Descargar

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

7o. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

8o. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 70 Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 71 Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

Art. 72 El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava.

En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

Art. 73 (Mod. por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:

1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días.

2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días.

3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días.

4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días.

5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días.

6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de Africa, sesenta días.

7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.

Art. 74 Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

TITULO III

DE LA CONSTITUCION DE ABOGADO,

Y DE LAS DEFENSAS

Art. 75 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.

Art. 76 Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del demandado Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana está obligado en ese día, a reiterar su constitución por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa.

Art. 77 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.

Art. 78 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos

moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.

Art. 79 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 80 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 81 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 82 En todos los casos en que la audiencia pueda perseguirse por un acto de abogado, no se admitirá en la tasación sino un solo por cada parte.

TITULO IV

DE LA COMUNICACION AL FISCAL

Art. 83 (Mod. por el Decreto del 14 de junio de 1889). Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas; 3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designación de jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o. responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Mod. por el Art. 3o. de la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal.

Art. 84 (Derogado por la Ley No. 1822 del 16 de octubre de 1948).

TITULO V

DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD Y POLICIA

Art. 85 Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas.

Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa.

Art. 86 Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a los pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos.

Art. 87 Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la Ley ordena que sean secretas.

El tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública pueda dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular, y a dar cuenta de su deliberación al mismo fiscal.

Art. 88 Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el orden, será ejecutado al instante y con puntualidad. La misma disposición se observará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones de su cargo.

Art. 89 Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del presidente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.

Art. 90 Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que el caso del artículo anterior.

Art. 91 Toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces o curiales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o el fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública, Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser menos de veinte y cinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las veinte y cuatro horas; salvo la oposición que el condenado podrá interponer en los diez días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en estado de arresto.

Art. 92 En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Instrucción Criminal.

TITULO VI

DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCION POR

ESCRITO

Art. 93 El tribunal podrá ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse dicha relación.

Art. 94 Las partes y sus abogados estarán obligados a ejecutar la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las partes no depositase sus documentos, la causa será decidida en vista de los documentos de la otra.

Art. 95 Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a mayoría de votos.

Art. 96 El demandante hará notificar un escrito, conteniendo sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la sentencia, terminando con un estado de los documentos producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinte y cuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria.

Art. 97 En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el demandante, el demandado tomará en comunicación los documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro horas después de esta notificación, el demandado devolverá a la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, hará el suyo y notificará el acto. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Cuando haya muchos demandados que tengan a la vez abogados e intereses diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les dará ucesivamente, principiando por el más diligigente.

Art. 98 Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría en el término antes fijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del demandado.

Art. 99 Si fuere el demandado el que no haya depositado sus documentos, en el término acordado, se procederá a dar sentencia con vista de los documentos del demandante.

Art. 100 En el caso en que haya vencido uno de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en comunicación los documentos, se procederá a dar la sentencia, con vista de los que se hubieren depositado.

Art. 101 A falta de depósito hecho por el demandante, el demandado más diligente hará el depósito de los documentos en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.

Art. 102 Cuando una de las partes quiera depositar nuevos documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún cuando el estado de los documentos contuviere nuevas conclusiones.

Art. 103 La parte contraria tendrá ocho días para tomar en comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no podrá exceder de tres pliegos de papel.

Art. 104 Los abogados expresarán, al pie de los originales y copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papel que empleen; lo que también se anunciará en el acto de depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación.

Art. 105 No entrarán en tasación, sino los escritos y notificaciones mencionados en el presente título.

Art. 106 La comunicación de los documentos se tomará en la secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha en que se haga.

Art. 107 En el caso de que los abogados no devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en el término arriba expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y mediante un simple acto de intimación para continuar la audiencia dará sentencia que los condenará personalmente, y sin apelación a la devolución de los Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana documentos; así como las costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun condenarlos al apremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrán pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial que presentarán al presidente, al relator o al fiscal.

Art. 108 En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose una columna en blanco.

Art. 109 Después que todas las partes hayan hecho el depósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, entregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, firmando en la columna en blanco el registro de depósito.

Art. 110 En los casos de muerte, dimisión o impedimento del relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres días a lo menos antes de la relación.

Art. 111 Todas las relaciones, aun las hechas por examen previo, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto.

Art. 112 Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su dictamen, también en la misma audiencia.

