El principio de unidad jurisdiccional en el interdicto prohibitivo de obra nueva
Enviado por Amaranta Dutti
- Resumen
- Introducción
- El principio de la unidad jurisdiccional
- El interdicto prohibitivo de obra nueva
- El principio de la unidad jurisdiccional en el interdicto prohibitivo de obra nueva
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Índice de referencias
Resumen
Esta investigación, tuvo por objetivo el análisis sobre la eficacia del principio procesal de la Unidad Jurisdiccional en el procedimiento interdictal de obra nueva ante la normativa municipal que regula lo relativo a la zonificación urbanística, en una suerte de competencia concurrente entre la Administración con el Derecho sustantivo y adjetivo venezolano. Para realizar esta investigación se recurrió a los aportes teóricos de la bibliografía, jurisprudencias consultadas y demás fuentes documentales, aplicándose la técnica de la observación documental y del fichaje. Concluyéndose que desde el punto de vista práctico, el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva se encuentra en desuetudo legal ante el trámite administrativo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por ser ésta la vía más utilizada por los particulares para la resolución de los conflictos sobre construcción, remodelación o demolición sometidos a ella, en virtud de lo engorroso que puede parecer el acceso y trámite ante el órgano jurisdiccional, muy a pesar de la potestad jurisdiccional que ha sido atribuida a los órganos integrantes del Poder Judicial (jueces y tribunales).
Palabras clave: Unidad Jurisdiccional. Potestad Jurisdiccional. Procedimiento interdictal. Obra nueva. Normativa Municipal.
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A B S T R A C T
This research aims at the analysis of the effectiveness of the principle of procedural Unity Jurisdictional interdictal in the procedure works before new municipal regulations governing matters relating to urban zoning, in a sort of concurrent jurisdiction of the Administration Law Venezuelan substantive and adjective. It's justified, because individuals have opted for an administrative proceeding expeditiously to put the dispute before the court, despite the premise of article 26 of the Constitution. In order to make this investigation one resorted to the theoretical contributions of the bibliography, consulted jurisprudences and other documentary sources, being applied the technique of the documentary observation and the draftee. Concluding that from the practical point of view, the prohibitive injunction new work procedure is in legal desuetudo before the anticipated administrative proceeding in the Statutory law of City-planning Arrangement, for being this one the route more used by the individuals for the resolution of the conflicts on construction, remodeling or demolition put under her, by virtue of the troublesome thing who can seem the access and proceeding before the jurisdictional organ, very in spite of the jurisdictional power that has been attributed to the integral organs of the Judicial Power (judges and courts).
Descriptors: Jurisdictional Unit. Jurisdictional Power. Interdictal procedure. New Word. Municipal Norm.
Introducción
El interdicto de obra nueva, considerada como una acción asegurativa en miras a evitar un daño a la cosa poseída por nosotros, está dirigida a detener o impedir el desenvolvimiento de una determinada actividad (obra nueva) que da razón de temer una acción dañosa a la cosa poseída, y a garantizar el ejercicio de las acciones que derivan del hecho dañoso cuando la actividad continúe, y que tiene como condiciones, la posesión de un fundo o de un objeto y el temido peligro de un daño grave y próximo sobre el objeto.
El estudio de la naturaleza de esta acción interdictal, su carácter posesorio o no posesorio, de los requisitos para su procedencia y del procedimiento propiamente establecido en la norma adjetiva, ha conducido a establecer ciertas interrogantes en relación a esta acción, sobre todo con fundamento en ese principio procesal conocido como de la unidad jurisdiccional, el cual tiene su basamento en la necesidad del derecho procesal para permitir que es juez ordinario obtenga la plenitud de su ejercicio y no se produzca una ruptura del procedimiento ordinario, pero de frente a esa normativa municipal que se erige en contraposición a esta institución.
La importancia de este trabajo radica en el estudio del principio de unidad jurisdiccional contenido en las normas procedimentales aplicables en el interdicto de obra nueva y su actual eficacia en la práctica forense venezolana frente a las ordenanzas municipales y leyes especiales que rigen lo relativo a la planificación urbanística de la ciudad, realizando un estudio del carácter y naturaleza de las acciones interdictales prohibitivas, comparándola con las acciones posesorias y estableciendo los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva.
