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La mayoría de edad como requisito para la imputabilidad penal

Enviado por Adalberto Pérez


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Consideraciones acerca de la capacidad y la mayoría de edad
  4. La regulación de la edad penal
  5. Conclusiones
  6. Recomendación
  7. Bibliografía

Resumen

El desarrollo del presente trabajo fue motivado por la pluralidad e inestabilidad en la legislación penal de cualquier país en cuanto al criterio de determinación de un límite de minoría de edad y la propia diversidad de edades para determinar la capacidad de los sujetos en los diferentes ámbitos de aplicación del Derecho cubano. De tal guisa para su realización se confrontó diferentes posiciones teóricas que abordan el enfrentamiento a los menores en conflicto con la Ley penal, analizándose razones que justifican la inimputabilidad y exención de la responsabilidad penal en éstos, y la existencia de contradicciones en la esfera penal al proteger sujetos de edad mayor que a los que se les exige responsabilidad por actos delictivos; todo para comprender que la fijación del límite de la mayoría de edad penal es un problema de política criminal y lo más trascendental, no es la edad a la que se establezca la responsabilidad penal, sino el sistema que regule integralmente la protección biológica, educacional, intelectual y social de sus miembros.

Palabras Claves: exención de la responsabilidad, actos delictivos, responsabilidad penal.

Introducción

Para los sistemas jurídicos es determinante establecer la edad, pues de ella depende la capacidad de los individuos para realizar actos jurídicos. La conciencia y la voluntad son requisitos esenciales que se desarrollan durante el transcurso de la vida. De la madurez de los sujetos en este sentido se derivan las consecuencias que en el orden legal se prevén.

Los menores de edad tienen limitada su capacidad de obrar, pues no se completan las facultades intelectivas, afectivas y volitivas, es decir, el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente.

Para asumir múltiples responsabilidades y resultar sujeto de Derecho en los diferentes ámbitos de aplicación de este, se establece por la legislación la edad correspondiente. En Cuba existe diversidad de mayoría de edades previstas en las normas de carácter civil, administrativo, laboral y penal.

La responsabilidad penal en Cuba es exigible a partir de los dieciséis años de edad. Este constituye uno de los temas más discutidos en los tiempos modernos, pues sin lugar a dudas se vincula directamente a la imputabilidad del sujeto, de modo que resulta útil profundizar en la regulación de la capacidad para ser sujeto de Derecho en este ámbito.

Por tal razón me he propuesto abordar el tema de la mayoría de edad como requisito para la imputabilidad penal. Para ello nos planteamos como problema científico ¿Cuál es la trascendencia de la mayoría de edad a la imputabilidad penal en el sistema jurídico cubano?

Como respuesta a este problema se intenta demostrar la hipótesis siguiente: La mayoría de edad penal, como requisito de imputabilidad, difiere de la que se establece para ser sujeto de Derecho Civil; de manera que se protege en el orden penal como sujetos pasivos a los menores de 18 años de edad, mientras que se exige responsabilidad por actos constitutivos de delitos a aquellos que alcancen los 16 años.

La autora se propone como objetivo general realizar un estudio sobre la edad a partir de la cual es exigible la responsabilidad penal y su relación con la mayoría de edad en el ordenamiento jurídico cubano.

Como objetivos específicos mencionar las formas en que se presenta la capacidad; conceptualizar la imputabilidad penal, teniendo en cuenta sus requisitos; y valorar el establecimiento de la edad penal en Cuba.

Los Métodos de Investigación utilizados: Teórico – Jurídico, Histórico Dialéctico y el Exegético Analítico.

La Técnica de Investigación utilizada fue el Análisis Documental.

DESARROLLO

Capítulo1:

Consideraciones acerca de la capacidad y la mayoría de edad

La minoría de edad es una especial situación en la que se encuentran aquellos seres que aún no han arribado al límite de edad fijado en las leyes nacionales para el pleno goce de sus derechos civiles, políticos y de otra índole, para la obtención de la emancipación del hogar materno por mayoría de edad. Cuando se es niño o adolescente no existe una completa madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas, es decir, el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente.

Durante la minoría de edad los infantes tienen limitada su capacidad de obrar y pese a que existen actos que la ley les permite realizar por sí solos, como por ejemplo adquirir posesión de bienes, reconocer hijos, firmar creaciones artísticas a su nombre, lo cierto es que se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, y en defecto de estos, bajo la guarda de un tutor, estos son sus representantes ante la ley para la realización de todos los actos que no les está permitido realizar por sí solos.

