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El contrato de depósito bancario

Enviado por hapineda


    Caso El Salvador

    1. Los contratos mercantiles
    2. Autonomía de la voluntad
    3. El consentimiento
    4. El objeto
    5. Solemnidad
    6. Depósitos en cuenta corriente
    7. Clasificación
    8. Apertura y funcionamiento de la cuenta
    9. Obligaciones del banco
    10. Obligaciones del cliente
    11. Facultades del cliente
    12. Terminación del contrato

    INTRODUCCIÓN

    La voluntad tiene en el derecho una posición preponderante, ya que es el motivo por el que los sujetos realizan todas sus acciones. Los contratos son un acuerdo de las voluntades de las partes que lo suscriben. Sin embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, se requieren algunas formalidades para realizarlos y deben llenar ciertos requisitos.

    Existen contratos civiles y mercantiles. Nos enfocaremos aquí en los contratos mercantiles, sus características generales, clasificación, elementos, partes, la base legal que los sustenta y también los distintos contratos mercantiles.

    Se estudiará más a fondo el contrato de depósito bancario de dinero en cuenta corriente. Por medio de este contrato se crea la cuenta corriente bancaria que es muy útil en la práctica mercantil y de allí la importancia de conocer la base jurídica subyacente.

    LOS CONTRATOS MERCANTILES

    1. ASPECTOS GENERALES

    1.1 DEFINICIONES.

    "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".Código Civil de El Salvador.

    "La convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones". Joaquín Garrigues.

    "Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas." Manuel Osorio

    "Contrato mercantil, el peculiar del derecho de la contratación mercantil o el que, común en ciertos aspectos básicos con el homónimo del derecho civil, se rige según la legislación mercantil por ser el comerciante, al menos uno de los que intervienen o por tratarse de actos de comercio, caracterizados por el lucro y la profesionalidad sobre todo." Diccionario jurídico de Cavanela.

    "Contrato, figura que define el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos." Enciclopedia Encarta 2000.

    1.2 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Nuestro Código Civil consagra sus artículos 1310 a 1314 al establecimiento de algunas clasificaciones de los contratos, a saber: a) unilaterales y bilaterales; b) onerosos y gratuitos; c) conmutativos y aleatorios; d) principales y accesorios, y e) reales, solemnes y consensuales. Pero esta enumeración legal resulta incompleta por la importancia que progresivamente han venido alcanzando otras formas contractuales nuevas o que antes, apenas si merecieron menor consideración por la doctrina, como las siguientes, que se enuncian en adición a las precitadas: f) contratos preestipulados y contratos por adhesión; g) contratos relativos y contratos colectivos; h) contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución sucesiva, e i) contratos típicos y contratos atípicos.

    A) CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES O SINALAGMÁTICOS.

    En el artículo 1310 del Código Civil del país, se definen: "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente". De estas definiciones resulta que la nota característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan. Así pertenecen a esta clase, la compraventa y la sociedad, porque cada uno de los agentes o partes que en ellas intervienen desempeña, a la vez, los papeles de deudora y acreedora de la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser más de dos.

    El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y el mandato no remunerados, entre otros.

    En toda relación bilateral o sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir la prestación que se le debe si a su vez ella misma no ofrece cumplir su obligación.

    Ciertos contratos parecen haberse formado como unilaterales , ya que generan obligación para una de las partes; más tarde nace una obligación a cargo de la otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere enseguida el carácter de bilateral. Tales contratos son el depósito, el comodato, la prenda y el mandato. En el momento en que el depositante confía su cosa al depositario, en que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en que el comodatario recibe la cosa que se le presta, sólo una obligación se forma, la del depositario, la del acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la cosa recibida; pero si estas personas hacen gastos para el cumplimiento de su obligación, la otra parte estará obligada a indemnizarlos. Sin embargo, el contrato sigue siendo unilateral. El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por sí mismo y en virtud del consentimiento actual de las partes, obligaciones recíprocas. En los contratos llamados "bilaterales imperfectos", la segunda obligación no nace del contrato, si no que se deriva de un hecho accidental, posterior e independiente de la convención: el gasto hecho en interés de la cosa ajena o el perjuicio sufrido por efecto de esta cosa, y este hecho hubiera creado una acción de restitución o de indemnización, aunque se hubiere producido entre personas no ligadas entre sí por un contrato. Hay entonces, dos obligaciones recíprocas, pero sólo una de ellas tiene como fuente al contrato.

