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La instancia en Materia Laboral (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Despido, al trabajador le corresponde:

Preaviso

Auxilio de Cesantía

Indemnización Procesal

El trabajador fue desahuciado, pero en lugar de reclamar desahucio, el reclamó por despido. El tribunal de Puerto Plata dijo que se cae la demanda porque no puede variar el objeto de la demanda. La corte de Santiago dijo lo mismo. La suprema dijo en agosto 1998 que si biene es cierto que el trabajador se equivocó entendiendo que había sido despedido el juez debió variar la calificación y acordar al trbajador sus acreencias dentro del ámbito de sus conclusiones. Qué pidió? El no pidió el astreinte del art. 86 porque no se pide en caso de despido.

En la corte de envío, en Macorís, le otorgaron el astreinte del art. 86.

La SCJ en la segunda casación dijo que no le correspondía el astreinte del art. 86 porque el trabajador no reclamó el astreinte. Qué era lo común entre lo que pidió el trabajador y lo que le podía dar el juez variando el objeto? Pues el preaviso y el auxilio de cesantía.

El Profesor Gil tiene una posición contraria a estos criterios de la SCJ.

El juez juzga hechos. Esos hechos en materia laboral hay tres provocan ruptura con responsabilidad: desahucio, despido y dimisión.

Independientemente de lo que el trabajador reclame, la ley señala lo que le corresponde al trabajador en cada uno de esos tres casos. En consecuencia independientemente de lo que el trabajador pida el juez debe acordarle lo que la ley manda que se le acuerde.

Otro caso:

Un trabajador reclama por desahucio, y realmente fue despedido. El tribunal dice que realmente lo que hubo fue un despido y le acuerda preaviso y cesantía. Luego sólo apela el empleador argumentando que él no despidió. La Corte no puede variar la condena y agregar la indemnización procesal del art. 95, porque el trabajador no pidió eso y además no se puede variar la sentencia en perjuicio del único apelante.

Fin de ese caso

Si el trabajador demanda por una causa de despido, y se cambia luego la causa del despido, hay una violación a la causa de la demanda.

Si se cambia de desahucio a despido se cambia el objeto de la demanda.

Cuando el empleado reclama, que reclama normalmente? Prestaciones. Esas prestaciones son el objeto de la demanda. Prestaciones correspondientes al hecho que el probó que provocó la ruptura del contrato de trabajo. Entonces el trabajador no es un especialista y no puede pretenderse que si el no calificó correctamente el hecho que provocó la ruptura él no tenga derechos, porque es la ley que le acuerda las prestaciones correspondientes, no el juez. En consecuencia, esas prestaciones deben ser acordadas por el juez por mandato expreso de la ley.

La situación es diferente en apelación. Si una sola persona ha apelado la sentencia no puede ser perjudicial para ese único apelante. Eso sería una reformatio perjus?

Se supone que cuando hay un solo apelante lo ha hecho para beneficiarse y por eso no puede ser agravada su situación. La sentencia de segundo grado podría confirmar la de primer grado pero no agraviar la situación del único apelante.

Procedimientos para conflictos jurídicos

Recordemos que un conflicto jurídico es uno en que lo que está en juego es la aplicación o interpretación de una regla de derecho. Un trabajador es despedido y le reclama el pago de sus prestaciones laborales y el juez va a determinar a la luz del artículo 77 y siguientes si ha habido un despido o no, cuáles prestaciones le corresponden, etc.

Para la solución de los conflictos jurídicos la ley establece:

Un procedimiento ordinario. Es el procedimiento de derecho común. Es el que se aplica a todos los conflictos salvo que la ley diga que ese conflicto estará regido por un procedimiento diferente.

Procedimiento sumario: artículos 610, 663, 487 y siguientes del CT. Es el que se aplica en el caso de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de inejecución de sentencia. Casos de demanda y ofrecimientos reales y consignación. Casos de desalojo de viviendas ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de trabajo. La ley señala que en esos casos se utilizará el procedimiento sumario.

Procedimiento especial. Para la calificación de las huelgas y los paros patronales.

Las demás demandas en casos de conflictos jurídicos se resuelven mediante el procedimiento ordinario.

Cuál es el procedimiento ordinario? Ese procedimiento está contemplado en el código de Trabajo en los artículos 508 y ss. Hay otras disposiciones que le son aplicables.

El procedimiento empieza con el apoderamiento del tribunal

Art. 508.- En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.

En las materias, sumarias de introducción, sustanciación y juicio de las demandas están sometidas a los preciso en el Título VII de este libro.

Se hace por una demanda escrita que se deposita en la secretaría del tribunal. Esa demanda no puede ser verbal, pero el trabajador puede hacerse asistir por el secretario del tribunal.

El artículo 501 dice quién puede demandar.

Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.

La demanda debe estar acompañada de los documentos que van a sustentar las pretensiones del demandante. Si no deposita los documentos en ese momento, hay otros procedimientos (art. 544 y ss) que permiten depositar documentos después de la demanda. Deben anexar tantos ejemplares como pares contrarias haya.

Si es una demanda de un trabajador contra un empleador. Tiene que llevar tres juegos de documentos, uno para el tribunal, uno para el empleador y otro para hacérselo firmar como recibo.

Hay unas series del código sobre los documentos (art. 483, 492?).

El artículo 509 señala las enunciaciones que debe tener el escrito de demanda

Art. 509.- El escrito de demanda debe expresar:

1o. La designación del tribunal ante el cual se acude donde funcione;

2o. Los nombres, profesión, domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;

3o. Los nombres y residencias de los empleadores, o los domicilios de elección de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha elección;

4o. La enunciación suscinta, pero ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde ha ocurrido y su fecha exacta o aproximada;

5o. El objeto de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento;

6o. La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.

El próximo paso es que el juez apoderado del caso va a depender de si como es el tribunal. Si es un tribunal laboral dividido en salas, la demanda se depositará en la secretaría de la presidencia del tribunal y el presidente del tribunal dictará un auto apoderando al juez que será competente para conocer el caso y eso se fija de manera rotativa.

En Santiago hay tres salas laborales. Llegan 12 casos un día, el juez presidente va a mandar el primer caso a la sala 1, el 2 a la sala 2, el 3 a la sala 3, el 4 a la sala 1, el 5 a la sala 2, etc.

El auto del juez presidente apoderando al otro juez debe contener :

1ro.- Autorización de notificar la demanda.

2do.- Fijando la fecha de la audiencia de conciliación.

El Código de Trabajo establece que el demandante tiene que acumular todas las acciones que tiene contra el empleador.

Art. 505.- Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.

La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público.

El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.

Ej.: Supongamos que a un trabajador lo despidieron. El va a reclamar las prestaciones que señala el artículo 95 del Código de Trabajo. El empleador le debe las vacaciones, tiene que reclamar también vacaciones. Digamos que también va a reclamar beneficios de las utilidades, salario de navidad. Debe reclamar todo en la misma sentencia. Si no lo hace la segunda demanda será inadmisible.

Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508 el presidente del juzgado designará al juez que conocerá la demanda.

Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.

3ro.- La demanda debe ser notificada por un alguacil del tribunal apoderado. No tiene que ser un alguacil de la misma sala, sino del mismo tribunal. En cabeza de la demanda debe notificar el auto.

Entre la fecha de la notificación de la demanda y la audiencia de conciliación debe haber por lo menos 3 días francos.

