- La relación jurídica. Concepto, estructura y contenido
- La obligación y la responsabilidad legal
- Clases de responsabilidad legal
- Principios que rigen la exigencia de responsabilidad
La relación jurídica. Concepto, estructura y contenido
De acuerdo con los profesores Díez-Picazo y Gullón, la relación jurídica puede definirse como la "situación en que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad en el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función de tutela jurídica".
Se ha señalado de ella que se trata de un marco de relación en el que derechos, facultades, deberes y obligaciones se incrustan e intercomunican organizándose de conformidad con unos principios y con la función que realizan.
Al mismo tiempo, la relación jurídica se nos presenta como una parte de la vida social que el ordenamiento jurídico regula, con el fin de que los individuos puedan realizar funciones económico sociales necesitadas de una especial tutela y protección.
Se puede considerar también como un proceso que tiene naturaleza transitoria ya que se inscribe en el devenir histórico, constituyéndose para alcanzar un fin, debiéndose extinguir con la consecución de este fin, aunque una vez extinguida conserve, en el pensamiento jurídico, trascendencia como causa o fundamento de las modificaciones que en virtud de ella han sido realizadas.
En la estructura de toda relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de elementos:
a) Los sujetos de la relación. Son las personas entre las que se establece la relación; por ejemplo: el profesional de enfermería y el paciente en la prestación de un servicio profesional, o el profesional y la Administración sanitaria en la relación de trabajo.
b) El objeto de la relación. Lo constituye la materia social que queda afectada por la relación; por ejemplo: la prestación de cuidados o la relación de trabajo mencionadas.
En el contenido de la relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de situaciones que se atribuyen a los sujetos para que pueda lograrse la función social o económica que persigue:
a) Situación de poder. Existe siempre que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona la posibilidad de que exija de otra u otras un cierto comportamiento o imponga unas determinadas consecuencias jurídicas. El poder organizativo que las normas otorgan a un Director de Enfermería o la potestad sancionadora otorgada a la Administración sanitaria con respecto a los profesionales sanitarios, serían un ejemplo de esta situación de poder.
b) Situación de deber. El deber jurídico es la necesidad en que se encuentra la persona, de adoptar un comportamiento determinado que es previsto como necesario para el orden jurídico. Las obligaciones generales de los profesionales de enfermería que, para el Sistema Nacional de Salud, regula el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, son conductas que se constituyen en ejemplo de este deber jurídico. La idea de deber jurídico es equivalente a la de obligación y se acompaña siempre de la de responsabilidad, entendida ésta como la necesidad de soportar las consecuencias que acarrea el incumplimiento del mismo.
La obligación y la responsabilidad legal
Nuestro Código Civil es poco explícito al tratar el concepto de obligación; se limita a establecer que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa".
En sentido amplio, y a tenor del contenido de la relación jurídica, podemos considerar el término como sinónimo del de deber jurídico y conceptuarlo, consecuentemente, como "la necesidad de realizar un comportamiento, derivada de un orden general de reglas establecidas".
Con mayor precisión podemos entender el concepto de obligación como aquella "situación jurídica en la que una persona tiene un derecho que le permite exigir de otra un comportamiento determinado que esta última está obligada a realizar en favor de la primera".
La situación de deber jurídico a la que acabamos de aludir, exige un comportamiento del que es preciso responder cuando no se efectúa adecuadamente o cuando se omite. Desde esta perspectiva podemos convenir en definir el concepto de responsabilidad como "la deuda u obligación que se crea como consecuencia de la realización de determinados actos, o por la omisión de algún deber".
Desde el punto de vista jurídico el concepto se precisa más, y la responsabilidad legal puede ser definida como: "la deuda u obligación de reparar o satisfacer por sí o por otro la consecuencia de un delito, culpa u otra causa legal".
Y si incorporamos un punto de vista que tenga en cuenta el elemento de la asunción de los propios actos, la definimos como "el deber jurídico que supone reconocer una acción u omisión como propia y sufrir las consecuencias jurídicas".
Clases de responsabilidad legal
Según sean las consecuencias jurídicas distinguimos tres clases de responsabilidad legal: penal. civil y administrativa
3.1.- RESPONSABILIDAD PENAL
La consecuencia jurídica de este tipo de responsabilidad es la sanción, castigo o pena que puede sufrir una persona según la regulación establecida en el Código Penal
Para que exista responsabilidad penal y, consecuentemente se pueda imponer una pena es preciso que el comportamiento efectuado sea constitutivo de un delito o una falta, que son los que dan lugar a la imposición de la sanción que corresponda.
