- Introducción
- José Antonio Rivera Santivañez
- Richard Cardoso Daza
- Néstor Pedro Sagues
- Domingo García Belaunde
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo de investigación para la materia de Derecho Constitucional II desarrolla el tema de "Control Jurídico de Constitucionalidad", éste es explicado a través de los siguientes autores nacionales y extranjeros. • José Antonio Rivera • Richard Cardozo • Néstor Pedro Sagues • Domingo García BelaundeSe desarrollan los puntos referidos a: • Noción o conceptos • Clasificación de los sistemas de control de constitucionalidad • Explicación o descripción de cada uno de los sistemas • Órganos competentes para ejercer el control constitucionalidad • Y otros aspectos de interés y relevanciaEl objetivo general del trabajo es describir los elementos teóricos mencionados por los autores sobre el tema de Control Jurídico de Constitucionalidad, previo análisis comparativo de las diferencias y similitudes que sostienen los autores al respecto.Se justifica la realización del trabajo porque es importante estudiar este tema, dado que el control de la regularidad constitucional de las leyes y otros actos es un elemento esencial de todo Estado constitucional de derecho. Existen diversos procedimientos jurídicos, cada uno con peculiares características, para mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental, pero que comparten como justificación el carácter supremo de la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener el respeto a sus disposiciones; estos procedimientos pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista, destacando entre ellos aquel que distingue entre procesos ad hoc para la declaración de inconstitucionalidad de un acto y el control ejercido por los jueces o autoridades ordinarios dentro de los procedimientos de su competencia, reputado de carácter "difuso".
José Antonio Rivera Santivañez
El Control de Constitucionalidad.-
Una lógica consecuencia del principio de la supremacía constitucional es que la propia Constitución debe y tiene que prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento. De lo contrario, quedaría en una simple declaración formal, debido a que siempre existirá un gobernante, una autoridad pública o un órgano de poder que incumpla con el principio e infrinja la normativa constitucional. Por lo explicado, el constituyente prevé medios y mecanismos de defensa de la Constitución, y por lo tanto del principio de la supremacía constitucional. Entre esos mecanismos de defensa se pueden identificar básicamente los siguientes: a) el procedimiento especial o rígido para la reforma de la Constitución; y b) un sistema de control de constitucionalidad.
Conceptualización.-
A los fines del presente trabajo, de manera general se puede conceptualizar al control de constitucionalidad como aquella acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones Se trata -nos dice RIVERA SANTIVAÑEZ-, de una acción encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional del ejercicio del poder político en una triple dimensión: a) la normativa, a partir de la verificación de las condiciones de validez formal y material de las disposiciones legales, b) resguardar y proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos o resoluciones ilegales o indebidos que los vulneren; y c) verificar que los diferentes órganos del poder constituido ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas por la Constitución.
Fundamentos Jurídicos del Control de Constitucionalidad.-
Considerando que el control de constitucionalidad es una consecuencia del principio de supremacía de la Constitución -según el criterio expuesto por RIVERA SANTIVAÑEZ-, la justicia constitucional debe ser considerada como una manifestación del Estado Constitucional, en cuanto supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la aceptación del principio de división del ejercicio del poder político, de lo que se infiere que el control de constitucionalidad es el mecanismo de defensa de la Constitución; por lo tanto, es el mecanismo de control del ejercicio del poder político, haciendo efectivos los límites a su ejercicio previstos por las Constitución; y finalmente, es el mecanismo de protección y defensa de los derechos humanos.
Requisitos o condiciones para la existencia del Control de Constitucionalidad.-
Según Néstor Pedro Sagüés -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ-, para la existencia del control de constitucionalidad y que el mismo sea efectivo en el cumplimiento de sus finalidades, deben concurrir los siguientes requisitos o presupuestos jurídicos necesarios:
1) Constitución total o parcialmente rígida.-
Un requisito esencial para la existencia del control de constitucionalidad de las leyes y los actos estatales, es que la Constitución sea rígida total o parcialmente, es decir, que esté ubicada en la cima de la jerarquía normativa y sólo pueda ser reformada mediante un procedimiento y una votación especial, que sean distintos a los que se emplean para reformar una ley ordinaria.
