938. Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto.
939. Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene.
Interpretación de las disposiciones testamentarias
940. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad.
941. El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento, si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales.
Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrán derecho al cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preterido se reputa desheredado.
Disposición a favor de parientes en general
942. La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión.
Donación por causa de muerte
943. Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.
Fideicomiso
944. En el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad de heredero.
Incapacidades para testar
945. Están incapacitados para testar.
1. el que se halle bajo interdicción;
2. el sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito; y,
3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.
946. No es heredero ni legatario el instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona designada.
947. La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las disposiciones que contiene.
Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de heredero, pasan a sus herederos legales.
948. El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a los bienes hereditarios.
949. Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.
950. Si el testador señala todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin aplicación determinada, esta parte corresponderá a los herederos legales.
951. Designada en el testamento parte determinada de la herencia para uno o más herederos, sin señalarse la de sus coherederos, éstos se distribuirán con igualdad lo que sobre de la herencia, deducido lo que fue destinado especialmente.
952. Salvo lo dispuesto por el testador, los bienes adjudicados por testamento, ya sea por herencia o por legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes que el testador, pasarán por derecho de representación a quienes determina la ley, si fueren parientes de él.
953. Si la vacancia se produjera por la no aceptación de la herencia y no hubiere derecho de representación, los bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su defecto, se adjudicarán a las personas a quienes corresponda la herencia intestada, conforme a la ley, siempre que éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el testador.
De la forma de los testamentos.
Formas testamentarias
954. Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales.
Son comunes, el abierto y el cerrado.
Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.
Testamento en escritura pública
955. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.
956. El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.
El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el código de notariado.
Testamento del ciego
957. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.
Testamento del sordo
958. Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.
Formalidades del testamento
959. En el testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes:
1. el papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no puede extraerse aquél sin romper esta;
2. en presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
3. sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y
4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.
960. No pueden hacer testamento cerrado:
1. el ciego; y
2. El que no sepa leer y escribir.
961. Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán, ser escritos y firmados de puño y letra del testador.
962. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren.
963. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.
964. El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.
Testamento militar
965. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos.
966. El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior, deberá ser remitido con la brevedad posible al cuartel general, y por éste al ministerio de la defensa.
Si el testador hubiere fallecido, el ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier juzgado de primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en el código procesal civil y mercantil.
Testamento marítimo
967. Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además su "visto bueno".
En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.
En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.
968. El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante, serán autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
969. Los testamentos abiertos, hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación.
970. En el testamento hecho en el mar, es nula toda disposición a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente del testador.
Testamento en lugar incomunicado
971. Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.
Testamento de preso
972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.
En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador.
973. Los testamentos especiales a que se refieren los artículos anteriores, sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dichos artículos se refieren o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.
Testamento en el extranjero
974. Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.
975. No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado.
976. También podrán los guatemaltecos que se encuentran en país extranjero otorgar testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de esta república, residente en el lugar del otorgamiento, si fuere notario.
Revocación, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias
977. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.
El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.
978. Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
979. El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.
980. Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.
981. Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá él anterior.
982. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
983. Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior.
Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo disposición en contrario del testador.
984. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte.
985. Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio.
986. La donación o legado de un crédito hecho en testamento, queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si por cualquier razón ha cancelado el crédito.
987. No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.
988. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique.
989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
990. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.
991. La disposición testamentaria de una cosa específica en favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a entregarla.
992. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.
Herencia condicional y a término.
Herencia condicional
993. Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo.
994. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.
995. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.
996. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.
997. La administración de que habla el artículo anterior, se confiará al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.
Herencia a término
998. Será válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Más, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino, después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
999. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.
1000. Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados.
1001. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecerán en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.
Legados
1002.- el testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas.
1003. Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.
1004. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.
1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.
1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género.
1009. El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.
1010. Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada.
1011. Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.
1012. Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.
1013. Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo debe hacerlo.
1014. La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.
1015. Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la herencia.
