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Régimen Jurídico del agua en Panamá (página 2)

Enviado por Eduardo


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Régimen jurídico del agua en Panamá

En lo concerniente al recurso agua, se encuentra regulada constitucionalmente, pero de igual manera se rige por el Decreto Ley nº 35 de 22 de septiembre de 1966, el cual reglamenta el uso de las aguas en toda la república de Panamá, y subroga el régimen de aguas del Código Agrario. No obstante, el recurso minero, se regula por el Código de Recursos Minerales, mediante la ley 23 del 22 de agosto de 1963.

1. RÉGIMEN ECOLÓGICO

La Constitución Política de la República de Panamá entró en vigor en 1972 y fue modificada posteriormente por los Actos Reformatorios de 1978, el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994. Establece desde su texto original un capítulo especial sobre el Régimen Ecológico, al calor de la Declaración de Estocolmo y sus preceptos orientados para el respeto al derecho a un ambiente sano.

El Régimen Ecológico está señalado en el Capítulo 7o., Título III de los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, sección en donde constan los derechos fundamentales (garantías fundamentales, familia, derecho al trabajo, educación, cultura nacional, salud y seguridad social, derecho a un ambiente sano y régimen agrario).

Citando su articulado completo:

Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tiene el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

Artículo 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia (el subrayado es nuestro).

Artículo 117.- La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.

Es importante referirnos a otros títulos constitucionales conexos al tema, que por su trascendencia en las actividades de desarrollo hacen indispensable citarles en este documento. Es así que el Capítulo 1o., Título IX, establece las disposiciones que rigen la Hacienda Pública, señalando para nuestros fines lo relativo a los Bienes y Derechos del Estado, de la siguiente manera:

Artículo 254.- Pertenecen al Estado

  • Las riquezas del subsuelo que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación según lo establezca la Ley.

Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del termino y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.

  • Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los yacimientos de toda clase no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este ordinal (el subrayado es nuestro).

Artículo 255.- Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación privada:

  • El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales; las playas, riberas de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.

  • Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.

  • Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos.

  • (…)

  • Los demás bienes que la Ley defina como de uso público (el subrayado es nuestro).

En relación al régimen de concesiones administrativas, los artículos precitados refieren a este tema, así como el Artículo 256 que en este mismo capítulo señala:

Artículo 256.- Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización del agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público (el subrayado es nuestro).

Para este efecto, es facultad del Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo el celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo de lo dispuesto en la Constitución y la Ley (Art. 179, numeral 8, Constitución Nacional).

1.1. INTERÉS PÚBLICO

Señaladas estas disposiciones, es claro que la utilización del agua –ya se trate de aguas lacustres, fluviales, termales, subterráneas- debe justificar dicho destino en función al bienestar social y el interés público, no pudiendo apropiarse privadamente por constituir propiedad del Estado. Será éste quien defina su mejor uso, de acuerdo a la orientación del beneficio social del bien, pudiendo sólo conceder su explotación para empresas privadas o mixtas bajo este precepto.

No obstante, vale señalar que el interés público y el bienestar social no son conceptos que la misma Constitución señala. En los últimos años, su interpretación ha sido cuestionada, toda vez que en el caso de las concesiones mineras –cuya actividad ha de orientarse, en supuesto, por el interés público- han afectado de manera negativa a las poblaciones campesinas y el entorno natural, demostrándose evidentemente que la inspiración de bienestar social no se cumple con esta actividad.

Al respecto de las concesiones mineras, y siendo aplicable para nuestro fin, William Hughes, profesor de la Facultad de Economía de la Universidad de Panamá, ha señalado lo siguiente:

"Sin embargo, la definición de interés público está sustentada en una total arbitrariedad legislativa, en tanto que no existe referente alguno que establezca criterios sobre los cuales algo es o no de interés público. Esto está a criterio absoluto de los legisladores. (…) Es decir, una norma que dice fundamentarse en el interés público, puede atentar contra el interés público. Y esto, es inadmisible, tanto material como legalmente."

La Constitución Política consigna la orientación social que debe imperar sobre el uso de los bienes naturales del país. Por otra parte, según reza el mismo texto, el desarrollo de las actividades económicas es otorgado a los particulares con prioridad, bajo la dirección del Estado según las necesidades de la colectividad, con el fin de crear riqueza nacional, tal como lo señala el Artículo 277, Título X de la Economía Nacional

Artículo 277.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares, pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.

Es pues, el Estado quien planificará y supervisará ese desarrollo económico y social mediante los organismos competentes.

Ley Nº 41 del primero de julio de 1998 Ley general de ambiente.

