- Responsabilidad administrativa
- Responsabilidad Por Sacrificio Particular o Sin Falta
- Principio de Igualdad ante las cargas públicas
- Responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública
- Proceso Contencioso Administrativo
- Consideración general acerca de la LOJCA sobre el objeto de la ley
- Acciones contencioso administrativas
Responsabilidad administrativa
Se llama responsabilidad administrativa a aquella responsabilidad que surge de la comisión de una contravención administrativa propia de quien ejerce cargos directivos en una organización pública.
Existe la responsabilidad administrativa por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo. La responsabilidad administrativa es propia de quienes ejercen cargos directivos y de todos sus subalternos, quienes con la toma de decisiones o la realización de actos, que luego causan los perjuicios, y son las consecuencias jurídicas de sus actos las que configuran la responsabilidad administrativa la que bien puede tener implicaciones penales o civiles.
En la legislación venezolana, en el artículo 6 y 140 de la constitución se establece el principio de la responsabilidad administrativa; la cual la podemos ver desde dos vertientes. Por un lado, la responsabilidad causada por la actividad de la administración pública, la cual, genere un daño a un particular que sería imputable a los entes públicos y revestiría responsabilidad civil, la cual, otorga al admistrado la posibilidad de que le sea reparado el daño causado a consecuencia de la administración pública. Por el otro lado tenemos la responsabilidad concerniente a los funcionarios que se encuentren al frete de los entes administrativos, la cual revestiría responsabilidad personal del funcionario de la administración que incurrió en el hecho; es de gran importancia acotar que se puede accionar en contra de la administración pública y en contra del funcionario.
Responsabilidad Por Sacrificio Particular o Sin Falta
Con la entrada en vigencia de la Constitución del 1.999, no caben dudas sobre la naturaleza del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado el cual lo podemos definir como un sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios, siendo uno de ellos el régimen de responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, en el cual el criterio específico decisivo para la responsabilidad es la imputación a la actividad administrativa de un daño anormal y especial, entrando dentro de este régimen especialmente las actividades lícitas o producto del funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general, donde el fundamento principal va a encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina del riesgo
El fundamento general de todo el sistema es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad es la lesión antijurídica. Es decir, el daño debe revestir carácter de antijuricidad, bien porque la conducta del funcionario sea contraria a derecho, o porque el particular que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo sin indemnización, de conformidad con el principio de la integridad patrimonial.
El criterio de la culpa -utilizado por el derecho civil para fundamentar la responsabilidad patrimonial: culpa in eligendo" y "culpa in vigilando"- resultó insuficiente para abarcar los casos de los "daños anónimos", que son aquellos donde no es posible individualizar al funcionario que causó el daño antijurídico, además de otra serie de casos en que resulta imposible subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, debido al gran intervencionismo del Estado en la prestación de los servicios.
Principio de Igualdad ante las cargas públicas
El precepto legal establece que en nuestro país todas las personas son iguales ante la ley lo cual tiene como consecuencia que no es permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona esto con la finalidad de que todas las personas dentro del territorio de la república gocen de igualdad ante cualquier organismo público procurando la eficaz y eficiente prestación de servicios públicos de calidad y con dignidad para la persona que lo requiera.
También nuestra constitución establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley todo esto con el ánimo de hacer posible el funcionamiento efectivo y eficiente de las dependencias del poder público; así mismo se contempla en el texto Constitucional que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos de la república.
Estas normas se relacionan con el principio de igualdad de las cargas públicas, fundamento específico de uno de los regímenes del sistema de responsabilidad administrativa, como lo es la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. Todos los individuos deben contribuir con las cargas del Estado, de forma igualitaria, sin distinciones. De este modo si una determinada actuación de la Administración Pública produce daños anormales o especiales ello supone un sacrificio de un determinado particular, quien no está obligado a soportarlo, sólo estará obligado a soportar lo que a todos los individuos le corresponde, de esta manera se produce una ruptura en el principio de igualdad de las cargas públicas, principio de aplicación directa en el régimen de responsabilidad administrativa, que impone las correspondientes indemnizaciones.
Responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública
El régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de servicio, en el cual el criterio específico o decisivo para determinar la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general.
