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Ley de universidades (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

De la enseñanza universitaria

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 145. La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y estará dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una función útil a la sociedad.

Artículo 146. Además de establecer las normas pedagógicas internas que permitan armonizar la enseñanza universitaria can la formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores, las universidades señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la educación en el país.

Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.

Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán determinados en los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con sujeción a sus atribuciones.

SECCION II

De los Exámenes

Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.

Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.

Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá un examen final. Durante el transcurso del período lectivo el profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo Universitario reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad, las excepciones a este régimen.

Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.

Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema de calificaciones establecido en el artículo anterior. El promedio de las calificaciones de los exámenes parciales aportará el 40 por ciento de la nota definitiva.

Artículo 154. Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los correspondientes exámenes parciales.

Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos.

Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre alguna o algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas.

Artículo 157. No tendrá derecho a examen de reparación el alumno comprendido en los siguientes casos:

1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;

2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes finales;

3. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final sumado al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de las materias cursadas durante el período lectivo.

Artículo 158. En los exámenes de reparación no se computarán los promedios parciales.

Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero al alumno se le computará el promedio de sus exámenes parciales.

Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en cualquier especialidad, habrá un examen público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el aspirante.

Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.

CAPITULO III

De las incompatibilidades

Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente.

Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada.

Artículo 164. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas semanales a la docencia o a la investigación y no percibirán remuneración adicional por estas actividades.

Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos administrativos remunerados en la Universidad.

Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de dos o más cargos docentes no podrá exceder el 75 por ciento del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría.

CAPITULO IV

Del Sistema Electoral universitario

Artículo 167. La organización del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad, integrada por tres (3) profesores designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado por los representantes de los alumnos ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad que los principales.

Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector, Vicerrectores y Secretario y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere conveniente, se incorporará a este organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las planchas postuladas. En la sesión de instalación, la Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los profesores que la integran y designara Secretario de fuera de su seno a un miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las elecciones universitarias.

Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso del segundo semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos períodos electorales.

Artículo l69.Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del electorado universitario con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva elección.

En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación.

Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y decididas por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del Registro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos que se encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley, así como aquellos que hayan sido aplacados en más de una asignatura en los exámenes correspondientes al primer período para las Facultades que funcionen con arreglo al ré gimen del período lectivo o de los exámenes finales correspondientes al primer período para las que lo hacen con arreglo a un régimen diferente.

Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras.

Artículo 171. Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.

Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en cada Universidad.

TITULO IV

De las Universidades Privadas

Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:

a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad

b) Proyecto del Estatuto Orgánico

Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional

Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio de Educación.

Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.

Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.

Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.

Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una Universidad Privada.

Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.

Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.

Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior.

Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.

Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la resolución del Ejecutivo Nacional.

TITULO V

CAPITULO I

Disposición transitoria

Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la presente Ley:

l. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los estudiantes; y se harán las designaciones que deben realizar el Consejo Nacional o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de Universidades.

2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con la mitad mas uno de sus integrantes a la mayor brevedad.

3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de Universidades Provisorio, integrado en la siguiente forma:

El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una Universidad Privada, designado por los Rectores de las Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el Congreso Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas condiciones que la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.

CAPITULO II

Disposiciones finales

Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole interna.

Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de experimentación debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la composición o en la forma de designación o le elección de los órganos directivos de la Universidad.

El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de la organización, de los planes de estudio y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de los sistemas de evaluación.

Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados obtenidos para que ese organismo de termine si la experiencia debe continuar o no.

Parágrafo Único: En los casos en que el proyecto comporte alteración de los métodos de evaluación o del régimen de títulos y certificados se requerirá el voto favorable del Presidente del Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el voto decisorio al presidente del organismo respectivo.

Artículo 189. La Contraloría General de la República dispondrá por sí o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.

Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente ley serán resueltos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

El Presidente,

J. A. PEREZ DIAZ

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,

J.E. RIVERA OVIEDO

HECTOR CARPIO CASTILLO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación

Cúmplase.

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L.S.)

LORENZO FERNANDEZ

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(L.S.)

ARISTIDES CALVANI

Refrendado.

El Ministro de Hacienda,

(L.S.)

PEDRO TINOCO , Hijo.

Refrendado.

El Ministro de la Defensa,

(L.S.)

MARTIN GARCIA VILLASMIL.

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

(L.S.)

HAYDEE CASTILLO DE LOPEZ.

Refrendado.

El Ministro de Obras Públicas,

(L.S.)

JOSE CURIEL RODRIGUEZ.

Refrendado.

El Ministro de Educación.

(L.S.)

HECTOR HERNANDEZ

Refrendado.

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,

(L.S.)

J.J. MAIZ LYON.

Refrendado.

El Ministro de Agricultura y Cría,

(L.S.)

JESUS LOPEZ LUQUE.

Refrendado.

El Ministro del Trabajo,

(L.S.)

NECARIO ANDRADE LABARCA.

Refrendado.

El Ministro de Comunicaciones,

(L.S.)

RAMON J. VELAZQUEZ.

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

ORLANDO TOVAR.

Refrendado.

El Ministro de Minas e Hidrocarburos,

(L.S.)

HUGO PEREZ LA SALVIA.

Refrendado.

El Ministro de Estado,

(L.S.)

ALFREDO RODRIGUEZ AMENGUAL.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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