La aprobación de esta ley, garantiza el marco legal en materia ambiental de la República de Panamá, porque aun cuando existan leyes, Decretos Leyes y Reglamentos, los mismos se encontraban dispersos y no tenían eficacia que toda estructura básica se requiere en la legislación ambiental.

La ley General de Ambiente, contiene temas como la institucionalidad del ambiente, los estudios de impacto ambiental, los recursos naturales, las normas de calidad ambiental, además de ello se definen instancias judiciales en el Derecho Ambiental, contribuyendo de esta forma a la existencia de conceptos bases como una alta coherencia, de manera tal que se pueda obtener una secuencia en la denominada normativa jurídica ambiental.

Por consiguiente, la "Participación Ciudadana", representa sin duda alguna, uno de los postulados básicos de esta ley, para efectos de adicionar, incorporar o emitir algún concepto en base al contenido legal en mención. Por lo que se requiere de la participación de todos los ciudadanos, quienes igualmente tienen la responsabilidad de velar no solo por el cumplimiento de esta ley, sino también por la protección y conservación de los recursos naturales, sólo así lograremos heredar a las futuras generaciones un ambiente saludable en donde puedan vivir en paz.

La Ley General de Ambiente se compone de 12 títulos, los cuales a su vez están divididos en Capítulos, que forman 133 artículos, de los cuales se contempla todo lo relacionado a la materia ambiental.

Se creó la "Secretaría del Ambiente", la cual tiene como atribuciones básicas, normar, formular, dirigir, coordinar y evaluar la política nacional del ambiente. Del mismo modo, se creó la Fiscalía General de Ambiente, la cual dependerá de la Procuraduría General del Ambiente, a fin de representa, administrar jurídicamente el interés de la colectividad.

La autoridad Nacional de Ambiente, (ANAM) que constituye la actual entidad que sustituyó al INRENARE en sus funciones, puesto que establece que tantos las Inspecciones y como las Auditorias Ambientales, solo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas debidamente certificadas por la autoridad. En caso tal, que sean utilizados fondos públicos o bienes del Estado, la ley permite la posibilidad de que las autoridades ambientales puedan efectuarla la Contraloría General de la República.

Con relación a la Responsabilidad ambiental, en el Capítulo I, se regula las obligaciones de forma que se establece; que toda persona jurídica está en la obligación de resarcir el daño y controlar la contaminación ambiental. Esta responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa, según sea el caso. El que cause un daño al ambiente estará obligado a repararlo. También se consagra la responsabilidad objetiva, esto es cuando una persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias que afecten o puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o cause daño al ambiente, tendrá que responder según lo establece la ley ambiental.

Los artículos 108, 109, y 110 contemplan lo que se conoce como el Principio Contaminador Pagador, que no es más que la responsabilidad que tiene el que contamina, de restablecer de alguna manera el daño causado.

Este principio se utiliza en la legislación Colombiana sobre el Medio Ambiente y su contenido es el siguiente:

Cualquier persona que por motivo de su actividad produjera un daño al ambiente, estará obligado a asumir los costos que produjere este daño.

En lo que a Delitos Ecológicos se refiere y que constituye el tema principal de este trabajo, en cuanto a la Ley General de Ambiente propiamente tal en su título IX: DE LA INVESTIGACIÓN DE DELITO ECOLÓGICO, Capítulo I instrucción del sumario, expresa que será el Ministerio público el encargado de realizar la instrucción sumarial y será practicada de acuerdo a lo que contienen los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX del Título II, Libro tercero del Código Judicial.

Se crea la Fiscalía Superior del Ambiente y las Fiscalías de Circuito, las cuales tendrán el deber de atender todos los procesos relacionados con los Delitos Ambientales.

TÍTULO VI

DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO VI

RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 80. Se podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o que alteren los cauces, con la autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 81. El agua es un bien de dominio público en todos sus estados. Su conservación y uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinan.

Artículo 82. Los usuarios que aprovechen los recursos hídricos, están obligados a realizar las obras necesarias para su conservación, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental y el contrato de concesión respectivo.

Artículo 83. La Autoridad Nacional de Ambiente creará programas especiales de manejo de cuencas, en las que, por el nivel de deterioro o por la conservación estratégica, se justifique un manejo descentralizado de sus recursos hídricos, por las autoridades locales y usuarios.

Artículo 84. La administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, los realizará la Autoridad del Canal de

Panamá, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, en base a las estrategias, políticas y programas, relacionados con el manejo sostenible de los recursos naturales en dicha cuenca.

CAPÍTULO VII

RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

Artículo 85. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá la formulación del Plan de Ordenamiento de Recursos Hidrobiológicos, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente que, además, velará por el estricto cumplimiento de los planes establecidos para lograr la conservación, recuperación y uso sostenible de dichos recursos.

