La jurisdicción comercial en el Perú – Proceso único de ejecución – Jurisprudencia (página 3)
Enviado por Carlos Daniel Urquizo Maggia
Asimismo, estos juzgados conocerán en grado de apelación los procesos resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en materia comercial.
De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
2. Las Salas Superiores de la subespecialidad comercial conocerán:
En grado de apelación, de los procesos resueltos por los Juzgados Comerciales, así como las quejas de derecho por denegatoria de dicho recurso.
De las contiendas de competencia que le son propias, las cuales se decidirán por resolución inimpugnable.
De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales previamente mencionadas. En general, de las pretensiones contenidas en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje.
De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
3. Mediante Decreto Legislativo N° 1069 se modifican diversos artículos del Código Procesal Civil. Se señala en los considerandos del Decreto que estas modificaciones tienden a la mejora de la justicia comercial, lo que es cierto, pero incompleto, pues las normas modificadas se relacionan con el dictado de las medidas cautelares, y sus efectos positivos se extienden a todo tipo de procesos judiciales. Así, se señala que si al calificar las solicitudes cautelares el juez tiene dudas respecto de la verosimilitud del derecho invocado por el justiciable, deberá otorgarle un plazo para que refuerce sus argumentos. También se facilita la ejecución de los embargos en forma de retención de fondos bancarios e inscripción.
4. Decreto Legislativo Nº 1069, en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria señala que los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del citado decreto legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron, implicando con esto una aparente aplicación ultraactiva de la norma derogada y la aplicación inmediata de los nuevos artículos a los procesos que se inicien a partir del siguiente día de la publicación del decreto legislativo.
BIBLIOGRAFÍA
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JURISPRUDENCIA
(Gaceta Jurídica)
Conceptos previos.- La hipoteca, quizá la garantía real más utilizada, es el contrato por medio del cual el deudor o un tercero grava un inmueble de su propiedad en garantía del cumplimiento de una obligación, otorgando al acreedor hipotecario los derechos de persecución y venta del bien gravado. Se distingue de la anticresis en que el constituyente conserva el uti y el fruti sobre el inmueble gravado.
1. HIPOTECA SOBRE CUOTAS IDEALES
Resolución : 219-96-ORLC/TR
Solicitante : No se menciona
Fecha : 02/07/96
"El artículo 977 del Código Civil establece que cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, como también puede gravarlos, entendiéndose con ello la posibilidad de afectar tales bienes, de ser inmuebles, con hipoteca".
Comentario
Uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, la cual reside tanto en determinar cuál es la obligación garantizada como en individualizar con precisión el inmueble sobre el cual recae (art. 1100 C.C.). En virtud a ello, podría afirmarse que la hipoteca solamente afecta al inmueble en sí mismo, sin admitirse gravámenes sobre partes o secciones del mismo.
Sin embargo, tal afirmación no se condice con lo expresado en el art. 977 del Código Civil, que a la letra dice: "Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos." En tal supuesto, tendríamos que admitir que el copropietario está facultado a hipotecar su cuota ideal y no el bien en sí mismo.
En el caso que ahora comentamos, el Tribunal Registral revoca la observación formulada por el Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble, quien denegó la inscripción de una hipoteca sobre una cuota ideal constituida por su titular bajo el argumento que la hipoteca recae sobre inmuebles específicamente determinados y no sobre derechos abstractos. Como es sabido, la cuota ideal es el derecho abstracto que tiene un copropietario sobre un bien indiviso, derecho que se materializará con la partición del mismo (siempre que sea divisible). Hasta entonces, el derecho del copropietario se manifiesta sobre la totalidad del bien y no sobre una determinada parte del mismo.
Por otro lado, y atendiendo a la clasificación adoptada por nuestro Código Civil, podemos afirmar que las cuotas ideales son bienes inmuebles por el objeto sobre el cual se aplican (art. 885 inc. 10), posición que, al parecer, también es aceptada por el Tribunal al calificar a las cuotas ideales como bienes. El requisito de especialidad que se exige para la validez de la hipoteca radicaría en identificar y determinar el inmueble indiviso sobre el cual el copropietario detentaría el dominio de una de las cuotas. En consecuencia, la hipoteca recaería sobre la cuota abstracta y no sobre el inmueble en sí mismo. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el riesgo que para el acreedor representa este tipo de garantías en la hipótesis que la obligación garantizada sea exigible después de la partición y al deudor no se le adjudique el bien o una parte de él, en cuyo supuesto la hipoteca caducaría.
2. EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA
Resolución : 113-95-ORLC / TR
Solicitante : Inversiones Banco de Comercio S. A.
Fecha : 11/12/95
"La hipoteca es un derecho real que se extingue conjuntamente con la obligación a la que garantiza, y que la declaración del acreedor es suficiente expresión para considerar que la hipoteca está efectivamente extinguida, máxime si la suma consignada en los partes notariales excede a la consignada en la partida registral".
Comentario
La hipoteca es un derecho accesorio que únicamente se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, extinguida la obligación principal por alguna de las formas establecidas en el Libro de las Obligaciones (pago, transacción, compensación, etc) o por alguna de las señaladas en el art. 1122 del Código Civil, se extingue el derecho real de garantía; en aplicación del principio de lo accesorio, corre la suerte del principal.
En el caso materia de comentario, el Registrador deniega la inscripción del título de "Cancelación del precio y levantamiento de hipoteca" al advertir las discrepancias entre el monto de la suma garantizada y la cantidad efectivamente cancelada por el deudor hipotecario.
3. DERECHO REAL VS. DERECHO PERSONAL
Expediente : Casación 655-95-Lima
Demandante : No se menciona
Demandado : No se menciona
Fecha : 02/09/96
"Si bien es cierto que conforme al artículo dos mil veintidós se reconoce preferencia para el caso del derecho de propiedad adquirido conforme al artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil frente a un crédito quirografario inscrito mediante embargo, este mismo razonamiento no puede ser de aplicación al caso de la hipoteca puesto que conforme al artículo mil noventiocho del mismo Código ésta recién se constituye, en la fecha en que se otorga la correspondiente Escritura Pública (…); en consecuencia, y de conformidad con los artículos 140 inciso 4, 1098, 2012, y 2019 inciso 7 del Código Civil debe concluirse necesariamente que la hipoteca no otorga derecho de preferencia sobre un embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución".
Expediente : 1473-97
Demandante : Empresa Nacional del Tabaco
Demandado : Marino Oré Pizarro y otra
Fecha : 19/01/98
"Que es condición sine qua non que el contrato de hipoteca para su validez se constituya por escritura pública".
Comentario
Se tiene en la primera resolución arriba transcrita que el titular de un predio pretende que se reconozca la prioridad de una hipoteca sobre un embargo, no obstante que la escritura pública del referido gravamen es de fecha posterior a la de la inscripción de la medida cautelar; amparándose en lo dispuesto en el último párrafo del art. 2022 del Código Civil. Es nuestro parecer que lo resuelto por la Sala Suprema es acertado -aunque parcialmente- por cuanto la citada disposición, en concordancia con los arts. 949 y 1135, se orienta a resolver los conflictos entre acreedores con derecho sobre un mismo inmueble, favoreciendo a quien se preocupó en asegurar su dominio mediante inscripción registral, sin desconocer por ello que nuestro sistema registral es meramente declarativo más no constitutivo de derechos reales (salvo excepciones, como detallaremos en el siguiente párrafo). En ese sentido, y siendo los derechos en conflicto de naturaleza distinta -el embargo es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar que el deudor cumpla con pagar la obligación puesta a cobro, mientras que la hipoteca es un derecho real de garantía sobre bien ajeno-, el órgano jurisdiccional considera que el embargo prevalece sobre la hipoteca por cuanto esta última recién se perfeccionó al ser formalizada mediante escritura pública. Es en este último aspecto que diferimos de lo resuelto por la Suprema, pues la hipoteca, como contrato, no es ad solemnitatem, mientras que como derecho real nace con su inscripción registral.
