El constitucionalismo español: Desde Napoleón hasta el parlamentarismo
Enviado por Carlos Franco Castellanos
Introducción
Con el presente trabajo, se pretende realizar un análisis crítico del constitucionalismo español desde la dominación napoleónica hasta la instauración de la monarquía parlamentaria. El propósito que persigue es brindar al lector una visión global de las diversas manifestaciones jurídicas desde un marco histórico-funcional, de forma tal que se pueda apreciar cómo influyeron determinadas situaciones coyunturales o contextos históricos en la proyección y elaboración de las constituciones españolas. Nuestra mirada estará dirigida fundamentalmente al tratamiento que se le concede a la estructura estatal y, a aquellas características o rasgos que no pueden ser pasados por alto, precisamente por el hecho de ser relevantes o, mejor dicho, singulares y, sin los cuales no se estaría siendo consecuente con el objetivo antes trazado.
En un primer momento, se analizará el Estatuto de Bayona (1808), la Constitución española de Cádiz (1812) y el Estatuto Real de 1834 por representar momentos cumbres en la historia del constitucionalismo español.
En un segundo momento, se caracterizará las distintas Constituciones españolas que fueron promulgadas entre los años 1837 y 1876, enfocándonos especialmente en aquellas que resaltan vital importancia e introducen cambios al sistema político y jurídico de la época.
En un último momento, se procederá a analizar las Constituciones españolas de 1931 y 1978, esta última actualmente vigente en el Reino de España y, por supuesto, es la que captará mayormente nuestra atención.
Desarrollo
Antes de comenzar el análisis de los distintos textos constitucionales citados anteriormente, cabe preguntarnos, ¿qué significa realmente el vocablo Constitución? Actualmente, la doctrina maneja el término brindándole un doble carácter: político y jurídico. Si se toma como punto de partida el primero, se aprecia la Constitución como documento con un significado político, de un lado y, por el otro, aparece como institución o realidad normativa.
De acuerdo con el primer planteamiento, la Constitución, como bien señala DE OTTO, evoca inmediatamente ideas como libertad, democracia, garantías de los derechos de los ciudadanos y limitación de poder. El segundo responde a la idea de Constitución como norma. Es decir, cuando la propia Constitución establece que sus preceptos son obligatorios y su infracción es antijurídica. Por tanto, los poderes del Estado, incluido el legislativo, deben sumisión a las normas constitucionales que se encuentran situadas por encima del resto de las disposiciones normativas y de los órganos facultados para la producción de las mismas.
En la actualidad, las Constituciones presentan dos características esenciales: son la norma jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico, en sentido formal y la norma básica del ordenamiento, en sentido material. El carácter superior de la Constitución[1]con respecto al resto de las normas se prueba por dos datos fundamentales: 1) La Constitución es elaborada por un poder distinto de aquel que está encargado de elaborar las leyes. Al primero se le denomina poder constituyente, mientras que las normas con fuerza de ley están producidas por un poder creado e instituido por la propia Constitución: el poder legislativo[2]2) Existe una jurisdicción constitucional que tiene capacidad para determinar qué normas se adecuan o no a la constitución y, en consecuencia, puede sancionar con la expulsión del ordenamiento jurídico a todas las normas con fuerza de ley que contravengan los preceptos constitucionales.
Finalmente, después de haber expuesto las ideas anteriores, se puede definir la Constitución como el conjunto de normas de rango superior dentro de un ordenamiento jurídico, tanto por su forma como por su contenido, que regula las atribuciones y estructura de que disponen los poderes del Estado y legitima sus decisiones. Es el documento legal que autoriza a determinados órganos y organismos la creación, modificación y eliminación de aquellas normas que no se corresponden con los preceptos constitucionales, además de recoger los derechos y deberes de los ciudadanos y, brindar garantías para su ejercicio y defensa. Es la ley de leyes por excelencia que da vida al Estado y normaliza sus relaciones para con la sociedad en aras de mantener el consenso y afianzar valores en sus depositarios, debe reflejar la moral media de la sociedad forjada en las cruentas luchas de clases: carácter deontológico.
