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Alcance del proceso sumario de alimentos para el adulto mayor

Enviado por yiselm


Partes: 1, 2

  1. Naturaleza y características del derecho alimentario
  2. La obligación de dar alimentos
  3. Requisitos para que se constituya la deuda alimentaria
  4. Clasificación de la deuda alimentaria
  5. Competencia del proceso sumario de alimentos
  6. Determinación y cuantía de la pensión alimenticia
  7. Modificación de la pensión alimenticia
  8. Extinción de la obligación
  9. Incumplimiento de la obligación de dar alimentos
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

En Cuba la familia, como institución, se encuentra indisolublemente relacionada con el desarrollo social; es su célula fundamental para la formación y educación de las nuevas generaciones, en la que el alimento resulta una prestación importante.

Los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, por lo que tienen derecho a recibirlos quienes carecen de lo necesario y obligación de darlo quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos total o parcialmente. Resulta intolerable que algunas personas, incumpliendo los deberes y obligaciones que se derivan de las relaciones paterno-filiales, releguen la obligación de alimentar a sus hijos o parientes, incluidos los que, con una avanzada edad, se encuentren incapacitados para trabajar y no reciben ingresos (o, en caso de percibirlos, les resulten insuficientes para su sostenimiento). Nuestro ordenamiento jurídico tutela este derecho, independientemente de ser una institución de orden e interés público. No solo las personas naturales están obligadas a su satisfacción; también el Estado, en muchos casos, presta alimentos, por medio de la asistencia social.

Se enfatiza en los procesos sumarios de alimentos que tienen su objetivo en el reclamo de protección efectiva que presenta un particular, y en el reforzamiento de la legalidad socialista y del Estado, dado el interés público, al resultar la familia la institución de mayor importancia para el hombre y la sociedad, el medio natural para el desenvolvimiento de sus miembros y un fenómeno del que todos hemos sido testigos.[1]

No obstante, el Estado no está en condiciones de asumir la manutención de todas las personas, sin valorar, en primera instancia la existencia de la familia, pero sí de proveer a esta de las vías necesarias para que cualquiera de sus integrantes que carezca de los recursos necesarios reclame alimentos al familiar obligado a darlos que cuente con posibilidades económicas para satisfacerlos.

Según el Código de familia cubano, se entiende por alimento todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido y, en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.[2] O sea, el derecho de alimentos incluye la alimentación propiamente dicha y otras necesidades básicas, lo que se encuentra refrendado en el Artículo 38 de la Constitución de la República de Cuba, al estipular que: "Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones, así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista.

"Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres".

El Código de familia es omiso al especificar qué se considera indispensable, por lo que, para determinar la citada cuestión, es necesaria la apreciación del tribunal que conoce del asunto.

El derecho de alimentos se deriva del parentesco, entendido este como el lazo existente entre personas que proceden de un tronco o procreador común, o relación que existe entre dos personas, o más, por tener una misma sangre, aunque no descienda una de otras.[3] También puede dar derecho a reclamar alimentos la existencia de matrimonio.

Palabras claves: Obligación de dar alimentos, proceso de alimentos, adulto mayor

Naturaleza y características del derecho alimentario

Para la Enciclopedia Jurídica OMEBA,[4] uno de los significados fundamentales que presenta la palabra naturaleza, en el vocabulario filosófico, es el de esen-cia de un género. Es definida como una clase o conjunto de objetos que poseen, todos ellos y solamente ellos, determinados caracteres comunes. Referido al mundo jurídico, significa establecer la equivalencia entre la naturaleza del derecho y su esencia. Dicho de otro modo, la naturaleza del Derecho es el conjunto de propiedades que permiten definir, entre los objetos, un sector que presenta características comunes (la juricidad), al cual llamamos lo jurídico.

No se adopta una posición doctrinal decisiva, en orden a la definición de su naturaleza; no obstante, nuestra ley sustantiva, el Código de familia, lo contempla, en el Artículo 132, como un derecho imprescriptible, irrenunciable e intransferible a tercero, que no puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

Es imprescriptible porque no se libra uno de esta obligación por el simple transcurrir del tiempo. Es exigible desde que la persona que tenga derecho a recibirlos los necesite para subsistir; pero se abonarán a partir de que sea interpuesta la demanda, según estipula el Artículo 130, no importa el tiempo para reclamar alimentos, en tanto la acción del alimentista prescribe por el transcurso de tres meses.

