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Tribunal de cuentas

Enviado por ILEANA TURNER


Partes: 1, 2, 3

  1. Evolución histórica de la jurisdicción de cuentas
  2. La Fiscalía General de Cuentas y sus atribuciones
  3. Las medidas cautelares en el proceso de cuentas y monto de lesión patrimonial
  4. El proceso de cuentas (fase investigación, intermedia y plenaria)
  5. Las acciones contenciosas administrativas dentro del proceso de cuentas
  6. Ejecución de la resolución de cargos por el Ministerio de Economía y Finanzas (A.N.I.P.)
  7. Aspectos novedosos de la jurisdicción de cuentas en Panamá
  8. Análisis del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas
  9. Breve glosario de términos jurídicos aplicados en la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 y su modificación mediante Ley 81 de 22 de octubre de 2013
  10. Conclusión y recomendaciones
  11. Bibliografía

Título del Artículo: La Jurisdicción de Cuentas. Un Mecanismo Disuasivo y Sancionador Contra la Corrupción Pública en Panamá.

Fecha: 5 de febrero 2014

Evolución histórica de la jurisdicción de cuentas

  • NATURALEZA JURÍDICA DELTRIBUNAL DE CUENTAS

El Tribunal de Cuentas fue creado a través de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, como un Tribunal que no administra Justicia de manera ordinaria como lo hace el Órgano Judicial, tampoco es un Tribunal administrativo como los que administran Justicia correccional o policiva o eminentemente administrativos como el nuevo Tribunal Tributario o el Tribunal de Contrataciones Públicas.

Es un Tribunal con Jurisdicción permanente en todo el territorio nacional, para juzgar la responsabilidad patrimonial de los empleados y agentes en el manejo de los fondos y bienes públicos, derivados de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República.

Es una Jurisdicción especial sui generis, y no se apega en su organización, estructura, funciones a otros Tribunales a nivel internacional como el Tribunal de Cuentas Europeo, Tribunal de Cuentas de España, Cámara de Cuentas de República Dominicana, Corte de Cuentas de El Salvador, Tribunal Superior de Cuentas de Honduras, Tribunal de Cuentas de Brasil.

Nuestro Tribunal de Cuentas no forma parte de ninguno de los tres órganos de Estado, es totalmente independiente en los aspectos administrativos, presupuestarios y funcionales.

A diferencia de otros Tribunales de Cuentas no ejerce control fiscalizador porque esta es una función exclusiva por disposición Constitucional de la Contraloría General de la República.

Sus resoluciones son recurribles ante el propio Tribunal a través del recurso de reconsideración y posterior se haya emitido una resolución de reparos y la resolución que decida la causa de Cargos o de Descargos.

Las resoluciones de reparo, cargo y descargo podrán ser demandadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción contencioso- administrativa que corresponda. Esto obedece a que las decisiones que adoptan los agentes de manejo o servidores en materia de administración de las finanzas del patrimonio estatal o de los bienes o fondos públicos son actos de naturaleza meramente administrativa.

En resumen, su naturaleza jurídica es jurisdiccional especial ya que solo se ocupa del juzgamiento de los agentes y empleados de manejo que administran el patrimonio del Estado, de competencia privativa, independiente de los tres órganos del Estado e igualmente independiente en los aspectos administrativos, presupuestarios y funcionales, que no ejerce control fiscalizador , las resoluciones que dicta son recurribles ante el propio Tribunal, es cuerpo colegiado, sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad patrimonial que declara es totalmente distinta a la responsabilidad penal que ventila el Órgano Judicial o la responsabilidad administrativa que dirime la institución correspondiente, salvaguarda la Hacienda Pública y lucha contra la corrupción,

Su actividad juzgadora se deriva de las objeciones o reparos formulados en las auditorías de la Contraloría General de la República a través sus informes de auditoría especial que contengan las presuntas irregularidades en el manejo de fondos y bienes públicos que constituyan una posible lesión patrimonial, cuya investigación recae en la figura del Fiscal de Cuentas y que a la postre le corresponde decidir al Tribunal.

  • ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Para una mejor orientación y comprensión del tema, es de vital importancia hacer un pequeño recorrido por las diversas leyes que han regulado la materia patrimonial en nuestro país desde los inicios de nuestra República, hasta llegar a las normas de derecho positivo que rigen la jurisdicción patrimonial en la actualidad.