Art. 113 Las sentencias que se dictaren en vista de los documentos de una sola de las partes, por no haber la otra depositado los suyos, no son susceptibles de oposición.

Art. 114 Después de pronunciada la sentencia, el relator devolverá los documentos a la secretaría; y quedará descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de depósito.

Art. 115 Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al secretario. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TITULO VII

DE LAS SENTENCIAS

Art. 116 Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la cámara de consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias.

Art. 117 Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez.

Art. 118 (Mod. por el Art. 3 de la Ley No. 4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.

Art. 119 (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 120 En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido.

Art. 121 El juramento se hará por la parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debidamente justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En todos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por emplazamiento que exprese el día de la prestación del juramento.

Art. 122 En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo.

Art. 123 El plazo se contará desde el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hubiere dado en defecto.

Art. 124 El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando por causa Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

suya, hubieren disminuido las seguridades que había dado al acreedor por su contrato.

Art. 125 Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el plazo acordado.

Art. 126 El apremio corporal no se pronunciará, sino en los casos prescritos por la ley.

(Ver artículo 8-2-a de la Constitución de la República).

Art. 127 Los jueces pueden disponer que se sobresea en la ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después de este tiempo se ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la sentencia que decida la contestación, la cual enunciará los motivos del tiempo acordado.

Art. 128 Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado.

Art. 129 Las sentencias que condenen a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; tendiéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último

año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.

Art. 130 (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa

irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

Art. 131 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes

sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 132 Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; as í como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los

abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.

Art. 133 (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la

acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del

litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130.

Art. 134 Cuando se hubiese intentado una demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia.

Art. 135 (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 136 (Los artículos 135 al 136 fueron derogados y sustituidos por los artículos 127 al 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 137 (Los artículos 135 al 136 fueron derogados y sustituidos por los artículos 127 al 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 138 El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente y secretario.

Art. 139 Los secretarios que expidiesen copia de una sentencia antes de firmada,

serán perseguidos como falsarios. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 140 Tanto el Ministro Fiscal de la Suprema Corte, como los tribunales inferiores, inspeccionarán todos los meses los registros donde se asienten las sentencias, para cerciorarse de que se ha cumplido con estas disposiciones: en el caso de incumplimiento, extenderán acta para proceder como haya lugar.

Art. 141 La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

Art. 142 La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de su adversario; las cualidades que contengan los nombres, profesiones y domicilio de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.

Art. 143 El original de esta notificación permanecerá en manos de los alguaciles de estrados, durante veinte y cuatro horas.

Art. 144 El abogado que quiera oponerse, sea a las cualidades, sea a la exposición de los puntos del hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de ello en el original.

Art. 145 Por un simple acto de abogado a abogado, las partes se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que hubiese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión.

Art. 146 Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República.

Art. 147 Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.

Art. 148 Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado.

TITULO VIII

DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO,

Y DE LA OPOSICION A LAS MISMAS Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 149 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituído no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.

Art. 150 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la

audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal.

Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.

Art. 151 (Modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de

demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citadas a persona, o en la persona de su

representante legal.

Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por primero o el segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 152 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 153 (Mod por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El acto de nueva citación a que

Se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

Art. 154 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 155 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.

Art. 156 (Mod por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Art. 157 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

Art. 158 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 159 (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 160 Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, notificado de abogado a abogado.

Art. 161 El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento.

Art. 162 Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado

este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito,

constituyendo abogado.

En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito.

Art. 163 En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la oposición: no se abonará el derecho de registro sino en el caso en que se sacase copia.

Art. 164 No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro.

Art. 165 En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.

TITULO IX

DE LAS EXCEPCIONES

Párrafo 1ro. De la Fianza que deben prestar los extranjeros.

Art. 166 (Mod. por el Art. 2 de la Ley No. 295 del 1919). El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.

(Ver el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 167 (Mod. por el Art. 2 de la Ley No. 295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana la suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la República bienes

inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar fianza.

Párrafo 2do. De las Declinatorias.

Art. 168 Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

Art. 169 (Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituidos por los artículos 1 al 34 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 170 (Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituidos por los artículos 1 al 34 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 171 (Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituidos por los artículo 1 al 34 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 172 (Los artículos 168 al 172 fueron derogados y sustituidos por los artículo 1 al 34 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Párrafo 3ro. Las Nulidades.

