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Código Civil (página 3)

Enviado por Domingo Ruano


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el artículo 200.

208. En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.

Paternidad y filiación extramatrimonial.

Igualdad de derechos de los hijos.

209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.

Reconocimiento del padre.

210. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

Formas de reconocimiento.

211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1. en la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;

2. por acta especial ante el mismo registrador;

3. por escritura pública;

4. por testamento; y

5. Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

El reconocimiento no es revocable.

212. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.

213. Es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

Reconocimiento de ambos padres.

214. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.

Reconocimiento separado.

215. Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

Reconocimiento por los abuelos.

216. En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

Reconocimiento por el menor de edad.

217. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización judicial.

218. La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.

Derechos de la mujer que ha cuidado a un niño

219. La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del niño.

Acción judicial de filiación.

220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.

Casos en que puede ser declarada la paternidad.

221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1. cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2. cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3. en los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

Presunción de paternidad.

222. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1. los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y

2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Posesión notoria de estado.

223. Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. que hayan proveído a su subsistencia y educación;

2. que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y

3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Acción de filiación después del fallecimiento de los padres

224. La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1. cuando el hijo sea póstumo;

2. cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3. En los casos mencionados en el artículo 221.

Indemnización a la madre.

225. La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción.

Improcedencia de la acción.

226. La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:

1. si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

Reconocimiento es acto declarativo.

227. El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.

Parte 2.

Patria Potestad

De la patria potestad.

En el matrimonio y fuera de el.

252. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.

Obligaciones de ambos padres.

253. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

Representación del menor o incapacitado.

254. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.

255. Mientras subsista el vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes; la tendrán también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.

Pugna entre el padre y la madre.

256. Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo.

Padres menores de edad.

257. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

Hijo adoptivo .

258. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.

Capacidad relativa de los menores.

259. Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.

Los hijos deben vivir con sus padres casados o unidos.

260. Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, o con el padre o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar casa paterna o materna o aquélla en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus progenitores.

Madre soltera o separada .

261. Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho, los hijos estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen a poder del padre, o que sean internados en un establecimiento de educación.

Si la separación de los padres procede de la disolución del matrimonio, se estará a lo dispuesto en el artículo 166.

En todo caso el que por vías de hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente lo tenga a su cargo, será responsable conforme a la ley y autoridad deberá prestar auxilio para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la ejerza especialmente.

El interés de los hijos es predominante.

262. No obstante lo preceptuado en los artículos anteriores, cuando la conducta de los padres sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión o pérdida de la patria potestad, debe el juez adoptar las providencias urgentes que exija el interés y conveniencia del menor y puede disponer también, mientras resuelve en definitiva, que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado del pariente más próximo, o de otra persona de reconocida honorabilidad, o si fuere posible, de un centro educativo.

Los hijos deben respeto a sus padres.

263. Los hijos aun cuando sean mayores de edad y cualquiera que sea su estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida.

Bienes de los hijos.

264. Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e intervención de la pgn.

265. Tampoco podrán los padres celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin autorización judicial; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar garantía en representación de los hijos, a favor de tercera persona.

266. Siempre que el juez conceda licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o el monto del crédito sea empleado en el objeto que motivó la autorización y que el saldo, si lo hubiere, se invierta debidamente, depositándose mientras tanto en un establecimiento bancario.

267. Salvo el caso de sucesión intestada, el que ejerza la patria potestad no puede adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor.

Los actos realizados contra esta prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de sus herederos.

Tutor especial.

268. Si surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial.

Separación de la patria potestad.

269. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o de la pgn.

270. Los padres están obligados a prestar garantía de la conservación y administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a ulteriores nupcias o cuando sean declarados en quiebra.

271. Si al que se halla bajo la patria potestad se le hiciere alguna donación, o se le dejare herencia o legado, con la expresa condición de que los bienes no los administren los padres, será respetada la voluntad del donante o testador, quien deberá designar la persona o institución administradora y, si no lo hiciere, el nombramiento lo hará el juez en persona de reconocida solvencia y honorabilidad, si no hubiere institución bancaria autorizada para tales encargos.

