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Los menores infractores en el sistema de justicia penal para adolescentes (2009) (página 2)

Enviado por Natalia Díaz


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MENORES INFRACTORES. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCESO DE REFORMA DE LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005), AUN CUANDO SEAN DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, DEBEN DEMOSTRAR QUE SE LES ATRIBUYE LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO POR LAS LEYES PENALES, SE LES SUJETE AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O QUE SE LES HUBIERE IMPUESTO UNA MEDIDA DE TRATAMIENTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 11, de rubro: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN, EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS." estableció que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma a la Constitución, debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que generan un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado. Ahora bien, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, en vigor tres meses después de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, son de naturaleza autoaplicativa, al establecer una serie de garantías a todos los infractores mayores de doce y menores de dieciocho años, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se les sujete al procedimiento respectivo o se les hubiere impuesto una medida de tratamiento, toda vez que sus efectos inciden de manera automática en su esfera jurídica al no encontrarse supeditados a condición alguna. Por tanto, aun cuando las disposiciones constitucionales de referencia sean de naturaleza autoaplicativa, a fin de acreditar el interés jurídico necesario para impugnar el referido proceso de reforma constitucional, no basta con ser menor de edad, sino que debe demostrarse que se encuentran dentro de las hipótesis legales del sistema de justicia de menores infractores antes precisadas, ya que de lo contrario, no se justifica la afectación concreta y específica que sea susceptible de reparación a través del juicio de amparo, de llegar a declararse la inconstitucionalidad del proceso legislativo impugnado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2067/2006. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 30/2007-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]

Posteriormente, el Alto Tribunal tuvo que pronunciarse a favor de hacer valer la importancia del inicio de la vigencia del nuevo artículo 18 Constitucional en entidades tan disímbolas como por ejemplo, Baja California y Guerrero, como a continuación veremos:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE SE SIGAN APLICANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA MENORES INFRACTORES DE DICHA ENTIDAD Y, POR TANTO, OTORGAR COMPETENCIA AL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES DE SEGUIR CONOCIENDO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y LOS QUE SE INICIEN PREVIO A LA VIGENCIA DE AQUÉLLA A PARTIR DEL 1o. DE MARZO DE 2007, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en vigor a partir del 12 de marzo de 2006, estableció un sistema integral de justicia para menores cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Tal reforma obedeció, de acuerdo con la exposición de motivos y a las declaraciones ahí formuladas, a la necesidad de integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento de los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los Consejos Tutelares de Menores, dependientes del Poder Ejecutivo, los cuales se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad. Por lo tanto, los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California, al prever que se sigan aplicando las disposiciones de la Ley para Menores Infractores de dicha entidad, otorgan competencia al Consejo Tutelar para Menores para seguir conociendo de los procedimientos iniciados y los que se inicien previo a la vigencia de la Ley de Justicia para Adolescentes, a saber, el 1o. de marzo de 2007, lo que transgrede el artículo 18 de la Carta Magna, no obstante que ordena que los menores únicamente podrán ser sujetos del sistema integral de justicia para adolescentes y ninguna autoridad ajena puede afectar a su persona con motivo de conductas tipificadas como delitos cometidos por ellos antes de los dieciocho años.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 403/2007. 11 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Ida Vargas Arias[4]

En dicho criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció por acotar definitivamente la competencia de los Consejos Tutelares en aras de hacer respetar el espíritu de la nueva Reforma Constitucional, el cual establece la necesidad de soportar y sujetar a los menores, al sistema integral de Justicia para Adolescentes y ninguna otra puede afectar a su persona por la comisión de conductas tipificadas como delitos para los adultos cometidos por ellos antes de los dieciocho años de edad.

Sin embargo, existen más tópicos interesantes en materia de Vacatio Legis, como se plasma en esta interesante sentencia ejecutoriada, dictada respecto al caso que se plantea en torno a la Justicia para Adolescentes Infractores en el Estado de México, en el cual apreciamos la precisión matemática del Juzgador Federal para definir con prístina exactitud el inicio de la vigencia de la reforma con base en la aplicación ultra activa de un ordenamiento vigente en una determinada jurisdicción:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXICO, DE 20 DE ENERO DE 1995, ELLO NO IMPOSIBILITA SU APLICACIÓN ULTRA ACTIVA EN LA SUSTANCIACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE HASTA SU CONCLUSIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.