El artículo 512 dice cuáles son las enunciaciones del acto de alguacil.

Art. 512.- Para la notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará lo dispuesto en los artículo 68 y 69 del código de Procedimiento Civil.

El acta de notificación enunciará:

1o. Lugar y fecha de la actuación del alguacil;

2o. Fecha del auto que autoriza la notificación y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones;

3o. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones;

4o. Declaración del alguacil de haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de la demanda, de los documentos y del auto, así como su propia acta;

5o. Monto de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.

4to.- Depósito del escrito de defensa. Artículo 513

Art. 513.- La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.

Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.

Puede depositarlo minutos antes de la hora para la que está fijada la audiencia.

El artículo 514

Art. 514.- El escrito de la parte demandada contendrá la siguientes enunciaciones:

1o. Designación del juzgado al cual se dirija;

2o. Nombre, profesión y domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;

3o. Nombre, profesión y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda;

4o. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición suscinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.

5o. Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda;

6o. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene.

Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.

Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la parte demandada.

Recordemos que cuando hablamos de la competencia dijimos que el tribunal competente es el del lugar de ejecución del trabajo.

Si un empleador demanda en Santiago a una empresa cuya sede se encuentra en Santo Domingo, la empresa demandada debe constituir domicilio en Santiago.

5to.- La Audiencia de conciliación.

La conciliación es una etapa previa a la discusión del caso en que el tribunal va a tratar de que las partes se concilien. Eso es previo al conocimiento del fondo del asunto y además es obligatorio. Las partes no se pueden poner de acuerdo para obviar esta parte del proceso.

Recordar la composición de los tribunales.

La conciliación es obligatoria.

Hubo un caso en que se demandó a una empresa (Guineos Dominicanos) y en la audiencia de conciliación se vio que Guineos Dominicanos no estaba todavía constituida, el abogado demandante solicitó que se cambiara a Guineos Dominicanos y que figurara como demandado el señor Luis Disla. En Casación se ratificó lo que dijo la corte, que en la audiencia de conciliación no se puede tratar nada relativo al fondo, de acuerdo al 487.

Si no se agota el preliminar de conciliación la demanda es inadmisible. Será nula y sin efecto toda sentencia que conozca el fondo sin antes realizar el preliminar de conciliación.

SCJ, 21 de abril del 1999. BJ 1061. pag. 913

La audiencia en conciliación se puede pedir en cualquier estado de causa. Las partes pueden conciliarse fuera de estrado en cualquier estado de causa. Si se le entrega al juez un documento que afirme que las partes han conciliado entre ellas el juez debe abstenerse de emitir sentencia sobre el asunto, porque estaría fallando sobre un conflicto que ha dejado de existir.

La demanda puede ser promovida hasta en casación.

Si las ambas partes no comparecen a la audiencia, el artículo 524 del CT dice que se presume que entre las partes se ha producido un acuerdo y ordena el juez, autoriza a ordenar el archivo definitivo del expediente.

Art. 524.- Salvo prueba en contrario la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado.

Esto es sólo una presunción, ese archivo no será definitivo si la presunción se cae porque no hubo tal acuerdo.

Si comparece una sola de las partes el juez presume que no se desean conciliar, se levanta acta de no comparecencia y esto equivale a un acta de no acuerdo.

A diferencia del derecho común. Aquí de hecho ha ocurrido un defecto, pero la parte contraria no puede sacar conclusiones de esa no comparecencia, lo único que puede hacer el juez es levantar el acta de no acuerdo. El juez no puede permitir que la pare demandante (la que haya comparecido) concluya al fondo.

Si ambas partes comparecen a la audiencia pueden ocurrir dos cosas.

Puede ocurrir que las partes quieran conciliarse y soliciten al juez una prórroga a la audiencia de conciliación a dichos fines. (Art. 520)

Art. 520.- La audiencia de conciliación terminará inmediatamente después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas.

Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación.

En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.

Puede ocurrir un desarrollo normal de la conciliación. La conciliación está a cargo de los vocales, el juez no interviene, él sólo tiene la policía de la audiencia, observar que no se viole el orden de la audiencia ni el orden público. (art. 516 y siguientes)

Luego viene la Audiencia de producción y discusión de las pruebas. El acta de audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se pueden trabar vías de ejecución definitivas.

La Audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas. Qué es? Es la audiencia donde se va a discutir la demanda y no solamente la demanda que se ha entablado sino las eventuales demandas reconvencionales que pueden producirse como consecuencia de la demanda anterior. Esta es la audiencia de Juicio. Donde se va a discutir el caso.

Recuérdese que en materia laboral las pruebas se depositan con los escritos, pero que excepcionalmente (544) alguien puede querer hacer valer documentos que no pudo depositar con el escrito inicial. Son admisibles todos los medios de prueba del Art. 541 del CT más los que el mundo moderno impone, pues este artículo no es limitativo. Pero deben presentarse las pruebas en el tiempo y la forma que pide la ley.

Si se quieren hacer oír testigos la lista debe depositarse por lo menos dos días antes de la audiencia en que van a ser oídos los testigos.

Se puede pedir la comparecencia personal de las partes. El juez podrá acordar esto o no dependiendo de lo que él considere necesario.

Si se determina que sí es necesario escuchar alguna parte que no está presente el juez puede ordenar que se prorrogue la audiencia para escuchar a las partes.

En la Audiencia de Producción y Discusión de las pruebas el juez debe promover la conciliación. Es una especie de nueva tentativa de conciliación, no es con el formalismo de la audiencia de conciliación anterior, sino simplemente preguntar a las partes si desean conciliarse o no.

Si ambas partes no se presentan a la audiencia de conciliación, el proceso continúa. (Art. 532). La ausencia de una de las partes no interrumpe el proceso.

Si el que no comparece es el trabajador que demandó.

La SCJ fundamentándose en el 532 dice que el caso debe de seguir, que el empleador puede concluir, pero que no podrá ordenarse el descargo de la demanda (que la demanda no se conozca).

El criterio del profesor Gil es que "no continuar el proceso" es cancelar el rol, que si la otra parte concluye y hace un pedimento significa que el proceso ha continuado y que si el tribunal produce la descarga de la demanda eso es admisible.

El asunto se conoce y termina con la sentencia.

Los artículos que reglamentan la sentencia son 533 a 540 del CT.

Conflicto jurídico

Procedimientos de Solución:

Existe el procedimiento ordinario.

Existe el procedimiento sumario.

Existen varios procedimientos especiales (son procedimientos que se separan de los dos anteriores, que el legislador ha creado para solucionar conflictos específicos).

Procedimiento sumario

Características.

1.- Está reservado a un conjunto específico de materias a las cuales la ley ha convenido un procedimiento más expedito y más rápido que el procedimiento ordinario (a pesar de que el proc. Ordinario es rápido de por sí).

Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.

En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.

Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.

En el artículo 663 agrega algo

Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

En el embargo inmobiliario regirán los artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de 1963.

El embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Si el empleador le hace un ofrecimiento de pago al empleado y que en caso de negarse va a depositar en impuestos internos la suma correspondiente a ese ofrecimiento, luego debe notificar ese acto, consignando la fecha en que va a consignar la suma en impuestos internos ya que el empleado no la ha querido recibir. Si después de eso el empleado no acepta, el empleado demanda al trabajador para que el tribunal valide esa oferta.