Se encuentra estructurado en tres capítulos, en los cuales se analiza el principio de Unidad Jurisdiccional y su contenido legal y constitucional respecto a la procedencia del interdicto de obra nueva, determinándose los efectos de la aplicación del interdicto de obra nueva, frente a la normativa administrativa municipal, se evalúa la actual concepción de esta figura interdictal en el ordenamiento jurídico venezolano, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia.
Así mismo se establece la eficacia del principio de unidad jurisdiccional, concurrente con la normativa municipal ante el procedimiento interdictal contemplado en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se analiza mediante un caso práctico la eficacia del principio de Unidad Jurisdiccional contenido en el procedimiento de interdicto de obra nueva con respecto a la normativa municipal.
Igualmente, se describen una serie de máximas jurisprudenciales referidas al tema interdictal objeto de estudio.
La investigación es de tipo documental – bibliográfico, donde los datos observados fueron obtenidos de la información inherente al tema objeto de estudio, contenida en documentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, los cuales fueron interpretados y analizados para dar cumplimiento a los objetivos planteados en el proyecto del trabajo, limitándose el mismo por la poca practicidad, estudio y desarrollo por parte de otros autores sobre el tema escogido.
Sobre las ideas expuestas, la técnica utilizada en el desarrollo del trabajo fue la de la observación documental, realizando un análisis de contenido del diverso material recolectado para tal fin, con el objetivo de abordar las características más relevantes del principio de la Unidad Jurisdiccional en relación con el interdicto de obra nueva, y transformarlo en propias descripciones a través de la lectura crítica, previa la utilización de la técnica del resumen lógico, condesando de manera lógica las ideas sustraídas de acuerdo a su importancia y relación existente, lo que permitió el desarrollo de los objetivos planteados y el esquema de contenido.
Finalmente, la presente investigación va dirigida tanto para los estudiantes de pregrado y postgrado como para los profesores e investigadores, así como también para los abogados y demás estudiosos del Derecho adjetivo que necesitan reforzar sus conocimientos en esta área del derecho, esperando que les sirva de instrumento teórico para futuras investigaciones.
CAPITULO I
El principio de la unidad jurisdiccional
1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS.
Los PRINCIPIOS JURIDICOS PROCESALES, son la esencia del derecho procesal, el legislador los ha plasmado en normas positivas, para que jamás sean soslayados.
El gran procesalista español Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal, citado por Jorge Peyrano (1978) señala:
"…por encima de todas las fuentes positivas se haya la intrínseca naturaleza humana, la cual da nacimiento a normas procesales civiles que cabe considerar en este sentido como derecho natural procesal civil, entre ellas se encuentran: a) La norma que establece el libre acceso de los particulares a los tribunales de justicia, es decir, la posibilidad de que cualquiera pueda formular sus pre- tensiones ante los mismos. b) La norma que establece la contradicción procesal, es decir, la prohibición de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, o por lo menos, sin darle la posibilidad de ser oído. c) La norma que establece la igualdad entre las partes, es decir la negación de un tratamiento distinto entre ellas, que no tenga una justificación real. d) La norma que establece la in- tegración de la materia procesal, es decir, la atribución a los tribunales de todas las materias jurídicas en el máximo grado posible, salvo limitaciones expresas y fundadamente establecidas. e) La norma que establece la imposición de la veracidad y de la buena fe en los actos procesales, es decir, el no reconocimiento de la mentira y del dolo procesales. f) La norma que establece, respecto a las figuras procesales concretas, la necesaria discriminación entre las que hacen referencia a los elementos subjetivos y objetivos del proceso, no degradando a la persona humana al nivel de las cosas, ni tampoco a la inversa." (Subrayado propio).
La suerte de estos principios está muy ligada a su no exclusiva terminología, toda vez que también se les conoce como máximas procesales, así tenemos que no hay proceso sin demandante, que nadie está obligado a demandar, no hay juicio sino después de trabada la litis, que se debe sentenciar según lo alegado y probado en autos, que en cuanto a las pruebas se dejan éstas a la potestad que la ley le reconozca al juzgador y finalmente, que la sentencia tenga la necesaria congruencia.
