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El Perjuicio en Materia de Responsabilidad Civil


  1. Introducción
  2. El perjuicio en materia de responsabilidad civil
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla el tema del perjuicio en materia de responsabilidad civil. Es un requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual, que no persigue, como la penal, castigar, sino que repara el perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los demás requisito, si no hay daño no habrá delito o cuasi delito civil. Es por tanto que, en nuestra legislación daño y perjuicio son lo mismo, pero en otras daño es el daño emergente y el perjuicio el lucro cesante. El daño o perjuicio es todo detrimento o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su persona física o moral.

El perjuicio que se causa a la víctima es el fundamento de su acción. Sin perjuicio no hay interés y por tanto sería inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de indemnización y no haya sufrido un perjuicio. Debe tener las siguientes características: ser cierto y actual; no debe haber sido reparado; y debe ser personal y directo. Al igual que la falta, el perjuicio debe ser probado y evaluado por el Juez apoderado, quien es soberano de determinar su cuantía. El mismo puede ser material o moral, pero siempre debe ser sufrido directamente por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado responsable. En esta materia no existe una acción popular en la cual el perjuicio social da derecho a reclamar una indemnización.

En caso de conducta violatoria de las normas de competencia, cualquiera puede presentar una denuncia sin que deba demostrar un perjuicio; pero este no es el caso en materia de responsabilidad civil extra contractual.

METODOLÓGIA.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

Conocer sobre los diversos procedimientos sobre el perjuicio en materia de responsabilidad civil, en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Definir los Conceptos y las Características del Perjuicio o Daño, en materia de responsabilidad civil.

  • Establecer cuál es la Necesidad y sus Excepciones dentro del Perjuicio.

  • Identificar cuáles son las clases de Perjuicios existente, en nuestra legislación.

CAPITULO I:

El perjuicio en materia de responsabilidad civil

1.1-Noción de Perjuicio ó Daño. El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este modo, entiende por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito ó de un hecho lícito.

La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 1382 del Código Civil Dominicano, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.

Es por tanto que, en nuestra doctrina tradicional entiende por daño a "el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o la persona". Mientras que la jurisprudencia lo ha definido como "Todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales". El daño es connatural a la vida humana, por ello se debe analizar cuál es el daño que produce la obligación de indemnizar (daño jurídico). El perjuicio que se causa a la víctima es el fundamento de su acción. Sin perjuicio no hay interés y por tanto sería inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de indemnización y no haya sufrido un perjuicio. Debe tener las siguientes características: ser cierto y actual; no debe haber sido reparado; y debe ser personal y directo.

Al igual que la falta, el perjuicio debe ser probado y evaluado por el Juez apoderado, quien es soberano de determinar su cuantía. El mismo puede ser material o moral, pero siempre debe ser sufrido directamente por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado responsable. En esta materia no existe una acción popular en la cual el perjuicio social da derecho a reclamar una indemnización. El perjuicio material puede consistir en una pérdida de oportunidad. El perjuicio moral por su parte es abstracto. Puede encontrarse por ejemplo, en el daño a la imagen de una marca.

1.2.-Necesidad del Perjuicio. Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones suponen la existencia de una condición esencial: el perjuicio.la persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer una acción en responsabilidad civil, porque carece de un interés jurídico: no hay acción sin interés. Es por tanto que, el perjuicio es lo que permite distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de ésta nos referimos al perjuicio sufrido por un particular, mientras que aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Es decir que, cuando hablamos de perjuicio, este es sinónimo de daño. En razón de que lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño, si no hay daño, no hay nada que reparar y si no hay nada que reparar, no existe responsabilidad civil.

La necesidad del perjuicio como elemento constitutivo de la responsabilidad civil no es objeto de discusión. En materia delictual o cuasidelictual tanto el art. 1382, como el art. 1383 del Código Civil Dominicano exigen de manera inequívoca de la existencia del perjuicio. De ahí que para que procedan los daños y perjuicio, es preciso que el hecho haya ocasionado un daño. El art. 1149 del Código Civil Dominicano, establece que los daños y perjuicio a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado; o sea que se requiere de la existencia del perjuicio.