Nuestra primera Carta Magna es la Constitución o Estatuto de Bayona. Para comenzar el análisis, cabe preguntarnos, ¿en qué contexto histórico emerge esta ley de leyes? Ante todo, debemos remontarnos a la crisis del antiguo régimen absolutista y las ansias expansionistas y hegemónicas de Napoleón Bonaparte, Borbón que había ascendido al trono de Francia. Hacia el año 1808, la monarquía absolutista daba sus últimos suspiros. El rey Carlos IV de España, hombre inocuo y carente de carácter y decisión política, estaba influenciado por Manuel Godoy quien, a su vez, era el favorito de la reina María Luisa y cuyo propósito era simpatizar con el Emperador de Francia. Este hombre, en nombre del Rey, aplicó una política de sumisión que arrojó resultados nada satisfactorios para la clase aristocrática.
El repudio de tan atroz administración recayó sobre Fernando, hijo de Carlos IV. Por otro lado, Napoleón desplegó una política denominada trabajo de división y engaño cuyas directrices estaban dirigidas fundamentalmente a: que sus enviados conspiraran con el príncipe heredero, Fernando, y lo incitaran a destronar a Carlos IV y coronarse a sí mismo; alentar a Godoy y alimentar su ego de ambición personal y, finalmente, obtener el permiso para pasar sus ejércitos hacia Portugal a través de España como estrategia. Carlos IV, rey español, depone a Godoy y abdica a favor de su hijo Fernando VII, pero antes de este consolidarse en el poder, Napoleón cita a la familia real a Bayona y, es cuando tiene lugar la Estatuto de Bayona.
Esta Carta Magna organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto. Nació en un complejo contexto, fuera del territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. No puede ser considerada como una Constitución propiamente dicha, sino como una Carta otorgada, por la siguiente razón: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 65 diputados españoles que solo estaban autorizados a deliberar sobre su contenido; no existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, a contrario sensu fue impuesto y aceptado por unas Cortes reducidas que estaban radicadas en territorio francés.
Después de haber hecho estas salvedades, se puede analizar este texto legal. Se inicia con la definición confesional del Estado, para tratar lo referente a la Corona y, en títulos posteriores aborda el entramado institucional hasta culminar con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. A pesar de establecerse un conjunto de instituciones, sería incorrecto hablar de la clásica tripartición de poderes, planteada por Montesquieu: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y, las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Este diseño fue extraordinario, aunque no pudo desarrollarse debido al convulso contexto histórico en que fue engendrado.
En relación con los llamados derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España, por ejemplo, el Artículo 1 señalaba que: "La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra". En un último titulo (Disposiciones generales) se contempla una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance si se tiene en cuenta la situación existente: supresión de aduanas interiores, inviolabilidad del domicilio, libertad personal, derechos del detenido y preso y, abolición del tormento que está relacionado con la integridad física y moral.
En cuanto a la estructura estatal consagrada en esta Carta, se debe mencionar la Corona, las Cortes, el Gobierno y la Administración, Consejo de Estado y el Poder Judicial. El Estatuto otorgaba al monarca un papel predominante con amplios poderes, aunque su estatuto personal y prerrogativas no estaban enunciados. Las Cortes se estructuraban en tres estamentos: el alto clero, la nobleza y el pueblo, donde se advertía una clara influencia del antiguo régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. A este órgano no se le confería expresamente la función legislativa, aunque sí tácitamente en algunos preceptos. Desconocía completamente la institución del Gobierno y contemplaba un título a los Ministerios por ser los ministros los máximos responsables de ejecutar las leyes y órdenes del rey. De igual modo, regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores; separa el Tesoro Público del Tesoro de la Corona y, configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.
Por otro lado, se encuentra el Consejo de Estado como órgano que agrupaba funciones diseminadas del antiguo régimen y acababa con la polisemia en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Este órgano tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. Finalmente, se establece el Poder Judicial, cuya función era crucial. Se configuraba como independiente, aunque los jueces eran designados por el rey; se articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos podían acudir; se establecía la publicidad del proceso criminal; se emplazaba a la creación de un solo Código de leyes civiles y criminales y, otro de comercio para España y las Indias, de forma tal que propiciara la racionalización del caótico sistema normativo de aquel entonces.