El Código Civil cubano recoge en su artículo 28 la capacidad jurídica distinguiéndola entre capacidad de derecho: como aptitud para ser titular de derecho, que es esencia, mero goce, que corresponde a todos los seres humanos por el hecho de serlo y aptitud para el ejercicio de aquellos, llamada capacidad de obrar o de hecho, es potencia y se manifiesta en la capacidad negocial, es decir, aptitud para establecer por sí mismos actos jurídicos válidos, lo que requiere de inteligencia y voluntad.

Resulta entonces que la capacidad jurídica se presenta de dos formas: capacidad de derecho o capacidad de goce; y capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.

Al margen de cualquier clasificación en cuanto a la valoración de la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas, tendría mucho que ver la capacidad inherente, natural o civil del hombre, desde el punto de vista de su posibilidad de disfrutar de determinados derechos subjetivos y la potestad para ejercitar el contenido de dichos derechos. Podría decirse entonces que todas las personas poseen capacidad, siendo imprescindible precisar el ejercicio efectivo de ella en cada una de las etapas de su vida atendiendo a razones de edad y de enfermedad que pudieran situarlos en una posición de incapacidad o de capacidad limitada.

Según criterios de especialistas la capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, toda persona por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. En tal sentido se califica como un atributo o cualidad esencial de ella. La capacidad de obrar se presume plena como principio general, como corresponde al principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad. Por tanto las limitaciones han de ser expresamente establecidas por ley o sentencia.

De igual forma nos podemos referir a la incapacidad natural, es decir, a la no idoneidad de cumplir actos jurídicos o a la capacidad de obrar sin efectos jurídicos. Se realza entonces la importancia de la capacidad natural, ya que en definitiva, siempre se tiene capacidad jurídica, pero no siempre de obrar por dos motivos: o no haber alcanzado la mayoría de edad (menor de edad) o no tener la suficiente aptitud psíquica o capacidad natural.

La normativa civil cubana en los artículos 29.1, 30 y 31 reconoce que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años; autoriza a los que han cumplido los 10 años a realizar determinados actos jurídicos y estima sin capacidad al resto de los menores.

Todo lo cual significa que después de los 10 años está restringida la capacidad pudiendo hacer solo los actos que consiente la ley, por ejemplo, se les permite disponer del estipendio que les ha sido asignado, cuando alcanzan la edad laboral de la retribución que perciban por su trabajo y no es hasta cumplidos los 18 años que se les considera mayores de edad, pudiendo actuar de manera válida en la vida jurídica.

La minoridad no es entendida como discapacidad, dada su generalidad y temporalidad, es una fase normal y natural del desarrollo humano, pero es causa limitativa de la capacidad de obrar, que puede restringir aquella, incluso, hasta la incapacidad total en los primeros años de vida.

La mayoría de edad también trasciende a la capacidad penal, respecto a la posibilidad real para responder por los actos delictivos cometidos y capacidad procesal, como presupuesto procesal para establecer eficazmente procesos judiciales.

El límite de edad para la declaración de la responsabilidad penal, tiene gran importancia pues está condicionada al reconocimiento que se le otorga a la persona como actor social, sujeto por tanto de derechos y obligaciones y con capacidad para responder de las infracciones establecidas en la ley penal. De ahí que sólo en la medida en que se le hayan proporcionado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, puede establecerse la mayoría de edad penal.

1.1 Imputabilidad penal.

El delito como acción u omisión típica y antijurídica socialmente peligrosa y conminada bajo una sanción penal, cometida por un sujeto, no conlleva necesariamente a la imposición de una pena, si ese sujeto no es culpable. Existen casos en los que el autor de un hecho típico y antijurídico, queda exento de responsabilidad penal, ya que está ausente la categoría culpabilidad y sólo la acción típica, antijurídica y culpable puede ser merecedora de condena.

Para que el sujeto se determine culpable debe tener capacidad para comprender el alcance de la norma jurídica. Es la única forma en que el ius puniendi del Estado puede imponerle prohibiciones y exigencias, pues si el individuo no es capaz de comprenderlas o de regir su comportamiento de acuerdo con ese conocimiento, como en el caso de los niños de corta edad, o en un estado de enajenación mental, no existe culpabilidad.

