7. Promover las acciones cautelares ante el Tribunal de Cuentas.
8. Promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de acuerdo con la Ley.
9. Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hecho antes la Contraloría General de la República, de la posible comisión de delitos por el empleado o el agente de manejo, cuyas cuentas fueron objeto de reparos por parte de la Contraloría General de la República, o por cualquier persona o servidor público en o contra de los fondos o bienes públicos.
*El artículo 38 de la Ley 67 de 2008, modificada por la Ley 81 de 2013, establece que el Fiscal General de Cuentas mediante resolución motivada, teniendo como presupuesto la existencia de un hecho irregular que cause afectación al patrimonio del Estado y la probable vinculación a este de los empleados o los agentes de manejo, los servidores, los ex servidores públicos, los particulares o los representantes legales y directivos de las sociedades anónimas y las personas jurídicas posiblemente involucrados los citara para que rindan una declaración, sin apremio no juramento, sobre los hechos investigados, para que proporciones los elementos de juicio o los documentos que estimen convenientes o aduzcan testimonio para esclarecer tales hechos.
TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA LA INVESTIGACIÓN DE CUENTAS
En un término de cuatro (4) meses contado a partir de la fecha del inicio de la investigación, o de seis (6) meses si hay varios involucrados, el Fiscal de Cuentas remitirá al Tribunal de Cuentas el expediente con su Vista Fiscal. (Art. 45).
En caso de que la investigación no sea concluida en el periodo indicado, el expediente debe ser remitido al Tribunal de Cuentas, con el fin de que este decida sobre la necesidad de autorizar un término adicional, el cual no será mayor de dos (2) meses, para que sea culminada la misma para luego remitirla al Tribunal de Cuentas con la respectiva Vista Fiscal.
CARÁCTER RESERVADO DE LA INVESTIGACIÓN DE CUENTAS
La investigación que realiza el Fiscal de Cuentas y la Vista Fiscal tiene carácter reservado y solamente tendrán acceso a ellas las siguientes personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 67 de 2008:
Las personas investigadas.
Los apoderados judiciales o los pasantes autorizados por estos.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República.
Los funcionarios del Ministerio Público o del Órgano Judicial por razón de su cargo.
Los abogados en ejercicio.
Los estudiantes de Derecho.
Las personas autorizadas por el Fiscal o por Secretario General con fines de docencia.
LA VISTA FISCAL PATRIMONIAL
De acuerdo a lo contemplado en la Ley de Cuentas, la Vista Fiscal debe contar con los siguientes puntos:
La descripción clara y precisa de los hechos y de las circunstancias que dieron origen a la investigación de cuentas, con indicación de las fechas que comprende, la dependencia o el lugar en donde ocurrieron y la infracción presuntamente cometida, y con la exposición y cuantificación concreta de la lesión patrimonial causada al Estado.
Las diligencias y pruebas practicadas para determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias investigadas.
La identificación completa con los nombres, los apellidos, el número de cédula de identidad personal y demás generales de las personas a quienes se les pueda exigir responsabilidad patrimonial, así como los cargos que desempeñan o hayan desempeñado en la entidad correspondiente, o su condición de persona natural o jurídica.
En el caso de que sea persona jurídica, deben aparecer todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal y de sus directivos.
La responsabilidad y el grado de esta que corresponde a la persona o a las personas involucradas.
Los fundamentos de Derecho que justifican la medida procesal recomendada.
El Fiscal General de Cuentas con base en el caudal probatorio podrá solicitar en su Vista Fiscal al Tribunal de Cuentas lo siguiente:
Que se llame al investigado o a los investigados a responder por la lesión patrimonial imputada.
Solicitar el cierre y archivo de la investigación o,
El cese el procedimiento contra cualquiera de las personas investigadas cuando hubiera motivo para ello. (Art.48).
ACUERDO DEL FISCAL GENERAL DE CUENTAS Y LAS PARTES
De los acuerdos entre el Fiscal General de Cuentas y los investigados:
El Proceso de Cuentas puede terminar con el Acuerdo que logre el Fiscal el Fiscal General de Cuentas con la persona investigada, siempre que esta restituya el monto de la lesión patrimonial.
(Los Acuerdos requieren de la aprobación del Tribunal de Cuentas).
Los efectos de los Acuerdos aprobados darán lugar al cierre del Proceso de Cuentas, es decir extinguen la acción de Cuentas que es privativa del Fiscal General de Cuentas y sus agencias de instrucción.
REMOCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE CUENTAS
La Ley 67 de 2008, fue reformada mediante Ley 81 de 2013, que establece que al Fiscal General de Cuentas se le aplican los cánones de conducta previstos para los Magistrados del Tribunal de Cuentas, es decir únicamente podrá ser suspendido o removido de su cargo por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Las medidas cautelares en el proceso de cuentas y monto de lesión patrimonial
LAS MEDIDAS CAUTELARES
CONCEPTO: Los mecanismos que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopta el Órgano Jurisdiccional no sea ilusorios.
Las medidas cautelares tienen como objeto evitar que la persona transponga, enajene, oculte o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea.
El Tribunal de Cuentas decretará medidas cautelares a petición del Fiscal de Cuentas durante la etapa de investigación o de oficio durante la etapa intermediaria o plenaria. (Art. 27).
En lo que resulte aplicable rige el Libro II del Código Judicial, en cuanto a los principios, las formalidades, las sustituciones o el levantamiento. (Art. 32).
Las Medidas Cautelares pueden decretarse:
Sobre todo o parte del patrimonio del investigado o procesado.
Sobre los bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del investigado o procesado, existan indicios de los cuales se deduzca que tales bienes provienen directa e indirectamente de bienes, fondos o valores sustraídos indebidamente del Patrimonio del Estado (Art. 27).
Una vez dictadas las medidas cautelares, se comunican a las entidades bancarias, tesorerías municipales, Registro Único Vehicular y Registro Público, para que las hagan efectivas, poniendo los bienes fuera del comercio.
BIENES CAUTELADOS
Son aquellos bienes propiedad de los empleados y agentes de manejos involucrados en un proceso de cuentas que el Tribunal le ha dictado resolución de reparos y ha ordenado medidas cautelares sobre su patrimonio y que las entidades oficiadas han puesto fuera de comercio a disposición del Tribunal de Cuentas.
Bienes de terceros que a través de juicio de valoración iniciaría se deduzca que provienen directa o indirectamente de los bienes o fondos públicos indebidamente apropiados.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo N°32 de la Ley N°67 de 14 de noviembre de 2008 que crea el Tribunal de Cuentas, las medidas cautelares o precautorias en el proceso de responsabilidad patrimonial se seguirán las reglas que señala el Libro II, Titulo II, del Código Judicial, en cuanto a los principios, formalidades, sustituciones y levantamiento en materia de medidas cautelares dentro del proceso.