272. Los padres deben entregar a los hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración.

Suspensión.

273. La patria potestad se suspende:

1. por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

2. por interdicción, declarada en la misma forma;

3. por ebriedad consuetudinaria; y

4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

Pérdida.

274. La patria potestad se pierde:

1. por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2. por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;

3. por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;

4. por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

275. El que haya sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que se establecen en el presente capítulo.

276. Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y la pgn. El progenitor inocente y la pgn serán parte en el juicio en todos los casos.

Restablecimiento .

277. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

1. cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

2. cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3 del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1 de este artículo.

En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

De los alimentos entre parientes.

Concepto.

278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.

280. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

281. Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

282. No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.

Personas obligadas.

283. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.

284. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por, circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.

285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará, en el orden siguiente:

1. a su cónyuge;

2. a los descendientes del grado más próximo;

3. a los ascendientes, también del grado más próximo; y

4. A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la, preferencia o la distribución.

Derechos para alimentos.

286. De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto.

287. La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca, el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

288. El que haya suministrado alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser indemnizado por la persona que esté obligada a satisfacerlos.

289. Cesará la obligación de dar alimentos:

1. por la muerte del alimentista;

2. cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3. en el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:

1. cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y

2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.

291. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los demás casos en que por ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que se trate.

El derecho de alimentos que provengan de contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor de los parientes del obligado.

Obligación de garantía.

292. La persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.

De la tutela.

Disposiciones generales.

Casos en que procede.

293. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres.

El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Clases de tutela.

296. La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial.

Testamentaria.

297. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.

298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.

Legítima.

299. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:

1. al abuelo paterno;

2. al abuelo materno;

3. a la abuela paterna;

4. a la abuela materna; y

5. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Judicial.

300. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, la pgn y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.

Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.

Tutela de los declarados en estado de interdicción.

301. La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde.

1. al cónyuge;

2. al padre y a la madre;

3. a los hijos mayores de edad; y

4. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.

302. Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

Derecho de los menores que han cumplido dieciséis años

303. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.

Protutor .

304. El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.

La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reúna las condiciones de notoria honradez y arraigo.

305. El protutor está obligado:

1. a intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2. a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;

3. a promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4. a intervenir en la rendición de cuentas del tutor, y

5. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.

Tutores específicos.

306. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.

307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud de la pgn, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

Tutores legales .

308. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.

309. Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.

310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

311. El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado.

El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será reconocido en la República.

La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que fue discernido el cargo.

312. Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.

313. Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.

Inhabilidad y excusas para la tutela.

Prohibiciones.

314. No puede ser tutor ni protutor:

1. el menor de edad y el incapacitado;

2. el que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;

3. el que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas;

4. el ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;

5. el fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;

6. el que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado;

7. el que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;

8. el acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;

9. el que no tenga domicilio en la República; y

10. El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa.

315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por la pgn o algún pariente del pupilo.Remoción.

316. Serán también removidos de la tutela y protutela:

1. los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;

2. los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;

3. los que emplearen maltrato con el menor;

4. los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y

5. Los que se ausenten por más de seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y protutela.

Excusa.

317. Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1. los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;

2. los mayores de sesenta años;

3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;

4. las mujeres;

5. los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;

6. los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7. Los que tengan que ausentarse de la república por más de un año.

318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

Ejercicio de la tutela.

Discernimiento del cargo.

319. El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.

Obligación de hacer inventario.

320. El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.

Constitución de garantía.

321. Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.

322. Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez, el propio tutor o el protutor, o la pgn, para el efecto de la constitución de la garantía.

323. La garantía deberá asegurar:

1. el importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2. el promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y

3. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

324. La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según, aumente o disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.

325. La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.

326. La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.

327. El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.

Presupuesto.

328. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.

Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización judicial.

329. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.

Carrera, oficio o profesión del menor.

330. El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberá tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.

331. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.

Necesidad de autorización judicial.

332. El tutor necesita autorización judicial:

1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;

2. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;

3. Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4. Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y

6. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

333. La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.

334. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

335. El tutor no puede sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.

Prohibiciones.

336. Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:

1. contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

2. disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

3. aceptar donaciones del ex pupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante;

4. hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y

5. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.

337. Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.

338. El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

339. Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor; y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviere en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.

Retribución de la tutela.

340. La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.

341. Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna.

342. El tutor está obligado a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas las operaciones de su administración en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.

Rendición de cuentas de la tutela.

343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

344. La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y de la pgn.

345. La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al ex pupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.

346. El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.

347. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

348. Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.

Entrega de bienes.

349. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.

Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

350. El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que éste expire.

Prescripción de acciones.

351. Las acciones u obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor y al ex pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.

Parte 3.

Patrimonio familiar

Del patrimonio familiar.

Concepto .

352. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Bienes sobre los cuales puede constituirse

353. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.

354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.

También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.

Valor máximo del patrimonio

355. (valor máximo del patrimonio). No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.

Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.

Caracteres del patrimonio.

356. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

No puede hacerse en fraude de acreedores.

357. El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

Obligación de los beneficiarios.

358. Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados.

359. Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas por aquél.

Obligación de constituir patrimonio.

360. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

Aprobación judicial.

361. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el registro de la propiedad, previos los trámites que fije el código procesal civil y mercantil.

Sin embargo, cuando el estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.

Administrador.

362. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.

363. El patrimonio familiar termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.

364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.

365. Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer cesar la indivisión.

366. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.

367. Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máxima, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.

368. la pgn intervendrá en la constitución, extinción y redacción del patrimonio familiar.

Registro de personas jurídicas.

438. En el libro especial de registro de personas jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3 y 4 y párrafo final del artículo 15 de este código.

439. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el código respectivo.

Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica.

440. Las asociaciones que menciona el inciso 3 del citado artículo 15, presentarán para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica documentos que quedarán en poder del registro.

Bienes de la propiedad

Libro segundo.

De los bienes de la propiedad y demás derechos reales.

De los bienes.

De las varias clases de bienes.

Concepto.

442. Son bienes las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.

Cosas apropiables.

443. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Cosas fuera del comercio.

444. Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Bienes inmuebles.

445. Son bienes inmuebles:

1. el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;

2. los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;

3. las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;

4. las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al inmueble;

5. los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;

6. los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y

7. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.

Se reputan bienes inmuebles.

446. Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.

Parte integrante.

447. Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.

Materiales de un edificio.

448. No pierden el carácter de parte integrante de un edificio los materiales que se han separado mientras se hacen reparaciones.

Accesorios.

449. Es accesorio del bien todo lo que está aplicado permanentemente a su fin económico y se halla en una relación que responde a ese fin.

La separación temporal de los bienes no les hace perder su calidad.

Condición de integrantes y accesorios

450. Las partes integrantes y los accesorios de un bien siguen la condición de éste, salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su diferenciación.

Bienes muebles.

451. Son bienes muebles:

1. los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;

2. las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;

3. las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4. las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;

5. los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y

6. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.

Menaje de casa.

452. Cuando se use de las palabras muebles o bienes inmuebles de una casa se comprenderán los que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales

453. Los materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean utilizados en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son muebles mientras no estén empleados en la construcción.

Bienes fungibles.

454. Los bienes muebles son fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades.

Semovientes

455. Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de la explotación de una finca, se reputan como inmuebles.

De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen

Dominio de los bienes.

456. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Bienes del dominio público.

457. Los bienes del dominio del poder público pertenecen al estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial.

Bienes nacionales de uso común.

458. Son bienes nacionales de uso público común:

1. las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada,

2. los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el estado o las municipalidades;

3. las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares; y

4. La zona marítimo-terrestre de la república, la plataforma continental, el espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.

Bienes nacionales de uso no común.

459. Son bienes nacionales de uso no común:

1. los que están destinados al servicio del estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio;

2. los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3. los ingresos fiscales y municipales;

4. el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo;

5. los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada;

6. los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el estado o las municipalidades por cualquier título legal;

7. los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y

8. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.

Bienes de propiedad privada.

460. Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.

Aprovechamientos de bienes nacionales

461. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas.

