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Procesal Civíl UNA (página 2)

Enviado por Cesar Talavera Parra


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Con relación a su contenido: analiza las distintas enunciaciones del documento. Allí es necesario distinguir lo siguiente.

1- las que realiza el oficial público, respecto de los hechos o actos cumplidos por el mismo o que han ocurrido en su presencia( lugar y fecha de otorgamiento, identidad de los concurrentes, manifestaciones, etc.). Para su impugnación se requiere de la querella de falsedad civil o penal por vía principal o incidente dentro del mismo proceso. Dicha posición afecta a los terceros con un interés legitimo en el proceso.

2- Manifestación de las partes en presencia del oficial público: para su impugnación basta la prueba en contrario, no requiere de querella o acción para su impugnación, la parte afectada debe probar con otro instrumento o documento su posición mientras que los terceros podrán valerse de cualquier medio de prueba.

3- Manifestaciones accesorias; no afectan el objetivo principal del instrumento y por lo tanto su omisión no afecta la eficacia del instrumento. Pueden ser de dos tipos a) enunciaciones de hechos jurídicos directamente relativos al acto: forma parte del objetivo principal y su eficacia puede ser destruida por la prueba en contrario. b) enunciaciones extrañas al objeto principal del acto: no tienen fuerza probatoria de por sí pero pueden constituirse en principio de prueba por escrito.

Expedientes judiciales y administrativos. Valor probatorio

Debe analizarse si el que busca beneficiarse con el mismo, fue parte en el en el proceso o no. En principio sólo se ofrecerán determinadas constancias de los mismos, a través de las copias autorizadas y autenticadas, sin perjuicio de que el juez ordene traer a la vista los autos originales. Constituye plena prueba si el litigio se suscita entre quienes han sido parte en ambos procesos, mientras que frente a terceros carece de eficacia, basado en el principio de que los mismos no han tenido oportunidad de ejercer las defensas en el primer proceso.

En cuanto a los expedientes administrativos, es criterio de que pueden ser invocados como prueba por cualquiera de las partes e inclusive por los terceros considerando que son actuaciones de la administración pública.

Instrumentos privados.

Concepto. Son los firmados por las partes sin intervención del oficial público.

Requisitos.

a) firma de del instrumento.

b) Tantos ejemplares como partes intervinientes haya.

En caso de faltar alguno de los requisitos enunciados, podrá valer como principio de prueba por escrito.

Exhibición de documentos.

Art. 304. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.

Documentos en poder de algunas de las partes y en poder de terceros.

Art. 305. DOCUMENTOS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.

Art. 306. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Si el documento de que se deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.

Alcance del aforismo: Tenetur edere contra se.

De acuerdo con la máxima "nemo Tenetur edere contra se", que traducido debe entenderse en el sentido de que nadie tendría el deber de cumplir una actividad que tenga por resultado producir prueba a favor de la contraria, la exhibición de la prueba documental con relación a las partes estaría limitada por la garantía constitucional, de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, salvo documentos comunes o exhibición de los libros de comercio, según la ley.

Autenticidad. Concepto. Alcance.

Art. 307. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos, salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a titulo universal o singular, los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.

Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318.

Redargución de falsedad oportunidad para promoverla. Vías.

Art. 308. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.

Los presentados de conformidad con el articulo 221, deberán ser objeto de impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.

La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación.

Resolución de la prueba.

Impugnación de actuaciones judiciales.

Art. 313. ACTUACIONES JUDICIALES. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por la vía del incidente de nulidad.

Las cartas y otras pruebas escritas (Art. 410 del C.C. y siguientes)

Libros de comercio y de las sociedades.

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LECCIÓN VII.

Prueba testimonial

Concepto: la prueba testimonial es la que se lleva a cabo mediante las declaraciones de personas físicas, denominadas testigos, distintas de las partes y del órgano judicial. La prueba testimonial es un medio de prueba. El testigo es la persona que declara.

Caracteres.

Importancia.

Reglas de admisibilidad: pruebas de los hechos y de los contratos.

Hechos.

1- hechos que hayan sido percibidos directamente por el testigo.

2- Hechos que el testigo haya cumplido personalmente.

3- El testigo de referencia es aquel que declara sobre hechos que ha oído relatar a otras personas y que, por lo tanto, él no conoció en forma directa.

Contratos.

La prueba de los contratos se halla regulada en el Código Civil(Art. 707), el cual establece que los mismos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes procésales, si no tuvieren una forma prescripta por dicho C. Civil.

El Art. 706 del C. Civil, estatuye "los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no podrán probarse por testigos".