Atento al decreto de reforma denominada "justicia para adolescentes" realizada al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, el Constituyente Permanente otorgó, en el artículo segundo transitorio, autonomía a los Estados de la Federación, así como al Distrito Federal para que crearan, dentro del plazo de seis meses a partir de su publicación, las leyes, instituciones y organismos que se requirieran para la aplicación de la referida reforma, bajo los lineamientos anotados, por lo que el 25 de enero de 2007, la Quincuagésima Sexta Legislatura Local del Estado de México, publicó en su Gaceta de Gobierno la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, la cual, en su artículo cuarto transitorio declaró que al entrar en vigor dicha ley, se abrogaría la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México -de 20 de enero de 1995-; sin embargo, dicha vigencia no imposibilita la aplicación ultra activa de esta última, así como la sustanciación del trámite respectivo ante autoridades administrativas del Estado de México (Consejo de Menores y el Colegio Dictaminador), pues la nueva legislación local taxativamente establece en su artículo quinto transitorio que los asuntos que se encuentren en trámite en cualquier instancia seguirán su curso hasta su conclusión conforme a la ley abrogada; por tanto, es claro que en atención al principio del derecho adquirido, aun después de la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, los asuntos concernientes a menores infractores respecto de los cuales se hubiera iniciado su trámite, con anterioridad al 25 de enero de 2007, deberán sustanciarse hasta su conclusión ante las autoridades administrativas correspondientes y bajo la citada Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de México de 20 de enero de 1995, ello sin perjuicio de que en materia de ejecución de sentencias pudieran aplicarse a favor del infractor algunos de los beneficios que contempla la nueva codificación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 185/2006. 11 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Javier Pérez Walters. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20227 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2586; Voto particular: 1.- Registro No. 20772 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2626[5]

El caso que a continuación se señala y que también se concatena con el tiempo como factor clave para la aplicación y ejecución de medidas de seguridad en casos de menores infractores, tiene también el rango de sentencia ejecutoriada. Este criterio nos señala que la operatividad de los centros e instituciones que prestan servicio público en materia de readaptación de menores infractores debe continuar independientemente de la reforma Constitucional y el inicio de su Vacatio Legis, haciendo una clara distinción entre la entrada en vigencia del nuevo orden jurídico y la administración de los centros:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005, NO IMPLICA QUE UNA VEZ FENECIDO EL PLAZO DE SEIS MESES Y CUMPLIDA LA DISPOSICIÓN POR LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y EL DISTRITO FEDERAL, LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS CON LA JUSTICIA PARA MENORES CESEN, SUPRIMAN O SUSPENDAN EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTAN A LOS HABITANTES DE SU ENTIDAD, NI QUE SE ABROGUEN LAS LEGISLACIONES RELATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Por decreto del 12 de diciembre de 2005 el H. Congreso de la Unión aprobó la reforma constitucional denominada "justicia para adolescentes", mediante la cual, al modificar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procuró la creación de mecanismos de control judicial, a través de los cuales nuestra nación esté a la vanguardia en materia de derechos y justicia para adolescentes infractores. Así, en el artículo segundo transitorio del decreto se otorgó a los Estados de la Federación y al Distrito Federal autonomía total, para que por medio de sus diversos poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y dentro del plazo de seis meses a partir de su publicación -12 de marzo de 2006- crearan las leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación de la referida reforma; sin embargo, la temporalidad conferida por el Constituyente no implica de forma alguna que una vez fenecido dicho plazo y cumplida la disposición las dependencias vinculadas con la justicia para menores, siendo en el caso concreto del Estado de México el Consejo de Menores y el Colegio Dictaminador, cesen, supriman o suspendan el servicio público que prestan a los habitantes de su entidad, menos aún, que se abroguen las legislaciones estatales relativas, como la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del propio Estado -de 20 de enero de 1995-. Lo anterior es así, pues al atender a la naturaleza intrínseca y teleológica de las normas transitorias del decreto constitucional en cuestión, puede advertirse que establecen, respectivamente, la entrada en vigor del propio decreto, así como un mandato al legislador ordinario (sujeto a plazo determinado), mas no una prerrogativa abrogatoria de la legislación de justicia para menores de los Estados o la desaparición o supresión del servicio público de las autoridades mencionadas. De esta manera, es inconcuso que las autoridades encargadas de la justicia de menores cuentan con la competencia constitucional originaria que les fue reconocida hasta que exista disposición en contrario y, en consecuencia, la legislación secundaria aplicable seguirá vigente para la sustanciación de los asuntos pendientes de resolver hasta su conclusión, mientras no exista norma expresa que la abrogue, pues afirmar lo contrario, sería tanto como validar un estado de impunidad a favor de los infractores.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 185/2006. 11 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Javier Pérez Walters. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20227 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2586. Voto particular: 1.- Registro No. 20772 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2626[6]