  • Ley 56 de 25 de mayo de 1904

Organizó el Tribunal de Cuentas de aquella época, el cual estaba integrado en tres jueces especialistas en contabilidad.

El Juicio de Cuentas debía fenecer en dos instancias, las cuentas mensuales o anuales de los empleados o particulares de manejo.

La decisión de segunda instancia podía apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Tenía competencia para examinar o fenecer las Cuentas de:

  • Los responsables del Erario Nacional.

  • Los empleados o los individuos particulares que por cualquier motivo recaudaren o manejaren fondos, rentas o caudales de la Nación.

  • Las empresas a las cuales se les hubiere garantizado el pago de un interés sobre el capital intermedio, de un auxilio o de una subvención del Tesoro de la República, mientras no caducare este pago o la garantía.

  • Esclarecía la verdad al ramo de bienes desamortizados y conocer con exactitud si existían aún bienes de esta clase en el territorio nacional, cuáles eran estos bienes, la renta que producían y los que de estas estaban ocultos o habían pasado a poder de terceros sin el cumplimiento de las formalidades legales.

  • Ley 7 de 3 de octubre de 1912

Adicionó un cuarto Juez cuya selección era facultad de la Asamblea Nacional.

  • El Código Fiscal (Ley 2ª de 22 de agosto de 1916)

Revalido el Tribunal de Cuentas y le estableció funciones.

Integrado por tres Jueces, elegidos por la Asamblea Nacional dos terceras partes de sus miembros.

  • Ley 33 de 14 de febrero de 1917

Esta ley, sobre reformas fiscales, suplantó el Tribunal de Cuentas colegiado por un Tribunal de Cuentas Unitario, regido por el Juez de Cuentas, a quien nombraba la Asamblea Nacional.

  • Ley 30 de 30 de diciembre de 1918

Ley de reformas fiscales, que instaló el Agente Fiscal, subordinado del Presidente de la República, con funciones de alta inspección del sistema de contabilidad y en facultades para intervenir en todas las cuentas, propicio la desaparición del Juez de Cuentas, ya que se estimó que el sistema de contabilidad era eficiente, tornando sus servicios innecesarios adscribiendo sus asuntos al mencionado Agente Fiscal.

  • Ley 32 de 1984 (Orgánica de la Contraloría General de la República)

El Tribunal de Cuentas resurgió con esta ley en desarrollo de la Constitución de 1972 Artículo 276 numeral 3.

Aunque nunca operó en la práctica y se extinguió en los primeros meses de 1990.

Desarrollado dentro del ámbito de la Contraloría General de la República, su objetivo era el de Juzgar las Cuentas de los empleados y los Agentes de manejo cuando surgieran reparos o a consecuencia de investigaciones de la Contraloría General.

Tenía una primera instancia ejercido por un Juzgado de Cuentas, cuyo titular será el Juez de Cuentas.

La segunda instancia concernía al Tribunal de Cuentas con Jurisdicción en todo el Territorio de la República, regentado por el Magistrado de Cuentas, el Director de Contabilidad de la Contraloría General y por uno de los abogados de la Dirección de Asesoría legal de dicha Contraloría.

La defensa de los intereses públicos en el juicio de cuentas la haría en las dos instancias el Fiscal de Cuentas.

El Magistrado de Cuentas, el Juez de Cuentas y el Fiscal de Cuentas, Servidores Públicos de la Contraloría, serían nombrados por el Contralor General de la República.

El juicio tenía por objeto evaluar la gestión de manejo, conforme a un criterio jurídico contable y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial del respectivo agente o funcionario frente al Estado.

Las decisiones del Juzgado de cuentas y del Tribunal de Cuentas; para todos los efectos procesales y legales se concebían pronunciadas por un Tribunal Judicial y asumieran carácter jurisdiccional.

Las resoluciones de segunda instancia serían recurribles ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Recurso Extraordinario de Casación.

  • Decreto de Gabinete N°36 de 10 de febrero de 1990

Decreto mediante el cual se creó dentro de la Contraloría General de la República la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y se adoptó su procedimiento.

Mediante Decreto N° 65 de 23 de marzo de 1990, se dicta el Reglamento de Determinación de Responsabilidades, que reglamentaba la normativa desarrollada a través por el Decreto N°36 de 10 de febrero de 1990.

  • Ley 67 de 14 de noviembre de 2008

Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, ley que regula el proceso de cuentas en nuestro país actualmente.

  • ATRIBUTOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE PANAMÁ

Después de veinte años de experiencias con la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, la reforma constitucional promulgada en el 2004 instauró la nueva Jurisdicción de Cuentas, para conocer las causas contra los empleados y agentes de manejo.

  • CARACTERÍSTICAS

Del contenido de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, hemos procedido a extraer las principales características del proceso patrimonial en Panamá, las cuales son:

  • Es una institución de carácter público

El Tribunal de Cuentas es una institución de carácter público que juzga la responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y agente en el manejo de los fondos y los bienes públicos.

  • Tiene rango constitucional

Tiene rango constitucional tal como está establecido en la Carta Magna en el Título IX La Hacienda Pública, Capítulo 4°, Artículo 281 que establece la Jurisdicción de Cuentas con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.

  • Es jurisdiccional

Tiene la facultad para juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y agentes en el manejo de los fondos y los bienes públicos.

  • De competencia privativa

Es el único Tribunal a nivel nacional que puede juzgar la responsabilidad patrimonial derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y agentes en el manejo de los fondos y los bienes públicos.

  • Independiente de los Tres Órganos del Estado

El Tribunal de Cuentas es independiente de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo que le permite juzgar con total independencia e imparcialidad la responsabilidad patrimonial de los empleados y agentes de manejo de los fondos y bienes públicos.

  • Independiente en los aspectos administrativos, presupuestarios y funcionales.

Es independiente en lo funcional, en lo administrativo y en lo presupuestario, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley que lo instituye, lo que de igual forma contribuye a juzgar y fallar, con entera libertad e imparcialidad a los empleados y agentes de manejo de los fondos y bienes públicos.

  • No ejerce control fiscalizador

A diferencia de otros Tribunales como el Tribunal de Cuentas de España, la Corte de Cuentas de El Salvador, Tribunal Superior de Cuentas de Honduras, el nuestro no ejerce control fiscalizador, ya que por disposición constitucional esta es una función de la Contraloría General de la República. (Consúltese el artículo 280 de la Constitución Nacional).

  • Las resoluciones que dicta son recurribles ante el mismo Tribunal

Contra las resoluciones que profiere el Tribunal de Cuentas cabe el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación y será decidido por el propio Tribunal. Si el recurso es interpuesto en contra de la resolución que llama a juicio patrimonial o (Resolución de Reparos), será decidido en un término de quince (15) días hábiles y en un término de veinte (20) días hábiles, y si el recurso se interpone contra la resolución que decida la causa (Resolución Final). (Consúltese los artículos 60 y 78 de la Ley 67 de 2008).

  • Es colegiado

El Tribunal de Cuentas es colegiado por disposición constitucional, al establecer nuestra Constitución Nacional en su artículo 281, que el Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados los cuales serán designados para un período de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia.

  • Sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada

Sus fallos una vez en firme hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata), que impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo proceso, planteado sobre el mismo objeto, permite alegar la excepción de cosa juzgada y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

  • La responsabilidad patrimonial que declara es totalmente distinta a la responsabilidad penal que ventila el Órgano Judicial o la responsabilidad administrativa que dirime la institución correspondiente.

La responsabilidad patrimonial por los actos establecidos, es independiente de la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria que estos conlleven, como ha quedado debidamente establecido en el artículo 4 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008.

  • Salvaguarda la Hacienda Pública y lucha contra la corrupción

El Tribunal de Cuentas salvaguarda la Hacienda Pública, al juzgar a la responsabilidad patrimonial de los empleados y agentes de manejo de los fondos y bienes públicos.

Su actividad juzgadora se deriva de las objeciones o reparos formulados en las auditorías de la Contraloría General de la República o en la rendición de cuentas que se efectúen ante ella

El proceso de cuentas no se inicia de manera oficiosa, ya que para iniciar requiere de las supuestas irregularidades contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes de manejo de los fondos públicos y los bienes públicos.

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La jurisdicción de cuentas en nuestro país tiene rango constitucional tal como está establecido en la Carta Magna en el Título IX La Hacienda Pública, Capítulo 4°, Artículo 281 que es del tenor siguiente:

  • Artículo 281: Se establece la Jurisdicción de Cuentas con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.

  • El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados los cuales serán designados para un período de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia.

  • La Ley determinará la creación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  • COVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN – LEY 42 DEL 1 DE JULIO DE 2008

  • En virtud de los acuerdos internacionales que trajo aparejada para la República de Panamá la aprobación La Convención Interamericana contra la Corrupción mediante Ley 42 de 1 de julio de 2008, se cuenta con la institución constitucional denominada Tribunal, que constituye un mecanismo legal disuasivo y sancionatorio cuyo propósito persigue cumplir con los principios éticos y de transparencia que deben prevalecer en la gestión pública.

  • El Tribunal de Cuentas es un organismo de control posterior y de carácter jurisdiccional que permite cumplir al Estado con el adecuado juzgamiento de las supuestas irregularidades contenidas en los reparos formulados por la Contraloría General de la República en las cuentas de los empleados y agentes de manejo de los fondos y los gastos públicos.

  • Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", es cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

  • CÓDIGOS Y LEYES APLICABLES A LA JURISDICCIÓN DE CUENTAS

La Ley 67, entró a regir la Jurisdicción de Cuentas en nuestro país, desde el 15 de enero de de 2009 y a su vez reformó la Ley 32 de 20 de noviembre de 1984 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), pero la propia Ley 67 en su artículo 66, establece que las dudas y los vacios del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (Regula el Procedimiento Administrativo en General). De igual forma establece este este mismo artículo, que también se aplicaran supletoriamente las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas, entiéndase por disposiciones procesales aquellas contenidas en el Código Judicial, Código Fiscal, normas y reglamentos, siempre y cuando no contravengan la naturaleza misma del proceso patrimonial.

  • LEY 67 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2008

Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 2 establece:

  • Artículo 2: Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos.

  • Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes públicos.

  • LEY 32 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1984

En este mismo orden de ideas los artículos 17, 18 y 20 de la ley 32 de 20 de noviembre de 1984 establecen que:

  • Artículo 17: Toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a las Contraloría General, en la forma y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas que administren, por orden de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes de las sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas.

  • Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además, a todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la Ley para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal.

  • Artículo 18: Rendición de cuentas, para los fines de esta Ley, es el informe rendido por la persona a que se refiere el Artículo anterior, sobre la actuación relacionada con los fondos y bienes que recibe, maneje, custodie o administre, dentro de un período determinado, e incluye el informe financiero correspondiente a la respectiva dependencia estatal. La Contraloría cuando lo estime necesario, podrá solicitar el envío de los comprobantes respectivos.

  • Artículo 20: Cuando la persona, al ser requerida por la Contraloría, no presente el estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se presumirá que existe faltante por el monto correspondiente.

  • LEY 38 DEL 31 DE JULIO DE 2000

Esta Ley, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales. Es la norma que debe aplicarse de manera supletoria a la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, conforme lo establece expresamente el artículo 66 de esta última, siempre y cuando sus disposiciones sean aplicables a la naturaleza del proceso de cuentas.

Esta Ley en su Libro Primero trata lo referente al Estatuto Orgánico de la Procuraduría de La Administración, cuenta con un Título Único De La Organización y Cinco Capítulos referentes a: I. Disposiciones Generales II. Funciones III. Organización Administrativa IV. Recurso Humano V. Gestión Financiera y Régimen Patrimonial.

Su Libro Segundo trata lo concerniente al Procedimiento Administrativo General, consta de Quince Títulos que regulan lo siguiente: Título I. De las Disposiciones Generales, Título II. De la Invalidez de los Actos Administrativos, Título III. De la Revocatoria de los Actos Administrativos, Título IV. Del Inicio de los Procesos, Título V. De la Actuación, Título VI. De la Presentación de las Peticiones, Consultas, Denuncias y Quejas. A su vez este Título VI consta de dos Capítulos que regulan I. Disposiciones Comunes y II. Tramitación de las Consultas, Denuncias y Quejas Administrativas. Su Título VII reglamenta las Notificaciones y Citaciones, Título dividido en dos Capítulos I. Notificaciones y II. Citaciones. Un Título VIII que regula los Incidentes, que se divide igualmente en dos Capítulos I. Disposiciones Comunes y II. Impedimentos y Recusaciones, este último Capítulo cuenta con dos Secciones la 1ª referente a los Impedimentos y la 2ª que ve lo concerniente a las Recusaciones.

Esta Ley, dedica su Título IX a las Pruebas, un Título X a la Terminación del Proceso y su Título XI a los Recursos. Este Título XI de divide a su vez en los cinco Capítulos a saber I. Disposiciones Comunes II. Recurso de Reconsideración III. Recurso de Apelación IV. Recurso de Hecho V. Recurso de Revisión Administrativa.

El Título XII Regula lo concerniente al Agotamiento de la Vía Administrativa, el Título XIII. Del Glosario, el Título XIV De las Disposiciones Finales y el Título XV. que regula las Disposiciones Especiales.

  • CÓDIGO FISCAL

Por su parte el Código Fiscal en sus artículos 10, 1089 y 1090 establece que:

  • Artículo 10: Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdidas o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.

  • De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de os bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa.

  • Artículo 1089: Los Empleados o Agente de Manejo que reciban o paguen o tengan bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, rendirán cuentas de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.

  • Artículo 1090: Todas las personas que tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de todas las pérdidas que ocurran a causa de su negligencia o uso ilegal de tales fondos.

  • DERECHO COMPARADO

Para Julio Ayasta Gonzales el derecho comparado tiene como objeto la confrontación de los sistemas jurídicos de diversos países, para determinar lo que hay de común y diferencial entre ellos y determinar sus causas.

Para Arminjon, Nolde y Wolff el derecho comparado coteja y compara las reglas y las instituciones de los diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo.

En esta sección del presente trabajo, vamos a hacer un breve análisis comparativo entre el Tribunal de Cuentas de Panamá y otros Tribunales, Cámaras y Cortes de Cuentas que administran justicia patrimonial, y para tal efecto hemos escogido el Tribunal de Cuentas Europeo, el Tribunal de Cuentas de España, la Cámara de Cuentas de República Dominicana, la Corte de Cuentas de El Salvador, el Tribunal Superior de Cuentas de Honduras y el Tribunal de Cuentas de Brasil.

  • Tribunal de Cuentas Europeo

El Tribunal de Cuentas Europeo, es la oficina pública, cuyo objetivo es garantizar que los contribuyentes obtengan el máximo rendimiento de su dinero. Entre sus funciones tiene las siguientes: 1. Comprobar que el presupuesto de la Unión Europea se ejecute correctamente, es decir los ingresos y gastos sean legales y claros. 2. Garantiza la sana gestión financiera. 3. Tiene la facultad de investigar la documentación de cualquier persona u organización que gestione ingresos o gastos.

Sólo tiene en común con nuestro Tribunal de Cuentas que es una oficina de carácter público que administra Justicia, ya que difiere en todo lo demás, debido a que el Tribunal de Cuentas de Panamá, no tiene entre sus funciones la ejecución del presupuesto del Estado, debido a que esa función la realiza el Ministerio de Economía y Finanzas. Tampoco garantiza la gestión financiera, ni tiene la función de investigar, ya que esta función la ejerce el Fiscal de Cuentas, por lo que, solo se limita a juzgar a los empleados o agentes de manejo y no a cualquier persona.

  • Tribunal de Cuentas de España

El Tribunal de Cuentas de España, es la oficina pública cuyo objetivo es determinar la responsabilidad contable en la que incurran los que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Su función es la de administrar Justicia, paralelamente con el ejercicio de una función fiscalizadora.

Tiene en común con el Tribunal de Cuentas de Panamá, que administra Justicia y que también es único en su orden, más sin embardo difiere del nuestro en que ejerce paralelamente una función fiscalizadora que en Panamá, únicamente la ejerce la Contraloría General de la República por mandato constitucional.

  • Cámara de Cuentas de República Dominicana

La Cámara de Cuentas de República Dominicana es la oficina pública se encarga de investigar las denuncias o las sospechas fundamentadas de cuentas ilícitas contra el patrimonio público y juzga la responsabilidad administrativa y civil.

Tiene en común con el Tribunal de Cuentas de Panamá que es una oficina pública, pero difiere en todo lo demás, ya que nuestro Tribunal no investiga ni denuncias o sospechas de cuentas ilícitas, sino que nuestro proceso de cuentas se inicia por los reparos formulados por la contraloría General de la República y quien se encarga de la investigación es el Fiscal de Cuentas, por lo que el Tribunal de Cuentas solo se limita a juzgar a los empleados o agentes de manejo por las supuestas irregularidades contenidas en los reparos.

