D- falsedad o inhabilidad del titulo con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
E- prescripción;
F- pago documentado, total o parcial;
G- compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
H- quita, espera, remisión, novación y transacción; e
I- cosa juzgada.
Tramites.
Art. 466. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. EXCEPCIONES IMPROCEDENTES. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o in- admisibilidad de las excepciones.
Sentencia de Remate.
Art. 470.SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución; o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Apelación. Condiciones para que se conceda el Recurso.
Art. 472. APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
b) cuando se hubiere opuesto excepciones e intentado probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
Formas de concesión y efectos.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Remate.
Art. 476. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecida en el C.O.J.;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Art. 477. AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación de cinco días a la fecha de remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar, el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaria donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
Art. 479. ENTREGA DE LOS BIENES. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Art. 480. SUBASTA DE INMUEBLES. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el C.O.J.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes.
Art.481. BASE PARA LA SUBASTA. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales.
Art.482. SUBASTAS SUCESIVAS. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados.
Art. 484. AVISOS. El remate se anunciará por avisos que se publicarán durante cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.
Art. 486. FALTA DE POSTORES. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por cierto, o
b) que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base.
Si, no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base.
Juicio Ordinario Posterior.
Art. 471. JUICIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Caución.
Art. 473. CAUCIÓN. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1.457. del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones a las resultas del juicio ordinario que este pudiera promover.
Costas.
Art. COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a la pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiesen declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Subasta de muebles o semovientes.
Art. 476. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecida en el C.O.J.;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Subasta de inmueble.
Art. 480. SUBASTA DE INMUEBLES. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el C.O.J.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes.
Perfeccionamiento de la venta.
Art. 496. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del articulo 490.
Dentro de los cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. Art. 490 segunda parte C.P.C.
Nulidad de la subasta.
Art. 497. NULIDAD DE LA SUBASTA. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Procedencia.
Art. 503. PROCEDENCIA. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el titulo ejecutivo esté garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el titulo anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Excepciones Admisibles.
Art. 504. EXCEPCIONES ADMISIBLES. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del articulo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o copia autenticada, al oponerlas. No produciéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.
Art.462.
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el articulo 231;
b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
c) litispendencia;
d) falsedad o inhabilidad del titulo con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
i) cosa juzgada.
Informes sobre condiciones del bien hipotecado.
Art. 505. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL BIEN HIPOTECADO. En la resolución que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Tercero poseedor.
Art. 506. TERCERO POSEEDOR. Si del informe a que se refiere el articulo anterior, o por denuncia del deudor, resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga del bien. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca con relación con los terceros poseedores.
Prelación en la ejecución.
Art. 507. PRELACIÓN EN LA EJECUCIÓN. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se procederá contra otros bienes del deudor.
EJECUCIÓN PRENDARIA.
Art. 508. PROCEDENCIA. Procederá la ejecución prendaria cuando el titulo ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Titulo I de este libro en cuanto no resulten modificadas en el presente.
Prenda con registro.
Art. 509. PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463.
Prenda.
Art. 510. PRENDA. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE:
Art. 511. PROCEDENCIA. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el titulo, cuando su no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.
Preparación de la Acción.
Art. 512. PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.
Secuestro.
Art. 513. SECUESTRO. El juez examinará el titulo de la obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Designación de perito.
Art. 515. DESIGNACIÓN DE PERITO. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la debida e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y esta no pudiere ser hallada, decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
Citación para oponer excepciones.
Art. 516. CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de aquel se lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Sentencia.
Art. 517. SENTENCIA. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado el cargo.
Fijación de precio y remate.
Art. 518. FIJACIÓN DE PRECIO Y REMATE. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más tramite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
Reclamación de daños y perjuicios.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios en su caso, deberán hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
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LECCIÓN XVI
Ejecución de resoluciones judiciales
Fundamento: El fundamento básico es que la misma ya deriva de un juicio de conocimiento y necesariamente debe sujetarse a un procedimiento especial y breve (sumario), a los efectos de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia por la vía compulsiva.
PROCEDIMIENTOS COERCITIVOS.
En el caso en particular, la ejecución solamente procede contra el perdedor en el juicio de conocimiento y que haya mostrado renuencia al cumplimiento de la sentencia. De allí emana el poder de la sociedad a través de sus órganos competentes a los efectos de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la resolución a ejecutarse.