Testigos. Concepto.

El testigo – dice Alcina – es la persona capaz, extraña al juicio que es llamada a declarar sobre los hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. El vocablo testigo deriva del latín "testis" y este de "tristis" que significa "el que esta como terceros".

Condiciones.

Clasificación: Hábiles, Inhábiles, sospechosos y excluidos.

Art. 315.TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán se ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

Obligación de comparecer.

Es una carga pública impuesta a todos los habitantes en beneficio común el que la persona citada como testigo comparezca ante el juzgado a formular declaración, salvo los casos de excepción autorizados por la ley.

Sanciones.

Si el testigo faltare sin causa justificada a la primera audiencia que el juzgado haya fijado, se le hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal. Art. 319. in fine.

Excusación.

Art. 323. EXCUSACIÓN. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

a) la nulidad de la citación;

b) citación del testigo con un intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancia.

Excepciones.

Obligación de declarar.

Es una carga pública que pesa sobre toda persona que puede ser testigo el tener que declarar, salvo que la ley lo exima, y además, el de hacerlo con veracidad (decir la verdad y nada más que la verdad).

Secreto profesional.

El secreto profesional es la consecuencia del deber inherente a la función que ejercen ciertas personas a quienes se impone la omisión de hacer saber a otras las circunstancias relativas a las cuestiones en que intervienen y que por su naturaleza no deben ser difundidas. Dice González "estos sujetos por el cargo que invisten y las funciones que desempeñan son depositarios forzados de los secretos de los ciudadanos.

Prevaricato.

El abuso de esta confianza por la revelación de los secretos en ellos depositados, es un grave atentado a la personalidad moral del ciudadano y una negra traición a la sociedad y a sus deberes, que la ley no puede menos que castigar severamente.

Ofrecimiento de la prueba. Forma. Plazo. Interrogatorio.

Art. 317. OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.

Forma.

La parte que ofrezca la prueba deberá presentar una lista de los testigos con los datos necesarios para su individualización: nombres, profesión, estado civil y domicilio

Plazo.

La prueba testimonial deberá ofrecerse dentro del plazo de diez días del proceso de conocimiento ordinario.

Interrogatorio.

El interrogatorio es el conjunto de preguntas que la parte formula al testigo por intermedio del juez. La parte tiene las siguientes opciones.

1- acompañar al interrogatorio con el escrito de ofrecimiento

2- incluir el interrogatorio en el escrito de ofrecimiento.

3- Reservar el cuestionario hasta el momento de la audiencia, salvo que sean testigos que deban declarar fuera de la jurisdicción del juzgado.

Numero.

Art. 318. NUMERO DE TESTIGOS. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco más.

Desistimiento.

Recepción de la prueba.

Art. 319. AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario legal.

Forma de citación.

Art. 321. FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de comparecer y su sanción.

Carga de la citación.

Art. 322. CARGA DE LA CITACIÓN. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.

Audiencia.

Juramento.

Art. 327. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas.

Interrogatorio preliminar. Generales de la ley.

Art. 328. INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;

b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;

c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y

e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Forma de las preguntas y las respuestas.

Art. 329. FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.

Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el articulo 289.

Art. 331. FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.

Negativa a responder.

Art. 330. NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá negarse a contestar las preguntas:

a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y

b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

Permanencia.

Art. 332. PERMANENCIA. Después de que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.

Careo.

Art. 333. CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.

Suspensión de la audiencia.

Art. 335. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se entienda.

Reconocimiento de lugares.

Art. 336. RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio podrá hacerse en él el examen de los testigos.

Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.

Art. 338. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.

Prueba de oficio.

Art. 337. PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

Falso testimonio u otro delito.

Art. 334. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad u otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndoles a disposición del juez competente, con copia de lo actuado.

Idoneidad de los testigos: Tachas. Apreciación de la prueba testimonial.

Art. 342. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.

Testigo único: Eficacia.

En la actualidad el testimonio del único testigo no debe ser desechado, sino que la apreciación de la prueba deberá ser más estricta y tener en cuenta la calidad del testigo.

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LECCIÓN VIII

La prueba pericial

Concepto. La prueba pericial es la producida por peritos, cuando la comprobación de un hecho controvertido requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, extraños al saber del juez.

Importancia.

Peritos.

Concepto. Es la persona idónea cuya opinión es requerida cuando el juzgador no puede apreciar los hechos por sus propios medios.

Requisitos. Personas Jurídicas.

Art. 351. IDONEIDAD. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con titulo, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.

Informes científicos o técnicos.