Después de haber analizado el Estatuto de Bayona, nos encontramos con la Constitución de Cádiz de 1812. Como algo realmente importante, se debe acotar que estuvo vigente en Cuba durante la dominación colonial, aunque careció de eficacia y aplicabilidad. Desde el marco histórico-funcional, la marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808. La guerra había comenzado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conduciría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popular.
Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán Constituyentes: 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y ese mismo día queda aprobado un Decreto en el que se enuncian los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional (el poder se funda en el pueblo) y la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).
Dichas Cortes estaban impregnadas por una amalgama de intereses, pese a su marcado sello liberal; existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso, parte de los diputados conservadores, acabaron promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas)[3]. Aun así, la Constitución tuvo un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas.
La Constitución española de Cádiz constituyó la norma jurídica fundamental del Estado español aprobada por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cádiz desde 1810 hasta 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue promulgada el 19 de marzo de 1812 (día de San José, ¡Viva la Pepa!). Respondía a los nuevos principios liberales definidos tras la revolución francesa: la división de poderes (Arts. 15, 16 y 17)[4]; el mandato representativo (Art. 27) y la soberanía nacional (Art. 3: "La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales").
Conforme al último de los principios, el Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se encontraba limitado y sometido a la Constitución que debía jurar guardar (Art. 173). Lo pone de manifiesto el Art. 2: "La nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona". La Monarquía pasaba a ser tan sólo una forma de gobierno por la que la Nación, en uso de su soberanía, optaba.
La soberanía nacional no era, sin embargo, representativa de democracia o soberanía popular, reflejada en lo siguiente: el sufragio activo no era plenamente universal -se excluía a: las mujeres, los sirvientes domésticos y, en el caso americano, a los grupos étnicos esclavos y, a la vez, el sufragio pasivo presentaba carácter censitario: para ser elegido diputado era necesario "tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios".
La Nación real, resultaba constituida así tan sólo por los electores y los elegibles (los ciudadanos con derechos políticos, no todos los españoles). Por lo demás, a diferencia de las constituciones posteriores, el procedimiento electoral era indirecto, organizado en cuatro fases que suponían la elección de compromisarios de parroquia, de partido, de provincia y, finalmente, los diputados provinciales a Cortes.
En cuanto a su misión ideológica, se aseguraba expresamente de la protección del derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de detenciones arbitrarias, la inviolabilidad del domicilio (Art. 306) y, la abolición del tormento como pena corporal (Art. 303); aunque tenía algunas limitaciones tales como la libertad religiosa y de prensa, tal cual refleja el Art. 12 donde planteaba que: "La religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica y Romana y, la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra".
Parte organizativa
Poder legislativo: Parlamento unicameral
La reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos.
Reflejaba la independencia de las Cortes con respecto al poder real.
Poder ejecutivo: el Rey
El Rey, como poder constituido, comparte con las Cortes la iniciativa legislativa (Arts. 15 y 171.14ª).
Es el titular de la potestad ejecutiva (Art. 16), correspondiéndole el desarrollo reglamentario de las leyes aprobadas por ellas, así como funciones de orden público y seguridad del Estado, pudiendo, para ello, mandar los ejércitos y "disponer de las fuerzas armadas" (Art. 171.8ª).
Poder judicial: los Tribunales
El Art. 243 del ya citado texto constitucional disponía que: "[…] ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso funciones judiciales…".
El Art. 245 señalaba que: "Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado".
En relación con la organización del Estado, se establecía la división territorial en provincias, situando al frente de cada una de ellas, para el control del gobierno político, a un "Jefe Superior", con plenos poderes, nombrado por el Rey (Art. 324) que colaboraría con una Diputación Provincial como órgano colegiado y electivo con competencias de fomento, recaudación y control de la administración local, presidida por el "Jefe Político" y abría la posibilidad de que el Rey suspendiese a sus titulares si bien con la obligación de dar cuentas a las Cortes (Art. 336), que tenían entre sus atribuciones el deber de informar a las Cortes de las infracciones cometidas contra la Constitución en la provincia (Art. 335). En esta Carta Magna, se define la provincia como el espacio de organización de las Milicias Nacionales, controladas directamente por los organismos locales.