Señala el Artículo 27 de la Ley N°67, que el Tribunal de Cuentas, está facultado para adoptar, en cualquier tiempo o cuando a su juicio hubiere motivos para temer que se hagan ilusorias las pretensiones del Estado, las medidas precautorias que estime conveniente sobre todo o parte del patrimonio del sujeto llamada a responder patrimonialmente. Pero, esta facultad no solo recae sobre los bienes del sujeto llamado a responder patrimonialmente sino sobre todos aquellos bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del mismo, respecto de ellos existan indicios de los cuales se deduzcan que los mismos provienen directa o indirectamente de bienes o valores indebidamente sustraídos del patrimonio del Estado.
En cuanto al tipo de medida cautelar que adopta el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su facultad, puede mencionarse que prácticamente el secuestro es la medida cautelar o precautoria que dicta en el desarrollo del proceso de cuenta. Sin embargo, ello no significa que en el ejercicio de sus facultades o atribuciones el Tribunal no pueda adoptar otro tipo de medidas cautelares consagradas por nuestra legislación, con el objeto de asegurar el resarcimiento por parte del Estado de los bienes sustraídos de forma irregular de su patrimonio.
En los referentes a las reglas aplicables a las medidas precautorias o cautelares dictadas por el Tribunal de Cuentas, ya se ha señalado que las mismas se rigen por las disposiciones contenidas en el Libro II, Titulo II, del Código Judicial, con las limitaciones y salvedades que resulten aplicables.
Tenemos así, que en materia de jurisdicción de cuentas pueden aplicarse las siguientes reglas, las cuales establece el Código Judicial en su Artículo 521, al establecer las normas generales por las que deben regirse las medidas cautelares:
1. Las medidas precautorias o cautelares dictadas por el Tribunal de Cuentas se tramitarán inoida parte; esto es, sin conocimiento del sujeto llamado a responder patrimonialmente y en cuaderno separado que forma parte del expediente principal. Artículo 521, numeral 2.
2. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, la Resolución que dicta el Tribunal de Cuentas ordenando medidas precautorias o cautelares, bastará realizar en la parte motiva de la misma una relación sucinta de los hechos o actos irregulares investigados y en la resolutiva expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita y la cuantía del proceso que sería el monto de la posible lesión ocasionada al patrimonio del Estado. Artículo 521, numeral 9.
3. El juez (los Magistrados del Tribunal de Cuentas), procurará en todo momento evitar que se causen daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida dictada. Artículo 521, numeral 9.
4. Para la ejecución de la medida, el juez (los Magistrados del Tribunal de Cuentas), goza del poder adecuado para adoptar las decisiones que sean necesarias, sancionar en el acto al que estorbare dicha ejecución e inclusive, emplear la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 521, numeral 9.
5. Las Resoluciones que decreten o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso no suspende ni interrumpe la ejecución de la medida, esto en materia de los procesos civiles. En cambio en materia de cuentas dichas Resoluciones no son apelables, ya que revisten un carácter administrativo y no hay segunda instancia, solo admite recurso extraordinario ante La Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Bienes sobre las cuales puede recaer la medida cautelar o precautoria
En materia de cuentas, la adopción de medidas cautelares recae específicamente sobre bienes, es decir, que las Resoluciones que ordenan medidas precautorias o cautelares que emite o dicta el Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades y atribuciones van dirigidas a poner fuera de comercio bienes muebles, inmuebles, dineros, fondos, valores, cuentas cifradas y/o corrientes, ahorros, depósitos a plazo fijos, cajillas de seguridad y otros más, pertenecientes al sujeto llamado a responder patrimonialmente o a la persona involucrada en irregularidades que hubiesen afectado al patrimonio del Estado.
Como ya se ha mencionado, la medida precautoria o cautelar que utiliza de forma predominante el Tribunal de Cuentas es el secuestro, el cual se encuentra regulado por el Código Judicial, Libro II, Titulo II, Artículos 521, al 553, y el mismo comprende los bienes que ordena el Tribunal de Cuentas poner fuera de comercio.
a. Bienes Muebles:
Cuando la medida cautelar o precautoria emitida por el Tribunal, conlleve aseguramiento físico de los bienes, se seguirán los pasos siguientes:
El funcionario encargado de la ejecución de la orden, en este caso, el Alguacil Ejecutor, acompañado por los funcionarios del Departamento de Bienes Cautelados y peritos evaluadores, se trasladará al lugar en donde se encuentran los bienes y levantarán un acta de inventario, identificando debidamente los bienes y los entregarán al depositario Judicial designado previamente por el Tribunal de Cuentas.
El Depositario designado por el Tribunal de Cuentas, deberá ser una persona con solvencia moral y honradez, tomará posesión de su cargo ante el Secretario/a General del Tribunal comprometiéndose a cuidar los bienes a él encargado, como un buen padre de familia. Además debe tener conocimiento sobre la administración de los bienes que se ponen bajo su responsabilidad, y deberá presentar un informe periódico sobre su gestión administrativa.
El Departamento de Bienes Cautelados, deberá llevar el registro y control automatizado del inventario levantado, y verificará periódicamente la situación de los bienes y la labor realizada por el depositario.
Cuando la medida dictada no implica un aseguramiento físico, en el caso específico de vehículos, las medidas serán oficiadas a las Tesorerías de todo el País, así como a la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes acatarán la orden emitida por el Tribunal y pondrán las restricciones correspondientes en los registros de vehículos que manejan.
En este caso la Dirección de Bienes Cautelados, Auditoria y Servicios Técnicos, llevará un registro control de los vehículos que se encuentran a disposición del Tribunal de Cuentas.
b. Bienes Inmuebles:
En los respecta a los bienes inmuebles, la adopción de medidas cautelares recae específicamente sobre fincas, en función de lo cual se seguirán los pasos siguientes:
1. El Tribunal de Cuentas, emitirá la Resolución que ordena la medida cautelar o precautoria y la misma será oficiada al Registro Público de Panamá, a fin de que se ponga fuera de comercio y a disposición del Tribunal de Cuentas los bienes inmuebles inscritos en dicha Institución.
2. En el caso de que la orden dictada por el Tribunal, implique un aseguramiento físico del bien, el funcionario encargado de la ejecución de la orden, en este caso, el Alguacil Ejecutor del Tribunal, acompañado por los funcionarios del Departamento de Bienes Cautelados y peritos evaluadores, se trasladará al lugar en donde se encuentre la propiedad y realizará la diligencia de inventario y avaluó, entregándola posteriormente al Depositario Judicial designado por el Tribunal. Artículo 526, numeral 5°, del Código Judicial.
c. Dineros Activos y Otros Fondos:
Conforme a lo que establece el Artículo 526, numeral 4°, del Código Judicial, cuando se trate de dinero, valores créditos y otros bienes en manos de un tercero, (entiéndase instituciones que formen parte del sistema bancario nacional), que pertenezcan a las personas involucradas en actos que afectan el patrimonio del Estado, el depósito se entenderá constituido cuando la orden del Tribunal es entregada a dicho tercero, el cual en forma inmediata y sin que medie orden al respecto queda como depositario judicial de los mismos, con las responsabilidades que establece la Ley.
Dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la entidad bancaria que quedó constituida en depositaria debe dar repuesta al Tribunal poniendo a órdenes del mismo los fondos secuestrados.
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El levantamiento de las medidas cautelares proceden a solicitud de:
Los investigados o procesados.
Las personas que resulten afectadas por las medidas.
El Fiscal de Cuentas, mediante resolución motivada (Art. 28 y 29).
De Oficio (Art. 30).
(Los dos primeros pueden solicitarlo mediante incidente)
Las personas investigadas o los terceros que resulten afectados con una medida cautelar podrán solicitar el levantamiento de las mismas a través de un incidente que deberá estar debidamente justificado.
En el supuesto de que conste que en la medida cautelar exista un exceso en el depósito, es decir en cuanto a las sumas de dinero cauteladas en los banco, podrá el Tribunal levantar de oficio cuando tenga conocimiento de dicha situación, tal y como se establece en el artículo 544 del Código Judicial.
Una vez se decida el levantamiento de las medida cautelar, se envían las respectivas notas de comunicaciones (a entidades bancarias, tesorerías municipales, Registro Vehicular y Registro Público) para que acaten el levantamiento.
Término para interponer el incidente o solicitud de levantamiento.
Puede interponerse en cualquier tiempo (antes de la Resolución de Cargo o Descargo), pero quien decide su mérito es el Tribunal de Cuentas, en PLENO (Art. 31).
Si se interpone en la fase de investigación, el Fiscal debe remitir al Tribunal de Cuentas el expediente (Art. 28).
La Ejecución de la Sentencia
Transcurrido dos meses de ejecutoriada la Resolución de Cargos o su acto confirmatorio el Tribunal de Cuentas remite copia de ésta, con la información de los bienes cautelados a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para los efectos de hacerla efectiva, mediante los trámites del proceso por jurisdicción coactiva y así entonces el Estado panameño recupere el patrimonio del cual fue privado por la lesión causada.
RECUPERACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS A FAVOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS (ANIP)
Las recuperaciones al Tesoro Nacional son aquellos pagos recibos producto de un proceso de cuentas o mediante forma voluntaria pueden darse por gestión de:
Tribunal de Cuentas o por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la jurisdicción coactiva. Estas recuperaciones dependerán del monto de las lesiones patrimoniales, plasmadas en las resoluciones emitidas por el Tribunal y a las medidas declinadas a esta instancia.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE BIENES CAUTELADOS, AUDITORÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Dirigir, administrar, supervisar y coordinar todas las actividades relacionadas con la cautelación de bienes y los servicios técnicos solicitados por el Tribunal.
Garantizar el seguimiento a la ejecución de las medidas cautelares.
Mantener actualizada la información en la base de datos.
Mantener un archivo computarizado que conlleva las siguientes funciones:
a. Registro de todas las resoluciones emitidas diariamente, relativas a reparos, cargos y descargos, cautelaciones, levantamiento de medidas cautelares, declinaciones ante el Ministerio de Economía y Finanzas y autos varios.
b. Registro de la documentación recibida de bancos, municipios, Registro Público, informando los bienes cautelados, levantados y declinados.
c. Elaboración de un informe mensual presentando la producción del mes en cuadros separados de cuentas bancarias, fincas, vehículos (cautelados, levantados y declinados), además de las recuperaciones al Tesoro Nacional.
EL ROL DE LOS ASISTENTES CONTABLES EN LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA LESIÓN PATRIMONIAL
Los asistentes contables tienen que tener una formación académica de contadores públicos con conocimientos de auditoría forense, experiencia en auditoría financiera, y gubernamental, que les permitan desarrollar sus labores con solvencia y capacidad técnica. Los asistentes contables al igual que los asistentes legales tienen que leer y analizar el informe de auditoría elaborado por la Contraloría General de la República he instruido por la Fiscalía de Cuentas una vez lleguen estos informes al Tribunal de Cuentas.
Los asistentes contable elaboran un informe detallado netamente contable para el Magistrado Sustanciador del expediente, en el analizan todo lo concerniente a los hechos que inciden en la irregularidad, por la cual existen indicios de una posible lesión patrimonial, emiten una opinión y hacen las recomendaciones pertinentes.
En otras palabras la función del asistente contable es demostrar y aclarar los hechos, contestando y desarrollando atreves de su informe las siguientes interrogantes: ¿Dónde?, Quién o ¿Quiénes?, ¿Porqué?, ¿Cómo?, y ¿Cuánto?
De igual forma debe de determinar el monto de la lesión que le corresponde a cada uno de los sujetos involucrados en la lesión patrimonial, y el grado de participación, de tal forma que los asistentes legales puedan calificar el grado de responsabilidad patrimonial que le cabe.( Principal, directa, solidaria, o subsidiaria)
CUANTÍA DE LA LESIÓN PATRIMONIAL
La cuantía de la condena no será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya recibido el Estado en su patrimonio. Artículo 75 Ley 67.
La cuantía se incrementará con un interés mensual no mayor del uno por ciento (1%). Los intereses se calculan desde la fecha en que el sujeto responsable de los hechos hace uso indebido de los recursos del Estado que causan una lesión patrimonial, menoscabando el erario público, hasta la Resolución final.
Es en esencia un valor agregado o penalización monetaria (tasa de interés por tiempo transcurrido) que se calcula como una forma de resarcir al Estado por el usufructo del bien en detrimento de otros usos que el Estado le hubiera podido dar a los mismos. Para ello se emplea una tabla de intereses previamente desarrollada basada en la Ley.
Los procesos patrimoniales que se encuentren en trámite ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán al conocimiento del Tribunal de Cuentas, pero los términos que hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estén iniciadas se regirá por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 95, Ley 67.
TABLA DE INTERESES POR LESIONES PATRIMONIALES
El Tribunal de Cuentas, a adoptado como buena practicas aplicar el Acta N°23-2000 de la Extinta Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP), sobre les lesiones patrimoniales, a través de una tabla uniforme sobre el cálculo de intereses a las lesiones. Esta tabla tiene una tasa imponible del 1% mensual la misma es progresiva a medidas que aumentan los años de esa misma forma se incrementan los intereses, dando como resultado una constante de .06 (1:15=.06) que se deduce en forma descendente dando como resultado la tasa imponible del primer año.
