La creación del SPP se realizó en el momento en que el SNP entraba en quiebra. Esta se debió a varios factores adversos al sistema, entre ellos que al no haber una relación directa entre lo que uno aporta y el beneficio que va a recibir no existía interés individual de aportar al fondo. La carencia de este interés individual provocó que tanto el empleado como el empleador buscaran medios de evadir la contribución que se había convertido en un impuesto.
Otro elemento fue las deudas del sector privado y del sector público con el IPSS. Cuando el Estado pasaba por una crisis financiera dejaba de pagar las contribuciones de los empleados y su aporte patronal como empleador.
Un factor importante en la gestación de la crisis del SNP fue el alto nivel de desempleo y la informalidad del país.
El empleo formal ha disminuido en los últimos años y debido a ello el número de aportantes no ha crecido tanto como el número de pensionistas. También han existido intereses políticos partidarios que han obligado a dar pensiones a grupos de trabajadores que no debieron tener derecho a ellas, por ejemplo a trabajadores con cinco años de aportación, aumentando así indebidamente el número de pensionistas.
En el SNP, la proporción de trabajadores activos por trabajador pasivo ha disminuido de 18 en 1980 a 7 en 1992; esta proporción ha pasado a ser de casi 4 en 1996 debido al pase de aportantes del SNP al SPP. La cobertura de aportantes disminuyó del 25 por ciento de la población nacional en edad de aportar en 1980, a 12 por ciento en 1995; mientras que la cobertura de pensionistas aumentó de 16 a 29 por ciento en los mismos años.
Aparte de la disminución de la masa de aportantes, los sueldos reales sobre los que se aporta también se han reducido. El salario implícito promedio real de la base de aportaciones pasó de 1300 nuevos soles constantes de 1996, en 1980, a casi 400 en 1992. Esto ha ocasionado que las contribuciones totales del SNP disminuyan en 57 por ciento en términos reales entre 1980 y 1992.
Finalmente, otro factor importante ha sido el mal uso del fondo. Durante los primeros años de un sistema de reparto, la alta relación entre aportantes y pensionistas genera continuos superávit. Estos superávit deberían ser invertidos rentablemente, para el momento en que esta situación se revirtiera debido al envejecimiento de la población como sucede en la mayoría de los países desarrollados con sistemas de pensiones de reparto antiguos. Las administraciones anteriores del SNP no entendieron que ellos eran administradores de un fondo de pensiones y como tales no podían despilfarrar los excedentes financiando las operaciones de salud del IPSS. Estas administraciones contrataron personal en exceso, el personal se incrementó de 20 mil en 1980 a 31 mil en 1985, y a más de 41 mil en 1989; dispusieron de aumentos de sueldos en forma indiscriminada e hicieron préstamos al gobierno a través de compras de bonos de reconstrucción y de fomento (Pérez Rodas, 1993; Boloña, 1995). Todos estos elementos, en combinación con la hiperinflación, confluyeron en la descapitalización del fondo.
Paralelamente a la creación del Sistema Privado de Pensiones, en diciembre de 1992 se creó la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La ONP tiene la labor de la administración centralizada del SNP (D.L. 19990), así como de otros sistemas administrados por el Estado.
La creación de la ONP separa las funciones del IPSS de salud y pensiones, para darle un mejor manejo y autonomía al fondo de pensiones. La ONP comenzó a funcionar en 1994 como una oficina adscrita al IPSS y a partir de 1995 funciona completamente independiente de él.
1.1. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
La Oficina de Normalización Previsional – ONP ha sido creada mediante Ley N° 25967, modificada por el D.L. N° 26323 del 02.06.94, estableciéndole como objeto principal, la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 así como de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado.
Para tal fin, mediante el D.S. N° 061-95-EF se aprueba su Estatuto, definiéndola como una Institución Pública descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno, con recursos y patrimonio propios, con plena autonomía funcional, administrativa, técnica, económica y financiera dentro de la Ley, constituyendo un pliego presupuestal, cuya misión es velar por el fortalecimiento del Sistema Previsional a cargo del Estado.
Calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios de los sistemas previsionales, con arreglo a Ley.
Mantener los registros contables y elaborar los estados financieros correspondientes a los sistemas previsionales.
Emitir y verificar los Bonos de Reconocimiento a que se refiere el Decreto Ley N° 25897 y cualquier otro título u obligación que se derive de sus fines, conforme a Ley.
Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley.
Coordinar con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o la entidad que la sustituya, las actividades necesarias para el control de los aportes recaudados y la obtención de la información requerida para sus procesos administrativos.
Realizar los procedimientos administrativos vinculados a las aportaciones, de los sistemas previsionales, conforme al marco legal vigente.
Proponer la expedición de normas que contribuyan al mejor cumplimiento de sus fines y opinar sobre los proyectos de dispositivos legales relacionados directa o indirectamente con los sistemas previsionales.
Interpretar, para su obligatoria aplicación, la legislación que rige el funcionamiento de los sistemas previsionales.
Actuar como Secretaría Técnica del Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR).
Aprobar y administrar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia.
Administrar los procesos inherentes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y al Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.
Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fines y los demás que expresamente le confiera la Ley
La ONP tiene como uno de sus objetivos principales, el pago mensual de las pensiones de los regímenes y/o entidades a su cargo.
Para realizar dicha labor, la División de Pensiones de la Gerencia de Operaciones es la encargada de ejecutar los procesos de cálculo de las Planillas de Pensiones, así como realizar las coordinaciones con las entidades pagadoras.
Siendo uno de los intereses primordiales de la ONP, mantener planillas de pensiones debidamente actualizadas de acuerdo a la normatividad vigente y depuradas a fin de no poner en riesgo los fondos pensionarios, ha suscrito un convenio con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) mediante el cual efectúa permanentes cruces de información.
Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
¿QUIÉN REALIZA LA RECAUDACIÓN DE LAS APORTACIONES AL SNP?
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT, efectúa la recaudación de los pagos al Sistema Nacional de Pensiones, a partir del período tributario de julio de 1999.
Convenio Marco suscrito el 11 de agosto de 1998, entre la SUNAT y la Oficina de Normalización Previsional.
¿QUÉ PERSONAS REALIZAN APORTACIONES AL SNP?
Los aportantes pueden ser de dos tipos:
1. Asegurados Obligatorios.- Son todos aquellos trabajadores, empleados u obreros con vínculo laboral en relación de dependencia bajo el régimen de planillas, con alguna entidad empleadora.
2. Asegurados Facultativos, bajo la modalidad de:
Facultativo Independiente.- Personas naturales que realizan una actividad económica independiente.
Continuación Facultativa.- Asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios en alguna entidad empleadora y que opten por la Continuación Facultativa.
APORTACIONES AL SNP DE ASEGURADOS OBLIGATORIOS
Son efectuados por el empleador, el cual efectúa previamente la retención del 13% de la remuneración del trabajador.
