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Elementos trascendentales de la Convención contra la tortura y otros tratos


  1. Introducción
  2. Breve referencia histórica y conceptual acerca de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos
  3. La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales protectores
  4. La trascendencia de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al ámbito de protección de los Derechos Humanos
  5. A manera de conclusión: la realidad más allá de la convención
  6. Referencias bibliográficas

Introducción

El presente artículo pretende abordar algunas de las cuestiones esenciales relacionadas con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (a partir de ahora denominada Convención), y particularmente su trascendencia en el ámbito de protección de determinados derechos humanos. Se extiende, no obstante, al análisis desde una perspectiva histórica y conceptual de la tortura, tópicos desarrollados de forma breve, y un ineludible tema: la situación actual del tratamiento y práctica de la tortura al calor de los conflictos bélicos desatados por las potencias imperialistas, especialmente Estados Unidos, en la llamada "cruzada contra el terrorismo". El reconocimiento y protección de los derechos humanos, conquistas logradas tras siglos de cruentos enfrentamientos del hombre a los distintos regímenes de explotación por él mismo creados, vuelven a ponerse en un estado de fragilidad, ante la nueva amenaza que consiste en instrumentar y legalizar los más monstruosos tratos contra la persona y la dignidad humanas, en pro de una pretendida seguridad nacional o estado de guerra, prácticas que ponen en peligro la credibilidad y efectividad de las normas internacionales ratificadas por cientos de Estados en aras de proteger a las personas de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es por tanto, responsabilidad de todos sumarnos al enfrentamiento contra la actitud de los máximos violadores del Derecho Internacional, y ponderar el valor de estos instrumentos protectores de los más elementales derechos humanos.

Breve referencia histórica y conceptual acerca de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos

Considero que antes de iniciar el análisis de la Convención debe realizarse un breve recorrido por la historia y el fundamento de la tortura y otros tratos, que sin tener esa denominación oficial, sin dudas eran muestra de la crueldad y el carácter inhumano de quienes lo practicaban. En expresa referencia a las sociedades divididas en clases, con la presencia del Estado como ente de poder y coacción en la sociedad, se hace alusión a que la tortura se practicaba en la antigua Grecia y que fue llevada a varias de sus legislaciones por los romanos.

Señala OCHOA DEL RÍO que "en la más antigua ley romana, como en la griega, solo los esclavos podían ser torturados, y solo cuando habían sido acusados de un crimen. Posteriormente también pudieron ser torturados como testigos pero con severas restricciones. Originalmente, solo una acusación criminal contra un esclavo podía requerir su testimonio, pero en el siglo II los esclavos pudieron ser torturados también en casos pecuniarios"[1].

Más tarde se sumarían los hombres libres y hasta los honestiores, estos últimos en casos de traición y otros crímenes relevantes.

Opina MACAGNO: "de esta manera la conocieron los pueblos orientales y americanos. Los griegos la denominaron "basanos" y su uso era aconsejado por Aristóteles quien la incluía dentro de las formas probatorias. La aplicación del "tormentum" o "quaestio" por los romanos era similar a la de los helenos habiendo sido legislada en el Digesto.La tortura poseía una finalidad primordialmente probatoria o averiguatoria"[2].

En la Edad Media se retoma la tortura como uno de los métodos más empleados en los procesos judiciales que se identificaron en esta etapa con el procedimiento penal inquisitorio, que había sustituido ya hacia los siglos XII y XIII el tradicionalmente empleado procedimiento acusatorio.

Este nuevo procedimiento pretendía "salvar el alma del reo", a través de la confesión de sus pecados, aunque realmente la crueldad con que se practicaban los métodos para obtener tal confesión se asemejaban a las ordalías y la venganza de sangre típicos de las sociedades germanas, amén de la existencia de otras figuras como el juramento y la tregua de Dios que caracterizaron estos procedimientos en la etapa medieval. Los tratos crueles infligidos al reo debían procurar, como se ha dicho, su declaración, que de suceder, en definitiva, serviría de fundamento de la sentencia condenatoria. Mas, si el acusado era capaz de resistir tales torturas se consideraba "purgado" el pecado y se le liberaba. La lista de tratos crueles e inhumanos a que fueron sometidos los prisioneros durante el Medioevo es inmensa[3]Entre ellos el potro de tortura, el tormento de la rata, el método del agua, la rueda o el cepo. En cada uno se ponía de manifiesto la crueldad con que eran tratados, y la "sangre fría" de verdugos, jueces y hasta eclesiásticos que participan durante la ejecución del proceso.

Con el advenimiento de la Ilustración comienza un proceso de enfrentamiento a tales prácticas, que tuvo entre muchos de sus protagonistas a BECCARIA y VERRI, y otra gran pléyade de penalistas y sociólogos. Ya hacia los siglos XVIII y XIX, la abolición de la tortura era una realidad en la mayoría de los Estados modernos. Sin embargo, con el siglo XX nuevas manifestaciones impulsaron la resurrección de la tortura y de otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, condicionados, como afirman algunos expertos, básicamente por la aparición de los Estados totalitarios, que preferiría circunscribir a los Estados fascistas, y las necesidades derivadas de las guerras modernas, en aras de obtener "indagaciones rápidas, fiables y efectivas". En el siglo en que vivimos se impone como condición primaria la conocida amenaza terrorista, de la cual abordaremos en algunos de sus detalles y consecuencias en epígrafes posteriores.

Se impone, no obstante, un breve bosquejo conceptual acerca de la tortura, y por extensión, en algunos casos, de otros tratos crueles e inhumanos.