Art. 173 (Derogado y sustituido por los Arts. 35 al 43 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Párrafo 4to. De las Excepciones Dilatorias.

Art. 174 El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por defecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para hacer inventario y tomar la calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.

Art. 175 El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado.

Art. 176 Cuando el garante pretendiere tener derecho a llamar a otro subgarante, estará obligado a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del día de la demanda en garantía formada contra él: esto mismo se observará sucesivamente con respecto a todos los subgarantes.

Art. 177 No obstante, si el demandado originario es emplazado en los términos señalados para hacer inventario y deliberar, el término para citar en garantía no principiará sino desde el día en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario y deliberar.

Art. 178 No habrá otro término para citar en garantía, sea cual fuese la materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u otra causa privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los garantes; pero sin que se retarde la sentencia de la demanda principal.

Art. 179 Si los términos de los emplazamientos en garantía no se venciesen al mismo tiempo que el de la demanda originaria, no se pronunciará el defecto contra el demandado primitivo, cuando antes de vencerse dicho término hubiese declarado, por acto de abogado a abogado, que ha intentado demanda en garantía; salvo el caso en que el demandado, después del vencimiento del término para llamar al garante, no justifique haber formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún condenar en daños y perjuicios, si se le prueba que la demanda en garantía alegada por él, no ha sido intentada.

Art. 180 Cuando el demandante originario sostenga que no haya lugar a término fijo para citar en garantía, el incidente se juzgará sumariamente.

Art. 181 Todos aquellos que fueren emplazados en garantía, estarán obligados a comparecer por ante el tribunal donde radique la demanda originaria, aun en el caso que repudien la calidad de garante. Empero, si aparece por escrito o por la evidencia del hecho, que la demanda originaria se ha intentado con el fin de distraerlo de sus jueces naturales, podrán pedir la declinatoria.

Art. 182 En garantía formal, para las materias reales o hipotecarias, el garante podrá siempre, asumiendo los derechos y responsabilidades de éste, personarse en el lugar del demandado, a quien se revelará de la demanda, siempre que lo requiera antes de la primera sentencia. Sin embargo, aunque relevado de la causa, podrá asistir a ella para conservar sus derechos; y el demandante originario podrá también pedir que permanezca en ella para conservar los suyos. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 183 En la garantía simple, el garante podrá solamente intervenir sin asumir el derecho y la responsabilidad del demandado.

Art. 184 Cuando las demandas originarias y en garantía, estén en estado de decidirse a un mismo tiempo, se procederá a ello conjuntamente; en caso contrario, el demandante originario podrá hacer que se juzgue su demanda separadamente: la misma sentencia pronunciará respecto al desglose, si las dos instancias estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la garantía, después de la sentencia en lo principal, si procediese.

Art. 185 Las sentencias pronunciadas contra los garantes formales, se ejecutarán contra los garantidos. Bastará notificar la sentencia a éstos, sea que hayan sido separados de la causa, o que hayan permanecido en ella, sin necesidad de otra demanda ni procedimiento. Respecto a las costas, daños y perjuicios, la liquidación y la ejecución no podrá hacerse sino contra los garantes.

Sin embargo, en el caso de insolvencia de éstos, el garantido será responsable de las costas, a menos que haya sido relevado de la causa: lo será también de los daños y perjuicios, si el tribunal juzga que hay lugar a ello.

Art. 186 (Derogado y sustituido por el Art. 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 187 El heredero, la viuda y la mujer separada de cuerpo o bienes, pueden no proponer sus excepciones dilatorias, sino después de vencidos los términos acordados para hacer inventario y deliberar.

Párrafo 5to. De la Comunicación de Documentos.

Art. 188 (Arts. 188 al 192 derogados y sustituídos por los Arts. 49 al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 189 (Los artículos 188 al 192 fueron derogados y sustituídos por los artículos 49 al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 190 (Los artículos 188 al 192 fueron derogados y sustituídos por los artículos 49 al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 191 (Los artículos 188 al 192 fueron derogados y sustituídos por los artículos 49 al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 192 (Los artículos 188 al 192 fueron derogados y sustituídos por los artículos 49 al 59 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TITULO X

DE LA VERIFICACION DE ESCRITURAS

Art. 193 Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al

reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante.

Art. 194 Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.

Art. 195 Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos.

Art. 196 La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que va a verificar se deposite en la secretaría, y después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo.