Según el profesor español Francisco Muñoz Conde, la culpabilidad, como categoría dogmática integrante del concepto de delito, se compone a su vez de tres elementos:

  • La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo este término se incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental). Es evidente que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder ser motivado racionalmente, no puede haber culpabilidad.

  • El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. La norma penal sólo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien es típica y antijurídica, no puede atribuírsele a título de culpabilidad.

  • La exigibilidad de un comportamiento distinto. Toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad faltará ese elemento y con él, la culpabilidad.[1]

En el orden conceptual se hace referencia a la imputabilidad desde dos puntos de vista: la imputabilidad de la acción entendida como el conjunto de condiciones que ha de reunir el hecho para poder atribuírsele a su autor; y la imputabilidad del sujeto el conjunto de condiciones que ha de reunir el sujeto para que un hecho realizado por él pueda atribuírsele. De esto se ha colegido que la imputabilidad significa la calidad de acción atribuible al sujeto que la ha perpetrado.

La imputabilidad no puede ser referida ni a la acción, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad, ni a la pena, aisladamente consideradas, aún cuando se relaciona con todas.

La imputabilidad consiste en la capacidad exigida por el Derecho Penal al sujeto del acto socialmente peligroso y antijurídico, para que se halle obligado a responder, en el orden penal, por ese hecho realizado por él.

Desde este punto de vista, la imputabilidad tiene una función lógica por la cual acompaña a la relación jurídico-penal en todos los momentos de su desarrollo. La imputabilidad como condición del momento de la antijuricidad, es capacidad de culpabilidad; y como condición del momento ejecutivo, es capacidad de pena.

Se trata de la capacidad personal necesaria para entender el deber jurídico de obrar o no obrar impuesto por la norma jurídico-penal y de subordinar a él la propia conducta; de la capacidad para comprender el alcance de las acciones y de regular la dirección de la conducta a fin de evitar las consecuencias socialmente peligrosas de esta; de la capacidad para sentir los efectos conminatorios de la sanción y reaccionar frente a sus fines. En el tema de la imputabilidad del Derecho Penal se reflejan las nociones del Derecho Civil relacionadas con la capacidad del sujeto. La capacidad de obrar guarda similitud con la noción de la imputabilidad.

De lo expresado se colige la vinculación de la imputabilidad con el sujeto; su existencia ha de decidirse con independencia de la comisión del delito, y de modo preliminar a ella, aún cuando por constituir un concepto jurídico-penal, tiene que relacionarse con la capacidad del sujeto para ejecutar conductas calificables de delictivas y de asumir, válidamente, la responsabilidad derivada de ellas.

1.2 La regulación de la inimputabilidad en la legislación penal cubana.

En los textos legales, la cuestión de la imputabilidad puede estar regulada tanto de modo positivo ("el autor es imputable, si él….") como negativo ("no existe acción punible alguna, sí…"). Los códigos que han regido en nuestro país se han decidido por la segunda opción. El legislador, sobre la base de la experiencia, parte del supuesto normal de imputabilidad del autor adulto (a partir de los 16 años). Únicamente deberá examinarse esta cuestión cuando existan dudas fundadas impuestas por la situación real.

El Código Penal español de 17 de junio de 1870, el cual se hizo extensivo a la Isla por Real Decreto de 23 de mayo de 1879, fue el primer cuerpo legal de esta clase que rigió en Cuba. En su Libro Primero, Título I, Capítulo II, "De las circunstancias que eximen la responsabilidad penal", trata este asunto en su artículo 8, y cuyo tenor transcribimos a continuación:

Artículo 8.- No delinquen, y, por consiguiente, están exentos de responsabilidad criminal:

1ro. El imbécil y el loco, a no ser que éste haya obrado en un intervalo de razón.

Cuando el imbécil o loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el Tribunal, según las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco a su familia, si ésta diese suficiente fianza de custodia.[2]

El Código de Defensa Social que fue promulgado por el Decreto Ley número 802, de 4 de abril de 1936, y que entró en vigor el 8 de octubre de 1938, sustituyó al Código Penal español. Este Código, en su Libro Primero, Título III, Capítulo II, "De las causas eximentes de la responsabilidad penal", en su artículo 35 expone:

Artículo 35.- Son inimputables:

  • El enajenado y el que se halle al tiempo de cometer el delito en estado de trastorno mental aunque fuere de carácter transitorio.