    La importancia de la clasificación reside principalmente en : a)las obligaciones resultantes de los contratos bilaterales están ligadas entre sí por un vínculo de interdependencia; b) el problema de los riesgos cobra su mayor importancia en punto de los contratos bilaterales, consiste en decidir cuál de las partes debe sufrir la imposibilidad de ejecución de las obligaciones cuando esta imposibilidad proviene de un caso fortuito.

    B) CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.

    Según el artículo 1311 del Código Civil, " El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes , sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro."

    A primera vista, pareciera que tal clasificación coincidiera con la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales, lo que no es así, porque en esta última se atiende exclusivamente a si el contrato produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, o a cargo de todas, al paso que los contratos, como los actos jurídicos en general , se califican de gratuitos o de onerosos, según que reporten utilidad o beneficio para uno solo de los agentes o para todos, respectivamente, pudiendo ocurrir, en consecuencia, que un contrato unilateral, como el préstamo con interés, sea onerosos, por beneficiar tanto al prestatario como al prestamista; al primero, en cuanto le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes no se encontraba en su patrimonio, y al segundo, porque en virtud del aquel puede percibir intereses que antes no devengaba.

    Son contratos a título oneroso: la venta, el arrendamiento, la permuta, el mutuo con interés, etc. Son contratos a título gratuito: la donación, que es su principal ejemplo, pero no el único, comodato o préstamo de uso, el depósito y el mandato. Sin embargo, estos dos últimos pueden llegar a ser onerosos; hay depositarios o mandatarios remunerados, y en este caso cada una de las partes obtiene una ventaja del contrato. La gratuidad es, pues, la naturaleza habitual de estos contratos, pero no pertenece a su esencia.

    C) CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

    El artículo 1312 del Código Civil reza lo siguiente: " El contrato onerosos es conmutativo , cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez ; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio."

    En realidad, un contrato es conmutativo, cuando reúne tres condiciones, a saber: a) que sea oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen; b) que no sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto, y c) que produzca prestaciones que " se miren como equivalentes", o sea, que determinen un cierto equilibrio en la economía del contrato. Por lo tanto, la compraventa, por su naturaleza, es conmutativa, porque generalmente reúne los tres presitados requisitos, aunque eventualmente puede dejar de serlo al carecer de alguno de ellos.

    La verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma clase, estriba en la forma de estimar, desde el primer momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender éstas del azar. Por ejemplo, la compraventa de la esperanza, como la que tiene por objeto el producto de la pesca que haya de obtener el vendedor en un día , no es conmutativa, porque la utilidad que haya de alcanzar el comprador depende de la buena o mala suerte de la pesquería.

    El contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo que da a entender el citado artículo. Por ejemplo, es gratuita y también aleatoria la donación de la pesca que haya de obtener el donante en un día.

    La mayor parte de los contratos onerosos son conmutativos; los contratos aleatorios son muy pocos. Podemos citar como ejemplo, además de la venta de esperanza, el contrato de seguro.

    D) CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

    El Código Civil define así en su artículo 1313: " El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueda subsistir sin ella."

    Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias subsiste por sí mismo dentro de las condiciones legales. Así, la obligación de restituir que tiene el acreedor prendario se origina en el contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la extinción de la obligación y aún del contrato a que este le debe existencia. Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos accesorios, según que subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues todo contrato subsiste por sí mismo. Lo que hay es contratos que producen obligaciones principales, como el de compraventa, el de permuta y el de mandato, y contratos que producen obligaciones accesorias, la anticresis y la fianza.

    E) CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES.

    Se trata aquí también de una aplicación concreta de la clasificación general de los actos jurídicos en consensuales y formales, vistos estos últimos a través de una sola de sus variedades: la de los actos solemnes.

    El artículo 1314 del Código Civil establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

    Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales."

    Según nuestra ley pertenecen a los contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta vitalicia y de hipoteca.

    F) CONTRATOS PREESTIPULADOS Y CONTRATOS POR ADHESIÓN.