Ahora estudiaremos otra vertiente de nuestro análisis: la referente a la asimilación por el Sistema Judicial Federal Mexicano de la Reforma Constitucional Minoril en lo atingente a las garantías esenciales del proceso y los Derechos esenciales de los menores contemplados en las Reglas de Beijing y la Convención sobre los Derechos del Niño, con atención al interés superior del menor. Otra interesante experiencia del Poder Judicial Federal en materia de aclaración y defensa del texto del artículo 18 Constitucional, fue la confrontación del espíritu de la reforma con las Leyes de Cultura Cívica y ordenamientos administrativos para la salvaguarda del orden público con los nuevos derechos de los menores reconocidos por la vía Constitucional; esto, en el Distrito Federal, capital de la Nación:

CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 43, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, EN CUANTO ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO A LOS MENORES DE EDAD INFRACTORES DE DICHA LEY, VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme al citado precepto constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para efectos del derecho penal tienen carácter de inimputables los menores de catorce años, y quienes cometan conductas antisociales a partir de esa edad y antes de cumplir dieciocho años, pueden ser privados de su libertad sólo si dichas conductas son calificadas como graves. Así, la sola violación a las reglas de comportamientovico no autorizan al legislador secundario para sancionar con arresto a los menores de entre doce y dieciocho años, en tanto se ha establecido como una garantía individual asociada a la minoría de edad, que su reclusión requiera la materialización de conductas delictivas consideradas graves. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 43, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 31 de mayo de 2004, en cuanto establece la imposición del arresto a los menores de edad infractores de dicha ley, viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que disposiciones jurídicas ajenas a las leyes penales -como las de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno- no pueden adoptar el aislamiento de los menores como método de castigo por su infracción, pues ello implicaría establecer una excepción interpretativa a un derecho fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 21/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 26 de abril de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 106/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete[7]

Es decir, el menor infractor ya no puede ser arrestado y conducido a internamiento por la presunta comisión de conductas antisociales o violaciones a bandos y regulaciones de carácter administrativo, toda vez que lo protege el artículo 18 Constitucional. La visión del rapazuelo sucio, abandonado y harapiento que caracterizó a la inolvidable cinta clásica – paradójicamente – Los Olvidados de Luis Buñuel (1950), que es conducido una y otra vez al reformatorio dada su conducta con base en regulaciones administrativas y Bandos de Policía y Buen Gobierno es humanizada a través de este singular criterio judicial que data de diciembre de 2007.

Otro aspecto sustancial a considerar – y también altamente relevante para nuestro estudio, se presentó en el sureño estado de Guerrero, entidad federativa cuyas asignaturas pendientes con los Derechos Humanos son notables, tal y como puede verse del Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el cumplimiento en el ámbito federal, así como en las entidades federativas y el Distrito Federal, a las obligaciones establecidas en la Reforma al Artículo 18 Constitucional en materia de Justicia para Adolescentes[8]el cual fue elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y donde se señalan las serias anomalías constitutivas de violaciones procesales en la aplicación de la reforma constitucional en materia penal y en el orden penal aún vigente al momento de la transformación del ingreso de los menores infractores al universo de las garantías de protección constitucional. En este sentido se pronunció el alto Tribunal, que vertió el siguiente criterio jurisprudencial:

