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Derecho Procesal Civil dominicano (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un juicio publico las acusaciones que formula el ministerio publico de la sociedad.

* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el curso de una información testimonial puede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a cualquier persona, cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

* Artículo 93 faculta al Juez para que pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del Tribunal dentro del plazo que el Juez indique, los nombres y demás datos personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde también al Juez cuando ordena de oficio un informativo.

Número de testigo: Las partes pueden hacer oír el testimonio de cuantos testigos estimen necesarios.

Obligaciones del testigo: El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad (artículo 75 y 80 Ley 834).

La nulidad resultante de que un testigo no prestó juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades.

La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el Tribunal no se ha apoyado en la declaración del testigo no juramentado, sino en otros medios de prueba.

Sanciones: El incumplimiento por el testigo de sus obligaciones de comparecer y declarar bajo juramento es sancionado, dispone el artículo 76 Ley 834 con una multa civil de 10 a 100 pesos.

Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio. (Ley 202 de 1918)

Personas incapaces de atestiguar: artículo 74 Ley 834, establece que toda persona puede ser oída como testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

Entre estas personas pueden citarse: 1- Los condenados a la degradación Civil (artículo 32 Código Penal) y los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio (artículo 42 del Código Penal).

Menores de 18 años

Secreto profesional: Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesión que lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelación de tales hechos podría, según algunos, constituir el delito de divulgación de secretos previstos por el artículo 378 del Código Penal.

Lo único cierto es que la persona que se halla en esta situación no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales hechos . el artículo 75 de la Ley 834.

Que asimismo es al Juez, no a las partes, a quien compete apreciar la legitimidad del motivo por el cual el testigo solicita su dispensa, artículo 206 del Código Civil.

Tachas: puede proponerse las tachas ante de oír al testigo como son, porque existe enemistad o interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado legítimo.

Audición de testigos: Los testigos son oídos en audiencia del Tribunal. Serán oídos separadamente, en el orden que determine el Juez, en presencia de las partes y de sus defensores o abogados.

Prestaran juramento de decir la verdad. El Juez deberá advertirles que incurrirán en la pena de multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos no podrán leer ningún proyecto borrador o aprestó (artículo 79, 80 y 81).

El Juez hará al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario.

La parte demandada puede probar en la contra información solamente aquellos hechos que son la negación de los alegados por el demandante.

Las declaraciones de los testigos serán consignadas en acta.

Peritos:

Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solución exige conocimiento técnico que el juez no posee, es preciso que el recurra a personas que tengan esos conocimientos a fin de que emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso.

Este es conocido como la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración, llamado informe o información pericial. El juez lo ordena cuando a su juicio esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina mas importante en la materia entienden desde el punto de vista de su fuerza probatoria que no hace ninguna distinción entra las comprobaciones materiales del informe y las conclusiones que se derivan de él. Pues los jueces aprecian soberanamente tanto los hechos como los resultados del peritaje.

El peritaje es en principio facultativo, el Juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el Juez no esta obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción.

El informe es obligatorio en ciertos casos por ejemplo materia de rescisión de venta por causa de lesión (artículo 1678 del Código Civil).

Cualquier persona puede ser perito, con excepción de los condenados a pena aflictiva o informante.

El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones distintas:

  • 1- indicar con precisión el objeto de la diligencia pericial.

  • 2- La sentencia nombra un Juez comisario ante quien preste juramento los peritos.

  • 3- La sentencia indica los peritos que las partes han designado o a falta de haberlo asignado la parte, los designa el Tribunal.

En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos (artículo 303) sin embargo estos (las partes) pueden convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial.

Al tener el dictamen de los peritos influencia sobre la solución del proceso, de aquí el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que para los testigos.

Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusado solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los nombrados por las partes pueden serlo sólo cuando las causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento.

Los peritos pueden no aceptar su designación, o, después de haberla aceptada, renunciar a ella.

La parte más diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir fielmente su cometido.

Debe entregarse a los peritos la sentencia que ordenó el peritaje y los documentos relacionados con el asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo lugar contenciosos o en el que ellos indiquen al efecto. Emitirían colectivamente un informe que constara de dos partes: 1- En la primera preparada en presencia de las partes, los peritos hace constar los hechos que han comprobado y enuncian el cumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia; 2- en la segunda, el informe, los peritos dan a conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos, esta última partes es preparada secretamente.

Al pie del informe deberán ser trazado por el Juez Presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos. La parte más diligente debe notificar copia del informe a la contraparte.

Las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnica emitidas por los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos declaran haber comprobado.

El informe pericial es fehaciente hasta inscripción en falsedad, puesto que emana de personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones.

Si el informe pericial es declarado nulo (se anula al practicarlo se ha controvertido a las formalidades sustanciales o han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitido su validez, permanece en el proceso como elemento de decisión.

En materia comercial existe el peritaje.

En referimiento se puede el peritaje.

Juzgado de Paz: Cuando ordena el peritaje generalmente combinado con una visita de lugares, el Juez de Paz entrega a las partes cédula de citación que indica fecha y lugar en que los peritos deberán prestar juramento y el objeto de la diligencia pericial.

En cuanto a los demás sigue las reglas del derecho común.