1.3.-Excepciones a la necesidad del Perjuicio. En algunos casos excepcionales la existencias o por lo menos la prueba del perjuicio, no constituye un requisito para que una persona pueda ejercer su acción en responsabilidad civil. Tal es el caso de la cláusula penal, consiste en el convenio mediante el cual las partes contratantes al momento de contratar estipulan el monto de las indemnizaciones que recibirán en caso de incumplimiento de sus obligaciones cuando en un contrato se fija una suma determinada por concepto de daños y perjuicios, esa suma no puede ser reducida. De igual manera, cuando las obligaciones consisten en el pago de sumas de dinero, el acreedor no está obligado a justificar perdida alguna según lo establecido expresamente por el art. 1153, del Código Civil Dominicano.

1.3.1.-Excepciones a que no existe la Responsabilidad sin daños:

  • Art. 712 Código de Trabajo. Dice: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio".

  • Cláusula penal, es decir, fijación convencional de los daños y perjuicios. Art. 1226 y siguientes. Del Código Civil Dominicano.

  • Los daños moratorios. Art. 1153 Del Código Civil Dominicano. Dice: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho".

En estos casos se presume el daño, sólo hay que demostrar la cuantía. Con la clausula penal, la cuantía ya está determinada.

1.4.-Clases de Perjuicios. En nuestra legislación sólo hay dos clases de perjuicios:

  • El perjuicio moral (Daños a los Derechos extrapatrimoniales ó Derechos de la persona); y

  • El perjuicio material (Daños patrimoniales ó Daños a los Derechos reales y derechos personales).

1.4.1.-Perjuicios Morales. El daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho. "Es el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres". Nuestra jurisprudencia superior considera que el daño extrapatrimoniales o no económico, un sentimiento intimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor puede construir este daño. La existencia del daño pude ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente asimilable a los hechos de la causa. El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones mortificaciones y privaciones. Este tipo de perjuicio, puede sufrirse no solamente ene ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, sino también en la responsabilidad civil contractual.

Según el art. 1149, del Código Civil Dominicano, dice: Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes. Es decir que, el daño moral en la doctrina moderna señala que es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético y la pérdida del gusto vital. Existe una tesis unánimemente compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que señala que el daño moral es indemnizable, aunque el Código Civil no lo señala. Es decir, que la jurisprudencia ha reconocido la indemnizabilidad del daño moral, aun cuando, en un comienzo, no se daba lugar a su reparación.

1.4.2.-Perjuicios Materiales. El daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria. Se distingue el daño emergente (pérdida actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso). Se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. Esto nos conlleva a aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que le pertenece o posee; así como los daños corporales que son los que resultan para la víctima de una lesión corporal (Golpes, heridas, lesiones, mutilaciones, etc.) . Una misma lesión puede dar lugar a daño patrimonial y moral. Ej.: la destrucción de una joyas puede acarrear una daño patrimonial, representado por el valor comercial del bien, y un daño extrapatrimonial, por el valor de afección que tenían por ser un recuerdo de familia.

1.5.-Requisitos del Perjuicio. El perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes: a)- El perjuicio debe ser cierto y actual; b)- El perjuicio debe haber sido reparado; y c)- El perjuicio debe ser personal y directo.

1.5.1.-El Perjuicio debe ser cierto y actual. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la perdida de una probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir. En el fondo el lucro cesante es siempre un daño futuro. Por ello no se discute la indemnización del daño futuro cierto. Pero por la razón señalada el daño futuro no es indemnizable, puesto que aun no se ha producido, si no es cierta su sobreviniencia. Pero cabe preguntarse si la posible victima puede accionar para impedir el daño que fundadamente teme. Si bien no será una acción indemnizatoria, creemos que cualquier persona puede recurrir al juez solicitándole que tome medidas de prevención cuando exista un daño que fundadamente se teme, y esto es mediante el recurso de protección. Para que el perjuicio sea susceptible de reparación es preciso que su existencia no sea cuestionada; es decir que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos. El perjuicio hipotético o eventual no es reparable. Cuando existen dudas acerca de si el perjuicio se producirá o no se producirá, la acción en responsabilidad civil no puede ser admitida. Es por tanto que, Lo cierto es que el daño nazca de un hecho preciso, no una hipótesis; lo real y actual es que el daño debe haber existido o existir al momento de la acción en responsabilidad.