De acuerdo con el Código Penal, son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (artículo 10). Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve (artículo 13).
Atendiendo también a lo dispuesto en el Código Penal, está exento de responsabilidad penal:
1. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
2. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Mencionamos estas circunstancias porque en muchas ocasiones el trabajo de los profesionales sanitarios, aun lesionando bienes jurídicos, se justifica legalmente por ellas.
3.2.- RESPONSABILIDAD CIVIL
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. La responsabilidad civil requiere, por tanto, que se haya producido un daño o perjuicio y, de forma genérica, sus consecuencias son:
a) La restitución. Consiste en la devolución de la cosa.
b) La reparación. Se regula por los tribunales de justicia.
c) La indemnización. Tiene lugar cuando no es posible restituir o reparar.
Se conoce como responsabilidad civil subsidiaria la que asumen terceras personas cuando se dan unas circunstancias específicas como son:
a) Que exista una relación de dependencia o subordinación entre el causante del daño y la tercera persona.
b) Que la infracción se cometa en el desempeño de funciones propias de esa relación de dependencia.
c) Que el que causa el daño sea considerado insolvente.
Las recientes reformas legislativas llevadas a cabo con respecto a este tipo de responsabilidad en el caso de los diversos entes públicos, protegen a los profesionales sanitarios dependientes de la Administración de las demandas económicas por daños que pudieran sufrir y que no tengan el deber de soportar, asumiendo ésta subsidiariamente la indemnización que proceda, tanto en el caso de que la lesión o daños sean producidos por sus propios profesionales como si son consecuencia del funcionamiento de los servicios, todo ello sin perjuicio de que con posterioridad, la propia Administración exija al profesional sanitario la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido.
3.3.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Sus consecuencias son de orden administrativo. Este tipo de responsabilidad se deriva de la relación laboral con determinados organismos, instituciones o empresas, incluye actos profesionales no administrativos y surge no ante la jurisdicción penal o civil sino ante la administración pública o privada.
En el caso de los profesionales de enfermería que prestan servicio en la Administración Pública, es la derivada de su relación laboral con el Sistema Nacional de Salud o con la Administración Nacional, Autonómica o Local de la que dependa la institución. En el primer caso se regula en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; en los otros, a través de la Ley de Función Pública y normas derivadas.
Si se mantiene relación laboral con empresa sanitaria privada, será de aplicación lo indicado en el correspondiente convenio colectivo.
Principios que rigen la exigencia de responsabilidad
Desde el punto de vista jurídico el poder de exigir responsabilidad legal y la imposición de cualquier sanción como consecuencia de ella, dimana de las normas jurídicas y, consecuentemente, está limitado por ellas y a ellas sometido.
Estos límites, de una forma sintética, podemos concretarlos en una serie de principios que en la mayor parte de los casos tienen soporte constitucional y que funcionan como principios generales del Derecho. Los más significativos en lo que se refiere a la exigencia de responsabilidad legal en el caso de los profesionales sanitarios son los que a continuación se enuncian y explican.
4.1.- PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
Se puede formular afirmando que "sólo se debe acudir al Derecho en el caso de que sea necesario proteger, mantener o garantizar el orden social". Aunque es un principio propio del Derecho penal consideramos que es extensible también a la hora de exigir responsabilidad administrativa.
Deriva de dos de los caracteres del Derecho Penal:
a) El carácter secundario. Se debe a que el propio Derecho penal entiende que la pena y las medidas de seguridad no son los únicos medios de que se dispone para proteger los intereses sociales que, a menudo, resultan mejor tutelados recurriendo a otros medios que, además de suponer menos costes sociales, son más eficaces.
b) El carácter fragmentario. Es debido a que se viene manteniendo y aceptando que el Derecho penal no debe sancionar todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos, sino aquellas que sean más intolerables o peligrosas para la convivencia.
4..2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La proclamación de este principio tuvo lugar con la "Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano" en 1789; es una creación del pensamiento ilustrado cuyas primeras manifestaciones positivas aparecen ulteriormente con la Revolución Francesa.
Contemplado en el artículo 25 de la Constitución, es el pilar básico del Derecho penal y es de aplicación a la potestad sancionadora de la Administración. Se formula como "Nullum crimen, nulla poena sine lege".