    Si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las partes, pareciera lógica la exigencia de que su celebración debiera realizarse siempre previa discusión entre estas de todas y cada una de las cláusulas que lo integran, en forma tal que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos lo contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese proceso preliminar. Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes, seguros, compraventas en los grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc., pues las grandes empresas fijan por sí solas los precios y condiciones. Esta nueva forma de contratación, impuesta ´por la complejidad económica y comercial, ha dado lugar a la distinción entre los contratos preestipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos últimos por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el otro.

    G) CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS.

    Para que un contrato sea considerado como relativo o colectivo poco importa el número de personas que concurran en su formación. Los contratos celebrados por una persona jurídica colegiada son relativos, a pesar de que miran al interés de dicha persona y de los individuos que la integran. El contrato colectivo es del que resultan derechos y obligaciones para personas que, ni directamente, ni representadas por otras, han intervenido en su celebración.

    H) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE EJECUCIÓN SUCESIVA.

    Los contratos de ejecución instantánea, son de tal naturaleza que puedan ser cumplidos en un solo acto (instantáneamente), o a si por el contrario, es de ejecución sucesiva, cuando el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo, como ocurre en el arrendamiento, el seguro de vida y el contrato laboral.

    I) CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS.

    Los contratos típicos son aquellos que se encuentran nominados en la ley, es decir los que se encuentran listados y explicado en el Código de Comercio y Código Civil. Por ejemplo, el de compraventa, el de arrendamiento, el de depósito, etc. Por el contrario, los atípicos son los que no se encuentran nominados en la ley. Estos son los que van surgiendo según las necesidades del ser humano.

    1.3 PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS.

    Rojina Villegas nos da una serie de principios fundamentales en la celebración del contrato

    Principio de Posibilidad

    Se refiere a la posibilidad física y jurídica en el objeto de los contratos, todo contrato para que pueda validamente celebrarse debe tener un objeto físico y jurídicamente posible.

    La posibilidad física de las cosas simplemente significa que existan en la naturaleza, o que puedan existir.

    Principio de Licitud

    Conforme al código debe existir licitud en el objeto, motivo o fin y condición del contrato, y que la licitud en alguno de estos aspectos origina la nulidad absoluta o relativa según prevenga la ley.

    Principio de Capacidad

    Se requiere que el contrato se ejecute por personas capaces, comprendemos aquí tanto la capacidad de goce, como la de ejercicio, debe distinguirse según que falte la capacidad de goce o la de ejercicio, porque las consecuencias jurídicas será diferentes

    Principio de Veracidad

    "Teoría del error, según este principio, en los contratos no debe haber error determinante de la voluntad de las partes, ésta por consiguiente, debe manifestarse en forma cierta.

    Principio de Libertad

    Teoría de la violencia, el principio de la libertad significa que los contratantes deben ser libres tanto en la formación del contrato como en la exteriorización de la voluntad, debemos distinguir dos aspectos, uno la libertad, en la formación del contrato y otro, libertad en la expresión de la voluntad del contrato, la primera manifestación la encontramos siempre en todos los contratos, exceptuando algunos especiales que regula el código.

    1.4. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

    Al hablar de los elementos del contrato, se sigue el criterio del código civil, se clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

    AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

    Ahora otra cosa muy importante es la libertad en el contrato, la libertad de contratar, es decir para celebrar o no un contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse, también la libertad en cuanto a la forma y al contenido del contrato, esta autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y del liberalismo económico del siglo antepasado al amparo de la teoría del contrato social de Rousseau, que decía que la bondad, natural del individuo y en la necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo para conservar esta. Según Mazeud, la voluntad de las partes les otorga la posibilidad de contratar, de no contratar, de fijar las condiciones del contrato, y de modificar el contrato a su conveniencia, inclusive ponerle término.

    Para Borja Soriano dice que la " noción de libertad individual se expresa habitualmente diciendo que todo lo que no está prohibido, está permitido"

    En nuestro código actual, se inclina por una socialización en alguna de las normas, como en alguno contratos, como son; la compraventa, el arrendamiento.