Al respecto, se pronunció el Tribunal Supremo Popular (TSP) en el Acuerdo No. 366, de 9 de octubre de 1976, al disponer que esta obligación será exigible desde que el tribunal, mediante la correspondiente resolución, señale su cuantía; no obstante, la acción para reclamar las mensualidades vencidas y no percibidas prescribe por el transcurso de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 133 del aludido cuerpo legal, por lo que, una vez notificada la resolución judicial, comienza la obligación para abonarla y, también, a contarse el tiempo de prescripción.

Al no serle imputable al alimentista el retraso del tribunal en dictar la resolución correspondiente, una vez dictada esta, dicho alimentista está en el derecho de reclamar el importe total de las pensiones vencidas, y no pagadas, a partir de la fecha de la presentación de la demanda y, en virtud de esto, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la mencionada resolución judicial, o sea, desde que quedó líquida y fue posible obtener su pago. Así mismo, podrá reclamar las pensiones vencidas y no percibidas, a consecuencia de ausentarse el alimentante de su centro de trabajo o desconocerse su domicilio, sin que prescriba la acción para ello.[5]

Se considera un derecho irrenunciable e intransferible a tercero porque el alimentista no puede transferir y, mucho menos, renunciar a la pensión alimenticia porque sería atentar contra sí mismo, independientemente de que el Estado esté interesado en que los miembros de la familia se conserven y desarrollen en la forma más conveniente, con el objeto de que cumplan las finalidades que tienen encomendadas, las que no podrían desempeñar ante la imposibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales al renunciar, por alguna causa, al derecho de percibir alimentos, los que tienen la finalidad de asegurar la existencia de una persona a la cual el crédito está circunscrito y si la ley establece la obligación para un deudor alimentante de suministrarlos a su acreedor, en virtud del parentesco que los une, debe de considerársele de naturaleza personal.

Además, está provisto de una afectación especialísima: no tiene razón de ser, en tanto no recaiga sobre aquella persona cuya existencia deba asegurarse.

Si su carácter eminentemente personal está derivado del derecho del alimen-tista, es intransmisible porque los alimentos están relacionados con las necesidades individuales y propias de este; por tanto, sería injusto trans-mitir tal derecho, pues el alimentante no tendría obligación alguna para con la persona sustituta. El Artículo 123 del Código de familia establece quiénes son los obligados a darse alimento.

Al otorgársele tal carácter a esta obligación, se considera un derecho no susceptible a compensación, concretando únicamente que la característica de que no es compensable es una protección más que el legislador ha querido conferir a este derecho para que el obligado alimentante no pueda oponer un crédito que el alimentista le adeude, porque en tal forma eludiría el cumplimiento de la obligación y no se cumpliría el fin para el que fue creada la institución de los alimentos.

Para algunos tratadistas, el derecho a percibir alimentos no es compensable porque el crédito que pudiera tener un obligado contra el acreedor alimentista de ninguna manera puede extinguirlo, pues exige una satisfacción sobre todas las cosas, ya que, por el contrario, iría de por medio la vida de la persona. 

Soy del criterio de que también resulta un derecho inembargable, pues, si prescindimos de que la petición alimentaria es un derecho que tiene la persona para percibir alimentos, cuando se encuentra en un estado de necesidad, y el disfrutar de esa pensión que se le ha asignado implica un medio para su subsistencia, privarle de esta mediante el embargo sería como condenarla a perecer por inanición.

Dado que la deuda alimentaria tiene como fin satisfacer necesidades vitales, toda la suministración sobre el particular debe considerarse primero que cualquier derecho o reclamación; por tanto, las declaraciones que por alimentos se hagan deben ser preferentes a toda deuda, pues, de lo contrario, sería sacrificar el derecho a la vida, en aras de un interés secundario. Por ello, la norma jurídica protege, ante todo derecho, el de la pensión alimenticia.

Lo considero un derecho recíproco, puesto que el acreedor alimentista está obligado, también, respecto a su obligado a otorgarle, cuando este caiga en estado de necesidad, una pensión alimenticia, todo ello en razón del parentesco o del matrimonio, tal como señala el Artículo 123 del código invocado.

Este derecho también resulta proporcional, al establecer el Artículo 127 que la pensión alimenticia será proporcional a la capacidad económica de quien la dé y a las necesidades de quien la reciba, sin que se pueda determinar exactamente el gasto para la alimentación. Dicha pensión varía según las circunstancias que se presenten. En materia de alimentos, no hay cosa juzgada; una sentencia se puede variar cuantas veces se requiera, por lo que es un derecho indeterminable y variable (Artículo 128). 

