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Código Civil

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

    1. Personas y familia
    2. Régimen económico del matrimonio
    3. Patria Potestad
    4. Patrimonio familiar
    5. Reglamento de copropiedad y administración
    6. Usufructo, uso y habitación
    7. Derechos reales de garantía
    8. Sucesión hereditaria
    9. Registro de la propiedad
    10. Obligaciones
    11. Contratos
    12. Permuta

    Personas y familia

    Libro primero.

    De las personas y de la familia.

    De las personas.

    De las personas individuales.

    Personalidad.

    1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

    Partos dobles.

    2. Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

    Conmorencia.

    3. Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.

    Identificación de la persona.

    4. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el registro civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

    Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.

    En el caso de los menores ya inscritos en el registro civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.

    5. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el código procesal civil y mercantil".

    Cambio de nombre.

    6. Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el código procesal civil y mercantil.

    7. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene y constituye prueba alguna de la filiación.

    Capacidad.

    8. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

    Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años.

    Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.

    Incapacidad.

    9. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

    La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

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