1. Si la empresa es una persona natural con negocio propio:
Con menos de 4 trabajadores, debe realizar los pagos a través del formulario Nº 402 de la SUNAT, correspondiente a la Declaración Jurada de Trabajadores, el cual se presenta en cualquier agencia bancaria.
Con 4 o más trabajadores, debe realizar los pagos a través del formulario Nº 600 de la SUNAT, Programa de Declaración Telemática (PDT).
2. Si la empresa es una persona jurídica:
3. Debe realizar los pagos a través del formulario Nº 600 de la SUNAT, cualquiera sea el número de trabajadores.
4. Presentación de los formularios para efectuar los pagos:
Para pequeños o medianos contribuyentes, en cualquier agencia bancaria.
Para principales contribuyentes, en la agencia SUNAT que se le designe.
5. Fecha de presentación de los pagos:
6. Según el último dígito del número de R.U.C. del contribuyente y de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, el mismo que se puede recabar en cualquiera de las agencias de dicha entidad.
APORTACIONES AL SNP DE ASEGURADOS FACULTATIVOS
Son efectuados por toda persona que cuente con resolución vigente como Asegurado Facultativo, en el formulario Nº 1075 de la SUNAT, por el monto del 13% de la remuneración asegurable declarada.
1. Presentación del formulario para efectuar los pagos:
2. En cualquier agencia bancaria.
3. Fecha de presentación de los pagos:
4. Según el último dígito del número del D.N.I. o L.E. del contribuyente y de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT, el mismo que se puede recabar en cualquiera de las agencias de dicha entidad y que se encuentra publicado en la oficina Nº 8 de Inscripción de la ONP.
Inscripción al Sistema Nacional de Pensiones
¿CUÁL ES LA MISIÓN DE LA Ofic. DE INSCRIPCIÓN DE LA ONP?
La misión de la Oficina de Inscripción al SNP es brindar atención ágil y eficiente a los trabajadores facultativos, brindándoles un trato cálido y cordial que refleje el espíritu de servicio del personal de la ONP, obteniendo como resultado un público satisfecho en sus expectativas de inscripción u orientación.
Resolución Jefatural 047-2000-JEFATURA/ONP, Procedimiento de Inscripción de Asegurados Facultativos
Decreto Ley Nº 19990
Reglamento del D.L. N° 19990 D.S. N° 011-74-TR
¿QUÉ SERVICIOS BRINDA LA Ofic. DE INSCRIPCIÓN DE LA ONP?
Inscripción al Seguro Facultativo del SNP
Recuperación de la condición de asegurado facultativo
Cambio de condición como asegurado facultativo
Variación de remuneración asegurable, para los facultativos independientes
Actualización o rectificación de datos de las resoluciones como facultativo
Información sobre la fecha de inscripción o manifestación de permanencia de los asegurados obligatorios que realizaron dicho trámite en la ONP a través del formulario F-200, del 1 de febrero de 1999 al 24 de noviembre de 2001, periodo en el cual se encontró vigente la R.J. Nº 113-98-JEFATURA/ONP
¿QUÉ PRODUCTOS OFRECE LA OFICINA DE INSCRIPCIÓN?
Según el tipo de trámite relacionado al Seguro Facultativo, el producto final es la resolución aprobatoria o denegatoria correspondiente.
Para el caso de asegurados obligatorios que realizaron al trámite en la ONP a través del F-200, se informa por escrito sobre la fecha de inscripción o manifestación de permanencia realizada.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN AL SNP?
Para Inscripción como Asegurado Facultativo:
Llenar el formulario F-300: Registro de Asegurados Facultativos.
Original y copia del documento de identidad.
Para Inscripción como Continuación Facultativa:
Llenar el formulario F-300: Registro de Asegurados Facultativos.
Original y copia del documento de identidad.
Constancia de remuneraciones que especifique la remuneración asegurable percibida durante el último año de servicios.
Copia de Certificado de Trabajo con las 18 últimas remuneraciones y aportes efectuados al SNP.
Para Recuperación del Seguro Facultativo:
Llenar el formulario F-305: Solicitud de recuperación.
Llenar el formulario F-300 como registro.
Declaración Jurada de la última recuperación (1º ó 2º)
Copia del documento de identidad.
Copia del último comprobante de pago cancelado de aportaciones válidas.
Copia de documentos que acrediten la anterior inscripción o recuperación facultativa.
Para Inscripción de Derechohabientes de Facultativos:
Formulario F-301: Registro de Derechohabientes de Asegurados Facultativos.
Copia del Documento de Identidad del titular.
Cuando hay descendientes
Copia de la Partida de Nacimiento de los hijos menores de edad.
Copia de LE/DNI y certificado médico en caso de hijos incapacitados mayores de edad.
Cuando existe cónyuge
Copia de documento de identidad del cónyuge.
Copia de partida de matrimonio.
Cuando existen ascendientes
Copia de partida de nacimiento del titular.
Copia de documento de identidad de los padres.
La Resolución de Superintendencia Nº 131-2001/SUNAT, se encuentra en vigencia desde el 25 de noviembre de 2001 y señala que la inscripción o manifestación de permanencia al Sistema Nacional de Pensiones de ASEGURADOS OBLIGATORIOS, se efectuará a través del Programa de Declaración Telemática (PDT) de remuneraciones, presentado por el empleador ante la SUNAT. Por tal motivo, el trabajador ya no efectuará dicho trámite ante la ONP.
La Oficina de Inscripción al Sistema Nacional de Pensiones de la ONP, continuará atendiendo la inscripción de los Asegurados Facultativos a nivel nacional.
Notificación de Valores a los Deudores Tributarios no ubicados.
Relación de Empleadores que mantienen deudas con el Sistema Nacional de Pensiones, por Períodos Tributarios anteriores a Julio de 1999, los mismos que no fueron notificados personalmente, al no haber sido localizados en el domicilio fiscal registrado en la Administración Tributaria.
Artículo 104° del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por D.S. N° 135-99-EF.
"Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
En defecto de la publicación en la página web referida en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación que realice la Administración Tributaria, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el que haga sus veces, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación"
Notificación de Valores de Cobranza Onerosa.
Conforme a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, son deudas de recuperación onerosa, los montos que no excedan de sesenta nuevos soles de tributo sin actualización o recargo alguno y aquellos que no excedan del 35% de la UIT vigente a la fecha de emisión de la Resolución, por lo que se ha procedido a declararse extinguida la obligación tributaria pendiente de pago que se detalla en la siguiente Resolución, notificándose a los obligados tributarios mediante este medio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
Los Siguientes solicitantes no han podido ser notificados conforme a lo dispuesto en el inciso a) o en el inciso d) del articulo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el D.S. N° 135-99-EF. Por este motivo, en aplicación del inciso e) del mismo articulo, se les notifica a través de la presente que pueden apersonarse a recabar sus resoluciones en la División de Recaudación de esta Institución sita en Av. Bolivia 144 Piso 18 Cercado de Lima.