En cuanto a los municipios y los ayuntamientos, igualmente electivos, aparecen con caracteres plenamente liberales, principalmente vinculados a las Diputaciones Provinciales que están en la obligación de rendir cuentas económicas anualmente. Estos órganos introducían, frente al antiguo régimen, nuevos cargos, comunes a todo el territorio peninsular como el alcalde, que entre sus esferas de atribuciones no contemplaba las funciones judiciales sino facultades administrativas y de presidencia del consistorio.
Según el procedimiento de reforma, el Art. 375 introducía una cláusula temporal de intangibilidad donde disponía que hasta pasados ocho años después de haberse puesto en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos, debiendo aprobar la propuesta unas segundas y terceras Cortes por mayoría, en ambas, de dos tercios (Arts. 377-381). Como algo curioso, se planteaba la exclusión del Monarca de la reforma constitucional, como lo había sido del propio poder constituyente.
Por último, debemos referirnos a su vigencia. Esta Carta Magna estuvo vigente en tres periodos alternos: la guerra de la independencia desde 19 de marzo de 1812 hasta 4 de mayo de 1814 en el territorio dominado por las tropas hispanas; el Trienio Liberal, tras el pronunciamiento de Riego, desde el 10 de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823 y, desde el motín de La Granja, el 13 de agosto de 1836, hasta la promulgación de la Constitución de 1837.
Después de haber analizado la Constitución española de Cádiz de 1812, nos corresponde centrar nuestra atención en el Estatuto Real de 1834. Por Decreto de 4 de mayo de 1814[5]Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las disposiciones dictadas bajo su imperio. A partir de esa fecha fueron reinstaurándose aquellas que habían primado durante el antiguo régimen absolutista, con las esperanzas de redactar una nueva Carta Magna.
Tras la muerte de Fernando VII, en 1833, la maquinaria del Estado estaba en manos de los liberales. El testamento nombraba como sucesora a Isabel II y como Reina Gobernadora a María Cristina, esposa de Fernando VII, El Deseado. Durante la enfermedad del monarca y las pretensiones carlistas, la Corona se alía con los liberales concediendo una amplia amnistía e inicia un reformismo moderado que topa con la oposición carlista en parte por motivos socio-económicos y la cuestión foral.
Bajo la tensa situación en que se encontraba España y la inexperiencia como Gobernadora de María Cristina, se debía acceder a una mayor participación de los liberales moderados dentro del sistema político, permisibilidad que sería otorgada por la elaboración de una norma (Estatuto) con vocación transitoria. Fracasada la reforma de Cea Bermúdez[6]la Regente (en 1834) encargó la formación del Gobierno a Martínez de la Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será autor del Estatuto Real de 1834, el cual será sancionado el 10 de abril de ese mismo año.
¿Qué características o rasgos posee este texto? Entre sus características más relevantes, se pueden citar las siguientes: a) es una norma puente entre la crisis del antiguo régimen y el inicio del Estado Liberal que prevé el fortalecimiento casi absoluto del poder del Rey, fundamentándose en las leyes tradicionales del Reino para proceder a las convocatorias de las Cortes Generales; b) no es una Constitución en sentido estricto, sino una Carta otorgada: no hubo poder constituyente y el calificativo de "real" advierte su fuente de autoridad creadora. Dicho texto implica que el Monarca, en virtud de su potestad soberana, se desprende de determinados poderes que transfiere a otros órganos[7]y, c) su contenido es de un texto incompleto, si se tiene en cuenta que fue breve (50 artículos frente a los 384 de la Constitución de Cádiz); no contemplaba ninguna regulación de derechos, tan solo regulaba las Cortes y sus relaciones con el Rey, pero no contenía título específico alguno sobre el Rey, la Regencia o los Ministros, haciendo referencia aisladas a lo largo del texto.