En estos casos el Tribunal decretará su internamiento en un hospital destinado a la observación o tratamiento de los enfermos de aquella clase, del cual no habrá que salir sin previa autorización del mismo Tribunal sentenciador, oído el informe de los médicos psiquiatras encargados de su observación o curación, de acuerdo con lo que se previene en el Libro IV.

  • El que se encuentre en estado de embriaguez, con tal de que ésta sea plena, fortuita y no habitual ni preordenada.

Se entenderá que es plena la embriaguez cuando produzca un trastorno mental de tal naturaleza que haya privado por completo de razón al agente.

  • El que se encuentre en estado de perturbación mental igualmente plena, fortuita, no habitual, ni preordenada, por la ingestión, absorción o inyección de sustancias narcóticas o estupefacientes.

  • El menor de doce años.

Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho sancionado por este Código, se considerará en estado de peligro y será entregado a la jurisdicción especial de menores.

  • El sordomudo de nacimiento o el que cayere en estado de sordomudez antes de los siete años, que carezca en absoluto de instrucción o educación.

El sordomudo inimputable que haya cometido un hecho que las leyes sancionaran como delito, será recluido en un establecimiento de educación de anormales, del cual no saldrá sin permiso del Tribunal de conformidad con lo que al efecto dispone el Libro IV[3]

El Código de Defensa Social fue abrogado por la Ley número 21, Código Penal de fecha 15 de febrero de 1979, que entró en vigor en noviembre de ese propio año, regulando el asunto tratado en su Libro Primero, Título V, "De la Responsabilidad Penal", Capítulo III, "De las Eximentes de la Responsabilidad Penal", Sección Primera, "De la Enfermedad Mental", artículo 20; en él se expresa:

Artículo 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2- Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito el culpable sólo posee una facultad disminuida sustancialmente para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta.

3- Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

La Ley No. 21 de 1979, fue sustituida por la número 62, Código Penal, de fecha 29 de diciembre de 1987, la que entró en vigor el 30 de abril de 1988 y rige actualmente. En esta Ley, la institución tratada tiene similar redacción (igual Libro, Título, Capítulo, Sección y Artículo) a la de la Ley derogada.

Capítulo 2:

La regulación de la edad penal

2.1 Génesis y evolución de la previsión de la edad penal en Cuba.

La previsión jurídica de la edad penal en el Derecho cubano tiene su génesis en el Código Penal de 1870. El artículo número 8 de dicho cuerpo legal en su apartado 2 declaraba inimputables a  los menores de 9 años de edad y en relación a los de 9 a 15 años  su responsabilidad o irresponsabilidad la decidía el principio del discernimiento.

Posteriormente la Orden Militar número 271 de 7 de julio de 1900 dispuso que los niños de 9 a 16 años comisores de un hecho delictivo fueran declarados irresponsables, pero se internarían en los mal llamados centros correccionales de Guanajay y Aldecoa hasta que arribasen a los 19 años de edad. Esta regulación fue copiada casi íntegramente por el artículo 342 del Decreto número 78 de 12 de enero de 1908.

Por su parte el Código de  Defensa Social  consideró inimputables a los menores de 12 años de edad  y previó circunstancia de atenuación cuando el sujeto era mayor de 12 y menor de 18. Esta atenuación consistía en la sustitución de la pena por una medida de seguridad. Luego la Ley número 1249 de 23 de junio de 1973   determino que se procedería a la atenuación antes referida cuando el joven fuese mayor de 12 años y menor de 16.

Tanto el Código Penal de 1979  como el de 1988 modificaron este sistema, en el sentido de establecer la edad de 16 años como la mínima para exigir la responsabilidad penal.

