Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (página 4)
Enviado por miguel angel grullar ramos
Art. 489-Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491. -Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492 .- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.-Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495. – El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497 El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498 .- De la revisión civil se dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.-El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503 .- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
TITULO III
DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRA LOS JUECES
Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley declare a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4o. cuando haya denegación de justicia.
Art. 506.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 507 .-La denegación de justicia se hará constar por medio de los pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los tres jueces; todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción.
Art. 508.- Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil.
Art. 509 .- La demanda en responsabilidad civil contra los jueces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de sus magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y sustanciará ante la Suprema Corte de Justicia.
(Véase el Art. 164 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927, Mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).
Art. 510 .- Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 511 .- Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la parte o por su representante, con poder auténtico y especial, cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán a la instancia, a pena de nulidad.
Art. 512 .- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado.
Art. 513 .- (Derogado por la Ley No. 1077 del 17 de mayo de 1930).
Art. 514 .-Cuando se admita la demanda en responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se abstendrá de conocer de la contestación, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren.
Art. 515 .- La demanda en responsabilidad civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana figurado entre los que acordaron la autorización para establecer la demanda, y un abogado.
(Véase el Art. 164 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927, mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).
Art. 516.- El demandante que sucumba en la acción en responsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado a una multa que no podrá bajar de setenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello.
LIBRO V
De la ejecución de las Sentencias
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE FIADORES
Art. 517.- La sentencia que ordenare la constitución de fiador fiará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o impugnarse.
Art. 518 .-El fiador se presentará por acto de alguacil notificado a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no exija que dicha solvencia se justifique por medio de documentos.
Art. 519.- La parte podrá tomar comunicación de los títulos en la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no impugne al fiador en el plazo señalado, éste levantará su acto de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere prescrito.
(Ver en lo que respecta al apremio corporal, el artículo 8-2 a de la Constitución de la República).
Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de simple acto.
Art. 521 Las constituciones de fiador se juzgarán sumariamente, sin instancia ni escritos; la sentencia será ejecutada, no obstante apelación. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 522 .-Si el fiador es admitido, levantará su acto de compromiso, según se ha establecido en el artículo 519.
TITULO II
DE LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 523 .-Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal.
Art. 524 .-El demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales.
Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados se juzgaren suficientes, se condenará al demandante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos.
TITULO III
DE LA LIQUIDACION DE LOS FRUTOS
Art. 526 El condenado a restituir frutos, rendirá cuenta de ellos en la forma expresada más adelante; y se procederá respecto de dicha cuenta como sobre las demás que se den en justicia.
TITULO IV
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art. 527 . Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio.
Art. 528 .- En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Suprema Corte o al tribunal que indicare la sentencia. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
(Véase el Art. 164 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 27 de noviembre de 1927, Mod. por la Ley No. 294 del 1ro. de junio de 1940).
Art. 529.- Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más antiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo constituya.
Art. 530 .- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuantas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y nombrará el juez que deberá recibirla.
Art. 531 .- Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de costas.
Art. 532 .- El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y copias, y los de representación y ratificación de la cuenta.
Art. 533 .- Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capítulo aparte.
Art. 534 .- El cuentadante presentará y ratificará su cuenta personalmente o por medio de mandatario especial en el término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban decidir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo tuvieren constituidos. Si el cuentadante dejare transcurrir el término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal lo creyere conveniente será compelido por el apremio corporal.
Art. 535 .- Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta.
Art. 536 .- Después de la presentación y ratificación de la cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio de Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieran constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la copia y se ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado; si tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del abogado más antiguo de los que hubieren constituido.
Art. 537 .- No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como justificantes de la cuenta.
Art. 538 .- El día y a la hora indicada por el juez comisario, las partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos, sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en justicia en virtud de simple acto.
Art. 539. – Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez -comisario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva citación.
Art. 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y determinará el balance exacto.
Art. 541 .- No podrá procederse a la revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisiones, faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los mismos jueces.
Art. 542 .- Si la parte que deba recibir una cuenta no compareciere, el juez comisario dará su informe en el día indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando estén justificadas.
El cuentadante, si estuviere alcanzado, conservará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la suma.
TITULO V
DE LA LIQUIDACION DE LOS GASTOS Y COSTAS
Art. 543 .- (Los Arts. 543 y 544 fueron derogados y sustituidos por los Arts. 9 a 13 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).
Art. 544 .-(Los artículos 543 al 544 fueron derogados y sustituidos por los artículos 9 al 13 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).
Autor:
Miguel Ángel Grullar Ramos
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |