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Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 3)


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Art. 256 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 257 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 258 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 259 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 260 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 261 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 262 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 263 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituídos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 264 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 265 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 266 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 267 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 268 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 269 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 270 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 271 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 272 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 273 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 274 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 275 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 276 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 277 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 278 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 279 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 280 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 281 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 282 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 283 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 284 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 285 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 286 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 287 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 288 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 289 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 290 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 291 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 292 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y substituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 293 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 294 (Los artículos 252 al 294 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

TITULO XII

DE LA INSPECCION DE LUGARES

Art. 295 Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Art. 296 La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.

Art. 297 A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación.

Art. 298 El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la permanencia y el regreso. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 299 El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquella podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto.

Art. 300 No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte.

Art. 301 Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requerente, que los consignará en secretaría.

TITULO XIV

DE LOS INFORMES DE PERITOS

Art. 302 Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Art. 303 El juicio pericial podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Art. 304 Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento.

Art. 305 Si la elección de peritos no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.

Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar.

Art. 306 En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos o declararán en la secretaria.

Art. 307 Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes.

Art. 308 No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 309 La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos; una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

Art. 310 Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de la recusación contra los peritos.

Art. 311 La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine para las informaciones sumarias.

Art. 312 La sentencia que recaiga sobre la acusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación.

Art. 313 Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

Art. 314 Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

Art. 315 El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

Art. 316 Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar.

Art. 317 La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana tuvieren por conveniente, de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz que hubieren actuado redactará y firmará el acta.

Art. 318 Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos.

No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

Art. 319 La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.

Art. 320 En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.

(Observación: Fue suprimida la expresión "sin preliminar de conciliación", que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).

Art. 321 La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

Art. 322 Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

Art. 323 Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

TITULO XV

DEL INTERROGATORIO SOBRE HECHOS Y ARTICULOS

Art. 324 (Los Arts. 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 60 al 72 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 325 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 326 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 327 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 328 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 329 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 330 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 331 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 332 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 333 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 334 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 335 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 336 (Los artículos 324 al 336 fueron derogados y sustituidos por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

TITULO XVI

DE LOS INCIDENTES

Párrafo 1o. De las demandas incidentales

Art. 337 Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos, bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 338 Todas las demandas incidentales se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición. Las demandas incidentales se juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para que se resuelva según corresponda.

Párrafo 2o. De la Intervención

Art. 339 La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.

Art. 340 La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado.

Art. 341 En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

Art. 342 La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.

TITULO XVII

DE LA RENOVACIÓN DE INSTANCIA, Y

CONSTITUCIÓN DE NUEVO ABOGADO

Art. 343 El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.

Art. 344 En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.

Art. 345 Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de estado o de la muerte del demandante, será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las conclusiones.

(Observación: Fue suprimida la expresión "sin necesidad de intentarse previamente la conciliación" que aparecía en este artículo en virtud del Art. 4 de la L. 5210 del 11 de septiembre de 1959).

Art. 346 Para la citación en nueva instancia o en constitución, se fijarán los plazos determinados en el título De los Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban, y del redactor, si lo hubiere.

Art. 347 La instancia se renovará por acto de abogado a abogado.

Art. 348 Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente.

Art. 349 Si en el término del plazo señalado, la parte emplazada en nueva instancia o en constitución de abogado no compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que aún quedasen por terminar.

Art. 350 La sentencia pronunciada en defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en constitución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil comisionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación expresará el nombre del relator.

Art. 351 La oposición a dicha sentencia se llevará a la audiencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación.

(Respecto del recurso de oposición, ver los Arts. 149 y sig. modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 352 Ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación.

TITULO XVIII

DE LA DENEGACIÓN DE ACTOS HECHOS POR

ABOGADOS O ALGUACILES

Art. 353 La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 354 Si la denegación se formare en el curso de una instancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, por acto de abogado contra quien se dirija la denegación, como a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá intimación de estar a defensa en la denegación.

Art. 355 Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la denegación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en la misma instancia de abogado a abogado.

Art. 356 La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será denunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las partes de la instancia principal.

Art. 357 Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo no obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se decidirá el fondo del asunto.

Art. 358 Cuando la denegación concierna a un acto respecto del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el tribunal del demandado.

Art. 359 Toda demanda en denegación se comunicará al fiscal.

Art. 360 Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los puntos que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos los daños y perjuicios a favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las circunstancias podrá ser castigado con pena de interdicción, o perseguido extraordinariamente.

Art. 361 Si la denegación fue desechada, se hará mención de la sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se podrá condenar al demandante a los daños y reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras partes.

Art. 362 Si se intentare la denegación con motivo de una sentencia que haya adquirido un carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del artículo 159 de este Código. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

TITULO XIX

DE LA DESIGNACION DE JUECES

Art. 363 Cuando se llevare una contestación a dos o más juzgados de paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la designación de jueces se pedirá a este tribunal.