De la revisión de los 33 artículos del Código Civil que se ocupan del tratamiento de la hipoteca, no hayamos ninguno por el cual se sancione con nulidad la inobservancia de la escritura pública en la celebración del contrato de hipoteca. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 144 del cuerpo de leyes sustantivo, cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto, motivo por el cual consideramos válido el contrato de hipoteca que conste en documento privado.
Consecuencia lógica de ello es que las partes puedan compelerse recíprocamente a formalizar el contrato mediante instrumento público. Sin embargo, el derecho real de hipoteca, ese que faculta al acreedor hipotecario a perseguir el inmueble y hacerse pago preferente con el precio obtenido de su remate, nace con la inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad Inmueble, según lo establecido en el art. 1099 del Código Civil, inscripción que solamente es posible si el contrato ha sido elevado a escritura pública. La inscripción registral sería a la hipoteca los que es la traditio a la prenda. Por lo expuesto, el derecho real de hipoteca solamente podrá ser opuesto y preferente al derecho obligacional siempre que, con fecha anterior, conste debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente.
Resolución : 086-96-ORLC/TR
Solicitante : No se menciona
Fecha : 01/03/96
"Es de aplicación al presente caso el artículo 1097 del Código Civil, que reconoce al acreedor el derecho de persecución del bien hipotecado, dado que la hipoteca no implica una desposesión del referido bien, y éste puede ser perseguido aún cuando hubiera pasado a propiedad de terceros, mediante la acción real que plantea el artículo 1117 del mismo Código; por lo que, el hecho que los actuales propietarios transfieran el bien a terceros, no afecta el derecho de hipoteca instituido a favor del Banco Latino".
Comentario
A diferencia de las obligaciones (o derechos personales, como también se les denomina), el derecho real es el poder jurídico que ejerce directa o indirectamente una persona sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial y que es oponible erga ommes. La hipoteca, como derecho real sobre bien ajeno, es el poder que tiene el acreedor hipotecario sobre el inmueble afectado en garantía de su crédito que otorga al acreedor los derechos de preferencia, de persecución y de hacerse pago con el precio de venta de bien en caso de incumplimiento del deudor hipotecario. Maisch Von Humboldt nos ilustra manifestando que el jus persequendi (el derecho de persecución) es la facultad que tiene el acreedor hipotecario de perseguir una cosa inmueble, sea cual fuere su poseedor, con el objeto de venderla en pública subasta y pagarse con preferencia a otros acreedores con el precio obtenido en el remate del bien (MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. "Los Derechos Reales". Segunda edición. Abril 1980. SESATOR. Pág. 152).
En el fallo registral glosado el Tribunal resuelve revocar la observación del Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble que vedó la inscripción de la transferencia de dominio del inmueble hipotecado bajo el argumento que era necesaria la intervención del acreedor hipotecario. Al respecto, es preciso resaltar que la hipoteca no priva al propietario del jus utendi, fruendi y abutendi, derechos que se encuentran consagrados en los arts. 852 y 1097 del Código Civil; de modo tal que el constituyente es libre de enajenar el bien hipotecado, habida cuenta que el acreedor hipotecario se encuentra suficientemente garantizado con los derechos indicados en el párrafo anterior.
5. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL
Resolución : 113-96-ORLC/TR
Solicitante : No se menciona
Fecha : 18/03/96
"Si bien de conformidad con los artículos 1118 inciso 1 y 1119 del Código Civil surge una hipoteca legal de pleno derecho cuando el inmueble se enajena sin que su precio haya sido pagado totalmente, el artículo 1120 del mismo cuerpo legal faculta al acreedor para renunciar a dicha hipoteca al momento de contraer la obligación o por acto posterior que puede ser unilateral".
Comentario
Con relación a su origen, la hipoteca pueden ser convencional o legal: la primera es aquella que nace de un contrato celebrado entre el constituyente y el acreedor hipotecario, mientras que en la hipoteca legal, por el contrario, la voluntad del legislador sustituye la voluntad de las partes al sujetar los inmuebles del deudor a hipoteca, bajo ciertos supuestos. En ese orden de ideas, podemos definir a la hipoteca legal como el gravamen que la ley impone a favor de ciertas personas para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, alguna de las cuales están señaladas en el art. 1118 del Código Civil. Así, de presentarse alguno de los supuestos contemplados en la Ley, la afectación del inmueble se produce de pleno derecho y se inscribe conjuntamente con el contrato del cual emane, especificando el valor por el que se constituye y los actos y responsabilidades que garantiza, bajo responsabilidad del registrador (art. 57 Reglamento de las
ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
4.1 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
VOTACIÓN : 66 magistrados CONSENSO : 62 votos POSICIÓN PARTICULAR : 2 votos ABSTENCIÓN : 2
B) REQUISITOS DE PROCEDENCIA
VOTACIÓN : 66 magistrados CONSENSO : 64 votos POSICIÓN PARTICULAR : 1 voto ABSTENCIÓN : 1
CONSIDERANDO:
· Que las disposiciones que contiene el artículo 720 del Código Procesal Civil deben concordarse con las normas que disponen los artículos 424 y siguientes del propio texto legal.
· Que de otro lado, el título de ejecución debe además reunir los requisitos comunes a que se refiere el artículo 689 del Código Procesal Civil.
· Que los requisitos de admisibilidad resultan diferentes a los de procedencia, procediendo contra los últimos la contradicción.
EL PLENO: POR CONSENSO
ACUERDA:
Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de garantía, son los señalados en el primer párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil (documento de garantía y estado de cuenta del saldo deudor).
Que los requisitos de admisibilidad son los señalados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio artículo 720 del Código Adjetivo (tasación comercial actualizada _en su caso_ y certificado de gravamen).
4.2 ¿SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD?
VOTACIÓN : 66 magistrados MAYORÍA : 57 votos MINORÍA : 9 votos
CONSIDERANDO:
- Que los requisitos de forma pueden ser subsanados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 426 del Código Procesal Civil.
- Que el citado dispositivo resulta aplicable en toda clase de procesos.
EL PLENO: POR MAYORÍA
ACUERDA:
Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de garantía, sí pueden ser subsanados.
Posición de la minoría
Sostiene la minoría que el artículo 720 del Código Procesal Civil, asimila la inadmisibilidad y la improcedencia, tornando en inviable la regularización de todos ellos, salvo que se trata de los requisitos señalados en el artículo 425 del propio texto legal.
4.3 ¿TIENEN MéRITO DE EJECUCIÓN LAS CLÁUSULAS PENALES EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
VOTACIÓN : 67 magistrados CONSENSO : 62 votos POSICIÓN PARTICULAR : 5 votos
CONSIDERANDO:
· Que las cláusulas penales pueden ser objeto de reducción por el juez en atención a las pruebas que se ofrezcan.