Art. 362. INFORMES CIENTÍFICOS O TÉCNICOS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiera operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que correspondan percibir.

Organización de la prueba: Ofrecimiento.

Art. 344.OFRECIMIENTO. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:

a) indicar la especialización que han de tener los peritos;

b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A ese efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y

c) proponer los puntos de la pericia.

Traslado.

Art. 345. TRASLADO. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a la otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella.

Caso de oposición o de oposición.

Art. 346. CASO DE ADHESIÓN O DE OPOSICIÓN. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá.

a) manifestar su conformidad con el perito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con los dispuesto en el articulo 344, inciso b; y

b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quién la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.

Resolución.

Art. 348. RESOLUCIÓN. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:

a- designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;

b- nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no la hubiere;

c- aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y

d- señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.

Falta de interés.

Art. 349. CASO DE FALTA DE INTERÉS EN LA PRUEBA. Si en la oportunidad prevista en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al ofrecido.

Disposición oficiosa de la prueba.

Art. 350. DISPOSICIÓN OFICIOSA DE LA PRUEBA. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo la importancia de la cuestión.

Recusación.

Art. 352. RECUSACIÓN. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.

Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de titulo o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del articulo anterior.

Remoción.

Art. 355. REMOCIÓN. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclamaren. El reemplazado no tendrá derecho a percibir honorarios.

Forma de realizar la diligencia.

Art. 356. FORMA DE REALIZARSE LA DILIGENCIA. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

Forma y contenido.

Art. 358. FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.

Explicaciones.

Art. 359. EXPLICACIONES. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamientos de autos.

El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.

Obligación de expedir.

Fuerza probatoria del dictamen pericial.

Art. 360. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

Gastos y honorarios.

Art. 361. ANTICIPO DE GASTOS. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para los gastos de las diligencias.

Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será susceptible del recurso de reposición.

La falta de deposito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

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LECCIÓN IX

Reproducciones y exámenes

Contenido de la prueba.

Art. 364. CONTENIDO DE LA PRUEBA. El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.

Se aplicarán, en cuanto fuere pertinente, las disposiciones relativas a la prueba pericial o la de reconocimiento judicial.

Resistencia de las partes.

Art. 365. RESISTENCIA DE LAS PARTES. Si para la realización de la reproducciones y exámenes a que se refiere el articulo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra.

Gastos de la diligencia.

Art. 366. GASTOS DE LA DILIGENCIA. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.

Reconocimiento judicial.

Concepto. El reconocimiento judicial consisten en la comprobación personal por el juez de la existencia y caracteres de una cosa o hecho en forma directa.

El reconocimiento judicial es un medio de prueba cuya realización es potestativa del juez, que podrá decretar de oficio o a pedido de parte.

Art. 367. PROCEDENCIA. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.

Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizará.

Diligenciamiento.

Si las partes lo solicitan el juez podrá ordenar su realización en forma inmediata o reservarla hasta antes de dictar sentencia, en razón de que esa será la oportunidad de valorar si es necesaria su realización.

Importancia.

La prueba tiene como finalidad formar la convicción del juez. Siendo así, su experiencia personal constituye el medio más idóneo al eliminar cualquier intermediario y realizar en forma directa la apreciación de los hechos o cosas.

A su vez, adquiere utilidad para valorar o desmeritar otros medios de prueba.

Procedimiento.

Asistencia de las partes. Art. 368. ASISTENCIA DE LAS PARTES Y OTRAS PERSONAS. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.

Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejará constancia de sus apreciaciones personales.

Reconocimiento de personas. "inspectio corporis". Negativa a colaborar. Condición indispensable.

Art. 369. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el artículo 365. (Presunción en su contra)

Inspectio Corporis.

La norma se refiere al reconocimiento se refiere al reconocimiento que puede tener lugar en la persona de una de las partes: "inspectio corporis".

El reconocimiento se halla condicionado a :

1- la comprobación de la existencia de un signo exterior y visible en el cuerpo de la persona

2- la aceptación por parte del requerido.

No podrá ejercerse ninguna clase de violencia o intimidación física o moral a los efectos de obtener su aquiescencia, en razón de las claras disposiciones constitucionales acerca de la garantía y protección de la dignidad, la intimidad y la personalidad humana.

Negativa a colaborar.

En caso de negativa a colaborar con la prueba se estará a lo dispuesto en el articulo 365 del C.P.C, (presunción en su contra) en razón de la materia sobre la que aquí recae la prueba: el cuerpo mismo de la persona, atributo personalísimo de su personalidad, que por ningún motivo y de ninguna manera puede ser menoscabada, humillada ni degradada.