El Contribuyente puede autorizar a una tercera persona a recabar la respectiva resolución, para lo cual, en caso de ser persona natural deberá presentar carta de autorización firmada por el contribuyente y fotocopia del documento de identidad del mismo. En caso de ser persona jurídica u otro tipo de contribuyente, carta de autorización del representante legal sellada por la empresa y fotocopia del RUC de la misma. Asimismo, dichos empleadores deberán comunicar su nuevo domicilio fiscal por escrito.
En la actualidad, la ONP tiene a su cargo el pago de pensiones de los siguientes regímenes y/o entidades, sin embargo en aplicación a lo señalado en la Ley N° 27719 publicada el 12.05.2002 en el cual se señala que el reconocimiento y pago de pensiones de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. N° 20530 ya no está a cargo de la ONP, a la fecha se viene llevando a cabo el proceso de transferencia de las entidades que a continuación se marcan con (*):
SEPTIEMBRE 2002
RÉGIMEN Y/O ENTIDAD | N° PENSIONISTAS |
FODASA | 2,468 |
ELECTROLIMA | 1,157 |
EMSAL | 203 |
INAP | 182 |
TRIBUNAL(*) | 26 |
ENTEL | 436 |
CACHIMAYO | 10 |
RTP | 75 |
ENATA | 89 |
ONPE(*) | 17 |
PARAMONGA | 36 |
INGEMMET(*) | 112 |
JNE(*) | 272 |
ENCI | 1 |
ENAFER | 139 |
ENAPU MATARANI | 244 |
D.L. N° 18846 | 11,939 |
D.L. N° 19990 | 380,631 |
EDUCACION(*) | 143,488 |
RENIEC(*) | 106 |
PESCAPERU | 10 |
S.I.N.(*) | 55 |
TOTAL | 541,696 |
Fuente: División de Pensiones
Actualizado a Septiembre de 2002
Para hacer efectivo los pagos, la ONP emplea tres modalidades de pago, las cuales se detallan a continuación:
Este tipo de pago se efectúa en Entidades Financieras y colegios o locales similares que funcionan como unidades de pago. El pago en Colegios es encargado a compañías transportadoras de valores, quienes implementan el pago en efectivo y a la vista.
La ONP tiene el interés de brindar a los pensionistas un servicio de pago ágil, moderno y que evite la concentración de colas, por lo que viene priorizando desde el año 1999 la promoción del pago en cuentas bancarias, modalidad que permite al pensionista el cobro de su pensión cómodamente.
Todo pensionista puede solicitar se le aperture una Cuenta Bancaria y se le abone en ella sus pensiones, para ello puede acercarse a las oficinas de Orientación y Recepción (OR) de la ONP o solicitarlo en los operativos de pagos de pensiones a los supervisores de ONP.
Con esta modalidad de pago el pensionista puede hacer efectivo el cobro de su pensión en cualquier ventanilla de agencia del Banco o mediante cajero automático a nivel nacional.
Para el caso del Banco de la Nación, el mantenimiento de su cuenta bancaria y la tarjeta Multired del Banco de la Nación tiene costo cero, sólo si solicita duplicado de tarjeta, ésta costará ocho Nuevos Soles, asimismo cada retiro de dinero por cajero automático tiene el costo de diez centavos de Nuevo Sol.
Esta modalidad de pago está dirigido a aquellos pensionistas imposibilitados por su estado de salud o edad avanzada a acercarse a cobrar a la ventanilla de un Banco o cajero automático, dicho pago se efectúa en el lugar donde se encuentre el pensionista (Domicilio, albergue, casa de reposo, asilo, clínica, hospital, etc.) a escala nacional.
Durante el operativo de pago de pensiones en la modalidad de pago directo, se otorgan servicios complementarios de bienestar al pensionista, los cuales son gratuitos y consisten en atención de salud, servicio de desayuno / refrigerio, lustrado de calzado, cosmetología, atención de consultas, entre otros.
En este Operativo de Pago se moviliza un gran contingente de personas que garantizan la provisión de los servicios de bienestar en un ambiente de cordialidad, seguridad y atención especializada para el pensionista.
Los servicios mencionados líneas arriba tienen el propósito de brindar un encuentro intra e intergeneracional, así como satisfacer algunas necesidades de bienestar en los pensionistas:
Durante el operativo de pago, los pensionistas son orientados e informados por anfitriones(as) especializados en información de los servicios que se están brindando, asimismo, cuando se trata de consultas relacionada con la emisión de la pensión propiamente, son atendidos directamente por personal de la ONP, que procura satisfacer las consultas oportuna y adecuadamente, o recibe solicitudes en los mismos lugares de pago.
Asimismo, durante el Operativo de Pago, están disponibles las Oficinas de atención (OR), así como el servicio de atención de consultas telefónicas brindado ininterrumpidamente por un equipo de personal especializado durante todo el mes y especialmente durante el Operativo de Pago de Pensiones en los teléfonos 0801-12345 y 595-0510.
Este servicio procura la oportuna atención de posibles contingencias en el momento del pago, así como proveer los controles básicos en la salud del pensionista; consiste en los servicios de consejería médica, detección y control de presión arterial, detección y control de diabetes mellitus y glaucoma, atención de emergencias, así como charlas de prevención de salud. Estas atenciones procuran, a corto plazo, mejorar el cuidado de la salud del pensionista.
Servicio de DESAYUNO / REFRIGERIO
Alcanzado a los pensionistas en las unidades de pago directo a nivel nacional, procura responder tanto a las exigencias nutricionales de las personas adulto mayores, como a las costumbres de las zonas donde ellas residen. En la actualidad está prevista una cobertura del 50% de pensionistas.
Este servicio se brinda principalmente en los colegios a nivel nacional, que por convenio, se emplean como unidades de pago. Este servicio tiene por objeto proveer al pensionista la posibilidad de mejorar su imagen, lo cual contribuye a la mejora de su autoestima. Cabe mencionar que para reducir el riesgo de contagio se eliminó el uso de las hojas de afeitar.
Como en el caso del servicio de cosmetología, lustrar el calzado al pensionista permite mantener su adecuada presentación. Adicionalmente la visión social de nuestra institución se proyecta también a los niños que brindan este servicio, mediante el cual ellos se educan para el trabajo a la vez que reciben un ingreso.
Servicios especiales por Navidad
Los cuales se otorgan para afianzar el encuentro, recreación, reconocimiento y sentimiento de logro en los pensionistas, cuyo protagonismo en las actividades artísticas que se programan esa fecha de especial significado es fundamental. Sumado a lo anterior se tiene la ampliación de la cobertura de atención y la mejora del contenido de los desayunos y refrigerios.