Si los juzgados de paz corresponden a diferentes tribunales o si la contestación está sometida a dos o más tribunales de primera instancia, la designación de jueces se llevará a la Suprema Corte.

Art. 364 En vista de las demandas intentadas ante diversos tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo procedimiento relativo a las enunciadas demandas.

Art. 365 El demandante notificará la sentencia y citará las partes en el domicilio de su abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la citación será de quince días contados desde el fallo. El plazo para comparecer será el de los emplazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el domicilio respectivo de los abogados.

Art. 366 Si el demandante no hubiere hecho citar en los plazos prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en designación atribuyó el conocimiento del litigio.

Art. 367 Se podrá condenar al demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor de las otras partes.

TITULO XX

DE LA DECLARACION POR CAUSA DE

PARENTESCO O AFINIDAD

Art. 368 Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces del tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria.

Art. 369 Esta demanda se hará antes de comenzar los debates; y en las causas que se someten a relación antes que la instrucción esté incluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario, ya no se admitirá la demanda.

Art. 370 Se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial, en forma auténtica. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 371 Con vista del testimonio de dicho acto, presentado con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se ordene: 1o. la comunicación a los jueces a quienes se contraiga la petición de declinatoria, para que estos consignen en un plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia; 2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe para determinado día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha sentencia.

Art. 372 El testimonio del acto en demanda de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artículo precedente se notificarán a las otras partes.

Art. 373 Si las causas de la demanda en declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase.

Art. 374 La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte contraria, si así procediere.

Art. 375 En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por simple citación y el procedimiento continuará en dicho tribunal, partiendo de sus últimos trámites.

Art. 376 En todos los casos, la apelación de las sentencias de declinatoria será suspensiva.

Art. 377 Son aplicables a la dicha apelación, las disposiciones de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación subinserto.

TITULO XXI

DE LA RECUSACION

Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si

hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante el tribunal en que una de las partes sea juez; si Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación, o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

Art. 379 .- No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal.

Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Art. 381 .- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.

Art. 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.

Párrafo: (Agregado por la Ley No. 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el recusante Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima. Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.

El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382.

Art. 383 La recusación contra los jueces comisionados para las inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran:

1o. desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria; 2o. desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición; 3o. desde el día en que se desechara la oposición; 3o. desde el día en que se desecharan la oposición; 3o. desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

Art. 384 La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Art. 385 Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al juez recusado para que se explique términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determine; 2o. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces que en la misma sentencia se nombrare. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 386 El juez recusado hará su declaración en la secretaría, a continuación del acto original de recusación.

Art. 387 Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concernientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez.

Art. 388 Si el juez acusado conviene en los hechos que hayan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez.

Art. 389 Si el recusante no produjere prueba escrita, o principio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba testimonial.

Art. 390 Una vez desechada la recusación como no admisible, su autor será condenado a una multa que no baje de veinte pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como juez de la causa.

Art. 391 Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la operación solicitada.

Art. 392 El que intente la operación deberá efectuarla dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.

Art. 393 A requerimiento y costa del apelante, el secretario remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos anexos.

Art. 394 Dentro de tres días después de recibir el secretario de la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vista pública, y dará comisión a uno de los jueces, en vista del informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 395 Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de la primera instancia.

Art. 396 En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada.

TITULO XXII

DE LA PERENCION

Art. 397 Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

Art. 398 La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores.

Art. 399 La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención.

Art. 400 Se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.

Art. 401 La perención no extingue la acción: produce solamente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

TITULO XXIII

DEL DESISTIMIENTO

Art. 402 El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 403 Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado.

Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

TITULO XXIV

DE LAS MATERIAS SUMARIAS

Art. 404 (Los artículos del 404 a 413 fueron derogados por el Art. 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 405 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 406 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 407 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 408 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 409 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 410 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 411 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 412 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 413 (Los artículos 404 al 413 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

TITULO XXV

PROCEDIMEINTO ANTE LOS TRIBUNALES

DE COMERCIO

Art. 414.- El procedimiento por ante los tribunales de comercio se hará sin el ministerio de abogados.

Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba prescritas en el título De los Emplazamientos.

Art. 416 .- El plazo será de un día por lo menos.

Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.

Art. 418.- En las causas marítimas, cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a aparejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación de buques listos para emprender viaje, y otras materias urgentes y provisionales la citación de día a día, o de hora a hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será susceptible de fallo en defecto inmediatamente.

Art. 419.- Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la persona citada.

Art. 420.- El demandante podrá citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el pago.

Art. 421.- Las partes estarán obligadas a comparecer en persona, o por el ministerio de un apoderado especial.

Art. 422.- Si las partes comparecieren, y en la primera audiencia no interviene fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun la de la sentencia definitiva.

Art. 423.- En materia comercial, los extranjeros demandantes no estarán obligados a prestar fianza para el pago de las costas, daños y perjuicios a que pudieran ser Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana condenados, aun en los casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio.

(Ver artículo. 16 del Código Civil, modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978.