1016. Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.
1017. Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.
1018. Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado consiste en dinero.
1019. Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e intereses.
1020. En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.
1021. El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados igualmente por el testador.
1022. No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente.
1023. Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.
1024. Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a completarla, deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.
Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.
1025. Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos, regirán en los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo 3 de este título.
De la aceptación y de la renuncia de la herencia
1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento público.
1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.
1029. La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales.
La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención de la pgn.
1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.
1031. El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la república y de un año si está en el extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, arreglándose a las prescripciones del código procesal.
1032. Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.
1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.
1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.
1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.
1037. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.
1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.
1039. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.
1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.
Albaceas
1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
1042. Puede haber también albacea judicial, por nombramiento de juez.
1043. Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.
1044. Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial.
1045. Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado albacea.
1046. Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado.
1047. Puede conferirse el albaceazgo a una o más personas para lo que ejerzan mancomunadamente o una después de otra.
1048. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o de la pgn, aunque se halle con licencia temporal salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.
1049. Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.
1050. Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1. disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia;
2. hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;
3. hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes;
4. pagar las deudas y legados; y
5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.
Obligaciones relativas al patrimonio familiar
1051. Cuando el testador haya instituido patrimonio familiar, el albacea, y si no hubiere, los herederos, tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el momento en que se abra la sucesión.
Venta de bienes para pago de deudas y legados
1052. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos casos con intervención de los herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces, no se procederá sin la intervención judicial.
Entrega de legados
1053. Practicado el inventario, cuidará el albacea que se entreguen los legados específicos y asegurará el pago de los demás legados, a su satisfacción; y quedará la herencia en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el término legal del albaceazgo.
1054. Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador.
El cargo de albacea no puede transmitirse
1055. El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su administración.
Para actos de administración pueden dar poderes especiales
1056. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrán los albaceas dar poderes especiales en relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente responsables por los actos del mandatario.
Prohibición al albacea de adquirir bienes de la herencia
1057. Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaría, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.
Plazo del albaceazgo
1058. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
1059. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
1060. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crea necesario, pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Rendición de cuentas
1061. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.
El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido.
Gastos
1062. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia.
Honorarios del albacea
1063. El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento, si a cuarenta; del tres y medio por ciento, si a treinta; del cuatro por ciento, si a veinte; y del cinco por ciento, cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.
Aseguramiento que pueden exigir los herederos
1064. En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el día o se hayan cumplido los encargos, sin más menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador.
1065. Los legatarios desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el artículo anterior.
Remoción del albacea
1066. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.
1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.
Parte 8.
De la sucesión intestada .
Disposiciones generales.
Casos en que tiene lugar.
1068. La sucesión intestada tiene lugar:
1. cuando no hay testamento;
2.cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este código;
3. cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y,
4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
1069. En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.
1070. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.
1071. En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación.
1072. Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.
1073. Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes, tal como se expresa en el artículo 932.
1074. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
1075. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.
Todos los hijos heredan por partes iguales
1076. Los hijos, sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes. El hijo adoptivo hereda a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
1077. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación.
Orden de sucesión intestada
1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.
1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia.
1080. A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
1081. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.
1082. El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.
1083. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su ex cónyuge.
1084. La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.
El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.
Partición de bienes hereditarios
Obligación del albacea de hacer la partición
1085. Aprobados el inventario y la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.
No puede suspenderse la partición
1086. Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años.
No puede obligarse a la proindivisión
1087. A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aún por orden expresa del testador.
Herederos que pueden pedir la partición
1088. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.
1089. Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.
1090. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
1091. Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.
1092. La partición se considerará provisional en el caso del artículo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
Legatario de parte alícuota
1093. El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el del género o cantidad puede pedir la entrega del legado.
Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota
1094. El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.
1095. También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.
1096. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán éstos proceder de consuno y bajo una misma, representación bastando que uno de ellos pida la partición.
1097. Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Partición hecha por el testador
1098. El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.
Derechos de los alimentistas
1099. Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.
Heredero ausente
1100. Si alguno de los herederos estuviera ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o de la pgn, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.
Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.
1101. La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla.
Partición extrajudicial
1102. Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.
Obligación recíproca de los herederos
1103. Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Deudas de la proindivisión
1104. Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente.
Masa hereditaria
1105. De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.
Gastos de enfermedad y muerte
1106. Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria.
Gastos de partición
1107. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputarán a su haber.
Efectos de la partición .
1108. La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.
Obligación reciproca de saneamiento
1109. Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.
Cuando cesa la obligación de saneamiento
1110. La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
1. cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y
2. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.
Derecho del que sufra la evicción
1111. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias.
Cuota del que pierda su parte
1112. La cuota que deberá pagarse al que pierda total o parcialmente su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, hecha la deducción del total de la herencia.
Coheredero insolvente
1113. Si alguno de los coherederos que debe indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción.
1114. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Insolvencia del deudor después de la adjudicación
1115. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Créditos incobrables
1116. Por los créditos incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad.
Responsabilidad de los coherederos
1117. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronuncie sentencia firme por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles; y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
Rescisión y nulidad de la partición
Rescisión de particiones extrajudiciales
1118. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
Rescisión de particiones judiciales
1119. Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición.
Partición anulable
1120. La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.
1121. Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.
Partición nula
1122. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
Partición suplementaria
1123. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones anteriores.
Registro de la propiedad
Libro cuarto.
Del registro de la propiedad.
De la inscripción en general.
De los títulos sujetos a inscripción
1124. El registro de la propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.
1125. En el registro se inscribirán:
1. los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos;
2. los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
3. la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido;
4. los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
5. las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales;
6.los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado la renta por más de un año;
7. los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos bienes;
8. los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y su transmisión y gravámenes;
9. las concesiones otorgadas por el ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;
10. la prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial;
11. la posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente;
12. la declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de los bienes;
13. los edificios que se construyan en predio ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios, grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas; y
14. los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.
1126. Se inscribirán asimismo en el registro, los instrumentos o títulos expresados en el artículo anterior, otorgados o expedidos en país extranjero, que reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, y las providencias o sentencias firmes pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la república, y afecten derechos reales.
1127. La inscripción en el registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado desde la fecha de recepción del documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el término se ampliará en seis días más.
1128. Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la inscripción.
1129. En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.
De la forma y efectos de la inscripción
1130. La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:
1. En virtud de resolución judicial firme;
2. A la presentación de testimonio de escritura pública:
A) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original; y B) cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral;
3. En los demás casos que expresamente autorice la ley.
1131. Toda inscripción expresará:
1. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación, indicando el municipio y departamento en que se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el documento que se presente para su inscripción en registro de la propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en la república de Guatemala.
Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el notario deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamiento urbanos, el registro de propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior.
2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare;
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción;
4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste;
5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato;
6. El juez, funcionario o notario que autorice el título;
7. La fecha de entrega del documento al registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y
8. Firma y sello del registrador, así como el sello del registro,
Los requisitos a que se refiere el inciso 1, sólo serán necesarios en la primera inscripción.
La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma establecida en el artículo 1214 de este código.
1132. Todo documento se presentará por duplicado al registro: la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación notarial.
Cuando el registro esté en capacidad de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en este artículo por tomas microfílmicas de los documentos originales, disponiéndose la forma más apropiada para su clasificación y conservación.
1133. Cuando la finca corresponda por su situación a dos o más departamentos, se inscribirá en el registro del territorio donde estuviere enclavada la casa de habitación o las principales oficinas; en su defecto, en el registro del departamento donde estuviere ubicada la mayor parte del terreno. En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la inscribirá en cualquiera de los departamentos en que esté situada la finca.