Reconocimiento Judicial:

El juez puede, a fin de verificar él mismo, tomar en toda materia un conocimiento personal de los hechos litigiosos, las partes presentes o llamadas.

El procede a las constataciones, evaluaciones, apreciaciones o reconstrucciones que estime necesarias, transportándose si hay necesidad a los lugares. Cuando no precede inmediatamente, el fija el lugar, el día y la hora de la verificación. El redacta un proceso verbal de las constataciones, apreciaciones, declaraciones. El juez ejecuta una medida de instrucción, procede a las verificaciones personales que estime necesarias para la ejecución de esa medida,

-facilita la buena substanciación del proceso;

-optimizar la fundamentación del fallo o de la sentencia;

-contribuir a que el fallo sea imparcial y objetivo.

Otros medios de Prueba:

1) La confesión: Es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir la parte ante el Tribunal a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa.

La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el Tribunal.

Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.

En caso de que la comparecencia personal sea ordena respecto de una de las partes, dicha parte será interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte.

Por otra parte la ausencia de una de las partes no impide la audición de la otra.

Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el Juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse donde se encuentre dicha parte, previa convocatoria a la parte adversa (artículo 70)

Materia comercial: La comparecencia personal no es una medida de instrucción distinta en la materia comercial. Las disposición del artículo 60 de la Ley 834 establece que el Juez puede ordenar esta medida de instrucción en toda materia.

Ante el Juez de Paz: Los artículos 9 y siguientes reguladores de la comparecencia de las partes, no excluye la posibilidad de que el Juez de Paz obtenga directamente de ellas las declaraciones que considere útiles para la solución del litigio.

La facultad para el Juez de Paz de ordenar la comparecencia personal de las partes se encuentra reconocida por los indicadas disposiciones del artículo 60 de la Ley 834.

Carácter de las declaraciones: Las declaraciones hecha por la parte en la comparecencia personal constituye una confesión judicial (artículo 1356 del Código Civil).

Produce tres efectos:

A-) Vale como medio de prueba, que hace plena fe contra la parte de quien emana, en otro proceso, esa declaración no constituye sino una mera confesión extrajudicial que puede ser tomada en consideración por el Juez como medio de convicción en la medida que lo crea conveniente.

B-) Esta confesión es indivisible con respecto a la parte que la hizo.

C-) La confesión es irrevocable, aun cuando haya intervenido como consecuencia de un error de derecho. En cambio puede ser revocada cuando ha sido la consecuencia de un error de hecho.

El artículo 72 Ley 834 expresa que el Juez podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas, y considerar esta como equivalente a un principio de prueba por escrito.

  • 1) Las declaraciones de terceros;

  • 2) La consulta; en el peritaje el juez encarga a una persona que él comisiona para que le de una consulta al perito.

  • 3) Las constataciones;

  • 4) Verificaciones personales del juez;

  • 5) Inscripción de lugares: Por esta medida de instrucción el Tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al Juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficios.

En los Juzgado de Paz se practica la inspección de los lugares.

7) Juramento decisorio: Es el diferido por una de las partes a la otra. Es posible esta prueba en toda materia susceptible de transacción y entre las partes capaces de transigir. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a quien se le difiere.

El juramento puede ser diferido en todo estado de causa.

El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no esté prohibida por la ley.

Si la parte a quien se le difiere el juramento rehusa prestarlo ella pierde el proceso. Si la parte presta el juramento que le es diferido, ella gana el proceso, sin derecho para su contraparte de probar la falsedad del juramento.

El Juez tienen poder discrecional para acoger o desechar el pedimento de las partes tendiente a diferir el juramento a su contraparte.

Todos los medios de pruebas son utilizados cuando no bastan los medios de pruebas suficiente para esclarecer el caso y el juez estime pertinentes a utilizarlos para poder cumplir con la misión de esclarecer la verdad y dar luz al proceso.

TEMA VIII

Formación interna y motivación. Es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso, después de haber verificado la verdad de los hechos invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso, cuál es la voluntad de la ley en relación con la causa planteada ante él, con el ejercicio de la acción.

En otros términos: la sentencia es una aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de la causa.

La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del estado y que se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todas los otros órganos del poder público especialmente a las autoridades que detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia sea pronunciada "En nombre de la República".

El Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal de Tierra.

Formación:

Para la validez de su formación interna de toda decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el tribunal o corte debe estar regularmente constituido por el juez, secretario, alguacil de estrado.

Motivación: La sentencia debe contener a pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un cierto numero de enunciaciones de las disposiciones de derecho común, artículos 138, 141 y 1040 del c.p.c., los cuales rigen la redacción de los actos jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su decisión. Los motivos la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal

La obligación de motivar las sentencias se explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran en la sentencia y este propósito no se logra cuando los motivos están concebidos en términos demasiado vagos o demasiado generales.

Es necesario señalar, asimismo, que los motivos deben ser respondidos en orden lógico, ya que las cuestiones previas, en tanto que tales deben ser motivadas (respondidas) en primer término. Por ejemplo resulta obvio que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes que un medio de excepción cualquiera, ya que la incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier cuestión que decida las suerte del asunto que le ha sido sometido.

Puntos de hecho: este aspecto esta prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones sustanciales, exposición sumaria y conjunta de las fechas que se refieren a los actos y circunstancias del proceso (su historia procesal) y se concretizan por la enunciación "resulta" o "por cuanto".

