Las personas morales
Las personas morales o puramente jurídicas, son las actitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.
Son colectividades que el derecho considera como entidades distintas a cada uno de sus miembros.
Para muchos autores, las personas morales son seres ficticios, imaginarios y quiméricos, una apariencia
2.1 Diferentes clases de personas morales:
Se distinguen dos categorías principales de personas morales: Las personas morales de derecho público y las personas morales de derecho privado.
Las primeras se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc. y las segundas, las personas morales de derecho privado se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, los sindicatos profesionales, etc.
2.2 Personas morales de derecho público:
El Estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos; tienen afectados el funcionamiento de los servicios públicos, o de una manera general, para el uso de todos; además, el Estado, los departamentos y municipios se identifican con una circunscripción territorial, es decir, con un territorio jurídicamente organizado.
2.3 Las personas morales de derecho privado:
En oposición a las personas morales de derecho público se encuentran las personas morales de derecho privado, que tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público; esta característica no les impide dedicarse a intereses generales; pero, a pesar de todo, emanan de la iniciativa de los particulares.
Es posible clasificarlas desde tres puntos de vista:
Desde el punto de vista orgánico, que origina la distinción de las asociaciones lato sensu, por una parte, y por la otra, de las fundaciones;
Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, por una parte, en sociedades, y por la otra, en asociaciones stricto sensu;
Desde el punto de vista del poder de acción, que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias.
Las asociaciones lato sensu y fundaciones: Como expresáramos, esta división se hace desde el punto de vista de la estructura orgánica. Son éstas aquellas que tienen por base una agrupación de personas físicas, formada con uno o varios fines determinados, de orden, más o menos extenso.
Las fundaciones se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo, con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su funcionamiento.
Las asociaciones lato sensu en sociedades y en asociaciones: Sociedad y asociación strictu sensu se diferencian en primer lugar, por sus respectivos objetos, y no por su estructura orgánica. Se distinguen las sociedades de capitales y las sociedades de personas.
Las asociaciones dotadas de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida: Indudablemente no todas las personas morales de derecho privado están dotadas, en el mismo grado, del poder de participación; la actividad del sujeto de derecho persona moral, está limitada por el objeto para el que fue creada.
2.4 Régimen de la personalidad moral:
Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear una situación de hecho que entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que viven la vida jurídica.
Por el contrario, las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales, su funcionamiento y su desaparición.
Creación de las personas morales:
a) Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio de 1901, clasifica las asociaciones en tres categorías:
1. Las asociaciones no declaradas, que son lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse sin previa autorización, salvo en algunos casos excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones en que los extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia jurídica; y así no pueden adquirir bienes.
2. Las asociaciones declaradas: Son aquellas que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido recibir donaciones y legados.
3. Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública: Son aquellas que han obtenido un decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad pública, existiendo además establecimientos de utilidad pública que no son asociaciones como lo son las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados, lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y legados está subordinada a las disposiciones de la ley.
La capacidad de todas las asociaciones está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles más que para el fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de contratar fuera de los fines que persigue.
b) Los sindicatos profesionales: Estos quedan fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen como ellas la personalidad, más que con la condición de estar debidamente registrados por ante las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el número de registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir liberalidades sin autorización, adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada también por el principio de la especialidad; aunque ese principio es para ellos menos estricto, porque están autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio para reparación del perjuicio causado a los intereses colectivos de la profesión.
c) Las congregaciones religiosas: Estas obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de congregación.
d) Las Sociedades: La sociedad es una agrupación de personas que afectan cualquier cosa en común, con miras a participar en los beneficios resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta persona jurídica debe poseer estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la duración de la persona moral. Los estatutos deben prever que ellas serán dirigidas por personas físicas, que las representarán jurídicamente.
e) Las fundaciones: Es una masa de bienes que ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad jurídica, a través de un decreto dado por el Poder Ejecutivo.