Por último, es un derecho asegurable por el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, los cuales procuran garantizar el pago de alimentos mediante una pensión alimenticia provisional.

La obligación de dar alimentos

La obligación de dar alimentos está definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar; tiene su fundamento en el derecho a la vida, configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues es un interés jurídico privado e individual.[6]

Entiéndase por deuda alimentaria familiar la prestación que determinadas personas, económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parien-tes, para que con ella puedan estos subvenir las necesidades más importantes de la existencia.

La obligación de dar alimentos se regula en el Capítulo I del Título III y presupone su necesidad por un sujeto que lo requiere para subsistir, y la existencia de vínculos parentales consanguíneos sin límites en la línea recta y hasta el segundo grado en la colateral, o de un vínculo matrimonial entre el sujeto que los necesita y el compelido por ley a suministrarlo, por lo que su contenido último es económico, al traducirse en un pago de dinero o en la alimentación en la propia casa; no obstante, la finalidad a que atiende es personal. Díez-Picazo y Gullón afirman que "aunque patrimonial sea el objeto de la prestación, la obligación se encuentra conexionada con el desarrollo de la personalidad y de los derechos de este tipo".[7]

Esta obligación implica la existencia de un derecho de crédito a favor del alimentista y un deber de prestación a costa del alimentante, derecho de crédito que le atribuye a aquel un poder jurídico sobre la conducta de este, que se refleja de manera típica en la facultad de exigir alimentos (pretensión crediticia) y, en su defecto, en la facultad de poner en movimiento un mecanismo coactivo de agresión sobre los bienes para obtener una satisfacción por equivalencia.

Pérez Gallardo destaca que la característica notable de esta obligación, que contrasta con el sentido normal de las relaciones obligatorias es el intuito personae que posee, ya que se da en atención a determinadas personas, solo entre ellas y bajo peculiares circunstancias. Significa ello que la obligación no se transmite ni por vía inter-vivos ni mortis-causa. (Artículo 135, incisos 1 y 2, Código de familia).[8]

La obligación de alimentos se constituye ex lege y así queda determinado su contenido, amén de que el hecho causal productor directo lo sea el parentesco consanguíneo o el matrimonio, según sea el caso; pero no olvidemos que, en sede de fuentes de las obligaciones, la ley tiene valor supletorio o indirecto, pues es el tapiz en el que se reconocen y a través del cual se le confiere valor de fuente a los hechos o actos jurídicos causantes directos de las obligaciones.[9]

El derecho de pretensión y la deuda se extinguen desde el momento en que fallece el obligado a cumplirla o el llamado a beneficiarse de ella. No se traspasa a los herederos; con la muerte, desaparece el vínculo que justificaba la obligación, aunque sí se transmite a los herederos del alimentante la obligación de abonar la deuda correspondiente a los meses anteriores al fallecimiento que no hubiese pagado este y, en su lugar, fuese pagado por un tercero no obligado, con conocimiento, o no, del fallecido, de lo cual se concluye que el derecho a reclamar y percibir los alimentos es inherente a la persona beneficiada y no constituye un crédito con el valor económico del que pueda disponer, pues se articula en un sujeto distinto.

Según Chironi, "es de orden público esta obligación y la convención de las partes no puede modificarla, y por la misma razón, ya que el fundamento de este derecho es la vida del alimentista, no es susceptible de novación por cambio de objeto, ni de compensación, ni de transacción".[10]

Requisitos para que se constituya la deuda alimentaria

Para constituir esta deuda alimenticia, deben darse tres condiciones o requisitos:

1.- La existencia de lazos de parentesco entre el alimentista y el alimentante: cuando la prestación se da entre extraños, la ley no confiere la obligación; esta surge merae voluntate, como ocu-rre con la prestación de alimentos que nace de un contrato.

2.- Es necesario que el deudor alimentante esté en posibilidad de proporcionar los alimentos: en un hermoso espíritu de altruismo y razón, articula en los parientes necesitados un derecho subjetivo a solicitar alimentos.

Inexcusablemente, hay que partir de la situación del deudor alimentario. Para que pueda reclamársele el cumplimiento de esta obligación, debe vivir y atender por sí mismo sus necesidades personales, es decir, que esté en condiciones de otorgarlos y siempre en relación con los ingresos que percibe, pues resulta imposible que a una persona se le exija el pago de una pensión que esté por encima de sus necesidades económicas.

