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El abuso del derecho y la tutela del medio ambiente

Enviado por yiselm


     

    Indice1. El derecho civil ante la problemática medioambiental. Consideraciones preliminares 2. El principio de prohibición de abuso del derecho. Principales consideraciones doctrinales. 3. La cuestión del abuso del derecho en el ordenamiento civil cubano 4. Valor de la sanción del abuso del derecho en la protección del medio ambiente 5. Consideraciones Finales

    1. El derecho civil ante la problemática medioambiental. Consideraciones preliminares.

    Tradicionalmente la problemática medioambiental ha quedado circunscrita a ser tratada por el derecho administrativo considerándose esencialmente como una rama de este derecho sobre todo por el alcance colectivo y de interés publico de su objeto " el medio ambiente" , que determina el papel preponderante del Estado en la adopción de medidas preventivas y represivas para resolver los problemas ecológicos.

    Sin embargo la valoración del medio ambiente entendido como parte integrante de los bienes de la naturaleza – véase el concepto de medio ambiente de la Ley 81 de medio ambiente Cf. articulo 8 " sistema de elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades". – determina que sea un bien que puede ser gozado, utilizado y disfrutado por sujetos individuales por tanto puede ser entendido como objeto especifico de relaciones jurídicas patrimoniales, por cuanto se puede concretar al espacio físico de que hace uso cada persona y en relación con el medio ambiente que la rodea, y en que se desarrolla la vida del hombre. Por tanto las agresiones del medio ambiente ocasiona perturbaciones y afectaciones a los sujetos que viven, trabajan y están en interrelación con el medio en que se produce la afectación no como ente abstracto sino como realidad especifica y concreta de cada individuo, en relación con las cosas.

    Por tanto el derecho civil considerado el ámbito preciso para la defensa de derechos subjetivos lesionados, extiende su acción de tutela a intereses de tipo patrimonial y además moral, por lo que el titular de tales derechos subjetivos es el sujeto legitimado para efectuar la defensa de los mismos cuando resultan afectados, entendiendo que existe un interés patrimonial en el medio ambiente circundante y por tanto estará legitimado para acudir en busca de su tutela el ciudadano para defender su esfera particular medioambiental.

    Por tanto sin descartar la protección administrativa y penal nada obsta para que los derechos e intereses de índole privada que estén afectados por una posible degradación del medio ambiente estén protegidos por medio del ejercicio de acciones civiles, la jurisdicción civil actúa así como un medio complementario de protección ambiental resultando beneficiados los intereses colectivos del ambiente

    Esto ha planteado nuevos conflictos para el derecho civil que esta llamado a resolverlos desde sus instituciones tradicionales pero con un nuevo sentido impregnado en tanto deben variar la perspectiva de los conceptos d e legitimidad, acciones, titularidad del derecho subjetivo, reparación etc. Existen diversos institutos que tiene validez para su uso en las cuestiones medioambientales y aquí se encuentran por Ej. Las relaciones de vecindad, las responsabilidad civil extracontractual, la función social d e la propiedad, los limites y limitaciones a los derechos subjetivos y por ultimo la que constituye objeto del presente trabajo entendida por algunos doctrinologos como de gran valor para las cuestiones medioambientales, el principio de prohibición d abuso del derecho.

    2. El principio de prohibición de abuso del derecho. Principales consideraciones doctrinales.

    Si el derecho subjetivo es un poder que se concede a la persona para satisfacer sus necesidades e intereses, no es admisible un ejercicio que este en contra de la finalidad para la cual es concedido, o en forma antisocial.

    Quien usa de su derecho lo hace en principio lícitamente , y por tanto en tal ejercicio no se considera que cabe responsabilidad en caso de que se produzca un daño o perjuicio a otro sujeto, esta idea esta en concordancia con al máxima " neminen laedit qui suo iure utitur " Que el que usa de su derecho no causa daño a nadie", por tanto no hay daño porque no existe lesión injusta en tanto el sujeto estaba legitimado a actuar así, la cual excluye el carácter ilícito del acto. Esta fue una concepción formulada por los romanos ( D. 50, 17, 55, 151, 155) obedeciendo al carácter absolutista e individualista que atribuyeron al ejercicio d e los derechos , salvo algunas excepciones.