En el derecho la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista subjetivo, comprende que la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración; está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyesen la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio público" se entiende en su sentido más amplio como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).
Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.
3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento está bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.
Proceso Contencioso Administrativo
La característica fundamental del proceso contencioso administrativo de los actos administrativos, es que el objeto de las acciones y recursos que lo inician, siempre es un acto administrativo, y en ellos siempre existe una pretensión de anulación de los mismos. Sin embargo, hablamos del "contencioso de los actos administrativos" y no del contencioso de anulación, pues si bien siempre debe haber una pretensión de anulación de los actos, el proceso no se agota en dicha anulación, y las acciones y recursos pueden contener otras pretensiones procesales de condena adicionales y anexas a la pretensión de anulación del acto administrativo, conforme se establece en el artículo 259 de la Constitución y en el artículo 21, párrafo 18º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En todo caso, y en virtud de que pueden formularse pretensiones de condena anexas a las pretensiones de anulación de un acto administrativo, el contencioso de los actos administrativos se concibe como un proceso subjetivo, a pesar de que el objeto principal del mismo es un acto administrativo. Por ello, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contencioso de los actos administrativos se configura como un proceso conforme al esquema procesal del proceso ordinario, en el cual se entabla una litis entre demandante y demandado, con la necesidad de presentación de una demanda (art. 21, párrafo 10º) y la citación (art. 21, párrafo 12º) del demandado y de todos los interesados, a los efectos de la contestación. Se entiende que para el órgano del ente público autor del acto de la entidad demandada, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debería ocurrir dentro de los 20 días siguientes a la citación. En cuanto a los otros interesados citados mediante cartel, éstos deben darse por citados, en un lapso de 10 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, por lo que la contestación debería ocurrir dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del mencionado lapso de comparecencia.
En todo caso, con esta disposición puede decirse que se consolidó el carácter de proceso subjetivo del contencioso de los actos administrativos, en el cual además de ser un juicio contra un acto administrativo en relación al cual se solicita del juez declare su nulidad en el mismo puede haber pronunciamiento de condena que se pretenden como consecuencia de la anulación. Por tanto, en el contencioso de los actos administrativos, contrariamente a lo que ocurría conforme a la Ley Orgánica de 1976, ahora se demanda a la persona jurídica de derecho público o estatal que dictó el acto recurrido y no sólo se impugna el acto, pudiendo además, formularse pretensiones de condena contra dichas personas de derecho público u otros entes que hayan dictado el acto. Por tanto, ahora, en el contencioso de los actos administrativos si hay propiamente un demandante y un demandado, debiendo citarse al representante del organismo o al funcionario que haya dictado el acto, así como a los interesados en la impugnación del acto recurrido o en la defensa del mismo. De acuerdo con el artículo 21, párrafo 9º de la Ley Orgánica "El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general".
En el proceso, además, se pueden hacer parte todos aquellos interesados que ostenten un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo similar al que ostente el recurrente. Por tanto, si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos generales puede hacerse parte toda persona plenamente capaz alegando un simple interés, o si se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, debe ser el titular de al menos un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 21, párrafo 12º de la Ley Orgánica, una vez presentada la demanda de nulidad de un acto administrativo, en el auto de admisión de dicha demanda se debe ordenar la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, el juez puede ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se deben publicar en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de 10 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
El recurrente debe consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. En incumplimiento de esta obligación se entiende como desistimiento del recurso, en cuyo caso se debe ordenar el archivo del expediente. La misma norma dispone que se debe "citar" (en realidad es notificar) al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual debe consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; y al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república.
En todo caso, en el procedimiento en el contencioso de los actos administrativos, aun cuando es de carácter contencioso y subjetivo, se le reconocen al juez una serie de poderes adquisitivos incluso para solicitar informaciones y hacer evacuar pruebas de oficio, y además, para continuar el proceso contra un acto administrativo, a pesar del desistimiento del recurrente, cuando el acto recurrido viole normas de orden público hemos dicho que el recurso, en el contencioso de los actos administrativos, además de pretensiones de anulación puede contener pretensiones de condena, lo cual conlleva a que el contencioso de los actos administrativos actualmente se clasifique en tres clases: el contencioso de anulación y condena, y el contencioso de anulación y amparo, anulación; el contencioso de anulación y condena, y el contencioso de anulación y amparo.