Puntos de derecho: es la enunciación de los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresa en la parte dispositiva y generalmente esta precedida de la palabra "considerando" (son los artículos enunciados que darán motivo para su motivación).

Estructura de la sentencia:

  • 1. Parte introductiva

  • 2. el encabezamiento.

  • 3. La fecha y el lugar del pronunciamiento.

  • 4. La designación del Tribunal.

  • 5. Nombre del Juez o de los Jueces.

  • 6. La asistencia del secretario.

  • 7. Mención de la publicidad de la sentencia.

  • 8. Indicación del asiento

  • 9. Designación de las partes.

  • 10. Indicación de la lectura del rol.

  • 11. Las conclusiones de las partes.

II Los actos de procedimiento.

III La fundamentación de la sentencia.

IV El dispositivo. Es la parte que contiene la decisión, es lo fallado o decidido por el juez o tribunal.

Cinco elementos de una sentencia, planos o materias implicados en el razonamiento judicial.

El fáctico: Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la controversia entre las partes. A

La regulatoria: relativa al razonamiento que hace el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales aplicadas a esos hechos.

La etapa lingüística: que es muy importante y es la forma que debe observar el Juez para que su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión.

La etapa lógica: se refiere al razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión en uno u otro sentido.

La parte axiológica, que es la de los valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el Juez estructura su sentencia.

De esta forma podemos ver que son cinco las fases que el Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional que satisfaga a las partes.

Los motivos: son fundamentos, justificación adecuada de a decisión contenidas en los considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos deben ser suficientes no deben entra en contradicción entre si, ni con el dispositivo. Si hay contradicción son inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia; todas las sentencias den ser motivadas por aplicación extensiva. La exigencia de la motivación no solo refleja la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino también la garantía de una buena administración de justicia.

Diferentes categorías:

a) Sentencia Definitivas: Es cuando el Tribunal resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia es ciertamente definitiva, pero no forzosamente irrevocable.

b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional.

c) Sentencia de instrucción: Esta sentencia comprende Dos (2) grupos: la sentencia preparatoria y las sentencias interlocutorias.

d) Sentencia provisionales. Son las que deciden sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesaria para proteger el interés de una de las partes o para evitar perjuicios irreparables.

e) Sentencia de carácter mixto: Una misma sentencia puede contener a la vez: deposiciones de carácter interlocutorio y disposiciones de carácter definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y disposiciones de carácter interlocutoria.

f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como el demandado han presentado conclusiones.

g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o del demandante.

i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del Juez respecto de una diferencia real de interés entre las partes.

j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.

k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una situación jurídica, sea modificado un estado de cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el divorcio.

l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en el juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.

ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del acto.

m) Sentencia en instancia única: Cuando la sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es dicta en instancia única.

n) Sentencia en primera instancia: Es la que un Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación. Es el caso normal.

o) Sentencia en última instancia: Es cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se dice dictada en última instancia.

Pronunciamiento: Después de redactada la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública. Hasta el pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la fecha que se produce su desapoderamiento del juez. Marca el punto de partida de los efectos de la sentencia.

El pronunciamiento esta requerido a pena de nulidad. La ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de la sentencia.

Notificación: Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra parte.

Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitiva que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

La notificación de la sentencia tiene Dos finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa, hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de recursos.

Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean también notificada a la parte condenada, a su persona o en su domicilio.

Todos los efectos de la sentencia se produce unicamente a partir de la notificación de la sentencia.

Estos efectos se producen normalmente, en el acto de pronunciamiento de la sentencia, así como la formalidad de la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus efectos.

Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal agota sus poderes jurisdiccionales.

Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con el proceso. la sentencia una vez pronunciada pertenece a las partes.

La congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes:

La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo ejecutorio para la parte que la ha obtenido.

Tiene la conveniencia en relación a las partes que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de una de las partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la decisión del tribunal se pone fin a un proceso o una etapa del proceso, no lesionando sus derechos a ninguna de las partes que se encontraban en ellas.

La enunciación de las conclusiones de las partes es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de fallar ultra petita y extra petita.

Efecto de la sentencia:

La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:

1-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5- Hipoteca judicial

Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de ejecutarla.

Al momento de su ejecución es imprescindible que la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

En cuanto a los terceros hay un régimen de protección especial, ya que no se ejecutará ninguna sentencia contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición de registro.

Esta disposición se mantiene vigente para las sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a los Oficiales del Estado Civil.

Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada.

El plazo para impugnar una sentencia la hace inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo, también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.

La ejecución de las sentencias que han sido dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años. Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de su pronunciamiento.

En materia penal la ejecución de las sentencias las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes privadas interesadas.

Cuando el tribunal declara que la ejecución de una sentencia que ordena una condenación civil se haga por vía del apremio corporal, le corresponde de manera intermedia a la parte civil y al ministerio público. El funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.

Las sentencias se deben notificar entre las seis de la mañana y las seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiesta.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que este proceda a su ejecución, por tanto, no se necesita poder especial.

El artículo 114 de la Lit 834 de 1978 expresa que la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias.

El plazo de gracia corres desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.

El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido garantías que había dado por contrato a su acreedor.