· Que las cláusulas penales tiene el carácter indemnizatorio, el mismo que debe ser discutido en un proceso de cognición.
· Que en consecuencia, las cláusulas penales no tiene mérito a su sola presentación, por no resultar ciertas, expresas y exigibles.
EL PLENO: POR CONSENSO
ACUERDA:
Que las cláusulas penales en las ejecuciones de garantía, no tienen mérito de ejecución.
Posiciones particulares
En tanto y en cuanto no se contradiga la ejecución, pueden tener mérito ejecutivo.
TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES
1. En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor?
CONSIDERANDO:
Que es explícito el artículo 720 del CPC al señalar los únicos documentos exigibles con la demanda en atención a la finalidad que persigue un proceso de ejecución de garantías reales, cual es el remate del bien inmueble objeto de la garantía.
Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de algún otro modo o que se encuentra prescrita.
Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un cuestionamiento que el demandante acredite la procedencia de la obligación o los desembolsos de las obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el título valor que acredite la relación causal.
EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO
No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.
2. ¿Procede exigir, como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional?
CONSIDERANDO:
Que la ley exime de presentar una tasación actualizada como recaudo de la demanda cuando se ha convenido un valor actualizado de la misma. Que sería exigible la tasación actualizada, pese a existir un convenio al respecto cuando sea evidente o notorio, por el transcurso del tiempo, la moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente actualizado no es tal.
Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o al abuso del derecho.
(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.
Que, por otro lado, la misma ley autoriza al juez a que pueda ordenar su actualización dentro del remate, cuando surjan indicadores de que ha quedado desactualizado el valor del bien.
EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO
No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.
3. ¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma mayor a la que se fijó en la garantía?
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1107º del C.C. define los alcances de la cobertura de la hipoteca indicando que cubre el capital, los intereses que devengue, las prima del seguro pagadas por el acreedor y las costa del juicio.
Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1099º, inciso 3 el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, de modo que el gravamen sólo cubra hasta el monto señalado.
Que de la lectura de ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe responder por los conceptos a que alude el artículo 1107º pero siempre dentro del monto del gravamen.
Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados sólo cuando se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario, mas no cuando la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya garantizado el capital, sin pacto sobre intereses, costas y costos.
EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORÍA (41 VOTOS)
No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otro términos no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.
POR MINORÍA (19 VOTOS)
Sí resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía.
4. ¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 438º, inciso 3., del C.P.C., el cual señala que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio, no cabe en ambos casos porque no puede haber dos procesos en los que se persiga el cobro de la misma obligación.
Que sí procedería en el supuesto de que la obligación principal resultara siendo mayor al monto de la garantía y sólo por el saldo.
Que también procedería tratándose de títulos valores en poder de terceros endosatarios, pues éstos pueden hacer valor la acción ejecutiva independientemente de la ejecución de la garantía.
EL PLENO ACUERDA:
POR CONSENSO
No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiese sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117º del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquirente por la acción real.
5. ¿Limita el artículo 722º del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?
CONSIDERANDO:
Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el trámite de excepciones, sin embargo, el demandante al contradecir la demanda sí puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.
Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento de defensa.
Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.
Que, no obstante lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe limitación legal porque el artículo 722º del C.P.C. señala que procede la contradicción solamente por los supuestos taxativamente enumerados.
EL PLENO ACUERDA:
POR MAYORÍA (44 VOTOS)
No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.
POR MINORÍA (14 VOTOS)
Sí limita la posibilidad de proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene mandato expreso.
Hipoteca: Criterios para determinar la obligación garantizada
Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Es admisible como criterio mínimo de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a:
a) Una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título;
b) Uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones;
c) Actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por ley.
RESOLUCIÓN Nº 164-2006-SUNARP-TR-T (Precedente de observancia obligatoria aprobado por Res. Nº 001-2007-SUNARP/PT. El Peruano, 24/01/2007)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
Trujillo, seis de octubre de dos mil seis.
APELANTE SCOTIABANK PERÚ
TÍTULO 29740-2006 INGRESO 127-2006
PROCEDENCIA Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo
REGISTRO De Predios de Chiclayo
ACTO ROGADO Hipoteca
SUMILLA(S)
Hipoteca sábana o global y derogación del artículo 172 de la Ley Nº 26702 modificado por las Leyes Nºs 27682 y 26851
Es inscribible la hipoteca sábana o global, pese a la derogación -por la Ley Nº 28677- del artículo 172 de la Ley Nº 26702, modificado a su vez por las Leyes Nºs. 27682 y 26851.
Criterios de determinabilidad obligacional que debe satisfacer la hipoteca global o sábana
La hipoteca sábana o global inscribible no puede garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas. Son admisibles, como criterios mínimos de determinabilidad obligacional, que se haga referencia a la cobertura de obligaciones derivadas: i) de una relación jurídica (existente o no), ii) de uno o más tipos materiales (típicos o atípicos) de los cuales puedan surgir las obligaciones, o iii) de las actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por la ley.
I. ACTOS ROGADOS Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título alzado, el señor Oscar Raúl Castañeda Castillo, atribuyéndose la representación de Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante el Banco) y de Irma Pilar Díaz Cubas (en adelante la señora Díaz), solicitó la inscripción de la hipoteca constituida por esta a favor de aquella hasta por US$10,349.36. La hipoteca grava el predio de la señora Díaz, en garantía del cumplimiento de las obligaciones originadas por el contrato de servicios bancarios que ambas partes hayan celebrado o que celebren en el futuro, así como del cumplimiento de las obligaciones que adquiera la señora Díaz frente al Banco por operaciones de crédito directo e indirecto o de financiamiento, sea en moneda nacional o extranjera, y en general de cualquier obligación asumida o por asumir frente al Banco.
El convenio hipotecario está contenido en la escritura pública del 17.07.2006 otorgada ante el notario de Chiclayo Antonio Vera Méndez, cuyo traslado instrumental fue presentado a calificación por el señor Castañeda.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue calificado por la Dra. Mariela Pilar Castillo Núñez, Registradora de Predios de Chiclayo, quien formuló observación conforme a los fundamentos contenidos en la esquela del 20/07/2006, que se transcribe a continuación:
"La hipoteca sábana que se pretende constituir, la cual fue contemplada en el artículo 172 de la Ley Nº 26702 modificada por Ley Nº 27682 y esta a su vez por Ley Nº 27851, fue derogada mediante Ley Nº 28677. Por lo que de acuerdo a la base legal expuesta, se le requiere determinar de manera expresa cuáles son las deudas y obligaciones a garantizar".
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Banco interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Galo Villarán Ruiz. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:
1. En virtud de la derogación de las Leyes Nºs 27682 y 27851, operada por mandato de la Ley Nº 28677, quedaron derogadas las disposiciones legales que regulaban las garantías específicas y las garantías sábanas o genéricas a favor de las empresas del sistema financiero.
2. No obstante, conforme al artículo 2.24 de la Constitución, las personas tienen el derecho a la libertad (de actuar y tomar sus propias decisiones comerciales) y a la seguridad personales (esto es, a ser garantizado o garantizar sus bienes u obligaciones).
3. Nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.
4. Todo esto concuerda con el artículo 1354 del Código Civil que permite a los contratantes determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma imperativa.