Muchos autores suponen o ven en la ejecución un apéndice del procedimiento de conocimiento ordinario.
Legislación comparada.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS. Resoluciones ejecutables.
Art. 519. RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capitulo.
Aplicación a otros títulos ejecutables.
Art.520. APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES. Las disposiciones de este Capitulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procésales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Competencia.
Art. 521. COMPETENCIA. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviniere en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Condenas directas que pueden establecer las decisiones judiciales.
Citación de ventas.
Art. 525. CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legitima, se llevará adelante la ejecución.
Excepciones admisibles.
Art. 526. EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de titulo;
d) pago, y
e) quita, espera o remisión.
Prueba.
Art. 527. PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir excepción, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por el plazo máximo de diez días.
Resolución.
Art. 528. RESOLUCIÓN. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquélla y levantará el embargo.
Recursos.
Art. 529. RECURSOS. La resolución que recayere será apelable en los términos del Art. 472.
Art. 472. APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
d) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
e) cuando se hubiere opuesto excepciones e intentado probarlas; y
f) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
Formas de concesión y efectos.
El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Cumplimiento.
Art. 530. CUMPLIMIENTO. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate.
Liquidación en casos especiales.
Art. 531. LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
EJECUCIÓN Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.
Art. 532. PROCEDENCIA. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, será ejecutable si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea valida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;
f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo.
Competencia. Recaudos. Sustanciación.
Art. 533. COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Exequátur. Concepto. Traslado.
Concepto. El Exequátur consiste en la homologación o aprobación de una sentencia extranjera con el objeto de poder se ejecutad en la República.
El juez debe otorgar el exequátur a la sentencia o al laudo arbitral pronunciado en el extranjero, a los efectos de su conversión en títulos ejecutorios, que posibilite su ejecución en la República.
Art. 534. EXEQUÁTUR. Antes de revolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cedula, y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
Oposición.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, esta se tramitará conforme con las disposiciones del Capítulo I, de este Titulo.
LAUDOS ARBITRALES. Ejecución. Distinción: si existe o no Tratado.
Art. 536. LAUDOS ARBITRALES. Los laudos arbítrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de Tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tienen la misma autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.
Medidas Cautelares. Procedencia.
Art. 537. MEDIDAS CAUTELARES. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas que les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo y el peticionante diere contra-cautela en los términos del Art. 693. inciso c.
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LECCIÓN XVII
Concepto. La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.
Art. 132 Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley.
EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Art. 538. OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.
Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
PROCEDIMIENTO. FORMA Y CONTENIDO DE LA OPOSICIÓN.
Art. 539. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Efecto de la Excepción.
Art. 543. EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
Del Desistimiento, del allanamiento y de las Costas en el Principal.
Art. 544. DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
Oportunidad para oponerla. Excepción en Segunda y tercera instancia. Trámite.
Art. 545. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. TRÁMITE. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Art. 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del computo de este plazo, el tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
Oportunidad para oponerlas en los juicios especiales y en los incidentes.
Art. 546. OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
Art. 547. OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
Notificación.
Art. 548. NOTIFICACIÓN. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por el Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de audiencia.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Procedencia. Competencia.
Art. 550. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capitulo.
Imprescriptibilidad de la Acción y su excepción.
Art. 551. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Requisitos de la demanda.
Art. 552. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición.
En todos lo casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Efectos de la demanda.
Art. 553. EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, por que su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Sustanciación.
Art. 554. SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
Efectos de la Sentencia.
Art. 555. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstengan de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
ACCION CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. Procedencia.
Art. 556. ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Requisitos de la demanda. Plazo para deducirla.
Art. 557. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Tramite.
Art. 558. TRAMITE. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquel para la prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
Efectos de la Demanda.
Art. 559. EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda tendrá efectos suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
Forma y contenido de la resolución y plazo para deducirla.
Art. 560. FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el Art. 554. si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto en el articulo 408.
El juez o tribunal a quien fuera remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
Interposición previa de recursos ordinarios.
Art. 561. INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto en el inciso a) del articulo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
Imposibilidad de interponer la acción si no se dedujo la excepción.
Art.562. IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el articulo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
Declaración de oficio.
Art. 563. DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 564. INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No serán atacables por vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
Inconstitucionalidad y anulabilidad.