La tentativa de conciliación y la discusión y producción de la prueba se hacen en una misma audiencia. Recordemos que ordinariamente la audiencia de conciliación es una audiencia diferente y cuando ella termina se cita para otra audiencia. En materia sumaria ambas fases se llevan a cabo en la misma audiencia.

2.- Los plazos son más cortos.

3.- El escrito de la demanda tiene especificaciones que no tiene en el procedimiento ordinario. (art. 610 y ss)

Conflictos económicos:

El Art. 395 da una definición de conflicto económico.

Art. 395.- Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.

El objeto del conflicto es la modificación o creación de una regla de derecho. Un grupo de trabajadores pretende la modificación del convenio colectivo o un aumento salarial, etc.

En este conflicto debe intervenir por lo menos un sindicato de trabajadores. Que es el titular del conflicto en cuanto a poder intervenir como parte en él.

Algunos entienden que no necesariamente un grupo de trabajadores deberían estar representados para que surja un conflicto económico, pero en nuestro derecho hace falta que haya un sindicato para poder intervenir en el conflicto.

Los conflictos económicos generalmente pueden desembocar en dos tipos de situaciones conflictivas: la huelga y el paro (lock out) (paro patronal).

En nuestro derecho el término correcto es el paro patronal (lo cual en nuestra legislación es un poco redundante, dado que paro solamente es el cierre de la empresa por parte del empleador).

La Huelga:

El Paro es la contracara de la Huelga. En consecuencia prácticamente se pueden definir igual.

Se puede decir que el paro no es más que la suspensión de labores de manera voluntaria realizada por uno o más patrones para la defensa de sus intereses.

La definición legal de paro está en el artículo 413 del Código de Trabajo:

Art. 413.- Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.

El elemento de la concertación no está presente, porque en el Paro hay un ejercicio individual, pero la huelga debe ser hecha de manera colectiva. No hay un elemento colectivo necesariamente en el Paro Patronal.

Son comunes a la huelga y al paro los artículos desde el 402 al 410.

Para el Paro también hay requisitos de fondo y de forma. Si se hace un estudio del Art. 414 de que hay presencia de requisitos de fondo, hay ciertas cosas que hay que comunicar a la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 414.- Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo:

1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico.

2o. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje.

3o. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.

El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.

En el paro hay una restricción mayor que en la huelga, sólo puede hacerse cuando hay un conflicto económico. No es posible en caso de que el paro quiera promoverse por un conflicto jurídico.

Debe cumplirse con el requisito de que ese conflicto haya sido sometido de manera infructuosa a la conciliación administrativa y de arbitraje. Tienen que haberse cumplido estos dos procedimientos. Mientras que en la huelga basta que haya sido sometido de manera infructuosa a la conciliación administrativa.

El paro no puede estar afectado por ninguna de las prohibiciones de los artículos 403, 404 y 406. El artículo no menciona los artículos 403 y 406, pero recordemos que estos dos artículos son comunes a las huelgas y a los paros.

El paro sólo debe limitarse al cierre de la empresa. La huelga debe sólo limitarse a la paralización de las labores. El paro no puede estar acompañado de ninguna otra acción (amenazas, violencia, etc.)

Los requisitos de forma de los paros patronales son dos: Hay que enviar una comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, según el Art. 414, varias justificaciones para el Paro.

Los requisitos del art. 414 contiene requisitos de Fondo, porque el Tribunal verificará si dichas documentaciones fueron enviadas, pero también verá si el fondo de dichos documentos ameritan la realización del paro.

Otro requisito de forma es que el empleador tiene que esperar 15 días después de esas comunicaciones para poder realizar el paro. La huelga señala solamente 10 días. El Código del 52 daba 15 días para la huelga y el paro, el del 92 disminuyó el período de la huelga y dejó el del paro igual. Esto así para hacer más difícil el paro patronal.

EFECTOS DEL PARO:

Si el paro es legal, faculta al empleador a recibir protección del departamento de trabajo y de la policía.

Suspende los contratos de trabajo, suspende los efectos de los contratos de la empresa o de las empresas.

Si el paro es ilegal, el empleador está obligado a pagar los salarios correspondientes al período comprendido por el paro ilegal. Además faculta a los trabajadores para que puedan ponerle término al contrato del trabajo y es una terminación asimilable a un despido injustificado, por lo tanto podrán reclamar las prestaciones del Art. 95.

El profesor sostiene que el plazo para poner fin al contrato de trabajo empieza a correr desde el momento en que los trabajadores tienen conocimiento oficial de que el paro ha sido considerado ilegal por sentencia.

Podría haber una discusión en doctrina de si se requiere realmente una notificación o basta con que los trabajadores tengan conocimiento de la sentencia.

No se va a producir un paro de manera indefinida, ni una huelga. Esto por dos razones. Cualquiera de las partes puede apoderar al juez presidente de la corte quien tiene facultad de ordenar el levantamiento de la huelga y el paro, incluso lo puede hacer de oficio. Y si el juez ordena hay que cumplir su decisión. Veremos más adelante que el Art. 680 y 683.

Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando la ejerzan por si misma dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de los dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habersele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto:

1o. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;

2o. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o el paro.

Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.

Procedimientos para la solución de conflictos económicos.

El Código de Trabajo habla de 3 formas para la solución de los conflictos económicos.

El avenimiento directo

La conciliación administrativa

El arbitraje

Aparentemente son tres vías de solución, pero realmente son dos. Porque el conflicto se produce precisamente porque no ha podido haber avenimiento, no ha habido acuerdo.

La Conciliación Administrativa es, según el código, poner en manos de la SET la solución del conflicto mediante un procedimiento que se llama conciliación administrativa. Existe en doctrina una discusión de si realmente es una conciliación administrativa o una mediación porque el término es conciliación administrativa, pero en el cuerpo del texto se habla de "mediación", e incluso la persona que envía la SET es un "mediador".

El arbitraje no es más que un procedimiento de resolución de conflictos económicos y colectivos. En nuestro derecho también se puede usar para resolver conflictos jurídicos de tipo colectivo. Mediante este procedimiento el conflicto y su solución se pone en manos de particulares llamados "árbitros". En principio ese procedimiento es para los conflictos económicos y colectivos. Pero el CT establece un caso excepcional en que las partes pueen de manera facultativa poner en manos de alguien la solución de conflictos y no habla de que el conflicto deba ser solamente uno económico. El Art. 419

Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos.

El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público.

De manera excepcional el arbitraje puede resolver conflictos de tipo jurídico. Esto en el caso del arbitraje voluntario de este Art. 419. Pero de manera general el arbitraje se usa para los conflictos económicos.

El arbitraje puede ser voluntario (419 y 480) y obligatorio (680, 683, 685, 414).

Las fases del arbitraje son:

Designación de los árbitros: condiciones, quién los designa, cantidad de árbitros.

Procedimiento preliminar que consiste en entrega de memoriales, citación de las partes etc.

3ro.- Discusión del conflicto: el árbitro se reúne con las partes.

4to.- Investigación del caso. Es una fase en que el árbitro o los árbitros fuera del conocimiento de las partes empiezan a investigar la situación, a buscar soluciones, etc.

5to.- El árbitro invita a la spartes, quienes pueden someter pliegos de condiciones, propuestas o soluciones. Como si fuesen escritos de defensas; aclaraciones, datos, etc.

6to.- Sentencia de los árbitros. Esta sentencia se llama laudo arbitral. El laudo arbitral debe ser sometido al presidente de la Corte para que lo homologue. Ese laudo no es susceptible de recurso alguno.