Condición indispensable.

Diferente es el supuesto en que el reconocimiento o el examen médico sea indispensable por la naturaleza del hecho controvertido, lo cual estará a cargo del juez determinar, Ej, examen del presunto demente o sordo mudo que no sabe darse a entender por lenguaje especializado, estimación de las lesiones corporales sufridas en un accidente, reconocimiento de filiación extramatrimonial, etc.

Gastos de la diligencia.

Art. 370. GASTOS DE LA DILIGENCIA. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 366. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.

Prueba de informes.

Concepto. La prueba de informes es aquella en virtud de la cual se allegan al proceso datos preexistentes obrantes en la documentación, archivos registros de oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.

Art. 371. PROCEDENCIA. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.

Objeto.

La prueba de informes, de acuerdo con el concepto dado, no debe estar dirigida para realizar averiguaciones, sino para constatar u obtener datos anteriores al juicio.

Forma.

El pedido de informe se diligenciará mediante oficio librado por el juez, con constancia en la copia del recibo del mismo por el destinatario con indicación de la hora, fecha y persona que recibió y cargo que ocupa. Si es oficina pública se debe presentar en mesa de entradas.

Valor.

Los informes de las oficinas públicas son instrumentos públicos por constituir testimonios de instrumentos obrantes en la administración pública expedidos por funcionarios públicos dentro de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones.

El grado de valor de los informes provenientes de las entidades privadas será apreciado de acuerdo con el prestigio, la probidad y la importancia que las mismas posean, ej: Bancos y entidades financieras; Universidades; Asociaciones científicas, gremiales, culturales; etc.

Diferencia con la información.

Materia de los informes. Preexistencia. Expedientes administrativos.

Art. 372. MATERIA DE LOS INFORMES. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados sólo podrá ser negado si existiere justa causa o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Preexistencia.

El informe debe referirse a elementos probatorios ya existentes, que reflejen o transmitan datos o hechos registrados y conservados en la contabilidad, archivo o documentación del informante.

Los informes, obviamente y como todo medio de prueba, deben versar sobre los hechos controvertidos en el proceso. Además deben ser concretos y claramente individualizados; es decir, no ambiguos, oscuros o vagos.

Expedientes administrativos.

En virtud de la segunda parte del articulo, los expedientes administrativos, testimonios o certificaciones obrantes en las oficinas públicas y relacionados con el juicio pueden invocarse como prueba y solicitarse que sean remitidos al proceso. Su valor probatorio dependerá de si en los mismos tuvieron o no intervención quienes en el proceso ostentan la calidad de partes y su relación con la cuestión debatida en el proceso.

Si el expediente se encuentra terminado podrá solicitarse su remisión "ad effectum videndi". Si se halla en trámite sólo cabría pedir testimonio de las piezas pertinentes.

Negativa a rendir informe.

El único motivo que excusará el suministro del informe o la remisión de los documentos solicitados será la existencia de justa causa de reserva, lo cual deberá comunicarse al juzgado dentro del plazo de cinco días de recibido el informe.

Sustitución de otro medio probatorio.

Art. 373. SUBSTITUCIÓN DE OTRO MEDIO PROBATORIO. No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.

Carácter de la prueba.

La prueba de informes por su carácter es supletoria, sucedánea, subsidiaria de los otros medios probatorios.

Sólo es admisible en los casos en que no sea posibles, por las circunstancias especiales, otras pruebas que sean susceptibles de un mayor y más eficaz control por las parte y el órgano judicial, ej. Testimonial, pericial, documental, etc, lo cual no obsta a su configuración como autentico y autónomo medio de prueba.

Contestación plazo.

Art. 374. PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que la ordenase hubiera fijado otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Retardo.

Art. 375. RETARDO. El retardo injustificado importará desacato.

Caducidad.

Art. 377. CADUCIDAD. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración del oficio.

Impugnación por falsedad.

Art. 378. IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

Reembolso de gastos.

Art. 376. REEMBOLSO DE GASTOS. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes, y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.

Presunciones: Indicio. Presunción. Presunciones judiciales. Presunciones judiciales.

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Lección x

Conclusión de la causa para definitiva

Trámites posteriores a la apertura de la causa a prueba. Agregación de pruebas.

Art. 379. AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.

Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el merito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

El plazo para presentar alegatos es individual. El representante podrá pedir que se mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.

El artículo sub examine prevé los trámites consecuentes a la etapa probatoria y que consisten en:

1- la agregación de los cuadernos de prueba al expediente principal.