Consideración general acerca de la LOJCA sobre el objeto de la ley
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Como lo hemos evidenciado en el transcurso del informe la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativo tiene como propósito erigir una jurisdicción llamada jurisdicción contenciosa administrativa la cual ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad proviene de la Constitución de 1.999 dentro de sus reestructuración de los poderes públicos y de la integración de nuevos conceptos dentro de si misma.
Principios:
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Justicia Gratuita: este principio parte de la constitución del año 1.999 en la cual los constituyentitas de entonces hicieron parte de nuestra carta magna este principio de gran relevancia, alegando que para aquel entonces según cifras oficiales mas de las dos terceras partes de la población del país se encontraba en estado de pobreza en sus diversas afluentes, entonces, fue por ello que se dio en Venezuela la gratuidad de la justicia con el propósito de hacer justicia social como se le ha llamado por distintas personalidades del acontecer del país.
Accesibilidad: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional; esto con la finalidad de que todos tengamos acceso a la justicia que el estado venezolano es el único facultado para administrar justicia dentro del territorio de la república.
Imparcialidad: el legislador venezolano al plasmar en sus leyes este principio busca que el sistema judicial en nuestro país sea ejecutado de la manera más idónea posible es por ello que es indispensable para nuestro país que la justicia sea netamente imparcial, ya que, así los resultados de un proceso judicial son más confiables, efectivos y eficientes, este principio es desarrollado por muchas leyes enmarcadas en el precepto constitucional.
Idoneidad: el principio de idoneidad no es mas que otra cosa que cumplir con ciertos requisitos para desempeñar la función judicial deseada para la cual se acude al órgano administrador de justicia.
Transparencia: este principio es de gran importancia en la administración pública ya que busca garantizar el proceso judicial y que este no contenga vicios ocultos dentro del mismo y así no se cometan actos de corrupción dentro de la administración pública.
Autonomía: partiendo de lo establecido en la época de la revolución francesa la autonomía y la separación de poderes son principios indispensables para que la administración pública funcione de manera adecuada y eficiente es por ello que la constitución de la república y otras leyes establece la autonomía en los poderes públicos y es necesario hacer énfasis en la autonomía judicial para que las resultas de los procesos judiciales sean cada vez más eficientes.
Independencia: La independencia judicial es un elemento sine que non para que los sistemas judiciales desarrollen adecuadamente su función en una sociedad democrática. De la independencia judicial depende la credibilidad del sistema de justicia, y por ende, la legitimidad de las decisiones de los jueces. Es, asimismo, el pilar sobre el que se apoya la justicia para garantizar los derechos de los más débiles, y particularmente, afirmar los derechos humanos. Sin independencia judicial, los sistemas de justicia no pueden garantizar la seguridad jurídica que es un promotor del desarrollo.
Responsabilidad: La responsabilidad es un valor que esta en la conciencia de la persona, que le permite reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos, siempre en el plano de lo moral. Una vez que pasa al plano ético (puesta en práctica), persisten estas cuatro ideas para establecer la magnitud de dichas acciones y afrontarlas de la manera más prepositiva e integral, siempre en pro del mejoramiento laboral, social, cultural y natural.
Brevedad: el pricipio de brevedad establece que los juicios en Venezuela deben ser lo mas breve posibles pero compliendo los lapsos procesales establecidos en las leyes, esto con la finalidad de obtener celeridad en los procesos judiciales.
Oralidad: el principio de oralidad dentro del ámbito judicial se da, ya que, el sistema judicial venezolano, con la constitución del año 1.999 paso de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio en el cual se establece que los procesos judiciales deben ser de forma oral.
Publicidad: Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.
Gratuidad: el acceso a la justicia cada vez ha sido mas aceptado como derecho social básico en las sociedades mas modernas, en otras palabras es el derecho humano primario en un sistema legal q pretenda garantizar los derechos humanos tato individuales como colectivos.
Celeridad: El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las peticiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa
Inmediación: tiene como finalidad mantener la mas intima relación y el estrecho contacto entre el juzgador y las partes y de los medios probatorias para así obtener unas resultas procesales apegadas a derecho.