    Analizadas las disposiciones del código, podemos advertir que la autonomía de la voluntad tiene alcance y límites, a saber;

    a. La voluntad es libre de decidir, en un contrato, respecto de todo aquello que la ley no le prohíbe o le ordena.

    b. Aun cuando no se incluyan, se entenderá que en todo contrato operan las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales.

    c. Las cláusulas relativas a los elementos naturales de un contrato, se entienden implícitas en el mismo, salvo que expresamente se excluyan.

    d. Las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres son inderogables por voluntad de las partes.

    e. Las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos, por encima de lo que se hubiere pactado.

    f. La cláusula penal nunca podrá exceder en valor o en cuantía a la obligación principal.

    Entonces podemos decir que esta libre actuación nos faculta para,

    · Para contratar

    · Para no contratar

    · Para modificar el contrato

    · Para determinar las condiciones del contrato

    · Para dar por terminado el contrato

    EL CONSENTIMIENTO

    Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es la intención, el ánimo o resolución de hacer una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para realizar un acontecimiento con efectos jurídicos.

    El maestro Zamora y Valencia señala que el consentimiento es la unión o conjunción acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para crear o transmitir derechos y obligaciones.

    Esta Voluntad debe ser:

    a. una voluntad real

    b. voluntad seria y precisa

    c. que se exteriorice, sea de manera expresa o tácita

    Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de dos o más personas que es necesario por lo menos para que exista consentimiento y como consecuencia contrato.

    Pero que se necesita para la realización del consentimiento, debe haber una oferta que lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay consentimiento, esta oferta puede hacerse en una forma expresa o tácitamente como sucede con las mercancías expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio marcado.

    EL OBJETO

    Todo contrato tiene por objeto la cosa que un parte se obliga a dar, a hacer o no hacer

    Es la conducta, esta llevada a cabo por un ser humano, y esta conducta es una prestación, o abstención.

    Pero el contenido de la conducta ese hacer algo o dejar de hacer algo deber jurídica y físicamente posible, que este determinado y que no sea ilícito.

    La cosa objeto del contrato debe

    1. Existir en la naturaleza

    2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie

    3. Estar en el comercio.

    Cuando el contrato tiene un objeto cosa, este puede consistir;

    a. En un cuerpo cierto y concreto, Ej. La casa en tal colonia que se da en arrendamiento.

    b. En un género, Ej. Una tonelada de maíz, puede ser de cualquier variedad.,

    c. En dinero, que puede en obligaciones de suma o cantidad, si el dinero está en el objeto mismo de la obligación y en obligaciones de valor, cuando el dinero solo es el medio de pago que permite la satisfacción.

    El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser

    I. Posible; y

    II. Lícito

    No debe ser un hecho ilícito, que es el que contradice leyes del orden público o las buenas costumbres. Es ilícito el hecho que sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

    Este objeto puede ser directo o indirecto;

    a. será directo, la conducta que puede manifestarse como una prestación, dar , hacer, no hacer

    b. será indirecto, la cosa como contenido

    El objeto de la obligación y, por tanto del contrato se reduce a una prestación: que sea posible, licita, determinada.

    Si el objeto no existe, el contrato será inexistente, pero si el objeto es ilícito, el contrato estará sujeto a una nulidad absoluta.

    SOLEMNIDAD

    Es la manera de manifestar la voluntad elevada a la categoría de solemne por la ley.

    1.5 LOS CONTRATOS MERCANTILES.

    BASE LEGAL.

    Como el contrato mercantil es un acto de comercio, constituye una categoría jurídica formal, serán mercantiles los contratos a los que la ley atribuya mercantilidad.

    Para aclarar la función de los diversos contratos en el campo de la actividad comercial, conviene conocer los contratos que contiene el Código de Comercio de El Salvador:

    1- Contrato de compraventa:

    Son compraventas mercantiles las que se realizan dentro del giro normal de explotación de una empresa mercantil. También, las cosas mercantiles. Este contrato consiste en un acuerdo oneroso mediante el cual dos partes adquieren obligaciones recíprocas. Por ejemplo, la compraventa de un establecimiento mercantil.

    2- Contrato de venta a plazos de bienes muebles:

    La venta a plazos de bienes muebles es aquella en que se acuerda que el dominio del bien no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado el total o parte del precio, o cumplido con alguna otra condición. Dicho contrato debe inscribirse en el registro de comercio, para tener efecto frente a terceros, y debe exceder a un mil colones.