Proporciona las siguientes garantías individuales:
a) Garantía criminal. El principio de legalidad exige que ningún hecho pueda ser considerado como delito, falta o infracción administrativa si una ley anterior a su comisión no lo ha establecido así.
b) Garantía penal. La pena o sanción que se aplique al hecho tiene que haber sido previamente establecida por la ley.
c) Garantía jurisdiccional. De acuerdo con este principio nadie puede ser condenado o sancionado sino en virtud de sentencia firme dictada por un Tribunal competente.
d) Garantía de ejecución. No puede ejecutarse una pena o sanción de manera distinta a la forma descrita en la ley.
En estrecha relación con este principio se encuentra el llamado "principio de tipicidad" que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1982, impone al legislador que "la norma describa con detalle y cuidado todos los elementos de la conducta ilícita y sus correspondientes sanciones, excluyendo fórmulas abiertas y cláusulas de extensión analógicas". Es decir, obliga a que se detallen con cierto grado de certeza aquellas conductas que constituyen infracciones y su sanción correspondiente.
De acuerdo con este principio el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 22 de octubre de 1997, referida a la supuesta vulneración por parte de un facultativo del artículo 66.3j del Estatuto Jurídico del Personal Médico que califica como falta grave "la realización de actos en pugna con los intereses de la Seguridad Social", ha expresado que "el principio de tipicidad se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, y que dicho artículo es una norma en blanco en la que no se relaciona taxativamente cuáles son aquellos actos atentatorios"; motivo por el cual anula la sanción que a dicho facultativo le había impuesto el Instituto Nacional de la Salud.
4.3.- PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE EXCESO O PROPORCIONALIDAD
La aplicación de este principio exige la imposición de sanción adecuada a las circunstancias del caso y atendiendo al contenido del injusto, al mal causado y al mayor o menor reproche que quepa hacer al autor.
Comporta que la configuración legislativa y la aplicación judicial o administrativa de cualquier clase de medidas restrictivas de las libertades haya de ajustarse a las exigencias de:
a) Adecuación a fín. La medida que se adopte ha de ser apta para alcanzar los fines que la justifican y conforme a ellos.
b) Necesidad. No deben establecerse más que las penas estricta y evidentemente necesarias.
c) Proporcionalidad. Las penas deben ser proporcionadas a la gravedad del delito y a la gravedad del hecho que ha cometido el sujeto.
4.4.- PRINCIPIO NE BIS IN IDEM
Este principio se traduce por "no dos veces en lo mismo", y tiene un doble significado:
a) Nadie debe ser castigado dos veces por la misma falta.
b) Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
En el caso de un profesional sanitario al que se le impone una sanción administrativa por un hecho susceptible de ser castigado también penalmente, la interpretación de este principio podría hacernos dudar de si el castigo penal puede o no imponerse. El Tribunal Constitucional, en sentencia del 3 de octubre de 1983, ha precisado al respecto lo siguiente:
"El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la aplicación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".
Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos, debiendo en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto.
4.5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD
Se proclama como derecho fundamental en el artículo 14 de la Constitución que literalmente expresa: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Este principio tiene repercusiones:
a) Para el legislador, a quien le prohibe diferencias de trato injustificadas o discriminatorias.
b) Para el juez, a quien exige que las diferencias que se produzcan al enjuiciar supuestos idénticos se justifiquen argumentalmente.
4.6.- PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Es un derecho recogido también en la Constitución, concretamente en el artículo 24.2. Este derecho tiene las siguientes repercusiones:
a) Supone un límite para el legislador, ya que, en virtud de él, serán nulos los preceptos penales que establezcan responsabilidad basada en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad.
b) Exige que toda sanción se funde en pruebas de cargo para lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, es necesario practicar en el procedimiento una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y que las dudas en el enjuiciamiento se resuelvan a favor del reo (principio denominado in dubitio pro reo).
c) Comporta la prohibición de que las medidas cautelares sean utilizadas para infligir al imputado, anticipadamente la sanción.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 29 de abril de 1997, ha expresado en relación con este principio y con respecto a una sanción administrativa impuesta por el Servicio Valenciano de Salud a una enfermera de Alicante, lo siguiente:
"Los principios inspiradores del Derecho Penal resultan de aplicación, con matizaciones, al ámbito del Derecho Administrativo sancionador, por ser ambos manifestaciones del ius puniendi del Estado. Entre ellos el de presunción de inocencia se constituye en eje rector del sistema, de manera que, en todo caso, a la Administración incumbe el deber de probar los hechos sobre los que descansa la calificación jurídica infractora y la imposición de sanción".
En tal sentido, como el Tribunal Constitucional viene declarando (sentencia de 26 de abril de 1990), "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, comporta que la sanción está basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprobada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un procedimiento absolutorio".
Autor:
Karla Ayestaran