3.- El acreedor alimentista debe encontrarse necesitado verdadera-mente de recibirlo. El código vigente no precisa en qué grado de necesidad ha de estar esta para poder exigir la prestación alimentaria; sin embargo, se rige por el principio que marca tal estado. El deudor alimentario debe satisfacerla desde el momento en que dicha obligación se le demanda ante la autoridad jurisdiccional, por lo que, en realidad, se trata de una cuestión sometida a la apreciación del tribunal. Se observa que:

  • a) Para determinar si una persona se encuentra necesitada, o no, deberá tenerse en cuenta su sexo y edad, pero no su desocupación voluntaria.

  • b) Para apreciar esa necesidad, deben valorarse su patrimo-nio y su capacidad de trabajo.

  • c) En cuanto a su patrimonio, han de sopesarse los ingresos que tenga, lo que permite determinar si tiene posibilidad económica para mantenerse a sí mismo, o no.

  • d) Si la persona no tiene ingreso, pero sí capital (aunque sea improductivo), no debe considerársele necesitada, si puede disponer de aquel para subvenir, de momento, a sus necesidades.

Esta condición requiere que la persona a quien se le reclame la pensión alimenticia sea precisamente el pariente más solvente y próximo en grado, por lo que se establece una jerarquía entre las partes obligadas.

Clasificación de la deuda alimentaria

La pensión alimenticia es una obligación de dar líquida. Líquido, entre otras acepciones, significa "disponible": dinero líquido, que no tiene ningún gravamen; por lo que, desde el punto de vista estrictamente técnico, hemos de atribuirle como significado la declaración que contenga una sentencia que obligue a determinada persona al pago de cierta cantidad en metálico.

Se trata de una obligación de dar y, en ese sentido, siempre es posible obtener la ejecución forzada en naturaleza.

El derecho a solicitar alimentos va mucho más allá de la relación entre padres e hijos, aunque los primeros facultados a pedirlos son los hijos menores de edad, en cualquier caso. Además, están obligados a darse recíprocamente ali-mentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.

En estos casos, no se pueden pedir siempre los alimentos. Es indispensable que estas personas carezcan de recursos económicos y estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos, por razón de edad o incapacidad, según establecen los artículos 122 y 123 de la ley de trámites.

Esta obligación de alimentos es exigible desde que la persona con derecho los necesite, pero su abono se realizará a partir de la fecha en que se interponga la demanda.

Cuando en la prestación por alimentos existe un solo alimentante y un solo alimentista, no hay problemas. Estos surgen cuando son dos (o más) los obligados a prestarlos, o dos (o más) los que puedan reclamarlos de una misma persona.

Para ello, el Código de familia estipula que, cuando haya dos (o más) personas obligadas a prestar alimentos a otra, la reclamación se hará siguiendo el orden que prevé el Artículo 124: primero, el cónyuge; después, los ascendientes del grado más próximo a los descendientes de igual condición y, por último, los hermanos.

En el caso de que existan varios parientes obligados a dar alimentos, todos deben satisfacerlos, pero el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos de cada uno. Ahora bien, si la necesidad del que debe recibir los alimentos es sumamente urgente, o se presentan circunstancias especiales, se puede obligar a uno solo de los obligados a que pague la pensión en su totalidad, con el derecho de reclamar, a los demás obligados, la parte que ellos debían pagar (Artículo 125).

Si a una persona le reclaman alimentos dos parientes con derecho, o más, la decisión de a quién pagar depende de la capacidad económica del obligado. Si posee recursos suficientes, debe pagar a todos. Si no, se decidirá a quién, según el orden descrito en el Artículo 124.

No obstante, si concurrieran el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, los hijos tendrán preferencia sobre el cónyuge (párrafo segundo del Artículo 126).

Competencia del proceso sumario de alimentos

Para conocer de los procesos sumarios por reclamaciones de alimentos, en razón de la materia, la competencia es del tribunal municipal popular; y, en razón del lugar, el del domicilio del obligado a satisfacer la obligación.

En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso sumario encuentra su regulación en los artículos del 357 al 367 de la ley de trámites.

En tal proceso, se tramitan reclamaciones de pequeña cuantía, o asuntos que, por su naturaleza o características, exigen una solución rápida (el Artículo 358 señala cuáles son estos):

1.- Demandas de contenido económico en las que la cuantía de lo reclamado, o el valor de los bienes sobre los que se litiga, no exceda de 1000 pesos.