MENORES INFRACTORES. LA LEY DE TUTELA Y DE ASISTENCIA SOCIAL RELATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO (PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1988), AL NO PERMITIR QUE EN EL PROCESO TUTELAR RESPECTIVO INTERVENGAN EN SU DEFENSA SUS PADRES, TUTORES, QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O EL PROFESIONAL DE SU CONFIANZA, NI INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan garantías de especial apoyo y protección a favor de los menores infractores, de modo que en caso de aplicárseles medidas de seguridad que entrañen privación de su libertad o de sus derechos, debe respetarse, entre otras, la garantía de audiencia, la que no solamente opera en juicios y ante autoridades jurisdiccionales, sino en todo procedimiento y frente a todo tipo de autoridades que pretendan llevar a cabo actos de privación. Bajo estas circunstancias, la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el 13 de diciembre de 1988) no cumple con dicha garantía, virtud que dentro del procedimiento tutelar que establece, no se da oportunidad al menor de que intervengan en su defensa sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o el profesional de su confianza, beneficio del que gozan aun los adultos procesados penalmente, además de que tampoco se le permite interponer el recurso de revisión por conducto de sus representantes, sin que sea suficiente para subsanar las violaciones señaladas, la creación de la figura del procurador de la Defensa del Menor, como órgano auxiliar oficioso, prevista en los artículos 27, fracción IV, 29, 30, 35, 51, 52 y 72 de la citada ley, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de interponer recursos, en virtud de que su nombramiento e intervención son impositivos y excluyentes entre sí, pues no se permite al menor afectado que por conducto de su representante legal formule ese nombramiento, por lo que éste no deriva con plenitud de las garantías constitucionales establecidas precisamente en interés del menor, cuyo ejercicio corresponde, en principio, a quien ejerce la patria potestad o tutoría.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 87/2006. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julián Jiménez Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.[9]

Es decir, se seguía manteniendo vigente en agravio del menor la ausencia de protección durante el proceso que se empleó con tanta saña en su contra durante la vigencia del tutelarismo y su peculiar sistema de aplicación de infracciones a su persona, por lo que solamente el Juicio de Amparo fue la única opción para la protección de los derechos del caso que se señala. Tal y como es de apreciarse en el caso que sigue, puesto que es de apreciarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha avocado con profundidad en el estudio de la protección constitucional de los menores en el caso particular de Guerrero: he aquí otro criterio de sustancial importancia para nuestro estudio:

CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE GUERRERO. AL SER UN ÓRGANO COLEGIADO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO CON FACULTADES JURISDICCIONALES LAS RESOLUCIONES POR LAS QUE IMPONGA UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN EL ALBERGUE TUTELAR SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS EN AMPARO DIRECTO.

En términos del artículo 18 de la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero, el Consejo Tutelar para Menores Infractores es un órgano con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones de carácter eminentemente técnico, y depende de la Secretaría de Gobierno en los aspectos operativo y administrativo. El objeto para el cual fue creado es promover la rehabilitación social de los menores de dieciocho años de edad, mediante el estudio y atención de su personalidad, la aplicación de medidas educativas y de protección, así como la vigilancia del tratamiento; además de que conoce, estudia y resuelve los casos sometidos a su consideración, relativos a conductas antisociales atribuidas a infantes y jóvenes menores de dieciocho años, para lo cual debe instaurar un procedimiento seguido en forma de juicio equiparado al proceso penal que se sigue contra adultos imputables, sólo que el primero es de carácter especial y de naturaleza administrativa, y en él se resuelve la situación jurídica de personas menores de dieciocho años que hayan cometido un hecho calificado como infracción, que se asimila a los tipificados por las leyes penales, máxime si se considera que una de las decisiones que puede adoptar es la de internamiento en el albergue tutelar para menores infractores de la persona a quien se siguió el procedimiento administrativo. Por consiguiente, las resoluciones que dicta el aludido consejo mediante las cuales aprueba el proyecto del consejero instructor, que impone una medida de internamiento en el albergue tutelar, son actos susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo directo, porque se trata de actos emitidos por un órgano colegiado formalmente administrativo con facultades jurisdiccionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 403/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano[10]

El Alto Tribunal, una vez ya involucrado en el estudio de la profundidad de la reforma constitucional, continuó su proceso tendiente a morigerar el rigor del Derecho Procesal Penal Adolescente en emergencia en México, más ahora, en la vertiente relacionada con el tiempo en que dure el internamiento, el cual ya tiene límites en cuanto a la imposición de medidas de adaptación para los menores infractores; más sin embargo, establece una regla en el caso específico de Chihuahua: la validez de la supletoriedad del Código Penal para la determinación de la prescripción para la imposición de medidas correctivas al Adolescente en comento, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo. La segunda Jurisprudencia solucionó la contradicción de tesis planteada por la primera:

PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE READAPTACIÓN PARA MENORES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA MENORES DE ACUDIR AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA CONOCER LOS MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE AQUELLA FIGURA JURÍDICA NO VIOLA EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE QUE LA LEY ESPECIAL DEBE PREVALECER SOBRE LA GENERAL.