    3- Contrato estimatorio:

    Un contrato estimatorio o venta en consignación, una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su precio o le devuelva las mismas cosas o parte de llas, dentro de un plazo. En este contrato, el consignante no podrá disponer de las cosas mientras no le sean restituidas, mientras que el consignatario puede disponer de las cosas, las cuales, no le podrán ser embargadas.

    4- Contrato de permuta:

    El contrato de permuta es parecido a la compraventa, pero en lugar de intercambiar dinero por una cosa, se intercambian dos cosas semejantes. La ley regula el contrato de permuta de igual manera que al de compraventa.

    5- Contrato de suministro:

    En este contrato, una parte se obliga, a cambio de un precio determinado, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas. Por ejemplo, el contrato de suministro entre un comerciante u cada uno de sus proveedores.

    6- Contrato de comisión:

    Por medio de este contrato, el comisionista desempeña en nombre propio pero por cuenta ajena, mandato para realizar actos de comercio. El comisionista actúa como agente intermediario, entre el comitente y los terceros.

    7- Contrato de mandato mercantil:

    El contrato de mandato mercantil, es en donde el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante. Por lo anterior, responderá ante el mandatario por daños o perjuicios.

    8- Contrato de depósito mercantil:

    El contrato de depósito mercantil es el que se hace en los almacenes generales de depósito, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el dinero o títulos valores hechos en el establecimiento bancario. En este contrato, el depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante, al mismo tiempo, el depositante puede reclamar la cosa cuando quiera, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depósito.

    9- Contrato de reporto:

    Por medio de este contrato, el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de título valores y se obliga a transferir al reportado la propiedad de igual número de títulos de la misma especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra el reembolso del mismo precio más un premio.

    10- Contrato de cuenta corriente:

    El contrato de cuenta corriente, es el contrato donde dos personas que se entregarán valores recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y de "haber", de manera que solo se pueda exigir la diferencia final que resulta de la liquidación respectiva.

    11- Contrato de transporte:

    Por medio del contrato de transporte, el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato adquirirá categoría de mercantil, cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público este servicio.

    12- Contrato de seguros:

    El contrato de seguros es el que obliga a la empresa aseguradora, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

    13- Contrato de participación:

    Por el contrato de participación, un comerciante se obliga a compartir con una o varias personas, que le aporten bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.

    14- Contrato de garantía:

    Los contratos de garantía son tres:

    a) Contrato de prenda: Se considera mercantil la prenda constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el otorgamiento de créditos con garantía prendaria. Esta puede ser con desplazamiento o sin desplazamiento.

    b) Fianza mercantil: El contrato de fianza mercantil es el constituido por empresas que, dentro de su giro ordinario, practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones bancarias. En este contrato el fiador responde solidariamente por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de bienes.

    c) La hipoteca: Se pueden hipotecar las empresas mercantiles, se entenderán comprendidos todos sus elementos, al igual que en la venta, sin necesidad de descripción nominal. Consiste en un tipo de prenda sin desplazamiento, ya que generalmente se hace sobre bienes inmuebles, para obtener créditos para la producción.

    DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE

    NOCIÓN CONTABLE

    Entre las obligaciones generales que tienen los comerciantes se encuentran la de llevar libros de comercio y registros contables, de acuerdo con lo establecido por la ley. Asi pueden conocer el estado real de sus negocios y operaciones mercantiles y poder precisar las relaciones pecuniarias con un cliente.

    Los bancos al ser comerciales llevan una contabilidad mercantil y estos mantienen una relación con sus clientes respecto a los contratos que celebran.

    Cuenta corriente desde el punto de vista contable es el sustento de toda clase de operaciones bancarias en cuanto ellas impliquen una relación de cierta duración en la cual se originen distintos y sucesivos cargos y abonos.

    CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

    La cuenta coriente mercantil se caracteriza por la existencia de una relación permanente de negocios; por verificarse remesas recíprocas entre las partes, de manera que no se conocen inmediatamente quien resultará deudor y quien acreedor, y por último, por la absorción de las partidas individuales para integrarlas con un todo que resulta, al finalizar la cuenta o a su corte, un saldo, este si es exigible.