    Posición que fue superada en la época del medioevo con la formulación de la doctrina d e los actos de emulación en se que se comprendían aquellos actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho, se hacen sin propia utilidad y con la intención de perjudicar o causar daño a otro, esta doctrina resultó preponderante durante un largo periodo de tiempo, pero poco a poco se va superando su carácter restrictivo , ante la imposibilidad de probar su carácter subjetivo o sea la existencia de la intención de realizar el acto solo con la intención de dañar , reparándose en la falta de utilidad.

    Sin embargo esta fue un paso en el tránsito hacia la formulación d e la doctrina d e abuso del derecho, el problema d e la formación de esta teoría no se plantea en la doctrina , ni en la jurisprudencia hasta el siglo XIX y no recibirá plasmación jurídica hasta la promulgación del BGB, que representa su primera aparición en el derecho positivo , superando las posiciones que hasta entonces seguían la tradición romanista y las posiciones filosóficas de los siglos XIX y XX impregnadas d e un profundo individualismo en cuanto a la propiedad y por la formación económica capitalista entonces en ciernes requerida del respeto del principio de libre concurrencia.. El § 226 BGB sanciona explícitamente el abuso del derecho disponiendo que el ejercicio del derecho no esta permitido cuando no puede tener oro objeto que el de causar daño otro., este recoge la noción de abuso del derecho en una noción puramente subjetiva , ya que el abuso deriva de la intención de causar daño a otro, criterio intencional..

    El Código civil suizo dispone en su artículo 2 que todos están obligados a ejercer sus derechos y obligaciones según las reglas d e la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no está protegido por al ley.

    En el derecho francés este principio es una teoría concebida jurisprudencialmente, partiendo de que el código civil no lo recoge, en este sentido, la sentencia de la Cour de Colmar de 2 de mayo de 1855 marco pautas en el diseño de esta doctrina cuando la corte consideró que : si es cierto que el derecho d e propiedad es un derecho en algún modo absoluto, autorizando al propietario al uso y abuso de la cosa, sin embargo el ejercicio de se derecho, como el de cualquier otro, debe tener como limite a la satisfacción de un interés serio y legitimo.

    En España , la doctrina d e abuso de derecho se establece en la reforma del código civil de 1974 en el artículo 7 párrafo 2º que establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo . Todo acto u omisión que por la intención d e su autor , por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio del derecho , con daño para tercero , dará lugar a la correspondiente indemnización y l adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso., este artículo en este código civil es fruto de un larga cadena de construcciones y formulaciones jurisprudenciales y análisis doctrinales que tuvieron su definitiva asunción como precedente determinante para este principio en España, en la sentencia de 14 de febrero de 1944 , en que se trazaron los elementos básicos a ser considerados para estimar la configuración de abuso d e derecho ellos son:

    1. Uso de un derecho, objetiva o externamente legal;
    2. Daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica
    3. Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva 8 cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un interés o fin serio y legitimo ) o bajo forma objetiva ( cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

    Este criterio jurisprudencial sienta bases fundamentales en la apreciación del principio. En el sentido de que han de traza el marco de normalidad en que han de moverse los derechos y por tanto de licitud, en tanto se consideran como anormales cuando sobrepasen los limites normales d e ejercicio de un derecho , cuando se produce extralimitación entonces el derecho cabe calificarlo de antisocial e injusto.

    Sobre ello DÍEZ _ PICAZO señala " En tal sentido para posiblemente han de tenerse presentes para calificar de extralimitado un ejercicio, los límites del propio derecho subjetivo que nazcan de su espíritu y finalidad , o d e las exigencias de orden moral y social".

    Evidentemente el problema radica en la determinación d e los límites pues estos quedan al arbitrio jurisdiccional, que ha de señalar sus limites d e acuerdo con su fin . La nueva dirección doctrinal obvia el castigo a la intención del autor, y tiende a la determinación de límites generales a todo derecho: considera abusivo el ejercicio d e un derecho cuando sea antisocial, contrario al destino o a la función económica y social que ha d e cumplir todo derecho

    En la actualidad, la mayor parte d e la doctrina aboga por un planteamiento mixto que combine ambos elementos entendiendo que entre ambos no existe oposición ni exclusión, sino que han d e integrarse y combinarse concurriendo los elementos fundamentales de: Que se cause daño a un interés social o económico y que exista la intención de causarlo o que se cause por su negligencia no tomando las debidas precauciones .