Se entiende que si la Constitución es flexible se ubica en el mismo rango que una ley ordinaria; en cuyo caso las leyes ordinarias tienen la misma jerarquía constitucional, por lo tanto es imposible que sean contrarias a la Constitución, ya que de ser así no la estarían contrariando, sino derogándola.
2) Órgano de control independiente.-
Otro requisito importante para la existencia del control de constitucionalidad es que el órgano encargado del control tenga independencia con relación a los demás órganos cuyos actos o resoluciones controla. En efecto, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional controla los actos, decisiones y resoluciones de los órganos del poder constituido, la labor del control de constitucionalidad no puede encomendarse al mismo órgano del que emana la disposición legal o acto que debe ser sometido al control.
Los Sistemas de Control de Constitucionalidad.-
Según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y a partir del órgano encargado del control, se pueden identificar dos sistemas de control de constitucionalidad: el sistema de control político de constitucionalidad y el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad.
En el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad, a su vez la doctrina reconoce dos modelos, los que clásicamente se denominaron como:
a) modelo de control jurisdiccional difuso o de la judicial review (revisión judicial); y,
b) modelo de control jurisdiccional concentrado
Ahora bien, con relación a la clasificación de los modelos de control jurisdiccional de constitucionalidad se puede decir que en la actualidad únicamente se justifica por razones metodológicas de estudio, toda vez que la bipolaridad entre el modelo americano y el modelo europeo tiende a desaparecer, por cuanto no existen modelos puros. Refiriéndose al tema, el profesor español Francisco Fernández Segado en su trabajo La justicia constitucional ante el Siglo XXI -citado por RIVERA SANTIVAÑEZ- al exponer sobre la progresiva convergencia (afinidad o confluencia) de los sistemas americano y europeo kelseniano, señala que la virtualidad didáctica de los adjetivos "difuso" y "concentrado" es grande, de ello no cabe la menor duda; sin embargo, hoy no se puede decir que retraten la realidad de la institución considerada, por lo que su valor explicativo es bastante dudoso; como justificativo a su hipótesis, Fernández sostiene que, desde la perspectiva histórica resulta que la completa vigencia práctica de los postulados teóricos en que sustentaba la bipolaridad sistema difuso – sistema concentrado, fue más escasa, produciéndose muy pronto una cierta relativización de algunos de sus rasgos más característicos. En el interesante estudio referido, Fernández concluye señalando que, una opinión doctrinal muy extendida en nuestros días, si es que no casi generalizada, subraya la existencia de una clara tendencia convergente entre los dos clásicos modelos
A) El sistema de control político.-
En este modelo, el control de la constitucionalidad está encomendado a un órgano de naturaleza política, es decir, un organismo esencialmente político que puede ser el propio Órgano Legislativo, u otro órgano especial constituido sobre la base de una designación política, como es por ejemplo el Consejo Constitucional de Francia.
Este modelo tiene sus orígenes en la posición antijudicialista o la desconfianza en la labor de los jueces, asumida en la época de la Revolución Francesa; de manera que se asumió la posición de que los ciudadanos serían protegidos por las leyes elaboradas por el Parlamento, ya que la Ley es la expresión de la voluntad general, posición que se sustenta en la tesis rusoniana de la infalibilidad del Parlamento. De ahí que Francia se convierte en el arquetipo (paradigma) del control político de constitucionalidad de las leyes.
Dada la naturaleza del modelo de control político de constitucionalidad, se pueden identificar los siguientes rasgos específicos del sistema:
El órgano encargado del control de constitucionalidad tiene una composición eminentemente política, resultante no sólo de la elección parlamentaria sino de la no exigencia de una calificación técnico-jurídica de los que acceden a esa función.