5. No existe norma legal alguna que limite o prohiba la constitución de hipotecas genéricas (sábanas) o específicas. Esto concuerda con el artículo 1104 del Código Civil, que permite la constitución de hipoteca en garantía de una obligación futura o eventual.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El predio que se afectará con la hipoteca está ubicado en el Interior Nº 08 de la calle Juan Fanning Nº 155 de la ciudad de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Está inscrito en la partida 02026539 del Registro de Predios de Chiclayo, y el titular registral del dominio de dicho predio es la señora Díaz.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando A. Acosta Sánchez.
Es tesis de la Registradora Castillo que el ordenamiento legal peruano no admite (por lo menos no expresamente) la hipoteca denominada genérica, sábana o global, debido a que la Ley Nº 28677 derogó dicha modalidad hipotecaria. El Banco concuerda con dicha tesitura, pero defiende la legalidad de tal hipoteca en razón de la libertad contractual garantizada constitucionalmente.
La cuestión tiene directa relación el efecto jurídico de la derogación -por imperio de la Ley Nº 28677- de las Leyes Nºs 27682 y 27851, que modificaron el primer párrafo del artículo 172 de la Ley Nº 26702 – Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (al que nos referiremos en adelante como el artículo 172). Sobre dicha derogación caben por lo menos dos interpretaciones: i) el artículo 172 ha revivido y retomado en su texto original (que autorizaba las garantías sábanas o globales), o ii) el artículo 172 está derogado, y por ende el ordenamiento no reconoce la constitución de hipotecas globales. Este Tribunal debe establecer cuál es la opción que debe acoger el sistema registral.
VI. ANÁLISIS
Premisas de interpretación y de aplicación de las disposiciones legales
1. La interpretación de los textos legales, en sede de Estado Constitucional, se realiza de cara a contrastar su adecuación y subordinación a la Constitución. La norma así interpretada aplica bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La crisis del Estado Legislativo (es decir, de aquel en el que la ley se convertía en el exclusivo parámetro de validez de las conductas humanas) se manifiesta, entre otras formas, por la reducción de la generalidad de las leyes (ocasionada por las pugnas de los grupos de poder en obtener normas de ámbito personal reducido o focalizado en beneficio de esos grupos), lo cual obliga a que la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas se realice de un modo distinto en cada caso concreto1. En ese orden de ideas, las sucesivas leyes involucradas por el título alzado serán objeto de interpretación y aplicación por esta Sala bajo las premisas anotadas.
Marco jurídico de la derogación de las leyes
2. La derogación es el acto del legislador por el cual determina el momento en el tiempo hasta el cual una norma tiene vigencia, es decir, el instante desde el cual "se restringe su aplicabilidad, su vocación reguladora, pero sin privarla necesariamente de ella"2. La posibilidad de que una ley derogada pueda seguir aplicándose justifica, por ejemplo, la ultraactividad de las leyes.
3. El artículo 103 de la Constitución prescribe que la ley se deroga solo por otra ley, y que también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La primera parte del texto constitucional es reproducida por el artículo I del Título Preliminar (TP) del Código Civil (CC). Además, el texto codificado establece las causas de la derogación: declaración expresa, incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella. Por último, establece la irreversibilidad del efecto derogatorio, al disponer que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado".
4. La imposibilidad de que la ley derogada readquiera vigencia no encuentra fundamento expreso en la Constitución. Toda vez que se trata de una prescripción de rango meramente legal, es susceptible de modificación por otra ley jerárquicamente paritaria. Queremos significar con ello que la inexistencia de un asidero constitucional no puede, a priori, conducirnos a sostener que la prohibición de la reviviscencia tiene carácter absoluto, y que por ende no es posible interpretar que, en ciertos casos, la "derogación de la derogación" tiene como efecto jurídico hacer recobrar vigencia a la ley primeramente derogada3.
La sucesión en el tiempo de las Leyes Nºs. 26702, 27682 y 27851
5. El texto primigenio del artículo 172 de la Ley Nº 26702 -vigente desde el 9.12.1996- era el siguiente: "Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario". El precepto disciplinaba lo que en doctrina se denomina garantía global, sábana o genérica, que en una primera aproximación es aquella que, al momento de su constitución, cobertura obligaciones aparentemente indeterminadas, y que en razón de ello no es posible para los terceros (y, a veces, a los mismos contratantes) conocer cuáles son las obligaciones cuyo cumplimiento se respalda con dicha garantía.
6. El 9.3.2002 entró en vigencia la Ley Nº 27682, en cuyo artículo 1 dispuso modificar el texto del artículo 172 en los siguientes términos: "Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero solo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario". Quedaban así suprimidas las garantías globales a favor de dichas empresas, aunque paradójicamente el ordenamiento civil común seguía reconociendo, por lo menos, la prenda genérica regulada por el hoy derogado artículo 1063 del Código Civil4. Además, el artículo 2 de la Ley Nº 27682 declaró nulos los pactos o compromisos unilaterales en virtud de los cuales los deudores de las empresas del sistema financiero se obligaban a no gravar o enajenar sus bienes o a no contraer nuevas obligaciones sin la intervención de estas. Por último, el artículo 3 derogó"todas las disposiciones que se opongan a la (dicha) ley".
7. Meses después, el 22.10.2002 se publicó la Ley Nº 27851, que introdujo una segunda modificación del artículo 172, al que finalmente se le asignó el siguiente texto: "Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía".
La Ley Nº 27851 también derogó genéricamente todas las disposiciones opuestas a la nueva norma.
8. Finalmente, la Ley Nº 28677, vigente desde el 1.06.2006, derogó expresamente las Leyes Nºs. 27682 y 27851.
Se entiende que, de ordinario, si una ley suprime otra e introduce una nueva regulación, se configura un claro efecto derogatorio5. Sin lugar a dudas, las Leyes mencionadas tuvieron esa eficacia derogatoria respecto del artículo 172.
La doctrina y el propio Tribunal Constitucional han distinguido entre disposición y norma. En la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución señaló que "… en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)". La obtención de la norma es fruto de la interpretación que del precepto o texto legal ha de realizar el intérprete. Por ello, la sola variación de la redacción de una disposición no siempre conduce, necesariamente, a la inaplicabilidad absoluta de la norma que de ella se desprende. Esto es, puede suceder que del nuevo texto, al ser interpretado, se derive una norma jurídica sustancialmente igual a la que se desprendía del precepto derogado.
El régimen hipotecario disciplinado por el primigenio artículo 172
9. En el fundamento 5 se señaló que el artículo 172, en su versión inicial, contenía una presunción normativa: si no se pactaba nada distinto, las garantías a favor de las empresas del sistema financiero coberturaban un abanico indeterminado de obligaciones, de cuyos elementos de determinabilidad (prestación, fuente y sujeto obligado) no se tenía noticia alguna al momento en que se constituían dichas garantías. En el Registro nada constaba sobre la existencia de dichas obligaciones, de tal suerte que hasta los créditos por responsabilidad civil extracontractual podían estimarse englobados en la cobertura de la garantía. Esta figura hipotecaria es útil al deudor que mantiene con su acreedor relaciones patrimoniales con cierta permanencia temporal, pues le evita el costo adicional de constituir una nueva garantía por cada obligación que adquiere frente a este. Igualmente, el acreedor puede otorgar nuevos sus créditos al deudor con relativa celeridad, pues al existir una garantía preconstituida no requiere asegurarse -previa o simultáneamente- frente al eventual incumplimiento.