Todo esto está contemplado en los artículos 692 y ss.

El laudo arbitral tiene una fuerza parecida a la de un convenio colectivo. Si el conflicto es de tipo jurídico la solución será similar a la dada por un tribunal, con la diferencia de que debe ser homologada por un auto del juez. El laudo arbitral después de hecho ejecutorio con el auto de homologación no puede ser recurrido.

Prescripción.

La prescripción más larga en materia laboral es de 3 años, mientras que en el derecho común es de 20 años.

…[falta concepto]…Si la prescripción descansase en la presunción de pago no podría ser invocada en casación ni ser pronunciada de oficio.

Cuál ha sido la solución que le ha dado la jurisprudencia dominicana? La SCJ ha acogido el criterio que la prescripción en materia laboral descansa en una presunción de pago, y en consecuencia el juez no puede pronunciarla de oficio y además que no puede ser invocada en casación.

En derecho laboral cuando han prescrito las acciones para ejercer los derechos correspondientes porque sus plazos se han vencido, existe una posibilidad para combatir la prescripción. Cuando hay una acción la ley le da un plazo para ejercer esa acción, si la acción no se ejerce en ese plazo habrá prescrito la acción. Pero la obligación natural subsiste.

Ej.: Pérez trabaja con García, es su trabajador 5 años. García tiene una empresa que se ve en dificultad y deja de pagar el salario de Pérez, a los tres meses de darse esta situación Núñez decide presentar su dimisión y decide reclamar. Esto se dio entre los meses de octubre a diciembre, el 22 de diciembre del 2000. Pérez demanda el 11 de abril del 2001. Cuáles derechos reclama Pérez? Preaviso, cesantía (art. 101), salario de navidad, indemnización del art. 95 y salarios.

Aquí en el fondo hay dos tipos de derechos, los derechos correspondientes a salarios y los correspondientes a las prestaciones de la ruptura del contrato de trabajo. García alega que la acción prescribió porque debió demandar a más tardar 3 meses después de la dimisión.

La SCJ ha dicho que el juramento decisorio no puede combatir la prescripción salvo que se trate de derechos no confrontados.

Como la obligación natural persiste a la acción prescrita.

La prescripción

Art. 701 a 704 del Código de Trabajo:

Estos artículos establecen plazos dentro de los cuales los trabajadores pueden ejercer acciones que la ley les acuerda.

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:

1o. Las acciones por causa de despido o dimisión;

2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

Si la acción no es interpuesta en esos plazos , prescribe la acción. La parte contraria al invocar la prescripción convierte la demanda en inadmisible.

Las partes en la relación de trabajo tienen derechos a ejercer determinadas acciones, esas acciones tienen plazos para su ejercicio (1, 2 y 3 meses), si no los ejercen en ese plazo la acción prescribe y la demanda correspondiente a esa acción será inadmisible por prescripción de la acción.

Ese plazo comienza a correr un día después de la terminación del contrato de trabajo.

Pérez dimite el 22 dic. 2000. Ese día si no le pagaron él podía interponer su demanda. Pero el código señala que en ese caso el plazo empieza a correr el día 23, es decir, un día después de que terminó el contrato.

Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

La demandante va a reclamar el salario de navidad, salarios adeudados, prestaciones por dimisión, y horas extras.

Se interpone la demanda el 5 de marzo del 2001. Entonces la acción correspondiente a las prestaciones de la dimisión y de las horas extras ya ha prescrito, pero subsiste la acción correspondiente al reclamo de los salarios adeudados y los salarios de navidad, porque no han pasado los tres meses completos todavía.

El plazo de prescripción se cuenta de fecha a fecha, esto quiere decir que el último día para interponer la demanda por reclamo de horas extras el 23 de enero del 2001; el plazo para reclamar las prestaciones por la dimisión prescribe el 23 de febrero del 2001.

Hay una jurisprudencia que dice que los plazos no son francos porque no son plazos de procedimientos, por lo tanto no se aplica el artículo 495.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.

Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde de los demás.

La ley dice que el plazo comienza un día después de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Esa disposición puede entenderse que es absoluta? Domingo Gil dice que no. Pueden producirse situaciones en que el trabajador no pueda reclamar derechos a pesar de que el contrato haya terminado.

En el caso del desahucio el empleador tiene diez díaz para pagar cesantía y preaviso.

Se da una dimisión el 22 de diciembre del 2000, el empleador tiene diez días para pagar las prestaciones (art. 86), entonces antes de que pasen esos diez días el trabajador no puede demandar. En ese caso el derecho del trabajador no es exigible hasta tanto no se venza el plazo, o sea que el trabajador puede demandar el día 3 de enero del 2000.

Lo mismo ocurre con el salario de navidad. Este salario el empleador está obligado a pagarlo el 20 de diciembre. Es muy común que demanden a un empleador antes del 20 de diciembre.

Como ese derecho no es exigible sino el 20 de diciembre, el plazo de prescripción no puede empezar a correr sino hasta que se pase ese plazo, es decir que el plazo de prescripción empieza a correr el 21 de diciembre.

Lo mismo sucede con la participación en los beneficios de la empresa. El trabajador no podrá reclamar el pago de la participación en los beneficios sino hasta que termine el plazo en que se hace el cierre fiscal o comercial de las empresas. Las empresas tienen un plazo de 90 a 120 días para pagar la participación en los beneficios de la empresa después del cierre del año comercial.

El art. 501 dice que el demandante debe acumular en una misma demanda todas sus acciones. Debe reclamar los derechos que al momento de la demanda sean exigibles. No se puede acumular lo que no es exigible.

Hay abogados que reclaman todo, aunque no sea exigible.

Supongamos que un reclamante esté reclamando el salario de navidad del 2001 después de ser despedido en abril. Siendo así, si él reclama el salario de navidad, la parte demandada ante el tribunal que la demanda sea en lo relativo a esa reclamación declarada inadmisible por ser extemporánea. Pero, qué puede pasar? Que como el tribunal tiende a durar mucho, que cuando el tribunal vaya a fallar ya haya pasado el mes de diciembre, entonces en ese caso el Tribunal no podrá declara la demanda extemporánea. Si fallase en junio sí podría declarar la demanda inadmisible respecto el salario de navidad.

La parte in fine del artículo 704 dice que en ningún caso podrán reclamarse derechos anteriores al año de terminación del contrato de trabajo.

Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

Si el contrato terminó el 22 de diciembre del 2000, no se podrán reclamar derechos nacidos antes del 22 de diciembre del 1999.

Esto no es de orden público, si la otra parte no lo contesta, el juez lo puede otorgar. La otra parte debe invocar que esos derechos caducaron.

LOS RECURSOS:

La ley de manera expresa reconoce que las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo pueden ser recurridas o impugnadas mediante apelación, tercería y casación.

De manera expresa el legislador en la exposición de motivos del año 1951 que es válida para el código del 1992, señalaba que las sentencias eran susceptibles de estos tres recursos y no se refirió a la revisión civil ni a la oposición.

Las sentencias de los tribunales de trabajo no son susceptibles de oposición en consecuencia de aplicar el art. 540

Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.

En cuanto a la revisión civil, hay conflictos. El Código de Trabajo no se refiere a este recurso. El Dr. Alburquerque ha señalado en diversas ocasiones que el legislador dominicano no tuvo la intención de consagrar la revisión civil. El ha dicho que aquellas figuras que el legislador no quiso consagrar en el Código de Trabajo simplemente no tienen cabida en él. Esta es la situación con el recurso de revisión civil.