MENORES INFRACTORES. LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOS EN SU CONTRA.

 

El artículo 95 Bis del Código para la Protección y la Defensa del Menor del Estado de Chihuahua señala los términos y los momentos a partir de los cuales deberá contarse la prescripción de las medidas de readaptación impuestas a los menores infractores, sin embargo, no refiere nada en cuanto a los actos que interrumpen dicha figura jurídica. Por otro lado, los juzgadores, en atención al arbitrio que tienen para aplicar la ley al caso concreto, pueden completar o suplir las normas insuficientes y dar a las imprecisas la determinación de que carecen. En esa tesitura, la determinación del Tribunal Superior para Menores en el Estado de acudir al Código Penal del Estado de Chihuahua para conocer los mecanismos de aplicación de la suspensión de la prescripción de las medidas de readaptación para menores, no viola el principio fundamental referente a que la ley especial debe prevalecer sobre la general, lo anterior es así, toda vez que la aplicación del citado Código Penal se lleva a cabo sobre un aspecto jurídico en que la ley especial, en el caso el Código para la Protección y la Defensa del Menor del Estado de Chihuahua, no encuentra regulación, pues el invocado artículo 95 Bis sólo establece el momento en que empezará a contar el término para la prescripción, así como el plazo en el que operará, pero no refiere nada en cuanto a su interrupción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 364/2005. 17 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas[11]

 

De lo dispuesto en los artículos 55, 78 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se desprende que dicho ordenamiento legal, por lo que corresponde al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones, exhortos, pruebas y el procedimiento de extradición, le es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, dicha supletoriedad no es única ni absoluta, porque de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley en cuestión, también se advierte que en el mismo se acude de manera supletoria a las leyes penales federales y del Distrito Federal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque en el código sustantivo de esa materia y fuero, existen diversas conductas que se encuentren tipificadas, para cuya persecución, forma de acreditación o gravedad, entre otras circunstancias especiales o particulares, expresamente remite a su código adjetivo, circunstancias sin las cuales la conducta tipificada variaría en su forma o naturaleza, porque podría perseguirse de distinta manera, integrarse en forma distinta o variarse su gravedad, de donde se concluye que por regla general en los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por excepción, cuando el delito que se atribuya al presunto menor infractor tenga características especiales o particulares en cuanto a su forma de persecución, la manera de comprobación o su gravedad, entre otras, sin las cuales se variaría su naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establezca y regule esas características especiales o particulares.

Contradicción de tesis 133/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 12/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de febrero de dos mil cinco. Ejecutoria: 1.- Registro No. 18779 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2003-PS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 399;[12]

Más sin embargo, con motivo de la emisión del primer Criterio de Tesis, encontramos que este puede originar una confusión, porque como podemos apreciar el siguiente criterio – el cual establece que la supletoriedad únicamente será realizada con base en el Código Federal de Procedimientos Penales- tiene el rango de Jurisprudencia y Sentencia Ejecutoriada, es decir, tiene mayor fuerza y vigor que el criterio anteriormente citado:

En la misma tesitura, el Alto tribunal también se pronuncia para la moderación del rigor en el Tratamiento Externo de los Adolescentes Infractores, consistentes en medidas que tiendan a su efectiva readaptación con base en la fijación del término mínimo para el mismo, puesto que dicho lapso es donde se deberá rendir el primer informe por parte del Comité Técnico Interdisciplinario una vez iniciada la aplicación de la medida de adaptación social:

TRATAMIENTO EXTERNO DE MENORES INFRACTORES. AL NO ESPECIFICAR LA LEY RELATIVA UN LÍMITE MÍNIMO DE DURACIÓN, ÉSTA SERÁ DE SEIS MESES QUE ES EL TIEMPO EN QUE DEBE RENDIR SU PRIMER INFORME EL COMITÉ TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO UNA VEZ INICIADA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ADAPTACIÓN SOCIAL.