¿Cuáles fueron los principios inspiradores de esta Carta otorgada? A grosso modo, como principios conductores, se pueden mencionar los siguientes: a) al ser una Carta otorgada, la soberanía se encuentra en el Rey, aunque se reconocían atribuciones limitadas a las Cortes; incluso, podría llegar a hablarse de una soberanía compartida, pero la figura del Rey no sufre casi limitaciones, disponiendo de las facultades ejecutivas, así como de la mayor parte de resortes legislativos, dígase iniciativa legislativa y derecho al veto; b) no establece el principio de separación de poderes, ni siquiera alude al poder judicial, existe una posición dependiente del legislativo y una supremacía del ejecutivo (personalizado en el Rey) que puede interferir en la actividad de las Cortes. En cualquier caso, se prevé una intervención colaboradora manifestada en las facultades relacionadas con las Cortes (convocatoria, suspensión y disolución) y, la compatibilidad del cargo de Ministro y la condición de parlamentario; c) tuvo una constitución flexible, pues no contenía ninguna cláusula específica para su reforma que puede llevarse a cabo mediante el procedimiento legislativo ordinario y, finalmente, d) instaura un régimen de naturaleza oligárquica: el cuerpo electoral no llega al 1% cuyo propósito era mantener los privilegios de la Corona y una minoría.
¿Qué órganos se consagran en este Estatuto? En un primer lugar, nos encontramos con las Cortes que son bicamerales (no volverán a ser unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de Próceres (Cámara Alta) y Estamento de Procuradores (Cámara Baja). Tiene reminiscencias del antiguo régimen: los Próceres son aristócratas sociales divididos entre los Grandes de España y los elegidos por el Rey. Eran cargos de carácter vitalicio, de número indeterminado, garantizándose con ello las mayorías suficientes a la monarquía.
Los Procuradores, se basaba en el principio electivo de sus miembros pero se exigía una renta alta (sufragio censitario). El Estatuto no contemplaba el sistema electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo: la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario y, la segunda (1836), sistema de elección directa y sufragio censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre una Asamblea Consultiva y una Legislativa. No tenían capacidad auto-normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser aprobado por la Reina Gobernadora, previo dictamen del Consejo de Gobierno y de Ministros. Además, se preveían constantes interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que impide el principio de autonomía parlamentaria, reduciéndolas a organismos de colaboración y consulta del monarca[8]Las Cortes no disponían de automaticidad de convocatoria, pues era el Rey quien las convocaba, suspendía o disolvía.
El Rey era acreedor de un sinnúmero de facultades entre las que se destaca: monopolio de la iniciativa legislativa; convocaba, suspendía o disolvía las Cortes; sancionaba las leyes con la posibilidad de ejercer el derecho de veto; nombraba Próceres de modo ilimitado; elegía el Presidente y el Vicepresidente de los Estamentos; nombraba y cesaba al Presidente del Consejo de Ministros y a los miembros del gabinete, entre otras.
El Gobierno.- Sin lugar a dudas, es importante la constitucionalización de la figura del Presidente del Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable ocasionalmente de Gobierno, el resto de las referencias van dirigidas al Consejo de Ministros. Recoge la denominación de Ministro frente a la de Secretario de Estado y de Despacho (heredada de la época de Felipe V). Da lugar a la aparición de un incipiente prototipo de sistema parlamentario al necesitar la doble confianza (Rey y Cortes) para gobernar y la aparición de la llamada cuestión de gabinete o cuestión de confianza[9]
Siguiendo el hilo conductor, hemos arribado a la Constitución de 1837 que se mantuvo en vigor desde 1837 hasta 1845. Su principal legado fue recuperar las medidas más progresistas de la Constitución de 1812 y dejar en España el sentimiento de servirse de una constitución que estableciese el sistema político del Estado. Como es usual, para una mejor comprensión de este tipo de documentos, se debe partir del contexto histórico en que surge y evoluciona. En 1836, un pronunciamiento progresista de los Sargentos de la Guardia Real en La Granja de San Ildefonso (Segovia) obligó a la regente María Cristina a proclamar la Constitución de 1837 y a nombrar un nuevo Gobierno que convocó a elecciones a las Cortes Constituyentes para reformas el texto constitucional de Cádiz.
La nuevas Cortes estaban, en su mayoría, integradas por progresistas, que bien podían haber aprovechado la ocasión para dejar plasmado en este documento constitucional sus más profundas convicciones e intereses. A pesar de que su directriz inicial era introducir cambios o modificaciones al texto constitucional de 1812 y al Estatuto Real de 1834, en puridad, dicho objetivo quedó en el olvido, simplemente constituía una falaz fachada para promulgar una Constitución que fuese aceptada por moderados y progresistas.