AÑOS | % Intereses Acumulados | |
1 (0.16 x 12) = | 1.92 | |
2 (0.22 x 12) = | 2.64 (1.92 + 2.64) = 4.56 | |
3 (0.28 x 12) = | 3.36 (4.56 + 3.36) = 7.92 | |
4 (0.34 x 12) = | 4.08 (7.92 + 4.08) = 12.00 | |
5 (0.40 x 12) = | 4.80 (12.00 + 4.80) = 16.80 | |
6 (0.46 x 12) = | 5.52 (16.80 + 5.52) = 22.32 | |
7 (0.52 x 12) = | 6.24 (22.32 + 6.24) = 28.56 | |
8 (0.58 x 12) = | 6.96 (28.56 + 6.96) = 35.52 | |
9 (0.64 x 12) = | 7.68 (35.52 + 7.68) = 43.20 | |
10 (0.70 x 12) = | 8.40 (43.20 + 8.40) = 51.60 |
**Resultado de entrevistas a los Licenciado Silvio Gálvez y Antonio Márquez auditores del Tribunal de Cuentas.
EJEMPLO DE LESIÓN PATRIMONIAL PARA EL CÁLCULO DEL INTERÉS
Nombre del Sujeto: José Matías
Periodo de la Lesión: 1 de agosto de 2008 al 20 de junio de 2010
Monto de la Lesión: B/.23,000.00
PERIODO | AÑOS/MESES | MONTO | TASA DE INTERESES | INTERESES | TOTAL | |
Agosto 2008-Junio 2010 | 1.11 | 20,000.00 | 4.34% | 868.00 | 20,868.00 | |
Dic. 2009-Junio 2010 | 0.07 | 3,000.00 | 1.12% | 33.60 | 3.033.60 | |
TOTAL | 23,000.00 | 901.60 | 23,901.60 |
El Tribunal de Cuentas mediante Sala de Acuerdo, tiene la potestad conforme al artículo 18 de la Ley 67 de 2008, de establecer la tabla de intereses por lesiones personales siempre y cuando se cumpla con el artículo 75 que establece que la cuantía de la condena no será nunca inferior al daño al menoscabo que haya recibido el Estado en su patrimonio y se incrementara un interés mensual no mayor del 1%, que se calcula desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El proceso de cuentas (fase investigación, intermedia y plenaria)
El Proceso de Cuentas se divide en tres fases o etapas bien definidas, a saber:
LA FASE DE INVESTIGACIÓN
Esta constituye la primera fase del proceso y se inicia con la presentación por parte de la Contraloría General de la República al Tribunal de Cuentas del examen, informe o auditoría especial que contenga los reparos o irregularidades en fondos o bienes públicos, acompañados de los elemento de juicio correspondientes.
LA FASE INTERMEDIA
La fase intermedia del proceso de Cuentas inicia una vez es remitido el proceso patrimonial al Tribunal de Cuentas con un documento emitido por el Fiscal, que se le denomina: "Vista Fiscal".
Una vez el Tribunal de Cuentas recibe el expediente y la Vista Fiscal lo reparte a un Magistrado Sustanciador para su debida calificación. Los repartos se realizan conforme lo establece el artículo 102 del Código Judicial y atendiendo a la Sala de Acuerdo Nº1-2010 de 5 de enero de 2010.
Desde ese momento cualquiera de los investigados podrá presentar memorial, por medio de abogado, en el que podrá:
Advertir las fallas o los vicios de la investigación
Oponerse a los fundamentos fácticos o jurídicos; y,
Objetar las conclusiones de dicha Vista Fiscal.
Saneamiento
Luego de recibido el expediente por secretaria, el Magistrado Sustanciador cuenta con el término de diez (10) días hábiles para revisar si no existen vicios que puedan causar la nulidad del proceso.
De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al Fiscal General de Cuentas lo que sea procedente para su saneamiento, lo cual deberá realizarse en un término no mayor de quince (15) días hábiles.
Calificación del Mérito de la Investigación de Cuentas
El Tribunal de Cuentas podrá, dentro del término de quince días hábiles, proferir cuatro tipos diferentes de decisiones, a saber:
Ordenar, por una sola vez, la corrección, la ampliación o la complementación de la investigación de cuentas cuando ello sea necesario para perfeccionar la investigación;
El Fiscal General de Cuentas contará con el término de un mes para cumplir con lo dispuesto en el punto anterior.
Cierre y Archivo del expediente de Cuentas
Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las irregularidades investigadas sean infundadas.
Infundada: el Informe de Antecedentes o la Auditoría Especial no arrojo irregularidades que indiquen un menoscabo patrimonial, sino que se podría estar frente a una irregularidad Administrativa.
Cese del procedimiento
Ordenar el cese del procedimiento en contra de cualquiera de las personas investigadas cuando no se deduzca responsabilidad alguna.
Cese: recae sobre la falta de pruebas sobre la vinculación indiciaria de los investigados con el proceso de cuentas.
Llamamiento a Juicio o Resolución de Reparos de la Persona Investigada
Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadas cuando existan razones fundadas para ello.
Éste se hará mediante la denominada Resolución de Reparos que deberá contener los razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de Cuentas y el encausamiento dirigido a establecer la responsabilidad patrimonial del procesado o de los procesados.
Requisitos Formales que debe contener la Resolución de Reparos:
Referencia clara y precisa de la investigación realizada y su origen
Período examinado
Mención de la entidad o institución a que corresponda, la acción u omisión que da lugar a los reparos
Indicación clara de las personas involucradas con el hecho irregular
El grado de participación en la irregularidad detectada
La responsabilidad que se imputa
La cuantía del daño
Las normas legales o reglamentarias que han sido infringidas.
En contra de la Resolución de Reparos cabe el recurso de reconsideración que se deberá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal de la persona llamada a juicio de responsabilidad patrimonial.
El Tribunal de Cuentas debe decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de quince (15) días hábiles.
FASE PLENARIA
La Fase Plenaria se inicia con la ejecutoría de la Resolución de Reparos.
El período probatorio se surte en cuatro (4) períodos, así:
Primer período, de cinco (5) días hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes;
Segundo período, de cinco (5) días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día hábil siguiente al día en que se venció el primer período, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados aporten contrapruebas;
Tercer período, de tres días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día siguiente al día en que venció el segundo período, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y
Cuarto período, de treinta (30) días hábiles, para practicar las pruebas.
Período Extraordinario para la práctica de las pruebas.
Por causa justificada, de oficio o a petición del Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de Cuentas podrá conceder un período adicional para la práctica de las pruebas.
Admisión o rechazo de pruebas y práctica de las mismas.
Concluido el tercer período probatorio, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco (5) días, mediante resolución irrecurrible, deberá decidir al respecto.
Alegatos escritos
EL Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna, pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.
Luego de que haya vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución que decide la causa.
Medidas para Mejor Proveer
El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante auto para mejor proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.
La resolución que decida la causa podrá ser de tres clases:
Resolución de Cargos, cuando implique la condena o declaratoria de la responsabilidad patrimonial del involucrado o de los involucrados. (Equivale a una sentencia condenatoria).
Resolución de Descargos, cuando implique la absolución o inexistencia de la responsabilidad de los involucrados. (Equivale a una sentencia de absolución).
Resolución Mixta, cuando implique la absolución para unos y la condena para otros de los involucrados.
La resolución que decida la causa debe ser dictada con base en las pruebas que reposan en el expediente para lo cual se cuenta con un término de treinta (30) días.
Recurso de Reconsideración
En contra la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
El Tribunal de Cuentas dará traslado del Recurso a la contraparte por un término de tres (3) días hábiles y, una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de veinte (20) días hábiles.
La Resolución de cargos o descargos que dicte el Tribunal de Cuentas, podrá ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción contencioso-administrativa que corresponda.