Del análisis sistemático de los preceptos 61, 62, 110 y 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal se colige que la duración del tratamiento externo no puede ser superior a un año, conforme al último de los artículos citados, el cual no especifica el tiempo mínimo de aplicación; sin embargo, el numeral 110 precisa que el propósito de esa medida consiste en dirigir métodos especializados a un fin específico que es lograr la adaptación social del menor infractor; por su parte, el precepto 61 establece que las autoridades administrativas evaluarán, de oficio, el tratamiento con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario, en cuya consideración, así como del desarrollo de las medidas aplicadas, podrán liberar al menor de la modalidad impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio, según las circunstancias que se concluyan de la evaluación. Ahora bien, el primer informe que permite pronunciarse al respecto, según se advierte del numeral 62 invocado, debe rendirse a los seis meses de iniciada la aplicación de la medida; luego, al no especificarse un límite mínimo para el tratamiento externo, deberá atenderse a la interpretación de la ley, así como a los estudios técnicos y, dado que la finalidad primordial de esa medida no podría llevarse a cabo en un plazo menor de seis meses, ésta debe ser su duración mínima.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 194/2006. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado. Ejecutoria: 1.- Registro No. 19890 Asunto: AMPARO DIRECTO 194/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2380; Voto particular: 1.- Registro No. 20698 Asunto: AMPARO DIRECTO 194/2006. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2386[13]

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite reglas mucho más claras y específicas en torno a la naturaleza de la resolución que imponga la medida de tratamiento en internación: en obediencia estricta al artículo 14 Constitucional, la medida de internamiento debe ser determinada e individualizada, lo que implica un proceso de construcción de la misma basada en estudios y procedimientos que deben revestir un impecable rigor científico y procesal en aras de la importancia del bien jurídico tutelado en juego: el futuro de la adolescencia de la Patria:

MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA.

Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comisión de conductas ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de tratamiento en internación -la cual implica la privación de su libertad- aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de tratamiento respete la garantía de seguridad jurídica, deberá precisar su duración, ya que la circunstancia de que para su aplicación previamente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no justifica que el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones apareciere que éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la ley señalada.

Contradicción de tesis 35/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 68/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco. Ejecutoria: 1.- Registro No. 18915 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2005-PS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Pág. 196[14]

Y finalmente, este particular criterio jurisprudencial que a la letra se cita, el cual es relevante, tiene el nivel de Jurisprudencia, por lo que se encuentra por encima de la Ley Ordinaria que dio origen a la controversia en cita y debe ser rigurosamente aplicado:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla contempla una manera de individualizar las medidas que deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años de edad, que difiere sustancialmente de la prevista para los adultos en el Código de Defensa Social de la entidad, pues mientras este último en su artículo 74, fracción III (dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo, sección primera, relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones), señala expresamente que al aplicar las sanciones deben tomarse en cuenta (entre otros factores) las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente, las personales, los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre el infractor y el ofendido, la calidad de éste, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en conjunto demuestren su mayor o menor peligrosidad, en contraste, la primera codificación en su artículo 105, no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque se trata de adolescentes, a quienes por encontrarse en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no considera que deba "defenderse" de ellos, sino que busca reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos; por ello, tratándose de la medida de internamiento definitivo (que finalmente implica privación de la libertad), el artículo 162 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado señala que para determinar su duración deben tenerse en consideración tres aspectos: 1) la relación directa con los daños causados; 2) la proporcionalidad con la conducta realizada; y 3) la penalidad prevista en el código sustantivo penal del Estado para el o los delitos cometidos. De consiguiente, solamente a través de la evaluación de esos tres aspectos se debe individualizar la referida medida, y no determinar su duración con base en la "peligrosidad" del adolescente, método que además de ser contrario a la ley especial, da pauta a formas inadmisibles de individualizar la medida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 198/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo. Amparo directo 238/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo. Amparo directo 426/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz. Amparo directo 478/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo. Amparo directo 480/2007. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Clemente Cervantes. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20543 Asunto: AMPARO DIRECTO 480/2007. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1537[15]

Este es sin duda, el pronunciamiento más humanitario y noble de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al Derecho Penal Adolescente. Es acotar el poder punitivo y represor del Estado limitando su potestad de estigmatizar, en la norma jurídica, al adolescente infractor. Es brindarle al adolescente la garantía jurídica de no ser llamado peligroso, circunstancia que en ocasiones configuró la génesis de muchas carreras criminales. Ello a su vez actualiza el pensamiento criminológico brasileño de David, Pedro, quien nos dice que: ".el periodo de relativa imputabilidad, por razones de seguridad jurídica, debe ser establecido por ley y no dejarlo a la fijación del juez en el caso individual."[16] Es decir, tiene que haber un término específico, un límite al arbitrio del juzgador y de su propia potestad. Debemos recordar, que toda autonomía debe tener como límite la humana razón matemáticamente establecida con base en la Ley. De lo contrario, los abusos de poder serían una consecuencia lógica del absolutismo del libre arbitrio del Juzgador. Esto fue lo que hizo el Juzgador de Alta Jerarquía a través del Derecho Jurisprudencial.