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LECCIÓN XVIII
Juicio de amparo. Concepto. Naturaleza
La acción de Amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivos lo derechos consagrados en la Constitución y en la ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por la vía ordinaria.
Procedencia. La acción de Amparo procederá en los casos previstos en el articulo 134 de la Constitución Nacional.
El articulo 134 de la Constitución establece."Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegitimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionado gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiere remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratare de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado."
CASOS EN QUE NO PROCEDE. Art. 565 2ª parte.
No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por los jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del habeas hábeas;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del estado.
Juez competente.
Art. 566. JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegitimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Deducción de la acción. Plazo.
Art. 567. DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quién demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegitimo.
Legitimación activa.
Art. 568. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.
Forma y contenido de la demanda.
Art. 569. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que han producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demándale accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Rechazo in limine.
Art. 570. RECHAZO "IN LIMINE". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del Art. 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el Art. Precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
Medidas de Urgencia.
Art. 571. MEDIDAS DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
Procedimiento.
Art. 572. INFORME. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
Art. 573. TRASLADO. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro del tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el actor las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el articulo 569.
Sentencia: Plazo.
Art. 576. SENTENCIA. PLAZO. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.
Contenido.
Art. 578. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
Efectos.
Art. 579. EFECTO DE LA SENTENCIA. La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.
Recurso de apelación.
Art. 581. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al tribunal de apelación competente.
De este recurso conocerá el tribunal de apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución; el mismo deberá dictar sentencia, sin más tramite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
Declaración de Inconstitucionalidad.
Una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en brevedad determinará la misma. No suspende los trámites del juicio hasta llegar al estado de sentencia.
Cumplimiento de la Sentencia.
Art. 583. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de este, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda, sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
Remisión de Antecedentes del Juez del crimen.
Art. 584. REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL JUEZ DEL CRIMEN. En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
Habilitación de días y horas inhábiles.
Art.585. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaria a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.
Solo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cedula o por telegrama colacionado.
Limitaciones y facultades.
Art. 586. LIMITACIONES Y FACULTADES. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio de ldeber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el articulo 19 de este Código.
Costas.
Art. 587. COSTAS. Sin perjuicio del principio consagrado en el art. 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que el pertenece.
Exención.
Art. 588. EXENCIÓN. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
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LECCIÓN XIX
Disolución de la sociedad conyugal
Concepto: la comunidad conyugal es una institución peculiar, constituida por los bienes de los cónyuges, afectada al mantenimiento del hogar, sobre la base de la unidad de la familia, la igualdad y el bienestar de sus miembros, cuya representación y administración es ejercida por ambos cónyuges en forma conjunta o indistinta.
Pedido de disolución y liquidación.
Art. 613. PEDIDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.
Resolución.
Art. 614. RESOLUCIÓN. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
a) decretará de disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor.
Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el articulo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros.
Oposición.
Art.615. OPOSICIÓN. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez podrá en tal caso postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Presentación de acreedores.
Art. 616. PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el articulo 614 inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente.
Medidas cautelares. Administrador.
Art. 617. MEDIDAS CAUTELARES. ADMINISTRADOR. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
Partición y adjudicación.
Art.618. PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. En la etapa de la liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Uniones de hecho.
Art. 619. APLICACIÓN EN CASO DE UNION DE HECHO. El procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial.
Fuero de atracción.
Art. 620. FUERO DE ATRACCIÓN. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges.
Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Petición.
Art. 603. PETICIÓN. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos regulada en los artículos 167, 168, y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Requisitos.
Art. 605. REQUISITOS. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el articulo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Procedimiento.
Art. 606. PROCEDIMIENTO. Si estuvieren cumplidos los requisitos del articulo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor a treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
Sentencia.
Art. 610. SENTENCIA. Mediando retractación, expresa o tacita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución.
Hijos menores.
Art. 611. HIJOS MENORES. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al juzgado Tutelar de menores de turno, o al que entiende en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Costas.
Art. 612. COSTAS. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS: Quienes tienen derecho a solicitarlos. Recaudos.
Art. 597. RECAUDOS. El que pide alimentos deberá en un mismo escrito:
a) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
Prueba.
Art. 598. PRUEBA. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Juez competente.
Será competente para atender la solicitud de alimentos el juez del domicilio del demandado en la razón del carácter personal de la acción. Art. 17 COJ.