10. Se alegaba que esta modalidad hipotecaria (nos referiremos en adelante a la hipoteca, pues el título contiene dicha garantía) conspiraba contra el principio de especialidad respecto a la obligación, puesto que al no constar en el título los citados elementos de determinabilidad, era imposible controlar si estábamos ante la presencia de obligaciones determinadas o determinables, requisito de validez que viene exigido por el artículo 1099.2 del Código Civil (CC). En razón de ello, se le asignó al artículo 172 carácter de norma especial, justificada en el hecho de que las instituciones del sistema financiero operaban con dineros públicos, y que estos exigían una protección mejor y mayor como la dispensada por las garantías genéricas.
11. Este Tribunal ha entendido reiteradamente que el reproche de la ausencia de determinabilidad ab initio (es decir, al momento de constituir el gravamen) carece de sustento jurídico, pues no existe disposición legal o fundamento jurídico razonable que exija que la fuente de la obligación, la prestación y el sujeto obligado a ejecutarla sean elementos que deben estar presentes al momento de la constitución de la hipoteca, de tal modo que ello permita que el asiento de inscripción los refleje (ex artículo 109.b del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios – RIRP).
12. Y ese déficit de regulación no es casual, sino que obedece a una concepción (inadvertida pero finalmente correcta) de la función que en el ordenamiento civil peruano le cabe a la determinabilidad de las obligaciones. En otros regímenes hipotecarios (como el español) en los que la hipoteca no tiene, por regla general, un monto determinado o determinable del gravamen sino que este monto está en directa relación con la cuantía de la obligación garantizada, es vital que los elementos de determinabilidad de esta consten en el título y, por lo tanto, en el asiento. La información obligacional inscrita permite a los terceros subadquirentes de algún derecho sobre el bien hipotecado conocer en todo momento cuál es la cuantía de la obligación y, por consiguiente, la del gravamen.
13. Por el contrario, en el ordenamiento civil peruano el rol que la determinabilidad cumple no es, fundamentalmente, el de proteger a los terceros (para que cautelen sus intereses frente a, por ejemplo, fraudes concertados entre el acreedor y el deudor) o al deudor (para permitirle decidir la amplitud de la cobertura hipotecaria en cuanto a las obligaciones incluidas en ella). Toda vez que el artículo 1109.3 del CC exige que la hipoteca tenga, por regla general (incluso para la hipoteca global) un monto determinado o determinable de cobertura (una cobertura máxima más allá de la cual el acreedor no puede hacerse pago), pasa a un plano secundario conocer la cuantía de la obligación, pues aunque esta supere el monto del gravamen, el acreedor solo podrá exigir el pago -en sede de ejecución hipotecaria- de la suma máxima de garantía. Por su parte, los terceros, así conste en el asiento de hipoteca el monto de la obligación, no pueden conocer siempre cuál es la cuantía de esta, pues el deudor puede haber amortizado el crédito, o este puede haberse incrementado por intereses moratorios, de lo cual el asiento (ni el título constitutivo) nada dice.
14. El que la obligación garantizada con hipoteca deba determinarse en algún momento, incluso por mecanismos ajenos al Registro (por ejemplo, mediante la notificación judicial al deudor al momento de ejecutar la garantía), obedece a que si ello no ocurre (es decir, si la obligación no nace, o si naciendo no es posible conocer cuál es su prestación, o su cuantía, o su fuente), el acreedor no puede ejecutar la hipoteca. Si la eficacia de la hipoteca como garantía reside en permitir al acreedor obtener la venta judicial o extrajudicial del bien gravado, constituye condición jurídica y lógica para que pueda hacerlo el probar que la obligación nació, que es líquida y exigible. Dicho de otro modo, la determinabilidad de la obligación hipotecaria es requisito de eficacia de la hipoteca como garantía, y no como negocio jurídico, pues como tal la hipoteca es eficaz incluso cuando no garantiza crédito alguno, como ocurre con la constituida en respaldo de obligaciones futuras o eventuales.
15. El Registro no es el exclusivo escenario donde el acreedor puede, válidamente, hacer constar que la obligación surgió, y que representa una suma líquida y exigible. Así por ejemplo, tratándose de una hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales, bien puede suceder que al Registro nunca acceda la información relativa al nacimiento de dichas obligaciones, y sin embargo nada obsta para que el acreedor inste la ejecución hipotecaria, acreditando ante el juez que la obligación puesta a cobro tiene entidad jurídica, es líquida o liquidable y además que no está sujeta a plazo o condición y por ende es exigible.
16. De otro lado, contra lo que comúnmente se señalaba, la hipoteca global (o sea, aquella que no refleja registralmente los elementos de la obligación que la hacen determinada o determinable y que permite que cualquier obligación del deudor frente al acreedor se incorpore dentro de la cobertura) coloca al deudor o tercero hipotecante en mejor posición que si se tratase de una hipoteca "común". Como esta garantiza una obligación cierta y determinada (o por lo menos determinable) sin necesidad de nuevo acuerdo entre acreedor y deudor, su ejecución solo requiere del acreedor probar que dicha obligación es exigible; en cambio, para instar la ejecución de una hipoteca sábana, como no consta ni en el título ni en el Registro cuál es la obligación garantizada ni tampoco sus elementos de determinabilidad, el acreedor necesita desplegar una actividad probatoria adicional, pues debe acreditar -en principio y sobre todo- que la obligación existe (lo que de por sí ya es bastante arduo), y además que es líquida y exigible.
17. Además, la hipoteca sábana o global permite al deudor controlar el nacimiento de las obligaciones que ingresarán bajo la protección de la hipoteca. Si el deudor, luego de constituida la hipoteca sábana, no prestaba su consentimiento para celebrar los negocios u operaciones para las que están autorizadas las empresas del sistema financiero, sencillamente dichas obligaciones nunca podían nacer, y la hipoteca no podía ejecutarse por ausencia de determinabilidad de la obligación. Nuevamente se comprueba que el deudor no se ve perjudicado por el solo hecho de otorgar una garantía sábana.
El régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 modificado por la Ley Nº 27682
18. Hasta aquí el modelo general de la hipoteca sábana disciplinado por el artículo 172 en su texto aprobado por la Ley Nº 26702. Ahora veamos si difería sustancialmente del precepto aprobado por la Ley Nº 27682. Esta circunscribía la cobertura hipotecaria solo a "las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía". Adviértase que, al igual que los artículos 1099.2 del CC o 172 de la Ley Nº 26702, el nuevo precepto de ningún modo establece sinonimia entre "obligación expresamente asumida" y "obligación determinada o determinable al momento de constituir el gravamen" u "obligación presente". Por lo tanto, era jurídicamente válido que la hipoteca respalde obligaciones futuras o eventuales determinables por mecanismos extrarregistrales, si el deudor "expresamente las asumía". Bien podía incorporarse al contrato hipotecario un catálogo amplio de fuentes de las cuales podían derivarse en el futuro las obligaciones, señalando una cuantía máxima a la que podía ascender el crédito, y considerar satisfecho el requisito de "expresa asunción"6. La única diferencia que este Tribunal encuentra es que mientras el primigenio artículo 172 presumía la cobertura indeterminada de la hipoteca salvo pacto en distinto, el texto modificado por la Ley Nº 27682 eliminó la presunción. Pero esto es distinto a señalar que era inválida la hipoteca sábana luego de la vigencia de esta Ley. En suma, aunque con diferente texto, el artículo 172 modificado por la Ley Nº 27682 no contenía norma legal distinta a la que se desprendía de su tenor primigenio.
El régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 modificado por la Ley Nº 27851
19. En este escenario legal la hipoteca respalda "todas" las deudas y obligaciones propias "existentes o futuras" asumidas para con la entidad financiera por el deudor, "siempre que así se estipule expresamente" en el contrato. A juicio de este Tribunal, este precepto en nada difiere del régimen hipotecario regulado por el texto que introdujo la Ley Nº 27682, pues este -como señalamos en el fundamento precedente- no limitaba en absoluto la garantía de "todos" los créditos "futuros o eventuales". Además, tampoco se distingue del ordenamiento civil, pues el artículo 1104 del CC autoriza en todos los casos la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales, y es evidente que para ello se debía pactar tal cobertura de modo expreso.
El régimen hipotecario resultante de la derogación de las Leyes Nºs 27682 y 27851 por la Ley Nº 28677
20. La Ley Nº 28677 ha derogado las Leyes Nºs 27682 y 27851, es decir, ha derogado las normas derogatorias. En los hechos, la Ley del Sistema Bancario, Financiero y de Seguros no contiene más un régimen específico de garantías a favor de las empresas de dicho sistema. Pero de esto no se desprende la invalidez de la constitución de garantías globales a favor de estas empresas (y, en general, de cualquier persona natural o jurídica aunque no pertenezcan al sistema en mención).
21. Como se señaló en los fundamentos 9 al 19, ninguno de los textos del artículo 172 introducidos por las Leyes Nºs 27682 y 27851 contenía una norma prohibitiva radical sobre las hipotecas globales. La viabilidad jurídica de esta modalidad hipotecaria podía fundarse tanto en una interpretación del propio artículo 172 realizada en los términos que ha hecho esta Sala, o -simplemente- interpretando los preceptos del Código Civil que disciplinan la hipoteca, pero con ciertas precisiones y límites que se perfilan en los siguientes fundamentos.
22. En efecto, como hemos indicado, el artículo 1099.2 del CC (que exige la accesoriedad y la determinabilidad obligacionales como requisitos de validez de la hipoteca) no puede ser interpretado en el sentido de que contiene una exigencia ineludible para que la hipoteca, al momento de su inscripción, garantice un crédito y para que este crédito reúna todos los elementos que lo hacen determinado o determinable. Ni siquiera es exigible que, al momento de concertar el gravamen, exista una relación jurídica material concreta entre deudor y acreedor (por ejemplo, que se haya celebrado un contrato de suministro, pero que el suministrante aún no haya entregado los bienes al suministrado).
23. Sobre la accesoriedad hipotecaria, bastaría invocar el artículo 1104 del CC que reconoce la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o eventuales (es decir, un gravamen que al momento de ser constituido no cobertura ninguna obligación porque esta nacerá posteriormente) para corroborar lo señalado. En lo tocante a la determinabilidad, ya se señaló-fundamentos 12 al 17- que su función en el ordenamiento peruano es secundaria, y que el sentido de dicho elemento hipotecario ha de ser entendido como la necesidad de que las obligaciones hipotecarias se encuentren determinadas o sean determinables como requisito para que el acreedor pueda demandar la ejecución de la garantía.
24. Por lo expuesto, ha de concluirse que ni la modificación ni la derogación del artículo 172 impidieron ni impiden la constitución de garantías sábanas, globales o genéricas, siempre que se pacte de ese modo por las personas naturales o jurídicas, sin que ello importe que dicha hipoteca pueda garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas, siendo exigibles requisitos o fórmulas mínimas de determinabilidad que en las líneas inferiores se enuncian. Dicho de otro modo, la hipoteca global, de la forma como esta Sala la conceptúa, no puede garantizar "cualquier obligación, y cualquiera fuera su origen", pues siempre debe enmarcarse dentro de mínimos de determinabilidad que no impidan al deudor obtener nuevos créditos ni a los terceros verse perjudicados por actos fraudulentos entre acreedor y deudor.
25. Y si los argumentos precedentes fueran insuficientes para arribar a esta conclusión, entiende esta Sala que la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley Nº 28677 al supuesto discutido resulta contundente para definir la cuestión. El citado artículo 1 establece que el objeto de la garantía mobiliaria es asegurar obligaciones "de toda naturaleza", presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. El artículo 3.4 de la misma Ley Nº 28677, al disciplinar la cuestión de la determinabilidad de la cuantía de las obligaciones garantizadas, incorpora al régimen de la garantía mobiliaria la posibilidad de que esta, obviamente mediante pacto, garantice "todas las presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado". La fórmula legal es típica de las garantías globales o sábanas, dado que no se trata solo de una garantía cuya nota saltante es la futuridad del nacimiento de las obligaciones coberturadas, sino que no existe en el acto constitutivo (y, por tanto, tampoco podrá existir en el Registro) ningún dato relativo a cuáles serán las fuentes de tales obligaciones, o en qué consistirá la conducta o prestación exigible por el acreedor. Pero el término "asumidas" que contiene el texto del artículo 3.4 de la Ley Nº 28677 revela que no se trata de cualquier obligación la que ingresa dentro de la cobertura: es necesario que exista una clara voluntad de parte del deudor para que así sea. Ha de concluirse entonces que obligaciones que no tienen su origen en la voluntad del deudor (el caso típico es el de las derivadas de responsabilidad extracontractual) no serán garantizadas.
26. La primera pregunta que ha de plantearse a raíz de la garantía mobiliaria sábana o global es si existe algún motivo jurídico y razonable en virtud del cual el carácter global deba ser reservado solo a las garantías mobiliarias, excluyendo a otras garantías como la hipoteca. Este Tribunal considera que la racionalidad de la propia Ley Nº 28677 proporciona la respuesta. En efecto, esta ley responde -entre otros motivos- a la necesidad de unificar el régimen de garantías sobre bienes muebles, atomizado hasta hace poco en numerosos registros con variadas normas. La necesidad de que las reglas generales en materia de garantías (cualquiera fuera su tipo) sean comunes -en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, atendiendo a las inevitables diferencias entre las instituciones de garantía y los bienes que pueden ser objeto de aquellas- no solo posibilita estandarizar la contratación, sino que hace predecibles las decisiones que la Administración y el Poder Judicial puedan adoptar sobre ellas. De ese modo, la necesidad de que la hipoteca comparta con la garantía mobiliaria su carácter global sábana deriva de una necesidad jurídica y social reconocida legalmente. Aplica a este caso el argumento a pari: por la misma razón que la garantía mobiliaria puede ser global, la hipoteca también puede serlo.
27. De otro lado, siempre en sede de aplicación analógica del artículo 3.4 de la Ley Nº 28677, ha de señalarse que al extender la consecuencia de dicha disposición a la hipoteca no se vulnera precepto constitucional y legal alguno cuya norma pueda oponerse razonablemente. De un lado, el artículo 62 de la Constitución reconoce la libertad de contratar en virtud de la cual se garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Si bien el principio de libertad jurídica en materia de contratación que recoge esta norma puede ser afectado por conductas abusivas (estadísticamente, son las instituciones bancarias las que han sido mayormente denunciadas ante la Comisión de Protección del Consumidor de INDECOPI7), el Estado ha estructurado vías administrativas y judiciales para remediar esa asimetría y los perjuicios que pueda causar. De otro lado, los preceptos sobre hipoteca del Código Civil -reiteramos- en modo alguno proscriben la modalidad global o genérica.