2- La oportunidad procesal para que las partes aleguen sobre el merito de la prueba producida.

Luego el juez llamará autos para sentencia.

Agregación de pruebas.

Vencido el plazo de prueba, la norma exige que el juez y el secretario obren de oficio, por su propia y personal iniciativa. El secretario redactará un informe, sobre las pruebas que se hubiesen producido y el juez dictará una providencia, disponiendo la agregación de los cuadernos de prueba de las partes y el informe respectivo del secretario al expediente principal.

Suspensión del plazo para alegar. Requisito. Art. 267. C.P.C. oportunidad. Trámite.

Art. 380. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA ALEGAR. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.

Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.

Oportunidad.

El incidente de suspensión del plazo para alegar deberá ser deducido por el interesado en el plazo de tres días de notificada la providencia que declaró cerrado el periodo de pruebas. Dicha resolución se notifica por automática.

Trámite.

Del pedido de suspensión el juez correrá traslado a la contraparte por el plazo de tres días perentorios e improrrogables, para después dictar la resolución correspondiente.

Alegatos.

Concepto. Se denomina alegato al escrito de conclusión en el que el actor y el demandado exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas pretensiones.

Contenido.

Debe ser un escrito lógico y claro que debe contener:

1- la recapitulación o síntesis metódica y sucinta de lo actuado.

2- El análisis de los hechos en que se fundan las pretensiones, vinculándolos a las pruebas y haciendo la valoración del merito fáctico y jurídico de lo que se ha probado (meritar las propias pruebas), a la vez que se pone de resalto las deficiencias de las pruebas del contrario para acreditar el hecho invocado como fundamento de su derecho (desmeritar las pruebas del contrario).

Carácter.

La falta de presentación del alegato por la parte – la norma dice "si lo creyere conveniente"- no tiene sanción, el perjuicio consiste en el menoscabo en la defensa de su derecho.

No obstante el carácter potestativo del alegato, el mismo puede constituir una pieza importante en el proceso escrito, en razón de que el juez podrá encontrar en el una inestimable colaboración del abogado, por que mediante la exposición razonada y metódica de los hechos, prueba y derecho aplicable, se podrá facilitar al juez la correcta y justa decisión de la causa.

Plazo.

El plazo para presentar el alegato es individual; vale decir, corre en forma particular para cada una de las partes de modo independiente. por el plazo de seis días a cada uno.

Llamamientos de autos para definitiva: efectos.

Art. 382. LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

Art. 383. EFECTOS DEL LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.

Plazos para dictar sentencia.

Art. 162. PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:

Inciso. c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

Diligencias para mejor proveer.

Es facultad privativa de los jueces y tribunales disponer medidas para mejor proveer, pero no deben estas ser decretadas para suplir la negligencia de las partes.

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LECCIÓN XI

Resoluciones judiciales: Concepto.

La resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o punto sometido a su conocimiento.

Clases.

Art. 156. C.P.C. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.

Formalidades.

Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. Concepto.

La sentencia definitiva es aquella que, normalmente, decide sobre el merito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

Formalidades.

Art. 159. C.P.C. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

a) la designación de las partes;

b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

c) la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

d) los fundamentos de hecho y de derecho;

e) la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;

f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuera susceptible de ejecución; y

g) el pronunciamiento sobre costas.

Principio de Congruencia.

La sentencia debe ser congruente. Congruente significa, "la conformidad

que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto".

El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal, salvo los casos de consolidación (ius supervinius) o extinción del derecho. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y contestación, y en su caso, en la reconvención.

El principio de congruencia exige, bajo pena de nulidad, que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión y de la oposición.

Principio "Iura novit curiae".

En virtud del Principio mencionado se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.

Declaración del Derecho.

La sentencia debe declarar el derecho de los litigantes. En efecto, todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión.

Clases de Sentencias.

1- Sentencias declarativas: son aquellas que reconocen un derecho, expresando en forma precisa su existencia o inexistencia, ej; las que declaran la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación o la absolutoria que desestima la demanda.

2- Sentencias de condena: son todas las que imponen el cumplimiento de una prestación a cargo de una de las partes en el proceso, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

3- Sentencias constitutivas: son las que constituyen o crean un estado jurídico nuevo no existente antes o modifican o extinguen el estado preexistente, ej; las sentencias de divorcio, filiación, insania, separación de bienes, etc…

Absolución de la Instancia.

La sentencia debe estimar o desestimar la demanda o reconvención en todo o en parte, por que en nuestro derecho se admite la absolución de la instancia, en cuya virtud la sentencia no condena ni absuelve al demandado, y deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en otro juicio sobre la misma cuestión, lo cual será nulo.