De esta manera repasaremos conceptos y autores de las distintas etapas del desarrollo de la sociedad, y por antonomasia del Estado y el Derecho. ULPIANO, por ejemplo, señala que por "quæstio (tortura) hay que entender el tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la verdad". Este pronunciamiento corresponde al siglo III d.C. En plena Edad Media, siglo XIII opinaba AZO: "La tortura es la búsqueda de la verdad mediante el tormento", y BOCER apuntaba que "La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo, respecto a un delito que se sabe que ha sido cometido, ordenado legítimamente por un juez con el fin de obtener la verdad", cuatro siglos después. En el siglo XX dice el historiador LANGBEIN que "cuando se habla de tortura judicial, nos referimos al uso de la coacción física por funcionarios del Estado con el fin de obtener pruebas para los procesos judiciales", mientras HEATH entiende por tortura "la imposición de un sufrimiento corporal o la amenaza de inflingirlo inmediatamente, cuando esta imposición o amenaza se propone obtener información, o es inherente a los medios empleados para obtener información o pruebas forenses, y el motivo es de índole militar, civil o eclesiástica"[4].

El Tribunal Constitucional español, por ejemplo, nos brinda en su sentencia 120/1990 el siguiente criterio:

"Tortura y tratos inhumanos o degradantes son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente".

Y más recientemente, sugiero este testimonio de Hannah ARENDT, puesto ante mis ojos por la prosa del Premio Nóbel Adolfo PÉREZ ESQUIVEL:

"El sufrimiento es una experiencia particular e incomunicable en que uno está cada vez más sujeto a la ¨necesidad¨, al dominio de las puras necesidades naturales. El torturado se reduce a una situación en que habla la naturaleza en vez de la libertad, en vez de la conciencia. Habla el dolor, no la persona. La tortura es el instrumento de los que temen la personalidad, temen la responsabilidad, y desean convencerse una y otra vez de que la personalidad no existe realmente, que la libertad es más débil que la necesidad natural, de que se puede silenciar la persona mediante las exigencias de la naturaleza".

La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales protectores

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor, de conformidad con su artículo 27.1[5]el 26 de junio de 1987. Esta Convención se inspira básicamente en lo que postula la Carta de Naciones Unidas, en su artículo 55, en cuanto a la intención de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6]y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Parte además del antecedente que constituyó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, y particularmente se sustenta en lo que en su parte inicial consagra como el deseo de "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos en todo el mundo".

Está constituida por 33 artículos, distribuidos en tres partes. En la primera de ellas se detiene en la definición de la tortura, la exigibilidad de instrumentación de las legislaciones internas contra esta práctica, haciendo expresa prohibición de prevalencia para su ejercicio de algunas circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, y las observaciones generales para su aplicación , partiendo de la idea de que será en todo momento entendida la tortura como delito de acuerdo a las leyes penales de los Estados partes de la Convención.

En la segunda parte se implementa la creación de un Comité contra la Tortura[7]al cual todos los Estados partes deben presentar informes periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos humanos protegidos por esta Convención[8]Posteriormente se recogen las cuestiones esenciales de procedimiento y competencias de dicho Comité.

En la tercera parte se declaran las posibilidades de ratificación o adhesión de la presente Convención por los Estados, así como otros elementos particulares, entre ellos el establecimiento de la vía judicial para la solución de conflictos en caso en que no prospere la negociación inter partes o el arbitraje, cuestiones sobre los idiomas auténticos del texto de la Convención, fecha de entrada en vigor y lo relacionado con las firmas, adhesiones y ratificaciones de la misma.

Cuba ratificó esta Convención el 17 de mayo de 1995.

La Convención[9]entiende por tortura, en su artículo 1:

"todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."[10]

Como puede apreciarse, el concepto ha de extenderse a otros tratos o penas que van estrechamente ligadas al propósito mismo de la tortura, y que con muy poca distinción trascienden miles de años desde que el hombre realizó por primera vez estas prácticas crueles e inhumanas.

Para comprender la coincidencia de los conceptos de tortura y los de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el catedrático español Javier PÉREZ ROYO brinda algunos elementos, con los que comulgo plenamente, entre ellos, el hecho de que en ambos casos se infligen padecimientos físicos y/o psíquicos, se hacen además de una manera vejatoria y persiguen el objetivo de anular la voluntad de la víctima y obligarla a hacer lo que de otra manera no haría.[11]

El espíritu de la Convención también va a tono con la realidad histórica que se impone. Para muchos, esta norma internacional ya llegaba cuando se cerraba un capítulo cruento para la historia de la humanidad, en plenitud de la guerra fría, y que había tenido su principal escenario en América Latina, con los regímenes dictatoriales bien conocidos, y en pleno auge de un conjunto de macabras operaciones secretas destinadas a acabar con todo indicio de progreso y democracia en nuestro hemisferio, a costa del sacrificio y el abuso contra la persona de miles de luchadores y militantes de izquierda. Sin embargo, persistían algunas dictaduras, y las horrendas prácticas, como citaremos posteriormente a manera de ejemplo, traspasaban las fronteras de América y se realizaban en múltiples países de distintas áreas geográficas.

No obstante, para poder aquilatar el alcance de la Convención, además de las citadas normas inspiradoras, que recoge en su parte inicial expresamente el texto de este instrumento, quisiera hacer alusión a otras normas que regulan de alguna manera la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Una de ellas son las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en fecha de 30 de agosto de 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas el 31 de julio de 1957. El artículo 31 de estas Reglas señala que "las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias". Los artículos 32 y 33 también se pronuncian sobre este particular.