2.- Conflictos que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, cuando la ejerzan ambos padres.

3.- Conflictos entre los cónyuges sobre la administración y disfrute de los bienes comunes.

4.- Reclamaciones sobre alimentos.

5.- Controversias entre los partícipes en relación con la adminis-tra-ción y uso de la cosa común.

Estas reclamaciones se sustanciarán mediante el procedimiento sumario, en casos de alimentos, el cual está previsto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE). A diferencia del proceso sumario general, que es escrito, este es predominantemente verbal.

Se autoriza a establecer la demanda por comparecencia ante el secretario del tribunal, quien consignará en acta los particulares a que se refiere el Artículo 359, para el escrito de demanda, en el proceso sumario general.

Antes de dar traslado al demandado, el tribunal solicita —del centro de trabajo, el Registro del Estado Civil u otras entidades—, antecedentes e informes que sirvan de pruebas fundamentales relacionadas con la pretensión deducida. Con estos antecedentes, el tribunal podrá señalar una pensión alimenticia con carácter provisional (mientras transcurra el proceso), que deberá pagar el demandado de inmediato, sin que se conceda recurso alguno contra la resolución. Los límites de esta pensión se establecen en el Artículo No. 463.

Verificando lo anterior, el tribunal cita a comparecer a las partes. El demandado puede contestar de manera verbal, o por escrito, según su elección.

En el caso de no concurrencia del demandante, se le tendrá por desistido, sin que se le conceda recurso alguno contra esta resolución.

Si se ausenta el demandado sin justa causa, se presumirá su conformidad con los hechos de la demanda y, sin la práctica de pruebas, el tribunal dictará la sentencia que proceda. Esto no requiere de la solicitud de la parte actora, como en el proceso sumario general, pues el tribunal lo hace de oficio.

La pretensión de conformidad del demandado comprende solo los hechos de la demanda; y la sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria de la pretensión del demandante.

Si el demandado concurre a la comparecencia, contestará verbalmente o por escrito y propondrá las pruebas que estime convenientes a su interés; en este caso, la ley faculta al demandante a proponer pruebas adicionales (Artículo 370).

Ante la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto de compare-cen-cia, se podrá conceder un plazo de no más de 10 días para esto.

La sentencia deberá de dictarse en un plazo de dos días, después de la comparecencia o de haberse practicado las pruebas.

Teniendo en cuenta las limitaciones externas que, en ocasiones, tienden a dilatar la presentación de la reclamación de alimentos por el representante del menor (entiéndase la obtención de las certificaciones de nacimiento ante el Registro del Estado Civil; la ejecutabilidad de la obligación, cuando el obligado no cuenta con centro de trabajo, (…); la Instrucción No. 187, de 20 de diciembre de 2007, del CGTSP introdujo modificaciones importantes:

-Si existe demora en la obtención de la certificación de nacimiento, estimar acreditado ese extremo con los datos obrantes en la tarjeta del menor o el carné de identidad, cuya exhibición se exigirá al demandante se dejará constancia en las actuaciones;

-Cuando se exprese que el demandado carece de vínculo laboral, se convoca a la comparecencia que dispone el Artículo 370 de la LPCALE, en la que se indagará acerca de los ingresos económicos, y el tribunal realizará, de oficio, las actuaciones pertinentes.

-Fijación de pensión provisional para el menor alimentista. Se precisa su aplicación en todos los casos, conforme lo regula el Acuerdo No. 28, de 5 de febrero de 1985, del CGTSP.

Determinación y cuantía de la pensión alimenticia

Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionarlos al alimentante.

Sobre la base de una recta y armónica interpretación del Artículo 60 del Código de familia, se establece que la ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará de acuerdo con los gastos normales de estos y los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad en forma proporcional, en relación con el Artículo 127, el cual dispone que la cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba.

Los tribunales en Cuba utilizan el arbitrio judicial para fijar el monto de la deuda, ajustándose a las reglas especiales que recoge la propia ley en el Artículo 127, y las reglas generales de meditación de las decisiones a que se contraen los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia y la razón, partiendo de las pruebas que aporten las partes: certificación de salario del padre que trabaje, demostrar otros ingresos o capital, en general, que posea el demandado y las características concretas del caso. En un proceso sumario como el que utilizamos y sin representación letrada, en ocasiones, se dificulta mucho aportar pruebas que no sean las indicadas.