    3. La cuestión del abuso del derecho en el ordenamiento civil cubano

    En el Código civil cubano esta doctrina se reconoce en el artículo 4 que define "Los derechos que este Código reconoce han d e ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro".

    Este precepto traza dos líneas de interpretación :

    • objetiva : Cuando señala que han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, en tanto que visto en sentido negativo si así no aconteciera, léase si se ejecutara una acción u omisión que contraviene ese contenido social , donde se afectan los intereses colectivos, sociales de orden publico o lejos d e su finalidad, se produce un ejercicio antisocial , por tanto puede entenderse que ha acontecido un ejercicio abusivo del derecho, aun sin intención de dañar pero ocasionando daño o siendo susceptible de ocasionarlo, por lo cual no trasciende la intención del autor para entender configurado el abuso., en este caso ¿ Debe quedar el abuso sin sanción , debe admitirse la extralimitación sin mas consecuencias? . Considero que no, y esta fue la intención del legislador trazar un límite de contenido social a los derechos subjetivos.
    • Subjetivo: En el sentido de que debe existir intención culposa de ocasionar daño a un tercero en el ejercicio de un derecho, intención que ha de quedar probada, considerándose en este caso la falta de beneficio o utilidad propia para quien ocasiona el daño, pero en definitiva es un posición que reclama a la exigencia d e probar el animus nocendi con las desfavorables consecuencias que de ello se deriva.

    Por otra parte el precepto hace referencia no solo la circunstancia en que ya se ha producido el daño, sino aun de la posibilidad en que sin haber acontecido el resultado dañoso, pero siendo demostrado que existió animus nocendi, es también considerada como una conducta abusiva y mucha más ilícita.

    Aquí cabe preguntarse si esta segunda parte del artículo contiene la exigencia de que para considerar que existe un actuar abusivo es preciso unir a la extralimitación en el goce del derecho, con la intención dañosa, no es mi opinión que así sea, ello no se deduce como una obligatoria exigencia del precepto, por otra parte sería restringida en exceso la aplicabilidad del precepto.

    Otra cuestión a tratar es lo relativo a la sanción al abuso de derecho , en el caso de que se declare la licitud del acto. Si existe un resultado dañoso, entonces puede acudirse al instituto de la responsabilidad civil extracontractual, del artículo 81 y siguientes del código civil, exigiendo la indemnización d e los daños y perjuicios, tomando en cuenta que el artículo 4 no contiene un sistema especifico de responsabilidad, por tanto la construcción jurídica se haría concibiendo el actuar abusivo , productor de daño como una tipología de acto ilícito del que se deriva el derecho para el tercero afectado de recibir indemnización.

    Esta responsabilidad transitaría hacia un sistema de responsabilidad subjetiva ante la exigencia de demostrar que existe acto ilícito si se demuestra la intención de dañar , por tanto se integra el requisito de la culpa como un elemento de la responsabilidad, si bien, podría pensarse en sentido contrario, que ante la existencia de un resultado dañoso, no es preciso si se conecta la causal de articulo 4 con el articulo 81 demostrar la intención dañosa en tanto este articulo responde con mayo vigor a un sistema de responsabilidad objetiva por tanto, solo es preciso demostrar los restantes elementos de responsabilidad .

    Aquí corresponde formular la interrogante d e que teniendo idénticos presupuestos la responsabilidad por abuso de derecho con la responsabilidad extracontractual, en este aspecto subjetivo, si es pertinente formular esta causa especifica de responsabilidad, cuando existiendo daño, este es resultado de un acto ilícito, si se demuestra que la conducta del agente es la causante del mismo, demostrada la relación causa efecto entre conducta y resultado, obviando la intención del agente, existen los mismos supuestos de hecho y además idéntica reacción del derecho, por tanto, se estaría en presencia de la responsabilidad por acto ilícito, y qué nos haría acudir al artículo 4.