Artículo 86. La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará con la Autoridad Marítima de Panamá, para asegurar que las normas sobre pesquerías que ésta elabore, en base a sistemas de ordenamiento pesquero, procuren el uso sostenible de dichos recursos. La Autoridad Nacional del Ambiente velará para que las autoridades competentes ejecuten acciones de supervisión, control y vigilancia, y su acción podrá abarcar el ámbito de aplicación total, por zonas geográficas o por unidades de población.

Decreto Ley N° 35

Del 22 de septiembre de 1966

"POR EL CUAL SE REGLAMENTE LA EXPLOTACIÓN DE LAS AGUAS DEL ESTADO"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En uso de sus facultades constitucionales y especialmente la que le confiere el Ordinal 21 del Artículo 1 de la Ley 8 de 1 de febrero de 1966, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete, con aprobación de la Comisión Legislativa Permanente de la Asamblea Nacional.

Decreta:

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1: Reglaméntase, la explotación de las aguas del Estado, para su aprovechamiento conforme al interés social. Por tanto, se procurará el máximo bienestar público en la utilización, conservación y administración de las mismas.

Artículo 2: Son bienes de dominio público del Estado de aprovechamiento libre y común con sujeción a lo previsto en este Decreto Ley, todas las aguas fluviales, lacustres, marítimas, subterráneas y atmosféricas, comprendidas dentro del territorio nacional continental e insular, el subsuelo, la plataforma continental submarina, el mar territorial y el espacio aéreo de la República.

Artículo 3: Las disposiciones de este Decreto ley son de orden público e interés social y cubren las aguas que se utilicen para fines domésticos y de salud pública, agrícola y pecuaria, industriales y cualquier otra actividad.

COMISIÓN DE AGUAS

Artículo 4: Créase como una dependencia del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industria, la Comisión Nacional de Aguas que en el cuerpo de este Decreto Ley se denominará la Comisión, con el propósito de aplicar y desarrollar las disposiciones establecidas en este Decreto ley.

Artículo 5: La Comisión coordinará y fiscalizará la acción de las diferentes dependencias e instituciones del Estado que en forma directa o indirecta intervienen o pueden intervenir en el uso y aprovechamiento diverso de las aguas y ejercerá, de conformidad con este Decreto Ley, las siguientes funciones específicas:

  • a) Planificar y programar todo lo relativo a la apropiación, uso, conservación y control de las aguas, al tenor de lo que establece este Decreto Ley:

  • b) Demarcar Zonas de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas, crear en ellas sectores de riego y avenamiento de aguas, establecido las reglamentaciones específicas en cada caso y vigilando su funcionamiento adecuado.

  • c) Establecer medidas para la protección de cuencas hidrográficas:

  • d) Coordinar y fiscalizar la acción de las agencias estatales, para lograr el aprovechamiento adecuado de las aguas:

  • e) Promover la preparación y proyectos de utilización de aguas para fines domésticos y de salud pública, agropecuarios, industriales, recreativos y para la conservación de la vida animal.

  • f) Promover la ejecución de obras de irrigación tanto de parte de las agencias estatales como de la iniciativa privada:

  • g) Mantener en forma actualizada y expedita un inventario de las aguas del país:

  • h) Otorgar concesiones para uso de las aguas 'y organizar y mantener registros de las concesiones vigentes, as! como de las solicitudes para usos futuros, Permisos y certificados:

  • i) Conocer, investigar, tramitar y resolver sobre las denuncias que se refiere a la apropiación, uso y distribución de las aguas y las controversias provocadas entre concesionarios o entre éstos y quienes usan o pretendan usar aguas sin la autorización correspondiente;

  • j) Tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la polución de las aguas fluviales y marítimas;

  • k) Fomentar la creación y el establecimiento de sectores organizados de riego y avenamiento y mantener vigilancia sobre su funcionamiento;

  • l) Servir de asesores y organismo de contacto entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales especializados con los cuales el Gobierno Nacional haya contratado la realización de estudios y trabajos sobre proyectos de riego, reclamación de tierras y otras actividades vinculadas al uso de las aguas.

Artículo 6: La Comisión estará formada por un representante de las siguientes entidades estatales y particulares así:

  • a) El Ministro de Agricultura, Comercio e Industria en representación de dicho Ministerio;

  • b) Un Ingeniero Sanitario o Médico de Salud Pública en representación de Ministerio de Trabajo, previsión Social y Salud Pública;

  • c) Un Ingeniero Hidráulico o Civil en representación de] Instituto de Recursos y Electrificación;

  • d) Un Ingeniero Sanitario o Ingeniero Civil en representación del Instituto de Acueducto y Alcantarillados Nacionales;

  • e) Un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Agrícola por la Comisión de Reforma Agraria;

  • f) Un Ingeniero en representación de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos;

  • g) Un particular no perteneciente a las entidades arribas mencionadas, escogido por su conocimiento de los problemas del agua.