TEMA IX

Son las vías utilizadas por la parte lesionada por una decisión emanada de un tribunal o corte, con el objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión . es el hecho de diferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o decisión judicial, para obtener su modificación, pretensión o interpretación.

Las vías de recurso se clasifican en:

  • Vías de retractación y vías de reformación.

  • Vías ordinarias y extraordinarias.

Los recursos por vías de retractación: porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia. Otros son vías de reformación, porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.

  • La oposición y revisión civil son vías de retractación.

  • La apelación es la vía clásica entre las de reformación.

Las vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son extraordinarias.

Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que la extraordinaria sólo se ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley.

Las vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las extraordinarias.

El contredit o impugnación, es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.

Disposiciones comunes a las diferentes vías de recursos:

Las vías de recursos ordinarias:

Los recursos ordinarios: están abiertos siempre, a menos que la ley de forma expresa prohiba el ejercicio de los mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez incoado ante el tribunal correspondiente. El transcurso del plazo también suspende la ejecución de la sentencia. Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a una vía extraordinaria

En materia civil, los recursos ordinarios son:

La apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para poder ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la instancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.

La apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.

-Se dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de un recurso de apelación.

-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.

El plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el litigio.

La apelación esta abierta en todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.

La oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre esta abierta.

Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.

El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.

Este plazo aumenta en razón de la dinstancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.

Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.

Las vías de los recursos extraordinarias:

Los recursos extraordinarios sólo se pueden intentar en los casos limitativamente señalados por la ley. No suspenden la ejecución de la sentencia

Los recursos extraordinarios:

La tercería: es una vía abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.

La revisión civil: recurso por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.

El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del día de la notificación de la sentencia.

En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la dinstancia no es un plazo franco.

La casación: una vía extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo.

Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.

El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.

Las vías de los recursos especiales son:

Le contredit (Art. 8-19, L. 834); el referimiento ante el juez de la corte.

Efecto suspensivo del Recurso de apelación: La interposición del recurso implica la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por medio del recurso de apelación.

En virtud de la Ley 845 de 1978, también el plazo para la interposición del recurso es suspensivo, es decir, que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría hacerlo si ha habido la interposición del recurso de apelación, a no ser que se haya ordenado la ejecución provisional de la sentencia no obstante el recurso.

Efecto devolutivo: Que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado en la misma extensión en que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.

Se interpone por medio de un acto de emplazamiento en los términos de la ley, a la persona intimada y debe notificarse a dicha persona o su domicilio.

La apelación esta abierta en todas las materias, incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga interés, si ella no ha renunciado.

Efecto suspensivo del Recurso de oposición: El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.

Efecto devolutivo: Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente.

Efecto devolutivo del Recurso de apelación: Quiere decir que el asunto es conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido apelado

Efecto devolutivo del Recurso de oposición: Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La sentencia impugnada no se aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.

TEMA X.

Nadie puede hacerse justicia por si mismo. Es por ello que quien reclama una obligación acude al ejercicio de la acción en la justicia a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza ejecutoria contra quien se oponga.

Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común, es decir los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.

La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación.

La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.

Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta .

El astreinte:

Es otra vía de ejecución o a fines de ejecución. No se trata de la vía de ejecución propiamente hablando. Lo que se busca con el astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor pague voluntariamente lo debido.

Es la condenación pecuniaria de un deudor recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a medida que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la obligación.

Para practicar un embargo ejecutorio, hay que estar provisto de un titulo ejecutorio.

Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales; los actos notariales que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija.

La competencia es el tribunal de primera instancia, pero en la practica se acude con frecuencia al juez de los referimientos.

Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2) Retentivo y 3) Conservatorio.

Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.

El embargo ejecutivo: de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.

El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo son muebles.

Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.

Este embargo tiene tres caracteres:

a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;

  • a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);

  • b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).

El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos "los mina").

Fases del embargo ejecutivo:

1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.

2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.

Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.

Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.

Ver demás artículos.

3.- La venta: La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.

El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.

Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores.

Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago.

Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado.

En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias.

En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas:

Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago.

El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia.

En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.

Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto, liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El articulo 2204 establece que el deudor sea propietario de los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de quien se encuentre el inmueble. (Está regido principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C. Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos 108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)

Puede ser objeto de embargo los inmuebles:

1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los predios de frutos no cosechados.

2ª) Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.

Su procedimiento es cronología, además este orden debe ser lógico.

Como el embargo inmobiliario es un procedimiento ejecutorio, es evidente que debe ser precedido por un mandamiento de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero, se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.

El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y obligatoria.

Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara las operaciones del embargo.

El inmueble se pondrá en manos de la justicia para culminar la venta. Este procedimiento es largo y complicado.

El tribunal competente se fija por la ubicación del inmueble como si se tratara de una acción inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el acta del embargo.

El mandamiento de pago debe advertir claramente al intimado que a falta de pago, dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes inmuebles.

Una vez transcurrido el plazo de 30 días del mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario. Esta operación se hace por medio de un acta levantada por un alguacil.

Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se logra por la redacción de un pliego de cargas, cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas formalidades se publicara por periódico el día, la fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se fijara en 30 días y no excederá de 40 dais a la lectura del pliego. Se establece un plazo de gracia, este plazo debe ser solicitado por quie4n este amenazado. La adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas no han participado en las pujas. Luego se hace el embargo.