En los servicios de bienestar mencionados, destaca la participación activa de los propios pensionistas en determinadas labores, la cual representa alrededor del 25% del total de personal participante, lo que ayuda a satisfacer su necesidad de participación y de prolongación de su vida activa, que adicionalmente coadyuva la generación de ingresos.
Cabe señalar que los servicios complementarios descritos, se efectúan en conjunto con el Seguro Social de Salud (ESSALUD), dada la pluralidad de personal calificado que reúne, su presencia en todos los departamentos del país y los Centros del Adulto Mayor a su cargo, que congregan a pensionistas que participan en los servicios de bienestar. A partir del año 1997 se viene suscribiendo convenios con esta entidad a fin de proveer adecuadamente estos servicios.
El Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU fue creado mediante Decreto de Urgencia 034-98 con el propósito de dar inicio a la reconstrucción del fondo pensionario y otorgar beneficios para aquellas personas jubiladas que trabajaron por el Perú, pensionistas del D.L. 19990 y D.L. 20530 del Gobierno Central, que tengan una pensión mensual de hasta mil soles y que se inscriban de manera voluntaria de acuerdo al procedimiento establecido por la Oficina de Normalización Previsional.
A la fecha se encuentran inscritos en el FONAHPU, mas de 500,000 pensionistas pertenecientes a los regímenes antes mencionados.
1. Crean el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a pensionistas del D.L. 19990 y otros.
El Decreto de Urgencia Nro. 034-98 firmado el 21 de Julio de 1998 y publicado en el Diario el Peruano el 22 de Julio de 1998.
2. Aprueban el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU.
El Decreto Supremo Nro. 082-98-EF firmado el 04 de Agosto de 1998 y publicado en el Diario El Peruano el 05 de Agosto de 1998.
3. Modifican el D.U. Nº 034-98 por el que se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público
Decreto de Urgencia Nº 043-98, publicado en el Diario El Peruano el 20 de Agosto de 1998.
4. Conceden plazo extraordinario para efectuar nuevo proceso de inscripción de pensionistas que no se encuentran inscritos en el FONAHPU.
El Decreto de Urgencia Nro. 009-2000 firmado el 26 de febrero de 2000 y publicado en el diario El Peruano el 28 de febrero de 2000.
5. Dictan normas complementarias al D.U. Nro. 009-2000 sobre el nuevo proceso de inscripción para pensionistas que no se encuentran inscritos en el FONAHPU.
El Decreto Supremo Nro. 019-2000-EF firmado el 08 de marzo de 2000 y publicado en el Diario El Peruano el 09 de marzo de 2000.
6. Establecen cronograma para nuevo Proceso de Inscripción al FONAHPU
Mediante Resolución Jafatural Nº 056-2000-JEFATURA/ONP, publicada en el Diario El Peruano el 19 de Marzo del año 2000.
7. Establecen cronograma especial de pago de bonificaciones del FONAHPU que fueron otorgadas y no cobradas por pensionistas beneficiarios.
Mediante Resolución Jefatural Nº 126-2000-JEFATURA/ONP, publicada en el Diario El Peruano el 03 de Agosto del año 2000.
8. Renuevan Tarjetas FONAHPU emitidas al amparo del D.U. Nº 034-98.
Las tarjetas que fueron emitidas con fecha de vencimiento al 31 de marzo del 2001 serán renovadas automáticamente por la ONP hasta el 31 de diciembre del 2005 de acuerdo a la Resolución Jefatural Nº 070-2001-JEFATURA/ONP publicada en el Diario El Peruano el día Lunes 12 de Marzo de 2001.
9. Aprueban cronograma de pago de la bonificación que otorga el FONAHPU para el primer semestre del año fiscal 2001.
Mediante Resolución Ministerial Nº 086-2001-EF/10 se aprueba el cronograma de pago de la bonificación que otorga el FONAHPU para el primer semestre del año 2001, publicado en el Diario El Peruano el 14 de Marzo de 2001.
10. Modifican artículo del D.S. Nº 019-2000-EF en lo referido a la oportunidad de pago de la bonificación del FONAHPU.
Mediante Decreto Supremo Nº 041-2001-EF, publicado en el Diario El Peruano el 15 de Marzo del año 2001.
Para pertenecer al FONAHPU, los pensionistas deberán de cumplir con los siguientes requisitos (Decreto Supremo N° 082-99)
a. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del D.L. 19990 y D.L. 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. DECRETO SUPREMO No. 082-98-EF
b. Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea mayor a Mil Nuevos Soles (S/. 1,000).
c. Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma legal que para tal efecto decrete el poder ejecutivo.
Por el momento no se encuentran abiertas las inscripciones al FONAHPU. A la fecha, se han realizado dos procesos de inscripción al FONAHPU, siendo potestad del poder ejecutivo establecer el próximo proceso de inscripción mediante la norma legal respectiva:
Primer proceso de inscripción 1998
Los pensionistas calificados con derecho en este proceso han obtenido a la fecha seis bonificaciones, siendo la última la de octubre del 2001.
Como producto del primer proceso de inscripción, se calificaron CON DERECHO más de 520,000 fichas de inscripción .
Segundo proceso de inscripción 2000
Los pensionistas calificados con derecho en este proceso comenzaron a cobrar su bonificación desde Octubre del 2000.
Como producto del segundo proceso de inscripción, a la fecha se calificaron CON DERECHO aproximadamente 52,000 fichas de inscripción.
Monto de bonificaciones pagadas:
1ª bonificación (marzo 1999) | : | S/. 300 |
2ª bonificación (octubre 1999) | : | S/. 300 |
3ª bonificación (marzo 2000) | : | S/. 320 |
4ª bonificación (octubre 2000) | : | S/. 320 |
5ª bonificación (marzo 2001) | : | S/. 320 |
6ª bonificación (octubre 2001) | : | S/. 320 |
Requisitos para la entrega de tarjetas y pago de bonificación FONAHPU a los apoderados, tutores y curadores.
Para Apoderado:
Tarjeta FONAHPU (sólo para el pago)
Documento de Identidad (original y copia)
Boleta de pago de la pensión del último mes
Carta poder (original y copia)
Para Tutores y Curadores (D.L. 20530)
Tarjeta FONAHPU (sólo para el pago)
Documento de Identidad (original y copia)
Boleta de pago de la pensión del último mes
Resolución administrativa (original y copia)
Certificado de Supervivencia, si el poder tiene más de seis meses de emitido (original y copia)
Para Tutores y Curadores (D.L. 19990)
Tarjeta FONAHPU (sólo para el pago)
Documento de Identidad (original y copia)
Boleta de pago de la pensión del último mes
Resolución Administrativa o Judicial (original y copia)
Los apoderados, podrán presentar cualquiera de los poderes descritos a continuación:
Carta Poder simple: Deberá ser específico para el recojo de tarjeta y cobro de bonificación, debiendo tener la firma de un Notario Público. Su vigencia vence luego de realizado el trámite.