Art. 424 Si el tribunal fuere incompetente en razón de la materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier otro medio de defensa.

(Ver artículo 43 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley No. 4012 de 1954; y artículo 3 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de1978).

Art. 425 En la misma sentencia se podrá desechar la declinatoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación.

(Ver artículo 3 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 426.- Las viudas y los herederos de personas sometidas a la jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renovación de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean determinadas; y en seguida el tribunal de comercio conocerá del fondo de la demanda.

Art. 427 .- Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la falsedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma.

Art. 428. – El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a declarar personalmente en la audiencia en justicia o en cámara de consejo; y cuando hubiere motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaraciones, las que se consignarán en el acta que se levante al efecto. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 429 Cuando haya motivo para hacer que las partes concurran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emitan su informe.

Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancía, se elegirá uno o tres peritos. Los árbitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia.

Art. 430 .- La recusación de los árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento.

Art. 431.- El informe de los árbitros y de los peritos se depositará en la secretaría del tribunal.

Art. 432.- Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se practicará del modo indicado para los informativos sumarios. Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaraciones de los testigos las consignará el secretario por escrito y las firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará mención en ellas de esta circunstancia.

Art. 433.- En la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para los tribunales de primera instancia.

Art. 434.- (Modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.

Art. 435 .- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva la oposición.

(Los artículos 435, 436 y 438 han sido implícitamente modificados por el artículo 1ro. de la Ley No. 845 de 15 julio de 1978).

Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia.

Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecución, en virtud de la declaración personal de la parte condenada, que el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.

Art. 439 .- Los tribunales de comercio podrán ordenar la ejecución provisional de sus sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación precedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse sino a cargo de fianza o justificándose solvencia bastante, en aquel en cuyo favor se acuerde.

(Los artículos 439, 440 y 441 han sido implícitamente modificados por los artículos 127 a 139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 440 .- El fiador se designará en acto notificado en el domicilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decretar la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza.

Art. 441.- Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante ejecución o apelación.

Art. 442 .- Los tribunales de comercio no entenderán en nada de lo relativo a la ejecución de sus sentencias.

LIBRO II

De la Apelación

TITULO UNICO

DE LAS APELACIONES

Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APELACIÓN

Art. 443 . (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.

Art. 444 .- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos; éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa.

Art. 445.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 73.

Art. 446 .- Las personas ausentes del territorio de la República en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentando con el de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia.

Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos.

La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.

Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.

Art. 449 .- (Derogado por el Art. 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 450.- (Los artículos 449 al 450 fueron derogados y sustituidos por el artículo 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 451.- De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.

Art. 452. – Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo.

Art. 453 .- No obsta para la apelación de una sentencia, la calificación en última instancia dada por los jueces que no tengan facultad sino para resolver el pleito en primera instancia; más no será admisible la apelación interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera instancia.

Art. 454 .- cuando la apelación verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada en última instancia.

Art. 455 .- Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la oposición.

Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.

Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en última instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia por el apelante, con emplazamiento a breve término del intimado. En cuanto a los fallos no calificados en primera instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución provisional de los mismos en audiencia en justicia y en virtud de simple acto.

Art. 458 .- (Los artículos 458, 459 y 460 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 137 y 139 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 459.- (Los artículos 458 al 460 fueron derogados y sustituidos por los artículos 137 al 139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 460 .- (Los artículos 458 al 460 fueron derogados y sustituidos por los artículos 137 al 139 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).

Art. 461. Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pudiendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustanciación sea por escrito.

Art. 462 .- El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites.

(Véase el Art. 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978 en apéndice No. 2, que deroga la Ley 1015 del 11 de octubre de 1935, referente al procedimiento ordinario, sustituído por las disposiciones de los Arts. 77 y 78 modificados por dicha ley 845).

Art. 463 .- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.

Art. 464 .- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.

Art. 465 .- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa.

Art. 466 .- La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Art. 467 .- En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán a la sostenida por el mayor número de jueces.

Art. 468 .- En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito.

(Véase el Art. 164 de la Ley de Organización Judicial No.. 821 del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 del 1ro. de junio de 1940, y la Ley 684 del 24 de mayo de 1934).

Art. 469 .- La perención, en causa de apelación tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 470.- Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia.

(Véase el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 de 1940).

Art. 471 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).

Art. 472.- La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.

Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.

LIBRO IV

De los Recursos Extraordinarios

PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

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TITULO I

DE LA TERCERIA

Art. 474. Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella representare, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.

Art. 475.-La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería.

Art. 476.-Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería.

Art. 477 .-El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia.

Art. 479 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).

TITULO II

DE LA REVISION CIVIL

Art. 480.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.

Art. 481.-Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.

Art. 482.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.

Art. 483 .- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.

Art. 484 .- El término de dos meses no se contará a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.

Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.

Art. 486 .- Los que residan en el extranjero tendrán además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que para los emplazamientos fija el artículo 73.

Art. 487. – Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.

Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Partes: 1, 2, 3, 4
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