De lo anterior se deduce que el Derecho Procesal está cimentado en éstos sólidos principios que lo informan y constituyen, así como también lo está la jurisdicción, constituyendo ésta la potestad pública que ejerce el Estado para conocer de cualquier interés jurídico con vocación de intangibilidad.
Según lo expresado por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Tutela Constitucional Preventiva (2001), la jurisdicción es única e indivisible, y que cuando se alude a la "jurisdicción civil" o "jurisdicción penal" en realidad se refiere al ámbito objetivo de actuación del órgano con jurisdicción, es decir, que se refiere a la competencia y ésta supone la existencia de la jurisdicción, señalando así mismo que, entre tribunales de un mismo país no pudiera darse nunca un conflicto de jurisdicción, sino en todo caso de competencia.
Pertinente resulta aclarar que, aunque es frecuente establecer una sinonimia entre jurisdicción y competencia, y en algunas ocasiones se tratan indistintamente, cabe deslindar su contenido propio.
De manera que la jurisdicción será la capacidad o deber del Estado de administrar justicia, entre tanto la competencia será la medida o la posibilidad de conocimiento de determinadas materias señaladas por la ley.
La jurisdicción es el continente, porque en ella converge la verdadera función judicial, entre tanto la competencia será el contenido, como la necesaria atribución determinada dentro de la organización de los tribunales por parte de la ley. De manera que el juez puede que no sea competente, bien por el territorio, por la cuantía del pleito o finalmente por la materia, pero siempre tendrá jurisdicción, tal como lo vemos por ejemplo, cuando el juez debe recibir la demanda aun siendo incompetente.
De allí surge la necesidad del derecho procesal de consagrar un principio que sea capaz de permitir al Juez ordinario que obtenga la plenitud de su ejercicio y no se produzca la ruptura del procedimiento ordinario.
Por supuesto que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil recibiría en la reforma de 1986 la misma suerte que su antecesor de 1916 que también fue reformado o mejor dicho, suprimido, ya que le correspondió al nuevo código exaltar y poner de relieve el primer principio de nuestra legislación procesal, como lo es la unidad de la jurisdicción.
De modo pues, que se da paso a un más revolucionario concepto y se pone al vigente código en sintonía con la doctrina predominante y científica del Derecho Procesal Civil mundial, después de hacer gala de una técnica legislativa depurada y concordante con las mas modernas y extendidas posiciones doctrinales, el vigente artículo primero quedó redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto".
En la exposición de motivos del nuevo código procesal, traído a capítulo por Ezequiel Luque Hernández (1987) se lee: "En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales como son, entre otras, las del trabajo, la de menores, la fiscal y la de hacienda, pero se ha considerado conveniente la consagración del principio de la unidad jurisdiccional, para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas entre nosotros sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario una vez que el nuevo sistema procesal sea sancionado.
Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de la quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el juez ordinario".
A nuestro entender se produce una antinomia cuando señala la doctrina que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, prevé el principio de unidad de la jurisdicción, según el cual el juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la jurisdicción.
¿Por qué afirmar que se produce una antinomia?, porque al tomar en cuenta el significado propio de las palabras, se deduce que el principio de unidad de la jurisdicción significa que hay una sola jurisdicción, luego no tendría razón hablar de jurisdicciones especiales, de clasificación y/o tipos de jurisdicción.
Asimismo, al hablar de jurisdicción civil, penal, administrativa, voluntaria, contenciosa, por sólo mencionar algunas, se está incurriendo en el mismo error en que se encuentra inmersa la doctrina en relación a la acción; en efecto, se han producido innumerables clasificaciones de la acción, se hace mención a la acción de amparo, acción de condena, acciones mero declarativas, acciones constitutivas, entre otras, cuando en realidad lo que es de amparo, lo que es de condena, de mera declaración y constitución son los efectos que esa sentencia produce, y esto encuentra su justificación en que la acción es una sola, y así lo señala el autor Bartoloni Ferro en su teoría de la unidad de la acción (1944): "La acción es una sola y como tal se ejerce o no se ejerce".
Igual tratamiento debería dársele a la noción de jurisdicción. La jurisdicción es una sola, en todo caso podría hablarse de procedimientos contenciosos, no contenciosos, voluntarios, etc., y no de jurisdicción contenciosa, no contenciosa o voluntaria.
Para Eduardo Couture, autor uruguayo, cuyo criterio es seguido por Devis Echandía en Colombia, los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por ejemplo, suponen un procedimiento no contencioso, y no de jurisdicción voluntaria como se ha pretendido. Esto es, en virtud de que la presencia o ausencia de conflictos no es lo que define la jurisdicción.
En cuanto a la división de la jurisdicción, afirma el autor costarricense Olman Arguedas Salazar (2000) que la jurisdicción es una.
Esto es así porque en todo tipo de proceso, exista litigio o no, siempre habrá la decisión de una pretensión.
La teoría de la resolución de un conflicto como una de las características de la jurisdicción, produciría como resultado que en aquellos procesos en los que no hay conflicto que resolver, el juez no estaría realizando función jurisdiccional debido precisamente a esa particular circunstancia de que no existe conflicto de orden jurídico. Desde este punto de vista, todos aquellos procesos en los cuales sólo existe un interesado, promotor, o promovente, que reclama la intervención del juzgador para obtener un pronunciamiento quedarían fuera del concepto de jurisdicción. Esta solución hará que se formule la pregunta de entonces ¿qué hizo el juez? Pero, si tenemos como objeto fundamental de todo proceso la decisión de una pretensión procesal, la función jurisdiccional se realizará en todo caso, exista o no exista litigio o contención. No obstante, conviene no usar el término "jurisdicción" para designar a los procesos en los que no hay contención, para hacer con claridad la diferencia entre una y otra. La ya superada equívoca expresión "jurisdicción voluntaria" se la ha sustituido, al menos en nuestro Código Procesal Civil por otra que sí da a entender de lo que se trata. Porque, si no se resuelve ningún conflicto no sería jurisdicción; y de voluntaria no tiene nada, puesto que el interesado acude a ella obligado precisamente por una norma legal que así lo dispone. Entonces, ni es jurisdicción ni es voluntaria. En consecuencia, tomando como directriz la circunstancia de dicho pronunciamiento se derive para él un determinado derecho.
Las circunstancias de que no existe conflicto que resolver y que lo resuelto no produce cosa juzgada no son suficientes para poder afirmar que el juez en estos casos no realiza función jurisdiccional, porque existen muchos procesos de carácter contencioso en los que no existe litigio, lo que no los convierte en no contenciosos sino que conservan su condición de procesos contenciosos, y porque también existen muchos procesos cuyas sentencias pueden ser revisadas en un proceso de jerarquía superior (cosa juzgada formal), y que no obstante tener esta condición, lo realizado por el juez no sale de la esfera de la jurisdicción. Por eso, ese grupo de procesos en los que no existe litigio y que como consecuencia no existen partes en recto sentido procesal, nuestro Código Procesal Civil los denomina "actividad judicial no contenciosa". Esta denominación se explica de la siguiente forma: actividad alude a la existencia de actos procesales, y si hay actos procesales, hay procesos; y hay procesos puesto que deben decidirse pretensiones. La palabra judicial alude a la presencia del juez como tal, no para resolver un conflicto puesto que no lo hay, sino para hacer un pronunciamiento en el que tiene interés un particular y del cual se derivará un derecho determinado. Las palabras no contenciosa aluden precisamente a la inexistencia de conflicto que resolver. Como comentario podemos mencionar que si el juez realiza función jurisdiccional porque decide una pretensión, bien pude habérsele llamado actividad jurisdiccional no contenciosa, pero como se trata como lo dije antes de una jurisdicción incompleta, es entonces admisible la denominación de actividad judicial no contenciosa (Arguedas, O., 2000).