Nuestros tribunales han conocido recursos de revisión civil que han sido llevados ante la Suprema Corte de justicia y la SCJ no ha indicado que esos recursos son inadmisibles por no haber sido establecidos por el legislador laboral.

Hay una sentencia de la SCJ en que se establecía que no era admisible el recurso de casación porque la sentencia de que se trataba podía ser atacada por el recurso de revisión civil.

La apelación:

En materia laboral toda sentencia es susceptible de ser apelada salvo los límites establecidos por la ley específicamente.

El recurso de apelación puede ser principal e incidental. El incidental es el que en cierta medida responde al recurso original o que se interpone en segundo término.

La apelación está tratada en los artículos 619 al 632.

Quién puede apelar?

El artículo 620 dice…

Art. 620.- Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien a figurado en ella como parte. Ej.: Empresas José Pérez, C. Por A. Es demandada por un trabajador.

Luego viene un accionista a demandar la sentencia. El accionista no puede apelar porque él no fue parte en el proceso que culminó con esa sentencia, esto a pesar de que el accionista tenga interés.

La ley establece en los artículos 480, ordinal 2do y 619 del Código de Trabajo

Art. 480.:

2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.

Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en este artículo.

Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

En aquellos casos en que lo monto de lo reclamado no exceda a diez salarios mínimos la sentencia no es apelable.

Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción:

1o. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos;

2o. De las que este código se declara no susceptibles de dichos recursos.

Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

En fin, las sentencias que involucren valores mayores de diez salarios mínimos; las que sean de una cuantía indeterminada; las que sean relativas a la competencia son siempre apelables.

Ha querido señalarse pretendiendo que los artículos 480 y 619 son inconstitucionales porque limitan el recurso de apelación. Esto no debe ser admitido porque iguales limitaciones se presentan en el Código de Procedimiento Civil, además en la Constitución no dice que el recurso de apelación es obligatorio, y haría falta esto para decir que la apelación es constitucional.

El artículo 8, ordinal 2do de La declaración americana sobre derechos humanos señala que en materia penal todas las sentencias deben estar sujetas a la revisión de una instancia superior, pero sólo en materia penal.

Una cuantía es indeterminada cuando no se puede establecer su monto específicamente en la demanda misma. Esto no es tan sencillo. Hay jurisprudencia sentada en el caso de la reclamación del astreinte del art. 86 del CT (que en caso de que no se paguen al trabajador las prestaciones e indemnizaciones correspondiente, el trabajador le pagará un día de salario por cada día que se retarde.

Esa demanda tiene una cuantía indeterminada porque no podrá establecerse la cantidad específica hasta que se llegue a la sentencia.

En la Corte de Santiago hubo un caso y la Corte asumió el criterio en el sentido de que las demandas en que se invoca el astreinte del art. 86 se entiendan como por cuantía indeterminada, porque no se conoce su monto específico al final. La Suprema confirmó esa decisión.

Cuando hay una demanda en que se reclama la indemnización procesal del art. 95 hay que establecer dos cosas:

Es una cuantía determinada porque la indemnización procesal llega un momento en que se establece un tope: nunca más de seis salarios mínimos. Esto significa que este tope siempre será establecido.

2do.- Hubo un caso en que la Corte de la Vega declaró que esa suma no era computable para fines de determinar si el recurso era o no apelable, la SCJ casó la sentencia diciendo que la suma sí es computable, pero no los intereses.

3ro.- La ley habla de diez salarios mínimos. Si se compara el artículo 480 con el 619, en uno dice menos de diez salarios mínimos y el otro dice más de diez salarios mínimos. En los tribunales lo que se acoge es que una sentencia es recurrible en apelación si involucra valores iguales o mayores que diez salarios mínimos.

Qué es lo que señala el art. 619?

Lo que se toma en cuenta no es la suma que establece la sentencia sino la suma reclamada en la demanda.

Un trabajador demanda derechos adquiridos por despido injustificado. La suma de lo que reclama es de 30 mil pesos por prestaciones y 10 mil por derechos adquiridos. Si le rechazan la de prestaciones y le admiten la de los derechos adquiridos, la sentencia sigue siendo apelable porque el trabajador reclamó más de 40 mil pesos.

Cuál salario mínimo?

Eso dependerá no del salario que recibe el trabajador, sino del salario mínimo aplicable al trabajador, sea por el oficio que realiza, por el tipo de empresa en la que trabaja o sea por el tipo de trabajador de que se trata.

No importa lo que reclame el trabajador o demandante. Puede que se entienda que la suma que reclama el trabajador es absurda, o que le correspondía una suma superior, lo importante es lo que el reclame, tengo o no tenga derecho en reclamar tal suma. No importa que se trate de derechos adquiridos o no. Lo importante es la reclamación.

Cuál ha sido el criterio para que el legislador imponga esta regla de limitar el recurso en base al monto de las reclamaciones? El legislador ha entendido que los asuntos cuyo monto no son de mucha importancia no deben ser susceptibles de ser apelados. Lo que ha primado es la importancia de la suma envuelta. Si un trabajador gana 10 mil pesos en una empresa, pero tiene muy poco tiempo en la empresa, apenas 3 meses, si el reclama preaviso y cesantía solamente y se le olvidó la indemnización procesal del art. 95. Eso quiere decir que el va a reclamar una suma inferior a diez salarios mínimos?

Cuál sería la indemnización procesal en ese caso? 60 mil pesos.

Lo justo parece ser que esta sentencia debe ser recurrible, por la suma envuelta, porque la demanda conllevaba implícitamente la indemnización procesal (el juez laboral puede suplir medios de derecho de oficio)

El Prof. Domingo Gil entiende que el salario mínimo que se debe tomar en consideración es el del momento en que se interpone la demanda o el del momento en que se interpone el recurso de apelación? Gil dice que es el salario mínimo aplicable al momento en que se interpone el recurso de apelación. Las razones son las siguientes: las leyes de procedimiento y las leyes laborales son de ejecución inmediata, en consecuencia no me puedo aplicar una disposición que no estén vigente en el momento que se toma en consideración.

Para tomar en consideración una resolución del Comité Nacional de Salarios tengo que necesariamente considerar la resolución vigente en el momento en que la sentencia es recurrida mediante el depósito o declaración de apelación en la secretaría del tribunal. Porque no se puede aplicar una resolución que no es vigente; esto parece ser el criterio de la SCJ.

Es apelable toda sentencia relativa a la competencia y aquella que se refiera a una demanda cuyo monto sea indefinido.

El art. 619, y el 480 establecen que no son apelables las sentencias relativas a demandas de una cuantía que no exceda de diez salarios mínimos. Hay una diferencia entre estos dos textos, y lo que se debe tomar en consideración es que la demanda tenga un valor igual o superior a diez salarios mínimos son apelables.

El salario mínimo que se toma en cuenta depende del tipo de actividad que realiza el trabajador, la condición misma del trabajador y el tipo de empresa que se trata. Las resoluciones del Comité Nacional de Salarios toman en consideración diferentes factores para establecer el salario mínimo. A veces toma como parámetro el tipo de actividad a que se dedica la empresa. Por ejemplo: las empresas hoteleras (bares, restaurantes) tienen un salario mínimo específico. Por ejemplo: las empresas de zona franca no se refieren al tipo de actividad que realiza la empresa sino al tipo de empresas.