TIPOS DE RESPONSABILIDAD
De acuerdo al Artículo 80 de la Ley 67, se establecen los siguientes tipos de responsabilidad:
Responsabilidad directa. Es la que recae sobre la persona que reciba, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos por razón de sus acciones u omisiones.
Responsabilidad principal. Es la que obliga, en primer lugar, a la persona que reciba, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado.
Responsabilidad solidaria. Es aquella en virtud de la cual dos o más personas que reciban, recauden, manejen, administren, cuiden, custodien, controlen, distribuyan, inviertan, aprueben, autoricen, paguen o fiscalicen fondos o bienes públicos están obligadas solidariamente a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado.
Responsabilidad subsidiaria. Es aquella en virtud de la cual la persona que recibe, recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, autorice, apruebe, pague o fiscalice fondos o bienes públicos queda obligada a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado por razón de que haya actuado con negligencia grave o haya permitido la lesión.
Las acciones contenciosas administrativas dentro del proceso de cuentas
ACCIONES DE NULIDAD
De acuerdo al artículo 82 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008:
La Resolución de Cargos o de Descargos dictada por el Tribunal de Cuentas podrá ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción contencioso-administrativa que corresponda.
En los procesos contencioso-administrativos de nulidad se notificará a la persona favorecida con la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que admita la acción.
Acciones de Plena Jurisdicción
Al hablar de las acciones Contenciosas Administrativas dentro de los Procesos Patrimoniales, nos debemos remitir a los artículos 82 y 83 de la Ley 67 del 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas.
Sobre el particular, podemos indicar que el artículo 82, señala que la Resolución de Cargos o de Descargos dictada por el Tribunal de Cuentas podrá ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Acción Contencioso-Administrativa que corresponda.
En los procesos contencioso-administrativos de nulidad se notificará a la persona favorecida con la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que admita la acción.
En el artículo 83 se indica que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la legalidad o la ilegalidad de la Resolución de Descargos. Si declara su ilegalidad, debe establecer la responsabilidad que le corresponde al procesado, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Previo al análisis de estas normas, debemos recordar a los letrados y enseñar a los que no son abogados, qué es una acción contencioso administrativa, para qué se utiliza, qué formalidades tiene y cuándo se puede interponer.
Para ello debemos indicar que Pedro Cartolín indica que: "La acción contencioso-administrativa implica una contienda entre un particular y la administración pública, la cual es resuelta por el Poder Judicial. Mediante esta acción, se cuestiona una decisión de la administración, desde el punto de vista jurídico, y -a su vez- se pretende proteger la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados".
Marcial Rubio Correa expresa lo siguiente "La acción contencioso – administrativa es el derecho que tienen las personas de recurrir ante el Poder Judicial para que anule con fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del Poder Ejecutivo o de otros órganos administrativos del Estado, que pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican a una o más personas"
En Panamá, la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desarrolla la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en el Libro I que trata sobre Organización Judicial, del Código Judicial o Código de Procedimiento.
Para la regulación de las Acciones Contencioso-Administrativas, debemos ver los artículos 97 a 99 del Código Judicial.
En estos artículos se puede constatar que a la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan, o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.
En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
1. De los decretos, órdenes, resoluciones, o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad;
2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los Gerentes o de las Juntas Directivas o de Gobierno, cualquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;
3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos;
4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo;
5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos;
6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas;
7. De los Acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los concejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas;
8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule;
9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños y perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado;
10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;
11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda;
12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia;
13. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación laboral;
14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral; y
15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la Ley.
A su vez, el artículo 98, establece que las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código.
Por otro lado, el artículo 99 indica que las Sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
Ejecución de la resolución de cargos por el Ministerio de Economía y Finanzas (A.N.I.P.)
Corresponde a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, después de dos (2) meses de ejecutoriada la Resolución de Cargos, o su acto confirmatorio, proceder a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo.
Este trámite se le denomina declinatoria de las cautelaciones de bienes muebles, bienes inmuebles y dineros.
La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos fue creada mediante la Ley 24 del 8 de abril de 2013, y viene a reemplazar a la antigua Dirección General de Ingresos que contempla la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, como la Autoridad con Poder de Ejecución de las Resoluciones de Cargo o Condena con Declinatoria de Bienes para que inicie un Juicio con carácter coactivo que permita resarcir los Activos que hayan sido cautelados provisionalmente en el Proceso de Cuentas desde de la etapa de la investigación hasta el momento de la expedición de una resolución de carácter definitivo, que no hace tránsito a cosa juzgada y que en mi opinión debe dársele el carácter de un Titulo Ejecutivo dado que es expedida por una Jurisdicción de Carácter Especial y por ende lo que procede, luego de notificada las partes de no presentar el pago total del monto de la lesión, ordenarse el remate de los Bienes puestos a disposición de Ministerio de Economía y Finanzas.
Vale resaltar que la Jurisdicción Especial de Cuentas, carece de facultad de ejecutar sus propios fallos de condena lo que constituye un retraso en la efectividad de la Misión y Visión que por virtud Constitucional se estableció esta jurisdicción especial para resarcir económicamente al Estado cuando en su administración los Agentes de Manejos y Servidores Públicos desviaran sus función transparente al momento de establecer el destino de los Bienes y Fondos Públicos, trayendo grandes pérdidas a la Económicas a la Hacienda Pública.
Dado a lo anterior parece de Urgencia la creación de Juzgados de Ejecución dentro de la Jurisdicción de Cuentas, correspondiendo entonces concluida la liquidación o remate de bienes ingresarlos al Tesoro Nacional – Lesión Patrimonial.
Aspectos novedosos de la jurisdicción de cuentas en Panamá
NOTIFICACIONES
Al hablar de notificaciones, debemos en primer lugar establecer un concepto, en donde el doctor Jorge Fábrega Ponce indica que el término procede del verbo latino notificare, del sustantivo notum (conocido) y de facere (hacer). Es el acto por el cual el tribunal comunica una resolución judicial (providencia, auto, sentencia) a los que en el proceso sean parte (a través, normalmente, de sus representantes) o a otras personas a las que la resolución pueda afectar (así, peritos, testigos, etc.).
En cuanto a las notificaciones dentro del proceso de cuentas, se debe tener conocimiento de ciertos artículos que abordan el tema de notificación. En este sentido, podemos ver que el artículo 55, 56 y 57 indican de la siguiente manera:
Artículo 55: La Resolución de Reparos se notificará personalmente al Fiscal de Cuentas y al procesado. Cuando se conozca el domicilio del procesado se harán las diligencias para su notificación personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijará un edicto en puerta para que comparezca al proceso dentro del término de tres días. Vencido este término sin que hubiera comparecido al proceso, se realizará la notificación por edicto emplazatorio de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente artículo.
En caso de que se desconozca el paradero del procesado, se publicará un edicto de notificación de dicha Resolución de Reparos por cinco días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. En este edicto se indicará la existencia y la naturaleza de la Resolución, se identificará al procesado con un nombre, su apellido y su número de cédula de identidad personal, y se le advertirá que dicha Resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente de la última publicación del edicto.
Artículo 56: Cuando se tenga certeza de que el procesado reside en el exterior y su paradero sea conocido por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar de la publicación del edicto, su notificación mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La notificación se entenderá se entenderá perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto respectivo, debidamente diligenciado, reingrese al despacho del Tribunal de Cuentas.
Artículo 57: toda resolución distinta a la prevista en el artículo 55, que deba proferirse, se notificará por edicto que será fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar visible del Tribunal de Cuentas por un término de dos días hábiles y se enviará por fax o correo electrónico a la dirección suministrada por el apoderado judicial. La notificación se entenderá hecha a partir del momento de la desfijación del edicto.
Artículo 58: Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del término de diez días, contado a partir del día siguiente de la última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, salvo que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.
Por otro lado, cuando hablamos de la resolución final o la resolución de cargos o descargos, el artículo 76 nos indica de la siguiente forma:
"Artículo 76: La resolución que decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal General de Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y al defensor de ausente, si lo hubiera.
De acuerdo con la Ley 81 de octubre de 2013, que modifica la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, fue desarrollar la Jurisdicción de Cuentas y dicto otra disposición.
Se adiciono al artículo 76-A de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, que establecer que al Fiscal General de Cuentas se le notificaran personalmente las Resoluciones de Reparo, la Resolución de Cargos y Descargo y cualquier otro que le ponga fin al Proceso de Cuentas.
El articulo 76-A es una disposición que permite a la Fiscalia General de Cuentas, reconsiderar ante el Tribunal de Cuentas, las resoluciones de Cese, Cierre y prescripción de la acción de Cuentas, como cualquier forma de archivo que de manera anticipada concluya en definitiva el proceso de Cuentas.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE CUENTAS
En el tema de prescripción, palabra que proviene del latín "praescriptio" que significa lo que precede.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En el proceso de cuentas, la prescripción se observa en los artículos 34 al 36 de la Ley 67, del 14 de noviembre de 2008.
En este sentido, el artículo 34 indica que la acción de cuentas prescribe en un plazo de diez años. Este plazo comenzará a contarse desde el momento en que ocurran los hechos que constituyen la lesión patrimonial en contra del Estado.
El artículo 35 señala que la prescripción de la acción de cuentas puede promoverse como excepción ante el Tribunal de Cuentas en cualquier momento. Esta excepción es de previo y especial pronunciamiento.
El artículo 36 señala que el plazo de la prescripción de la acción de cuentas se interrumpirá por las causas siguientes:
1. La primera diligencia escrita por razón de un examen, una auditoría o una investigación, concluida o aun sin concluir, iniciada por la Contraloría General de la República; o
2. La Resolución de Reparos debidamente ejecutoriada.
RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Para hablar de los recursos dentro del proceso de cuentas, podemos observar que dentro de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, que crea la Jurisdicción de Cuentas, regula el tema de los Recursos en los artículos 78 y 79, en los que expone que en contra de la Resolución que decida la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y, una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de veinte días hábiles.
El artículo 79 sostiene que la resolución que decide la causa queda ejecutoriada tres días hábiles después de su notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de reconsideración.
La resolución que decide la causa debidamente ejecutoriada pone fin a la actividad de la Jurisdicción de Cuentas, mediante una decisión definitiva y firme que hace tránsito a cosa juzgada. No obstante lo anterior es novedosa la nueva Reforma a la Ley 67 de 2008, mediante Acto Legislativo 81 de 22 de octubre de 2013, cuando le permite a la Fiscalía General de Cuentas presentar Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones que ponen fin al proceso de Cuentas como es el caso de los Ceses o Cierre del proceso de Cuentas, que a mi juicio podemos catalogarlos como formas excepcionales de terminación definitiva del proceso de cuentas.
EL CESE Y CIERRE DEL PROCESO DE CUENTAS COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL INVESTIGADO.
El Cese y el Cierre anticipado en la Jurisdicción Especial de Cuentas puede darse cuando un investigado patrimonialmente ocurre el hecho de su defunción o causa de muerte antes de que haya rendido declaración de descargos patrimoniales ante la Fiscalía General de Cuentas. Para algunos estudiosos de la materia surge la interrogante si puede o no el Tribunal de Cuentas, llamar a juicio al investigado cuando consta en el expediente administrativo que levanta la Contraloría General de la República, con la auditoría preliminar, una declaración del investigado referente a los reparos y los documentos que se aporten en dicha diligencia extraprocesal. Según mi criterio sustentado en el Principio de Especialidad que le otorga una naturaleza autónoma y diversa al proceso de cuentas panameño. De manera alguna se puede llamar a juicio al fallecido ya que dicha declaración ante la Contraloría General, no suple el acto legitimo que jurídicamente establece que la declaración de descargos sobre los hechos investigados tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley 67 de 2008, solo puede tener efecto frente a la Fiscalía General de Cuentas. Por ello no considero válida la actuación extraprocesal o fuera de un proceso de Cuentas que tiene todas sus etapas bien definidas expresamente en la disposición especial de la Ley 67 de 2008, y un proceso muy sui generis con sus diferentes etapas procesales (fase de investigación, fase intermedia y plenaria) por las que debe transitar el proceso de rendición de cuentas para su validez legal.
De acuerdo con lo anterior, corresponde citar el artículo 81 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 81. La responsabilidad patrimonial persigue los bienes de la persona declarada responsable en todo momento, incluso dentro de cualquier proceso judicial hasta tanto hayan sido adjudicados definitivamente a terceros dentro de este. En estos casos, la responsabilidad patrimonial ascenderá hasta la parte que cubra el importe líquido y los intereses de la condena del Tribunal de Cuentas."(Subrayado del Tribunal).
Un análisis profundo de la norma anterior citada me permite aclarar que la responsabilidad patrimonial si bien es cierto persigue los bienes de la "persona declarada patrimonialmente responsable". Surge a la vida jurídica, una excepción a dicha norma arriba citada. Siendo el caso de que no exista un pronunciamiento definitivo del Tribunal de Cuentas sobre la responsabilidad patrimonial que le corresponda al investigado. Por lo que no procede en derecho continuar los actos que componen el Proceso de Cuentas para perseguir los bienes y activos y patrimonio del fallecido o sus herederos declarados en sucesión legal en vía civil. Dado que ante la falta de un fallo definitivo y ejecutoriado de condena previa por la Jurisdicción Especial de Cuentas no se puede perseguir los bienes de los herederos declarados legalmente.
Una de las características que particularmente persigue el proceso de cuentas es que los bienes cautelados o de propiedad de los investigados se le de tratamiento legal al momento de la declaratoria de responsabilidad no sobre la persona misma, sino la declaratoria de responsabilidad conlleva la posibilidad de que el Estado a través de un juicio coactivo recupere los bienes.