    En otros sistemas civiles como ocurre en el derecho civil español, se establece según sentencia del Tribunal Supremo que existiendo duplicidad, se exige el requisito adicional, de que el interés lesionado no tenga protección especifica . Producido algún daño, primero habría que indagar, si es reparado en virtud de la responsabilidad extracontractual por acto ilícito, y si el interés lesionado no tiene protección especifica , entonces se podrá acudir a la aplicación de la doctrina de prohibición de abuso de derecho y el precepto que la acoge. Más adelante veremos en que sentido trasciende tal criterio para las cuestiones medioambientales que es el tema esencial del trabajo.

    Por otra parte otra analizaremos otras posibles consecuencias que se derivan de la aplicación del articulo 4 en la vertiente objetiva, en este caso la autora considera, como ya antes se apuntó, que es ilícita y prohibida aquella conducta que contravenga el orden social y la finalidad del derecho, estos son conceptos, denominados " válvula " o conceptos jurídicos indeterminados , que se formularon con un sentido general para eludir la enunciación d e una casuística que conduciría a no predecir posibles cambios futuros a que nos aboca el desarrollo económico y social, por tanto estos conceptos tiene la característica que delimitaran el contenido del derecho, pero esta precisión va a venir dada por el órgano jurisdiccional, que resuelva ante un conflicto establecido entre el tercero afectado o posiblemente afectado ene l futuro y al abutente, si se puede o no aplicar esta norma.

    Lo cierto es que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos en que se prevé la reacción jurídica, no solo con el trazado de la exigencia de indemnización, sino además con el pronunciamiento d e medidas administrativas y judiciales, que obliguen a una conducta inhibitoria al actuante.

    En las condiciones de Cuba estaríamos imposibilitados de aplicar otras medidas, que no fueran las de la responsabilidad civil en caso de que se llegara a consumar un daño, pero si existe una afectación como resultado de un actuar abusivo intolerable por un tercero o el orden social, también protegido aquí, en este caso es mi opinión que el código civil establece la protección del derecho subjetivo afectado a través de un elenco de medidas reconocidas en el articulo 111 del Código civil "La protección de los derechos civiles comprende, fundamentalmente: b)el restablecimiento de la situación existente antes de la vulneración del derecho y el cese inmediato de los actos que lo perturben e inciso d) la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Si existe la condena por ilícito del acto abusivo extralimitado en su variante objetiva o subjetiva sin daño consumado, puede interesarse del Tribunal por quien considere que existe tal abuso que se inhiba la conducta del agente con la adopción de medidas que así recompongan la situación al estado anterior, restitutio o reparación in natura, o el cese inmediato del abuso, porque de lo contrario solo estaría enunciado el principio d e forma programática o declaratoria sin mas efectos, no creo que sea la finalidad de la institución, su reconocimiento en el código civil, faculta a quien se encuentre legitimado para ello a invocar el derecho material allí contenido para exigir que cese la extralimitación. Este puede ser interesado del tribunal mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial en un proceso ordinario, encontrándose los fundamentos sustantivos en le artículo 4 y 111 b), con independencia de las dificultades que deberán asumirse en cuanto a la carga d e la prueba, la concepción abstracta de la acción del orden procesal cubano hace admisible sustentar el proceso de esta forma.

    Por tanto en resumen ante la configuración del abuso de derecho cabe:

    1. Si existen daños, exigir responsabilidad civil extracontractual, y por ende indemnización de daños y perjuicios, sustentada en los artículos 4, 81 y siguientes del Código civil.( medidas reparadoras ).
    2. Si se configura el abuso por extralimitación con perturbación pero sin daño, se exigirá la adopción de medidas inhibitorias o precautorias que eliminen la afectación o impidan que en el futuro se produzcan daños, sustentadas en el artículo 111 inciso b. ( medidas precautorias e inhibitorias).

    4. Valor de la sanción del abuso del derecho en la protección del medio ambiente.

    Para analizar un aspecto de esta índole vale la pena preguntar en primer lugar si la teoría de abuso del derecho es un instrumento eficaz válido para el campo de la defensa ambiental.