    CUENTA CORRIENTE BANCARIA

    La cuenta corriente bancaria sugiere el sustrato que soporta distintas relaciones credituales o de servicios entre el banco y sus clientes, de manera que se acerca más a la concepción contable que a la jurídica.

    En pocas palabras, la cuenta corriente bancaria es el contrato que posibilita a los bancos para captar el mayor volumen de recursos a través de la vía que le es específica.

    CONCEPTO

    El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel por el cual, como consecuencia de un depósito irregular de dinero hecho por el cliente, o de apertura de un crédito, éste tiene la facultad de disponer del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en otras formas previstas por la ley o convenidas en el banco.

    NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES

    Autónomo y principal. Existe por si mismo sin subordinación a otro.

    Real. Es real porque se perfecciona con la entrega de la suma de dinero correspondiente, en cuanto se haya estructurado sobre la base de un depósito irregular de dinero

    Unilateral. Solo se derivan obligaciones para el banco, consistentes en devolver la suma de dinero y en pagar los intereses si es el caso.

    Oneroso y conmutativo. Por cuanto, ambas partes derivan beneficios, que pueden entenderse como equivalentes o mejor evaluarse el contenido patrimonial de los beneficios recíprocos desde el primer momento.

    De tracto sucesivo. Implica que las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se presentan dentro de un período de tiempo indefinido.

    De adhesión. Son normas internas del banco las que imponen de manera uniforme y general los términos globales del contrato.

    CLASIFICACIÓN

    El depósito bancario de dinero puede clasificarse desde los siguientes puntos de vista:

    POR SU NATURALEZA, puede ser de dos especies:

    REGULAR. Es el depósito que se constituye en caja, saco o sobre cerrado pues no transfiere la propiedad al depositario y su retiro queda sujeto a los términos y condiciones que se señalen en el contrato.

    IRREGULAR. Es el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional en que se transfiere la propiedad a la institución depositaria la cual queda obligada a restituir la suma depositada en la misma especie.

    El depósito irregular se diferencia del regular en que el primero la Institución depositaria adquiere la propiedad de la suma de dinero depositada lo que no ocurre en el segundo.

    El depósito en vez de ser reembolsable a la vista o poco tiempo después de un aviso esta sujeto a un plazo fijo para su retiro.

    POR EL DEPOSITANTE.

    Según que el depositante sea una persona de derecho público o de Derecho Privado los depósitos se clasifican en Públicos y Privados.

    • PUBLICOS. Los depósitos que se constituyen por la Federación, los Estados o los Municipios. El banco mexicano es el depositario de todos los fondos que no haga uso inmediato el Gobierno Federal.
    • PRIVADOS. Los depósitos constituidos por particulares, comerciantes, sociedades, Instituciones de Crédito, etc.

    POR SU FORMA DE RETIRO.

    Este grupo podemos subdividirlo en dos: en cuanto al tiempo y en cuanto al número de depositantes.

    EN CUANTO AL TIEMPO. Los depósitos bancarios de dinero pueden retirarse en cualquiera de estas 3 formas:

    • A LA VISTA. Son aquellos en que se estipula que el depositante no podria. Cuando la Institución depositaria se obliga a restituir la suma depositada en el momento en que lo pide el depositante, si el depósito se constituye sin mención especial de plazo se entiende retirable a la vista. Los depósitos a la vista pueden celebrarse en cuenta de cheques.

    En los depósitos a la vista en cuenta de cheques el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo para abono de sus cuentas y disponer de la suma depositada mediante cheques girados a cargo de la institución depositaria.

    • A PLAZO. Aquellos en que se estipula que el depositario no podría retirar la suma depositada sino transcurrido cierto plazo o hasta una fecha determinada.
    • PREVIA AVISO. Cuando se estipula que el depositante solo podrá disponer de la suma depositada cuando transcurra cierto tiempo a partir de la notificación que haga a la institución depositaria.

    EN CUANTO AL NÚMERO DE DEPOSITANTES.