El ordenamiento jurídico cubano en el artículo 16 del actual Código Penal señala que la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

Sobre el momento en que se considera cumplida la edad penal, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, en la sentencia número 3046, de 19 de agosto de 1987, cuyo ponente fuese el doctor José García Álvarez, Presidente de dicha Sala en aquel momento consignó:

Considerando: que de conformidad con lo preceptuado en el artículo dieciséis del Código Penal, la responsabilidad penal sólo es exigible a las personas que tengan dieciséis años de edad cumplidos en el momento de cometer los hechos punibles, y para la determinación de la edad, en ocasiones, es forzoso traer a las actuaciones la certificación de nacimiento del infractor, expedida literalmente, a fin de que consten en la misma todos los datos exigibles para la inscripción de nacimiento, y al rechazar la sala de instancia la solicitud del recurrente, interesar del Registro Civil correspondiente ese documento, provocó un estado de indefensión que es preciso subsanar, por lo que se debe anular el auto dictado por el Tribunal de instancia con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y disponer que se traigan a las actuaciones copia literal del acta del nacimiento de J. C. P. V., puesto que, la determinación de la edad, a los efectos de la exigibilidad de la responsabilidad penal, se ha de contar de momento a momento, es decir, se cumple años el mismo día en que se nació, en el mismo minuto de la hora de nacimiento, por tanto, es de sumo interés conocer si el acusado, habiendo nacido el mismo día en que cometió el delito, tal hecho ocurrió antes o después de la hora de su nacimiento[4]

La lectura de la anterior resolución, no deja el menor margen de duda de la cuestión planteada, opinión con la cual coincido.

2.2 Fundamento y análisis de la edad penal en Cuba.

El fundamento de esta edad penal, se basa en algo más que la presunción de inimputabilidad a los menores de la misma, a saber: en la moderna convicción político- criminal que considera que los menores no deben ser castigados como los mayores ni ir a la cárcel igual que ellos, sino que han de ser objeto de medidas educativas no penales, sino preventivas. Doble es, pues, el fundamento de la actual edad penal. Por una parte, suponer que antes de cierta edad no concurre la imputabilidad. De otra parte, en una idea o razón de política criminal.

Para la determinación de la edad penal, se tiene en cuenta la evolución cultural de la sociedad, así como los conocimientos sociológicos, psicológicos y biológicos, que permiten determinar, a partir de un cierto grado de desarrollo biológico, psíquico y cultural cuando es posible atribuir al individuo el hecho cometido y hacerle responsable del mismo.

El problema de la minoría de edad no estriba solamente en su previsión legal, sino en la precisión de las razones que la justifican, su efectividad y su desarrollo como principio social.

La Constitución de la República[5]es el marco legal para establecer el límite de responsabilidad penal, aún y cuando no se trata simplemente de atender a la enunciación de un postulado, pues si la plena participación político- social en nuestro país se alcanza a los 16 años de edad, resultará entonces contradictorio que no sea ese el límite en que comienza la responsabilidad penal, momento en que supone la participación efectiva y plena de todos los sujetos en el establecimiento de la protección de bienes jurídicos y por ende con la capacidad jurídica de discutir y participar efectivamente en la configuración de las leyes incluidas por supuesto las de índole penal.

Con respecto a la capacidad para participar en el sistema político, o sea ser sujeto tanto activo como pasivo en el sistema electoral cubano, ya se mencionaba que se establece la edad de 16 años. De tal forma lo dispone la Ley número 72, Ley Electoral, en los artículos 5 y 9. La propia norma en el Título XI De lo Ilícito Electoral, en el artículo 172 prevee determinadas acciones como conductas delictivas, de las que pueden ser responsables aquellos mismos sujetos del sistema electoral. De manera que en tal sentido no sería posible una disparidad en cuanto al establecimiento de la edad para participar activamente en uno u otro ámbito, pues impediría la aplicación de lo regulado en la misma Ley Electoral con relación a la posibilidad de sancionar a quien cometa el ilícito previsto.

Se pudiera considerar también que este límite mínimo es necesario ponerlo en conexión con la obligación educativa del Estado cuya observancia tiene también rango Constitucional, es decir, sólo se puede exigir una respuesta determinada en la medida que se ha dado al sujeto las bases de formación para tal capacidad de respuesta; por lo que de igual forma se estimaría esa minoridad conforme al alcance de la obligatoriedad de estudiar hasta el nivel medio de enseñanza, por lo que al rebasar ese momento y arribar a los 16 años de edad, a la persona se le ha proporcionado un conocimiento que la declara estar apta para entender y asimilar el contenido antijurídico de la norma penal y de ser evaluado su estado de culpabilidad ante determinadas conductas.