    A través de la formulación de esta teoría, reconocida por el código civil se acude al reconocimiento del interés social , a partir de que se considera abusiva toda actuación que vaya en contra del mismo, en su variante objetiva, que ya antes se analizó también recoge el código civil, esto indudablemente reporta una ventaja para el derecho ambiental, en tanto con la lesión d e bienes medioambientales, que son bienes sociales de disfrute colectivo, existe un daño social, con un valor innegable en tanto supera el marco de restringido de las relaciones d e vecindad también con valor del tema de tutela ambiental pero que dejaría definido el conflicto entre do s propietarios, en esta caso la doctrina d e abuso del derecho respalda intereses colectivos o sociales. Por tanto supera además el limitado marco de la responsabilidad civil en que solo se protege al personalmente dañado aunque se haya producido afectación a un bien e disfrute colectivo como lo es el medio ambiente.

    En el ejercicio de cualquier derecho subjetivo de propiedad o de cualquier otro derecho fruitivo si se produce una actuación que concluya con un resultado dañoso o por el contrario que afecte de manera intolerable a los terceros, se considera que existe ilicitud, quien sería el sujeto afectado en este caso con legitimación para actuar, considero que en este caso se vulnera el derecho subjetivo a un medio ambiente adecuado o sano tal como ya arriba se analizó derecho que tienen todos aquellos que en virtud de que gozan , disfrutan y viven en un medio ambiente determinado, si ese lugar o ese sistema de elementos, se encuentra o es susceptible de estar dañado, puede interesar el cese de la conducta abusiva.

    Ello reporta un valor apreciable en tanto en este caso puede considerarse subsumido el presupuesto del daño ambiental, cuando la conducta abusiva ocasione un resultado dañoso, por tanto se aplicarían los presupuestos de la ley 81 de Medio Ambiente en los artículos 70, 71 y 72, en relación con el artículos 81 y siguientes del código civil, por cuanto existe un interés protegido para quien ha resultado personalmente dañado en su persona o en su patrimonio. Pero queda subsistente la posibilidad del ejercicio legitimado de la acción cuando lo que ha existido es un daño a bienes ambientales donde la legitimación por el interés social estará atribuida a la Fiscalía General de la República de Cuba, o al Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.

    En este caso puede admitirse la legitimación activa a los particulares, ciudadanos u organizaciones o asociaciones ante la existencia de un interés legitimo desprotegido por el ordenamiento jurídico de forma especifica, al negársele la legitimación para la exigencia de responsabilidad civil ambiental, pudiendo por el contrario exigir responsabilidad por abuso del derecho a quien realice una conducta contaminante que ocasione daños ambientales, esta es una opción, para estos sujetos que pudieran solicitar al tribunal en su pretensión la reparación del daño ambiental, y la exigencia por tanto de una sentencia de recomposición ambiental, que restituya el medio ambiente a las condiciones originales o el cese de la conducta contaminante.

    Por otro lado puede suceder que la actuación del abutente solo se configure como conducta contaminante, pues se conoce que los daños ambientales son a largo plazo, muchas veces por la acumulación de diversos factores, pero una actividad contaminante puede instalarse, por la no adopción de las medidas que mitiguen o eviten los daños, o por el incumplimiento de normas, acaso el ciudadano debe esperar a que los organismos administrativos intervengan, para ejecutar inspecciones ambientales u otros instrumentos de gestión.

    El principio de abuso del derecho aquí vuelve a validarse en tanto puede interesarse el cese de la conducta extralimitante y la adopción de medidas que eliminen la contaminación o la impidan, para lo cual estaría abierta la legitimación amparado el sujeto activo en el derecho a un medio ambiente sano y las medidas para su ejercicio mencionados en el primer acápite del trabajo, a lo que se suma las sanciones de abuso del derecho que ya mentamos en el capitulo anterior.

    Esto trae varias ventajas :

    1. Se tutela un bien colectivo en virtud de que el articulo 4 contiene la exigencia para el ejercicio legitimo d e los derechos de hacerlo de acuerdo con su contenido social, y finalidad por tanto, cuando se contraria el orden social, se vulneran los interese sociales, dentro de los que evidentemente se encuentran dado su respaldo constitucional la protección al medio, cualquier afectación a este bien, puede considerarse una conducta abusiva, dentro de la reglas del arbitrio judicial al cual se somete su apreciación.
    2. Se respalda el ejercicio del derecho subjetivo a un medio ambiente sano reconocido en la Constitución en tanto este es un instrumento especifico que permite accionar coactiva por sus titulares, sustentado este actuar en el ordenamiento jurídico a través de este precepto especifico
    3. Se amplia la legitimación activa en materia de daños ambientales por cuanto aunque la Ley 81/97 disponga en el articulo que el ciudadano solo viene legitimado cuando ha sufrido el daño personalmente, en este caso se puede decir que se ha vulnerado un especifico derecho subjetivo, y además si ha existido una extralimitación , por ello corresponde a cualquiera que pruebe que existe una conducta que trajo un resultado dañoso por ejercicio abusivo del derecho, exigir responsabilidad y la adopción de medidas.
    4. Incrementa el marco de tutela ambiental cundo se declara como conducta abusiva una actividad contaminante o infractora del ordenamiento ambiental, con consecuencias negativas, por lo cual se inscribe dentro de la llamada tutela ecológica preventiva, dándose directa protección al medio ambiente ampliándose el ámbito de legitimación ambiental.
    5. La acción civil mediante la cual se declara el ejercicio abusivo de derechos por afectación del medio ambiente, constituye un nuevo instrumento de justicia ambiental, ante el daño futuro o previsible que caracteriza el daño ambiental.

    Sobre ello MORENO TRUJILLO establece: " La teoría de abuso del derecho ha venido a cegar fisuras, al tener un mas amplio campo de aplicación, y sobre todo, viene a regular un tipo de conducta, que la opinión social preponderante considera no solo dañinas, sino verdaderamente lesivas a la vida humana".

    También ALONSO PEREZ señala : " Ciertamente el abuso del derecho es una categoría más amplia, referida al ejercicio extralimitado o antisocial de un derecho subjetivo con daño para tercero. Las relaciones de vecindad se mueven en un ámbito más reducido, en cuanto los titulares de determinados derechos patrimoniales- los reales, en particular y el de derecho de propiedad ante todo- pueden verse afectados por inmisiones molestas, nocivas y altamente peligrosas. Frecuentemente tales inmisiones provocan daños económicos cuantiosos … Pero suele acontecer que en toda relación vecinal afectada por inmisiones que excedan el índice normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho… Si la defensa d e la relación intervecinal lesionada por inmisiones extralimitadas no encuentra su apoyo en normas concretas puede acudirse como remedio eficaz a la aplicación de la doctrina de abuso de derecho".

    Asimismo VIGURI PEREA establece que " En relación al abuso de derecho … se estableció la protección no solo de los derechos subjetivos reconocidos , sino también de los intereses colectivos o sociales persiguiendo la reparación del daño causado lo que supone una clara ventaja sobre las relaciones de vecindad y la responsabilidad extracontractual , además de la interrupción de los actos dañosos o de aquellos que previsiblemente pudieran causar lesión a intereses o derechos de un tercero , esto es abarcando los daños futuros y continuados de modo preventivo . Desgraciadamente , se ha podido constatar que resulta escasa su utilización práctica ( STS 3-12-1987) ".

    En el texto Derecho Ambiental Cubano, existe una coincidencia de opinión con este criterio cuando se afirma: " La legislación civil cubana , no expresa supuestos d abusos ambientales , pero contiene preceptos útiles que limitan el ejercicio de los derechos en un sentido que beneficia a la protección del medio ambiente y lo encontramos en los artículos 4, 129, 131.2 y 132 del Código civil, de donde se deriva que el sujeto tendrá que responde civilmente por lo daños que su actuar provoque a terceras personas".

    Esta valoración hace mención a otros dos artículos que definen el ámbito de actuación con un contenido social del derecho d e propiedad y los demás derechos reales, a ellos se pueden agregar el artículo 46.1 y el artículo 127, que establecen los limites de la relación jurídica real. Sin embargo estos refuerzan o contribuyen a delimitar los límites connaturales a lo derechos que determinan el marco de la extralimitación y permiten adoptar decisiones atinadas por los jueces en le momento de pronunciarse sobre el ejercicio abusivo, sin embargo se caracterizan por que son conceptos indeterminados, así las condiciones, circunstancias de lugar y tiempo, determinaran su contenido especifico. Claro reitero están referidos a los derechos reales por tanto otra categoría de derechos subjetivos no puede ser incluida en tales limitaciones.