La hipoteca sábana o global como modalidad hipotecaria admisible en el ordenamiento civil peruano. Precisiones
28. Corolario de todo lo señalado es la admisibilidad irrestricta de la hipoteca global, sábana o genérica en nuestro ordenamiento civil, cualquiera sea el acreedor. Empero, es necesario apuntalar ciertos criterios de determinabilidad mínimos de las obligaciones coberturadas, que deben constar en el título de su constitución, pues, como ya lo anunciamos en el fundamento 25 de la presente, por hipoteca global no es sinónimo de hipoteca que garantiza todo y de todos, sin que ni siquiera el deudor o el acreedor puedan saber que ingresa o ingresará a ser coberturado.
Esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha señalado que la determinabilidad obligacional puede lograrse haciendo referencia únicamente a una relación jurídica ya existente, a uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones, o a actividades habituales del acreedor, cuando estas vengan determinadas por la ley.
29. Una obligación puede considerarse determinable si, por ejemplo, está referida a un tipo contractual específico, típico o no. Es suficiente señalar, por ejemplo, que la hipoteca garantizará las obligaciones del suministrado derivadas de los contratos de suministro (contrato típico) que en el futuro celebre con el suministrante (que a la vez sería el acreedor hipotecario), sin precisar ningún otro elemento. Como el suministro es un contrato típico, la ausencia de pacto expreso acerca de las obligaciones propias de dicho contrato es suplida por las que el ordenamiento legal predetermina8, no siendo imprescindible, entonces, que la integración de la cobertura solo pueda efectuarse en virtud a la información inscrita.
30. Si las obligaciones coberturadas se refieren a un contrato atípico (que carezca de regulación legal específica), tampoco se vulnera el principio de determinabilidad ni se desprotege a los terceros o al deudor, pues siempre será necesario que el "deudor"(que todavía no es realmente tal, porque o bien no se ha celebrado dicho contrato o las obligaciones correspondientes aún no nacen) otorgue su consentimiento para celebrar dicho contrato y/o para permitir el surgimiento de las obligaciones. Esta necesaria intervención protege al deudor, quien puede así controlar el nacimiento de la obligación, su propio endeudamiento, y la ejecución misma del inmueble.
31. Tampoco se vulnera el principio de determinabilidad si la cobertura de la hipoteca está referida a las obligaciones que pueda adquirir el deudor como consecuencia de las actividades negociales habituales del acreedor, cuando estas estén determinadas por la ley. Así por ejemplo, el artículo 221 de la Ley Nº 26702 contiene la relación de operaciones y actividades que pueden desarrollar las empresas del sistema bancario, financiero y de seguros, por lo que cabe pactar una hipoteca que respalde las obligaciones provenientes de cualquiera de dichas operaciones o servicios que en el futuro el deudor realice con una empresa del sistema. Por las mismas razones glosadas ut supra, en este supuesto igualmente el deudor mantiene un control casi total sobre su nivel de endeudamiento, ya que resulta potestativo para él entablar las correspondientes relaciones jurídicas generadoras de obligaciones, y por lo tanto, conceder al acreedor la posibilidad de ejecutar el bien gravado.
Análisis de la hipoteca contenida en el título alzado a la luz de las consideraciones del Tribunal
32. La cláusula segunda del contrato hipotecario ha optado por la hipoteca global, eligiendo como criterio de determinabilidad la referencia a los tipos materiales contractuales -típicos y atípicos- de los cuales podrán derivarse las obligaciones que finalmente ingresarán dentro de la cobertura. Así, las partes han convenido que el gravamen garantizará las obligaciones que puedan derivarse de créditos, mutuos, préstamos, líneas de crédito, créditos en cuenta corriente, advance account, cartas de crédito, cartas de crédito documentario, y otras especificadas claramente, satisfaciendo de esa forma el requisito legal de la determinabilidad obligacional exigido por el artículo 1099.2 del CC.
Si estas modalidades u operaciones fueran típicas y las partes nada pactasen sobre cuáles son las obligaciones que resultarán de las mismas, será aplicable supletoriamente la regulación legal para determinar cuáles son los créditos coberturados. Si fuesen atípicas, se hace necesaria la intervención del deudor para el surgimiento de las obligaciones y para determinarlas, lo cual impide que pueda hacerlo unilateralmente el acreedor y que pueda, así, perjudicar al deudor.
33. La cláusula segunda mencionada, después de hacer referencia a las fuentes posibles de las obligaciones garantizadas, culmina señalando que la hipoteca cobertura "…en general, cualquier deuda, obligación o responsabilidad (…), cualquiera sea su origen, sin reserva ni limitación alguna". Entiende este Tribunal que este pacto exige una interpretación acorde con lo antes señalado respecto a las fórmulas de determinabilidad antes descritas. Si acogiéramos el sentido literal del convenio, se anularía la libre determinación del hipotecante para establecer cuáles son las obligaciones cuyo incumplimiento desea garantizar, pues incluso deudas que jamás pensó o quiso que ingresaran en la cobertura (créditos aquilianos o reparación civil derivada de delito en agravio del Banco) estarían respaldados con el gravamen.
34. Esta absoluta indeterminabilidad tampoco es admisible, puesto que no solo termina perjudicando al deudor al imponerle -o por lo menos presuponer- una voluntad sin límite para incluir dentro de la cobertura a cualquier obligación, sino incluso a los terceros. Piénsese, por ejemplo, en el que (sic) adquiere algún derecho sobre un bien hipotecado, con la razonable confianza que el deudor satisfará las obligaciones coberturadas porque están vinculadas directamente al negocio de este, el cual es muy exitoso, y que por lo tanto es improbable la ejecución. Pero luego este deudor incurre en delito en agravio del Banco, y el crédito por la reparación civil es reclamado en sede de ejecución hipotecaria.
35. En esta perspectiva, es claro que una total indeterminación de las obligaciones ahoga la capacidad de endeudamiento del solvens (difícilmente le otorgarán un crédito con respaldo hipotecario del mismo bien), y extraería el bien hipotecado del tráfico (es muy improbable que alguien lo compre o reciba en ulterior hipoteca). Por consiguiente, ha de tratar de encontrar una interpretación adecuada de la voluntad contractual con miras a lograr la eficacia de este.
36. La interpretación de un acto jurídico es una actividad tendiente a establecer el sentido y alcances de la manifestación de voluntad. Para ello, el intérprete no debe limitarse a indagar cuál fue la real voluntad de quien exteriorizó su voluntad (sistema interpretativo subjetivo), ni tampoco hacer prevalecer solo la declaración, prescindiendo del comportamiento y demás métodos o instrumentos interpretativos (sistema interpretativo objetivo). La interpretación de un acto jurídico "debe orientarse a determinar el significado más correcto del acto, considerando su función y eficacia como instrumento de autorregulación de intereses privados"9. Para ello, la buena fe resulta de importancia capital, pues impide que se opte por una solución extrema, sea subjetiva u objetiva.