Para la adecuación de esta cuantía el tribunal deberá tener en cuenta todo lo que el alimentista perciba, susceptible de imputarse al concepto de alimentos. En ningún caso, se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, según el caso, las de su cónyuge e hijos menores.

La cuantía debe establecerse partiendo del equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar, en forma justa y equitativa, una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta los bienes y posibilidades económicas con que cuenta el deudor, y las necesidades de los acreedores, con el propósito de que estas sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.

Es, precisamente, a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad, cuya observancia es obligatoria en toda con-troversia de carácter alimentario, donde, además, se tomará en consideración el entorno social en que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen, pues los alimentos abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, y el solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido. De ahí que no sea dable atender, para tales efectos, a un criterio estrictamente matemático, pues se requiere de un análisis más profundo, en el caso de los adultos, al es-tar obligadas estas personas a desembolsar determinadas cantidades por servicios que se le presten, como acueducto, electricidad, entre otros.

El TSP estableció reglas de obligatorio cumplimiento por los tribunales municipales populares para determinar el monto de las pensiones alimenticias, mediante la Instrucción No. 106, de primero de marzo de 1983, que nos incita al estudio profundo de todas las circunstancias que pudieran influir en tal determinación.

En estricta observancia de lo anterior, resulta más factible definir la cuantía de la pensión alimenticia en los casos en que el obligado presenta un vínculo laboral acreditado en las actuaciones. Lo contrario ocurre cuando se trata de un trabajador por cuenta propia o de una persona que no se encuentra vinculada a una labor socialmente útil.

En el supuesto de que el alimentista sea trabajador por cuenta propia, el TSP se pronunció en el sentido de que el tribunal actuante debe proceder a requerir al demandado para que exprese si está inscripto como contribuyente, y en qué concepto, a fin de determinar el promedio de ingresos mensuales y poder fijar la pensión adecuada, mientras que, al propio tiempo, requiera a la parte demandante para que ofrezca todos los datos a su alcance que resulten atinentes para fijar en lo posible los ingresos que percibe el demandado, susceptibles de imputarse al concepto de alimento (Dictamen No. 7 de 1978).

Modificación de la pensión alimenticia

La pensión dispuesta no es propiamente definitiva, puesto que el término de estabilidad opera en un momento determinado, es decir, mientras no aparezcan cambios en las circunstancias que se tuvieron como base al fijar aquella, por lo que es variable y depende de cada caso. Lo reafirma el hecho de que tal cuantía, una vez fijada por el tribunal, este puede aumentarla o disminuirla, si se demuestra que variaron las circunstancias que dieron lugar a su adopción.

Es decir, en un momento dado, la pensión puede ser objeto de modi-fi-cación, porque las circunstancias que se dedujeron del juicio son susceptibles de variación; de ahí que su monto no se fije definitivamente por la sentencia: es proporcional- a la disminución o aumento que sufran las necesidades del ali-men-tista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos, tal como regula el Artículo 129 del Código de familia, lo que se tramitará a tenor de los inci-den-tes del Título VI de la LPCALE, según el Acuerdo No. 151, de 20 de marzo de 1979, Dictamen No. 54.

No existe un momento preciso para interponer el incidente de variación, ni la ley indica cuándo debe plantearse. Puede intentarse en tanto se considere que hayan cambiado las circunstancias analizadas para su determinación. Basta solo acreditar plenamente estas, para la variación en que se apoye la demanda.

La legislación no precisa, en materia de alimentos, el número de incidentes que los interesados tengan derecho a interponer, lo que nos da a entender que serán tantos como transformaciones se susciten en la situación de las partes, sin que alguna de ellas se permita alegar la existencia de la co-sa juzgada.

Extinción de la obligación

La obligación de dar alimentos, al amparo de lo establecido en el Artículo 135 de la ley sustantiva termina por las siguientes causas:

muerte del alimentante o del alimentista. Esta causa de cesación no es transmisible por vía de herencia. Tampoco lo es el derecho del alimentista a reclamar alimento a los herederos del alimentante que los prestaba, ni el deber del alimentante a prestarlo a los herederos del alimentista que venía recibiéndolos.

-Cuando los recursos económicos del obligado se hayan reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades o las de su cónyuge, hijos menores o mayores de edad incapacitados que dependan económicamente de él.