El Protocolo Adicional II[12]a los Convenios de Ginebra, sobre la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales, de 1977 y ratificado por Cuba en junio de 1999, señala en uno de sus apartados relativos al Trato humano (PII.4), en cuanto a las garantías fundamentales que: "Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades serán tratadas con humanidad en toda circunstancia (…) Estén o no privadas de libertad, se puntualiza que tienen derecho a que se respeten en su persona, su honor, sus convicciones y prácticas religiosas", prohibiéndose expresamente:

  • a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:

  • i. El homicidio;

  • ii. La tortura;

  • iii. Las penas corporales;

  • iv. Las mutilaciones;

  • b) Los atentados contra la dignidad personal, en especial humillantes y degradantes (…).

E incluso, la amenaza con cometer estos actos.

En 2002, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, emitió la Resolución 2002/2[13]que demuestra la clara preocupación por el tratamiento actual del tema de la tortura, a través de un conjunto de hechos ligados a la lucha contra el terrorismo, y que orientan a un conjunto de Estados a la flagrante práctica de esta conducta prohibida y repudiada por la comunidad internacional, y protagonizada por algunos de los propios Estados partes de la Convención. Algunos de los hechos más representativos de este fenómeno, serán abordados, como se ha anunciado, más adelante. Por último, y aun cuando quedan un conjunto de normas que por cuestiones razonables de espacio no pueden ser analizadas en este artículo, quisiera referirme al Programa de 12 Puntos para la Prevención de la Tortura, adoptado por Amnistía Internacional en octubre de 1983, que muestra un conjunto de medidas para evitar a toda costa la práctica de la tortura y otros tratos igualmente crueles e inhumanos, partiendo del hecho de que "la tortura es una violación fundamental de los derechos humanos, condenada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, como ofensa a la dignidad humana y prohibidas por las legislaciones nacionales y por el derecho internacional".

Estos puntos, básicamente, son:

  • 1. Condena oficial de la tortura,

  • 2. Límites a la detención en regímenes de incomunicación,

  • 3. Eliminación de las detenciones secretas,

  • 4. Salvaguardas durante el período de detención e interrogatorios, (incluyendo inspecciones, exámenes de reglamentos para la detención e interrogatorios, separación de las autoridades encargadas de realizar uno y otro proceso, etc.)

  • 5. Investigación independiente de los informes sobre torturas,

  • 6. Invalidez legal de declaraciones obtenidas con tortura,

  • 7. Prohibición legislativa de la tortura,

  • 8. Enjuiciamiento de presuntos torturadores,

  • 9. procedimientos de capacitación a funcionarios relacionados con la detención e interrogatorios,

  • 10. Compensación y rehabilitación de las víctimas de torturas,

  • 11. Reacción internacional,

  • 12. Ratificación de instrumentos internacionales que protegen a las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las intenciones de esta organización son loables, pero la práctica ha demostrado y sigue demostrando que muchos de esos puntos aún continúan siendo solo aspiraciones.

La trascendencia de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al ámbito de protección de los Derechos Humanos

Con toda intención se ha afirmado la existencia de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dentro de las particularidades de sus normas está el hecho de poseer un carácter ius cogen y de ser en su mayoría normas self-executing, con lo que se garantizaría una protección más efectiva de los derechos humanos y su incorporación inmediata a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados signatarios, salvándose en muchos espacios la contradicción entre Derecho nacional y Derecho internacional, que en algunos casos impone ciertas trabas en el proceso de conversión de este último al ámbito jurídico nacional.

Por otra parte, respecto al reconocimiento y protección de los derechos humanos, existen innumerables referencias, y múltiples estudios que abarcan desde su origen, naturaleza, tipologías, hasta la propia tutela internacional. Por tanto, trataré explícitamente de abordar algunos de los derechos que protege la Convención aquí analizada.

Independientemente que los derechos humanos posean un origen discutido y se debatan entre corrientes iusnaturalistas que los sitúan como resultado de la propia naturaleza del ser humano, y otras positivistas que recurren a su reconocimiento y tutela legal, por parte del Estado, o quienes incluso comparten ambas posturas, lo cierto es que su diseño conceptual y sus criterios de clasificación parten de la concepción liberal. De esta manera, estos derechos han ido situándose en el tiempo a partir de generaciones, que van desde los primeros derechos individuales reconocidos al calor de las revoluciones burguesas, entre ellos el derecho de propiedad, y un amplio conjunto de libertades civiles y políticas, pasando luego por derechos socio-económicos y culturales, como resultado del tránsito del Estado Social de Derecho y de la extensión del campo socialista, hasta la consagración de derechos medioambientales, de carácter colectivo, pudiéndose hablar incluso de nuevas generaciones, que apuestan por la protección efectiva de los derechos genéticos, informáticos, de homosexuales, entre otros.

Si tomamos como referencia la clasificación que nos comenta la profesora GÓMEZ SÁNCHEZ[14]partiendo de PÉREZ TREMPS, la Convención, protege, por su contenido material, derechos de ámbito personal, referidos a la naturaleza misma del hombre, entre ellos al integridad física y moral, así como derechos de la esfera privada, como el derecho al honor. Estos derechos por su naturaleza intrínseca son asimismo derechos de libertad, o como señalan otros autores, derechos de abstención, pues el Estado debe procurar protegerlos, absteniéndose tanto este como el resto de los sujetos en la sociedad, de impulsar actos que atenten contra el desarrollo efectivo de los mismos, lo que hace patente que estamos hablando además de derechos de carácter individual.

Sobre esta base pude coincidirse en que la protección que procura la Convención va especialmente destinada a estos derechos, que pueden concretarse en la integridad física, psíquica y moral, el derecho al honor, y básicamente a lo que trataremos respecto a la dignidad humana como máxima aspiración, como elemento de conjunción de todos los derechos humanos.