    Los criterios arriba vertidos ratifican con diversos argumentos la válida aplicación al tema ambiental de la doctrina de prohibición de abuso del derecho.

    Existen valoraciones que miran con cautela la institución aplicada a cuestiones ambientales, tomando por base que en razón del necesario desarrollo económico, existen determinadas actividades contaminantes esenciales para la comunidad , o que son imprescindibles como resultado del desarrollo tecnológico y económico, y que evidencian la contradicción entre crecimiento económico y protección a la naturaleza , que generan, lo que algunos autores han denominado, el derecho a contaminar, en tanto en el marco d e la responsabilidad objetiva o por riesgo se reconoce de antemano que ha de existir un mínimo de actividad lesiva que debe tolerare. No obstante debe reconocerse que nadie tiene derecho a contaminar, pero si se admite que una persona ha cometido un abuso de derecho de qué derecho a abusado, del derecho a contaminar.

    Sobre tales planteamientos es preciso, dejar claro que cuando se hace referencia de la aplicación de la doctrina d e derecho no es precisamente partiendo de la existencia de un derecho subjetivo a contaminar del dañador sino de la declaración de ejercicio abusivo de otros derechos subjetivos, tales como el derecho de propiedad, los obtenidos en virtud de una concesión administrativa, de una licencia de explotación , de una licencia d e obras de construcción u otros que encierran derechos de uso y disfrute sobre bienes de la naturaleza pero en ningún momento constituyen patentes de corso que atribuyen el derecho a actuar abusivamente sobre estos.

    5. Consideraciones Finales

    1. El Derecho civil ofrece el marco propicio para brindar tutela al medio ambiente y ofrecer acceso a la justicia ambiental al ciudadano, tomando por base sustantiva sus instituciones tradicionales, atemperadas a las necesidades de la protección medioambiental, siendo el principio de prohibición uno de los instrumentos reconocidos con vigor por la doctrina con elementos habilitadores para ello.
    2. La doctrina de prohibición de abuso del derecho en Cuba esta contenida en el artículo 4 con una doble vertiente objetiva y subjetiva, sirviendo a los fines medioambientales tal formulación, desde el punto de vista objetivo, bien por la opción de la exigencia de responsabilidad civil por abuso del derecho, bien por la exigencia de medidas inhibitorias y precautorias, para constreñir la extralimitación del derecho.
    3. Es válida como instrumento de tutela ambiental la prohibición de abuso del derecho, no solo como principio general que informa el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los derechos, sino además como acción concreta a ser utilizada por la vía del proceso ordinario civil, de exigencia del cese del actuar abusivo que afecta el medio ambiente en busca de una sentencia condenatoria con fuerza ejecutiva, bien por el proceso de responsabilidad civil, con las ventajas de ampliar la legitimación a todos los sujetos con intereses lesionados más allá de la legitimación por daño ambiental, sustentados en el derecho subjetivo a un medio ambiente sano.

    6. Bibliografía

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    10. MARTIN MATEO,R.: Tratado de derecho Ambiental, volumen I, 1ª edición, Madrid, 1991
    11. MORENO TRUJILLO , E.: La protección jurídico- privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro, 1ª edición, Barcelona, 1991
    12. MORENO FLOREZ, R.M.: "Relaciones de vecindad y medio ambiente", Derecho y medio ambiente, CEOTMA, Madrid, 1981
    13. JAQUENOD DE ZSOGON, El Derecho ambiental y sus principios rectores
    14. PUMPIDO TOURON, C.C.: La protección civil del medio ambiente , Cuadernos de Derecho Judicial, 1992, C-943, CD-R
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    16. Legislacion
    17. Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976
    18. Ley 59, Código Civil Cubano, de 16 de julio de 1987
    19. Ley 81, del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997

     

     

     

     

    Autor:

    Bisel Muñoz Alfonso

    Facultad de Derecho Universidad Central "Marta Abreu "de las Villas Lic. Derecho 1992 Master en derecho Privado Universidad de Valencia 2000