2.5 Atributos: (nombre, domicilio, nacionalidad).
Al igual que las personas físicas, las personas morales poseen los atributos de nombre y domicilio, y por otro lado, el de capacidad y patrimonio; en su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, siguiéndose ciertas reglas establecidas en cada sociedad, para la no usurpación de los mismos, tal es el caso, en nuestro país, de la necesidad del registro y solicitud de autorización del nombre para poder ser usado.
De igual forma, las personas morales, tanto de derecho público, como de derecho privado, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos propios de su personalidad jurídica, que las sitúa jurídicamente, desde el punto de vista de la competencia de los tribunales.
Poseen un patrimonio, que aún después de su disolución se mantiene, hasta tanto no afecte a terceros y posee la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo, como dijimos, de reglas especiales de procedimiento. Pero teniendo siempre como regla general, que la capacidad es la regla, tanto de goce, como de ejercicio, mientras que la incapacidad es la excepción.
Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde emanan.
2.6 Constitución:
Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público.
Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas.
El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de constitución, previstas en la ley 520, del año 1920. Mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos, y además los siguientes elementos:
a) La formación de un capital compuesto por los aportes hechos por los socios;
b) Una disposición simultanea de todos los socios, tanto en los beneficios, como a las pérdidas; y
c) Un lazo de colaboración activa entre los socios, sea la intención de soportar los riesgos o disfrutar de los beneficios.
2.7 funcionamiento:
En principio cada uno es libre para adherirse, o no a una colectividad de derecho privado. No obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la libertad sindical.
Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades.
La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos más representativos de su profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la profesión.
Las personas morales tienen el derecho de comparecer en juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la profesión y de los intereses profesionales. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una nacionalidad.
Disolución:
Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas:
Las causas de pleno derecho dentro de las cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios, se trata de una sociedad de personas. También es causa de desaparición de pleno derecho la llegada del término, que puede señalar los estatutos o el fundador.
La voluntad de los socios de la persona moral;
Una resolución judicial.
Si la autorización le es retirada
Por voluntad del legislador, el cual a través de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su actividad está atentando contra el orden público y las buenas costumbres.
Por la voluntad de la administración, cuando se trata de colectividades que no obtienen la personalidad con una autorización del gobierno, como es el caso de las congregaciones religiosas.
La obligación
3.1 Concepto:
Romero Butten define la obligación como: "Un vinculo de derecho con carácter pecuniario, que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor."
La obligación es una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona, es puesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observarse; comprende aquellos derechos y relaciones que surgen entre dos ó más personas, la cual podemos evaluar pecuniariamente.
La obligación es el lazo de derecho entre dos personas, en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa, sea a cumplir una prestación que consiste en hacer una cosa, o en abstenerse de hacer un acto determinado.
Otro concepto de obligación, nos dice que es el vínculo que nos fuerza a una prestación con otra persona y su objeto es la prestación debida por el deudor al acreedor, dicha prestación puede consistir tanto en un hecho positivo como en un hecho negativo.
Como veremos, la prestación que debe proporcionarse en virtud de la obligación es susceptible de consistir, en la creación, transmisión o extinción de un derecho real, en la realización de uno o varios actos positivos, en una abstención, cuando según en derecho común, se tendría derecho para actuar.
Todas las relaciones que existen entre los hombres, por lo menos todas las regidas por las leyes, se reducen a la idea de la obligación; ninguna cuestión de orden público puede concebirse fuera de esta idea, donde no exista una obligación, nada tiene que ver el derecho.
Todas las relaciones de carácter pecuniario que existen entre las personas son relaciones de obligaciones. Cada día más el hombre se ve constreñido a establecer relaciones con las demás personas, de las cuales resultan acreedores y deudores. Cuando compramos, vendemos, abordamos un avión o un vehículo, estamos creando obligaciones.
El Objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor, o sea, el compromiso que contrae el deudor, que puede consistir unas veces en un hecho positivo y otras veces en un hecho negativo.