PÉREZ ROYO aclara que la mención propia de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes podría resultar hasta superflua, en la medida en que su prohibición está implícita en el propio reconocimiento de los derechos mencionados ut supra[15]por lo que el derecho a la integridad física y moral, particularmente, no solo protege frente a la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, sino "frente a cualquier intervención sobre el cuerpo o el espíritu no consentida, que suponga una lesión o menoscabo en los mismos". No obstante, queda claro que el espíritu de la Convención se concentra en proteger este derecho, prioritariamente.

Respecto a la protección del derecho al honor, parece advertirse en muchas de las prácticas prohibidas por la Convención que este puede ser lacerado. Para comprender el por qué, baste revisar lo que el Tribunal Constitucional español pronuncia en su sentencia 85/1992: "(el derecho al honor) un derecho fundamental (…) que derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás…".

En consecuencia más allá de las presuntas restricciones de este derecho a la fama o la propia estimación considero que se trata de un atentado contra la dignidad humana, por lo que en un primer plano habría de reconocerle a la Convención un papel efectivo en su tutela, y por otro lado, habría que admitir la necesidad de recurrir al menos a un breve análisis de la dignidad, ese concepto especialmente reconocido y protegido en múltiples normas tanto internas como internacionales.

Dignidad sería, "el valor de cada persona, el respeto mínimo a su condición de ser humano, respeto que impide que su vida o su integridad sea sustituida por otro valor social"[16]

GÓNZALEZ PÉREZ expresa que el principio del respeto a la personalidad humana subyace bajo todos los derechos fundamentales, proyectándose la dignidad en todos y cada unos de ellos, lo que impulsa a DE MIGUEL a resumir que "decir que el ser humano es digno, desde una perspectiva jurídica, equivale a afirmar que tiene derecho a tener derechos, por que la dignidad, en sí misma, nos confiere el carácter básico de seres dotados de derechos". Por tanto, esencialmente, la Convención, siguiendo a sus normas inspiradoras, al prohibir estas conductas aberrantes, protege la dignidad humana como valor fundamental, como punto de conexión y reflejo del resto de los derechos humanos.

Y es posible, aunque para ellos existen sus normas y sus calificaciones, que se trate de salvaguardar valores superiores del ser humano y de la propia sociedad, como la vida y la libertad, dado que aunque se tipifiquen de otras formas, muchas torturas conducen a la muerte, y otros tantos procedimientos, como las mencionadas detenciones arbitrarias o secretas, privan de libertad personal a quien puede ser luego sometido a los más bárbaros tratos crueles e inhumanos.

En resumen, trata de proteger esta trascendental norma de Derecho internacional elementales derechos individuales, que reflejan el respeto a la persona en sí. Esto también va en consonancia con el carácter ya expresado de la normas protectoras de los derecho humanos de ser ius cogens y autoaplicativas. Un ejemplo de esto lo ofrece el catedrático DE VERGOTTINI, cuando analiza la realidad del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuanto a la previsión de que los Estados parte puedan adoptar medidas derogatorias en materia de derechos humanos cuando determinadas situaciones excepcionales lo exijan, al comentar que en razón a lo dispuesto por el CEDH "la derogación de las garantías de los derechos previstos por el convenio no puede referirse al derecho a la vida, a la prohibición de torturas y tratos inhumanos y degradantes, a la prohibición de reducción a la esclavitud…", entre otros[17]

Pero todos sabemos que la necesidad de seguridad, como afirma este profesor, ha asumido un "papel prioritario" ante las amenazas terroristas y las nuevas escaladas bélicas, que presuponen una justificación, en su máxima amplitud, del recurso de la fuerza, en detrimento de los ordenamientos jurídicos y de sus normas protectoras, especialmente en materia de derechos humanos. Por ello, pretendo finalizar este artículo con un necesario análisis de algunos de los aspectos actuales que ponen en grave peligro el interés protector de muchas normas internacionales, y particularmente la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y que informan que más allá de su indiscutible trascendencia aún queda mucho camino por andar para lograr su verdadera e indubitada efectividad.

A manera de conclusión: la realidad más allá de la convención

Pero más allá de lo regulado por la Convención, debemos detenernos en lo que la realidad nos demuestra. La práctica de torturas ha tenido varios escenarios. En nuestro propio continente existen múltiples evidencias, muchas de las cuales involucran al gobierno de los Estados Unidos y sus agencias "secretas". Constan, por ejemplo, manuales de tortura implementados por la Agencia Central de Inteligencia (CIA), y puestos en práctica en naciones como Paraguay, durante la dictadura de Stroessner, donde existen largas listas de métodos aberrantes para llevar a cabo una política de terror, como secuestros, desapariciones y, obviamente, la tortura. El Plan Cóndor también incluía estas prácticas inhumanas, que se extendieron a Perú, Bolivia Brasil y hasta Centroamérica. Súmense a esto los acontecimientos durante la dictadura pinochetista en Chile, por solo mencionar algunos. Turquía, el Medio Oriente y el continente africano son ejemplos donde se cometen estos "excesos", como resulta de la nueva calificación imperial de la tortura, donde se ensañan, como apunta PÉREZ ESQUIVEL, hombre y mujeres que el propio sistema de dominación logra transformar en "monstruos dispuestos a matar, torturar, violar, y que, después de lavar la sangre de sus manos, regresan a sus casas, aman a sus hijos, esposas o esposos, y no tienen cargos de conciencia".