1134. En las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido.
1135. Cuando hubiere de inscribirse algún acto o contrato traslativo de dominio en que haya mediado precio, se expresará el que resulte del título, si ha sido al contado o a plazos y la forma en que debe pagarse. Las mismas circunstancias se expresarán también en la permuta y en la adjudicación en pago, si alguno de los interesados quedare obligado a satisfacer al otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.
1136. Las inscripciones hipotecarias y prendarias expresarán las condiciones a que estén sujetos los créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo.
1137. Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del predio dominante como del predio sirviente; pero si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.
1138. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución judicial que lo ordene.
1139. Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre disposición de los bienes.
Estas inscripciones comprenderán todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se refiere la resolución judicial firme.
1140. Si el inmueble perteneciere en común a varias personas, se hará una sola inscripción mientras no se practique la división entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera su derecho a otro.
1141. Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro.
1142. Si se presentare el mismo día al registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del registro. En tales casos, el registrador hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podrá proceder de conformidad con el artículo 1164 de este código.
1143. Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro derecho real no inscrito anteriormente, el registrador procederá a hacer acto continuo la inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta inscripción, desde su fecha, producirá efecto contra tercero.
1144. Los títulos supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del título de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este código.
1145. La inscripción será nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste, o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el registro.
1146. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro.
1147. Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho, exceptuándose:
1. las acciones rescisorias o resolutorias estipuladas expresamente por las partes, que consten en el registro; y
2. La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito.
En los dos casos del inciso 2 no perjudicará a tercero la acción revocatoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.
1148. Únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.
Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al registro.
De las anotaciones y sus efectos
1149. Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:
1. el que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta;
2. el que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor;
3. los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia;
4. el que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes;
5.el que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho; y
6. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este código o en otra ley.
1150. Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos 1°, 2, 4, y 6 del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá librar el tribunal respectivo.
En el caso del inciso 3, será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el registrador de orden judicial.
En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su derecho.
1151. Las anotaciones que procedan de providencias judiciales no se suspenderán por apelación u oposición de parte.
1152. El interesado en la anotación de un inmueble que no esté inscrito en el registro, tiene derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias para obtener la inscripción del inmueble de que se trate.
1153. El legatario de género o cantidad, no podrá exigir anotación sobre bienes inmuebles o derechos reales legados a otros especialmente, y el legatario de inmuebles determinados o de crédito o pensiones asignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación sino sobre los mismos bienes.
1154. Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a favor del heredero.
1155. El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2, del artículo 1149 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.
1156. La anotación preventiva no da preferencia a los legatarios entre sí, ni al acreedor sobre los demás de su misma clase.
1157. La anotación a favor del acreedor a la herencia o del legatario que no lo fuera de especie, ni de rentas o derechos reales constituidos sobre un inmueble determinado, caducará al año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador, aun cuando haya sido decretada judicialmente.
Si al vencimiento del año no fuere aún exigible el legado o el crédito, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después del día en que puedan exigirse.
1158. Si antes de expirar el término de la anotación resultare ésta ineficaz para garantizar el crédito o legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes anotados, podrá pedir el acreedor a la herencia o el legatario, que se anoten otros bienes, si los hubiere susceptibles de tal gravamen.
1159. El legatario de rentas o pensiones podrá pedir, en cualquier tiempo, que la anotación hecha a su favor se convierta en inscripción hipotecaria si el testador hubiere consignado las porciones sobre inmuebles determinados de la herencia.
1160. Si el legatario hubiere anotado su derecho, podrá pedir, en cualquier tiempo, la inscripción hipotecaria de los bienes inmuebles de la herencia gravados por el testador, que existan en poder del heredero o legatario obligado a dar la pensión.
1161. Cuando se presente al registro de la propiedad un testamento en que se constituya patrimonio familiar, el registrador hará, de oficio, anotación provisional sobre los bienes afectados por el patrimonio, la que se cancelará al hacerse la inscripción definitiva.