1.5.2.-El Perjuicio no debe haber sido reparado. en principio no puede exigirse la indemnización de un daño ya reparado, en el caso de que sean varios los autores la obligación de pagar los daños es solidaria, pero una vez satisfecha no se puede pedir la reparación a otro de los autores. Se presenta en este punto el problema del "cúmulo de las indemnizaciones", esto quiere decir, que la víctima haya obtenido de un tercero ajeno al hecho ilícito una reparación total o parcial del daño sufrido.

Este tercero podrá ser una compañía aseguradora o un organismo de seguridad social, así si tales beneficios, tienden a reparar el daño, este se extingue, ya no existe, y no puede exigirse nuevamente su reparación.

El que ha pagado esta indemnización no podrá repetir contra el hechor, a menos que se le concedan las acciones correspondientes, o le ley se las otorgue. De la misma manera que no existe responsabilidad civil, sin la existencia de un perjuicio, de esa misma manera, cuando el perjuicio ha sido reparado, no puede servir de base para el ejercicio de una acción en responsabilidad civil. El daño o perjuicio origina a favor de la victima una obligación, un crédito que permite demandar al responsable la reparación; un crédito que le permite demandar al responsable la reparación; pero esa obligación se extingue mediante el pago, es por tanto, que el pago es un modo de extinción de las obligaciones. Si no, puede hacerse como la jueza que demandó en daños complementarios cuando el Toyota le atravesó su tienda. Otro ejemplo es el responsable de un accidente que le pagó la clínica y le dio unos chelitos a la víctima, pero no pidió descargo; según el Mag. Víctor José Castellanos, eso era un avance de la indemnización debida. Esta posibilidad es consecuencia de que la víctima es acreedora del autor del daño porque la Responsabilidad Civil no es más que otro tipo de obligación que cuando el deudor paga, la víctima no tiene derecho ni interés en pedir el cumplimiento de la obligación saldada. Si ha habido reparación parcial y no ha habido transacción o descargo total, siempre puede demandarse por el daño faltante. Según el art. 1236 del C.C.D; nos dice: "La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor". Pero según el art. 1237 del C.C.D; nos dice: "La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor".

Como la Responsabilidad Civil es un tipo de obligación, se aplica el 1236 del C.C.D. y cualquier tercero interesado puede pagar el monto: aseguradora, pariente del autor, etc. Daño reparado, muerta la acción en responsabilidad civil. Si hay interés, puede subrogarse en los derechos de la víctima, si no hay, según Subero Isa, puede simplemente demandar en repetición al responsable.

1.5.3.-El Perjuicio debe ser personal y directo. Lo normal es que resulte lesionado por el hecho ilícito un derecho subjetivo, ya sea patrimonial o como el de dominio, o extrapatrimonial como el honor de la persona. Si causa del hecho ilícito la persona muere en ese instante nada transmite a sus herederos, porque nada ha alcanzado a adquirir. Pero si fallece posteriormente la facultad de pedir la indemnización de perjuicios se transmite a sus herederos. Sin embargo los que no son herederos de la victima pueden tener un perjuicio personal a consecuencia del fallecimiento de esta, y en tal caso, concurriendo los requisitos legales, habrá derecho a indemnización, pero no la cobran como herederos, sino que por el daño personal que experimentan. En esto se encuentran en igual situación que una persona que no es heredera de la víctima, y que el fallecimiento de esta lesiona un derecho, y por ello se le ha concedido indemnización al hermano del fallecido a quien este proporcionaba alimentos, a pesar de que no tenía derecho a herencia porque no era heredero, pero el hecho ilícito había vulnerado un derecho suyo: el de alimentos. Pero no sólo hay derecho a indemnización cuando se vulnera un derecho, sino también un interés legitimo; se exige sin embargo que el interés sea legitimo, licito, y por ello la doctrina niega en general que los concubinos puedan cobrar indemnización por los daños personales que les produzca el fallecimiento de su conviviente a causa de un hecho ilícito.