También se diferencia en que el Tribunal de Cuentas de Panamá juzga la responsabilidad patrimonial y no la responsabilidad administrativa correccional o civil, como lo hace la Cámara de Cuentas de República Dominicana.

  • Corte de Cuentas de El Salvador

La Corte de Cuentas del Salvador, es el órgano ejecutivo, en lo funcional, administrativo y presupuestario, que está encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública en general, la ejecución del presupuesto en particular económica de las declaraciones de responsabilidad administrativa y patrimonial.

El Tribunal de Cuentas de Panamá, a pesar de ser independiente en lo funcional, en lo administrativo y en lo presupuestario, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley que lo instituye, no se encarga de la fiscalización de la Hacienda Pública, que por disposición constitucional de le corresponde a la Contraloría General de la República, como tampoco vela nuestro Tribunal de Cuentas por la ejecución del presupuesto.

  • Tribunal Superior de Cuentas de Honduras

El Tribunal Superior de Cuentas de Honduras es la oficina pública que tiene entre otras funciones, la fiscalización a posteriori de los fondos, los bienes y recursos públicos y la determinación del enriquecimiento. Ejercita sus postulados constitucionales y legales.

Al igual que nuestro Tribunal de Cuentas es una institución pública, pero difieren en el que el Tribunal de Cuentas de Panamá no fiscaliza los fondos, bienes y tampoco determina el enriquecimiento, dado a que esta función la ejerce por mandato constitucional la Contraloría General de la República.

  • Tribunal de Cuentas de Brasil

El Tribunal de Cuentas de Brasil es la institución de carácter público, que está integrado por nueve (9) Magistrados envestidos de Jurisdicción propia y privativa para juzgar las cuentas de los administradores y demás responsable de dinero, bienes y valores públicos.

Guarda semejanza con el Tribunal de Cuentas de Panamá, por ser también una institución de carácter público, cuya función es la de administrar Justicia relativa a los que administren dineros, bienes y valores públicos.

A diferencia del Tribunal de Cuentas de Panamá, el Tribunal de Cuentas de Brasil está integrado por nueve Magistrados en lugar de tres como el nuestro.

La Fiscalía General de Cuentas y sus atribuciones

  • LA FISCALÍA GENERAL DE CUENTAS

La Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, fue reformada por la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, en los artículos 1, 19, 23, 24, 25, 26, 37 y 38 y adiciona los artículos 25-A y 76-A a la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, creando la Fiscalía General de Cuentas con sede en la ciudad de Panamá y funciones en todo el territorio nacional, bajo la responsabilidad de un Fiscal General de Cuentas, el cual es nombrado, al igual que su suplente por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional de Diputados, para un período de 10 años, siempre que cumplan con los requisitos que se le requieren a los Magistrados de Cuentas.

En una explicación más detallada, el Fiscal General de Cuentas es el servidor público que instruye la investigación patrimonial de oficio apenas tenga por cualquier medio la noticia que se ha cometido posiblemente una lesión económica al Estado. Con la nueva reforma de octubre 2013, el Fiscal General de Cuentas también tiene como función solicitar a la Contraloria General de la República cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un hecho irregular que afecte el patrimonio del Estado, el examen correspondiente con el fin de determinar la corrección o incorrección de las operaciones en el manejo de los fondos o bienes públicos así como la ampliación o complementación del informe o de la auditoria que fundamento los reparos.

Siendo una novedad que anteriormente no contemplaba la Ley 67 de 2008 antes de la Reforma legislativa de octubre de 2013. Sin embargo el Fiscal General de Cuentas debe remitir a la Contraloría General de la República el resultado de su investigación a fin de que esta entidad estatal cumpliendo, con la Constitución política de la Republica de Panamá formule o no los reparos contra los investigados de las supuestas irregularidades que afecten fondos o bienes públicos administrados por servidores públicos o agentes de manejo. La Fiscalía General de Cuentas también puede decretar la apertura de una investigación sobre las irregularidades y los posibles investigados cuando la entidad que tiene competencia exclusiva de levantar reparos a través de una Auditoría preliminar que deberá ser remitida al Tribunal de Cuentas para que este a su vez realice la providencia que ordena el traslado a la Fiscalía General de Cuentas, para que válidamente dicte un Auto o diligencia inicial para la búsqueda de los supuestos responsables patrimonialmente. Otro Rol de la Fiscalía General de Cuentas es llevar adelante la acusación pública en el proceso patrimonial que se tramita ante el Tribunal de Cuentas, está última función en esencia permite subrayar la existencia de una entidad de investigación objetiva y autónoma con patrimonio propio y funcional que no depende de la Contraloría General de la República, como si antiguamente carecía de esa independencia para una investigación transparente la extinta Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República que inició sus labores en el año 1990.

  • REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE CUENTAS

En ese sentido, corresponde mencionar los requisitos que se encuentran enmarcados dentro del artículo 7 de la Ley 67 de 2008, y enumerados de la siguiente manera, que debe cumplir el Fiscal de Cuentas para su nombramiento:

  • 1. Ser panameño.

  • 2. Haber cumplido Treinta y cinco años de edad.

  • 3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  • 4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley señale.

  • 5.  Haber completado un período de 10 años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral, de la Defensoría del Pueblo u otro cargo público cuyo ejercicio requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho o investigador jurídico en un establecimiento de enseñanza universitaria.

  • PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE CUENTAS

De igual manera y de acuerdo a lo establecido en la Ley 67 de 2008, lo servidores públicos subalternos de la Fiscalía General de Cuentas gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, de los servidores públicos del Tribunal de Cuentas. Dichos cargos son incompatibles con: Toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, exceptuando el de profesor para la enseñanza del Derecho en los establecimientos de educación universitaria.

En ese sentido, tenemos pues que para ser funcionario del la Fiscalía de Cuentas se hace necesario tener los valores de imparcialidad e independencia, vocación de servicio y rendición de cuentas, idoneidad técnica, integridad, compromiso con los resultados, vocación de justicia y responsabilidad social.

El artículo 25-A que se adiciona a la Ley 67 de 2008, le da potestad a la Fiscalia General de Cuentas y a las demás agencias de instrucción de instituir el régimen de carrera para los Servidores Públicos de esa institución.

  • REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO GENERAL

Con respecto al Secretario General de la Fiscalía de Cuentas, la norma establece que será nombrado por el Fiscal de Cuentas y deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia. El personal subalterno para el funcionamiento de la Fiscalía de Cuentas también será designado por el Fiscal de Cuentas.

El artículo 84 del Código Judicial, establece los siguientes requisitos para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

  • Ser panameño.

  • Ser graduado en Derecho.

  • Haber cumplido 35 años de edad.

  • Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  • Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El Secretario General de la Fiscalia de Cuentas y los servidores subalternos no certificados en la Carrera de la Fiscalia General de Cuentas podrán ser suspendidos o removidos de su cargo por el Fiscal General de Cuentas de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 67 de 2008 modificada por Ley 81 de 2013.

  • INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE CUENTAS

El Secretario General y los servidores públicos subalternos de la Fiscalía General de Cuentas gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, además tendrán los mismos deberes, responsabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos del Tribunal de Cuentas. Dichos cargos son incompatibles con:

  • Toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.

  • Con el ejercicio de la abogacía o del comercio.

  • Con cualquier otro cargo retribuido, exceptuando el de profesor para la enseñanza del Derecho en los establecimientos de educación universitaria.

  • FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE CUENTAS

La Ley 67 de 2008, específicamente en su artículo 26, establece lo siguiente: "Corresponderá al Fiscal de Cuentas el ejercicio de la acción de cuentas para lo cual tendrá las siguientes funciones":

  • 1. Instruir la investigación patrimonial correspondiente, una vez la Contraloría General de la República formule reparos en las cuentas de los agentes y empleados de manejo o detecte irregularidades que afecten fondos o bienes públicos.

  • 2. Practicar las pruebas y las diligencias que sean necesarias para comprobar o esclarecer los hechos contenidos en los reparos de las cuentas o en las investigaciones que haya realizado la Contraloría General de la República sobre irregularidades que perjudiquen fondos o bienes públicos.

  • 3. Solicitar a la Contraloría General de la República, cuando sea necesario, la ampliación o la complementación del examen, del informe o de la auditoría que fundamentó los reparos.* modificada por la Ley 81 de 2013

  • 4. Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida la investigación patrimonial, una Vista Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho y de Derecho que justifiquen la medida procesal que recomiende.

  • 5. Ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante el Tribunal de Cuentas.

  • 6. Asegurar que en la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso de cuentas.

  • Partes: 1, 2, 3
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