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El Código Procesal Penal; el Rol de la Policía y la detención policial


  1. Introducción
  2. El Código Procesal Penal
  3. Rol de la Policía Nacional del Perú
  4. La Detención Policial y Preliminar
  5. Conclusiones
  6. Referencias Bibliográficas

Introducción

El Código Procesal Penal, actual constituye un instrumento jurídico valioso que revoluciona la administración de justicia penal; este código procesal penal ha implementado un sistema procesal penal acusatorio garantista, en el que se separa debidamente la función persecutoria y de investigación del delito, la que queda a cargo del Ministerio Público de la función de juzgamiento o jurisdiccional, a cargo del Poder Judicial; asimismo establece las más amplias garantías para las partes sujetas al proceso penal, de tal suerte que al final del proceso se logren resultados óptimos desde la perspectiva jurídica así como en términos de la resolución del conflicto sometido al proceso, propendiéndose de este modo al logro de los fines del derecho: la paz social, con miras al bienestar general.

La vigencia del nuevo código procesal penal, implica no sólo la puesta en vigencia de un conjunto de normas positivas, sino que trae consigo la creación de nuevas instituciones, nuevos procedimientos y hasta de nuevos hábitos de conducta, costumbres y formas de pensar de los sujetos implicados en su interpretación y aplicación, por lo que exige el más amplio debate, cuestionamiento y reflexión sobre cada una de las instituciones jurídicas contenidas en dicho cuerpo legal.

La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma y tiene que ver con el diseño general del proceso, así como el papel que asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del estado. La reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de avances y retrocesos que ha traído como consecuencia en yuxtaposición de estructuras, modelos, instituciones y normas contrapuestas.

Una reforma procesal penal exige conceptos claros de los objetivos de la política criminal y si no se prevé los postulados que imponen la constitución y los tratados internacionales no tiene sentido alguno. La estructura del proceso sería la siguiente; la fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada; la fase intermedia a cargo del Juez de la investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento y la fase del juzgamiento comprende el juicio oral público y contradictorio en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia. Binden, sostiene que la implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de tareas estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una serie de medidas que aseguren un efectivo cambio en la misma.

La Detención policial se trata de una medida cautelar de orden personal para la cual deben concurrir como requisitos para su imposición la existencia de una imputación concreta y el peligro de fuga, además de estar directamente vinculada con el proceso penal y la futura aplicación de una sanción; y el arresto domiciliario es otra de las medidas cautelares de orden personal a la que el Juez puede echar mano con la finalidad de sujetar al imputado al proceso o investigación, que consiste en la afectación de la libertad ambulatoria del imputado por cuyo mérito debe permanecer en su domicilio o en otro designado expresamente por el Juez, bajo la custodia de la autoridad policial, de cualquier otra institución pública o privada o de tercera persona.

El legislador de 2004 ha mejorado sustancialmente la regulación de la llamada detención preliminar judicial prevista también en el artículo 107º – tercer párrafo – del Código Procesal Penal de 1991 en los siguientes términos: "en casos de urgencia y peligro por la demora, antes de iniciar formalmente la investigación podrá solicitar al juez penal dicte mandato de detención hasta por 24 horas cuando no se da el supuesto de flagrancia".

El Código Procesal Penal

Es necesario señalar que más allá de los grandes aciertos del legislador contenidos en éste código procesal, como toda obra humana, resulta perfectible, por presentar vacíos, deficiencias o incompatibilidades que pueden impedir o dificultar su eficacia, o implicar afectaciones innecesarias a las garantías y derechos de las personas; merecen destacarse los aciertos y anotarse las pequeñas deficiencias a fin de explicarlas e interpretarlas de conformidad con los principios generales del derecho, con los criterios políticos criminales que han orientado la promulgación del código y conforme con el orden constitucional y respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la persona humana; ya que es necesario entender que el código es tan sólo un instrumento que no basta por sí sólo para el logro de los objetivos de cambio; en tal sentido, uno de los factores imprescindibles del cambio propuesto por el código, es la asunción de nuevas actitudes y paradigmas por parte de los actores del proceso; jueces, fiscales, auxiliares, abogados, partes y sociedad en general. Naturalmente esto implicará el abandono definitivo de actitudes y paradigmas propios del proceso penal inquisitivo o mixto con rasgos predominantemente inquisitivos que se intenta superar. Es importante destacar asimismo, que no debemos perder de vista, para garantizar el éxito del nuevo modelo procesal impuesto por el código, que no se debe exigir de éste la asunción de funciones que no le corresponden. Las sociedades, azuzadas muchas veces por la propaganda generada por los medios masivos de comunicación, esperan que el proceso penal resuelva el problema de la delincuencia y los altos niveles de inseguridad, tarea que, en verdad, corresponde al diseño de una política criminal en sentido amplio por parte de las esferas de dirección política de la sociedad. La función que cumple y debe cumplir el proceso penal es únicamente la resolución o redefinición del conflicto generado por la comisión del delito. No le corresponde de una manera directa resolver el problema de la delincuencia y de la inseguridad ciudadana; cuando éste último papel le es asignado artificialmente al proceso penal, muchas veces de manera interesada, por la clase política, con la finalidad de despojarse de sus reales responsabilidades, se genera una honda frustración, y la sociedad termina atribuyéndole injustamente al modelo procesal responsabilidades que no le corresponden, sin percatarse que los verdaderos responsables se encuentran en otros niveles del sistema.