462. Los bienes que constituyen el patrimonio del estado, de los municipios y de las entidades estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en este código.

463. El traspaso de los bienes del dominio público de uso común al patrimonio del estado o de los municipios, deberá hacerse llenándose los trámites que señalan las leyes y reglamentos respectivos.

De la propiedad.

Disposiciones generales.

Contenido del derecho de propiedad.

464. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

Abuso del derecho.

465. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.

Derecho del perjudicado.

466. El que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.

Expropiación forzosa.

467. La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia.

Defensa de la propiedad.

468 el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.

Reivindicación

469. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Derecho de autor.

470. El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.

Frutos de los bienes

471. El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por accesión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este código.

Bienes de interés histórico y artístico.

472. Las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles, declaradas como objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, están sometidas a leyes especiales.

De las limitaciones de la propiedad.

Subsuelo y sobresuelo.

473. La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.

Prohibición de hacer excavaciones que dañen al vecino

474. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño ulterior.

Deslinde y amojonamiento.

475. Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen.

Obligación de cerrar el fundo.

476. Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de servidumbre.

Construcciones cerca de edificios públicos.

477. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos respectivos.

Servidumbres establecidas.

478. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas establecidas en este código.

Construcciones no permitidas.

479. Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad.

Dentro de poblado se prohíbe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos, nocivos o molestos.

Prohibición de actos que dañen pared medianera

480. No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.

Tanto en estos casos como en los enunciados en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.

Siembra de árboles cerca de heredad ajena

481. No se debe plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

Derecho de exigir que se arranquen los árboles.

482. Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la señalada en el artículo que precede, si por la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de sus construcciones.

Ramas que caen sobre propiedad vecina.

483. Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades.

Los frutos de las ramas que se extienden sobre el predio del vecino pertenecen a éste.

Obra peligrosa.

484. Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de éste.

Lo mismo se observará cuando algún árbol amenazare caerse.

De la copropiedad.

Disposiciones generales.

Cuando hay copropiedad.

485. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo.

Cuotas de los partícipes.

486. Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Uso de la cosa común.

487. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Obligaciones de los comuneros.

488. Cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde en el dominio.

Innovaciones.

489. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los copropietarios que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la misma.

Administración.

490. Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la cosa.

Derecho de cada condueño.

491. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.

Derecho de pedir la división.

492. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.

Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los otros si ellos quisieren venderlas.

Pacto de indivisión.

493. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.

Improcedencia de la división.

494. Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio.

Deudas contraídas por un participe y por los comuneros.

495. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condominio que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para reembolso de lo que hubiere pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más respecto a la cuota que le corresponde.

Derecho de pedir el acotamiento de tierras.

496. Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a concedérsela podrá acudir al juez local para que resuelva.

Otorgada la parcela, los gastos y los frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que la haya obtenido.

Sanciones por distracción de fondos.

497. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca indebidamente de ella, incluidos los intereses legales del dinero común que haya empleado en sus propias atenciones, y responderá también de cualesquiera daños que haya causado en el bien común.

Derecho de tanteo.

498. Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.

Si pidieren el arriendo dos o más comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la adjudicación a todos ellos en proporción a sus respectivas cuotas en el condominio.

Derechos de los acreedores.

499. Los acreedores de uno o más condueños, tienen derecho para hacer embargar y vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa común.

Aplicabilidad de las reglas de la partición de la herencia

500. Serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad, las reglas concernientes a la partición de la herencia.

Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada uno.

Acreedores o cesionarios en la partición.

501. Los acreedores, o cesionarios de los participes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su concurso.

No hay perjuicio de tercero .

502. La división de la cosa común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito su derecho antes de la partición.

Cesa la copropiedad.

503. La copropiedad cesa por la división de la cosa común; por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Comunidad de tierras.

504. Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes agrarias.

Copropiedad en la medianería de inmuebles.

Medianería.

505. Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:

1. en las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

2. en las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Signo contrario a la medianería

506. Hay signo contrario a la medianería:

1. cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;

2. cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;

3. cuando la pared, soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

4. cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5. cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

6. cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

7. cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo estén;

8. cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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