El control que ejerce el órgano político es esencialmente de carácter preventivo, toda vez que el control de la constitucionalidad de una ley debe producirse antes de que la ley entre en vigencia; generalmente se ejerce por vía de consulta.
El control de constitucionalidad, en muchas ocasiones, tiene un carácter puramente consultivo, lo que implica que la decisión del órgano que ejerce el control no tiene ningún efecto vinculante.
B) El sistema de control jurisdiccional.-
En éste sistema la labor del control de constitucionalidad está encomendada a un organismo jurisdiccional, es decir, un órgano que está dotado de jurisdicción y competencia para ejercer el control a través de procedimientos extraordinarios y especiales.
Según la doctrina del Derecho Constitucional, el sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad, tiene a su vez dos variantes que se describen como modelos: el modelo americano o difuso, y el modelo europeo o concentrado.
El modelo americano o de "judicial review"
Conocido clásicamente como el modelo de control jurisdiccional difuso, se caracteriza porque todos lo jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Fernández Segado, "todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución"; o como manifiesta Mauro Cappelletti, "en este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia".
Cabe señalar que este modelo de control de constitucionalidad tiene sus antecedentes en la doctrina desarrollada por el Juez inglés Edward Coke al resolver el "Bonham"s case", en el año 1610, en defensa del common law y de su tradicional supremacía frente a los posibles excesos o arbitrios de la Corona y el Parlamento, doctrina que tuvo marcada influencia en los Estados Unidos de Norteamérica, donde por la vía del Derecho Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la función de velar por la primacía de la Constitución, concretamente a partir de la célebre sentencia emitida por el juez Jhon Marshall al resolver el caso "Marbury vs. Madison".
El modelo de control difuso, tiene las características que se describen a continuación:
Todos los órganos judiciales ordinarios, jueces y tribunales, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes cuando conocen y resuelven las controversias suscitadas ante ellos.
La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como cuestión incidental, de cuya resolución depende la decisión que, sobre el caso principal, ha de adoptar el juez competente.
Están legitimadas para solicitar o promover el control, las partes en litigio, es decir las partes del proceso en el cual se debe aplicar la norma supuestamente inconstitucional.
En este sistema, el Juez no anula la ley, sino que declara una nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal al caso que está conociendo, de manera que los efectos de su declaración están limitados al caso concreto.
El modelo europeo kelseniano
Conocido en la doctrina clásica como el modelo de control jurisdiccional concentrado, y según Fernández Segado se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Federal Constitucional o Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
Este modelo de control de constitucionalidad, diseñado sobre la obra maestra del jurista austríaco Hans Kelsen, se sustentó principalmente en el peligro que conllevaba para la seguridad jurídica, el conceder a cada Juez o Tribunal, el poder de apreciar la constitucionalidad de las leyes, pues ello generó en la práctica la falta de uniformidad en cuestiones constitucionales, fenómeno que cada vez fue más grande; así lo constató Kelsen en Austria, puesto que el control de constitucionalidad encomendado a una jurisdicción especializada, como el Tribunal Constitucional, "nace como un acto de desconfianza en los Jueces, encaminado a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y a restablecer la supremacía del Parlamento, puesta en serio peligro por la batalla iniciada por amplios sectores del mundo jurídico a favor del control jurisdiccional (difuso) de las leyes, lo que entrañaba dejar en manos de una casta judicial, en amplia medida de extracción aristocrática y vocación autoritaria, un instrumento de extraordinaria relevancia en la vida de un Estado de Derecho".
Éste modelo concentrado, a diferencia del señalado anteriormente, tiene las siguientes características:
El control de constitucionalidad está encomendado a un órgano especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Constitucional Federal o Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes.
El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia mediante el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad, es decir, a través de un procedimiento de impugnación directa, sin necesidad de esperar a que se presente la ocasión de un proceso judicial concreto en el que tenga que aplicarse la Ley impugnada de inconstitucional.
Este sistema establece la legitimación de determinados órganos para recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad, estableciendo ciertas limitaciones, empero también legitima a las personas particulares, con determinadas restricciones.