TEMA XI.

Demanda en desalojo ante el Juez de Paz por falta de pago:

Demanda mediante la cual, el arrendador persigue la expulsión del inquilino o arrendatario del lugar arrendado por falta de cumplimiento de su obligación de pago de los alquileres y la condenación al pago de los alquileres vencidos así como la rescisión del contrato de alquiler.

El demandante previo cumplimiento de las formalidades legales apodera al Tribunal de la demanda, a fin de que este decida el asunto mediante un sentencia, que puede ser en instancia unica hasta el monto de tres mil pesos 3.000 y/o a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundado únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos. Esta demanda prescribe a los 3 años, es decir se hace inadmisible.

El termino de rescisión es una acción en nulidad. El que intenta la acción en nulidad debe probar la existencia de un vicio en el contrato o dolo. El que intenta esta acción debe probar que ha sufrido una lesión.

La Resolución: Consiste en la aniquilación retroactiva de los efectos del contrato, o sea es una nulidad por causa de lesión.

La Rescisión: Se aplica en aquellos casos en que se requiere despojar al contrato de efectos jurídicos por la existencia de una lesión.

Resiliación: Esta figura esta llamada a despojar de eficacia jurídica el contrato de ejecución sucesiva. Ej. El contrato de alquiler, porque cuando termina el contrato de inquilinato el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido por alquileres vencidos ni el inquilino tiene derecho a reclamarlo.

La demanda en desalojo por falta de pago deberá conocerse en cuanto a la competencia territorial, que será por ante el juzgado de paz del lugar donde radique el objeto litigioso.

La demanda debe iniciarse luego de vencidos los plazos otorgados en la resolución dictada por el control de alquileres de casas y desahucio. Además del vencimiento del plazo establecido son 90 días para viviendas y 180 días para locales comerciales, ambos plazos corren a partir de la notificación legal de los mismos (art.1736).

El Embargo de ajuares o de locación:

Es aquel que se traba sobre los bienes muebles y ajuares que se encuentran dentro de la cosa alquilada o dentro de los limites del predio rustico arrendado. Esta facultad le esta atribuida a los propietarios e inquilinos principales a quienes en el contrato no se le haya prohibido el sub inquilinato para garantizar el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de las deudas contraídas por el retraso en el pago de los valores consagrados en el contrato inquilinato o arrendamiento.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el acreedor puede trabar embargo sobre los bienes muebles o frutos que guarnecen en los lugares alquilados o arrendados, sin necesidad de sentencia previa, basta con poner al deudor en mora, y si este no obtempera, este acto puede ser utilizado como titulo para trabar la medida.

El plazo del mandamiento de pago debe dejarse transcurrir, además debe ser franco a pena de nulidad del embargo.

Si no se deja transcurrir el plazo para la puesta en mora para pagar y no haya vencido y se haya apoderado el juez de paz, la demanda en validez de embargo, se debe declarar de oficio la inadmisiblidad de la misma.

El acreedor debe citar al deudor por ante el juzgado de paz, a fin de conocer la demanda en validez del embargo y la demanda en resiliación del contrato y desalojo en el mismo acto de embargo.

Demanda en reparación Locativas

Es aquella demanda la cual esta a cargo del inquilino, por daños causados al inmueble alquilado durante el goce y disfrute del mismo. Daños estos que pueden ser comprobados mediante la utilización de peritos, o mediante inventario estipulado en el contrato de inquilinato.

Esta demanda casi siempre se inicia luego de un desalojo o la entrega voluntaria del inmueble. El propietario al comprobar que el inquilino durante el disfrute y goce no hizo las reparaciones que la ley o los* del contrato disponen a su cargo.

La reparación locativa, no es mas que las reparaciones que le deben hacer al inmueble y sus anexidades (arreglos a puertas, llaves de agua, baños, pinturas, etc.). esas reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionados por vetustez o fuerza mayo.

Su competencia es del conocimiento del juez de paz del lugar donde se encuentra el inmueble.

Demanda en Devolución de Deposito de Alquileres:

Ley 4314, del 29 de octubre de 1995. esta ley regula la prestación, aplicación y devolución de los calores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos.

El deposito de los alquileres se hará en el Banco Agrícola por los propietarios de los valores exigidos a los inquilinos como depósitos, adelanto o anticipo, para garantizar el pago de los alquileres o cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato.

Cuando el inquilino o arrendatario es interrumpido o molestado en el goce y disfrute del usufructo o domino útil en el inmueble alquilado o arrendado, por parte del propietario. Se demanda por ante el juez de paz del domicilio en que se encuentra el inmueble, a fin de que cesen las molestas; pudiendo reclamar de manera subsidiaria la condenación en daños y perjuicios del propietario.

Observación: el demandante propietario o inquilino deberá depositar junto con la demanda el recibo original o certificado del banco Agrícola de la Republica Dominicana demostrativo de haberse realizado el deposito previsto en el articulo 1 de la Ley 4314.

TEMA XII.

Acciones e interdictos posesorios:

El artículo 1er., párrafo 5to. del Código de Procedimiento Civil permite que toda persona que haya sido turbada en su posesión pueda reclamar ser reintegrado a la misma.