Uno de los hechos más impactantes que dejó este texto constitucional fue: implantar definitivamente en el país el régimen constitucional estableciendo un sistema parlamentario similar al francés o belga de la época. Entre sus disímiles características presentaba las ideas progresistas semejantes a la Constitución de 1812, como el principio de soberanía nacional, el reconocimiento de un gran conjunto de derechos a los ciudadanos, la división de poderes, un importante papel a las Cortes y la limitación del poder real.
Como se había dicho anteriormente al dejar destapado el verdadero objetivo de esta Carta Magna, recogió aspectos como la división bicameral de las Cortes formadas por el Senado, cuyos miembros serían designados por el Rey; y el Congreso de Diputados cuyos miembros serían elegidos mediante elecciones pero, ¿cuál era su propósito al establecer estas regulaciones? Evidentemente, su meta era atraer a los moderados y, por supuesto, dio sus frutos. Concedió amplios poderes al Monarca como disolver y convocar a las Cortes. La Ley Electoral, aprobada tras la promulgación de esta Constitución, se basaba en un sufragio censitario muy restrictivo, ya que solo podían votar los españoles que pagaran impuestos a la Hacienda por valor de doscientos reales, lo que dejaba el censo electoral en el 5% de la población española. Estuvo vigente hasta 1845 cuando lo que se presentó como una simple reforma, se convirtió en una Constitución: la Constitución española de 1845.
En el verano de 1843, moderados y progresistas no gubernamentales derribaron al general Baldomero Espartero para establecer un gobierno provisional. Tras los efímeros gobiernos de Joaquín María López y Salustiano Olózaga, Luis González Bravo[10]del Partido Moderado llegó al poder en diciembre de 1843. El 3 mayo de 1844, Narváez sustituyó a González Bravo como Presidente del Consejo de Ministros. Una de sus primeras actuaciones fue la reforma de la Constitución de 1837, que deviene Constitución de 1845 con una base doctrinal diferente. Mientras que la Constitución de 1937 estaba basada en la soberanía nacional, la Constitución española moderada de 1945 se cimenta en la soberanía compartida, la cual reside en la fusión de la Monarquía y las Cortes como instituciones que regulan la concordancia entre los antiguos fueros, las libertades y necesidades de la época.
La Constitución sustituye la soberanía nacional por una soberanía compartida Rey-Cortes (Art. 12). Las Cortes, a las que el artículo 13 llama "cuerpos colegisladores", se organizan en dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. El Congreso pierde autonomía frente al Monarca y, al prolongarse su mandato durante cinco años y restringirse el derecho al sufragio (Art. 22), se debilita el contacto con los electores. En cuanto al Senado, se vincula intrínsecamente con la Corona, ya que puede haber un número ilimitado de senadores de nombramiento real.
En muchas ocasiones, Isabel II utilizó el Senado para apoyar gobiernos de su confianza, en los periodos en que el Congreso estaba cerrado o pendiente de una elección.
Ulteriormente, a España llegaron los ecos de las revoluciones burguesas europeas liberales. El conservador Bravo Murillo[11]presidente del Consejo de Ministros durante la Década Moderada, elaboró el Proyecto Constitucional de 1852 cuyo objetivo era volver a una normativa ultraconservadora más propia del antiguo régimen o del Estatuto Real de 1834. Este texto constitucional no prosperó, pues no tuvo en cuenta las condiciones políticas y socio-económicas que catapultaban al país.
La Constitución española de 1856 fue un proyecto constitucional que nunca llegó a ser promulgado, llamada "non nata" porque no entró en vigor, recogió los planteamientos más avanzados del ideario liberal progresista y anticipa algunas de las ideas desarrolladas con posterioridad por la Constitución de 1869 en donde se venía a reafirmar el principio de soberanía nacional de forma absoluta, de modo que nada se da por preconstituido y todas las instituciones, incluida la Corona, encontrarían su fundamento en la voluntad de la Nación. Reconocía ampliamente los derechos políticos e instalaba, por primera vez, un régimen de tolerancia religiosa. Se continuó manteniendo el sufragio directo censitario, extendiéndose también al Senado, restringiendo aún más el cuerpo electoral. Se restablecía además, al igual que la Constitución de 1812, la Diputación permanente de la Cortes, atribuyéndole la facultad de velar por la observancia de la Constitución cuando las Cortes estuvieran cerradas.