    El depósito bancario de dinero puede celebrarse por uno o varios depositantes y se clasifican en:

    • DEPÓSITOS INDIVIDUALES. Aquellos en que el depositante es una sola persona y no ofrece ningún problema especial; solo cabria examinar las cuestiones de capacidad y representación para los depósitos a nombre de menores de edad o de incapacitados.
    • DEPÓSITOS COLECTIVOS. Se constituyen por varias personas simultáneamente, pueden celebrarse en tres formas:
    • MANCOMUNADOS. En los cuales cada uno de los depositantes solo pueden retirar de la suma depositada la parte convenida.
    • SOLIDARIOS. En los que cualquiera de los depositantes puede retirar totalmente la suma depositada.

    DEPÓSITOS DE GUARDA O INTERES.

    Cuando el depósito es regular el depositante recibe un servicio de la institución depositaria que debe custodiar y cuidar de la caja por este servicio la institución depositaria exige una compensación llamada Derechos de Guarda.

    En los depósitos irregulares el interesado sigue siendo el depositante puesto que es el quien solicita los servicios de la institución pero esta también obtiene un provecho ya que como adquiere la propiedad de las sumas depositadas puede invertirlas en operaciones de crédito productivas.

    De aquí que en estos depósitos sea la institución depositaria la que abona un corto interés a sus depositantes en nuestro país las instituciones de crédito tiene prohibido abonar intereses por los depósitos a la vista a aquellas cantidades destinadas a pago inmediato y desviar los fondos improductivos del público hacia operaciones de depósito a plazo o inversiones permanentes. Salvo convenio en contrario en los depósitos con interés este se causa desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior.

    APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA

    REQUISITOS GENERALES

    El contrato tiene los mismos requisitos generales de otros contratos como el sujeto, el objeto sobre el que recae, etc.

    APERTURA DE LA CUENTA

    Para la apertura de la cuenta, el banco adopta algunas precauciones en donde se identifica la persona del contrato para comprobar su capacidad y la existencia de la persona jurídica si es el caso, mediante la documentación jurídica pertinente. Comprueba también la solvencia moral y económica tomando referencias comerciales de otros establecimientos para la primera y demandándole sus estados financieros para la segunda. Además se llenan todos los requisitos formales, entre los cuales podemos mencionar el registro de la firma del cliente o clientes si es una cuenta con múltiples titulares y la suscripción del contrato mismo.

    OBLIGACIONES DEL BANCO

    1) RECIBIR DEPÓSITOS

    Desde el momento en que se crea el contrato de cuenta corriente, se hace el primer depósito y así el banco adquiere la obligación de recibir los depósitos que desee hacer el cliente. Estos depósitos pueden ser en:

    • Dinero. El más común de los medios. Solo bajo pacto expreso se podrá recibir moneda extranjera.
    • Cheques. Si el cheque está a cargo de otro banco generalmente el ahorrante no dispone inmediatamente del efectivo sino que debe esperar un tiempo fijado por el banco para la aceptación o información del cheque.
    • En otros títulos. Práctica no muy utilizada pero que puede pactarse entre el cliente y el banco. Esos títulos pueden incluir títulos valores u otros como recibos de depósitos de importación.
    • Depósitos hechos por terceros. Un tercero puede consignar en la cuenta a favor del titular estando o no autorizado por él.

    2) FACILITAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS.

    Bajo esta obligación están dos clases de documentos, los formularios o recibos de consignación y las chequeras.

    • Formularios de consignación. Son los documentos necesarios para hacer prueba de la consignación de un depósito en la cuenta, contienen el monto de la consignación, la fecha, la cuenta, el nombre del depositante, etc. Adquieren validez por la rúbrica de un funcionario del banco y/o la certificación de una máquina.
    • Chequeras. La ley obliga al banco a suministrar formularios para cheques a sus clientes mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes. (Art. 806 C. de c.)

    3) LLEVAR CUENTA CORRIENTE Y FACILITAR DATOS SOBRE SU ESTADO.

    El banco se ve en la necesidad de llevar asientos contables de las transacciones de sus clientes, tanto para la seguridad de ellos como la propia del banco. Sin embargo el banco tiene la obligación de suministrar al titular de la cuenta, después del último de cada mes, los cheques pagados hasta esa fecha y el saldo correspondiente. (Art. 807)

    4) PAGAR LOS CHEQUES.