Así, si bien estas prácticas no son recientes, algunos hechos escandalosos de estos tiempos nos mueven a reflexionar. Las invasiones imperialistas a Afganistán e Iraq, los acontecimientos de Abu Ghraib y Guantánamo, son ejemplos fehacientes de la aplicación de la tortura y otros tratos crueles, degradantes e inhumanos violatorios de los más elementales derechos humanos. Sobre este particular nos muestra un agudo análisis el periodista y escritor argentino Roberto MONTOYA, en su libro La impunidad imperial, un texto muy objetivo, donde se ponen al descubierto las más deleznables actitudes imperialistas de irrespeto a la dignidad humana, empleadas en sus agresiones militares y la llamada cruzada contra el terrorismo.[18]

El número y las formas en que se han aplicado estos actos lesivos de la persona no podrían ser detallados en este breve artículo. Sin embargo, resulta necesario mencionar algunas decisiones que demuestran el cinismo norteamericano y su burla ante la comunidad internacional[19]Se trata, por ejemplo, del acto unilateral anunciado por la Casa Blanca, el 7 de febrero de 2002, de no aplicar las Convenciones de Ginebra a los detenidos, muchos de los cuales eran simples sospechosos de pertenecer a las fuerzas terroristas, y en su lugar designarle el estatuto de "combatientes enemigos", en flagrante desconocimiento de estas normas de Derecho Internacional. Estos "combatientes ilegales" supuestamente vinculados a la red de Al Qaeda también serían juzgados por un tribunal militar después de un proceso de detención en que serían respetados en su integridad física y moral[20]

Por su parte el entonces consejero de Bush, Alberto Gonzales, había presentado un memorándum de fecha 25 de enero de 2002 intitulado Decisión de reaplicación de la Convención de Ginebra para prisioneros de guerra al conflicto con Al Qaeda y los talibanes. Esta petición se concentraba en la no aplicación de la Convención de Ginebra III sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, al mencionado conflicto con Al Qaeda, sobre la base de estimar la "lucha contra el terrorismo" como un nuevo tipo de guerra, donde métodos y procedimientos prescritos por aquel instrumento internacional debieran sustituirse por otros donde se garantizaran cuestiones como la rápida obtención de información de los terroristas capturados, poniendo a prueba las habilidades de los encargados de esta tarea, entre otras. Así, no debiera parecernos descabellada esta opinión de Gonzales:

"Desde mi punto de vista, este nuevo paradigma hace obsoletas las estrictas limitaciones de Ginebra sobre los interrogatorios a los prisioneros enemigos y convierte en algo extraño cosas tales como sus requerimientos de que a los prisioneros enemigos se les provea de privilegios tales como una paga mensual, ropa deportiva e instrumentos científicos."[21]

De esta manera, en el propio 2002 se diseña la cobertura legal de la tortura en Estados Unidos, que parte de su redefinición, tras la interpretación de la ley penal norteamericana, particularmente las Secciones 2340 y 2340 A del Título 18 del Código Penal de aquel país, transformando lo que la ley entendía por tortura como amenaza de muerte inminente al prisionero, dejando claro que tal amenaza de por sí era insuficiente, sino que debía indicarse que la muerte era inminente. De igual forma se exponía que en las actuales circunstancias, la necesidad de autodefensa podría justificar métodos de interrogación violatorios de la Sección 2340 A, y que como los propios "teóricos" de Bush admitieron, ciertos actos de tortura cometidos por las tropas norteamericanas podrían llamarse simplemente "abusos"[22].

El siguiente fragmento, de un comunicado de prensa emitido por Amnistía Internacional el pasado 29 de septiembre de 2006, es muestra contundente de la aprobación expresa de las autoridades norteamericanas de las prácticas de tortura. Reseña esa información:

Estados Unidos: El Congreso aprueba sin cuestionamiento la tortura y otros abusos

Con la aprobación hoy, 29 de septiembre de 2006, de la Ley sobre Comisiones Militares, el Congreso de Estados Unidos, ha dado el visto bueno en la práctica a las violaciones contra los derechos humanos cometidas por Estados Unidos en la "guerra contra el terror". Esta ley coloca a Estados Unidos directamente al margen del derecho internacional, y ha convertido la mala política del Ejecutivo en mala legislación nacional. Amnistía Internacional hará campaña para que esta ley sea revocada, y sólo espera que su constitucionalidad sea cuestionada en los tribunales.En el contexto de la "guerra contra el terror", el gobierno estadounidense ha recurrido a las detenciones secretas, a las desapariciones forzadas, a las detenciones prolongadas en régimen de incomunicación, a las detenciones indefinidas sin cargos, a las detenciones arbitrarias, y a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Miles de personas siguen detenidas indefinidamente bajo custodia militar estadounidense en Irak, Afganistán y Guantánamo. El Congreso estadounidense ha dado la espalda a estas personas y a sus familias. El presidente Bush ha defendido el uso de la detención secreta por parte de la CIA (Agencia Central de Investigación) y, en los debates relativos a la Ley sobre Comisiones Militares, los miembros del Congreso han hecho lo mismo. Esta política supone una manifiesta violación del derecho internacional.[23] La tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes persisten. En Iraq tampoco se han respetado las Convenciones de Ginebra. Las humillaciones sexuales y religiosas también han traspasado la zona en conflicto. La Base Naval ilegalmente establecida en Guantánamo, por ejemplo, ha sido escenario de estas aberraciones, fundamentalmente de la burla e irrespeto a la fe islámica y a los valores de los prisioneros musulmanes[24]

Y en muchos otros sitios, en momentos diferentes, la mano del agresor ha puesto en evidencia la fragilidad del reconocimiento y respeto de los derechos humanos en estas situaciones de conflicto. Ejemplos como los citados al inicio de este epígrafe, y otros, realmente reveladores, podrían alcanzarse a la vista con la lectura de la obra de MONTOYA, particularmente en su Capítulo 8, al igual que el Capítulo 5 de Estado villano[25]escrito por un ex funcionario del Departamento de Estado norteamericano y asiduo estudioso y crítico de las villanías imperiales: William BLUM.