Su articulado es más amplio y completo que el contenido en las Constituciones de 1837 y 1845 respectivamente. Posee un carácter rígido, dado en el procedimiento engorroso de reforma que establece, procedimiento que en parte fue seguido por las constituciones que se promulgaron con posterioridad.
Triunfante la Revolución de 1868, se convocaron elecciones para unas Cortes Constituyentes, celebrándose el 15 de enero de 1869, en las que dominaron los partidos vencedores en la revolución, ya que los progresistas alcanzaron 160 escaños, la Unión Liberal, 80 y los demócratas, 40. Consiguieron importante número de diputados, los republicanos, 80 y, estaban en minoría, los carlistas con 36.
El texto elaborado por las Cortes de 1869 está considerado, por muchos, como la primera constitución democrática de España, que se anticipó varias décadas a otros países europeos en cuanto a los logros políticos y sociales alcanzados. Entre sus características principales destacan: una avanzada declaración de los derechos individuales de todos los ciudadanos, el derecho de todos los ciudadanos a la participación política, el sufragio universal masculino, la libertad de imprenta, la libertad de culto y, el derecho de reunión y asociación: todos ellos reconocidos por vez primera y de una gran importancia para el desarrollo del movimiento obrero en España. Además, proclamaba la soberanía nacional, indicando que todos los poderes del Estado surgían de la nación española, cuya forma de gobierno era la monarquía constitucional o parlamentaria. Por último, daba un papel preponderante a las Cortes, que serían el máximo órgano de representación de la nación, ya que no solo legislaban, sino que controlaban el gobierno y limitaban el poder del monarca.
Tras el derrocamiento de Isabel II durante la Gloriosa Revolución, se estableció un nuevo régimen para España. En un primer acto constituyente, se aprobó la Constitución española de 1869. Esta Carta Magna vino acompañada de leyes notorias como: la Ley Electoral (1870), la Ley Orgánica del Poder Judicial (1870), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1872), así como un Código Penal (1870).
Sin embargo, el sistema ideado por la Constitución de 1869 no llegó a consolidarse por diversas causas, entre las que cabe destacar el inicio de la Guerra de Independencia en Cuba (1868) y de la Tercera Guerra Carlista, así como la oposición de las fuerzas conservadoras y la desunión de los partidos que sustentaban el nuevo Estado.
La propia Constitución de 1869 era contradictoria, pues al surgir de una revolución contra el anterior monarca, establecía como forma de Estado, la monarquía, aunque le reservaba una influencia similar a la que tenía en otros países europeos avanzados. A causa de esta particularidad, el general Prim, en su cargo de regente, se vio obligado a encontrar un Rey que se ajustara a los propósitos del nuevo Estado y lo logró con la llegada a España de Amadeo de Saboya[12]Su reinado fue corto e ineficaz. Después de tratar de unir a los poderes fácticos del país en el proyecto de nuevo Estado, sin éxito, abdicó el 10 de febrero de 1873. Las Cortes, Congreso y Senado, en sesión conjunta, proclamaron la primera República Española con Estanislao Figueras[13]como su presidente.
Durante el gobierno de Figueras, que originalmente estaba apoyado por republicanos de orientación unitaria, se produjo una tentativa de golpe de Estado destinada a forzar una República unitaria. Ante esta intervención, el presidente decidió depositar su confianza en los republicanos federalistas, especialmente en Pi y Margall. Tras varios intentos de golpe de Estado, se decidió convocar elecciones a Cortes Constituyentes para dar forma al Estado. Los resultados de estas elecciones, de bajísima participación, dieron lugar a una constituyente anómala, que no fue capaz de acordar siquiera su propio funcionamiento y, que terminó con el escape del propio Figueras a París. Sin embargo, antes de la huida del Presidente, la Constituyente acordó para el nuevo Estado una forma de organización federal. Hubo que elegir a un nuevo presidente sin demora y, como resultado fue investido el federalista Francisco Pi y Margall[14]En este momento, una de las tareas priorizadas que tendría el nuevo gobierno sería la elaboración de una nueva constitución que se adecuara a las condiciones surgidas en los meses anteriores.