El etiquetamiento lleva consigo una tremenda carga emocional y psicológica para quien se hace acreedor a ella. Implica dos necesidades: desafiar la profecía emitida como sentencia sobre la personalidad o acogerse a ella y justificar el pronóstico del trabajador social, pedagogo, psicólogo clínico o el criminólogo que dictamina, en ocasiones con frivolidad, dolo, ensañamiento, poco conocimiento de causa, oscuridad y ligereza- dada la escasa cultura en la materia vigente en nuestro país-, los casos que le son sometidos a su consideración, emitiendo en ocasiones prognosis temerarias con base únicamente en las manifestaciones externas de la personalidad, sin considerar que existen tres factores esenciales en el ser humano para la transformación de su propio destino: la conciencia, el libre albedrío y la voluntad.

Conclusiones del artículo.

El derecho penitenciario adolescente mexicano derivado de la reforma constitucional del año 2005 ha contribuido a generar una introducción temprana de los niños al universo punitivo adulto, la cual genera una reproducción originaria de los patrones carcelarios en el mundo infantil, lo que a su vez conduce al crecimiento de la impunidad y la iniciación temprana en el mundo de la delincuencia organizada, independientemente de cuan violatorio de los derechos del niño resulta someterlo a un procedimiento jurisdiccional sin observar adecuadamente las garantías de audiencia y debido proceso que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La adecuación del contenido de la reforma constitucional por parte de las legislaciones del fuero común tuvo un proceso desigual en todos los estados de la República, generando a la vez disparidad e inequidad en la construcción de la percepción jurídica del menor infractor en nuestro país, condicionado por factores tales como las costumbres, el régimen vigente con anterioridad – tutelar o garantista –, lo que motivó a su vez la intervención del Poder Judicial Federal, cuya jurisprudencia está modelando un Derecho Correctivo Minoril más acorde al contenido del artículo 18 Constitucional.

Ahora bien, la luz de esperanza se encuentra en el estudio acucioso y profundo que el Alto Tribunal ha realizado del cual se desprende que se considera que los menores infractores no son susceptibles de ser sometidos al mismo procedimiento para la imposición de sanciones que los adultos. El sufrimiento que impone la propia naturaleza de los hechos que le son atribuidos- ciertos o no-, la génesis familiar y personal, la situación económica, el desempleo o el subempleo, la historia sexual previa de los adolescentes y el desarrollo de sus mentes y cuerpos en la etapa de la pubertad, implican la necesidad de emitir una serie de reglas que permitan fijar con claridad y precisión las causales que originaron los efectos que condujeron al menor a cometer un hecho típico que la Ley Penal sanciona como Delito. Asimismo, también debemos considerar indispensable incorporar humanismo, compasión y comprensión del Derecho Penal Jurisprudencial al entendimiento criminológico de la dinámica de los menores infractores.

En este sentido, se hace indispensable cada vez más estudiar y alentar la investigación sobre la inimputabilidad y la capacidad de toma de decisiones del menor tabasqueño, orientándose hacia sus habilidades cognitivas y a la vez, adquirir conocimientos que servirán para el diseño de estrategias educativas realmente enfocadas a retener la atención del menor, disminuir el índice de deserción escolar y encontrarnos, en palabras más sencillas, al nivel de los niños, niñas y adolescentes de hoy, haciendo a la vez prevención del delito a través de la alta tecnología y los medio de comunicación.

Así pues, vemos que aunque el Derecho Constitucional Penal Ordinario, el Derecho Penitenciario y su reciente alternativismo, la criminología penitenciaria y el propio de las entidades federativas evolucionen de una forma más severa, siempre existe la posibilidad de que el amparo promovido ante la Justicia de la Unión morigere el rigor del derecho penal adolescente.

Gracias.