Los efectos de la resolución que declara la inconstitucionalidad de la ley, son de carácter general o erga omnes; además, la resolución no declara sólo la inaplicabilidad de la Ley sino que la anula, por lo que la decisión tiene el efecto derogatorio o abrogatorio, lo que constituye una forma de legislación negativa; pero, el efecto siempre es para el futuro y no opera en cuanto a lo pasado, es decir, no tiene aplicación retroactiva a decisiones en las que se hubiese aplicado la Ley declarada inconstitucional, salvo en materia penal
Richard Cardoso Daza
Control jurídico de constitucionalidad: es la que permite que la Constitución formal se constituya en Constitución material real y efectiva. Se concreta a través de un conjunto de instituciones e instrumentos jurídicos y procesales establecidos por el constituyente para mantener a los órganos y agentes del Estado dentro de las competencias trazadas por la Carta Fundamental, como asimismo, dentro del respeto de los derechos fundamentales, con el objeto de prevenir y eventualmente reprimir su incumplimiento, restableciendo la fuerza normativa y la supremacía de la Constitución.
El primer precepto constitucional dirá que "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional…"Art 112. Por su parte, el segundo, especificará que "El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional", y por último, el tercer precepto, terminará definiendo la institución como un órgano "independiente y sólo (…) sometido a la Constitución…".
Ahora bien, en vista de que cada uno de los preceptos señalados serán analizados en el siguiente apartado, lo que aquí corresponde es, a modo de adelanto, referirse a sus fuentes y/o aquellos ordenamientos que han servido de prototipo para su configuración constitucional. En este sentido, conviene empezar diciendo que la adopción del modelo de control concentrado de constitucionalidad, supone en la historia del constitucionalismo boliviano, el retorno a la cultura jurídica europea occidental; o lo que es lo mismo, supone la adopción de un sistema concebido a partir de las propias raíces que inspiraron el constitucionalismo fundacional bolivariano, la cultura del constitucionalismo moderno de la Europa continental, ya que el modelo concentrado de justicia constitucional, asignada a un órgano ad hoc, ciertamente es un modelo propio de dicha cultura jurídica Como bien se sabe, quepa recordar que los antecedentes u orígenes teórico doctrinales del modelo en cuestión se remontan a las postrimerías de la Primera Guerra mundial, sin embargo, con contadas excepciones, de su "apogeo" normativo -y real funcionamiento- sólo se puede hablar con posterioridad a la Segunda Guerra mundial. En sí, el modelo de control concentrado de constitucionalidad debe su creación al jurista vienés Hans Kelsen, quien allá por el año 1919, en contraste al modelo norteamericano del judicial review, acuñó la institución del Tribunal
Constitucional, precisamente como titular del modelo en cuestión116. A partir de dicha construcción teórica, el modelo no tardará mucho en ser recogido en los textos constitucionales de los diferentes estados de la Europa continental, siendo el primero (1919), la Constitución austriaca, y a partir de allí, el resto de los estados sucesivamente Naturalmente, desde aquella fecha hasta la actualidad, que ya ha transcurrido más de tres cuartos de siglo, el modelo ha venido transformándose, y/o
Perfeccionándose, y de tal suerte, en la actualidad, principalmente desde el punto de vista competencial y funcional, aquella institución ya no es la misma que la que había sido concebida por su creador. Así, por ejemplo, de ser catalogado originariamente como un órgano de control abstracto o mero legislador negativo, hoy en día es considerado: por un lado, como un órgano de control concreto, es decir, un órgano defensor de intereses concretos y legítimos de personas también concretas, y por el otro, fundamentalmente por el valor normativo de su interpretación y jurisprudencia -que en los hechos despliega sus efectos en el ámbito propio de la legislación o creación del Derecho- como un órgano paralelo al Poder Legislativo.