Sus características son:
a) La obligación es un vínculo de derecho: En virtud del cual el deudor está sujeto a ejecutar una prestación;
b) La obligación tiene una característica pecuniaria: de tal forma que el ámbito de la obligación está separado de los derechos de la personalidad, derecho a la autoridad paternal, derecho a la vida, a la libertad, ya que todos estos últimos se encuentran fuera del derecho de las obligaciones; y
c) La obligación es una relación personal.
3.2 Elementos:
La obligación es un elemento activo del acreedor, que se beneficia de la prestación debida; y es un elemento pasivo en el patrimonio del deudor que está obligado a la prestación debida.
Son tres sus elementos, a saber:
a) Un sujeto activo que es la persona a favor de quien se asume la obligación, conocido como el acreedor;
b) Un sujeto pasivo que es la persona que se obliga, el deudor; y
c) Un objeto, que es la prestación prometida o la cosa ofrecida y se requiere que éste:
a. Exista, aún cuando sea en el futuro;
b. Que esté en el comercio;
c. Que esté determinado en cuanto a su especie y cantidad;
d. Y que si se trata de un derecho real, el deudor debe ser el titular del mismo.
Del mismo modo, se establece, que si la persona se obliga a un hecho, este hecho debe ser posible, lícito, personal y presentar un interés al acreedor.
3.3 Clases:
Existen diferentes tipos de obligaciones. No todas las obligaciones tienen las mismas fuentes, ni los mismos efectos, tampoco están sometidas a la misma reglamentación. De aquí, que los autores hayan clasificado las obligaciones según sus fuentes y según su objeto.
Clasificación de las obligaciones según su objeto:
1.) Obligaciones de dar y obligaciones de hacer y de no hacer: Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el Código Civil de lo que es contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El deudor de una obligación de dar tiene que cumplir con una prestación que consiste en una dación, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entrega de la cosa. (ojo, donar no es una obligación de dar).
2.) Obligaciones positivas y obligaciones negativas: Esta clasificación es un perfeccionamiento de las señaladas precedentemente. Son obligaciones positivas, las de dar y de hacer, y las negativas, las de no hacer.
3.) Obligaciones Determinadas (de resultados) y Obligaciones de Prudencia y Diligencia (de medios): En ocasiones el deudor se obliga a realizar un hecho determinado, la obligación está concretada estrictamente y la deuda debe lograr un resultado (obligaciones determinadas o de resultado). Otras veces, el deudor está obligado tan sólo a observar diligencia, conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado querido; por ejemplo, la obligación del transportista es una obligación de resultado. Mientras el porteador esta obligado a entregar las mercancías en el día y lugar convenidos, el médico solamente está obligado a conducirse con prudencia y diligencia con miras a obtener la curación del enfermo.
4.) Obligaciones Ordinarias y Obligaciones Reales: El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la deuda y las coacciones. Por el contrario, la obligación Real no compromete más allá de la cosa ala cual está unida, o sea, que la coacción se limita a la cosa gravada o dada en garantía; es la cosa y no la persona, lo que está comprometido.
5.) Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Las patrimoniales son aquellas que tienen un carácter pecuniario; las extrapatrimoniales tienen un carácter no pecuniario y está unidas íntimamente a los derechos de la personalidad o de la familia.
6.) Obligaciones Civiles y Obligaciones Naturales: Tanto una como otra constituyen verdaderas obligaciones y su cumplimiento es un pago. Pero mientras las primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural, estamos en presencia de una deuda sin responsabilidad ni coacción, en caso de incumplimiento.
7.) Obligaciones morales y jurídicas: Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de conciencia, estos no están considerados jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la Ley. Las obligaciones jurídicas son las que están sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad.
Otras clases de obligaciones, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil:
Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.
Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.
Obligaciones solidarias:
Fuentes de las obligaciones:
La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los juristas modernos establecen dos categorías de fuentes: Las fuentes voluntarias y las no voluntarias.