Art. 197 En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 198 En los tres días del depósito del documento, el demandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el documento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello.

Art. 199 En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la próxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha sentencia es susceptible de oposición. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

(Ver respecto del recurso de oposición, V. Arts, 149 y sig., mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 200 Si las partes no se acordasen respecto a los documentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1o. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación.

Art. 201 Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal si hubiere lugar.

Art. 202 Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.

Art. 203 En éste último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copiase colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo.

Art. 204 La parte más diligente hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación; se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia.

Art. 205 Cuando los depositarios hayan presentado los documentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artículo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.

Art. 206 A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente.

Art. 207 Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósito.

Art. 208 Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y la hora indicados por el juez o el secretario.

Art. 209 El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación.

Art. 210 Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer reconocer la opinión particular de cada perito.

Art. 211 Se podrá oír como testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 212 Al proceder a la audición de los testigos, los documentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa.

Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos.

Art. 213 Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte.

TITULO XI

DE LA FALSEDAD COMO INCIDENTE CIVIL

Art. 214 El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art. 215 El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.

Art. 216 En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad.

Art. 217 Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios.

Art. 218 Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente.

Art. 219 Será obligatorio al demandado entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes.

Art. 220 Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente artículo, el demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo contra el demandado.

Art. 221 En caso de que exista minuta del documento argüido en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado obligatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios públicos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Art. 222 Queda encomendado a la prudencia del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación de la minuta; como también resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que se ha perdido o ha sido sustraída.

Art. 223 El plazo para la entrega de la minuta, se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento.

Art. 224 El plazo que se haya fijado a la parte demandada para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias para la producción del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, copia de la notificación que a Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana él le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o sentencia.

Art. 225 Cuando se hubiere efectuado la entrega en secretaría del dicho documento arguido de falsedad, se notificará el depósito al abogado del demandante, con intimación de hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el que ha diligenciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al demandado para que concurra a la actuación.

Art. 226 Si se hubiere ordenado que las minutas sean depositadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se redacte desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se formará, en este caso, acta formal por separado.

Art. 227 El acta contendrá la mención y descripción de las enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de igual género: será extendida por el juez comisario, en presencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus respectivos apoderados en forma especial y auténtica; dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el defecto, llevándose adelante la formación del expediente.

Art. 228 En cualquier estado de la causa podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna.

Art. 229 Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el dicho demandante quede desechado de su inscripción en falsedad.

Art. 230 El demandado tendrá la obligación de contestar por escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de aquellos; si no lo Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana hace, el demandante podrá proseguir la audiencia para obtener resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo 217.

Art. 231 Transcurridos tres días después de las dichas contestaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.

Art. 232 La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.

Art. 233 Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable.

Art. 234 Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.

Art. 235 Si al declarar los testigos presentaren algunos documentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.

Art. 236 La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: 1o. Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes, o indicados por el juez, según lo Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana prevenido en el artículo 200, título de la verificación de escrituras; 2o. se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la prescripción en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación cuando se hubieren producido; el acta de presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los referidos documentos se les entregaron y el examen practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los peritos; 3o. en el referido informe se guardarán además las reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras.

Art. 237 En los casos de recusación ya sea contra el juez comisario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 238 Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto.

Art. 239 Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial.

Art. 240 En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad.

Art. 241 Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo.

Art. 242 El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnado, cuando no hayan sido condenados como falsos; en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean devueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente.

Art. 243 Durante dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de dichos documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda.

Art. 244 Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que ha dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar

Art. 245 Mientras que los referidos documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respecto de los registros que contengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos a las partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho testimonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de las

Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos.

Art. 246 El demandante en falsedad que sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan.

Art. 247 Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse admitido la demanda al efecto, el demandante hubiera desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el demandante las diligencias y formalidades arriba determinadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello los términos en que la decisión estuviere redactada, ni que la sentencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.

Art. 248 No se incurrirá en la multa cuando el documento, o bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en parte, o Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cuales fueren los términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha demanda, o para no considerarla.

Art. 249 No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente, después de haberse comunicado al fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos juzgue oportunos.

Art. 250 El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento arguido de falsedad.

Art. 251 Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal.

TITULO XII

DE LA INFORMACION TESTIMONIAL

Art. 252 (Los artículos del 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 73 a 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 253 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 254 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 255 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente