- De los Jueces de Paz
- De los Tribunales de Primera Instancia
- De la Apelación
- De los Recursos Extraordinarios
- De la ejecución de las Sentencias
PARTE I
Procedimiento por ante los Tribunales
Art. Único. "En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denominaciones como si fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de enero de 1947" (L. 1337 del 26 de enero de 1947).
En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o documentos donde diga "Distrito de Santo Domingo" y "Común" se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de 1956).
LIBRO I
De los Jueces de Paz
TITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE LAS CITACIONES
(Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo de apelación hasta el valor de mil pesos.
Párrafo 1.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, sin apelación, hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación, hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribunales de primera instancia, o sea hasta mil pesos:
1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y
2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.
Párrafo 2.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen sin apelación, hasta la suma de quinientos pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata del pago de arrendamiento: en los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará la competencia, previo avalúo por peritos.
Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución.
Párrafo 3. – (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).- Conocen, sin apelación, hasta el valor de trescientos pesos, y a cargo de apelación, hasta la cuantía que fija el límite de la competencia en último recurso de los tribunales de primera instancia, o sea de mil pesos:
1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario, cuando el derecho no fuere contradicho;
2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo.
Párrafo 4. – (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de quinientos pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:
1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere
contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;
2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino;
3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices;
4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Párrafo 5.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de apelación:
1) de las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en
reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.
Párrafo 6.- (Mod. por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren entre los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por el artículo 1o. dichas demandas unidas a la principal, excedan de la cantidad de mil pesos.
Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.
Párrafo 7.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del juez de paz en última instancia, decidir sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juez de paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si
la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del juez de paz, este podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el tribunal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Párrafo 8. – (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Cuando la instancia incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de trescientos pesos, aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción.
Párrafo 9.- (Mod. por la Ley No. 571 de 1941). En las casos en que el embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar en que hubiere de efectuarse.
Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.
Párrafo 11.- (Agregado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.
Art. 2 Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarán sumariamente el objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y el día y hora de la comparecencia.
Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia.
Art. 3 La citación se hará para ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:
1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas.
2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación.
3ro. De las reparaciones locativas. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
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4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario.
Art. 4 (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios.
Art. 5 (Mod. por la Ley No. 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.
Art. 6 Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique.
Art. 7 Las parte pueden presentarse siempre espontáneamente por ante un juez de paz, quien conocerá de sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.
Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.
TITULO II
DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES
Art. 8 Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos, y a mañana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada, con tal de que sea a puertas abiertas.
Art. 9 Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito.
Art. 10 Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y en caso de reincidencia, podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos, con fijación de la sentencia en el local del juzgado de paz.
Art. 11 En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.
Art. 12 Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias.
Art. 13 Las partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallará en seguida, o en primera audiencia, exigiendo el juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.
Art. 14 Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.
Art. 15 En los casos en que hubiere ordenado un interlocutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de derecho, la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez de paz en último recurso y anulada a requerimiento de la parte interesada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa del juez de paz, serán a su cargo los daños y perjuicios.
Art. 16 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código.
Art. 17 La ejecución provisional y sin fianza de las sentencias, se ordenará siempre que haya título auténtico, promesa reconocida o condenación anterior de que no haya apelado. En los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apelación, siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. La fianza será recibida por el juez de paz. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá ordenarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el presente artículo.
(Ver el Art. 130 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, infra p. 42).
Art. 18 Será inadmisible la apelación de los fallos indebidamente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán apelables los fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz se
hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo definitivo.
Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el dicho secretario.
TITULO III
DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y
DE LAS OPOSICIONES A ELLAS
Art. 19 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante.
Art. 20 (Mod. por la Ley No. 845 de 15 de julio de 1978). La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado por el juez.
La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba.
Se hará aplicación del artículo 156 a las sentencias por defectos, así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación propios al juzgado de paz. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 21 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria.
Art. 22 La parte oponente que por segunda vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva oposición.
TITULO IV
DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES E INTERDICTOS POSESORIOS
Art. 23 Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario.
Art. 24 Cuando la posesión o la turbación fuere contradichas, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho.
Art. 25 Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.
Art. 26 El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.
Art. 27 El demandante en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.
TITULO V
DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y DE SU EJECUCION
Art. 28 No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.
Art. 29 Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, la cédula de Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
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citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba realizarse.
Art. 30 Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia preparatoria.
Art. 31 No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y juntamente con la apelación de esta sentencia; pero la ejecución de las sentencias preparatorias en nada perjudicará los derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que de modo alguno tengan que hacer preventivamente protestas ni reservas.
Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el recurso de apelación antes de la sentencia definitiva; y en este caso, se librará copia de la sentencia interlocutoria.
TITULO VI
DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES
Art. 32 Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del garante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía.
Art. 33 Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.
TITULO VII
DE LOS INFORMATIVOS
Art. 34 (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley no. 834 del 15 de julio de 1978.
Art. 35 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 36 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al
100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 37 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 38 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 39 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
Art. 40 (Los artículos 34 al 40 fueron derogados y sustituidos por los artículos 73 al 100 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).
TITULO VIII
DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y
DE LOS JUSTIPRECIOS
Art. 41 Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita personal del lugar litigioso, a presencia de las partes.
Art. 42 Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y den su parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta
de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.
Art. 43 En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.
TITULO IX
DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PAZ
Art. 44 Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1o. Cuando tengan interés personal en la contestación o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3o. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana pleito civil entre ellos y una de las partes o su cónyuge; 5o. Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.
Art. 45 La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrá que formular su recusación apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier alguacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quién visará el original del acto. Tanto el original como la copia irán firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al juez de paz por el Secretario.
Art. 46 El juez de paz está obligado a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, su respuesta; bien accediendo a la recusación, bien su negativa de abstenerse del conocimiento del negocio, con su refutación a los medios de la recusación.
Art. 47 Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose a abstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del distrito una copia del acto de recusación del juez de paz con su refutación, si la hubiere. Esta recusación se juzgará en dicho tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte.
LIBRO II
De los Tribunales de Primera Instancia
TITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS FACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA
Art. 48 (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.
El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.
El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto.
El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.
Art. 49 El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo.
Art. 50 Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principio, intereses y costas.
Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.
Art. 51 El acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.
El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.
Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.
Art. 52 Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.
Art. 53 La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 54 El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones
prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.
Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.
El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.
A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.
Art. 55 Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.
Art. 56 El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro.
El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial.
Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
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Art. 57 Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con autoridad a la notificación del acta de embargo conservatorio.
Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.
Art. 58 Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario.
El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.
TITULO II
DE LOS EMPLAZAMIENTOS
Art. 59 En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.
En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
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Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.
Art. 60 Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.
Art. 61 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del
mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia
del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.
Art. 62 En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.
Art. 63 No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.
Art. 64 En la materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.
Art. 65 (Mod. por la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.
Art. 66 El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 67 Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.
Art. 68 (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la
copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
Art. 69 Se emplazará:
1o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
2o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
3o. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
4o. (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional.
5o. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios.
6o. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos.
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