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Control jurídico de constitucionalidad (página 2)


Partes: 1, 2

El control a través de órganos judiciales. En este caso nos encontramos ante un control ejercido por los tribunales ordinarios de justicia, control que puede subclasificarse en control difuso cuando puede efectuarse por diversos tribunales e instancias de la judicatura ordinaria, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, Argentina, Canadá, Nueva

Zelanda y la India, o en control concentrado, cuando dicho control sólo lo ejerce el órgano superior del Poder Judicial, la Corte

Suprema de Justicia, como son los casos de Costa Rica, Uruguay, Paraguay.

Esta clasificación ha perdido parcialmente su poder explicativo por la mezcla o mixtura cada vez más desarrollada de modelos de jurisdicción constitucional que combinan en dosis variables los controles concentrados y difusos.

El control a través de tribunales constitucionales, que están integrados por miembros letrados, donde una parte importante de ellos no provienen del Poder Judicial y son nombrados por órganos políticos representativos, como son el Parlamento o el Gobierno o por ambos, sin perjuicio de la existencia de nombramiento de algunos miembros eventualmente por los tribunales superiores. Ejemplos de ellos son los tribunales constitucionales de Andorra, Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, España, Francia, Guatemala, Hungría, Italia, Perú, Portugal, Polonia, entre otros. Es necesario precisar que por regla general los tribunales constitucionales no forman parte del Poder Judicial. Esta regla tiene excepciones, como son los casos de los tribunales constitucionales de Alemania, de Bolivia y de Colombia, los cuales forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial aún cuando cuentan con plena independencia para el ejercicio de sus funciones específicas. A su vez, la existencia de tribunales constitucionales puede verse complementada por elementos de jurisdicción difusa o concentrada en manos de tribunales ordinarios como ocurre como regla general en América del Sur, de lo cual son ejemplos Chile, Ecuador, Perú, Colombia, como asimismo, en Europa, como ocurre en Portugal, Chipre, Malta.

En virtud de su ámbito de acción es posible clasificar los sistemas de control en:

a) sistemas de control nacionales que es el modelo clásico,

b) sistemas de control internacional o supranacional que están constituidos entre otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Justicia que aplica el derecho comunitario de la

Unión Europea.

Domingo García Belaunde

NOCIÓN O CONCEPTOS.

El control de constitucionalidad es una de las expresiones de la defensa de la Constitución de tipo institucionalizada y jurídica, constituyendo una limitación del poder político con carácter objetivo y de control generalmente solicitado

SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Los sistemas de control de constitucionalidad han sido clasificados, tradicionalmente, atendiendo al órgano que ejerce el control, en:

Sistema de control político

El control de constitucionalidad es ejercido por un órgano político, generalmente, el Congreso. Tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII, emergente de la Revolución Francesa y la instauración del Estado liberal de derecho, cuya característica era la de ser un "Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo por medio del principio de legalidad"

Sistema de control Jurisdiccional

El control de constitucionalidad está asignado a los jueces y se clasifica a su vez en control de constitucionalidad difuso y control concentrado de constitucionalidad:

Control de Constitucionalidad difuso

Se conoce también con el nombre de modelo americano. Este sistema se caracteriza porque cualquier juez o tribunal tiene competencia para inaplicar la ley al caso concreto cuando se muestra contraria a la Constitución. Este mecanismo se conoce con el nombre de "sistema de revisión judicial" (Judicial review) o del caso judicial incidental de revisión; el cual, como bien lo precisa Paulino Mora: "faculta a todos los jueces y cortes de un determinado país para que actúen como jueces constitucionales…, en razón de que todos tienen el poder-deber de desaplicar las leyes y otras normas contrarias al marco constitucional".

Este sistema, al igual que el concentrado, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional, que impone a los jueces y tribunales la obligación de preferir la norma constitucional e inaplicar las leyes u otras normas que sean contrarias a la Ley Fundamental. Conforme a esto, estas normas son nulas por inconstitucionales y no pueden ser aplicadas para la solución del caso concreto; los efectos de la sentencia declarativa en este modelo, son retroactivas (ex tunc), pero limitados al caso concreto, pues sólo surte efectos inter partes, lo que implica que la norma continuará formando parte del ordenamiento jurídico, aunque tanto el juez que emite la resolución como los demás, están vinculados al precedente.

Sistema de control concentrado de constitucionalidad

Se le denomina también sistema austriaco, europeo o kelseniano. En este modelo se confiere en forma exclusiva el control de constitucionalidad a un organismo judicial especializado, denominado Corte, Tribunal Constitucional o Sala, Constitucional. A diferencia del sistema de control difuso, "Lo esencial aquí es que la invalidez de la ley no es efecto de la Constitución, sino de la decisión del "legislador negativo". Los tribunales ordinarios están sólo vinculados a las leyes y a las decisiones del legislador negativo, no a la Constitución".

En el modelo converge el control abstracto o directo de inconstitucionalidad y el control incidental, indirecto o concreto de inconstitucionalidad.