Estructura de la Sentencia.

La sentencia de primera instancia se compone de tres partes que se relacionan con los requisitos intrínsecos analizados y que conforman la estructura de la sentencia.

1- Resultandos: constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos. Establece el límite subjetivo y objetivo, dentro del cual debe pronunciarse el juez. Puede contener también una breve relación de los trámites llevados a cabo.

2- Considerandos: aquí el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a aplicar la norma adecuada para resolver la cuestión controvertida en el juicio.

3- Fallo o parte dispositiva: en el que el juez resuelve estimar o desestimar las pretensiones.

Presupuestos de una Sentencia Favorable.

Se denominan de este modo a aquellos que son necesarios para que la pretensión sea admitida en la sentencia.

1- Derecho: la situación concreta que la demanda plantea debe estar amparada en una norma legal.

2- Calidad: (legitimatio ad causam). Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión

3- Interés: Sin interés no hay acción. El interés es la medida de la acción. Debe existir un interés jurídicamente protegido, vale decir un interés legítimo. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano judicial.

Efectos Jurídicos de la Sentencia.

Plazos para dictar las resoluciones.

Art. 162. PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:

a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones de las partes, o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;

b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y

c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

Actuación del Juez posterior a la sentencia.

Art. 163. ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:

a) ejercer la facultad que le otorgue el articulo 387;

b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;

c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;

d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de concesión, de oficio o a petición de parte;

e) regular honorarios profesionales; y

f) ejecutar oportunamente la sentencia.

Poderes del juez después de dictar sentencia.

1- Recurso de aclaratoria: (inc. A)

2- Medidas precautorias (inc. B)

3- Anotaciones y entrega de testimonios (inc. C)

4- Recursos (inc. D)

5- Regular honorarios profesionales (inc. e)

6- Ejecutar sentencias (inc.f)

Publicidad de la sentencia.

Art. 164. PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para su publicación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE TERCERA INSTANCIA. Requisitos. Estructura.

Art. 160. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustaran a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso

Art. 159. C.P.C. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

a) la designación de las partes;

b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

c) la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

d) los fundamentos de hecho y de derecho;

e) la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;

f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuera susceptible de ejecución; y

g) el pronunciamiento sobre costas.

Art.423. FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las providencias serán dictadas y firmadas por el presidente del tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada un de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.

Las sentencias definitivas serán dictadas por el tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada un de ellos, o su adhesión a la del otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.

En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.

Art. 435. REMISIÓN. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del capitulo I, sección I de este titulo.

La norma hace una remisión expresa a las disposiciones, que contiene en los artículos 417 al 423 del código.

COSTAS: Concepto.

Se denomina Costas a los gastos en que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso.

Regla general.

Art. 192. PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiere solicitado.

Imposición de Oficio.

El otro principio, acorde con la moderna doctrina procesal , es que se imponen de oficio por el juez o tribunal, aunque no haya mediado solicitud de parte.

Carácter.

Las Costas, en principio, no constituyen una pena sino que tiene por objeto el resarcimiento de los gastos. No obstante adquieren dicho carácter; cuando el juez las impone en los casos de mala fe o abuso del derecho.

Quien debe pagarlas.

Las Costas, en general, son a cargo de las partes del juicio, precisamente se aplican a la parte vencida; es decir, a la que obtuvo un pronunciamiento judicial adverso con prescindencia de la calidad con que estuvo investida en el proceso. No están eximidos del pago de las costas el Estado, las Municipalidades, los incapaces, etc.

Excepción.

Art. 193. Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que se encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto por el articulo 56 (Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo del derecho)

Causales de Exoneración.

La disposición no contiene una enumeración de las circunstancias que el juez debe tener en cuenta para exonerar las costas, salvo disposiciones de los artículos 195 y 198 del C.P.C., supuestos del vencimiento reciproco y allanamiento.

La doctrina y la Jurisprudencia, no obstante, consideran como causales de exoneración de costas las siguientes:

Razón Fundada para Litigar: constituye un concepto elástico, que debe tener como fundamento la circunstancia de que la parte actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para pleitear; es decir, de buena fe.

Ley Nueva o modificada: las costas en este caso deben imponerse, no obstante, si la solución es legalmente clara.

Cuestiones dudosas de Derecho: siempre que existan divergencias notables de doctrina y jurisprudencia.

Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión judicial: la excepción de falta de acción deducida como previa para poder invocarla en la contestación de la demanda.

Vencimiento Parcial y Mutuo

Art. 195. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada un de ellos.