Artículo 7: Los miembros de la Comisión, con la excepción del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias y su Suplente, Principales y Suplentes serán escogidos y nombrados por un período de cuatro (4) años por el Órgano

PARÁGRAFO: El Suplente del Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias será el funcionario del Ministerio que el Ministro designe al efecto. Los suplentes de los otros miembros de la Comisión lo serán funcionarios o miembros de las distintas entidades o asociaciones que ellos representan y deben cumplir con los requisitos señalados para los principales.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Se nombrará una Comisión con un período que terminará el 30 de septiembre de 1968.

Artículo 8: La falta absoluta de un miembro principal o suplente se llenará mediante el procedimiento establecido en el artículo anterior y el miembro así designado servirá por el resto del 'período correspondiente. Son causas de falta absoluta las siguientes: a) Muerte; b) Renuncia de] cargo del miembro de la Comisión, Principal o Suplente; e) Cesación de funciones en la Institución que representa.

Artículo 9: El Presidente de la Comisión será el Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias y este Ministerio servirá de enlace con el Órgano Ejecutivo y demás Instituciones del Estado. De entre los comisionados se escogerá anualmente un Vice-Presidente.

Artículo 10: La Comisión, mediante acuerdo o resolución aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, dictará un reglamento interno, el cual deberá someter a la aprobación del órgano Ejecutivo. De igual modo se adoptará cualquier reforma, adición o modificación a dicho reglamento.

Artículo 11: La ejecución y cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la Comisión estarán a cargo del Departamento de Aguas del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, con jurisdicción y funciones en toda la República, al frente del cual estará un Director Ejecutivo, que en adelante se denominará el Director.

Artículo 12: Para ser Director Ejecutivo es necesario ser ciudadano panameño, poseer título universitario de Ingeniería especializado en el uso y aprovechamiento de las aguas, ser idóneo.

Artículo 13: El Director asistirá a todas las reuniones de la Comisión con derecho a voz y tendrá las siguientes funciones:

  • a) Investigar, estudiar y hacer recomendaciones a la Comisión, sobre las solicitudes de permisos, concesiones y otras demandas que se eleven a ella;

  • b) Supervisar y controlar la aplicación adecuada de las concesiones y permisos vigentes para el uso provechoso de las aguas;

  • c) Realizar estudios de las áreas que pueden declararse bajo Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión;

  • d) Colaborar con otras entidades estatales y particulares, y coordinar su intervención en la preparación y ejecución conjunta de proyectos para uso provechoso de las aguas;

  • e) Manejar y mantener en forma expedita los archivos de la Comisión; 1) Preparar todos los informes que la Comisión le solicite;

  • f) Recomendar a la Comisión las medidas necesarias para la adecuada aplicación y desarrollo de este Decreto ley;

  • g) Realizar cualquier función que corresponda a la Comisión de acuerdo con el presente Decreto Ley, el reglamento interno o disposiciones pertinentes;

  • h) Supervisará estrechamente el funcionamiento de los distritos de riego por crearse, a través de sus respectivos consejos de Administración y formará parte de cada uno de dichos Consejos con derecho a voto.

Artículo 14: El Órgano Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto del Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias la partida necesaria para el funcionamiento de la Comisión. Mientras subsistan compromisos internacionales para el desarrollo de trabajos y estudios de riego, recuperación de tierras y otras actividades vinculadas al uso de las aguas con fines agropecuarios , los fondos para tales fines tendrán prioridad y la Comisión trabajará dentro de las sumas asignadas a dichos proyectos, independientemente de la utilización de sus fondos propios.

Reglamentación con el uso de aguas

Artículo 15: El derecho de aguas podrá ser adquirido sólo por permiso o concesión para uso provechoso, estableciéndose preferencias entre los diferentes usos.

Artículo 16: Se entiende por uso provechoso de aguas aquél que se ejerce en beneficio del concesionario y es racional y cónsono con el interés público y social. El uso provechoso de aguas comprende entre otros aquellos usos para fines domésticos y de salud pública, agropecuarios, industriales, minas y energías, y los necesarios para la vida animal y fines de recreo.

Artículo 17: Cualquier uso provechoso de aguas que estén ejerciendo en la fecha en que este Decreto Ley, entre en vigor o que se ejercite en conjunto con trabajos de construcción en dicha fecha o realizados con anterioridad a ella, será legalizado otorgándose la concesión permanente respectiva. Los actuales usuarios tendrán derecho al uso provechoso de las aguas sujetándose, de acuerdo a las características de las obras, a las disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentaciones. Cualquier ampliación de significativo valor de un sistema existente tendrá prioridad sobre cualquier sistema nuevo.