Y tenemos que el proceso penal es un instrumento previsto por el Estado para la realización del derecho punitivo y, como tal, tiene un carácter necesario, es de interés público y tiene una finalidad práctica y tiene como marco de referencia un conflicto suscitado entre el delincuente y la sociedad, que es del caso que el Estado decida. Para que sea posible este enjuiciamiento, debe existir una acusación del Ministerio Público y reconocerse el equivalente derecho de defensa del imputado; además, su dilucidación requiere de una contradicción efectiva, sobre la base de argumentos jurídicos y pruebas concretas y determinadas, cuyo corolario es la sentencia penal.

Paralelamente, el proceso penal es un "proceder", es decir, un procedimiento regulado en la ley y que a través de él se realizan actividades de investigación, destinadas a reunir la prueba necesaria para determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancia o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado, con fines de enjuiciamiento y la consiguiente cadena o absolución.

El Proceso y el Derecho Procesal es, como materia de estudio, un objeto cultural; es creado por el hombre a medida que establece formas de convivencia y por ello el contenido de sus reglas es contingente y en el marco de la represión de los delitos, la influencia del tiempo ha sido más sensible a las evoluciones de cada momento histórico, en atención a la gama de preocupaciones jurídicas, ciudadanas y políticas.

Históricamente se han dado tres grandes sistemas procesales penales que han determinado la configuración externa del proceso penal. Se trata de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, que se suceden en su aparición y responden a criterios dispares.

Las características más saltantes de este Código procesal penal es que insiste, siguiendo el modelo eurocontinental, en señalar que la acción penal es de naturaleza pública, que su ejercicio corresponde al Ministerio Público y que sólo se exceptúan los casos expresamente establecidos por la ley; y el principio de legalidad u oficialidad de la acción penal, se exceptúa en los supuestos de oportunidad reglada, que siguiendo el modelo germano se sustenta en razones de falta de necesidad de pena y falta de merecimiento de pena en los delitos de bagatela y mínima culpabilidad ; y corresponde al Ministerio Público, sin control judicial, decidir cuándo aplica dicho principio. El ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público comprende el inicio y dirección de la investigación, la acusación y la participación del Fiscal en el juicio oral. Es de destacar que la etapa de investigación es de titularidad fiscal, con lo que se desestima la figura del Juez Instructor. El Juez Penal interviene en la etapa de investigación para aprobar la promoción de la acción penal, dictar las medidas cautelares e instrumentales restrictivas de derechos y decidir el sobreseimiento. La acción penal es pública porque surge del ejercicio de una atribución conferida al ministerio público o un derecho individual, ante un órgano también estatal, el poder Judicial y prohibida como está la autotutela de los derechos subjetivos por los particulares que impiden la venganza privada, el ministerio público asume el monopolio del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la facultad de calificar, conforme a ley, las conductas que merecen reproche penal. Por ello, para que exista proceso y se concrete el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es preciso que la actividad de los tribunales se promueva desde fuera de ellos, mediante el ejercicio de la acción penal y otros. En este sentido, se dice que la publicidad de la acción se refiere también al hecho de que se dirige al órgano jurisdiccional para que éste administre justicia, y por tanto, para que realice una función pública.

El Órgano Jurisdiccional asume el control o supervisión de la investigación fiscal y tiene a su cargo las fases intermedia y del juicio oral. Todo proceso, en cuanto define la culpabilidad de una persona y, en su caso, determine la imposición de una pena, requiere inevitablemente el debate oral. La investigación tiene un objetivo definido: reunir la prueba necesaria que permite al Fiscal decidir si formula o no acusación.