Poder Fuera de registro: Deberá ser específico para el recojo de tarjeta y cobro de bonificación, debiendo tener la firma de un Notario Público. Su vigencia vence al año de haber sido emitido.
Poder por escritura pública: Deberá indicar la facultad de realizar trámites administrativos y la facultad para cobro de dinero. Deberá acompañarse de un Certificado de Vigencia expedido por la Oficina de Registros Públicos.
1.2. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
A diferencia de la Constitución Política Anterior, la cual establecía que las entidades públicas o privadas podían actuar en forma complementaria con la institución encargada de la seguridad social (En ese entonces el IPSS) siempre y cuando ofrezcan prestaciones mejores o adicionales a los asegurados, la Constitución de 1993 permite una administración generalizada de estas prestaciones.
Así, respecto de los sistemas de pensiones, tenemos un privado y otro público, el primero administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP´s), y el segundo, por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP).
El nuevo modelo constitucional permite y fomenta la intervención de capitales privados en el establecimiento y funcionamiento de un sistema de pensiones alternativo al sistema estatal, lo que a su vez permitiría al estado dejar de asumir el pago de las pensiones de los asegurados. Así, el ordenamiento legal que regula al sistema privado de pensiones (SPP) contiene normas que fomentan la filiación de los trabajadores a las AFP´s en desmedro del sistema nacional de pensiones (SNP); incrementos de remuneraciones a favor de los trabajadores, que se afiliaron a una AFP, imposibilidad de retornar al SNP, luego de afiliarse a una AFP, afiliación obligatoria a una AFP en caso los trabajadores nuevos no mencionen si desean afiliarse al SNP en un determinado plazo de tiempo, etc., son algunas de las disposiciones que tienen como objetivo que más trabajadores se afilien a las AFP.
En cuanto al funcionamiento del SPP, el mismo está basado, en un sistema de capitalización individual, en el cual los trabajadores aportan un porcentaje de su remuneración a las AFP, como una especie de ahorro forzoso, para acumularlos a través del tiempo y con ello proveerse de recursos para su futura subsistencia, ya que estos mismos recursos serían las pensiones que entregarían las AFP´s a los asegurados. Por otro lado, estas instituciones como empresas que brindan un servicio de administración de dinero, (en este particular caso de un fondo de pensiones), obtendrán la correspondiente retribución de acuerdo con los resultados de las ganancias producto de las inversiones de dichos fondos, en las alternativas que ellas decidan, dentro de un marco de acciones y rango de inversión establecidas por ley.
Uno de los principales temas con relación al SPP es la afiliación de los trabajadores a las AFP. En el presente trabajo se desarrollaran los principales aspectos sobre el tema, regulados por la legislación vigente.
TRABAJADORES QUE PUEDEN AFILIARSE
Pueden afiliarse a una AFP en forma libre y voluntaria:
Los trabajadores dependientes o independientes que presten servicios en el país, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.
Los trabajadores peruanos que trabajen en el extranjero, en forma definitiva o temporal, los mismos que se afiliaran como trabajadores independientes.
Los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los socios de las cooperativas de trabajadores.
La afiliación de un trabajador a una AFP se produce mediante la suscripción de parte de este un contrato de afiliación, es decir, de un contrato por adhesión en virtud del cual la AFP deberá de encargarse de la administración del fondo de pensiones del trabajador, y cuyo formato es aprobado previamente por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Para la validez de este documento se requiere de la participación de un promotor de ventas de la AFP respectiva, autorizado para desempeñar tal actividad.
La AFP entregará al afiliado una copia del contrato al momento de la suscripción del mismo, y otra copia al empleador, para que este proceda a la retención y pago de los aportes.
Perfeccionada la afiliación con la suscripción del contrato en cuestión, los derechos y obligaciones generados por la incorporación del trabajador al SPP rigen desde que la AFP notifica al trabajador de un código denominado "código único de identificación SPP" (CUSPP), el cual le es asignado por la SBS. Este CUSPP identificará al trabajador de manera permanente mientras continúe en el SPP.
Luego de esta afiliación, cada AFP debe abrir una cuenta por afiliado denominada "Cuenta Individual de Capitalización" – CIC
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES NUEVOS.
Cuando un trabajador no afiliado al SPP ingresa a laborar a un centro de trabajo, debe comunicar – en forma expresa y por escrito -, en un plazo improrrogable de 10 días naturales, su decisión de permanecer o incorporarse en el SNP. Transcurrido este plazo, el empleador esta obligado a afiliar al trabajador en la AFP que este elija.
Si el trabajador eligiera incorporarse o mantenerse en el SNP y comunica de tal decisión a su empleador, éste deberá declararlo en el programa de declaración telemática (PDT) de remuneraciones del mes en que se incorpora el trabajador a la empresa.
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES AL SNP
El trabajador que pertenezca al SNP, puede optar por incorporarse al SPP.
Luego de la afiliación de un trabajador a una AFP, los aportes que se realicen al SNP, no generaran beneficio, ni derecho alguno en el régimen de pensiones a cargo de la ONP.
Por otro lado, el empleador que realiza aportes al SNP, correspondientes a trabajadores ya afiliados al SPP, será responsable de regularizar los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentren afiliados estos trabajadores, además de los interese correspondientes.
Si bien es cierto el empleador puede solicitar la devolución de la aportación al SNP, ésta no incluirá el monto de los intereses generados por el incumplimiento de pago.
TRABAJADORES AFILIADOS A UNA AFP QUE CAMBIAN DE EMPLEADOR.
En los casos de cambio de empleo de un trabajador afiliado a una AFP, éste debe comunicar a su empleador – en un plazo que no excederá de 10 días útiles de iniciada la relación laboral – cual es la AFP a la que se encuentra afiliado.
También es obligación del empleador comunicar el cese o retiro del trabajador, a la AFP a la cual este se encuentre afiliado.
Ninguna persona puede estar afiliada a más de una AFP. Si un trabajador se afilia a una AFP, luego de estar inscrita en otra, ésta segunda afiliación se tiene por no efectuada.
Son casos de multiafiliación los siguientes:
Multiafiliación pura: Un trabajador suscribe 2 o más contratos de afiliación.
Multiafiliación presunta: Un trabajador no recibe su CUSPP debido a que otro afiliado registra el mismo número de identidad, o existe otro afiliado que registra el mismo nombre, apellido paterno, y fecha de nacimiento.
Todo afiliado al SPP puede cambiarse de una AFP, denominada de origen a otra, denominada de destino, con el correspondiente traslado de su CIC.
Para que proceda el traspaso, el afiliado debe haber realizado 6 o más aportes mensuales consecutivos, devengados ante la AFP de destino, hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud de traspaso; en defecto del pago, se consideraran los aportes que hayan sido retenidos por el empleador.