Como basamento para determinar la edad penal en nuestro contexto jurídico – penal, también se pudiera incluir la obligatoriedad para los ciudadanos del sexo masculino en el cumplimiento de los deberes en la defensa de la patria y la prestación del servicio militar general conforme a la ley, situación en la que están incluidos jóvenes que están en el tránsito de arribar a los 17 años de edad[6]y por tanto hasta ese momento tendrían 16 años de edad y cuyo incumplimiento o evasión de tales obligaciones con esta última edad, lo harían merecedor de una respuesta penal, tal y como lo establece el Código Penal en el artículo 171 que prevé como delito "La Violación de los Deberes Inherentes al Servicio Militar General".

Las referencias legales explicadas, vinculadas de una manera u otra a las determinaciones de la edad penal – constitucionales, educativas y el cumplimiento obligatorio del servicio militar general – son razones que se esgrimen a los efectos de justificar desde esa óptica la determinación de la edad penal en Cuba.

Ahora bien, lo cierto es que existe en nuestro ordenamiento jurídico diversidad en cuanto al establecimiento de la edad para realizar determinados actos que de alguna manera se relacionan en el ámbito penal.

En cuanto a la edad laboral el Código de Trabajo, Ley número 49 regula en su artículo 26 "la capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad. Excepcionalmente pueden concertar contratos de trabajo los adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que exige la ley"[7].

En correspondencia con ello y teniendo en cuenta la edad a partir de la cual es exigible la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo Popular mediante el dictamen 308 del 9 de enero de 1990, determinó que en el marco de la responsabilidad penal es permisible legalmente aplicar las sanciones de Trabajo Correccional con Internamiento y Trabajo Correccional sin Internamiento a los jóvenes que han cumplido los 16 años y no hayan arribado a la edad de 17 años, y en relación a los que hubiesen sido sancionados a Trabajo Correccional sin Internamiento en el lugar donde laboren. De manera que en este sentido se ha hecho uso de la excepcionalidad dispuesta en la referida norma laboral.

Por otra parte en el ámbito del Derecho Administrativo se ha determinado con respecto a la capacidad para conducir en el artículo 278 del Código de Seguridad Vial que "la licencia de conducción se expide a personas mayores de 18 años, con las excepciones de la especial militar, que puede otorgarse a partir de los 17 años, a tenor de lo regulado en el artículo 268 de este Código, y la subcategoría "A-1", la que puede otorgarse a partir de los 16 años de edad"[8]. Mientras que el Código Penal en el Título III, Capítulo III, Sección Primera en los artículos del 177 al 183 prevé los Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas, en los que, excepto en el artículo 180, suponen sujeto activo al "conductor de un vehículo", de manera que podrá responder penalmente por actos de esta naturaleza toda persona que haya arribado a los 16 años de edad, lo que evidencia un contrasentido jurídico.

El Código Civil reconoce la plena capacidad jurídica a los 18 años de edad para ejercer derechos y realizar actos jurídicos, de modo que en este sentido hasta tanto se alcance esta edad se es menor; sin embargo retomando la edad a partir de la cual se exige responsabilidad en la norma sustantiva penal, se presenta entonces otra antinomia pues en la parte especial del Código, sobre todo en las figuras contenidas en el Título XI, Capítulo III, "Delitos Contra el Normal Desarrollo de la Infancia y la Juventud" al establecer la edad que debe tener el sujeto pasivo en la mayoría de los injustos penales que previó; así vemos por ejemplo que los artículos 310, 312 y 313 (Corrupción de Menores), expresamente recogen que debe ser un "menor de 16 años de edad", sin embargo en los artículos 311 y 314, tratándose del mismo delito, deja abierta la frase a "menor sujeto a su patria potestad", y en el artículo 315 (Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor), se consignó el "menor de edad", lo que nos obliga, para la adecuada interpretación de estos preceptos y uniformidad en su aplicación, remontarnos a la legislación civil y de familia donde se define que bajo la patria potestad de los padres estarán los hijos menores de edad y si esta como dijimos se alcanza a los 18 años, es a este menor al que protegen los antes citados preceptos penales, al mismo tiempo que resulta responsable penalmente quien haya cumplido los 16 años.

El límite en que comienza la responsabilidad penal y por tanto la declaración de imputabilidad, a su vez va a tener trascendencia para la protección jurídica – penal de aquellos que no alcanzan esa minoridad, como es el caso de la agravación de la conducta delictiva cuando se participa con menores de 16 años o cuando el objeto de protección de algunos tipos penales recae sobre víctimas menores de esta edad.