En materia de derecho probatorio, resalta las exigencias de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad en la actuación de las pruebas, así como inhabilita de todo valor a las actuaciones probatorias actuadas con violación de las disposiciones constitucionales y legales (BELING las denominó "PRUEBAS PROHIBIDAS"). Además, el Juez no interviene activamente en la actividad probatoria. Se sigue el principio de aportación, en cuya virtud las partes ofrecen las pruebas y sólo ellas interrogan a los testigos y peritos.

En Materia Recursal, se instaura el Recurso de Casación con reenvió en todos los casos y se precisa los supuestos de Recurso de Apelación.

Se introduce el principio de interdicción de la reforma peyorativa, se exige la motivación del recurso y se permite al Fiscal recurrir a favor del reo e interés de la Ley.

Es de tener presente que el Régimen de las necropsias, que incluía la obligatoriedad de la necropsia dispuesta por el Fiscal en los supuestos de muerte sospechosa de criminalidad, fue modificado por la Ley Nº 26715, de 27 de Diciembre de 1996, que estableció que en los supuestos de fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte o como resultado de un desastre natural, en que las causas del deceso sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia, salvo el caso de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte o lo exijan los familiares de las víctimas.

Rol de la Policía Nacional del Perú

En nuestro tema a tratar nos referiremos al Rol de la Policía desde la perspectiva de nuestro nuevo sistema acusatorio garantista adversarial debido a que nuestra Policía Nacional se constituye en una institución encargada de tutelar la seguridad ciudadana y sobre todo colaboradora de la justicia penal, cuyas autoridades dependen funcionalmente del Ministerio público, en cuanto a la investigación de delitos y faltas, pues reúne los elementos de prueba obtenidos, además de cumplir órdenes de las autoridades judiciales dentro del proceso judicial.

El Rol fundamental de la Policía Nacional aparece descrito en el Art. 166º de la Constitución de 1993 cuando establece que: "La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental, garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad.

La Policía Nacional, tal como la define la Constitución Política del Estado, concordante con el D. Leg. Nº1148 Ley de la Policía Nacional del Perú del 12 de diciembre de 2012, es una Institución del Estado cuya misión o finalidad fundamental es garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, así mismo, garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado.

En orden a tal misión o finalidades la Constitución y las leyes le han otorgado diversas funciones, atribuciones y facultades entre las que destacan fundamentalmente las vinculadas a la prevención, combate e investigación de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal y demás leyes especiales.

LA POLICIA NACIONAL es su labor de combate y prevención del delito está dotada de las facultades necesaria para realizar todo tipo de acciones tendentes a lograr su misión y finalidades, labor que podrá desarrollarla por iniciativa propia (conforme a sus planes institucionales, en el marco del plan general del Estado y la Sociedad), así como también en coordinación con las demás entidades vinculadas a la prevención y lucha contra la criminalidad u otro tipo de actividades atentatorias contra el orden interno.

En el caso de la investigación del delito, conforme a la Constitución Política del Estado, la misma que determina la distribución y asignación de competencias entre las diversas instituciones que integran la estructura del Estado, dicha función se ha asignado al Ministerio Público, cuando se trata de delitos cuyo ejercicio de la acción penal es público, y al Poder Judicial las investigaciones por los delitos de ejercicio privado de la acción penal (delitos contra el honor, etc.). En estos casos, serán dichos organismos los que dirijan dichas investigaciones. En tal sentido, la Policía Nacional participará en las investigaciones bajo la dirección del Fiscal o del Juez respectivamente. Ello significa que la Policía puede intervenir en la investigación y procesamiento del delito, por iniciativa propia, por disposición del Fiscal así como también por disposición del Juez.

Para comprender debidamente esta opción político criminal asumida por el legislador de facultar a la Policía actuar por iniciativa propia así como también por disposición del Fiscal o del Juez en la investigación del delito, se debe tener en cuenta que lo que se busca es armonizar los criterios de eficacia en la investigación y persecución del delito, con el respeto de las garantías y derechos fundamentales de las personas que eventualmente pudieran verse afectadas en una investigación o un proceso penal.

Pues con la conducción de la investigación por parte del Fiscal o del Juez se evitará la posible arbitrariedad en la que los órganos policiales pudieran incurrir, pero también se tiene que tomar en cuenta los aportes de eficacia que podría significar la intervención inmediata y oportuna de la Policía ante los hechos delictivos, los que obviamente abonará el camino para evitar la impunidad. Sólo de este modo, se puede ganar en la legitimación de la Administración de Justicia Penal para resolver los conflictos sociales generados por la comisión del delito.