En efecto, referirse al control concentrado como un rasgo típico del -viejo modelo kelseniano, se quiere decir que es un Tribunal único el que goza en exclusiva de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. En cambio, hablar del moderno control concentrado de constitucionalidad, que en el fondo es el mismo que el anterior, es hacer referencia no sólo al ejercicio de dicha potestad, sino, además, a la facultad de proteger determinados derechos subjetivos y dirimir conflictos de competencias entre el resto de los órganos públicos; todo ello, con carácter vinculante y siempre en el marco de su -suprema- potestad de defender e interpretar la lex suprema.
Así pues, el sistema de justicia constitucional instituido en Bolivia, se adscribe, con apenas pequeños matices, a la versión actual del modelo europeo continental; pues, se trata de un mecanismo constitucional de similares características que los órganos de control de constitucionalidad que existen en la actualidad en el bloque europeo continental, de entre ellos y en especial, el español y el alemán.
Control normativo de constitucionalidad:
En este ámbito del control normativo o de constitucionalidad se incluyen aquellas competencias que tienen por finalidad garantizar, la supremacía constitucional, denominada también como la garantía objetiva de la Constitución.
En cualquier caso, lo cierto es que se trata del mecanismo de control de constitucionalidad -juntamente con el control del ejercicio de competencias de los órganos constitucionales- más importante y connatural al modelo -original- de control concentrado de constitucionalidad. Este mecanismo de control, tal como ya se ha adelantado, en atención al momento procesal de enjuiciamiento constitucional de la norma tachada de inconstitucional, se divide en dos tipos de control, uno de carácter preventivo o a priori y otro de carácter punitivo o a posteriori.
Empero, en atención a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, cabría también identificar al primero, como control conciliador y al segundo, como control sancionador o abrogatorio. Conciliador el primero en el sentido de que el legislador – frente a la sentencia- tiene todavía la posibilidad de conciliar y/o adecuar a la
Constitución el proyecto de ley declarado inconstitucional; en cambio en el segundo supuesto, ya no cabría dicha posibilidad de conciliación, primero, porque la ley impugnada ya no se encuentra en trámite y por lo tanto ya no está sujeta a corrección, y segundo, porque la sentencia de inconstitucionalidad respecto de la ley declarada así, supone irremediablemente su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.
Control normativo preventivo. Como su nombre indica, esta vía de control jurisdiccional tiene por objeto evitar y/o prevenir que una ley nazca a la vida jurídica con vicios de inconstitucionalidad. En efecto, se caracteriza principalmente, por el hecho de que -las consultas que se formulan mediante demanda– se realizan frente a las leyes que se encuentran en proceso de formación, en trámite, y más propiamente, frente a los proyectos de ley. La tramitación de este tipo de control se promueve principalmente a través de las denominadas consultas de inconstitucionalidad, naturalmente, en aquellos supuestos donde existe duda razonable sobre la constitucionalidad del proyecto de ley; la duda puede recaer -indistintamente- sobre le procedimiento o sobre el contenido. Integran este ámbito de control supuesto, ya no cabría dicha posibilidad de conciliación, primero, porque la ley impugnada ya no se encuentra en trámite y por lo tanto ya no está sujeta a corrección, y segundo, porque la sentencia de inconstitucionalidad respecto de la ley declarada así, supone irremediablemente su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.
Control normativo o correctivo. A diferencia del control normativo preventivo, el control normativo o correctivo, tiene por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico nacional, aquellas leyes contrarias a la Constitución; por consiguiente, su principal característica es que su tramitación -los recursos– se formalizan frente a las leyes que se encuentran en vigor y por lo tanto, contra aquellas leyes que ya fueron sancionadas por el congreso, promulgadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta Oficial del Estado (en adelante GOB). Al efecto, el Art. 53 de la LTC, distingue dos vías de "impugnación":
Néstor Pedro Sagues
Control jurídico de constitucionalidad.- es siempre un control Inter órgano que hace efectiva la supra legalidad como garantía de la supremacía constitucional.
Que el control sea objetivo significa que existe un orden normativo preexistente, que la valoración del objeto sometido a control está basada en razones jurídicas y que el órgano es independiente, imparcial y calificado.