Por tanto, es necesario partir de que todos los jueces de la República tienen jurisdicción, a menos que el asunto deba ser resuelto por un juez extranjero o por un órgano de la Administración Pública; lo que realmente no tendrían todos los jueces es la competencia para conocer de todos los asuntos.
En virtud de lo planteado anteriormente, es necesario considerar al principio de la Unidad de la Jurisdicción como aquél en virtud del cual la jurisdicción es una sola y como tal todos los jueces de la República están investidos de ella.
1.2 LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.
En nuestra Constitución son los órganos los que han recibido de la normativa jurídica la potestad de ejercer el imperium (poder público) y, por ello, afirmamos que, desde un punto de vista subjetivo, Poder Público es toda organización que tiene potestad para ejercerlo y entre estos órganos se encuentran los que conforman el Poder Judicial, vale decir, los jueces.
Según lo expresado por el autor ecuatoriano Jorge Zavala Egas en su obra "El Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva en el Ordenamiento Jurídico" (1995), la potestad es una atribución que nace directamente del ordenamiento jurídico y, por ello, debe existir una normativa previa que la haga surgir y la atribuya a determinado órgano que, así, pasa a ser sujeto de la potestad. Siendo ésta la simple sujeción o sometimiento de otros sujetos al ejercicio de dicha potestad, sin que le corresponda a la misma ningún deber correlativo, pues consiste en la simple facultad de crear unilateralmente efectos jurídicos al órgano, sujeto de la potestad, al que llamamos por ello Poder Público.
Por lo expresado, desde un punto de vista subjetivo, es Poder Público todo órgano o sujeto que ejerce la potestad, otorgada por el ordenamiento jurídico, de crear e imponer situaciones jurídicas a un sujeto o a un círculo de sujetos que quedan obligados, sin requerir de su consentimiento. Nuestra Constitución expresa que el ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la función judicial (Art.253), sin embargo el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también expresa que los magistrados y jueces ejercen potestad jurisdiccional, lo cual nos hace concluir que el constituyente manifiesta una sola potestad, la de ejercer la jurisdicción o, si se prefiere, la de imponer el poder judicial o el poder público de los jueces y tribunales.
Por ello, lo que nuestra Constitución configura es un real Poder Judicial que tiene como antecedente, como concepto previo el de la potestad jurisdiccional que es inherente al Estado (persona jurídica) y que nuestro ordenamiento jurídico atribuye su ejercicio al conjunto de órganos que conforman el citado Poder Judicial.
Lo expresado nos conduce a pensar, en consecuencia, que la potestad jurisdiccional no es lo que el Poder Judicial hace, sino que los órganos judiciales lo son por ejercerla. Es decir, el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces, por lo que es claro que aquélla no puede ser definida como lo que éstos hacen, sino viceversa (Zavala, J., 1995).
Obligados a sustentar nuestra postura que la delimitación de la potestad jurisdiccional es un concepto previo al de Poder Judicial debemos compararla con la potestad administrativa y descubriremos que, en esencia, ambas tienen la misma función: determinar el Derecho en casos concretos (ius dicere), pues no puede negarse que la actividad administrativa, en la medida que define unilateral e imperativamente situaciones jurídicas subjetivas de terceros, también determina el Derecho o contribuye a su realización en el caso concreto.
De esta forma encontraríamos la diferencia entre ambas potestades y funciones de las mismas en que la jurisdicción es una determinación del Derecho en caso concreto, pero en forma irrevocable o lo que se conoce como fuerza de cosa juzgada; pero existen los actos administrativos firmes o las resoluciones ejecutoriadas que son irrecurribles (cosa juzgada formal) así como la imposibilidad que la propia Administración revoque un acto administrativo para decidir sobre el mismo asunto (cosa juzgada material), pues en nuestro ordenamiento jurídico no está incluida, como parte de la potestad, el de la revocación de los actos administrativos por motivos de oportunidad.
Esta igualdad esencial entre la potestad jurisdiccional y administrativa como determinadoras del derecho en forma irrevocable nos obliga a desechar una búsqueda del concepto de potestad jurisdiccional, en la Teoría General del Derecho, como concepto absoluto; sino, por el contrario, debemos encontrarlo en la normativa misma de la Constitución.