No pudiera concluir este análisis sin dejar de mencionar un particular caso de tortura. Se trata del sufrimiento provocado a cinco antiterroristas cubanos prisioneros injustamente en cárceles norteamericanas, que han tenido, junto a la arbitrariedad durante todo el proceso judicial, que soportar formas de tortura aplicadas en prisiones de los Estados Unidos y que constituyen francas violaciones de la Convención, de la cual es parte. Hablo de las llamadas unidades de control, conocidas como "el hueco", donde en reiteradas ocasiones han sido confinados estos jóvenes. Como señala el profesor DÁVALOS, además de poder aislarse a un preso por años en estas celdas de castigo, "allí pueden estar atados de pies y manos, encadenados (…) se les somete a privación sensorial, inactividad forzada, se les priva de la luz del sol, se someten a ruidos o a la luz continua para impedir el sueño, y se les niega el acceso a la atención médica"[26]. En definitiva, son torturados, y conforme a la Convención todo acto de tortura constituye delito, de acuerdo con la legislación penal de los estados signatarios, sin que pueda mediar excusa por razón de estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública.

Pero hasta allí no ha podido, como en muchos casos, llegar la Convención, a pesar de su indiscutible y demostrada trascendencia en la protección de los derechos humanos. Y los responsables de su violación continúan impunes. Una realidad que escapa a los límites de esta importante norma de Derecho Internacional Público.

Referencias bibliográficas

  • 1. BLUM, W., Estado villano, Casa Editora Abril, La Habana, 2005.

  • 2. CICR, Normas fundamentales de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, Ginebra, 1983.

  • 3. DÁVALOS FERNÁNDEZ, R., Estados Unidos vs. Cinco Héroes. Un juicio silenciado, Editorial Capitán San Luis, La Habana, 2005.

  • 4. D ESTEFANO PISANI, M., Guantánamo: lo ilegal en la ilegalidad, publicado en Revista Jurídica, Año 5, Número 10, Editora MINJUS, La Habana, 2004.

  • 5. DE MIGUEL BERIAIN, Í., La dignidad humana, fundamento del Derecho, en Boletín de la Facultad de Derecho, 2da. Época, número 27, UNED, Madrid, España, 2005.

  • 6. DE VERGOTTINI, G., La difícil convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las democracias al terrorismo, en: Revista de Derecho Político, número 61, UNED, Madrid, 2004.

  • 7. GÓMEZ SÁNCHEZ, Y., Derechos y libertades (I), en TORRES DEL MORAL, A. et al, Introducción al Derecho Político (Unidades didácticas), UNED, Madrid, España, 1997.

  • 8. IIDH-UNJC, Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Cuba, editado por MARS Editores S.A., 2001.

  • 9. JIMÉNEZ, P., Varios métodos de tortura, Disponible en INTERNET: http://www.edadantigua.com/edadmedia/torturas.htm

  • 10. MACAGNO, M. E., Apuntes históricos sobre la tortura. Disponible: http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,0

  • 11. MONTOYA, R., La impunidad imperial, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2006.

  • 12. OCHOA DEL RÍO, J. A., La tortura en Roma. Disponible en INTERNET: http://www.monografias.com/trabajos20/tortura-romano/tortura-romano

  • 13. PÉREZ ROYO, J., Curso de Derecho Constitucional, 10ma. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona, España, 2005.

Nota del Autor:

Los textos de las normas internacionales consultadas y otras referencias, además de la bibliografía citada en la página anterior, fueron extraídos de los siguientes sitios:

  • 1. http://web.amnesty.org/library/index/eslAMR511572006

  • 2. http://hrw.org/wr2k5/darfurandabughraibSP/5.htm,

  • 3. http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/8f082de17fefb1d3c1256c1b0043ab89?Opendocument

  • 4. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_cat39_sp.htm

  • 5. http://www.ohchr.org/spanish/bodies/cat/

  • 6. http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-tortura.html

 

 

Autor:

M.Sc. Carlos Justo Bruzón Viltres

M. Sc. Alcides F. Antúnez Sánchez

M.Sc. Rafael Batista Contreras

[1] otas OCHOA DEL RÍO, J. A., La tortura en Roma. Disponible en INTERNET: /trabajos20/tortura-romano/tortura-romano

[2] MACAGNO, M. E., Apuntes históricos sobre la tortura. Disponible en INTERNET: http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,0

[3] Algunos de estos métodos nos lo ofrece JIMÉNEZ, P., Varios métodos de tortura, Disponible en INTERNET: http://www.edadantigua.com/edadmedia/torturas.htm

[4] Estas y otras referencias pueden encontrarse en el sitio http://www.amnistiacatalunya.org/ edu/es/historia/inf-tortura.html

[5] El mencionado artículo prescribe: 27.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

[6] Que prescribía que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos, inhumanos o degradantes.”

[7] Reza el artículo 17.1 de la Convención: Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

[8] Inicialmente, los Estados deben informar un año después de su adhesión a la Convención y luego cada cuatro años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones en forma de “observaciones finales”. Como mecanismos establecidos por la propia Convención mediante los cuales este Comité desempeña sus funciones de supervisión aparecen además otros tres mecanismos: el Comité también puede, en determinadas circunstancias, examinar las denuncias o comunicaciones de los particulares que afirman que se ha atentando contra los derechos consagrados en la Convención, llevar a cabo investigaciones y examinar las denuncias entre los Estados. Más información sobre las tareas de este Comité pueden obtenerse en el sitio web: http://www.ohchr.org/spanish/bodies/cat/

[9] De esta manera había entendido por tortura, el artículo I de la Declaración contra la Tortura adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (9-XII-75) “todo acto mediante el cual se inflinge intencionadamente un dolor o sufrimiento intenso, físico o mental, y por instigación de un funcionario público, a una persona con el fin de obtener de ella o de una tercera una información o confesión, a fin de castigarla, o bien de intimidarla, directamente o a través de otras personas. No incluye el dolor o sufrimiento proveniente, inherente o propio de sanciones legítimas si se ajustan a las Reglas Mínimas Legales para el Tratamiento de Presos”.