Fuentes voluntarias: La obligación puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho. Es el CONTRATO, de tal forma, que en las fuentes voluntarias de las obligaciones será determinante única y exclusivamente la voluntad de las partes que se obligan.
Las fuentes no voluntarias: En este caso la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. Nace sin necesidad de que intervenga la voluntad del deudor.
Entre éstas, se señalan la obligación delictual y cuasidelictual. Cuando se ha cometido una culpa intencional o cuasidelito, sobre el autor de la cual sea intencional o no, pesa la obligación de reparar el daño. (Obligación delictual o cuasidelictual).
Por otras parte, si el hecho del deudor no constituye una culpa, se está en presencia de un acto jurídico denominado cuasicontrato. Por ejemplo, pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa (obligaciones cuasi-contractuales).
Por último, existe la obligación legal strictu sensu, que es la que nace directamente de la ley, fuera de toda culpa, como por ejemplo la obligación alimentaría.
3.5 Causas de extinción de las obligaciones:
El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen por:
a) El pago,
b) La novación,
c) La quita o perdón de la deuda;
d) La compensación;
e) La confusión;
f) La pérdida de la cosa;
g) La nulidad o rescisión;
h) La condición resolutoria; y
i) La prescripción.
3. 6 El pago:
En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo.
El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios: Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede pagar más de lo debido. Hay pago con subrogación, imputación del pago, dación en pago, pago por cesión de bienes y por consignación.
El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.
3.7 Formas especiales de pago:
La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:
1- El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del C. C.
2- El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo.
3- La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.
3.8 Imputación de pago:
Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago.
El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo.
Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.)
El pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, sí éste tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
3.9 Pago por cesión de Bienes y consignación:
La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido.
La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella.
Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hace propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios.
3.10 Consignación:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida.
Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al acreedor responsable de la misma. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.
3.11 Condonación de deuda:
La condonación o remisión de las deudas es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito.
Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a título gratuito.
La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión sea válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo necesarios para la validez de toda convención, sin embargo, aún siendo asimilable la remisión de deudas a una liberalidad, no se exige ninguna forma.
La remisión de deudas tiene por efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer las garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el crédito, contra los demás co deudores cuando beneficia a uno de sus deudores.
La prueba de la remisión al ser un acto jurídico se efectúa de conformidad con las reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano.
3.12 La confusión:
Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Suele producirse con la transferencia de una sucesión. Por ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de su acreedor.
3.13 La Compensación:
La compensación extingue dos obligaciones diferentes, implica que dos personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra.
Se trata de un método legal de la extinción de la obligación, toda vez que ocurre de pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan estipulado así. Esta institución evita un doble pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el riesgo de la insolvencia
Se exigen cuatro requisitos para la compensación:
a) La reciprocidad de las obligaciones;
b) La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;
c) La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y
d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores.
Los efectos de la compensación son:
a) Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación;
b) Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma.
La novación: (Art. 1271 y siguientes del C. C.)
Es una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorios, queda extinguida.
La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse entre personas capaces de contratar y no se presume, es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres maneras:
a. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida;
b. Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;
c. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la novación con la delegación, ésta es la operación por la cual, una persona llamada delegante, ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a favor de un tercero, que es el delegatario.
Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente al deudor con quien hace la delegación.
Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone que: "El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación."
Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de ley, aclara que la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor1. Y cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. 2
Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
Los Efectos de la Novación consisten en:
a) Hacer desaparecer la obligación antigua en sus acciones y excepción;
b) En razón del nexo que la novación crea en las obligaciones, el acreedor puede estipular que se mantenga la garantía, pero con el consentimiento del deudor.
La Prescripción:
La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extingue por prescripción.
El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:
a) Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).
b) Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc.
c) Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.
d) Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC).
En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.
Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).
En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.
Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.
En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.
Conclusión
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.
Bibliografía
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Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®