Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal. Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Las Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
TITULO II
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de universidades no será alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones requeridas para ser Rector.
Parágrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de la libre designación y remoción de dicho Consejo.
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados adhoc ante ellas. Las Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos;
13. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumirla dirección de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la respectiva elección por la comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales 7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las Universidades Privadas ante el Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen las medidas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. Esta apelación se oirá en un sólo efecto.
Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo. El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y removido por el mismo Cuerpo.
Artículo 22. La Oficina de Planificación del sector Universitario estará bajo la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes atribuciones:
1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;
2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo plazo;
3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de los modelos de organización de las mismas:
4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus presupuestos programa, a cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que les sirvan de guía;
5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo integran.
TITULO III
CAPITULO I
De la organización de las Universidades
SECCION I
Del Consejo Universitario
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la Universidad;
2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.
3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;
5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;
6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados;
7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;
8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6º del Artículo 20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;
11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y con ferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante otros organismos o instituciones;
14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;
l5. Designar las personas que suplan las fallas temporales del Secretario de la Universidad, y las de los Decanos;
l6. Organizar un servicio de orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;
19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;
20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros organismos o funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 27. El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de la tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.
SECCION II
Del Rector; de los Vicerrectores y del Secretario.
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a propuesta del respectivo Consejo Universitario, la creación de otros Vicerrectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la consideración del Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de funcionamiento del cargo y las atribuciones correspondientes a su titular, quien será designado por el respectivo Consejo Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las sesiones de ese organismo con derecho a voz.
Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33. Los miembros del personal docente o de investigación que sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades universitarias, serán suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el término de tres meses contados a partir de la fecha de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por el mismo lapso, de todos los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o de investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se realice la votación. La reincidencia será motivo de remoción del profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente respectivo. A los fines previstos en el Artículo 111 de esta Ley, esta pena no podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresión de los derechos derivados de su condición de alumno regular, por el término de un año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual se participará al Colegio profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 34. A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del interesado, a fin de que alegue por escrito lo que estime conducente dentro del termino de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad.
Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades;
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias;
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;
5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;
6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad;
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo Universitario;
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.
Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 38. Son atribuciones del Vicerrector Académico:
1. Suplir las faltas temporales del Rector;
2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación y de extensión;
3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;
5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 39. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico;
2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas de la Universidad;
3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;
2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la Universidad;
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;
5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;
6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;
7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo Universitario; y,
8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período.
Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.
SECCION III
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el Consejo Nacional de Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Único: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las Asambleas elegirán dos candidatos cada una.
Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del Consejo. Elegirán también fuera de su seno, al Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor universitario.
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:
1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En estos casos será de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;
2. Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas disciplinarias impuestas a los alumnos por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, los Directores o los Profesores, dentro de sus respectivas áreas de competencia;
3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de arbitraje;
4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;
5. Dictar su Reglamento Interno;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
SECCION IV
De las Facultades
Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 48. Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley los respectivos reglamentos.
Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 50. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5º del Artículo 62 de la presente Ley.
SECCION V
De las Asambleas de las Facultades
Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva Facultad.
A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53. La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma.
Artículo 54. La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el colegio correspondiente o, a falta de este, por la respectiva asociación profesional.
Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:
1. Elegir el Decano;
2. Conocer el informe anual del Decano;
3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de los Profesores Honorarios, así como los candidatos para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y los Reglamentos;
4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.
Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus Miembros.
Artículo 57. El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.
SECCION VI
De los Consejos de las Facultades
Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera
Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones.
Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;
4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;
5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario:
6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;
7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario;
12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;
13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario.
Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o más de sus miembros.
SECCION VII
De los Decanos
Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y declararán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.
Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para el resto del período.