Artículo 18: En los casos de permisos o concesiones para el uso provechoso de las aguas, la Comisión queda facultada para aplicar las medidas necesarias para la conservación y uso racional de las mismas, de acuerdo con lo provisto en este Decreto Ley.

Artículo 19: Cuando la Comisión lo considere conveniente demarcará zonas de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas y sectores de riego, para determinar el canon y el mejor uso por el mayor número de beneficiarios, de acuerdo con la utilización más adecuada y racional de las aguas y conforme a la capacidad o limitación de la fuente de abastecimiento. Tal decisión será comunicada a todos los usuarios de la zona para obtener de ellos en forma obligatoria y perentoria la información requerida, de modo que el, Órgano Ejecutivo pueda reglamentar el uso racional y provechoso de las aguas, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.

Artículo 20: Si los sistemas utilizados para la obtención y aprovechamiento del agua del dominio público son defectuosos o irracionales de modo que perjudican el suministro de agua a otros usuarios en forma equitativa, como también si los usuarios provocan, por sus actividades, una polución del agua, la Comisión ordenará el usuario responsable la corrección de la deficiencias observadas y si éste no ejecuta la orden impartida, dentro de un período previamente señalado declarará la suspensión provisional del derecho al uso de agua o la eliminación de las fuentes de polución. La suspensión provisional debe convertirse en definitiva si el usuario no corrige las deficiencias observadas, en un nuevo plazo igual al anteriormente señalado.

Artículo 21: La Comisión podrá pedir al tribunal competente la expropiación de cualesquiera obras o proyectos de propiedad privada, relacionados con el aprovechamiento de aguas, por causa de utilidad pública definida por Ley. Para ello será necesario que la Comisión lo acuerde por el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de todos sus miembros y previa comprobación, mediante dictamen de los técnicos que hubieran hechos los estudios correspondientes, de la necesidad de la expropiación y los beneficios que se obtendrán de ella. Además, queda entendido que el propietario de la obra afectada no será privado del aprovechamiento de las aguas antes de que le pague la indemnización, que corresponda ; y que esta indemnización, que será en efectivo, podrá pagársela al expropiado, si este así lo prefiere, mediante concesiones de aprovechamiento de aguas.

Artículo 22: Todo proyecto de riego del Estado, es de utilidad pública. La Comisión de acuerdo con el costo de la obra, determinará la forma y términos de pago que corresponda a los beneficiarios y revocará el permiso o concesión al uso de las aguas cuando exista incumplimiento por parte de los usuarios. Se entiende por proyecto las redes de riego y drenaje y también las tierras servidas por las mismas.

Artículo 23: El suministro de agua proveniente de proyectos sufragados por el Estado no podrá hacerse a título gratuito. La Comisión establecerá el pago proporcional justo por el agua utilizada y determinará qué organismo estatal o privado administrará las obras hasta cuando su costo haya sido amortizado. En todos los casos, la Comisión mantendrá la supervisión del sistema con el propósito de asegurar que su utilización sea racional y cumpla una función social.

Artículo 24: Las inversiones por conceptos de realización y mejoramiento serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su amortización será compartida por el Estado y los usuarios en cierta proporción que predeteminará antes del proyecto, la Comisión de Aguas. La parte de los gastos de amortización y mejoramiento que corresponden a los usuarios, así como la totalidad de los de conservación y de operación, se prorratearán en la misma proporción en que sean utilizadas las aguas con base a su volumen y la extensión de la tierra beneficiada según una fórmula uniforme establecida por la, Comisión. Las inversiones por concepto de realización y mejoramiento de obras dedicadas exclusivamente al drenaje y reclamación de tierra serán sufragadas enteramente por el Estado, pero su amortización será compartida por el Estado en cierta proporción que determinará la Comisión de Aguas. Ia parte que corresponde al os beneficios se prorrateará a la extensión de la tierra beneficiada.

Artículo 25: A solicitud, debidamente documentada, de un usuario que se considere afectado por el uso indebido de las aguas en una zona o área determinada, la Comisión procederá al estudio del caso y a la aplicación de la reglamentación correspondiente, pudiendo hacerlo, también de oficio, sin que medie solicitud.

PARÁGRAFO: Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los usos provechosos de aguas que se esté ejercitando en la fecha en que este Decreto Ley entre en vigor como se señala en el Artículo 17.