Pluspetición.

Art. 196. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas.

Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.

No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueran reducidas en la sentencia en forma considerable.

Costas en el Desistimiento

Art. 197. COSTAS EN EL DESISTIMIENTO. Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.

En el allanamiento.

Art. 198. COSTAS EN EL ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:

a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar la reclamación; y

b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.

En la Transacción, en la conciliación.

Art. 199. COSTAS EN LA TRANSACCIÓN Y LA CONCILIACIÓN. Si el juicio terminare por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.

En la Caducidad de la Instancia.

Art. 200. COSTAS EN LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.

Y en los incidentes.

Art. 194. INCIDENTES. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.

Costas al Vencedor.

Art. 202. COSTAS AL VENCEDOR. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos 52 y 53. (MALA FE – EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS).

Costas en segunda Instancia.

Art. 203. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere confirmatoria de la de primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo de del apelante;

b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido será condenado a pagar todas las costas del juicio;

c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonaran en forma proporcional;

d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional; y

e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de las costas, éstas serán a cargo de la parte apelante.

Sin embargo el tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.

Y en tercera instancia.

Art. 205. COSTAS EN TERCERA INSTANCIA. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según el sea el caso.

Apelación de las costas. Forma y efecto de la concesión del recurso.

Art. 204. APELACIÓN DE LAS COSTAS. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.

Forma y efecto de la concesión del recurso.

De acuerdo con la norma cuando se recurre de la sentencia solo en la parte que se refiere a las costas, el recurso deberá ser concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal, lo que equivale a decir que se cumplirá parte de la resolución, debiendo seguirse las pautas establecidas en el at. 400 del C.P.C.

La disposición es enteramente concordante con la norma del art. 401 del C.P.C, que dispone "Las condenaciones accesorias. Cuando la sentencia definitiva recaída en proceso de conocimiento ordinario fuere apelada únicamente en lo relativo a condenaciones accesorias, el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.

Alcance de la condena en Costas.

Art. 206. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.

Contenido de las Costas.

Las costas judiciales comprenden los gastos que necesariamente ha debido efectuar el litigante para hacer triunfar su derecho.

Poder especial- tasas judiciales – papel sellado – fotocopias – publicación de edictos – diligenciamiento de exhortos y oficios – gastos del embargo u otras medidas cautelares – publicación de avisos de remate, comisión del rematador y viático de la secretaria – honorarios de abogados, procuradores, peritos, depositarios, interventores, oficiales de justicia, traductores, interpretes, etc.

Cosa Juzgada. Concepto.

Es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior.

Clases.

1 – Cosa juzgada material: en virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable. Los caracteres de la cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad. Además, otorgan a las partes la defensa de cosa juzgada "excepcio rei judicata".

2 – Cosa Juzgada Formal: por la que la sentencia se vuelve inimpugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o por que se halle consentida ej, la sentencia dictada en un juicio ejecutivo hace solo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución. Pero carece de cosa juzgada material, por que en el proceso de conocimiento ordinario posterior, que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia.

Es posible que haya solo cosa juzgada formal sin cosa juzgada material. Pero no puede haber cosa juzgada material sin cosa juzgada formal, en razón de que esta constituye un presupuesto de aquélla.

Decisiones que hacen cosa juzgada.

Las decisiones que hacen cosa juzgada son las pronunciadas en juicio contradictorio. Las dictadas en procedimientos voluntarios, de alimentos, las sentencias cautelares, etc., no hacen cosa juzgada.

Parte de la Sentencia que hace cosa juzgada.

Si la parte dispositiva de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para establecer los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada será autosuficiente y solo ella hará cosa juzgada.

En cambio, si la parte dispositiva carece de algún elemento habrá que recurrir a los motivos de la sentencia, por que se considera que el juez se remite a sus fundamentos.

Impugnación por terceros.

La posibilidad que tienen los terceros para impugnar la cosa juzgada surge cuando la sentencia fue obtenida fraudulentamente.

En caso de fraude procesal (dolo fraude, colusión) corresponde ejercer la acción autónoma de nulidad (art. 409) por los terceros perjudicados a fin de obtener la invalidez de los actos ilícitos cubiertos de formas procésales.

Diferencia con la preclusión.

La preclusión impide que el mismo juicio vuelva a discutir algo superado. La cosa juzgada impide que en otro proceso se vuelva a decidir la cuestión ya resuelta (non bis in idem ).