La actuación policial por propia iniciativa tiene sus justificación en la inmediación y oportunidad con la que puede producirse, toda vez que la POLICIA tiene presencia en lugares a los que la Fiscalía y en su caso el Juez, puede llegar únicamente de modo mediato, por lo que de sujetar toda intervención policial a la dirección o autorización del Fiscal o del Juez, implicaría atentar contra la eficacia de investigación al dificultarse el acopio de pruebas importantes para el esclarecimiento de los hechos o para evitar el ocultamiento de los efectos del delito o impedir su consumación o perpetración en los casos de flagrancia o de inminencia de su comisión respectivamente.

Sin embargo, esta actuación por propia iniciativa de la Fiscalía de la Nación pudiera impartir respecto a las actuaciones policiales en forma específica y al desarrollo de las investigaciones en general (Art. 69º CPP). O también a las instrucciones que el propio Fiscal con competencia para conocer los delitos en determinada circunscripción, pudiera impartir respecto al cómo deben realizarse las actuaciones policiales a fin de no invalidar o viciar su contenido y puedan servir eficazmente para los fines de las investigaciones (Art. 68º 2 CPP). En los Artículos siguientes se ha establecido las funciones y facultades generales de la Policía Nacional en la investigación del delito sobre todo en la etapa de la investigación preparatoria en los delitos de ejercicio público de la acción penal a cargo del Ministerio Público, así como también en el caso en las investigaciones de los casos de ejercicio privado de la acción penal. Claro que en forma específica se establecen las facultades de la POLICIA principalmente en el Titulo correspondiente a la búsqueda de prueba y restricción de derechos (ART 202º CPP y siguientes.), así como en la sección referida al Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal o procesos iniciados por querella de parte (Art. 459ª CPP y siguientes). Estas funciones, casi en su totalidad, ya están contenida en la ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito Ley Nº 27934, del 11 de febrero del 2003 recientemente modificada por el D. Legislativo Nº 989 del 22Julio del 2010, el mismo que a la vez se ha inspirado en el texto del Proyecto del Código, que se aprobó con algunas variaciones por las que se limita la actuación policial por propia iniciativa.

La Detención Policial y Preliminar

La Detención Policial es toda privación de libertad, distinta a la prisión provisional, que puede ocasionarle en función de un procedimiento penal; la detención policial se trata de una medida cautelar de orden personal para la cual deben concurrir tanto el FUMUS BONI JURIS como el PERICULUM IN MORA.

Como certeramente lo puntualiza GIMENO, la detención se diferencia de la prisión provisional en dos aspectos fundamentales; que puede ser adoptada por persona o autoridad distinta a la jurisdiccional, de tal suerte que podrá ser acordada por la Policía e inclusive por particulares, excepto la llamada detención preliminar judicial prevista en el artículo 261º; y que es provisionalísima y no sólo provisional como las demás medidas de coerción procesal, en atención al breve plazo de duración que el código establece (24 horas y hasta 15 días, tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. y es importante destacar que, como toda medida cautelar, está sometida al principio de proporcionalidad, de tal manera que la persona que la decrete, sea el Juez, la Policía, o un particular, no podrá vulnerar la libertad del detenido más allá de lo necesario; esto es, más allá del tiempo necesario para ponerlo a disposición de la autoridad competente.

La Detención Policial es una verdadera medida cautelar ya que tiene como requisitos para su imposición la existencia de una imputación concreta y el peligro de fuga, además de estar directamente vinculada con el proceso penal y la futura aplicación del JUS PUNIENDI; y mediante D. L. Nº 983, publicado en el diario oficial el Peruano con fecha 22 de Julio de 2007, el poder ejecutivo ha modificado el texto original del presente artículo, introduciendo en cierta forma algunos supuestos de urgencia como excepción a la detención por mandato judicial.

En las dos hipótesis previstas en los literales a) y b) del numeral 1 modificado, se faculta a la Policía, a detener al autor del hecho punible dentro de las 24 horas de su perpetración, cuando ha huido y ha sido identificado inmediatamente por el agraviado, o por cualquier otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo de registro de imágenes; o cuando es encontrado dentro del mismo plazo después de la perpetración del hecho punible con efectos del mismo o con instrumentos que hubiesen sido empleados para cometerlo o "con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su posible autoría o participación".

Y para que exista flagrancia en la comisión de un delito, necesariamente debe tratarse de cualquiera de los siguientes supuestos; inmediatez temporal; es decir que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes e inmediatez personal, que el agente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito.

La flagrancia del delito es el hecho en que el agente es descubierto en el preciso momento de perpetrar el hecho punible y la cuasi flagrancia del delito es cuando el autor es aprehendido inmediatamente después de la realización del acto punible, tras haber huido y ser perseguido por la Policía, o cuando es sorprendido con objetos o huellas que evidencien que acaba de perpetrarlo.