Que el control sea necesario implica que el órgano control ante debe ejercer el control cuando le sea solicitado, y si del resultado del control resulta la infracción, el órgano que desarrolla el control debe emitir en su fallo la sanción, sea la anulación o la inaplicación de la norma o acto controlado, según sea el caso.
Los órganos que ejercen el control jurídico son órganos generalmente verificadores de limitaciones preestablecidas, órganos que, como señala Manuel Aragón, "no mandan, sino que sólo frenan Esta afirmación debe ser atemperada en el caso de declaración de inconstitucionalidad por omisión donde el Tribunal ordena dar cumplimiento a la norma constitucional (Portugal, Venezuela y Brasil), como asimismo por las sentencias manipuladoras.
La legitimidad democrática del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes no proviene sólo de la protección de los derechos de la minoría frente a los abusos o arbitrariedad de la mayoría, sino también de la protección de los sistemas de distribución de potestades o funciones determinados por la Constitución.
La jurisdicción constitucional orgánica genera instituciones y procedimientos de control de constitucionalidad de las normas Infra constitucionales y de instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de competencia entre diferentes órganos del Estado.
La jurisdicción constitucional de la libertad o protectora de derechos fundamentales o de derechos humanos establece las instituciones de carácter procesal que protegen los derechos frente a acciones u omisiones antijurídicas que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos. La garantía objetiva de la supremacía
Constitucional: Nulidad o anulabilidad de actos y normas inconstitucionales. Como ya lo indicó Hans Kelsen en 1928, la garantía objetiva de la supremacía constitucional es la nulidad o anulabilidad de los actos y normas inconstitucionales. Por nulidad se entiende que el acto inconstitucional del Estado no puede considerarse un acto jurídico, por tanto, no se requiere de ningún otro acto jurídico para quitarle su calidad usurpada de acto jurídico, pudiendo cualquier autoridad pública o individuo examinar la regularidad del acto, pudiendo en caso de considerarlo irregular estimándolo nulo o inválido.
En caso contrario, si fuere necesaria la intervención de otro acto jurídico para establecer la nulidad del acto inconstitucional, la garantía no sería la nulidad, sino la anulabilidad. Un aspecto fundamental que muestra la racionalidad del sistema concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, es el principio de anulabilidad de los actos del Estado que contradicen la Constitución. Así dicho acto irregular o inconstitucional, una vez producido por una institución pública, debe considerarse como un acto del Estado y, como tal, válido y eficaz, hasta que el órgano que lo produjo lo revoque o derogue, o hasta que éste sea anulado por otro órgano estatal con potestad constitucional para ello. Este es el sistema específico de los sistemas de control concentrado de constitucionalidad, en los cuales la Constitución otorga el poder de anular determinados actos estatales considerados inconstitucionales a un solo órgano constitucional, lo que constituye una restricción constitucional a la regla de nulidad de los actos violatorios de la Constitución.
En los sistemas de control concentrado de constitucionalidad el deber de los jueces es examinar la constitucionalidad de los actos del Estado, pero cuando el acto o norma es inmediatamente subordinado o de ejecución directa de la Constitución, los tribunales no pueden juzgar su inconstitucionalidad, ya que esa potestad se encuentra reservada para un órgano único que la propia Constitución determina (Corte Suprema, Sala Constitucional de Corte Suprema o Tribunal Constitucional), donde la garantía objetiva de la Constitución se reduce a la anulabilidad del acto o norma inconstitucional.
En el caso de normas de rango inferior o actos administrativos, la regla general es que los tribunales ordinarios pueden considerarlos nulos como inconstitucionales, en relación al juicio particular en el caso concreto en que fueron cuestionados. En los sistemas de control concentrado de constitucionalidad el poder de anular las leyes está entregado a un órgano con jurisdicción constitucional especialmente creado al efecto, además de que dichos órganos tienen una potestad limitada de anular actos estatales, generalmente las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución o las dictadas en ejecución directa de ella.