El procedimiento no implica ningún costo para el asegurado.
La decisión del trabajador de trasladar los fondos de su CIC a otra AFP, deberá ser comunicada a la AFP de origen con una anticipación no menor de 80 días. Éste plazo comprende desde el primer día del mes en que se presentó la solicitud de traspaso, hasta el último día del primer mes de devengue en la AFP de destino.
Para iniciar el procedimiento de traspaso al trabajador, deberá de presentar ante la AFP de destino, lo siguiente:
El formulario de solicitud de traspaso – recabado en la AFP de destino – debidamente llenado.
Exhibición del documento de identidad.
Los trabajadores dependientes deberán presentar los originales y las copias de las dos boletas de pago inmediatamente anteriores al mes en que se encuentren. En defecto de las boletas se deberá presentar algún otro documento que acredite la retención de los aportes previsionales por parte del empleador.
Éste formulario y los demás requisitos, deberán de ser presentados ante la AFP de origen para su correspondiente verificación.
Luego que el AFP de origen devuelva la solicitud al afiliado, éste la presentarán ante la AFP de destino, acompañado de los siguientes documentos:
Copia del documento de identidad.
Para el caso de los trabajadores dependientes, copia de las 4 boletas de pago de los meses anteriores de las boletas presentadas a la AFP de origen.
No procederá el traspaso en los siguientes supuestos:
Si la CIC del afiliado es objeto de un trámite de traslado.
Si el proceso de traspaso queda sin efecto ya que la fecha de presentación de las solicitud de traspaso y hasta el último día de calendario del último mes de devengue en la AFP de origen, el afiliado se encontrase en alguno de los siguientes supuestos:
Fallecimiento.
Presentación por el afiliado de una solicitud de nulidad o declaración de la SBS de la nulidad de la afiliación.
Presentación de una solicitud de evaluación y calificación de invalidez.
Presentación de una solicitud de pensión.
Autorización de la SBS de la fusión entre la AFP de origen y la AFP de destino del afiliado.
Trámite de bono de reconocimiento cuya documentación no conste con la constancia o el título correspondiente, en los casos en que la ONP haya aceptado la "Solicitud de bono de reconocimiento".
VIGENCIA DE LA NUEVA AFILIACIÓN
El primer mes de devengue en al AFP de destino, es el tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de traspaso.
Los trabajadores que estuvieran afiliados al SNP y opten por incorporarse al SPP, recibirán un "bono de reconocimiento" emitido por al ONP. El monto de éste bono se determinará en función a los meses aportados al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.
Solo tienen derecho a recibir el bono de reconocimiento:
Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por el IPSS (hoy ESSALUD) al 6.12.92.
Los afiliados que hayan realizado aportaciones al IPSS un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.
Las siguientes son las características de los bonos de reconocimiento:
Son nominativos,
Están expresados en moneda nacional y mantienen su valor constante en función al índice de precios al consumidor o el indicador que lo sustituya, tomando como base el índice del mes de diciembre de 1992.
Están garantizados por el estado.
Son redimibles:
En la fecha en que el titular original cumpla con la edad de jubilación, haya sido transferido o no el bono.
En la oportunidad de la muerte del asegurado, con la jubilación anticipada o la declaración de invalidez total o permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación, solo si el bono no hubiese sido transferido.
Además de ello, los "bonos de reconocimiento" pueden ser transferidos por endoso, siendo el endose del primer titular a título oneroso y a cambio de dinero, el cual debe de ser abonado íntegramente a la CIC del abonado.
Éstos bonos no pueden ser dados en garantía por le titular original.
Los trabajadores afiliados al SNP que optaron por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tienen derecho a recibir el denominado "bono de reconocimiento 1996", cuyo monto también se determinaba en función de los aportes al SNP.
Para la entrega de este bono el asegurado debe de haber aportado al SNP un mínimo de 48 meses dentro de los 10 anteriores al 01 de enero de 1997.
En los casos que el afiliado cumpliera con los requisitos para solicitar ante la ONP los dos bonos antes descritos deberá solo optar por uno de ellos.
Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP, tendrán derecho a recibir un "bono de reconocimiento 2001", cuyo monto se determinará en función de sus aportes al SNP. Para recibir este beneficio, se exige que el asegurado haya cotizado al SNP un mínimo de 48 meses dentro de los 10 años anteriores al 01 de enero del 2002.
NULIDAD DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN
Cabe la posibilidad que se declare la nulidad del contrato de afiliación de un trabajador a un AFP, siempre que se presentan las siguientes causales:
Haberse comprobado que la firma del trabajador es falsificada.
Cuando la afiliación por responsabilidad del empleador no se haya realizado cumpliendo las normas que regulan esta forma de afiliación.
Comprobarse la inexistencia del afiliado.
Comprobarse que el afiliado haya sido excluido de la cobertura del seguro de invalidez, sobre-vivencia y gastos de sepelio, como consecuencia de que la fecha de ocurrencia de la invalidez determinada por la comisión médica de la AFP (COMAFP) o la comisión médica de la superintendencia (COMEC), según sea el caso, sea anterior a su fecha de incorporación al SPP.
SUJETOS QUE PUEDEN SOLICITAR LA NULIDAD
Dependiendo de la causal, la solicitud de la nulidad puede ser presentada por:
El trabajador, el heredero, al AFP o el empleador, en caso la causal invocada sea la establecida en el literal a) o b) del numeral 5.1.
La AFP iniciará de oficio el procedimiento de nulidad cuando la causal sea la señalada en el literal c) del numero 5.1.
El trabajador o sus herederos, en la causal regulada en el literal d) del numeral 5.1. siempre y cuando:
El afiliado o sus beneficiarios estuvieran percibiendo o no hubieran percibido pensión alguna con cargo a su CIC.
Hubieran presentado una solicitud de pensión de jubilación por cumplimiento de edad legal ante la AFP.
Hubieren presentado una solicitud de pensión anticipada ante la AFP por cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión.
Hubieren presentado una solicitud de pensión de invalidez ante al AFP y hayan sido calificados como inválidos por la COMAFP y la COMEC.
PLAZO PARA SOLICITAR LA NULIDAD
El plazo dentro del cual puede solicitarse la nulidad del contrato de afiliación, también dependerá de la causal invocada:
Para los supuestos regulados en los literales a) y c), el plazo es señalado en el numeral 1 del art. 2001 del C.C., es decir, 10 años.
Respecto de la causal regulada en el literal d), el plazo es el indicado en el inciso 4 del art. 2001 del C.C., es decir, 4 años computados a partir de la fecha de otorgamiento del respectivo CUSPP.
El plazo para solicitar la nulidad del contrato de afiliación por la causal del literal b), venció el 31 de diciembre de 1999.
La documentación a presentarse será la siguiente:
Si se señala que la firma del trabajador es falsa, deberá presentarse una pericia grafotécnica.