Para la elaboración de la nueva Carta Magna, se eligió una Comisión integrada por veinticinco miembros, conforme a lo que se había acordado hasta el momento en la Asamblea, en forma republicana y federal. El proyecto de Constitución Federal de la República Española se presentó al día siguiente cuya redacción se atribuye, según los especialistas en la materia, a Castelar[15]Esta Constitución propone un Estado Federal, en la línea del adoptado por la Constitución de los Estados Unidos de América. Estaría integrado por diecisiete Estados según las circunscripciones históricas, cada uno de los cuales podría legislar a través de su propia Constitución y, de ese modo, constituir sus propios órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, siempre que se respetara un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros y, la inspiración democrática que sustentaba a esta Constitución. Asimismo, se dispone una partición insólita de competencias en la historia constitucional española, de la que emana toda ordenación subsiguiente. En esta, se parte del individuo, al que garantiza la posesión de influencia en todos los ámbitos que le incumben y, pasa por los municipios y Estados regionales hasta llegar al Estado Federal (supraestado), competente en los intereses de la nación.
A pesar de todos esos avances que prometía este texto constitucional, fracasó como consecuencia de la difícil situación política que prevalecía en España durante esa época. La imposibilidad de los políticos proclives de aunar las fuerzas necesarias para su defensa, tal cual sucedió con la monarquía renovada de Amadeo de Saboya, por un lado y, por el otro, los excesos cantonalistas, a los que se había llegado por la interpretación tergiversada e ignorante de las ideas federales por parte de los caciques que, sorprendentemente, implicaron áreas con un nulo historial separatista como: Andalucía, Murcia y Valencia; conspiraron contra la viabilidad del proyecto federal y, finalmente, contra la propia República.
El fin de dicho proyecto se produjo en diciembre de 1874, con el golpe de Estado del general Pavía[16]que enterraría definitivamente la propuesta constitucional de 1873 y dejaría la República bajo el mando militar hasta su desaparición al año siguiente, es decir, 1875.
La Constitución española de 1876 fue promulgada en junio de 1876 por Cánovas del Castillo[17]Esta Carta Magna partió de un borrador constitucional desarrollado por un grupo de seiscientos notables, antiguos senadores y diputados de anteriores legislaturas, designados por Cánovas. De ellos resultó una Comisión integrada por treinta y seis miembros, presidida por Manuel Alonso Martínez quien sería el encargado de la definitiva redacción del texto. El texto final fue aprobado, sin grandes cambios, por unas Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal de acuerdo a lo previsto en la Constitución española de 1869. Los principales aspectos que se recogen son: la soberanía es compartida entre el Rey y las Cortes, semejante a la Constitución de 1845; los derechos y deberes de los ciudadanos están limitados por las leyes ordinarias; el poder legislativo es compartido entre las Cortes y el Rey, facultado este último para vetar las leyes y disolver las Cámaras; la Corona tiene el poder ejecutivo, facultada para nombrar al Jefe de Gobierno y los Ministros; las Cortes son bicamerales, con un Senado formado por designación real y un Congreso elegido por sufragio directo; el poder judicial tenía la potestad de aplicar las leyes en los juicios y los jueces se elegían mediante un examen de oposición; no explicita el tipo de sufragio o procedimiento electoral, hasta el año 1890 en que pasa a ser sufragio universal masculino; establece un Estado confesional católico y tolera otras religiones siempre que respeten la consagrada constitucionalmente y, finalmente, los ayuntamientos y las diputaciones están bajo el control gubernamental, organización centralizada.
La Constitución de la República Española de 1931 fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las Cortes Constituyentes, tras las elecciones generales españolas que siguieron a la proclamación de la Segunda República y estuvo vigente hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939. La República Española en el exilio continuó reconociendo su vigencia hasta 1977, cuando el proceso político de la llamada Transición Española permitió la redacción de una nueva Carta Magna democrática. Con la proclamación de la II República, el 14 de abril de 1931, se convocan elecciones a unas Cortes Constituyentes que tendría lugar el 28 de junio de ese mismo año. Una de sus primeras tareas fue confirmar como presidente a Niceto Alcalá Zamora[18]y su gabinete. Una vez aprobada, procede a elegir al Presidente de la República, siendo electo Alcalá Zamora (12 de diciembre) tras lo cual ejerce la función de Cortes.
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