Artículo 26: Cuando para la realización de un proyecto de utilización de aguas con fines de salud pública sea necesario utilizar, mejorar o eliminar obra hidráulica de propiedad privada, la Comisión mediante la aprobación de los dos (2) tercios de todos sus miembros promoverá su adquisición o bien su expropiación en la forma que establece el Código Judicial. Será una obligación del Estado la ejecución de los trabajos que se necesiten para la realización del nuevo proyecto y el Propietario original queda obligado a constituir las servidumbres necesarias de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 27: A las Propiedades incluidas en el área que va ser beneficiada, que no estén comprendidas entre las áreas que deben expropiarse, y que con anterioridad posean derechos al uso provechoso de aguas, se les reconocerá con el nuevo sistema de riego el caudal de agua proporcional para regar una superficie no menor que el área regada con anterioridad, pero conforme al canon o volumen de agua establecido por hectárea o por cultivo en la zona beneficiada.

Artículo 28: La comisión promoverá la construcción de embalses en cursos fluviales con fines de utilización racional y provechosa de las aguas de tales corrientes. Pero la construcción de tales obras requiere la aprobación previa de la Comisión y estarán sujetas a las reglamentaciones que dicte el órgano Ejecutivo.

Artículo 29: Ninguna persona natural o jurídica ni entidad estatal podrá provocar la precipitación artificial de las aguas atmosféricas, sin la autorización expresa de la Comisión. Además, se regulará el uso de las aguas de drenaje para fines de riego en zonas saladas, delimitadas por la Comisión.

Artículo 30: Ninguna entidad estatal o privada podrá realizar obra para el aprovechamiento de las aguas, ni utilizarlas sino de acuerdo de lo previsto en este Decreto Ley. Es facultad exclusiva de la Comisión evaluar y decidir acerca de la prioridad que corresponde a cada entidad estatal respecto al desarrollo y aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Nación.

Artículo 31: La Comisión recomendará al organismo estatal correspondiente el establecimiento de reservas forestales, la preservación de la cobertura vegetal o medidas de lucha contra la erosión en tierras estatales o de propiedad privada, en las cabeceras y márgenes de ríos y arroyos y en cualesquiera otras zonas que se consideren conveniente para la protección de las cuencas hidrográficas. La Comisión tiene poder para obligar a los propietarios o preservar la cobertura vegetal o adoptar medidas de lucha contra la erosión mediante disposiciones adecuadas. La Comisión podrá también prohibir instalaciones y explotaciones que puedan crear peligros como consecuencia de modificaciones provocadas por ellas en el movimiento natural de las aguas tal como es el caso de obstáculos provocando inundaciones, de explotaciones de materiales que desencadenan fenómenos de erosión, etc.

Permisos y concesiones

Artículo 32: El derecho a usar aguas o a descargar aguas usadas puede ser adquirido;

a) por permiso

b) por concesión transitoria; y

c) por concesión permanente.

Los derechos otorgados para fines agropecuarios estarán estrechamente ligados al título de propiedad de la tierra sin que se pueda transferir el uno sin el otro. En estos casos la concesión se otorga al predio y no al propietario o usuario.

Artículo 33: Permiso para el uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una autorización revocable y vigente por un período breve, no mayor de un año y para el uso de un caudal determinado. Puede ser renovado a juicio de la Comisión.

Artículo 34: Concesión transitoria para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una autorización temporal para el uso de un caudal determinado que se concede por un plazo no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años, según las condiciones de la región en cuanto a régimen de aguas.

Artículo 35: Concesión permanente para uso de aguas, o descargar aguas usadas, es una: autorización mediante la cual se, le garantiza al usuario el derecho al uso de aguas con carácter permanente pero no transferible.

Artículo 36: La Comisión tramitará, a la mayor brevedad posible, la solicitudes de permisos o concesiones y las otorgará o negará, de acuerdo con este Decreto Ley y las reglamentaciones que establezca el Órgano Ejecutivo en desarrollo de los artículos 40, 41 y 42 respecto a la determinación de los caudales por autorizar.

Artículo 37: Cualquier persona que pretenda el uso provechoso de aguas o descargar aguas usadas, solicitará un permiso o concesión a la Comisión y no iniciará la realización de obras para utilizarlas hasta tanto se haya expedido el permiso o concesión correspondiente.

Artículo 38: La solicitud para obtener permiso o concesión para uso provechoso de aguas o a descargar aguas usadas, contendrá el nombre y la dirección del solicitante; la fuente de suministro de agua; la naturaleza del uso, la cantidad de agua que se intenta desviar, embalsar o extraer; Y la ubicación y descripción del trabajo que se intenta efectuar. La solicitud se acompañará de mapas, esquemas, especificaciones u otras informaciones necesarias para describir lo que se proyecta realizar. El Órgano Ejecutivo dictará, para los distintos tipos de solicitudes, los reglamentos pertinentes.

PARÁGRAFO: Cuando se traten de explotaciones agrícolas de menos de diez (10) hectáreas los costos de los servicios a que se refiere el artículo se correrán por cuenta de la Comisión.