El control abstracto de inconstitucionalidad es caracterizado por la doctrina como: principal, por cuanto este tipo de control es deducido con independencia de que la ley impugnada se vaya a aplicar al caso concreto, sino que se cuestiona directamente la constitucionalidad de una ley; general, porque la sentencia que declara la inconstitucionalidad invalida con efectos generales (erga omnes) la norma impugnada, y constitutivo, porque la sentencia que determina la inconstitucionalidad de la norma tiene efectos "ex nunc", es decir para el futuro, por lo que los actos celebrados durante la vigencia de la ley declarada inconstitucional, permanecen inalterables.

Este modelo de control se estableció por primera vez en la Constitución de Austria de 1920 (Ley Constitucional Federal), bajo el impulso y el aporte teórico de Hans Kelsen, quien además fue Magistrado del Tribunal Constitucional Austriaco hasta 1930. Para Kelsen, la seguridad de la Constitución reposaba en la rigidez del procedimiento para su reforma y en la posibilidad que un órgano velara por la constitucionalidad de las normas; empero, esa facultad no podía recaer en el mismo órgano creador de la ley (legislativo), sino en un órgano independiente y específico para el control de la constitucionalidad (Tribunal Constitucional).

Sistema mixto de control de constitucionalidad

De acuerdo a la doctrina, en el sistema mixto los órganos de la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional, comparten las funciones de control de constitucionalidad y las acciones de tutela; en otras palabras, un sistema será mixto cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos clásicos, que dan lugar a un tercero, que "no es lo que son los dos anteriores pero tampoco algo enteramente autóctono y original".

En rigor, se tendría que señalar que todos los sistemas son híbridos, pues actualmente los países combinan los elementos de un sistema con los del otro. Haciendo una síntesis de la exposición del Prof. Fernández Segado, se puede sostener que la hibridación se manifiesta en los siguientes puntos:

1. Sobre el órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, que es una de las fundamentales diferencias anotadas por la doctrina entre ambos sistemas. En el sistema norteamericano todos los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, en tanto que en el sistema concentrado es un órgano independiente el encargo de llevar adelante ese control; empero, esta tradicional diferenciación entre ambos sistemas, se ha relativizado por la introducción, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, de la cuestión de inconstitucionalidad, por la cual las partes o el juez de oficio pueden solicitar al juez de la causa se plantee ante el Tribunal Constitucional el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley. Esto supone que los jueces ordinarios deben realizar un primer juicio de constitucionalidad para sustentar su planteamiento ante el Tribunal Constitucional, órgano que en definitiva será el que determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma.

2. Sobre el carácter incidental o principal del control: En el sistema americano, la ley no puede ser impugnada directamente, sino que necesariamente debe existir un proceso concreto, en consecuencia el control tiene carácter incidental; en cambio, en el sistema concentrado, el procedimiento se inicia de manera directa, sin que se vincule a la existencia de una controversia. Esta distinción se relativiza cuando se comprueba que en la mayoría de los países que cuentan con un órgano encargado del control de la constitucionalidad, ambas atribuciones son ejercidas por éste, a través de la cuestión de inconstitucionalidad y de la acción de inconstitucionalidad directa.

3. Sobre los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada: En el sistema americano, el juez declara la nulidad de la ley, limitándose a inaplicarla al caso concreto, siendo los efectos de esa declaración retroactivos y limitados al caso, en tanto que en el sistema ideado por Kelsen, la decisión del Tribunal Constitucional de anular una ley por ser inconstitucional, tiene el mismo carácter que una ley abrogatoria, con efectos erga omnes, y ex nunc, pues no tienen carácter retroactivo.

Conclusión

CONTROL JURÍDICO DE CONSTITUCIONALIDAD:

NOCIÓN DE CONTROL CONSTITUCIONAL

El Control Constitucional es absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos, disposiciones…con la Constitución. Ante la presencia de conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control – supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos infractorios de la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con la Constitución, verifica si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de 

Control y procesos constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido infringida por normas y actos de los poderes constituidos. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la supremacía de nuestra ley fundamental. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional

SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Son dos los sistemas de control constitucional:

Sistema de control político

Sistema de control jurisdiccional

? Sistema difuso

? Sistema concentrado

Sistema de control político.-  Francia lo crea: en 1946 con un organismo especial, un Comité Constitucional con atribuciones muy restringidas y presidido por el presidente.de la República.

El sistema de control jurisdiccional.-

 El Control Difuso y Concentrado de la Constitución

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina

Control concentrado

Porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama

Control difuso

Porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano .Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, desaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

Control Difuso

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

 El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para 

Revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

Control Concentrado

Contrariamente al método difuso, el método concentrado de control de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución), en general con potestad para anularlos. Excepcionalmente, en algunos casos, como sucede en Bolivia, el control de la constitucionalidad que ejerce el Tribunal constitucional a través de la Sala Constitucional no sólo se refiere a las leyes y demás actos de rango legal, sino materialmente a todos los actos estatales, lo que lo hace único en el mundo.

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Autor:

Jesus Edgar Jacobo Ortega

 

Partes: 1, 2
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