[10] Los textos aquí citados de la presente Convención han sido extraídos del sitio http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_cat39_sp.htm, así como de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Cuba, texto realizado en colaboración IIDH-UNJC, editado por MARS Editores S.A., 2001.

[11] Cfr: PÉREZ ROYO, J., Curso de Derecho Constitucional, 10ma. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona, España, 2005, p.326.

[12] CICR, Normas fundamentales de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, Ginebra, 1983.

[13] Texto de la Resolución tomado de : http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/8f082de17fefb1d3c1256c1b0043ab89?Opendocument Situación actual y futura de los derechos humanosResolución de la Subcomisión de Derechos Humanos Refiriéndose a las obligaciones que incumben a todos los Estados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas,Recordando que deben respetarse y aplicarse fielmente todos los principios y normas consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los instrumentos internacionales de derechos humanos,Recordando asimismo los compromisos contraídos por todos los Estados que han firmado la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993,Acogiendo con beneplácito los progresos realizados por varios Estados, especialmente en la promoción y el respeto de todos los derechos humanos, así como en la instauración y consolidación de la democracia y del estado de derecho,Expresando no obstante su profunda inquietud por la situación actual y futura de los derechos humanos en el mundo tras los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001,Reafirmando la condena de esos actos execrables y recordando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General,1. Subraya que todas las medidas adoptadas contra el terrorismo deben ser estrictamente conformes con el derecho internacional, en particular con las normas y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;2. Señala la incompatibilidad de ciertas leyes, reglamentos o prácticas que han aplicado recientemente muchos países, en particular las que ponen en entredicho las garantías judiciales inherentes a un estado de derecho, especialmente en lo que se refiere a la duración de la detención policial, la detención arbitraria, la incomunicación, los derechos de la defensa y el derecho a presentar recursos efectivos;3. Denuncia las medidas que constituyen actos de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con el consiguiente menoscabo de las normas que no pueden ser suspendidas cualesquiera que sean las circunstancias;4. Deplora los graves atentados contra otras libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión y el respeto a la vida privada y la libertad de circulación, así como las restricciones impuestas a los no ciudadanos y el no respeto del derecho de asilo;5. Observa que esas violaciones corren parejas con discriminaciones flagrantes vinculadas a la nacionalidad, el origen étnico y la religión;6. Condena las violaciones de las normas y principios del derecho internacional humanitario que deben ser respetados en cualquier lugar y en cualesquiera circunstancias;7. Expresa su pleno apoyo a los esfuerzos desplegados por el Comité Internacional de la Cruz Roja para velar por el respeto efectivo de las normas y principios del derecho internacional humanitario;8. Insta a todos los Estados a que respeten las normas internacionales de derechos humanos y las normas y principios del derecho internacional humanitario, y ratifiquen, si aún no lo han hecho, los instrumentos pertinentes, en especial los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y que acepten la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta a que se hace referencia en el artículo 90 del Protocolo I de 8 de junio de 1977;9. Insta también a todos los Estados a que no obstaculicen la acción de la Corte Penal Internacional y a los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar lo antes posible el Estatuto de Roma;10. Exhorta a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos a que siga dando gran prioridad al examen de las medidas adoptadas o aplicadas a nivel internacional y nacional en la lucha contra el terrorismo, inclusive la compatibilidad de tales medidas con las obligaciones de los Estados en virtud de la normativa internacional en materia de derechos humanos;11. Insta a la Comisión de Derechos Humanos a que señale a la atención del Comité del Consejo de Seguridad contra el Terrorismo la necesidad de incluir la cuestión del respeto de los derechos humanos en el estudio de las medidas adoptadas por los Estados en la lucha antiterrorista y a que preste especial atención a la cuestión de la compatibilidad de las medidas tomadas o aplicadas en los planos nacional e internacional para combatir el terrorismo con la normativa en materia de derechos humanos;12. Decide mantener en estudio la cuestión en su 55º período de sesiones. 12 de agosto de 2002.

[14] GÓMEZ SÁNCHEZ, Y., Derechos y libertades (I), en TORRES DEL MORAL, A. et al, Introducción al Derecho Político (Unidades didácticas), UNED, Madrid, España, 1997, p.165 y ss.

[15] PÉREZ ROYO, J., op cit, p.377.

[16] FÉRNANDEZ, E., citado por, DE MIGUEL BERIAIN, Í., La dignidad humana, fundamento del Derecho, en Boletín de la Facultad de Derecho, 2da. Época, número 27, UNED, Madrid, España, 2005, p.334.

[17] DE VERGOTTINI, G., La difícil convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las democracias al terrorismo, en: Revista de Derecho Político, número 61, UNED, Madrid, 2004.

[18] Las prácticas que luego revelaron los medios de comunicación, realizadas en Abu Ghraib, demostraron el cuadro cruel de la tortura y las vejaciones sufridas por los prisioneros, ante la visible actitud serena y hasta complacida de los militares, fundamentalmente norteamericanos e incluso hasta jóvenes mujeres, frente a las montañas humanas formadas por los reos iraquíes desnudos, encapuchados y la degradante imagen de personas arrastradas por el suelo, atadas como animales, o sometidas a descargas eléctricas o al acoso de los perros. Cuestiones como estas fueron reveladas en el Informe Fay-Jones. Muchas costaron hasta la vida de los detenidos.