Bibliografía consultada:

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Díaz Aguilar, Cecilia Natalia. "La inimputabilidad del menor y el concepto de peligrosidad en el derecho correctivo minoril mexicano: repercusiones en el tratamiento y la prevención y propuesta de trabajo". Memoria Investigaciones Criminológicas 20004. Trabajo ganador del Primer Lugar en el Segundo Concurso Nacional de Investigaciones Criminológicas (2004) auspiciado por Industrias Margolli y el Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. México. Diciembre de 2005. P. 102.

Molina Flores, Pedro. Control social de la adolescencia. Ediciones del Grupo Editorial Gudiño Cicero y la Universidad Autónoma de Tlaxcala. México. 2006. Pp. 323

Mora Alarcón, José Antonio. Derecho penal y procesal de menores. Doctrina, Jurisprudencia y formularios. ONU-Ilanud. Colección Tirant Monografías. Número 235. Valencia, España, 2002. 407 Pp.

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Reforma Constitucional del 12 de diciembre de 2005. Decreto publicado el 12 de diciembre de 2005. Diario Oficial de la Federación. México, D. F.

Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 172735 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1769 Tesis: I.7o.P.91 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 170074 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 1767 Tesis: XV.4o.15 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 171996 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 171996 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 170798 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 978 Tesis: P./J. 106/2007 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20337 Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004. Promovente: VEINTISIETE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 889.

Registro No. 173547 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2267 Tesis: XXI.2o.P.A.21 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

Registro No. 174395 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Página: 2315 Tesis: XVII.1o.P.A.46 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

Registro No. 178692 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 398 Tesis: 1a./J. 12/2005 Jurisprudencia Materia(s): Penal

Registro No. 173426 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2379 Tesis: I.4o.P.35 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

Registro No. 177915 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 196 Tesis: 1a./J. 68/2005 Jurisprudencia Materia(s): Penal.

Registro No. 170711 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 1535 Tesis: VI.2o.P. J/13 Jurisprudencia Materia(s): Penal.

Sitios de Internet especializados:

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco. Vid sitio: http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatvmision.html consultado el 16 de septiembre de 2008. 18:21 p. m.

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco. Centro de Internamiento para Adolescentes de Tabasco- Niñas. Villahermosa, Tabasco, México. 16 de septiembre de 2008. Vid sitio: http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatnprograma.html consultado a las 17: 55 p. m

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco. Recomendación sobre el expediente 0846/2007. Vid sitio: http://www.cedhtabasco.org.mx/recomendaciones-2007/rec.%2009%20prevision-menores.pdf consultado el 18 de septiembre de 2008. 21:16 p. m.

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco. Centro de Internamiento para Adolescentes de Tabasco-Varones. Vid sitio: http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatvobjetivos.html consultado el 16 de septiembre de 2008. 17:44 p. m.

Vid sitio: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cumpAmbi.htm consultado el 16 de septiembre de 2008. 15:12 p. m.

 

 

 

 

Autor:

M.D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar

[1] Ídem.

[2] H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. México.

[3] Registro No. 172735 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1769 Tesis: I.7o.P.91 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[4] Registro No. 170074 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 1767 Tesis: XV.4o.15 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[5] Registro No. 171996 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[6] Registro No. 171996 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[7] Registro No. 170798 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 978 Tesis: P./J. 106/2007 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20337 Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004. Promovente: VEINTISIETE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 889.

[8] Vid sitio: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cumpAmbi.htm consultado el 16 de septiembre de 2008. 15:12 p. m.

[9] Registro No. 173547 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2267 Tesis: XXI.2o.P.A.21 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[10] Registro No. 176352 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Página: 2343 Tesis: XXI.1o.P.A.26 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[11] Registro No. 174395 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Página: 2315 Tesis: XVII.1o.P.A.46 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[12] Registro No. 178692 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 398 Tesis: 1a./J. 12/2005 Jurisprudencia Materia(s): Penal

[13] Registro No. 173426 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2379 Tesis: I.4o.P.35 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[14] Registro No. 177915 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 196 Tesis: 1a./J. 68/2005 Jurisprudencia Materia(s): Penal.

[15] Registro No. 170711 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 1535 Tesis: VI.2o.P. J/13 Jurisprudencia Materia(s): Penal.

[16] David, Pedro. "Juventud, victimización y sistemas jurídicos" Revista de Ciencias Penales Iter Criminis. Editorial Instituto Nacional de Ciencias Penales. Segunda época. No. 12. México. Octubre 2004-Marzo2005. P. 121.

Partes: 1, 2
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