Capacidad procesal:
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Citación.
La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.
Acciones contencioso administrativas
ACCION DE NULIDAD:
¿Qué se puede demandar por medio de esta acción?
Los actos Generales y excepcionalmente los particulares cuando no se busque restablecimiento del derecho y así lo establezca la ley. Se invoca el acto y la norma transgredida.
¿Quién está legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona por sí o por medio de representante.
¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se requiere que se agote.
¿Cual es la caducidad de esta acción?
No tiene caducidad se puede ejercer en cualquier tiempo.
¿Que se pretende con esta acción?
La protección del orden jurídico. Que se declare la nulidad de un acto administrativo por
Cuando un acto es anulable?
Cuando ser violatorio de una norma superior.
Cuando sea emitido por autoridad sin competencia.
Tener vicios de forma y de procedimiento
Existir desviación de poder.
Ser violatorio a la constitución y a las leyes
No estar motivado o tener falsa motivación.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Erga omnes para toda la sociedad.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
¿Que se puede demandar por esta acción?
Los actos particulares, individuales o subjetivos. Se deben tener en cuanta tres elementos al momento de demandar: Acto administrativo, norma trasgredida y derecho subjetivo que se reclama.
¿Quien esta legitimado para iniciar esta acción?
El perjudicado por el acto administrativo y requiere apoderado
¿Debe agotarse la vía gubernativa?
Si debe agotarse
¿Cuál es la caducidad?
4 meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
2 años si el demandante es una persona de derecho público demandando su propio acto, contados a partir del día siguiente a su expedición.
En cualquier tiempo si se demanda un acto presunto que resuelva un recurso.
En cualquier tiempo por la Administración o por los interesados si el acto es de aquellos que reconocen prestaciones periódicas, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
2 años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Incora. En tanto que para los terceros el término de caducidad es de 30 días contados a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la OIIP.
¿Cuales son las pretensiones?
Que se declare la nulidad del acto por ser violatorio o contrario a una noma jurídica superior.
Que se restablezca el daño
Que se restablezca el derecho o se repare el daño como por ejemplo el reintegro el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Erga omnes o generales: En cuanto a la declaratoria
Inter partes: En cuanto al restablecimiento del derecho y la reparación del daño
Efecto retroactivo: Se entiende que el acto no ha existido nunca, cuando hay efectos imposibles de eliminar el restablecimiento se realiza a través de indemnización.
ACCION DE REPARACION DIRECTA
¿Qué se puede demandar por medio de esta acción?
Los hechos, omisiones, operaciones de la administración.
¿Quién esta legitimado para iniciar la acción?
El que acredite interés.
¿Cual es el objeto de la acción?
El restablecimiento directo del derecho.
¿Cual es la caducidad de la acción?
Dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, acto, y operación administrativa u ocupación del inmueble.
En relación con la desaparición forzada la caducidad se cuanta apartir de la fecha en que aparezca la victima o desde la ejecutoria del fallo de proceso penal. Sin embargo la acción puede iniciarse desde el momento que ocurrieron los hechos.
¿Cuales son las pretensiones?
Que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados.
Que se condene al pago de los daños causados.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Ínter partes: Beneficia y obliga a las partes intervinientes.
ACCION CONTRACTUAL
Que se puede demandar por medio de esta acción?
Un contrato estatal
¿Quienes están legitimados para iniciar esa acción?
El estado o el particular (cualquier parte del contrato)
Los causahabientes de los contratistas
El ministerio público o el tercero que acredite interés directo en el contrato.
¿Cual es el objeto de la acción?
La legalidad contractual y el restablecimiento del derecho.
¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se debe agotar.
¿Cuál es la caducidad de la acción?
2 años : Contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamenta la acción.
Según la clasificación de los contratos.
En los contratos de ejecución instantánea: D entro de los años siguientes a que se cumplió o debió cumplirse el contrato
Los que no requieren liquidación: Dentro de los 2 años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa.
– Los que requieren liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo entre las partes: Dentro de los 2 años contados desde la firma del acta de liquidación.
– Los que requieran de liquidación y ésta se haya efectuado unilateralmente por la administración 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Min.Público o por cualquier persona interesada, dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento. Pero si el término de vigencia del contrato es superior a los 2 años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de 5 años contados a partir de su perfeccionamiento.