Si se solicita la nulidad del contrato de afiliación por responsabilidad del empleador, se presentará una copia del contrato de afiliación y copias de las boletas de pago que acrediten que el empleador conocía los antecedentes previsionales del trabajador.
Ante la inexistencia del afiliado se presentará una certificación por el registro nacional de identificación y estado civil (RENIEC) en el cual se indique la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponda el número del documento de identidad materia de identificación.
Para el caso de la exclusión del afiliado de la cobertura del seguro de invalidez, sobre-vivencia y gastos de sepelio, los interesados presentarán el dictamen de evaluación de invalidez emitido por el COMAFP o COMEC.
Presentada la solicitud con la documentación sustentatoria que corresponda, la AFP en un plazo de 5 días, opinará sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud.
Si la AFP califica como procedente la solicitud, remitirá toda la información a la SBS quien mediante resolución podrá declarar la nulidad de la afiliación, dándose de baja del SPP al trabajador afiliado; posteriormente comunicará por escrito al empleador y al trabajador de la nulidad del contrato de afiliación declarada por la SBS y devolverá el título o constancia de bono de reconocimiento emitido.
La AFP solicitará a la empresa de seguros con la que mantenga un contrato de administración de riesgo por invalidez, y sobre-vivencia la devolución de las primas pagadas por el afiliado cuyo contrato haya sido declarado nulo. La empresa de seguros tendrá 10 días desde la fecha de recepción de la solicitud para efectuar la transferencia correspondiente a la AFP.
También solicitará a todas las AFP que hubieran mantenido como afiliado al trabajador cuyo contrato ha sido declarado como nulo, la transferencia de las comisiones y primas de seguros cobradas en su oportunidad.
Por último solicitará a la empresa de seguros con contrato de administración vigente durante el periodo de aportación del afiliado, la transferencia de las primas correspondientes. En estos dos últimos supuestos, el plazo para dichas transferencias es de 10 días contados desde la fecha de recepción de la solicitud para realizar la transferencia a la AFP solicitante.
No se realizarán las 2 últimas solicitudes, cuando la nulidad sea declarada por la causal del inciso d) del numeral 5.1.
1.3. RÉGIMEN DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL
Se encuentra regulado por el Decreto Ley N° 19846. Este régimen es abierto, pero a la vez tiene naturaleza especial, por cuanto solamente pueden acceder a él los miembros de las Fuerzas Armadas (Ejercito, Marina de Guerra y Fuerza Aérea) y de la Policía Nacional del Perú.
No se comprende en el Régimen al personal de tropa que cumplen con el servicio militar, ni al personal civil que labora en las referidas instituciones que se rigen por los otros regímenes a cargo del Estado, regulados por el Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530.
El Régimen otorga prestaciones para el personal militar y policial y para sus deudos. Para el primer grupo se contemplan las pensiones de Disponibilidad o Cesación Temporal; Retiro o Cesación Definitiva; e Invalidez o incapacidad. Mientras que a los deudos se otorga la pensión de sobrevivientes. Esta pensión de sobrevivientes comprende las de viudez, orfandad y ascendientes.
Para que el personal tenga derecho a percibir las pensiones mencionadas debe acreditar un mínimo de 15 años de servicio en el caso del personal masculino y 12 años y medio en el caso del personal femenino. Tal período de servicios no es exigible en el caso de la pensión de sobrevivientes cuando el servidor ha fallecido en acción de armas o acto a consecuencia del servicio.
Por otro lado, el personal que pasa a la situación de Retiro o Cesantía Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios, tiene derecho a percibir, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía, por cada año de servicios y la parte alícuota por fracción de año.
2.1. RÉGIMEN A CARGO DEL ESTADO
Se establece que la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será de hasta el 100% de la pensión que percibía a su fallecimiento, modificando así lo establecido en el artículo 27° del D.L. N° 20530 que señalaba que la pensión de sobreviviente era igual al 50% de la pensión.
Se modifica en forma integra los criterios para el otorgamiento de la pensión de viudez, estableciendo la modificación del artículo 32° del D.L. N° 20530 bajo los siguientes términos: a) 100% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto no supere la remuneración mínima vital (RMV). b)50% de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, sin que supere el valor de una RMV.
El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual ascendente a una RMV.
A partir del 02 de enero del año 2002, en ningún caso el monto máximo de la pensión de viudez podrá ser mayor a 6 RMV.
Se establece la modificación del artículo 34° del D.L. 20530, señalándose que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del asegurado o pensionista fallecido.
Asimismo, se establece que el derecho de pensión de orfandad subsiste en los siguientes casos:
Hasta que el beneficiario cumpla 21 años siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación;
Para los hijos mayores de 18 años con incapacidad absoluta para el trabajo. Además tendrán derecho a una bonificación mensual cuyo monto será igual a una RMV.
El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo será el 20% del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de fallecimiento del padre y de la madre, la pensión máximo es igual al 40%.
Se modifica el artículo 36° señalando respecto a la Pensión de Ascendiente que el monto que perciba el padre y la madre (cada uno) será igual al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Se establece que en tanto se expida la resolución correspondiente al derecho de pensión de sobreviviente, el beneficiario percibirá una pensión provisional ascendente al 90% de la probable pensión definitiva.
Se debe recalcar que el artículo 5° de La Ley señala que las suma de los porcentajes de las pensiones que se paguen por viudez y orfandad del D.L. 20530 , no podrá exceder del 100% de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Se indica claramente que las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Régimen de la 20530, correspondientes a trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su fallecimiento. Asimismo, se señala que los derechos legalmente obtenidos antes del 2 de enero del 2002 serán otorgados con arreglo a las leyes vigentes al momento que se adquirió el derecho.
2.2. RÉGIMEN A CARGO DEL EMPLEADOR
Este régimen de naturaleza especial se encuentra cerrado y a la vez extinguido, sin embargo, existen personas que a la fecha, todavía son titulares de este derecho pensionario.
El régimen de la referencia fue creado en 1946 por la Ley N° 10624, la cual estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras que contaran con determinado capital, de jubilar a sus empleados que alcanzaran cuarenta años de servicios. Posteriormente este período de servicios se redujo a 30 años en el caso de los varones y 25 en el de las mujeres.
El régimen se cerró en 1962 con la creación del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, el cual asumiría el pago de las pensiones de los empleados comprendidos en el régimen.
El Fondo se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación legalmente establecido. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.
El Fondo Especial fue liquidado en 1973 y sus beneficiarios pasaron a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, los empleados que se jubilaron bajo este régimen con anterioridad al tres de diciembre de 1968 (fecha de publicación de la Ley que creó el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares), mantienen el derecho a cobrar la pensión de sus empleadores.