Por otro lado, en la detención preliminar judicial el propósito es de exigir la debida individualización del imputado contra quien se dicta orden de detención preliminar para evitar las posibles detenciones arbitrarias de personas homónimas. La naturaleza de la medida cautelar de detención, que permite una grave restricción de la libertad ambulatoria del imputado, exige obligatoriamente tal requisito; el fiscal solicita la detención preliminar, el juez la decreta y la policía la ejecuta. He aquí la acción de casi la totalidad del Sistema Penal.

Los medios a través de los cuales la autoridad judicial pone en conocimiento de la autoridad policial la medida de detención para su efectiva ejecución son diversos; en primer lugar deberá ser por escrito y bajo cargo; sin embargo, bajo circunstancias extraordinarias, por ejemplo la urgencia ante la inminente fuga del imputado puede resultar aceptado que la orden sea librada a través de medios electrónicos, facsímil, teléfono o cualquier otro mecanismo que la ciencia y la tecnología pueda poner al servicio de la justicia, siempre y cuando el afectado sea debidamente individualizado al igual que en el caso de la orden escrita y bajo cargo.

Entendemos que las circunstancias extraordinarias hacen atendible el uso de tales mecanismos, pero no eximen al Juez y a la Policía de regularizar posteriormente el mandato a través de la orden escrita y bajo cargo exigido en principio; siendo el mandato de detención preliminar y las requisitorias cursadas a la Policía para su ejecución verdaderas "agresiones" a la esfera de la libertad individual del imputado, no es posible pretender que ellas mantengan una vigencia indefinida en el tiempo.

De allí que la norma en cuestión establezca un plazo límite de seis meses para todos los delitos, excepto los de terrorismo, espionaje y tráfico, licito de drogas respecto de los cuales las requisitorias no tienen plazo de caducidad sino hasta la detención de los afectados. Una Norma de similar redacción estuvo prevista en el artículo 136º – in fine – del Código Procesal Penal de 1991, con la única diferencia que dicha norma no se refería al delito de espionaje.

Conclusiones

  • Que, la intervención del Estado se justifica por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio de los derechos y la interacción de los sujetos, y además, por la incuestionable necesidad de reprimir la violación de derechos y, una idea de reforma debe tener como fin la supremacía de la persona humana, y no el afán desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar derechos fundamentales, tirando por tierra los progresos y avances que en materia de enjuiciamiento penal se han logrado a través de muchos siglos; y debemos reflexionar que cualquier reforma procesal debe entenderse de manera estructural, en orden a muchos factores, no sólo técnico-jurídicos, sino comprendiendo que junto a los problemas procesales subyacen una serie de manifestaciones de orden cultural, que si no son tomadas en cuenta, sobreviene el fracaso.

  • A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940 que no regulaba cuáles eran las funciones de la Policía, el nuevo Código Procesal Penal señala una lista de atribuciones establecidas en el artículo 68º.1; que entre otras tienen como de recibir las denuncias escritas o sentar acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes; practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito y de todas las diligencias que efectúe la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal; pues la investigación policial es de carácter técnico y especializado, siendo la Policía un órgano subordinado y auxiliar del Ministerio Público.

  • La Policía Nacional del Perú depende orgánicamente del Ministerio del Interior mientras que tienen dependencia funcional del Ministerio Público; y la intervención de la Policía en la investigación del delito puede ser por comisión o de oficio; o cuando reciba una denuncia, escrita o verbal, o como consecuencia de su actividad preventiva o de seguridad, tome conocimiento directo de la comisión de un delito.

  • La detención es una medida cautelar de carácter personal que consiste en la privación de la libertad ambulatoria del imputado, en mérito de un mandato judicial a fin de cautelar los fines del proceso penal; esta medida cautelar consiste su duración máxima legalmente preestablecida, practicada para poner a una persona a disposición del Juez, con el fin de que pueda efectivamente realizarse la prisión provisional que aquel pueda acordar, además de cumplir con otros fines propios de la investigación.

  • La detención es una medida coercitiva considerada la más importante, porque afecta uno de los derechos más trascendentes del individuo, el derecho a la libertad personal, el cual está protegido en las normas constitucionales e internacionales como valor supremo de la persona y como exigencia genérica de la naturaleza humana; y el derecho a la libertad de toda persona, lo señala la carta magna vigente, que no permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos previstos en la ley; y asimismo nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.

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Autor:

Jesús Guillermo Montoya Ortlieb

Abogado & Psicólogo