Artículo 39: Cualquier solicitud de permiso o concesión para uso de aguas usadas será aceptada y tramitada cuando:

  • 1. El uso que se intente dar al agua sea provechosa;

  • 2. Los sistemas de extracción, derivación, conducción y utilización sean adecuados, a juicio de la Comisión;

  • 3. La solicitud no afecte las reglamentaciones establecidas para la zona o área en que se hace dicha solicitud; y

  • 4. Las aguas utilizadas, una vez restituidas al río, al mar o al suelo, no constituye una fuente de polución susceptible al de afectar la calidad de agua disponible para los otros usuarios.

Artículo 40: Toda solicitud de permiso o concesión, aceptada y en tramitación, será aprobada si llena algunas de las siguientes condiciones:

  • a) No hay permiso o concesión de aguas en la fuente de suministro que se intenta otorgar;

  • b) Existe permiso o concesión en la fuente de suministro de agua que se intenta otorgar, pero la solicitud no interfiere con derechos adquiridos con anterioridad;

  • c) La concesión que se intenta obtener y el uso del agua son de interés público y social.

Artículo 41: Cuando haya controversia en las solicitudes de aguas sobre una misma fuente y ésta es insuficiente para abastecer a los habitantes, se dará preferencia a la que sea de mayor provecho para interés público y social. Estas controversias serán resueltas por dos (2) peritos que nombren las partes interesadas y el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional en representación del Órgano Ejecutivo.

Artículo 42: Para los efectos de este Decreto Ley se considera como uso preferente o de mayor provecho para el interés público y social, el uso de agua que atañe a la salud pública.

Artículo 43: Prescribirá la concesión cuando se deje de destinar todas o parte de las aguas a un uso provechoso durante dos (2) años consecutivos. Esta concesión podrá ser prorrogada por un (1) año después de haberse justificado los motivos que impidieron la utilización de la concesión. El derecho para utilizar las aguas no usadas revertirá al Estado y éstas vendrán a ser aguas disponibles para otros concesionarios.

Servidumbre de aguas

Artículo 44: La servidumbre de aguas es un gravamen impuesto sobre un predio, en favor de otro predio de distinta propiedad. El predio que sufre el gravamen se denominará predio sirviente; y el que recibe el beneficio, predio dominante.

Artículo 45: Cuando por razones de venta, traspaso, donación o herencia, un predio sirviente es dividido, no varía la servidumbre constituida en él y deben sufriría aquél o aquellos a quienes corresponda la parte en que se ejercía. Cuando por iguales razones, sea dividido un predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Artículo 46: El derecho a una servidumbre se extiende a los medios necesarios para ejercerla, la cual comprende la instalación y mantenimiento del sistema para la utilización de las aguas. El derecho al uso provechoso del agua de una fuente, a través de propiedades vecinas, implica el derecho de tránsito indispensable y todos aquellos derechos necesarios para uso, aunque no se haya establecido expresa o previamente. Todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regirá por los reglamentos especiales que dicte el órgano Ejecutivo por recomendaciones de la Comisión.

Artículo 47: El dueño de un predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo para el predio dominante la servidumbre conque está gravado el suyo, ni el dueño de un predio dominante podrá aumentar el gravamen constituido para el predio sirviente.

Artículo 48: Las obras necesarias para ejercer unas servidumbre de aguas se realizará a expensas de los beneficiados, Las instalación del sistema se debe hacer de manera que ocasione el menor .daño o perjuicio a los predios sirvientes y sólo con la aprobación de la Comisión.

Artículo 49: Los dueños de predios sirvientes tienen derechos al pago mediante avalúo pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de aguas y a la indemnización justa, por parte de los beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la instalación del sistema.

Artículo 50: Todo predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden en forma natural del predio superior, y esta servidumbre sólo podrá ser afectada por concesiones otorgadas de acuerdo con este Decreto Ley. Pero para poder dirigir un desagüe, acequia o albañal sobre un predio vecino o inferior, es preciso constituir una servidumbre especial, obligatoria para uno o varios predios sirvientes, siempre que dicha servidumbre sea conforme a requisitos previamente aprobados por la Comisión.

Artículo 51: Las disposiciones de este Decreto Ley que rigen para la servidumbre de aguas incluyen a las servidumbres que se establezcan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes o usadas y para desecar pantanos y filtraciones naturales, mediante el empleo de obras o estructuras indicadas para tal fin.