Hay un salario mínimo también dependiendo de algunos oficios (trabajadores de la construcción tienen un salario determinado; la industria azucarera).

La resolución más importante toma en consideración las instalaciones y existencias de la empresa, el capital de la empresa. Qué tiene la empresa instalado? Etc.

No es el salario mínimo que gane el trabajador, sino el que corresponda a sus circunstancias, y en base a esto es que se calcula el monto a cargo de apelación.

El salario mínimo, a juicio de Domingo Gil, que debe tomarse en cuenta es el salario mínimo en vigencia al momento en que se interpone la demanda. Esto por tres razones:

Cuando hablamos de apelación hablamos de procedimiento y las reglas procedimentales son de aplicación inmediata.

En materia laboral las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata.

El salario mínimo es el salario mínimo vigente.

La SCJ en diferentes decisiones ha dicho "la resolución vigente en el momento en que se interpuso la demanda era la resolución tal y tal.

El plazo. ¿Cuál es el plazo para la apelación? El art. 621 dice que el plazo es un mes a partir de la notificación de la sentencia apelada.

Art. 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

La primera pregunta es si esto es un plazo de procedimiento, porque el art. 495 dice que los plazos de procedimiento son francos y no se computan los días no laborables y se aumentan en razón de la distancia.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.

Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde de los demás.

El procedimiento comienza con la demanda, cuando se produce la apelación ya el procedimiento se ha iniciado. El plazo para apelar es considerado como un plazo de procedimiento.

Una de las partes alegó que en materia laboral no hay nulidad sin agravio para justificar una apelación fuera de plazo. También alegó que como en materia laboral no hay nulidad sin agravio, no se podía invocar la inadmisibilidad del recurso.

Pero la ley 834 dice en sus artículos 44 los medios de inadmisión. El art. 46 dice que no hay que invocar agravio para invocar un medio de inadmisión.

Otro argumento fue que los sábados eran días no laborables. En el caso en particular si se agregaban los sábados al plazo le daban a los demandantes unos 4 días más y el recurso hubiera sido admisible.

Los días laborables a los que se refiere la ley deben ser por una aplicación del artículo 165, deben ser los días que la ley y la constitución declaran como no laborables, no pueden ser cualquier día. Para el legislador los días no laborables son los que la ley ha declarado así.

Hay una ley de los años 55, la ley 4123 señala los días que son no laborables (domingos, viernes santo, etc.)

La corte excluyó los sábados como días no laborables y declaró el recurso inadmisible y la Suprema confirmó el criterio de la Corte.

Hay un artículo del Código de Procedimiento Civil dice que cuando el plazo vence un día no laborable para el tribunal se extiende hasta el próximo día laborable para el tribunal.

La suprema ha dicho que el art. 619 del Código de Trabajo no es inconstitucional.

El 12 de mayo del 1999. B.J. 1062, pág. 629, habla sobre el cómputo del plazo de apelación.

26 de noviembre del 1997. B.J. 1044, pág. 306 (carácter no constitucional de la apelación)

Efectos del recurso de apelación:Efecto devolutivo: el asunto vuelve a conocerse tal como se conoció en primer grado. El caso no se conoce completamente sino en la medida de lo devuelto, es decir, en la medida en que se ha apelado. Hay un principio excepcional "tantum devolutum tantum apelatum". El juez se apodera de lo que ha sido devuelto, no del caso completo. Ahora, si se ha apelado todo el caso, pasa íntegro a la corte de apelación.

El juez no puede excederse de su apoderamiento.

Supongan que un trabajador demanda a un empleador en pago de prestaciones por un despido injustificado. El juez de primer grado falla y acoge la demanda. El trabajador se percató de que él no reclamó la compensación de vacaciones no disfrutadas, y en segundo grado se destapa pidiendo al tribunal (apela incidentalmente) las vacaciones no disfrutadas. El juez de segundo grado tendrá que decidir sobre los dos aspectos: lo que le pidió el apelante y lo que le pidió el apelante incidental. Este es un caso en que el al juez se le ha pedido incluso más de lo que se le pidió en primer grado, pero él debe decidir de ambas cosas, aunque no se hayan decidido en primer grado.

Supongamos que hay una aplicación en la que solamente apela una de las partes. Apela una parte de la sentencia. El juez decidió vacaciones, navidad y prestaciones por despido injustificado. El trabajador fue el único que apeló, pero apeló solamente sobre el monto de las vacaciones porque el juez las acordó en base a un salario distinto al que era en realidad. El juez sólo podrá decidir sobre ese aspecto.

Si la empresa pide que se modifique toda la sentencia, el juez no puede hacerlo, pues solamente puede modificar el aspecto de la sentencia que le ha sido devuelto (sobre las vacaciones del trabajador).

El juez tampoco podrá decidir en perjuicio del único apelante.

Carácter suspensivo. Cuando se apela la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es así. El art. 539 del CT establece que

Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.

Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

Este artículo es el que más conflictos ha provocado en el derecho laboral inglés, por sus implicaciones. Este junto con el art. 534 han dado origen a muchas discusiones, porque transgreden las reglas de derecho común.

El art. 539 deroga el derecho común en cuanto al efecto devolutivo de la apelación. El recurso de apelación en materia laboral no suspende la ejecución de la sentencia, y la sentencia es ejecutable al tercer día de la notificación. Si se notificó el día 19, hasta el día 21 no se puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar. Y si el juez considera que hay peligro en la demora el juez puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la notificación.

Se ha señalado que este artículo es inconstitucional. La SCJ ha rechazado esta pretensión, diciendo que si bien es cierto que la sentencia se hace ejecutable al tercer día de la notificación, esto no impide que el recurso se pueda conocer, y que incluso el depósito del duplo no obstaculiza el ejercicio del recurso.

Se alegaba para invocar la inconstitucionalidad que perjudicaba al empleador, la SCJ ha dicho que ese recurso no es solamente a favor del empleador.

Agosto 2000, B.J. tiene decisiones al respecto.

De qué manera se puede suspender la ejecución de la sentencia?

El depósito del duplo de las condenaciones.

Apoderando al juez de los referimientos. El juez de los referimientos es el juez presidente de la corte de Trabajo (art. 666 y ss). Pero ocurre que para que el juez pueda suspender la ejecución de la sentencia habría que alegar diciendo que la sentencia es un peligro, que constituye un atentado contra el empleador, etc. El art. 539 establece como regla que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos son ejecutorias de pleno derecho, en principio. La Suprema ha dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio 1998) que la sentencia se puede suspender en 4 casos:

Cuando está afectada de nulidad

Por violación al derecho de defensa.

La parte que apeló no compareció en segundo grado porque no fue citada.

Por error grosero o manifiesto

El juez en vez de tomar en cuenta un salario de 5000 pesos toma uno de 60000 pesos.

Cuando hay exceso de poder.

El juez no permite a una de las partes constituirse sin justificación.

La Suprema ha dicho que con el depósito de una fianza también puede suspenderse. SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la sentencia y que recurría.

El profesor Gil entiende que hay más situaciones. Por ejemplo: se produce un embargo. El 539 persigue garantizar a la parte gananciosa de causa. Si se persigue un embargo y el embargo constituye suficiente garantía para el cobro, y en ese caso el juez puede suspender la ejecución.