Comencemos por consignar que nuestra Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses (Art.26) y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (Art. 253). De lo que se concluye, sin dificultad alguna, que a los órganos judiciales les compete el juicio de los derechos e intereses de las personas y les compete hacer ejecutar lo juzgado, pues no de otra forma se prevé la sanción para los que incumplan las resoluciones judiciales. Pero esa garantía sólo puede hacerse efectiva a través del sistema procesal o lacónicamente por medio del proceso que es el instrumento para la realización de la justicia.
Lo desarrollado antes nos explica que debe haber un proceso, según el mandato constitucional, para que se pueda resolver un conflicto inter partes y así ejercer la potestad jurisdiccional a través del órgano judicial, un tercero que determina el derecho para las partes. Lo que no dice más allá de cómo ha de ser ejercida la potestad jurisdiccional, esto es, que debe serlo a través del proceso.
Ahora bien, cuestión diferente es el ámbito que abarca la potestad jurisdiccional el que se encuentra previsto en nuestra Constitución en forma expresa: a) los derechos y garantías determinados en ésta y en los instrumentos internacionales vigentes; b) las sanciones privativas de la libertad; c) las actuaciones administrativas, incluyendo el ejercicio de la potestad reglamentaria; d) todo conflicto entre derechos e intereses entre particulares; y, e) la cuestión de inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución. En definitiva, compete a la potestad jurisdiccional la resolución de cualquier conflicto o controversia entre los ciudadanos o entre éstos y los órganos del Poder público y, además, posee el monopolio de la privación de la libertad de los particulares.
Según DIEZ-PICAZO, citado por Jorge Zavala Egas (1995), son tres los rasgos adicionales que caracterizan a la potestad jurisdiccional: 1) debe resolver los litigios con sujeción a las normas jurídicas, de tal forma que se trata de una actividad eminentemente aplicativa del Derecho; 2) debe abarcar no solo el juzgamiento, sino la ejecución de lo juzgado, no en cuanto a su directa intervención en ello, sino en su competencia para retener el control último de la ejecución de sus resoluciones; y, 3) se trata del ejercicio de imperium que conlleva una situación de supremacía sobre todos aquéllos -particulares y autoridades- cuyas situaciones subjetivas son objeto de juicio, los cuales quedan jurídicamente sometidos a lo que unilateral e imperativamente resuelva el órgano judicial.
1.3 EL PODER JUDICIAL Y LA UNIDAD JURISDICCIONAL.
El Poder Judicial, en consecuencia, es el que ejerce la potestad jurisdiccional que le es atribuida por la Constitución de la República y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y cuyo medio de actuación es el proceso, dentro de los límites del ámbito que le precisa la propia Carta Magna.
Una de las peculiaridades del Poder Judicial es que está constituido por una pluralidad de órganos -jueces y tribunales- que deben encontrar su unidad, pues a diferencia de los órganos administrativos que se unifican en acatamiento al principio de jerarquía, los del Poder Judicial son extraños al mismo.
Esa realidad orgánica, sin embargo se encuentra aparentemente rebatida por el Código de Procedimiento Civil, pues éste en su artículo 1º prescribe que la jurisdicción civil se ejerce por los Jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley, esto es, que su principio de organización es la unidad. Se hace preciso, pues hallarlo para entender su naturaleza.
El primer dato que encontramos es su antítesis con el concepto de jurisdicciones especiales, vale decir, aquellas en que se juzgaban a personas de rango privilegiado en función económica o de sangre. Experiencia que acompaña a la ruptura del principio de igualdad, sin que, por el contrario, la especialización, en razón de la materia (civil, mercantil, penal, laboral, fiscal, administrativo, etc.), de los juzgados y tribunales tenga ese efecto, pues, en este caso, se cumple a cabalidad el principio de igualdad ya que todas las controversias son juzgadas por los mismos órganos judiciales con independencia de las condiciones particulares de las partes procesales y, lo que es más trascendente, con iguales garantías para la consecución de un debido proceso. Tampoco los fueros de altos funcionarios del Estado o representantes populares constituyen violación del principio de igualdad ya que no pasan de ser una institución que simplemente altera la competencia de los mismos órganos judiciales.
Como prohibición de la existencia de jurisdicciones especiales, por tanto, el principio de unidad requiere que cualesquiera que sean las personas y el Derecho material aplicable, sean Juzgados y Tribunales integrados en el Poder Judicial y provistos, por ende, de un mismo status quienes ejerzan la potestad jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional exige que haya un solo Poder Judicial, el cual como no puede ser menos, corresponde al Estado (Zavala, J., 1995).
El principio de unidad jurisdiccional contiene el sub-principio de exclusividad dado que implica que no pueda atribuirse la potestad jurisdiccional a ningún órgano que no integre el Poder Judicial, ya que si se admite que algún conflicto derivado de derechos e intereses de particulares pueda ser resuelto por un órgano no judicial, se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso (Zavala, J., 1995).
Ello no significa que la Administración Pública no pueda aplicar el derecho para casos que se afecten derechos subjetivos concretos, pero siempre que sus resoluciones puedan ser recurridas posteriormente ante los órganos del Poder Judicial competentes para su conocimiento.
Por otra parte, existe la otra cara del subprincipio de exclusividad y es la de que los órganos judiciales no pueden ejercer otra potestad que la jurisdiccional y, por esa razón, les está prohibido juzgar actos que no sean propios de la jurisdicción. Un ejemplo de lo expresado es la sentencia 43/88 del Tribunal Constitucional español, en el caso de un laudo, dictado en proceso de arbitraje en equidad, del cual se interpuso recurso de nulidad ante el órgano judicial:
"Pero la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor, ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamentos que el leal 'saber y entender' del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo. El Tribunal es sólo juez del juicio o de sus mínimas garantías formales, no se pronuncia sobre el fondo (no es admisible que se conozca) el fondo del laudo, porque ello supondría transferir a Jueces de Derecho facultades no atribuidas ni por la Ley ni por los contratantes que designaron a los árbitros, dirigidas a la solución del conflicto por vía de equidad y no por los postulados estrictos del Derecho… omissis " .
Es lo que se llama el subprincipio de exclusividad en sentido negativo, esto es, la imposibilidad de los órganos judiciales de ejercer otra potestad que no sea la jurisdiccional, tal como, por ejemplo, vimos en la sentencia transcrita antes y de esta misma cuestión nace el problema de la llamada jurisdicción voluntaria (Zavala, J., 1995).
Es nuestro criterio que la Constitución en ninguna parte acoge un concepto contencioso para la jurisdicción o para delinear la potestad jurisdiccional y, más bien en el artículo 26, se pronuncia por una concepción de tutela a derechos e intereses de los ciudadanos, donde encaja a la perfección la jurisdicción voluntaria que, para nosotros, no es otra cosa que una forma de darle certeza a determinados actos o negocios jurídicos o, bien, garantizar determinados derechos subjetivos, lo cual no enajena el concepto de jurisdicción, sin discutir, por su obviedad, que no hay diferencia esencial alguna con la actividad administrativa en este caso.
La unidad jurisdiccional es el principio aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual le compete sólo a los órganos judiciales -jueces unipersonales y tribunales colegiados- en su función aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a través del proceso y dentro del ámbito constitucional y legalmente demarcado.
Es, además, un principio de máximo grado, pues se encuentra como una prescripción legal, lo cual implica dos extremos: es tan ilegítima que órganos no judiciales pretendan ejercer la potestad jurisdiccional, aun en forma concurrente, como que los órganos judiciales actúen fuera del ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida. El primer extremo es conocido de exclusividad positiva, el segundo como exclusividad negativa.
CAPITULO II
El interdicto prohibitivo de obra nueva
2.1 GENERALIDADES.
Tomados del Derecho Romano, nuestro Código Civil consagra dos clases de interdictos conocidos en aquella legislación como "novi operis nuntiato" y "damni infecti", traducidos hoy bajo la denominación de interdictos prohibitivos como interdictos de "obra nueva" y de "daño temido u obra vieja" (Duque, JR. 1983). En efecto, en el Código Civil, establece:
"Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".
"Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen la medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles".
2.1.1 Carácter posesorio o no posesorio de estas acciones.
Estas acciones interdictales participan de la naturaleza de las acciones posesorias en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; pero como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que sí se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí mismas una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por mandato de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
Evidentemente que, por no ser su fin o su objeto el retener o recuperar la posesión, ni lograr su amparo, y por cuanto tampoco se discute en estos juicios el hecho posesorio, ciertamente que no se trata de acciones posesorias; lo que protegen estos interdictos es la situación de tenencia de las cosas, que ciertamente se ve afectada por la construcción de una obra nueva o por el peligro derivado de objetos próximos, lo que podría calificarlos, por lo menos, como acciones relativas a la posesión.
2.1.2 Diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos posesorios.
Aparte de las diferencias que pudieran observarse en cuanto al procedimiento seguido en unas y otras, pueden acotarse otras diferencias según José Román Duque (1983):
2.2 EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Este interdicto pertenece a los denominados prohibitivos, consagrado sustantivamente por el Código Civil en su artículo 785 y regulada su acción por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 713 y siguientes, y tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se ha iniciado; por ello se le denomina obra nueva.
Este interdicto pasa desde sus inicios a los efectos de su puesta en práctica por tres (03) fases:
? En una primera fase, quien temía que una obra iniciada por otro, pudiera ocasionarle un daño a su patrimonio, se presentaba en el lugar de su ejecución para prohibir su continuación, bien sea al dueño o a los obreros, o a las personas que estuviesen allí presentes, siempre que éstos pudieran participárselo al ejecutante; de esta manera el trabajo se suspendía de inmediato y las partes concurrían al Pretor, que revocaba o confirmaba la suspensión, actuando de manera sumaria.
? En una segunda fase, si el ejecutante o constructor continuaba los trabajos, el lesionado lo obligaba mediante un interdicto, a restablecer el estado de las cosas.
? En una tercera fase, una vez decidido por el Pretor ante la solicitud anterior, las partes concurrían por ante la autoridad competente, pero, el despojador podía prescindir de la asistencia ante el Pretor y continuar la obra, prestando garantía lo caución para restablecer las cosas al primitivo estado, caso de ser vencido en la litis. Si la suspensión de la obra pudiera cuasar un daño, el Pretor concedía que se continuase hasta dejarla en estado de no ocasionarlo.
Con ciertas modificaciones, esta sustanciación romana pasó al derecho español, que lo consagró en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (Tercera Partida), las cuales rigieron en nuestro país hasta mucho tiempo después de nuestra separación de España, por lo que para nosotros existió la misma, noción del interdicto de obra nueva que para los romanos, quienes lo conocieron -como ya se dijo anteriormente- "novi operis nunciato"
(González, A., 1996).
Posteriormente fueron pasando a los distintos Códigos Civiles y de Procedimiento Civil, siendo regulado antes del Código Civil de 1942 por el artículo 774 y por el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, para pasar a ser regulado por los artículos 785 y 713, respectivamente, de los vigentes.
2.2.1 Requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva.
Del texto del artículo 785 del Código Civil, anteriormente transcrito, se desprenden los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta acción interdictal. Tales requisitos son:
2.2.1.1 Se requiere que el querellante se halle en posesión de la cosa:
Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva.
No es suficiente ser propietario de ellas, pues si otro las posee, no en nombre de aquél, sino por derecho propio, como el enfiteuta y el usufructuario, a éstos y no al dueño, compete intentar el interdicto (Duque, JR., 1983).
No limita su alcance la norma del artículo 785 del Código de Civil a determinadas personas, pues es suficiente que el poseedor del inmueble, derecho real u otros objetos tema los perjuicios que puedan derivarse de la obra nueva; no se requiere calificación alguna de la posesión, contrariamente a lo ordenado en materia del interdicto de amparo, pues en éste se exige que la posesión sea legítima, mientras que en de obra nueva puede ser cualquiera e, incluso, puede ser ejercida por un tercero.
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