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El principio de unidad jurisdiccional en el interdicto prohibitivo de obra nueva (página 3)

Enviado por Amaranta Dutti


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En tal sentido, estas decisiones -según la Sala- se subsumen dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se equiparan a sentencias de última instancia que ponen fin a los juicios especiales contenciosos, contra las cuales si se puede ejercer el recurso de casación.

Decisiones que continúen bajo esta misma óptica o que por el contrario se aparten de lo asentado por esta decisión de la Sala de Casación Civil, no fueron encontradas dentro del site del Tribunal Supremo de Justicia o en las recopilaciones jurisprudenciales efectuada por reconocidos autores.

En cuanto al Capítulo III.

Frente al procedimiento interdictal desarrollado en el presente trabajo previsto en la ley civil adjetiva, existe normas procesalmente administrativas de carácter preventivo que han conllevado a los particulares a hacer un mayor uso de las mismas, cuyo fin es procurar el desarrollo armónico de los centros poblados, por ser de interés social y utilidad pública todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística; ello en virtud de las nuevas realidades socio-económicas, culturales y políticas que apremian la situación actual de nuestro país.

Estas normas procesalmente administrativas han sido desarrolladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual se establece que el interesado en ejecutar una obra -llámese construcción, remodelación o demolición- deberá cumplir previamente con unos requisitos para la consecución de la misma, entre los cuales cabe destacar que deberá realizar por escrito una consulta preliminar ante el organismo municipal competente, acompañando a la misma los documentos requeridos para la comprobación de la propiedad del terreno o el levantamiento topográfico, según sea el caso.

Para iniciar la construcción, bastará que el interesado participe al ente municipal su intención de comenzar la obra; es decir, se establece un procedimiento de carácter preventivo, porque se establecen los pasos a seguir previo a la ejecución de la obra, lo que no ocurre en el procedimiento interdictal de obra nueva, por cuanto dicha acción es ejercida en caso se haberse iniciado la ejecución de la obra y se tema el daño temido sobre el objeto poseído, limitándose a dilucidar lo relativo a la continuación o no de la obra.

Sin embargo, esto no obsta a que en cualquier momento un particular residente de alguna zona pueda realizar estos trabajos de construcción sin haber cumplido con los trámites administrativos municipales; en dicha situación, la ley ha establecido un procedimiento judicial distinto al estipulado en la ley civil adjetiva, que deberá tramitarse siguiendo el procedimiento allí previsto (art. 104 y sgtes) ante los tribunales de Municipio competente del lugar donde se halle la obra ejecutada, otorgándole –

inclusive- legitimidad para el ejercicio de esta acción no sólo al afectado, sino también a las asociaciones de vecinos, contando además, de ser el caso, con la intervención del Fiscal del Ministerio Público.

También, han sido establecidas una serie de sanciones administrativas que van desde la paralización o demolición de la obra, hasta multas pecuniarias, dependiendo de la gravedad de falta, las cuales son impuestas por la autoridad que tiene el control de la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

Por otra parte, al igual que las máximas jurisprudenciales, fue difícil conseguir procesos en los que se esté tramitando ante los tribunales de Primera Instancia o de Municipio de las zonas inspeccionadas (Zulia y Falcón) algún procedimiento de interdicto de obra nueva; básicamente en algunos tribunales no se encontró ningún procedimiento de este tipo y en otros tribunales el procedimiento fue abandonado por el interesado (y perimido), empero, se analizó el contenido de las actas del expediente 52.700 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se dedujo la ineficacia y desuso que en la práctica ha tenido este tipo de procedimiento interdictal, y que ha traído como consecuencia que los particulares hayan optado por el ente administrativo, la cual sin dejar de tener sus inconvenientes, ha resuelto gran número de la problemática que ha suscitado la ejecución de obras de construcción, remodelación o demolición en las zonas de interés social.