Otro caso que ha sido admitido por la Corte de Santiago: Si hay un embargo que se ha iniciado en ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte embargada deposita el duplo se ha formado una doble garantía: el duplo y los bienes embargados. Ese caso amerita que sea levantado el embargo.

El duplo es solamente para suspender la ejecución de la sentencia, no es una condición para el ejercicio del recurso de apelación.

Leer art. 619 al 638 del CT.

El Recurso de Casación:El recurso de Casación es un recurso extraordinario de manera general.

En virtud del art. 12 de la ley de casación se puede solicitar a la SCJ la suspensión de la sentencia recurrida, porque en principio el recurso no produce la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

La notificación a la parte contraria o recurrida de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia es suficiente para que se suspenda la …..?????

En materia laboral el recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se recurre.

La SCJ ha dicho que el recurso de casación es constitucional siempre y cuando intervenga el derecho de defensa.

Sólo pueden recurrirse en casación las sentencias cuya condena exceda a los 20 salarios mínimos. En ese caso la suma que se tome en consideración no es la de la demanda sino la que figura en la sentencia.

Esto plantea una situación un poco difícil. Si no hay condenación la suprema entiende que la sentencia es recurrible. La suprema dice que lo que es cuantificable es la suma que figura en la demanda. En la mayoría de los casos quien demanda es el trabajador y condenan al empleador, en consecuencia cuando el empelador es condenado debe ver si el monto de la sentencia es o no superior a veinte veces el salario mínimo aplicable en ese caso.

Ahora cuando el trabajador pierde el caso y no hay condenaciones la sentencia podrá ser apelable siempre.

El criterio a tomarse en consideración debería ser el de la suma envuelta en el litigio. Porque a un trabajador al que no se le ha dado ganancia de causa en un caso que se reclaman 5000 pesos, ese caso podría ir a Casación, corte de envío, etc. Lo cual parece un poco incongruente y hasta absurdo.

Solo pueden recurrir los interesados que hubieren estado presentes en el juicio.

Son recurribles todas las sentencias que traten sobre el derecho de defensa.

El plazo para recurrir en casación es de un mes. Se aplican los criterios antes señalados.

Procedimiento

Para el procedimiento leer artículos 639 al 647.

Recurso de Tercería: Es un recurso extraordinario que la ley acuerda a una persona que ha sido perjudicada por una sentencia en una litis de la que no formó parte.

Ej.: demandan al Sr. Ramírez, pero el juez pone en la condena Ramírez y/o Comprés. Y comprés queda comprometida solidariamente sin haber sido parte en el juicio. Comprés podrá interponer un recurso de tercería en contra de esa sentencia, de manera principal ante el tribunal que dictó la sentencia o puede hacerlo incidentalmente ante el tribunal que va a conocer de la apelación si se ha hecho.

Le está permitido a los terceros perjudicados, a los causahabientes de las partes.

El plazo es fruto de discusión porque la ley no establece ningún plazo. Algunos argumentan que es un plazo de 20 años (derecho común), otros dicen que debe ser de 3 meses (plazo mayor establecido en la ley laboral para el ejercicio de las acciones en materia laboral). El Profesor Gil entiende que no puede ser el plazo de 20 años porque en materia laboral este plazo nunca es usado y todos los plazos son cortos.

El plazo de 3 meses es el plazo mayor para el ejercicio de las acciones pero no del ejercicio de los recursos.

El profesor Gil entiende que debería ser de un mes, tal como es para la apelación y la casación.

La tercería está regulada a partir del artículo 648.

La Ejecución de la sentencia y los poderes del juez presidente: El art. 539 establece que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajo son ejecutorias de pleno derecho, es decir, por mandato expreso de la ley, sin necesidad de que el juez lo ordene, a contar del 3er día de la notificación, sin necesidad de que el juez lo ordene.

Esto significa que la sentencia dictada por ese juzgado de trabajo no se suspende con la interposición del recurso de apelación, ni siquiera con el recurso de tercería ni de casación.

El juez laboral puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la notificación cuando hay peligro en la demora. Esto plantea una dificultad que tiene que ver con la ejecución de la sentencia en materia laboral.

El Profesor Gil entiende que ese artículo lo que pretende es que se garantice el crédito reconocido por una sentencia de un juzgado de trabajo, permitiendo que l aparte gananciosa pueda ejecutar la sentencia; pero no puede pretenderse que la sentencia es definitiva con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y en consecuencia siempre podrá pedirse su suspensión al juez de los referimientos.

Se apodera al juez presidente de la Corte que es el juez de los referimientos en materia laboral (art. 666 del CT).

De manera general la ley establece que en materia de ejecución de sentencia por vía de embargo el juez competente para conocer de esa ejecución es el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia.

Si en Santiago una de las salas dicta una sentencia; esa sentencia se va a ejecutar contra María y Josefa, y cuando se va a ajecutar la sentencia en el local de los embargados hay bienes de propiedad de otras personas. Esas terceras personas deben interponer una demanda en distracción, la cual deberá interponerse ante el presidente del juzgado que dictó la sentencia (art. 663 y 706)

Art. 673.- En todo lo previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este código.

Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los artículos del 1 al 10, 14 al 24 y 24 al 26, todos inclusive de la ley de Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifiquen a continuación:

Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.

Cada sala está presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de éste Código.

El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este código, son:

1o. Asignar las demnadas, rotativas y cronológicamente, a cada sala del juzgado;

2o. Ejercer lasfunciones administrativas propias del juzgado;

3o. Conocer de las ejecuciones de las sentencias;

4o. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala cumplan con las obligaciones que les correspondan.

Habrá un corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.

Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Se apela (según la parte in fine del art. 706) ante el presidente de la Corte.

Ejemplo:

Ramírez demanda a Portela.

Se puede apoderar al juez de los referimientos para suspender la ejecución de la sentencia, que es el Juez Presidente de la Corte (art. 666).

Lo anterior debe distinguirse de la siguiente situación: El art. 663 del Código de Trabajo compete al tribunal que dictó la sentencia todo lo relativo a la ejecución de la sentencia por vía de embargo.

SI Ramírez quiere embargar a Portela, ella puede apoderar al juez de los referimientos para suspender la ejecución de la sentencia. Pero si embargan un carro que tenía Estrella en la empresa de Portela, Estrella puede demandar en referimiento para suspender la sentencia, pero él dispone de una demanda al fondo en distracción para que su vehículo le sea devuelto y para esa demanda el juez competente es el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia (art. 663 y 706), y esa sentencia se recurre en apelación ante el Juez Presidente de la Corte.

Art. 48 Código Procedimiento Civil

Mariano Germán dice que se pueden ordenar medidas conservatorias.

Alburquerque dice que no.

El art. 48 no reconoce una deuda, habla de créditos justificados en principio. Ordena medidas conservatorias y administrativas y tampoco implica una litis.

Gil dice que en virtud del art. 48 es posible apoderar al juez de sala para que decida las medidas conservatoria que puedan tomarse para fines de salvaguardar los derechos de ese crédito justificado en principio.

Otros dicen que es el juez de los referimientos el juez competente.

Gil dice que debe elevarse una instancia al juez presidente que apoderará a un juez de sala, quien deberá conocerlo.

La parte afectada por las medidas conservatorias podrá apoderar al juez de los referimientos.

Recordemos que las medidas del art. 48 están creadas para ser sorpresivas y administrativa.

Se demanda a Portela, quien se hace pasar por dueña de un taller que realmente pertenece a Estrella. La condenan como dueña del taller. Estrella podría considerarse un tercero en cuanto a esa sentencia? No.