En efecto nadie puede reclamar la reparación del perjuicio sufrido por otro.

Cuando un interés jurídico resulta lesionado sólo el sujeto para quien ese interés representa la posibilidad de satisfacción de una necesidad disponible de la titularidad de la acción en indemnización. De ahí que todo el mundo convenga en que el perjuicio deba ser personal. De ahí que nuestra legislación se base en el art. 1382, del C.C.D; nos dice: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo". El daño debe haber afectado de alguna manera a la persona que demanda al autor.

Existen casos en los cuales no es la victima directa la que demanda, sino parientes y afines, los cuales no han recibido de manera directa y personal el atentado. En ese caso consideramos victima a la hora de demandar las que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal: El directamente ofendido, su cónyuge o conviviente notorio, padre o hijo adoptivo o biológico, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos cuando el hecho punible cause la muerte del ofendido.

Algunas salvedades respecto a la personalidad y calidad de directo del dañoA) Los hijos por la muerte de su padre (sin discriminación): Cuando la filiación no es el centro del debate judicial, se puede probar por cualquier medio. BJ 548 marzo 1958, pág. 691, 24 de octubre 2007 BJ 1163, pág 96.

B) Los padres por la muerte de los hijos: Para admitir demanda por padres de crianza, debe demostrase que ellos tenían la guarda.

C) Los cónyuges o convivientes siempre que cumplan los requisitos de la sentencia 17-10-2001 BJ 1091 p. 500: 1) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; 2) ausencia de formalidad legal en la unión; 3) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; 4) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; 5) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; El 18 de octubre del 2002 se dijo que cuando el concubino no muere, la concubina no tiene calidad.

D) Los hermanos, siempre que demuestren comunidad afectiva o dependencia económica. BJ 764 pág. 3388 fecha 23-12-74.

E) Los subrogados y cesionarios (1251-1252) de la víctima o de las acciones de la victima (para la gente que compra casos).

Nota al margen de las calidades: La familia innominada no puede demandar sino que debe hacerlo de manera nominada, con sus nombres generales y calidades (14 abril 1998). Así mismo, las reglas sucesorales no se aplican en materia de responsabilidad civil pues la demanda de un pariente no excluye a los otros (20 junio del 2000) hijos, cónyuges, padres, etc., por separado.

1.5.3.1.-Daño por pérdida de una oportunidad. Ha recibido muchas aplicaciones en Francia (dommage pour perte d" une chance). según Subero Isa, ha sido harto incomprendida y pone varios ejemplos donde existe responsabilidad civil: Los padres que por la muerte de un hijo se ven privados de ser socorridos por él durante la vejez; El cliente que pierde la oportunidad de ver revocada una sentencia condenatoria porque el abogado no interpuso recurso a tiempo; La concursante de belleza que pierde oportunidad de ganar por accidente; El prometido que pierde la oportunidad de casarse por la muerte accidental de su futura pareja; El accidente de un caballo de carreras hace perder a su propietario la posibilidad de ganar el premio, no el premio mismo. La reparación no será integral.

1.6.-La prueba del Perjuicio. El mismo principio que consagra el art. 1315 del C.C.D; nos dice:"El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". En cuanto a que el que alega un hecho está obligado a probarlo es aplicable al perjuicio. Corresponde a la victima el establecimiento no sólo de la obligación incumplida o del hecho que le da nacimiento sino también la prueba del perjuicio que alega haber sufrido. Sin embargo, tenemos que señalar que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1315, del C.C.D; se aplica tanto para la prueba del daño como para las calidades de los demandantes, sin embargo, hay cuestiones como el parentesco y la propiedad que tienen sus medios naturales de prueba (actos del estado civil, certificación de organismos correspondientes, etc.).