De acuerdo con el articulo 23 del Código de Proc. Civil, la acción interdicto posesorio debe ser ejercida dentro del año de haberse iniciado la turbación.

La Posesión: Es el uso de una cosa o de un derecho, ejercido a titulo de propietario, por parte de una o varias personas o ejercida pro otro a nuestro nombre de manera continua, y no interrumpida, pacifica, publica, ininterrumpida, como si fuera el propietario durante cierto tiempo. Las acciones posesorias son aquellas que se intentan con la finalidad de hacer valer el derecho que se tiene de una cosa, cuando existe perturbación de la posesión o se quiera desconocer tal derecho. Ej.

En el caso de las servidumbres, como es el caso del curso que den seguir las aguas, pluviales y manantiales, sin tomar en cuenta que son o no navegables, los que sirven de impulso de o labor de las industrias, agroindustriales, etc.

La dinstancia en las cuales deben ser sembrados los árboles, construcciones, pecuarios, plantaciones agrícolas.

Denuncia de Obra Nueva:

Es una acción que se intenta contra todo el que ha hecho o comenzado en su terreno una construcción contraria a las disposiciones del lugar o que lleva perjuicio al querellante, turbándolo en su derecho de propiedad o en un derecho real que ejerce por herencia.

El vecino perjudicado por la construcción nueva trata de lograr la paralización de los trabajos recién iniciados, impidiendo así el goce del poseedor.

La sentencia debe ordenar la suspensión inmediata de los tranajos, pero no puede pronunciar la destrucción de la obra. Ej.: la construcción de techos, de modo que viertas las aguas pluviales a su propiedad o a la via publica, no pudiendo arrojarla a la propiedad vecina, chimeneas, excavaciones de pozos, aljibes o letrinas.

Daños Noxales:

Son aquellos causados por animales o por el hombre en la cosecha, los frutos o los campos.

Para la reparación de los daños causados por animales es necesario que la parte perjudicada aprese a las bestias y lo comunique al Alcalde Pedaneo del Lugar para que exija del dueño de los animales la reparación de estos daños.

La competencia de los Juzgados de Paz viene dada en base a lo establecido en el articulo 1er., párrafo IV, del C.P.C., modificado por la Ley 38-98 y en base al art.76 y 88 de la Ley de Policía.

La acción en daños noxales puede ser dirigida por el propietario, el arrendatario, el usufructuario y el locatario. Esta acción puede ser llevada directamente por la vía civil o puede ser llevada conjuntamente con la acción publica. Como se trata de asuntos de hechos existe la libertad de prueba.

La Querella:

La Reintegranda:

Es una acción que intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción, con el propósito de ser reintegrado en su posesión.

Mediante esta acción solo se persigue reintegrar al desposeído en su posesión, dejando intacto el derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado que sucumba en lo posesorio puede posteriormente ejercer un recurso y triunfar en lo petitorio.

No es necesario que el poseedor haya ejercido la posesión por mas de un año y un día, hasta que haya sido desposeído de manera violenta..

TEMA XIII.

Procedimientos administrativos ante el Juez de paz.

El juzgado de paz tiene procedimientos no jurisdiccionales, sino administrativos para ciertos procedimientos y la instrumentación de ciertos actos judiciales y extrajudiciales como son:

  • 1) Procedimientos de fijación y levantamiento de sellos;

  • 2) Levantamiento de sellos y confección de inventario:

  • 3) Procedimiento de Requerimiento de prenda por préstamo sin desapoderamiento;

  • 4) Firma de los registros del Estado Civil;

  • 5) Atribuciones administrativas en materia comercial

  • 6) Actos de notoriedad;

  • 7) Proceso de apertura de puertas;

  • 8) Requerimiento de prenda e incautación.

Fijación de sellos.

La fijación de sellos es una medida conservatoria destinada a impedir que los efectos mobiliarios, valores o documentos de una persona desaparezcan. Los sellos son un banda de tela o de papel que tiene que llevar encima obligatoriamente el sello del Juzgado de Paz. Esto se hace para evitar que el bien sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o adulterado.

Este procedimiento puede ser solicitado por todos los que pretendan tener derecho en una sucesión o comunidad, por uno de los esposos en proceso de divorcio, por todos los acreedores por titulo ejecutivo o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia o por el juez de paz del lugar donde debe hacerse la fijación. Además podrá ser solicitado de oficio por el juez de paz, cuando se trate de asuntos relativos a menores de edad que carezcan de tutor y ningún pariente haya requerido la formalidad de los sellos (art.911 C.P.C.).

Puede hacerse en los siguientes casos:

1.- Por causa de fallecimiento

2.- Prescrita por ley

3.- Facultativa.

1.- Por causa de fallecimiento: El juez de paz es el funcionario competente para fijar sellos sobre los bienes de una persona que haya fallecido, para evitar que los efectos que le pertenecen sean distraídos.

Pueden requerir la fijación de sellos en este caso particular:

-Todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad;

-Todos los acreedores; y

-En caso de ausencia del cónyuge de los herederos de uno de ellos y los individuos que habitaban con la persona fallecida y hasta sus comensales y asalariados.