Régimen de otorgamiento de Pensiones de Jubilación a cargo del Empleador
El otorgamiento de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen jubilatorio especial establecido en 1946 en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En la actualidad se encuentra cerrado, en tanto que no es posible ingresar a él y convertirse en su beneficiario. Sin embargo, aquellas personas que se jubilaron durante su vigencia y cuyo pago de pensiones no hubiera sido asumido por un ente estatal en virtud a las normas especiales que sobre esta materia se expidieron, mantienen el derecho a percibir las pensiones de jubilación a cargo de las empresas comprendidas en el régimen.
A continuación se reseña el régimen y su evolución y modificación a partir de las normas que lo regulan.
1. La Ley N° 10624 del 10 de julio de 1946, estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, que contaran con un capital superior a los dos millones de soles oro, de jubilar con un sueldo íntegro, a sus empleados que alcanzaran cuarenta años de servicios.
2. La norma señalada en el punto anterior, fue modificada mediante el Decreto Ley N° 11013, este amplia los efectos de la Ley mencionada en el acápite anterior para comprender a aquellos servidores que acumulen un tiempo de 35 años de servicios. Precisa que la distinción entre la calidad de obrero y empleado, para los fines del cómputo de servicios referido por la Ley N° 10624 era inadmisible en materia de jubilación. Por ello, consagra que el derecho a la pensión se ganará al margen de si el período de servicios hubiese sido prestado en su totalidad en calidad de empleado, o previamente se hubiera tenido la calidad de obrero y se adquirió luego a la de empleado.
Se señala, adicionalmente, que el beneficio también sería percibido por los empleados que teniendo más de treinta años de servicios y menos de treinta y cinco, hubieren cesado en el trabajo por causa de incapacidad física, por despedida del principal, si la causa no es la que determina la pérdida de los beneficios sociales o por liquidación del negocio.
El importe de la pensión de las personas mencionadas en el párrafo anterior ascendería a tantas treinticincoavas partes de la suma obtenida por el empleado durante el último año laborado por concepto de sueldo y comisiones, como años de servicios haya acumulado.
3. Mediante la Ley N° 11725 se dispone el otorgamiento de una bonificación en la remuneración de los empleados particulares con treinta años de servicios prestados a una misma entidad. Esta bonificación es equivalente al 30% del haber percibido, precisándose que esta bonificación no se computaría para determinar la pensión de jubilación.
4. La Ley N° 13023 establece que el importe de la bonificación creada mediante la Ley N° 11725, debe formar parte de la pensión de jubilación de los empleados particulares.
5. Mediante la Ley N° 14907 promulgada en el mes de febrero de 1964, se dispone el incremento de las pensiones de jubilación de los empleados particulares comprendidos en la Ley N° 10624 y sus normas modificatorias en los porcentaje siguientes:
100%, las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1951;
60%, las otorgadas entre el primero de enero de 1952 y el 31 de diciembre de 1956; y
30%, las otorgadas entre el primero de enero de 1957 y el 31 de diciembre de 1961.
Estos porcentajes solamente incidirían sobre los primeros S/. 7,500.00 como tope máximo. La propia norma prescribe que durante la primera quincena del mes de enero de cada año, a partir de 1965, el Poder Ejecutivo debería señalar el porcentaje en que deberían incrementarse las pensiones de los empleados jubilados comprendidos en la Ley N° 10624 y sus normas modificatorias.
6 La Ley N° 15144 redujo el número de años que tenían que acumular los trabajadores empleados para obtener el derecho a la pensión de jubilación a cargo del empleador, señalando que en el caso de varones eran necesarios 30 años de servicios y en el de mujeres 25 años.
Se prevé también que son titulares del derecho, los empleados particulares varones con veinticinco años de servicios y las empleadas mujeres con veinte años de servicios, que hubieren cesado en el trabajo por causa de incapacidad física o por resolución del contrato de trabajo si la causa no es de las que determinan la pérdida de los beneficios sociales.
El importe de la pensión de los empleados varones y mujeres comprendidos en el párrafo anterior ascendería a treinta avas partes del último sueldo percibido y a veinticinco avas partes también de la remuneración vigente a la fecha de cese respectivamente, por el número de años de servicios que hayan prestado.
7. La Ley N° 17262 crea el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en la Ley N° 10624 y sus normas complementarias sería regido por lo establecido en el Estatuto del Fondo señalado.
De acuerdo al Estatuto, El Fondo se creó a efectos de asumir el pago de las pensiones de los empleados comprendidos en el régimen especial materia de esta reseña. Este Fondo sería administrado por el Seguro Social del Empleado creado por la Ley N° 13724.
En el caso que un empleado al servicio de un empleador comprendido en la Ley N° 10624 y cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido por quiebra, disolución o despido sin pérdida de beneficios sociales, fuera contratado con posterioridad a la promulgación del Estatuto por otro empleador, se sumarían los años de servicios prestados a ambos empleadores.
El financiamiento del Régimen se realizaría mediante cuotas mensuales reajustables periódicamente de cargo exclusivo de los siguientes empleadores:
Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, mineras, petroleras y todas las demás con un capital superior a los dos millones de soles;
Los centros sociales, culturales, deportivos, benéficos, y en general, las entidades particulares que carezcan de fines lucrativos; y
Las entidades del Sub- Sector Público Independiente cuyos empleados se encuentren regidos por la Ley N° 4916.
Las cuotas mensuales inicialmente ascenderían al 2% de las remuneraciones que se abonen a los empleados.
Se señaló también que cuando el monto de los ingresos lo permita, se crearía y mantendría una Reserva con el objeto de garantizar el equilibrio financiero del Fondo.
El Fondo solamente se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más la bonificación establecida por la Ley N° 13023 (equivalente al 30% de la remuneración) y el promedio mensual de los importes percibidos en el último año por determinados conceptos tales como sobre tiempos permanentes, gratificaciones ordinarias, bonificaciones por tiempo de servicios, etc., y hasta un máximo del triple del sueldo tope establecido por la Ley del Seguro Social del Empleado. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, éste debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable (régimen mixto a cargo del Fondo y del Empleador).
En el caso de los empleados titulares del derecho no alcanzaren al servicio de un mismo empleador el número de años legalmente exigido (30 en el caso de varones y 25 en el de mujeres), el importe de la pensión ascendería a tantas treinta avas o veinticinco avas partes de la pensión máxima que hubiera correspondido de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.
Los empleadores que a la fecha de promulgación del Estatuto tuvieran a su cargo el pago de pensiones derivadas de la Ley N° 10624 y sus normas complementarias, continuarían obligados al pago en la forma prevista por las normas de la materia.
Cabe indicar que el Fondo Especial fue liquidado en 1973 y sus beneficiarios pasaron a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, los empleados que se jubilaron bajo este régimen hasta el tres de diciembre de 1968 (fecha de publicación del Decreto Ley N° 17262) mantienen el derecho a cobrar la pensión de sus empleadores.
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