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LECCIÓN XV

El proceso de ejecución. Generalidades. Concepto. Legislación comparada

Generalidades. La tutela jurídica como función del Estado no siempre se agota con la constatación de una situación de hecho y la consiguiente declaración del derecho. En ciertos casos se hace todavía necesaria una nueva actividad para satisfacer el interés de la parte triunfadora.

Las sentencias por su parte, en general son declarativas de derechos, no obstante su eficacia puede variar de acuerdo con el contenido de esa declaración. A veces la declaración es suficiente para satisfacer el interés de la parte, sin que sea necesaria ninguna actividad posterior ej, en las sentencias meramente declarativas. Otras veces, como ocurre en las sentencias constitutivas, la nueva situación jurídica que de ellas surge produce sus efectos hacia el futuro, siendo meramente declarativas en relación al pasado.

Siendo así, las sentencias declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución, en razón de que la parte vencida nada debe hacer o dar a favor de la parte vencedora, salvo las costas en el supuesto de que hayan sido impuestas.

Concepto.

El proceso de ejecución es un proceso autónomo que tiene sus propios principios y normas, de acuerdo con su contenido especifico. Es un medio para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de sentencia y con carácter provisional en la ejecución de los títulos extrajudiciales.

Siendo así, el proceso de ejecución es la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional, a instancia del acreedor, para el cumplimiento de la obligación, declarada en la sentencia de condena u obrante en un instrumento autentico o debidamente autenticado, en los casos en que el obligado no la satisface voluntariamente.

Legislación comparada.

Nuestro Sistema es en cierta manera una amalgama del sistema germano y romano, ambos suavizados en el sentido de que los germanos una vez producida una sentencia en el proceso de conocimiento, no se admitían defensas en el de ejecución, mientras los romanos solamente admitían la ejecución después de reiterados incumplimientos. Igualmente conviene analizar los conceptos contenidos en el derecho francés, el fuero Juzgo español, etc.

JUICIO EJECUTIVO: Concepto. Caracteres. Fundamento de la brevedad de sus trámites.

Concepto. Es el que se promueve fundado en un titulo que trae aparejada ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de suma de dinero liquida y exigible.

El documento que sirve de base para promover el juicio ejecutivo debe contener una obligación de origen extrajudicial, que puede ser convencional o administrativo.

Caracteres.

Es un proceso especial de carácter sumario, con defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta sólo tiene eficacia de cosa juzgada formal.

Tiene por objeto la ejecución de un crédito que la ley presume existente, en razón de las características particulares del documento en que se basa la pretensión del actor. En el juicio ejecutivo no se persigue la declaración judicial de la existencia o inexistencia de un derecho substancial.

El juicio ejecutivo, tal como se encuentra legislado en el Código Procesal Civil, no constituye una ejecución pura, en razón de que tiene una etapa de conocimiento en la cual el deudor puede atacar la ineficacia del titulo mediante la oposición de las excepciones admitidas por la ley.

Fundamento de la brevedad de sus trámites.

Pueden distinguirse.

1- por que es una medida de cumplimiento efectivo de una sentencia derivada de un juicio de conocimiento, donde ya se ha discutido la causa de la obligación.

2- Por que es una medida de cumplimiento de obligaciones contenidas en ciertos documentos e instrumentos a los cuales la ley otorga fuerza ejecutiva, sin perjuicio de discutir su causa en un juicio ordinario posterior.

Procedencia.

Art.439. PROCEDENCIA. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.

Fuerza ejecutiva. Elementos.

El titulo ejecutivo, en general, consiste en la calidad o carácter que la ley le atribuye a determinados documentos en los que consta una obligación que permite al acreedor ejercer su derecho por vía ejecutiva.

Constituye un presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de un titulo ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva.

1- titulo que traiga aparejada ejecución.

2- Obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero.

Títulos que traen aparejada ejecución.

Art. 448. TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:

1- el instrumento público;

2- el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;

3- el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;

4- la confesión de duda liquida y exigible prestada ante juez competente;

5- la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva;

6- la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio;

7- la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y

8- los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.

Análisis de cada un de ellos.

Diversas etapas de este juicio.

1- PREPARATORIA: Para los que no traen aparejadas ejecución sin su reconocimiento previo.

2- EJECUTIVA PROPIAMENTE DICHA: Consta a su vez de:

? promoción y solicitud de embargo ejecutivo.

? Traslado, intimación de pago, periodo de excepción, Sentencia.

? Tramites de remate (cumplimiento de sentencia).-

Oportunidad en que se defiende el demandado.

Excepciones admisibles.

Art. 462. EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:

A- incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el articulo 231;

B- falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

C- litispendencia;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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