En los sistemas de control difuso de constitucionalidad el ordenamiento jurídico para evitar la anarquía restringe la posibilidad de declarar nulo un acto inconstitucional, decisión que se entrega únicamente a los tribunales de justicia, quienes examinan la regularidad del acto jurídico determinando su eventual nulidad, lo que significa que hasta ese momento es válido y eficaz; sólo si el tribunal lo declara nulo éste pierde obligatoriedad y eficacia en relación a ese caso concreto.
2. LOS PRESUPUESTOS DE UN CONFLICTO
CONSTITUCIONAL
Para que se ponga en aplicación la jurisdicción constitucional es necesario que exista un conflicto constitucional, el que requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales son básicamente los siguientes:
1. Existencia de una Constitución formal;
2. La acción u omisión de un órgano estatal o de una persona en relación a conductas determinadas por la Carta Fundamental; y
3. Que el resultado de dicha acción u omisión provoque el efecto de vulnerar la Constitución.
Este conflicto puede darse por la acción de cualquier órgano o agente estatal (Parlamento, gobierno, tribunales), que a través de una acción u omisión vulnere la Carta Fundamental, lo que también puede ocurrir como acción u omisión de particulares.
Dicho conflicto se concreta cuando el Parlamento aprueba leyes inconstitucionales, cuando los tribunales no respetan y aseguran a través de sus normas o de sus resoluciones los derechos fundamentales, entre otros, el derecho a la jurisdicción y al debido proceso; cuando actos o normas reglamentarias del gobierno vulneran derechos de las personas, cuando se generan conflictos de competencias o atribuciones entre órganos estatales, etc.
La supremacía de la Constitución no tendría ninguna aplicación real si no existieran garantías que la efectivicen frente a los conflictos constitucionales que se producen al interior de cada sociedad política.
La jurisdicción constitucional contribuye a la resolución pacífica de los conflictos dentro del marco constitucional.
Esta garantía está dada por la existencia de diversos sistemas de control de constitucionalidad.
3. LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS PARA LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y SUS MODALIDADES
En el mundo contemporáneo, los conflictos constitucionales son resueltos a través de los sistemas de control de constitucionalidad, los cuales pueden revestir distintas modalidades.
La instauración de un sistema de justicia constitucional y su eficacia frente a órganos estatales y particulares determinan la fuerza normativa de la Constitución, lo que es una de las columnas básicas del Estado constitucional contemporáneo.
En lo referente a los sistemas de control de constitucionalidad, éstos pueden clasificarse en sistemas plenos de control constitucional y en sistemas limitados o incompletos de control de constitucionalidad.
Los presupuestos jurídicos de los sistemas plenos o completos de control de constitucionalidad. Los requisitos necesarios para que pueda señalarse la existencia de un sistema completo de control de constitucionalidad son los siguientes:
a) La existencia de una Constitución total o parcialmente rígida. El control de constitucionalidad requiere que los preceptos constitucionales puedan distinguirse claramente de los preceptos legales por su distinto y más complejo procedimiento para su establecimiento, reforma o derogación.
b) La existencia de un órgano de control que sea independiente y autónomo de los órganos sometidos al control.
No hay posibilidad de un efectivo control de constitucionalidad si el órgano encargado de realizar el control se encuentra subordinado a uno de los órganos que debe ser controlado o el órgano que realiza el control es, al mismo tiempo, el que debe ser objeto de control.
c) El órgano encargado de efectuar el control debe estar dotado de facultades decisorias. Ello significa que las resoluciones o sentencias del órgano contralor producen efectos jurídicos vinculantes para los afectados, los que no pueden actuar al margen de lo decidido por el órgano que realiza el control.
d) Facultad de las personas afectadas o con intereses legítimos de impugnar por sí mismas el precepto o acto inconstitucional.
e) Sometimiento de todo el sistema normativo estatal al control de constitucionalidad. Ello implica que todos los preceptos o normas que emanan de los órganos del Estado están sometidos al control de constitucionalidad.