1162. Cuando la anotación preventiva a que se refiere el inciso 5, Del artículo 1149 de este código, se convierta en inscripción definitiva de un derecho, surtirá sus efectos desde la fecha de tal anotación y en esos supuestos el registrador, a solicitud escrita de quien la hubiere obtenido, cancelará las inscripciones de fecha posterior.
1163. Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotación.
1164. El interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al registro, podrá ocursar en la vía incidental al registrador ante juez de primera instancia del ramo civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el registro.
1165. La anotación preventiva pierde sus efectos a los treinta días de efectuada o al vencimiento de la prórroga que se hubiere otorgado y, será cancelada de oficio por el registrador, si durante ese plazo no se hubiere presentado el documento que subsane la omisión. También deberá ser cancelada a solicitud escrita de quien la obtuvo, del propietario del bien o derecho anotado o mediante la presentación del despacho judicial que así lo disponga.
En todo caso, el registrador, pondrá razón al margen del libro correspondiente de toda cancelación o prórroga de anotación preventiva que inscriba.
1166. Toda anotación expresará: el inmueble o derecho real a que se contraiga; el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas a quienes afecte, el título de su procedencia, el importe de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de la entrega del documento en el registro. La falta de alguno de estos requisitos hará ineficaz la anotación.
De las cancelaciones
1167. Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos.
1168. La cancelación podrá hacerse parcial o totalmente. En el primer caso deberá indicarse con la claridad, la parte respecto de la cual se hace la cancelación.
1169. Podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones:
1. Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el derecho real inscrito.
2. Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción; y
3. Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1145.
1170. El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará:
1. Las inscripciones hipotecadas con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles.
2. las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos.
3. las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y
4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el
Contrato.
1171. Además de lo previsto en el inciso 3. Del artículo 1170 de este código, las inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1, 2, 4, Y 6 del artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga. En los demás casos del citado artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos.
1172. La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia judicial se disponga convertirla en definitiva.
1173. Cuando se presente al registro un título traslativo de dominio o derecho real, otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio todo embargo, anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación, del derecho que hubiere motivado el remate. Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la ejecución y al remate.
1174. Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes:
1. la clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
2. la fecha del documento y la de entrega en el registro;
3. la designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado;
4. los nombres de los interesados en la cancelación; y
5. La inscripción o anotación que se cancele.
1175. El registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la cancelación conforme a lo dispuesto para las inscripciones.
1176. Será nula la cancelación en perjuicio de tercero:
1. cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada;
2. cuando en la cancelación parcial no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y
3. Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el registro, del instrumento en que se haya convenido por las partes u ordenado por el juez.
1177. Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero.
1178. Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación que estuviere vigente. El registrador podrá exigir de los interesados los demás datos que juzgue necesarios.
Certificaciones de registro.
1179. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, sólo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.
1180. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes inscritos en el registro. Dichas certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el arancel.
1181. Cuando se expidiere certificación de una inscripción cancelada, el registrador insertará en todo caso a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
De la misma manera, el registrador hará mérito en la certificación, de cualquier título que estuviere presentado solamente, pero que tenga relación con el asiento certificado.
1182. Cuando el registrador dudare si está o no subsistente una inscripción por dudar también de la validez o eficacia de la cancelación que a ella se refiere, insertará a la letra ambos asientos en la certificación, expresando que lo hace así por haber dudado si dicha cancelación reúne las circunstancias necesarias para producir todos sus efectos legales, debiendo expresar también los motivos de la duda.
1183. Las certificaciones pueden ser substituidas por copias fotográficas, legalizadas por el registrador.
1184. Cuando las certificaciones que expida el registrador no fueren conformes con los asientos a que se refieren, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por aquéllas para exigir la indemnización correspondiente del registrador que hubiere cometido la falta.
De las inscripciones especiales.
Disposiciones generales
1185. En el registro de la propiedad se llevarán por separado los registros siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y otros que establezcan leyes especiales.
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