[19] Además de las decisiones que habrán de comentarse en este epígrafe, en el artículo Las políticas en el origen de Abu Ghraib, que puede consultarse en http://hrw.org/wr2k5/darfurandabughraibSP/5.htm, se enuncian otras, que me permito reproducir aquí: La decisión de detener a algunos sospechosos—once conocidos y probablemente muchos más—en secreto e incomunicados, fuera del alcance de hasta el Comité Internacional de la Cruz Roja. Las víctimas de dichas “desapariciones” están expuestas al mayor riesgo de tortura y otras formas de maltrato. Por ejemplo, las fuerzas estadounidenses continúan manteniendo centros secretos de detención en Afganistán, donde se sigue informando de palizas, amenazas y humillaciones sexuales. Desde finales de 2001, seis personas arrestadas por las fuerzas de Estados Unidos en Afganistán han muerto durante la detención—uno de ellos en septiembre de 2004. La negativa durante más de dos años de enjuiciar a soldados estadounidenses que, según el propio examinador médico del Pentágono, habían sido responsables de las muertes “homicidas” de dos sospechosos que estaban siendo interrogados por Estados Unidos en Afganistán en diciembre de 2001. En cambio, se informó de que los interrogadores habían sido enviados a Irak, donde algunos de ellos estuvieron presuntamente involucrados en nuevos abusos. La aprobación aparente por parte de un alto funcionario no identificado del gobierno de Bush y el uso del “submarino”—una técnica de tortura en la que se hace creer que va a ahogarse a la víctima, que se ahoga a veces en la práctica. El traslado de sospechosos a países, tales como Siria, Uzbekistán y Egipto, que practican la tortura sistemática. En ocasiones se han pedido garantías diplomáticas de que los sospechosos no serán maltratados, pero si, como en estos casos, los gobiernos receptores violan habitualmente su obligación legal en virtud de la Convención contra la Tortura, sería un error esperar un mayor cumplimiento por la palabra no vinculante de un diplomático. La decisión (adoptada en los primeros días del gobierno de Bush) de oponerse y socavar la Corte Penal Internacional, en parte por miedo a que pudiera obligar a Estados Unidos a enjuiciar a personal estadounidense implicado en crímenes de guerra y otros delitos comparables que el gobierno preferiría ignorar. Esto demostró una determinación de proteger al personal estadounidense frente a la responsabilidad externa por crímenes contra los derechos humanos que pudiera autorizar el gobierno de Estados Unidos.

[20] La Orden Militar que reinstaura estos tribunales fue firmada por George W. Bush el 13 de noviembre de 2001. En su Sección 3ra, salvaba públicamente que aquellos detenidos serían “tratados humanamente, sin ninguna distinción adversa basada en raza, color, religión, nacimiento, u otros criterios similares”. A continuación se ordenaban algunas garantías de alimentación, adecuado alojamiento y ropas, así como el libre ejercicio religioso. Huelga decir que en la mayoría de los casos ninguna de ellas fueron cumplidas.

[21] MONTOYA, R., La impunidad imperial, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2006, p. 52.

[22] Las mencionadas secciones del Código Penal de los Estados Unidos contienen normas que suceden a la firma de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por parte de aquel país. Desde entonces ha tratado de desnaturalizarse el concepto de tortura. Incluso, durante los debates senatoriales en la Administración Reagan ya se defendía que para los Estados Unidos la tortura debía entenderse como un acto deliberado y de naturaleza extremadamente cruel e inhumana, que intentara específicamente infligir “un dolor o sufrimiento físico o mental insoportable y atormentante”. Iguales matizaciones se hicieron respecto a los denominados tratamientos o castigos crueles e inhumanos, siempre pretendiendo que la justicia norteamericana no reconociese ni juzgase estas actitudes tan atroces, hoy públicamente conocidas y repudiadas.

[23] En http://web.amnesty.org/library/index/eslAMR511572006

[24] Sobre los maltratos infligidos a los prisioneros en Guantánamo reflexiona nuestro distinguido, ya desaparecido profesor Dr. Miguel D ESTEFANO PISANI, en el artículo Guantánamo: lo ilegal en la ilegalidad, publicado en Revista Jurídica, Año 5, Número 10, Editora MINJUS, La Habana, 2004. En algunas líneas nos ilustra D ESTEFANO cómo los prisioneros están recluidos en la Base, donde se han instalado hasta rayos X, siendo confinados en celdas “rodeadas de alambradas y torres de vigilancia, verdaderas jaulas”. Cita incluso fragmentos de un informe de Amnistía Inmternacional, donde se describen las condiciones de hacinamiento en las celdas, reducidas a espacios ínfimos y expuestas a la intemperie, donde el reo debe dormir, comer y hacer sus necesidades, algo que representa “un castigo no corporal cercano a la tortura para gente de fe islámica, muy dada a la limpieza”.

[25] La obra aquí confrontada fue publicada por Casa Editora Abril, La Habana, 2005. Contiene en este capítulo referencias testimoniales y prácticas desarrolladas por el gobierno norteamericano y sus agencias en distintos momentos en naciones como Grecia, Irán, Alemania, Guatemala, El Salvados y hasta en los propios Estados Unidos, consideradas como verdaderas torturas y vejaciones.

[26] DÁVALOS FERNÁNDEZ, R., Estados Unidos vs. Cinco Héroes. Un juicio silenciado, Editorial Capitán San Luis, La Habana, 2005, p.111.