La importancia de la presente investigación partió de la necesidad de establecer la importancia del principio de la unidad jurisdiccional, determinándose que la eficacia del procedimiento interdictal de obra nueva establecido en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desde el punto de vista práctico ha perdido total vigencia ante la aplicación concurrente de nuevas formas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y/u ordenanzas municipales. En esto se basó la importancia del presente trabajo, porque si efectivamente el interdicto de obra nueva ha perdido su vigencia práctica y ha sido sustituido por el procedimiento administrativo tramitado ante el órgano municipal, puede concluirse que se desvió a la Administración lo que ha sido hasta ahora de la jurisdicción y competencia civil.

Sin embargo, la ley especial prevé que el interesado puede hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes (recurso de nulidad) en caso de que la decisión final dictada por el Concejo Municipal sea contraria a sus intereses, con lo cual vuelve al conocimiento jurisdiccional la controversia que inicialmente fue planteada y tramitada ante el órgano municipal administrativo, ya que el asunto debe ser resuelto por los tribunales contenciosos administrativos en segunda instancia. Empero, al ser la jurisdicción contenciosa administrativa la que ha de resolver en segunda instancia sobre la controversia de construcción o no de una obra, trayendo nuevamente el conocimiento del asunto a la actividad jurisdiccional, éste se desvía de la competencia civil ordinaria a la competencia especial contenciosa administrativa.

En consecuencia, la investigación ha sido pertinente desde el punto de vista teórico, pues contribuyó a determinar la ineficacia del principio de Unidad Jurisdiccional, mediante el procedimiento interdictal de obra nueva frente a la normativa que regula todo lo relativo a la planificación urbanística local y el correspondiente procedimiento administrativo aplicado para tal fin, resolviéndose de manera previa los posibles conflictos derivados de la construcción, remodelación o demolición de obras en estas zonas.

Y así mismo, se estableció desde el punto de vista práctico, que el procedimiento interdictal se encuentra en desuetudo legal ante el trámite administrativo por ser ésta la vía más utilizada por los particulares para la resolución a los conflictos sometidos a ella; todo ello, en virtud de lo engorroso que puede parecer el acceso al órgano jurisdiccional a pesar del postulado del artículo 26 constitucional.

Recomendaciones

Planteada como ha sido tantas veces la reforma del actual Código de Procedimiento Civil, cuyos procedimientos han estado alejado de la actual concepción que se ha dado a los procedimientos orales establecidos en otras ramas del derecho (penal, laboral, menores, etc) y que constitucionalmente ha sido propuesto por el artículo 26, y habiendo concluido, así mismo, que desde el punto de vista practico ha sido ineficaz el actual procedimiento de interdicto prohibitivo de obra nueva que contempla el código civil adjetivo con respecto al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se recomienda que una vez iniciado el debate de reforma del actual Código de Procedimiento Civil, se incluyan los artículos referidos a este procedimiento interdictal, haciéndolo más cónsonos con los avances que exige la actual realidad social del país, previendo en todo caso que sean devueltas a la actividad jurisdiccional la potestad que ha sido desviada a la administración.

Esto debido, en gran parte, a que si bien es cierto que a través del órgano administrativo municipal se tramita todo lo conducente a la planificación, permisología y ejecución de obras de construcción, remodelación o demolición, finalmente -en segunda instancia- vuelve al conocimiento del órgano jurisdiccional, específicamente a la competencia contenciosa administrativa, la resolución del asunto. Al contrario de lo que ocurre con la figura interdictal objeto de estudio, prevista en los artículos 785 del Código Civil y 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y trámite desde su inicio hasta su fin, se realiza en sede jurisdiccional.

Índice de referencias

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Tribunal Supremo de Justicia. Compendio de Decisiones de los Años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Edición Especial (disco compacto).

Página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve

Trabajo de grado presentado para optar al Grado de

Magíster en Derecho Procesal Civil

 

 

Autor:

Tibisay Peñaranda Mena

Enviado por:

AmarantaDutti

Tutor Académico: Dr. Antonio Fuenmayor Andrade

República Bolivariana de Venezuela

Universidad del Zulia

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Estudios para Graduados Maestría en Derecho Procesal Civil

Maracaibo, Julio 2008

Partes: 1, 2, 3
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