] GUILLERMO CABANELLAS, "Tratado de Derecho Laboral", Tomo III, Volumen 2, Pág. 27. Buenos Aires, Argentina. 1989

Partes: 1, 2
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