Otro contenido importante respecto a la edad penal es su consideración como atenuante de responsabilidad penal, en tal sentido el artículo 17.1 del Código Penal hace expresión de una atenuación de la sanción por razón de la edad. Esta atenuación tiene un carácter privilegiado y además personal, cuya apreciación a los efectos de disminuir la pena es facultativa por el órgano juzgador, optativa que también puede asumir el órgano que ejercite la acción penal en el escrito de conclusiones provisionales y la parte defensora en sus conclusiones correlativas a las del Fiscal.

La norma penal contempla que en caso de personas de más de 16 años y menos de 18 años, límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad y con respecto a los de 18 a 20 años hasta un tercio. De esta forma tras su aplicación se origina una transformación o modificación de los marcos penales al momento de la determinación judicial de la pena.

Conclusiones

  • El tema tratado es sin dudas complejo, y en él se interrelacionan diferentes materias del Derecho, la Psicología y Sociología por lo que ha sido necesario incursionar o al menos mencionar algunas de ellas.

  • Se ha demostrado con la investigación que existen en Cuba diversas mayorías de edades para determinar la capacidad de los sujetos en los diferentes ámbitos de aplicación del Derecho, todas de algún modo se interrelacionan con el Derecho Penal y en consecuencia con la imputabilidad penal.

  • Se ha constatado la hipótesis planteada pues contradictoriamente en la esfera penal se protegen sujetos de edad mayor que a los que se les exige responsabilidad por actos delictivos. No obstante considero que la solución del tema no es sencilla, tampoco se trata de valorar únicamente la elevación de la mayoría de edad penal, sino de lograr uniformidad y equilibrio en Derecho en cuanto a la edad para exigir responsabilidad y evitar de esta manera que se enfrenten dos normas en el mismo sentido.

Recomendación

  • Que se continúe investigando sobre el tema, a los efectos de obtener mayor información y criterios que contribuyan a adoptar decisiones en vías de solución a la problemática abordada.

Bibliografía

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ARTÍCULOS Y REVISTAS

Algunas consideraciones a cerca de la minoría de edad. Artículo.

Arango Durling Virginia. Minoría de edad y Derecho Penal Juvenil. Artículo.

Estudio global de la edad penal y su tratamiento en algunos países europeos y del Caribe. Artículo.

Fiszer Fernando I. y Sansone Virginia. La Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de España. Artículo.

Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18 años. Modifica Código Civil. Artículo.

Mejías Rodríguez Carlos Alberto. Limites, responsabilidad penal y atenuación de la pena por razón de la edad en el Código penal cubano.

Posición del Código Civil Cubano. Artículo.

Reformas al Código Civil argentino. Mayoría de edad. Ley No 26579. Artículo.

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Rivero García. Danilo. La capacidad de imputabilidad o culpabilidad. Su ausencia en el momento de la comisión del hecho delictivo. Boletín ONBC Enero 2003. No 43.

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LEGISLACIÓN CONSULTADA

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Ley 1289 Código de Familia.

Ley 49 Código de Trabajo.

Ley 59 Código Civil cubano.

Ley 62 Código Penal cubano.

Ley 109 Código de Seguridad Vial, 2011.

Ley 75 de la Defensa Nacional.

Ley 72 del Sistema Electoral.

Sitios Internet:

http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic/shtml

http://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad/shtml

/trabajos16/espacio-tiempo/ espacio-tiempo/shtml

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/trabajos11/teosis/teosis/shtml

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Autor:

Lic. Damaris Sanabria Padrón

Profesora Auxiliar, Filial Universitaria Municipal.

Jagüey Grande, Matanzas.

Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"

Cuba.

[1] Muñoz Conde, F. Derecho Penal General, 2da. Edición. Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 374.

[2] Código Penal [edición al cuidado de Ángel C. Betancourt], Imprenta y Papelería Rambla, La Habana, 1922, pp. 28 y 29.

[3] 3 Código de Defensa Social, Publicación oficial del MINJUST, 1973, pp. 35 y 36.

[4] Sentencia número 3046, de 19 de agosto de 1987 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular

[5] El artículo 132 de la Constitución de la República de Cuba establece el derecho al voto electoral de todos los cubanos hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, reconociendo así la edad para el pleno goce de sus derechos políticos.

[6] Ley 75, artículo 67.

[7] Código de Trabajo, artículo 26.

[8] Código de Seguridad Vial, artículo 278.