Corresponde al reclamante establecer la prueba del perjuicio, y que en caso de reclamación de daños y perjuicios por la destrucción, avería o deterioro de una cosa, la carga de la prueba del daño pesa sobre el que reclama la reparación; no es menos cierto que el que reclama la propiedad de una cosa de la cual tiene uno la posesión de ella se beneficia de una presunción de propiedad y hay que oponerle la prueba en contrario. Según el art. 1610 del C.C.D; Nos dice: "Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor"; Sin embargo el art. 1611 del C.C.D; Nos dice: En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido"; pero el art. 1148 del C.C.D; establece que: "No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido". Es por tanto que la a prueba de perjuicio se fundamenta en dos principios básicos:

1.-El perjuicio debe ser probado en el juicio; de lo contrario, no puede ser objeto de indemnización.

2.-La jurisprudencia ha señalado que ello comprende tanto del perjuicio ó daño emergente como el lucro cesante.

1.6.1.-El perjuicio indirecto (Remisión). Cuando un perjuicio se proyecta hacia el futuro a consecuencia de otras causas que no es la inicial, se dice que el perjuicio es indirecto.

1.7.- Apreciación del perjuicio. Una cosa es la apreciación del perjuicio y otra cosa es la evaluación. En la primera los jueces determinan si existe o no perjuicio, mientras que la segunda lo que hace es evaluar el perjuicio ya determinado.Según Headrick, no es la fecha en la que el daño se produce, sino cuando el juez dicta la sentencia. El daño no se aprecia subjetivamente "in concreto", sino "in abstracto", lo que la sociedad considera dañino. La cuantía de la indemnización si es "in concreto".

No siempre lo que la sociedad considera dañino tiene el apoyo de la jurisprudencia (pues duró años sin reconocerse al concubinato). Caso feo: Según Headrick, la llegada de un niño no deseado cuando se le había pedido al doctor que eliminara embarazos con problemas congénitos o algo por el estilo. Pág. 232 de los Contratos y Cuasicontratos de Headrick.

Pero según Juan A. Morel, el daño debe evaluarse in concreto porque hay victumas que por sus especiales condiciones son más afectadas que otras por los daños.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo sobre del perjuicio en materia de responsabilidad civil. Nos encontramos que es un requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual, que no persigue, como la penal, castigar, sino que repara el perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los demás requisito, si no hay daño no habrá delito o cuasi delito civil.

Por lo Tanto, podemos afirmar que la acción en responsabilidad civil para la protección de derechos económicos, se encuentra disponible bajo la legislación dominicana. La tipificación de los actos que constituyen competencia desleal mediante una ley especial, ayudarían a la jurisdicción de juicio a poder enmarcar apropiadamente las actuaciones que se persigan por ante ella. Sin embargo, esto no es obstáculo para que los tribunales desarrollen la doctrina y procedan a sancionar actos reñidos con las obligaciones inherentes a la calidad de empresarios o comerciantes.

Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2011.

  • Potentini, Trajano Vidal. "Código de Trabajo Anotado", 3ra. Edición, Editora Dalis, Moca, República Dominicana. 2010.

  • Subero Isa, Jorge."Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana". 5ta. edición. Editora Dalis, Moca, República Dominicana. 2003.

  • Headrick, William C. "De los Contratos y Cuasicontratos". 2da. edición. Editora Taller, Santo Domingo, República Dominicana. 2000.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Responsabilidad Civil, Tomos I al IV". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina. 1974.

  • Guillermo Cabanellas, "Diccionario Jurídico Elemental". 3ra. Edición, Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros, República Dominicana

2014.

edu.red

Primera edición

2014

Título:

"El Perjuicio en Materia de Responsabilidad Civil"