Artículo 52: La ejecución de obras o labores que desvíen la ejecución de las aguas corrientes de modo que derramen sobre sucio de otra propiedad, para beneficio o perjuicio de la misma, o para privar del uso provechoso de las aguas a los predios que tiene derechos a ellas o que alteren la calidad de agua de tal manera que perjudican a los otros usuarios, será modificada o suspendida por la autoridad competente, a solicitud de los interesados y conforme a indicación de la Comisión. La autoridad competente fijará el valor de los perjuicios ocasionados, si a ello hubiere lugar, de manera que el autor o autores resarzan a los perjudicados.

Salubridad e higiene de la aguas

Artículo 53: Cuando habitantes de predios o poblados, se provean para el consumo doméstico del agua de una acequia, arroyo o río, es prohibido establecer en la parte superior lavanderos o ejecutar cualquier operación que pueda alterar la composición del agua o hacerla nociva para la salud.

Artículo 54: Es prohibido igualmente arrojar a las corrientes de agua de uso común, sean o no permanentes, o al mar, los despojos o residuos de empresas industriales, basaras, inmundicias u otras materias que las puedan contaminar o la hagan nocivas para la salud del hombre, animales domésticos o peces.

Artículo 55: Se concede acción pública para hacer efectivo el cumplimiento de los Artículos 53 y 54 de este Decreto Ley y corresponde a la autoridad competente imponer las sanciones correspondientes acordes con el espíritu de este Decreto Ley y la reglamentación sanitaria existente o por establecer

De las infracciones y multas

Artículo 56: La Comisión está facultada para sancionar con multa de VEINTE BALBOAS (BI. 20.00) hasta DOS MIL BALBOAS (BI. 2,000.00) en los siguientes casos:

  • 1. A la persona natural o jurídica que, sin obtener previamente la respectiva concesión o permiso, utilice los recursos hidráulicos a que se contrae este Decreto Ley.

  • 2. Al titular de una concesión o permiso que utilice aguas en forma distinta de la prevista en dicha concesión o permiso.

  • 3. Al titular de una concesión o permiso que infrinja tal concesión o permiso en forma que, a juicio de la Comisión, no revista la suficiente gravedad para la declaratoria de caducidad con arreglo a lo previsto en los artículos 20 y 22.

  • 4. Al titular de una concesión o permiso que infrinja las disposiciones establecidas en los artículos 23, 24, 26, 48, 50 y 52.

PARÁGRAFO: Será culpable de desacato la persona que, dentro los treinta (30) días siguientes a la fechas en que quede debidamente ejecutoriada la imposición de una multa, continúe cometiendo las infracciones que han dado lugar a la imposición de la referida multa.

Artículo 57: La persona multada por aplicación del artículo anterior dispondrá de los recursos de reconsideración, apelación y avocamiento de los términos previstos en la Ley que reglamenta el procedimiento gubernativo y, adicionalmente, de los recursos contencioso-administrativos que sean procedentes. En el caso de los recursos contencioso-administrativos, el recuente deberá hacer el depósito de que trata el artículo 49 de la Ley 135 y 1935.

Delito contra los recursos naturales

El título XIII en su capítulo uno y su artículo 391 manifiesta que el que destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales causando efectos adversos, directos o indirectos, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años. Sin embargo continúa el artículo diciendo cuando se aumentaran las penas hasta una tercera parte a la mitad y hace alusión a 8 numerales contemplados donde se aclara mucho más cada situación y los verbos rectores juegan un papel importante.

En otros de sus artículos reza que, el que sin autorización de la autoridad competente construya dizque o muros de contención, o realice un desvío del cause de ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas afectando el ecosistema también tendrá una pena de 2 a 5 años de prisión, y aunado a ello el que deposite, almacene, maneje o disponga desechos o residuos, sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxico o peligrosos o materiales radiactivos y aumentará la pena a una tercera parte, tiene además 4 numerales describiendo las situaciones agravadas de la presente ley.

Conclusión

Debe promoverse una reglamentación más flexible hacia esta regla de procedimiento, a fin de que nuestro sistema jurídico, no se quede obsoleto con los nuevos procedimientos en materia ambiental, a pesar que la última Ley es bien joven recomendamos un nuevo proyecto para arreglar lo que se ha ignorado hasta el momento.

Bibliografía

  • Constitución Política de la República de Panamá.

  • Código Penal de la República de Panamá.

  • Decreto Ley N° 35 Del 22 De Septiembre De 1966

  • Ley Nº 41 De Primero De Julio De 1998 Ley General De Ambiente.

 

 

Autor:

Eduardo Solís

REPÚBLICA DE PANAMA

ISAE UNIVERSIDAD

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROFESOR:

LICDO. MANUEL GARCÍA

MATERIA:

DERECHO ECOLÓGICO Y AMBIENTAL

FECHA:

DOMINGO, 6 DE MARZO DEL 2010

edu.red

Partes: 1, 2
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