-Cuando el que tenga derecho a recibirlos arribe a la edad laboral (en nuestro caso, 17 años de edad) y no esté incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse al trabajo remunerado, la continuación en el pago de los alimentos, a partir de ese momento, dependerá de la voluntad del alimentante.

-Cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

No obstante, aunque se presente una de estas causas, la obligación legalmente establecida no cesa automáticamente, sino que se hace necesario que la persona interesada en que cese la pensión lo solicite al tribunal.

Así, si un tribunal estableció que un padre debe pagar una pensión a su hijo menor de edad y este, al cumplir la edad laboral, no se encuentra estudiando, ni trabajando, el padre debe pedir a ese mismo tribunal que dé por finalizada la obligación de dar alimentos; de lo contrario, esta persiste, lo que también se tramitará por los incidentes (Acuerdo No. 557, de 29 de diciembre de 1979, Dictamen No. 81).

Incumplimiento de la obligación de dar alimentos

Una vez fijada la pensión, lo normal es que esta se satisfaga voluntaria-men-te; pero, de no ser así, el representante del menor puede pedir al tribunal que decrete el embargo salarial. Una vez decretado, se remite oficio al centro de trabajo del obligado, para que a este se le descuente, de forma automática, la parte del salario necesaria para satisfacer el monto de la pensión fijada en la proporción que la ley autoriza (Acuerdo No. 168, Dictamen No. 241, de 14 de noviembre de 1985).

La mera negativa del demandado a cumplir la sentencia recaída en un proceso civil no constituye delito porque, en esfera de Derecho, se regula el procedimiento para la ejecución forzosa de la sentencia, y el actor viene obligado a utilizar esa vía, a fin de ejecutar la declaración judicial; en consecuencia, solo si el ejecutado comete alguno de los delitos previstos en el Código penal, surge la acción penal para perseguir al actor de ese hecho. Se determina si se reúnen los elementos típicos, o no, de algún delito, según lo establece el Dictamen No. 204, de 25 de octubre de 1984 y el Dictamen No. 164, de 19 de julio de 1983.

Este delito, u otro, no puede constituirse ante la temeraria desaparición u ocultamiento intencional de determinado bien por el obligado, para eludir el requerimiento judicial de su entrega, si lo tuviera en calidad de depósito, luego de haberse procedido al embargo para tramitar la necesaria vía de apremio, conforme establece el Acuerdo No. 17, Dictamen No. 368, de 28 de marzo de 1986.

Lo anterior no obsta para acotar que, en el Capítulo III, Sección segunda del Título XI, del Código penal, se regule lo referido a los delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales; y, contra la familia, la infancia y la juventud, el Artículo 315 establezca el delito de Otros actos con-tra-rios al normal desarrollo del menor, y proteja a los menores de los padres que los tengan bajo su patria potestad, o guarda y cuidado, y no atiendan o descuiden su manutención.

Tal delito se configura una vez que se ha fijado por la vía civil la pensión alimenticia y, después de firme la sentencia y requerido este para su cumplimiento, rehúse constantemente esa obligación. Agotadas todas las opciones de reclamación que dan las normas de Derecho de familia y de procedimiento civil, puede tipificar la conducta del obligado, en el caso del adulto mayor, el delito de Abandono de menores, incapacitados y desvalido, previsto y sancionado en el Artículo 275.

En el caso de incumplimiento de esta obligación, a tenor del Artículo 477 de la ley de trámites, se procederá a darle cumplimiento directamente mediante embargo, en forma que cubra las vencidas y las que vayan venciendo, soslayando el requerimiento y dando paso al embargo, cuya práctica más representativa recae en los asuntos de índole familiar, sin que sean estos los únicos que adquieran tal categoría, habida cuenta de que, en procesos civiles —por ejemplo, la indemnización de daños y perjuicios que se hayan causado a determinada persona en su inte-gridad personal—, este precepto resulta de entera aplicación.

La ejecución de las sentencias dictadas en los procesos sumarios de alimentos se fundamenta en el interés del acreedor alimentario de instar al órgano jurisdiccional para la materialización del derecho reconocido en la sentencia dictada en su día.

El caso de las pensiones alimenticias donde el obligado a dar no tenga centro de trabajo reconocido, antes de la puesta en vigor de la Instrucción No. 186 se hacía muy engorrosa la ejecución, ya que no se utilizaba prácticamente la variante del embargo de bienes para satisfacer la prestación, lo que resultaba atinado si consideramos que, dada la naturaleza de este proceso —que no requiere la dirección letrada, en la mayoría de los casos— la persona que debía recibir la pensión desconocía esta otra solución que nuestro ordenamiento jurídico prevé.