Podría categorizarse el proceso de Cuentas como un proceso que particularmente recae sobre la persona que lesiona o menoscaba el patrimonio económico del Estado. Pero también se puede señalar la condición especial que su finalidad es recuperar la pérdida material cuantificable patrimonialmente recayendo sobre el patrimonio del procesado o condenado en Resolución de Cargos de carácter definitiva y firme, lo que concibo como un proceso con connotaciones especialmente sobre los bienes muebles, inmuebles y activos del declarado patrimonialmente responsable, comparable en este aspecto a los denominados juicio sobre la cosa (juicio in rem) patrimonio propio de las personas incluso después de fallecida cuando exista ciertamente una masa herencial, y siempre que exista un pronunciamiento previo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada. Solo así en mi opinión se puede accionar con un fallo definitivo ante un proceso civil de sucesión, haciendo valer el Estado su crédito a su favor.
Otro supuesto en el cual no existe uniformidad en la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas surge cuando el fallecido ya fue declarado responsable mediante llamamiento a juicio y ya existe una medida de cautelación sobre los bienes o cuentas bancarias impuesta por el Tribunal de Cuentas. A mi juicio de concederse la declinatoria de los bienes cautelados en juicio patrimonial podría el Tribunal excederse de sus funciones y competencia porque solo puede declarar el cierre del proceso con respecto a la persona fallecida y no puede declinar el patrimonio cautelado al vinculado antes de que ocurrió el deceso a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, para que inicie el juicio coactivo, por tanto que existe el límite legal de exigirse una Sentencia Definitiva de Condena. No obstante mi criterio puede ser favorable a dicho argumento jurídico de declinatoria sin condena si se plantea una reforma al Artículo 81 de la Ley 67 de 2008. Porque de no hacerse la finalidad de reintegrar o recuperar los fondos públicos manejados irregularmente por los servidores públicos o agente de manejo no se logra la misión efectiva que conlleva la Jurisdicción Especial de Cuentas.
Análisis de las prueba en la Jurisdicción de Cuentas
Con relación al tema probatorio vale aportar la opinión jurídica de la autora Ileana Turner Montenegro en calidad de Magistrada Sustanciadora en pronunciamientos reiterados en Sala Unitaria, frente al escrito en que aduce pruebas el Fiscal General de Cuentas, al señalar en el AUTO N°436-2013 lo siguiente:
"El Fiscal General de Cuentas insiste en reiterarse del contenido del Informe de Auditoría Especial N°301-007-2010-DINAG-DESAEDS, por lo que se considera que la prueba no es procedente, por cuanto que no es necesaria la reiteración del Informe de Auditoría Especial, con fundamento en lo establece el artículo 668 del Código Judicial":
Artículo 668. del Código Judicial: "En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas".
Cabe señalar, que el proceso de cuentas hasta la fecha se inicia con el Informe de Auditoría preliminar que contiene los reparos presentados por la Contraloría General de la República, en este sentido constituye la prueba principal para dar inicio al Proceso de Cuentas; asimismo, dicho Informe es trasladado por el Tribunal de Cuentas a la Fiscalía General de Cuentas, para que inicie la investigación y lo establece el artículo 37 de la Ley 67 de 2008, modificado mediante Ley 81 de octubre de 2013, que dice así:
"Artículo 37: El proceso de cuentas se inicia con el examen, el informe o la auditoría que contenga los reparos, acompañado de los elementos de juicio correspondientes, que presente la Contraloría General de la República al Tribunal de Cuentas.
Recibida los reparos el Tribunal de Cuentas lo trasladará a Fiscal General de Cuentas, mediante resolución declarará abierta la investigación y ordenara la práctica de las pruebas, las diligencia y demás actuaciones que sean necesarias para la determinación de los hechos y de la responsabilidad que haya lugar"
De manera tal, que el Informe de Auditoría preliminar se considera como una prueba principal que es aquella que tiende a probar los hechos que son la base de aplicación de la norma jurídica, cuyo efecto se pide en el juicio; por lo tanto, no se hace necesario que se solicite una reiteración de dicha prueba.
COMPARACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE CUENTAS Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA (SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS)
Atribuciones de los Magistrados de Cuentas
Juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo de los fondos y bienes públicos. Vale aclarar que la Jurisdicción Especial de Cuentas de acuerdo al Artículo 281 de la Constitución Política de Panamá, solamente tiene como competencia el juzgamiento de personas concierta cualidad de tipo funcional (Servidores Públicos), y agentes de manejo que son particulares sean personas Naturales, Sociedad inscritas en el Registro Público o Fundaciones sin Fines de Lucro inscritas en el Ministerio de Gobierno y Justicia que administran fondos o bienes o caudales con carácter público quedando exentas las Fundaciones Privadas que se rigen por el propio pacto social y los reglamentos de la Junta Directiva de acuerdo a la autonomía de la voluntad de los Fundadores que escapan de la administración de Fondos con carácter de público.
Empleado de Manejo
Todo servidor público que mediante las diversas acciones u omisiones como fiscalizar…Ejecute lesión Patrimonial en el manejo de bienes fondos públicos
Agente de Manejo
Toda persona natural o jurídica que mediante diversas acciones como recibir… o por cualquier ejecute lesión Patrimonial con relación a los caudales del Estado directa o supletoriamente.
El artículo 1 y 19 de la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, que modifican la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, establecen como punto novedoso que la Jurisdicción de Cuentas también se instituye para investigar la responsabilidad Patrimonial, por lo que se crea la Fiscalia General de Cuentas como un Órgano independiente en lo funcional, administrativo y presupuestario, coadyuvante con el Tribunal de Cuentas.
Atribuciones de los Magistrados y Jueces del Órgano Judicial del Ramo de los Penal
Juzgan la responsabilidad penal de cualquier persona Natural que haya infringido la norma sustantiva penal configuradora de delitos, ya sea por acción u omisión. El hecho punible puede ser investigado por el Ministerio Público, mediante denuncia de cualquier persona, iniciarlo de oficio o por querella interpuesta por persona legitimada para ello. La imposición de una sanción por el Tribunal de Cuentas con lleva a poner fuera del comercio los Bienes inmuebles de propiedad del que resulte declarado patrimonialmente responsable, y la declinatoria de los bienes a la Autoridad de Nacional de Ingresos Públicos (ANIP).
En cambio la imposición de una sanción penal como consecuencia de una acción típica antijurídica y culpable corresponde exclusivamente a los Tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según los formalidades constitucionales y legales vigentes.
GRAFICO ILUSTRATIVO DEL PROCESO DE CUENTAS EN PANAMÁ
Análisis del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas
El Tribunal de Cuentas, a través del Reglamento Interno establece como objetivo principal contemplado en el artículo 5 el de facilitar una administración coherente y eficiente del recursos humano, a través del conjunto de prácticas y normas aplicables a todos los servidores de la Institución.
La administración que consiste en la Planificación, Organización, Dirección y Control tanto de los recursos materiales, como de los Recursos Humanos , o el Capital Intelectual, a la cual se les asignan recursos , materiales, que bien distribuidos y administrados, deben dar buenos resultados, con la finalidad de llevar el producto de excelencia., porque nuestra Misión es la de Juzgar las cuentas de los agentes y los empleados de manejo, cuando surjan reparos por razón de actos irregulares y como tal, tenemos la moral de ser Transparente en nuestro labor.
El Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas, fue aprobado mediante Acuerdo N°75 de 2009 (de 12 de agosto de 2009). Su ejecución empezó a partir de noviembre del 2009, es decir tenemos un año de estar rigiéndonos por el reglamento interno.
El Reglamento Interno consta de 17 capítulos, entre los cuales les menciono algunos tales como: El capítulo Uno que consta de la Misión, Visión, Objetivos.
El capítulo III desarrolla el cómo está organizado nuestra Institución, el capítulo IV habla sobre la administración de personal tales como el Reclutamiento, la Selección, Los Incentivos, Las Capacitaciones, la Evaluación del Desempeño del Cargo.
Dentro de la Disciplina de toda organización el capítulo V señala la Asistencia y la Puntualidad, cuando es Ausencia justificada, o ausencia injustificada, tardanzas, permisos, otros.
El capítulo VIII señala los Deberes y los Derechos de todos los servidores públicos de la Institución, en la cual están enmarcados diecinueve deberes, y veintes derechos.
A continuación el Reglamento Interno como desarrolla en el Capítulo I la Misión, su Visión, y los Objetivos del Tribunal de Cuentas.
Artículo 1. Misión: El Tribunal de Cuentas es un organismo constitucional y legal con jurisdicción y competencia a nivel nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y los empleados de manejo, cuando surjan reparos por razón de actos irregulares.
Artículo 2. Visión: El Tribunal de Cuentas es un ente jurisdiccional que garantizará el cumplimiento de la constitución política de la República de Panamá y de la ley en la tarea de juzgar los actos irregulares de los empleados y agentes de manejo que afecten el patrimonio público.
Artículo 4. Objetivos: Los objetivos del Tribunal de Cuentas son:
1. Decidir mediante el procedimiento establecido en la Ley los procesos de responsabilidad patrimonial.
2. Dictar las medidas cautelares y realizar los inventarios, los avalúos y los registros de los bienes cautelados y la conservación y el mantenimiento de dichos bienes.
3. Formular y poner en práctica las políticas y los procedimientos administrativos para asegurar el cumplimiento de los objetivos y las metas del Tribunal de Cuentas.
4. Adoptar políticas y diseñar estrategias para el mejoramiento continuo del desempeño del Tribunal de Cuentas y de los funcionarios a través de cursos, pasantías, seminarios, congresos y otras formas de capacitación con la cooperación de entidades u organismos nacionales o internacionales.
El Capítulo III establece Cómo funciona el Tribunal de Cuentas, y cómo está organizado a través de su Estructura Organizativa.
A continuación los siguientes artículos referentes a la Estructura organizativa:
El artículo 7. Estructura Organizativa: Para el logo de sus fines y objetivos el tribunal de Cuentas, tiene su estructura organizativa y funcional debidamente descrita en el organigrama aprobada por la Sala de Acuerdo y el Ministerio de Economía y Finanzas. (Ver anexo).
Artículo 9. Autoridad Nominadora: Los magistrados, en su condición de autoridad nominadora, tendrán a su cargo la misión de supervisar el cumplimiento de este reglamento en todas las unidades y direcciones y las que se creen el futuro de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 10. Secretaría General: El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario (a) General y un subsecretario(a) General, quienes refrendarán con su firma todas las actuaciones jurisdiccionales de la >Institución, será órgano receptor de toda la correspondencia que reciba el Tribunal de Cuentas, cuyas demás funciones se recogerán ene l manual de funciones y en la Ley.
Artículo 11. Secretaría Administrativa: El tribunal de Cuentas tendrá un secretario (a) Administrativo (a) que tendrá a su cargo la Dirección y supervisión de las actuaciones administrativa del Tribunal de Cuentas y darle seguimiento a las actividades administrativas,
Artículo 12. Direcciones: Al frente de cada unidad de mando superior estará un director (a) quién velará por el estricto cumplimiento de las labores de sus subalternos dentro de un marco de eficiencia y disciplina
El capítulo IV contempla la Administración del Personal, mencionaremos algunos artículos tales como:
Artículo 21. Proceso de Inducción: Señala que el servidor público del Tribunal de Cuentas, una vez haya tomado posesión del cargo en la Dirección de Recursos Humanos, será objeto del proceso de inducción; a fin de familiarizarse con la misión, Visión, acción, estructura organizacional, funcionamiento, reglamento interno y otros aspectos generales de la Institución.
Artículo 25. Sistema de Evaluación del Desempeño: El sistema de evaluación del desempeño del cargo es el conjunto de normas y procedimientos tendientes a establecer, medir, calificar el nivel de eficiencia del servidor público y su conducta laboral.
Actualmente mediante acuerdo N°178-2010 de 16 de julio de 2010 fue aprobado los formularios de Evaluación del Desempeño de Cargos, y estamos en la etapa de información a todo el personal de la Institución.
Artículo 28. Capacitación: establece que el Tribunal de Cuentas brindará oportunidades de Formación y Desarrollo a través de la Capacitación Nacional e internacional a los servidores públicos conforme a las necesidades detectadas por el departamento de Formación y Capacitación Judicial en coordinación con los jefes de departamentos.
Al respecto es importante señalar que este es uno de los objetivos del Tribunal de Cuentas, el de que todo su personal se esté actualizando tanto en su formación, capacitación, y técnicas que brinden respuestas de eficiencias a las actividades que desarrollan.
Mencionaremos algunos de los cursos y seminarios en las que han participado nuestros servidores públicos tales como: tratamiento contable de los activos y pasivos corrientes conforme a las Normas de contabilidad gubernamental, ofrecido por la Contraloría General de la República, Procedimientos Administrativo.
Ofrecido por la Procuraduría de la Administración, Microsoft Excell ofrecido por New Horizons, Introducción crítica al Derecho Contemporáneo ofrecido por la Procuraduría de la Administración, donde han participado tanto personal administrativo como personal del área judicial.
Toda organización requiere llevar una disciplina laboral, es por esto que en el Capítulo V contempla todo lo referente a la Asistencia, Puntualidad, Tardanzas Justificadas, Tardanzas Injustificadas, los Permisos , otros, veremos a continuación algunos artículos que donde establecen estos factores importantes.
Artículo 33. Horario de trabajo: Los servidores públicos del Tribunal de Cuentas, deberán trabajar no menos de cuarenta (40) horas semanales, sobre la base de cinco días laborables.
El horario de atención al público es de 8 a.m. a 12 m.d. y de 2 p.m. a 5 p.m.
Artículo 37. Tardanzas: se entiende por tardanzas la llegada del servidor público al puesto de trabajo después de la hora establecida en la jornada laboral así:
El tiempo no trabajado por tardanzas injustificadas, será descontado del salario que devenga el servidor público del tribunal de Cuentas.
Las tardanzas injustificadas se computaran cada mes calendario y serán sancionados de acuerdo al cuadro de sanciones.
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