2.- Prescrita por ley: Se puede requerir en los casos siguientes:

-Si el menor careciere de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad de sellos;

-Si tuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o uno de ellos;

-El cónyuge superviviente que pretenda tener derecho a la sucesión;

-Si el embargo estuviere ausente y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble.

3.- Facultativa: como en este caso se trata de algo facultativo, es necesario probar un interés legitimo y entra dentro de la soberana apreciación del juez de paz ordenar o no la medida. Además no existe una enumeración, ni aun enunciativa de estos casos. Por lo que nos referimos a las personas que pueden solicitarlo:

-Los que pretenden tener derecho en una sucesión o comunidad;

-El cónyuge superviviente y el Estado en el caso de considerarse como sucesores;

-Los legatarios universales, a titulo universal y particulares, siempre que justifiquen la existencia de un testamento que los incluye como beneficiarios.

El juez de paz competente para fijar sellos es el del domicilio del lugar donde se va a efectuar la fijación. Dicho funcionario puede efectuar la medida, aun en dias feriados, pero no esta obligado a fijar sellos en horas de la noche.

Procedimiento:

En el caso de que las puertas estuvieren cerradas, o hubiese algún obstáculo para la fijación de sellos, el juez de paz dictara entonces, con carácter provisional lo que fuere necesario, y dará cuenta inmediatamente al juez de primera instancia de su distrito para que resuelva conforme al derecho.

En caso de que aparezcan los bienes sobre lso cuales se fijaran los sellos, se debe nombrar un guardián de estos.

En caso de que ya no se encuentren muebles, valores o documentos se levantara acta de carencia.

Luego de la fijación de sello el juez de paz esta obligado a comunicar dicha medida al tribunal de primera instancia para su registro.

Procedimiento para apertura de puertas.

Cuando durante el proceso de ejecución forzosa de una sentencia, el alguacil actuante se encuentra con las puertas cerradas o las personas que se encuentren ocupando el inmueble que será objeto de la ejecución en caso de desalojo por cualquier causa, o donde se encuentren los bienes que serán objetos de embargo, para tales casos se dirigirá al juez de paz de la jurisdicción en que se realiza o se realizara la ejecución, a fin de que este le acompañe, para su presencia proceder a la apertura de las puertas y el rompimiento de os candados y cerraduras si fuere necesario.

El juez debe permanecer en el lugar de la ejecución, cuando el ejecutado no esta presente o si estando presente persiste en su resistencia, permanece hasta el final.

El juez procederá mediante auto administrativo a fijar la fecha y la hora en que ha de trasladar a los fines solicitado, al cual asistirá conjuntamente con el secretario quien levantara acta.

Funciones notariales.

La ley del notariado faculta a los jueces de paz a ejercer las funciones de notario en aquellos Municipios donde no lo hubiere, o si habiéndolo este estuviere imposibilitado. En los casos en que proceda, el juez de paz esta obligado a prestar su ministerio siempre que fuere requerido para ello en dia y horas laborables y con un objeto licito.

Cuando el juez de paz hace las funciones de notario, tiene la misma calidad de este Oficial Publico para recibir actos a los cuales las parte quieren darle carácter de autenticidad.

Existen otras disposiciones legales que facultan al juez de paz para escriturar ciertas actas de notoriedad, tales como acta de notoriedad a falta de acta de nacimiento (art. 70 y 71 C.C.), testamentos hechos en caso de peste u otra enfermedad contagiosa (art. 985 C.C.), acta de notoriedad requerida para efectuar el retiro de los fondo en caso del fallecimiento del titular e una cuenta bancaria haciéndose constar en dicha acta quienes son los herederos.

El juez de paz debe conservar y preservar los originales de las actas autenticas que instrumente y los documentos que se anexen asignando un numero para cada acta.

Otros procedimientos administrativos.

Existen otros actos de carácter administrativo que son atribución del juez de paz, como son:

  • 1. certificación para establecer "Pobreza de solemnidad"

  • 2. Acto con motivo de Registro de estampa: se trata de una gestión puesta a cargo del hatero o aquel que se dedica a la crianza de animales, ganado vacuno, caballar, etc. Es la obligación de poseer una señal que esencialmente corresponde a las iniciales del propietario, aunque no necesariamente, y un hierro para estampar la señal y distinguir con ellos sus animales de los demás hateros y criadores.

  • 3. consejo de familia.

  • 4. actas de soltería

  • 5. apertura de puertas

  • 6. en materia comercial, el juzgado de paz tiene atribuciones para foliar, sellar los registros que la ley obliga llevar en ciertas actividades comerciales: a) todos los comerciantes deben llevar un libro diario, en el cual consignan las actividades que realizan día por día, o por lo menos todos los meses conservando la documentación que le sirve de base, para su posible verificación; b) Dentro de los treinta días de la conciliación de la constitución de una compañía comercial se debe depositar en la secretaria del juzgado de paz, un duplicado del documento constitutivo.

En materia de compañías d servicios marítimas es obligación del capitán de la embarcación depositar un registro, a fin de ser foliado, sellado y rubricado en la que consignaran las resoluciones que durante el viaje, la entrada y gastos concernientes a la nave, etc.

En caso de quiebra el juez de paz levantara acta sumaria del estado de los libros de comercio, certificándolos al pie y deben remitirlo al sindico de la quiebra para que proceda al cobro de las creencias.