37. La buena fe de Scotiabank y de la señora Díaz ha de presumirse. En razón de ello, no resulta tolerable entender que ha sido voluntad de aquella impedir, en los hechos, que la señora Díaz pueda concertar otro crédito con otro acreedor, ni tampoco que dicho banco busca retirar del tráfico inmobiliario el predio. Tampoco cabe presumir que fue voluntad de la señora Díaz que la hipoteca responda por cualquier deuda, incluso por aquellas que nunca tuvo en mente garantizar. En ese sentido, ha de interpretarse el pacto en el sentido que la hipoteca garantizará todas y cada una de las obligaciones que deriven de cualquiera de las causas mencionadas en la cláusula segunda. Esto es, ingresa en la cobertura hipotecaria toda obligación que derive de los tipos materiales contractuales típicos o atípicos señalados en la cláusula segunda, o de las operaciones bancarias cuya realización está autorizada por la Ley Nº 26702 y demás normas legales que regulan la actividad bancaria y financiera. Cuando se acuerda que no hay reserva alguna, debe asumirse que no existe distinción entre las obligaciones principales o accesorias que se generan de las operaciones mencionadas, y todas ellas son objeto de garantía. Todas estas circunstancias deben constar, expresa y necesariamente, en el asiento que se extienda, bajo responsabilidad de la Registradora.
38. Siendo así, esta Sala encuentra que la hipoteca del título apelado satisface las exigencias legales en materia hipotecaria contenidas en el ordenamiento civil, por lo cual resulta inscribible. Por ello, corresponde revocar la tacha y ordenar la inscripción.
Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado en mayoría, con la intervención del Vocal (e) Dr. Gilmer Marrufo Aguilar por vacaciones del Vocal Dr. Walter E. Morgan Plaza, autorizado por Resolución Nº 097-2006-SUNARP/PT, se RESUELVE:
VII. RESOLUCIÓN
Primero.- REVOCAR la tacha decretada por la Registradora de la Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo Dra. Mariela Castillo Núñez, y DISPONER LA INSCRIPCIÓN del venido en grado.
Regístrese y comuníquese.
SS. HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO; ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ
NOTAS:
1 Gustavo ZAGREBELSKY: El derecho dúctil, Capítulos 2 y 7. En: Pontificia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Relación de Lecturas del curso Función Jurisdiccional, 2006.
2 Marina GASCÓN ABELLÁN: Cuestiones sobre la derogación; en: DOXA – Revista de Filosofía de Derecho, España, 1994, Nº 15-16, versión electrónica disponible en www.cervantesvirtual.com. En el mismo sentido: Josep AGUILÓ REGLA: Derogación, rechazo y sistema jurídico; también en DOXA – Revista de Filosofía de Derecho, versión electrónica ya indicada.
3 En ese sentido: Luis María DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Madrid, Civitas, 1990, p. 245 y ss.
4 Dicho precepto establecía que "(l)a prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta". Nótese la naturaleza global de esta figura prendaria, pues la ulterior obligación quedaba coberturada sin necesidad de pacto expreso y, sobre todo, al momento de su constitución los elementos de determinabilidad de dicha obligación bien podían ser desconocidos por las mismas partes y por los terceros.
5 Juan ESPINOZA ESPINOZA: Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984, Lima, 2005, Fondo Editorial PUCP, p. 61.
6 A modo de ejemplo, podía convenirse que la hipoteca garantizaba las obligaciones derivadas de las operaciones bancarias de descuento de letras, adelanto en cuenta corriente, arrendamiento financiero, créditos personales, lease back, fianza bancaria y fideicomiso, hasta que dichas obligaciones alcancen una cuantía máxima de US$50,000.00. Conociéndose las fuentes obligacionales posibles, y tratándose de figuras típicas reguladas legalmente, era posible conocer cuáles eran las obligaciones "expresamente asumidas", pues la Ley Nº 27682 no excepcionó la aplicación supletoria (en defecto de pacto expreso) del Derecho de Contratos a las garantías otorgadas a favor de las empresas del sistema financiero. Y en caso los tipos materiales (las fuentes obligacionales) no fueran típicos, será imprescindible la intervención del deudor para establecer por negocio jurídico no solo el nacimiento de las obligaciones, sino sus elementos de determinabilidad.
7 Boletín Estadístico de INDECOPI, agosto 2006, Año 06, Nº 24, p. 6. En el periodo 2005-2006, las denuncias contra empresas del sector de servicios bancarios alcanzan el 22.5% del total de denuncias presentadas.
8 Al respecto, el artículo 1356 del CC establece que las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes.
9 TORRES V., Aníbal: Acto jurídico, 2001, Idemsa, 2ª ed., p. 406.
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL (E)DR. GILMER MARRUFO AGUILAR
Al amparo de lo establecido en el artículo 156 in fine del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, el Vocal que suscribe, estima que el título adolece de defecto subsanable, conforme a los siguientes fundamentos:
1. A partir de la vigencia de Ley Nº 28677 (01.6.2006) que deroga las Leyes Nºs. 27682 y 27851, el régimen hipotecario disciplinado por el artículo 172 de la Ley Nº 26702 ha quedado derogado.
En efecto, la sexta disposición final de la Ley Nº 28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria) estipula:
SEXTA.- Otras derogatorias y modificaciones
Quedan derogados (…); Ley Nº 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley Nº 26702; Ley Nº 27851, Ley que modifica la Ley Nº 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley (sic).
2. Como se recuerda el tenor final (anterior a la derogación) del citado precepto legal establecía: "Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía".
Se regulaba así, la posibilidad de que el deudor constituya sobre sus bienes hipoteca sábana (en forma expresa) a favor de las empresas del sistema financiero.
3. En tal sentido, debemos entender que el régimen especial de regulación sobre la hipoteca sábana a favor de empresas del sistema financiero ha quedado proscrito, de manera que a partir del 01.6.2006 las hipotecas en general se regulan por las reglas del Código Civil, entre ellas la exigencia prevista en el artículo 1099 (inciso 2) que establece como requisito de validez de la hipoteca, el que esta asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. Siendo así, no será procedente la constitución de hipoteca sábana cuando pretende garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas.
4. En el título venido en grado, la cláusula segunda del contrato hipotecario en principio hace referencia a la determinabilidad de los tipos materiales contractuales -típicos y atípicos- de los cuales podrán derivarse las obligaciones coberturadas por hipoteca, en tanto señala que las partes han convenido que el gravamen garantizará las obligaciones que puedan derivarse de créditos, mutuos, prestamos, líneas de crédito, créditos en cuenta corriente, advance account, cartas de crédito, cartas de crédito documentario, y otras especificadas claramente; sin embargo, finalmente culmina señalando que la hipoteca cobertura "… en general, cualquier deuda, obligación o responsabilidad (…), cualquiera sea su origen, sin reserva ni limitación alguna"; expresión esta última que a criterio del suscrito, importa la constitución de una garantía hipotecaria sobre obligaciones absolutamente indeterminadas (cualquiera sea su origen): por lo que el contrato hipotecario no se ajusta a la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil, que regula como requisito de validez de la hipoteca, que esta esté destinada a garantizar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
5. Ahora bien, la deficiencia advertida no necesariamente constituye un defecto insubsanable que amerite tacha del título, pues considero que las partes podrían aclarar dicho contrato delimitando las obligaciones coberturadas estableciendo con precisión los criterios que permitan su determinabilidad (obligaciones determinables), habida cuenta que la expresión cualquiera sea su origen conllevan un universo indeterminado de obligaciones, lo que no guarda armonía con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil.
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