A estos cinco presupuestos básicos se agregan otros dos de carácter accesorio que son los siguientes:
a) La existencia de un plazo concreto en que el tribunal u órgano de control debe desarrollar su función. La inexistencia de plazos dejaría el control al criterio discrecional del órgano de control.
b) La decisión del órgano de control produzca efectos ergas omnes que impiden que la norma considerada inconstitucional se integre o se mantenga dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, producto de los exigentes presupuestos establecidos, son escasos los países dotados de un sistema completo de control de constitucionalidad.
Los presupuestos jurídicos de un sistema limitado o incompleto de control de constitucionalidad. La realidad de la mayoría de países que desarrollan sistemas de control de constitucionalidad lo hacen a través de un sistema incompleto o limitado de control de constitucionalidad, el cual requiere como mínimo los siguientes requisitos:
a) Una Constitución total o parcialmente rígida.
b) La existencia de un órgano estatal que desarrolle el control de constitucionalidad, no importando si éste es un órgano independiente separado de la jurisdicción ordinaria o si es un órgano dentro de la misma.
c) La decisión del órgano que realiza el control tiene efectos vinculantes.
El sistema es limitado o incompleto por el hecho de que el control no se concreta sobre todas las disposiciones normativas que emanan de los órganos estatales, porque el control se realiza reductivamente por la ausencia de las personas particulares legitimadas para requerir directamente el pronunciamiento del órgano que realiza el control.
4. LA CLASIFICACIÓN DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Se puede realizar una clasificación de las diferentes modalidades de control atendiendo a distintos criterios como son, entre otros, la admisión o no del sistema de control de constitucionalidad; en función del órgano que realiza el control; en función del procedimiento de control; en función del radio de acción del control; en función del efecto producido por el control.
En función de la admisión o no del sistema de control de constitucionalidad.
Los sistemas pueden clasificarse en negativos, que son aquellos que no establecen sistemas de control de constitucionalidad, como son, por ejemplo, el Reino Unido, Luxemburgo y el Vaticano; y en positivos, que son los que admiten controles de constitucionalidad, que constituyen la inmensa mayoría de los estados de América y Europa, como asimismo, diversos países de Asia y África.
A su vez, los sistemas positivos pueden subclasificarse de acuerdo a si son sistemas completos de acuerdo a los requisitos ya analizados con anterioridad, o constituyen sistemas incompletos al carecer de los requisitos para constituirse en un sistema completo.
Una segunda subclasificación que puede realizarse permite distinguir entre los sistemas expresos que son aquellos que están establecidos en la Constitución del Estado, como son la mayoría de los casos en que el control existe, y los sistemas de control implícito en el texto constitucional, lo que permite que éste se concrete por vía interpretativa, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del fallo de la Corte Suprema "Marbury v/s Madison" de 1803; también nace por vía jurisprudencial en Australia, Dinamarca, Noruega y Suiza.
En función del órgano que realiza el control se pueden desarrollar diversas subclasificaciones en virtud de su naturaleza, en virtud de su ámbito de acción, en virtud de su composición y en virtud de su duración.
De acuerdo al criterio de la naturaleza del órgano que realiza el control éste puede ser realizado por órganos políticos, tribunales de justicia ordinarios o a través de tribunales especializados como son las Cortes o Tribunales Constitucionales.
Por regla general, el control por órganos políticos se radica en el propio
Parlamento, como ocurre entre otros países en China y en Cuba; o en órganos de naturaleza "sui generis" como fue "El Consejo de la Revolución", en la Constitución portuguesa de 1976, hasta que una reforma constitucional lo eliminó reemplazándolo por un Tribunal Constitucional en la década de los años ochenta; un caso especial de control teológico lo constituye el Consejo de los Custodios en Irán, integrado por teólogos musulmanes que verifican la armonía del texto jurídico con el Corán que constituye la Ley
Suprema del Estado y se sitúa por sobre la Constitución Jurídica.
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