La nulidad relativa del contrato debe ser alegada por las partes dentro de los 2 años contados desde su perfeccionamiento.
¿Cuales son las pretensiones de esta acción?
Que se declare la existencia del contrato
Que se declare la nulidad del contrato
3. Que se hagan las declaraciones, restituciones, condenas necesarias.
Que se ordene la revisión del contrato
Que se declare el incumplimiento del contrato
Que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Erga omnes e interpartes
ACCION DICIPLINARIA
¿Que se demanda por medio de esta acción?
Las faltas disciplinarias
¿Quien esta legitimado para iniciar la acción?
Investigar y juzgar la conducta del implicado cuando presuntamente halla violado normas administrativas destinadas a proteger la moralidad, eficiencia y eficacia de la administración publica
¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se debe agotar la vía gubernativa.
¿Cual es la prescripción?
5 años
¿Cuales son las pretensiones de esta acción?
Que se investigue y se juzgue la conducta del servidor
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Interpartes: El restablecimiento de las faltas solo beneficia a la administración y obliga al disciplinado
ACCION ELECTORAL
¿Que se puede demandar por medio de esta acción?
Procede contra actos por los cuales se declara una elección o se hacen nombramientos.
¿Cual es el objeto de la acción?
Demandar las violaciones a las disposiciones que regulan el proceso y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos.
Defender la legalidad del proceso eleccionario y la pureza del sufragio
¿Se debe agotar la vía gubernativa?
No se requiere agotarla.
¿Cuál es la caducidad?
20 días a partir del día siguiente a la notificación del medio por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el acta de nombramiento.
¿Cuales son las pretensiones de la acciones?
La nulidad de la elección y la cancelación de la credencial del candidato que no reúna las condiciones que exige la ley y la constitución para el ejercicio de un cargo por ser inelegible o tener algún impedimento.
La nulidad de un registro u acta y como consecuencia se ordene que se excluyan del cómputo general los votos en el contenidos.
La realización de nuevos escrutinios.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Erga omnes.
ACCION DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
¿Que se demanda por medio de esta acción?
La investidura de un miembro de una corporación publica de elección popular
¿Cuáles son los miembros de las corporaciones publicas?
Los concejales diputados y congresistas.
¿Quien esta legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona o miembro o cualquier miembro de la mesa corporativa ala cual pertenezca.
¿Cuál es el objeto de la acción?
La protección de la moralidad publica, la responsabilidad política y la confianza en las instituciones publicas.
¿ Se debe agotar la vía gubernativa?
No
¿Cuáles son las pretensiones de la demanda?
Que se decrete la perdida de investidura.
Que se ordena la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de concejal diputado o congresista.
¿Quienes conocen de estas acciones?
Las acciones en contra los congresistas las conoce: El concejo de estado, sala de lo contenciosos administrativo, en única instancia .
Las acciones en contra de los diputados concejales y miembros de las JAL: conoce el tribunal contencioso administrativo en primera instancia y el concejo de estado en segunda instancia.
ACCION DE CUMPLIMIENTO
¿Que se demanda por medio de esta acción?
Se exige de una autoridad el cumplimiento de la obligación contenida en al ley o en un acto administrativo y que es omitido por la autoridad.
¿Quien esta legitimado para iniciar la acción?
Cualquier persona natural o jurídica pública o privada.
¿Cual es la caducidad de la acción?
En cualquier tiempo siempre y cuando la ley o el acto este vigente.
¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se de cumplimiento a la ley o el acto Administrativo.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
¿Que se puede demandar por esta acción?
Una norma por ser contraria a la constitución.
¿Quién esta legitimado para iniciar la accion?
Cualquier persona.
¿Cual es el objeto de la acción?
Que las leyes no vallan en contra de la constitución política.
¿Cuales son las pretensiones de la acción?
Que se declare la constitucionalidad de una ley.
¿Cuales son los efectos de la sentencia?
Hace transito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.
Autor:
Amaranta Dutti
Universidad Gran Mariscal De Ayacucho.
Facultad de derecho.
Escuela de derecho.
Núcleo – Maturín.
Maturín, 15 de Noviembre de 2010