Demandas en cobro de pesos: Es aquella que surge de una obligación civil o de comercio mediante la cual las partes, el demandante es el titular de un crédito inicio la acción en contra de su deudor, que el demandado.

La demanda en cobro de pesos para ser admisible debe ser intentada antes de los Tres (3) años, porque a parte de ese plazo prescribe la acción en virtud al artículo 2277 del Código Civil.

El Juez de Paz no tiene competencia para ordenar medidas conservatorias, aunque el monto de la creencia esté dentro de los limites dentro del cual le atribuye facultad de ley, salvo en los aso de embargo previsto en los artículos 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Y 214 del Código Civil, en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto en que se lleve la demanda.

La competencia atribuida del Juez de Paz en esta materia esta limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta la concurrencia de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a cargo de apelación; mientras que la competencia territorial será la del domicilio del deudor, dado de que se trata de una demanda personal.

Además de la observación de las reglas de procedimiento se hace necesario para que la demanda prospere, que el acreedor pruebe la existencia del crédito y que sea cierto, liquido y exigible.

Antes del lanzamiento de la demanda, es obligatorio que el acreedor haga notificar mediante alguacil acto de intimación de pago, en el cual se pone en moral deudor para que dentro de un plazo, que no puede ser inferior a un día franco, pague la suma adeudada, en caso de que se pretenda solicitar el pagó de daños y perjuicios, el cual consistirá solamente en el pago de cierta cantidad de dinero que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses, señalados por la ley.

En el curso de una instancia, los ofrecimientos pueden ser hechos en audiencia, la sentencia que ha dado acto de los mismos tiene efecto de proceso verbal. La presencia de las partes en audiencia es necesario, sino un mandatario con poder especial.

Para que la oferta en ofrecimiento de pago sea valida, debe hacerse a la luz de las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil.

TEMA XIV

El recurso de amparo significa abrigo, defensa, proteger, favorecer. En lo que tiene que ver con los derechos humanos el amparo es uno de los instrumentos procésales protegido.

El amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra. Es producto de un principio constitucional contemplado en el art. 8 que trata de los derechos individuales y sociales de la persona y donde proclama que el fin principal del Estado es la protección efectiva d los derechos de la persona. Su fuente proviene de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas.

Esta figura jurídica nace del Amparo del Derecho Español 1812, mediante decreto de las cortes de ese país con el nombre de recurso sumario y referente a ls derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero del 1999, dictó una Resolución mediante la cual estableció el correspondiente procedimiento de la Acción o Recurso de Amparo.

La Resolución del más alto Tribunal determina claramente cuales son los asuntos objetos de la acción o recurso de amparo, cuales no, la cuestión de la competencia y, del procedimiento a ser empleado.

Objeto de la acción de amparo: la acción de amparo, según los términos de la Resolución, "queda abierta contra todo acto u omisión de las particulares o de los órganos o agentes de la administración pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del Poder Judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a su derecho constitucionalmente protegido.

Es decir, va dirigido contra los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución.

Competencia: Que el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus, ningún Juez podrá si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de la ley que reglamente la acción ejercida.

A que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el Distrito Judicial, en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, debe ser considerados como los Jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en término generales, en la extensión de su jurisdicción.

I- En razón de la materia: La Suprema Corte de Justicia, no atribuye competencia en un Tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de Primera Instancia, como Jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el derecho judicial dentro del cual ejerce sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los Tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese Juez de Primera Instancia de derecho común es el competente para conocer del recurso de amparo.

II- En razón del lugar: Como se trata de una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el más alto Tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que se hay producido el acto u omisión atacado.

Procedimiento: El procedimiento que deberá observar en materia de amparo será el instituido para el referimiento reglamentado por los artículos 101 siguientes de la Ley 834.

El impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los Quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trata.

La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del Tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del Juez apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no será susceptible de ningún recurso.

El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los Cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede en estado. El recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente deberá interponerle dentro de los Tres (3) días de haber notificado la sentencia, el cual se substanciará en la misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia.

Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.

El recurso de amparo protege no solamente los derechos reconocidos expresamente, sino también los que son de manera implícita reconocidos por la constitución a las personas como tales, tanto en la esfera del derecho privado como de derecho público.

Si trata de un recurso extraordinario y no de una acción en justicia. Ya que necesariamente va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho individual protegido por la constitución, que puede ser positivo o negativo.

No se trata del ejercicio de un derecho por la vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a la violación de la autoridad administrativa o judicial.

Es un recurso extraordinario en razón a que el mismo no procede cuando existe alguna otra vía procesal abierta para impugnar el acto y omisión de que se trata.

En el amparo se cuestiona la lesión de un derecho o garantía y la legitimidad del acto que determina esa lesión. En caso de que la violación se realice a través de una sentencia de un Tribunal. No procedería el amparo, sino, la vía jurisdiccional permitida.

El amparo procede contra la arbitrariedad e ilegalidad de los actos del poder público, más precisamente contra decisiones de "Autoridades Ejecutivas", en la esfera administrativa, cuyo dominio natural es el poder de policía, cuando se trata del orden público. Así como también los actos u omisiones administrativas de los Tribunales de justicia, sean estos del orden judicial, administrativo o tributario.

Partes: 1, 2, 3, 4
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