Entonces lo que Estrella hace es que demanda al fondo para demostrar que el taller es suyo y distraerlo del embargo. Como es un asunto sobre ejecución de sentencia, debe demandar ante el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia.

El proceso penal laboral: El código de Trabajo establece una serie de hechos sancionables penalmente. Hay una discusión sobre si hay o no hay infracciones penales en el derecho laboral. Abel Rodríguez dice que no, porque no hay señalaciones precisas sobre infracciones penales en el derecho laboral y esto es violatorio del principio de la legalidad de las penas.

Art. 548.

El Código establece una infracción en el art. 211, el trabajo realizado y no pagado,

Art. 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicaran las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.

Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.

Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicara a los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa. El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.

Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.

Es una especie de cómo si fuese un robo al trabajador de sus salarios, o una estafa, contratar y no pagar.

El artículo 211 establece un procedimiento diferente al que se sigue en materia laboral.

Lo que no existe es un procedimiento penal laboral, en consecuencia el procedimiento es el de derecho común salvo algunas reglas que sí se establecen en materia laboral.

Competencia para conocer de estas infracciones.

La comptencia de atribución , para el art. 211 el tribunal que conoce de esto es el tribunal de primera instancia. Esto no está señalado en el art. 211, pero se deduce porque tiene la misma redacción de la ley 3143 que señalaba que el tribunal competente era el tribunal de primera instancia, además porque antes de demandar el trabajador está obligado a apoderar al procurador fiscal para que éste agote una conciliación previa, y si la conciliación no funciona apoderar al tribunal competente.

La violación al art. 211 conlleva sanciones correccionales.

Para los demás casos de infracciones previstas el tribunal competente es el Juzgado de Paz, es decir que el Juzgado de Trabajo no es competente para conocer de las infracciones penales en materia laboral, sino el juzgado de paz (720 y 721) y el juzgado de primera instancia (art. 211).

Competencia territorial es la misma del derecho común: la triple competencia del lugar donde se comete el hecho, donde sea capturado o el domicilio, pero prima el lugar donde se cometió el hecho, es lo mismo que se aplica en materia laboral.

Prescripción: tres años para el art. 211 (correccional). 1 año en art. 720 y 721 por disposición expresa del art. 724.

Hay un hecho que la ley califica como infracción (art. 729), el no comparecer

Procedimiento

Se aplica el procedimiento de derecho común. Pero en materia laboral hay una especial connotación el hecho de que tanto Santiago como el Distrito Nacional la ley establece la creación de un ministerio público en materia laboral, el artículo 715

Art. 715.- La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz.

Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios.

Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación.

En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Ha habido discusión en relación a esto. Se decía que esa disposición era inconstitucional por dos razones: dice que debe ser un abogado al servicio de la SET (la SCJ ha negado esta alegación) y 2do: este funcionario no es competente porque el ministerio público es único.

Esta disposición es también es aplicable en el art. 211.

Leer artículo de Domingo Gil sobre ejecución de sentencias en materia laboral.

El tribunal laboral sólo será copetnete para conocer de reclamaciones dentro del ámbito laboral, que tengan su fundamento en el CT, en consecuencia, tanto las demandas entre trabajadores y empleadores como entre trabajadores entre sí podrán ser competnecia de los tribunales de trabajo.

En materia penal laboral los tribunales laborales no son competentes.

La primera situación es que en el art. 711 se establece un principio de que lo laboral mantiene lo penal en estado.

Si un trabajado demanda porque lo despidieron en pago de prestaciones y al mismo tiempo el empleador apodera a un tribunal penal, el tribunal penal debe sobreseerse hasta que el tribunal laboral decida.

Se necesita que haya conexidad entre los hechos, que uno condicione en consecuencia al otro, y que se trate de las infracciones que sanciona el CT. No pueden ser infracciones de derecho común.

Una trabajadora es despedida en estado de embarazo, eso viola el art. 720. La trabajadora haya apoderado a la jurisdicción penal y luego se constituye en parte civil. El empleador apodera la jurisdicción laboral (un ofrecimiento real de pago porque la trabajadora se niega a aceptar), lo penal debe sobreseerse en ese caso. Porque la suerte de lo laboral no puede estar sujeta a la suerte de lo penal. Ambas situaciones son conexas, tienen el mismo origen.

Si el trabajador es acusad, por ejemplo, de robo en la empresa, y el patrón apodera al tribunal criminal, al juez de instrucción para que conozca del robo agravado, el trabajador tratando de zafarse de la persecución penal demanda al empleador por despido injustificado. El hecho por el que el empleador apoderó a la jurisdicción penal no está sancionado en el Código Penal, en consecuencia no hay conexidad y no pueden sobreseerse.

Como hay dos jurisdicciones que pueden ser competentes, hay que tener presente que l jurisdicción laboral sólo puede conocer de reclamaciones de materia laboral.

La jurisdicción penal, en cambio, sí podría conocer excepcionalmente reclamaciones del trabajador. En el caso del Art. 211, el trabajador puede reclamar los salarios que le son adeudados y reparación de daños y perjuicios ante el tribunal penal y se conocerá en el mismo tribunal, el trabajador debe constituirse en parte civil accesoriamente a la acción pública ante el juzgado de primera instancia. También podrá hacerlo ante el juzgado de paz.

Bibliografía

  • Reglamento 258-93 del 1ro noviembre 1993

  • Convenios de la OIT, que se refieren a la Libertad Sindical. El 87 y el 98

  • Código de Trabajo. Edición de Carlos Hernández Contreras.

  • Manual del Derecho Dominicano del Trabajo. Tomo II

  • Derecho Procesal del Trabajo. Lupo Hernández Rueda

  • Derecho del Trabajo. Tomo I.

  • Rafael Alburquerque Derecho del Trabajo. Tomo II.

  • Rafael Alburquerque. Reglamentación laboral. Derecho del Trabajo. Tomo III. Rafael Alburquerque. Conflictos del Der. Del trabajo.

  • Material del Congreso del Trabajo realizado en PUCMM-STGO en el año 2000

Anexo

Instancia de Fijación de Audiencia

A LA        : MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO.

DEL : SR.–

ASUNTO : SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE SALA PARA CONOCIMIENTO DE DIVORCIO

POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

PARA : FIJACIÓN DE AUDICIENCIA.-

ABOGADO : LICDO. –.

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, LICDO. –, abogado de los tribunales de la República, debidamente matriculado en el colegio Dominicano de Abogados, bajo el número 00000-000-00, con estudio profesional abierto en la Av. — No. — esquina calle –,– planta apto. 0, Ensanche –, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Quien actúa a nombre y representación del señor –, dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en la casa marcada con el número -, en el barrio –, de -Navarrete-.-

TIENE A BIEN EXPONEROS POR ORGANO DE SU ABOGADO LO SIGUIENTE:

UNICO: Que designéis la sala civil que conocerá de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y domicilio desconocido, intentada por el señor __________, en contra de su legítima esposa señora ________________.

FIJADA PARA EL DIA___________QUE CONTAREMOS A _________________, DEL MES DE_____________, DEL AÑO 2009.-

ES DE JUSTICIA, En la ciudad de Santiago de los caballeros Municipio y provincia de Santiago, Rep. Dom. a los –cinco- (-) días del mes de –febrero- del).-

LICDO. –.

ABOGADO

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2, 3
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