Si se los pide en el juicio de divorcio será el juez de dicho juicio, por razones de conexidad. Art. 11, in fine COJ.
Sentencia.
Art. 599. SENTENCIA. Si estimare procedente la petición el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.
Recursos.
Art.600. RECURSOS. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si se hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Modificación o cesación de los alimentos.
Art. 601. MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Litis expensas.
Art. 602. LITIS EXPENSAS. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
Concepto. La litis expensas es la obligación de dar suma de dinero que tiene el obligado a prestar alimentos a favor del beneficiario de los mismos, para sufragar los gastos de un juicio concreto, o de varios, en que éste sea o vaya a ser parte.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Procedencia.
Art. 589. PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá al peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Juez competente.
Art. 590. JUEZ COMPETENTE. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Requisitos de la solicitud.
Art. 591. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Resolución.
Art. 592. RESOLUCIÓN. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquier fuese el origen de sus recursos.
Carácter.
Art. 593 CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado.
Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Defensa del beneficiario.
Art. 595. DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matricula. En este último caso, cualquiera sea el asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección.
Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el articulo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
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LECCIÓN XX
El juicio especial de desalojo es aquel que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por el que carece de titulo, mediante el desahucio por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a él.
Procedencia.
Art. 621. PROCEDENCIA. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seis días.
Subinquilinos u ocupantes precarios.
Art. 623. SUBINQUILINOS U OCUPANTES PRECARIOS. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen Subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efectos contra ellos.
Trámites.
Art. 624. TRÁMITE. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del articulo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Recursos.
Art. 629. RECURSOS. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Lanzamiento.
Art. 630. LANZAMIENTO. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquel hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución juratoria.
Notificación.
Art. 631. NOTIFICACIÓN. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a los Subinquilinos y ocupantes precarios mencionados en el artículo 623, y estos dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al inquilino principal.
Efectos de la sentencia frente a terceros.
Art. 632. EFECTOS DE LA SENTENCIA FRENTE A TERCEROS. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días por edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Condena de futuro.
Art. 634. CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
INTERDICTOS. Concepto.
El interdicto constituye un juicio especial y sumario que tiene por objeto otorgar una tutela urgente cuando por vías de hecho, simplemente comprobables, se despoja o se perturba la posesión o tenencia de un bien.
Siendo así, tienen legitimación activa para promoverlos tanto el poseedor como el tenedor.
Diferencias con acciones posesorias. Fundamentos.
Diversas clases y procedimientos respectivos.
Art. 638. CLASES. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir obra nueva.
1- interdicto de adquirir: No configura en realidad un interdicto sino solo un procedimiento para adquirir la posesión jurídica de un bien, por consiguiente, no le corresponde al tenedor. Se diferencia de los interdictos propiamente dichos porque sólo es procedente cuando quien promueve tienen un titulo suficiente para obtener la posesión con arreglo a derecho.
2- Interdicto de retener: Se otorga para impedir la tentativa de despojo por actos materiales. Su objeto consiste en obtener protección para amparar y conservar la posesión con arreglo a derecho.
3- Interdicto de recobrar: esta concebido para obtener la recuperación de un bien del cual se ha sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad.
4- Interdicto de obra nueva: Se concede para impedir que una obra nueva afecte a un inmueble.
Interdicto de adquirir.
Art. 640. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; y
b) que nadie tenga titulo de dueño o usufructuario o posea los bienes cuya posesión se pida.
Art. 641. PROCEDIMIENTO. El juez examinará el titulo en que se funda la acción y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
INTERDICTO DE RETENER.
Art. 642. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.
Art. 643. TRÁMITE. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste pretenda lo que perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte.
INTERDICTO DE RECOBRAR.
Art. 646. PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Art. 647. PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de retener.
Del interdicto de obra nueva.
Art. 653. PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.
Art. 654. TRÁMITE. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.
CADUCIDAD.
Art. 639. CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Juicio ordinario posterior.
Art. 637. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes.
Una vez concluido el juicio de interdictos las partes tienen el derecho de promover las acciones reales que les pudiera corresponder.
Mensura: Objetos.
La mensura es la operación técnica consistente en la ubicación del titulo de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo.
Requisitos de la solicitud.
Art. 656. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de mensura deberá:
a) acompañar el titulo de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de domicilio.
El juez desestimará, de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Procedimiento.
Alcance.
Art. 668. ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
DESLINDE: OBJETO.
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