Artículo 67. Son atribuciones del Decano:
1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;
2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;
3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:
4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1 ocasiones previstas en la presente Ley;
5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior mente a la consideración del Consejo de la Facultad;
6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;
7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo o la Asamblea de la Facultad:
8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos de la Facultad;
9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad:
10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;
11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;
12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de la misma;
13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;
14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
SECCION VIII
De las Escuelas
Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través de las Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.
Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.
Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección académica. Estará constituido por el Director de la Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento, cinco representantes de los profesores, un representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán elegidos mediante voto directo y secreto de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el número de profesores en disfrute de permiso o de año sabático.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre elección y remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:
1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedra y departamento de la Escuela;
2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad;
3. Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;
4. Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;
5. Nombrar los jurados examinadores.
Parágrafo Único: Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al personal docente o de investigación.
Parágrafo Único: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela;
3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;
4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de clases y de exámenes;
5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;
6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y administrativa de las Escuelas a su cargo;
7. Levantar y mantener al ida el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;
8. Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad los Acuerdos del Consejo Universitario o del Consejo de la Facultad.
Artículo 74. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de una determinada Facultad.
Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que recibirá la designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos, así como las condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijadas en el Reglamento.
Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario.
SECCION IX
De los Institutos y sus Directores
Artículo 77. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las facultades y tendrán en la Investigación, e1 mismo rango que las Escuelas en la escala docente.
Artículo 78. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinadas por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos.
Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.
Artículo 81. Son atribuciones del Director del Instituto:
1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;
2. Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;
3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus trabajos;
4. Las demás que le señalen los Reglamentos.
Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:
1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Cien tífico y Humanístico, los programas de trabajo del Instituto;
2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se pro pongan al Instituto;
3. Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;
4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto:
5. Las demás que le señalen los Reglamentos.
SECCION X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como a orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:
Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo.
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.
El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que los Profesores Instructores por Concurso de Oposición forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7 del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977)
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra.
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación.
Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación.
El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario.
Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición.
Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.
Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de credencial de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación.
Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107. El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.
Artículo 108. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados con carácter obligatorio.
Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiese permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.
Artículo 115. Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCION XI
De los alumnos
Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.
No son alumnos regulares:
1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado.
Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Único: Los alumnos no podrán ser por más de dos años representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil ante los diferentes organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera universitaria.
Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares y obtener los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller en la especialidad correspondiente.
Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de Bachiller en especialidad distinta a la exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de admisión cuyo contenido, modalidades y demás condiciones serán determinados por el Consejo de la respectiva Facultad.
Parágrafo Segundo: Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos universitarios regulares los egresados titulares de planteles de educación superior mediante el procedimiento de equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta disposición.
Artículo 120. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa autorización del Consejo Universitario.
Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a los Profesores Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores universitarias.
Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará sistemas de previsión social para el alumnado, propenderá a la creación de centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran.
Artículo 123. Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con otras instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras naciones o de carácter internacional.
Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario.
Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias establecidas en el artículo anterior, serán sancionados, según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.
Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.
SECCION XII
De los Egresados
Artículo 127. Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.
Artículo 128. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 129. Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCION XIII
Del Consejo de Fomento
Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la Economía venezolana.
Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados o do naciones;
2. Fomentar las rentas de la Universidad;
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económica y financiera;
4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;
5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
SECCION XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132. En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio de los estudios humanísticos y sociales.
Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.
Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.
Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico determinará la integración de las distintas comisiones.
Artículo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El Consejo Universitario designará un Delegado ante cada una de las comisiones.
Artículo 136. Para ser delegado ante las comisiones se necesita ser Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el campo de la correspondiente especialidad, o estar dedicado activamente a la labor de investigación Los Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.
SECCION XV
De la Dirección y de la Comisión de Cultura
Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión cultural de la Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la colectividad.
Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem, como órgano consultivo de la Dirección de Cultura una Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.
Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actividades culturales de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
SECCION XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes
Artículo 142. Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario. en cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un Director libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de Deportes, en la que participarán profesores y estudiantes designados por el mismo Consejo.
CAPITULO II
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