De todo lo anterior, se concluye que, con independencia de que nuestra legislación establece el cobro de la pensión de alimentos como una vía para ga-rantizar el sustento de las necesidades básicas de las personas con derecho a cobrarlas —supuestos estos que pueden contener a los adultos mayores— no son comunes los casos donde estos reclamen las pensiones. En la práctica, son frecuentes los procesos donde se exige que el padre pague la mencionada pensión a sus hijos; pero no sucede así en litigios que son a la inversa.

Son varias las causas que pueden justificar por qué los adultos mayores no reclaman a sus descendientes su derecho a la pensión. Uno de los primeros factores que incide en esta cuestión es el poco conocimiento que tiene la población acerca del ordenamiento legal y, particularmente, del proceso que se analiza, sobre todo en la variante que ahora se estudia, y la otrora postura adoptada por el Estado al suplir tales omisiones, pero que, a consecuencia de las transformaciones llevadas a cabo, han devenido la supresión de estas prestaciones monetarias, una vez acreditada la existencia de parientes obligados a ello.

También inciden las condiciones de salud de estas personas, muchas de las cuales padecen de enfermedades que les imposibilitan desplazarse con facilidad o presentan algún padecimiento de tipo mental que les disminuye su capacidad o se la suprime totalmente. Aquí influye el hecho de que algunos de los ancianos no mantuvieron una conducta correcta con su familia, en etapas anteriores de la vida, por lo que sus parientes pueden tener resentimientos con ellos.

Lograr que algún pariente del adulto mayor pague una pensión a este, aunque constituye una vía para eliminar su total desatención tampoco eliminará del todo sus pesares, en términos económicos; por eso, muchos prefieren seguir en el estado en que están y no buscar "problemas" con su familia que, en fin, es la que podría hacer algo por ellos algún día.

Estas cuestiones negativas inciden en la poca efectividad del pago de la pensión de alimentos, en relación con el adulto mayor, pero constituyen una vía que se debería explotar más, pues el fundamento de su existencia lo constituye el derecho a la vida de las personas (con derecho a recibirlos); y que este sea garan-tizado, en gran medida, por los que un día recibieron de la persona que ahora necesita todo el amor y las atenciones que estaban a su alcance.

Esta obligación no es exigible de oficio, salvo por el tutor institucional o el fiscal, cuando se trata de un incapacitado; sin embargo, en los adultos mayores con plena capacidad, no existe legitimación para establecer la reclamación, si este no la desea o no puede. De ahí la necesidad de que se determinen mecanismos legales alternativos de legitimación que permitan aplicarlas a otras personas —en los casos de que los propios afectados no reclamen—, a ha-cer-lo por ellos, siempre y cuando redunde en beneficio de ese pariente que, en realidad, es el más afectado, pues, a pesar de que nadie puede reclamar algo que no se relaciona con su persona, existen situaciones en las que el sujeto legitimado no lo hace, ya sea porque carece de capacidad, o porque posee determinada discapacidad que no le permite desarrollarse como corresponde en el proceso.

Nuestra legislación prevé la legitimación del fiscal para el adulto mayor que sea declarado incapaz, lo que no ocurre cuando no ha sido declarado incapaz, por lo que debería regularse la posibilidad de que el fiscal asuma la representación del anciano en este tipo de proceso, aunque no haya sido declarado en estado de incapacidad. También instituciones que guardan relación con el tratamiento a este sector de la población, ya que pueden concurrir otras circunstancias que justifiquen tal actuar.

Además, como expresa el Artículo 47 de la LPCALE, el fiscal puede ser parte en cualquier proceso donde muestre un interés social que, de cierta forma, también está presente en estos procesos, al pretender que la familia desempeñe un rol principal en el sostenimiento del anciano y, lo más importante, el interés de este.

Conclusiones

1.- La institución de alimentos constituye una obligación derivada de las relaciones paterno-filiales, cuya característica más notable lo es su intuito personae, ya que se da, en atención a determinadas personas, solo entre ellas y bajo peculiares circunstancias. Por su naturaleza, alcanza rango constitucional, al considerarse el derecho al alimento, o a la subsistencia, como forma de alcanzar la protección del derecho a la vida.

Partes: 1, 2
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