    Es la principal obligación del banco. La responsabilidad de pagar corresponde exclusivamente al librador del documento; sin embargo el banco, como depositario, tiene la obligación para con su cliente de restituir las sumas que ha recibido en depósito, el tenedor del cheque no puede emprender acción contra el banco.

    4.1 Verificación de requisitos.

    Esta obligación implica un conjunto de cargas accesorias que se refieren tanto a la validez del título como a su regularidad formal.

    Requisitos de validez.

    a) Banco librado. Nombre del banco contra el que se emite el cheque.

    b) Derecho incorporado y oportunidad del ejercicio. La existencia de plazos no es congruente con la esencia del documento y cualquier cláusula que indique lo contrario se da por no escrita (Art. 804)

    c) Fecha y lugar de creación. Según la ley los cheques son pagaderos a su presentación, aún los postdatados o los antedatados. (Art. 804)

    d) Legitimación del tenedor. Si es un cheque al portador, cualquier tenedor se legitima al presentarlo. Si es a la orden debe identificarse de manera inequívoca como el último eslabón en una cadena de endosos.

    e) Firma del suscriptor. El banco debe constatar que la suscripción en el documento sea efectivamente la de su cliente.

    Requisitos de regularidad.

    a) Chequera del librador. El banco debe constatar que el cheque corresponda al talonario de cheques entregado al cliente por él.

    b) Regularidad formal. El cheque debe estar claro y completamente claro sin borrones, tachaduras o alteraciones en el texto.

    c) Concordancia entre las cantidades mencionadas. Si no existe concordancia entre las cantidades escritas en números y en letras, se toma la cantidad expresada en palabras.

    4.2 Justas causas para no pagar.

    a) Incumplimiento de los requisitos de validez o regularidad del cheque.

    b) Carencia o insuficiencia de fondos. Si el librador del cheque no tiene suficientes fondos para cubrir el cheque.

    c) Presentación extemporánea del cheque. Si el tenedor se presenta después que el cheque ha caducado, el banco no tiene obligación de pagárselo.

    4.3 Pago parcial.

    En el caso que un banco no pueda pagar completamente un cheque a su presentación, puede hacer un pago parcial y consignarlo en el documento. (Art. 814)

    El banco tiene la obligación de ofrecer al tenedor del cheque su pago parcial.

    4.4 Responsabilidad por mal pago.

    Un mal pago será aquel que genere responsabilidad para el banco porque con su conducta el librador sufre daños o perjuicios. Se pueden clasificar en dos grupos: primero, los pagos realizados sin la debida verificación de los requisitos de validez y regularidad del instrumento que ocasionen daños en el titular de la cuenta; y segundo, un mal pago vinculado a la falsificación de la firma o del formulario o a adulteraciones en el texto. En este segundo caso, el banco tendrá responsabilidad si: 1- La firma que aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que hubiere dado a conocer al banco. 2- Si el cheque ofrece señales de alteración. 3- Si el cheque no está extendido en las fórmulas entregadas por el banco al librador. (Art. 818)

    4.5 Responsabilidad por no pago.

    Si el banco no paga un cheque y no tiene justa causa para negarse, asume la responsabilidad de indemnizar al librador por los daños y perjuicios originados por su negativa; esa indemnización no puede ser inferior al 20% del valor del cheque. (Arts. 811 y 821)

    4.6 El pago y la terminación del contrato.

    Cuando el contrato entre banco y cliente acaba por la decisión unilateral del banco, se puede dar el caso que existan cheques que fueron librados y no han sido presentados para su cobro. En estos casos el banco tiene la obligación de pagar los cheques que se le presenten hasta concurrencia del saldo disponible.

    5) NO PAGAR LOS CHEQUES.

    5.1 Orden de no pago.

    El cliente tiene derecho a emitir una orden al banco de no pagar determinado cheque o cheques y el banco tiene la obligación de cumplirla desde el momento en que la recibe, si no lo hace, pagará mal y asumirá la responsabilidad correspondiente. La orden también puede provenir de autoridad judicial.

    5.2 Quiebra

    Cuando por motivo de quiebra se congela el patrimonio del librador, el banco tiene la obligación de no pagar los cheques que se le presenten, aún si fueron librados antes de la fecha en que se conoció de la quiebra.

    5.3 Caducidad y prescripción

    Los cheques deben ser presentados para su pago:

    1- Dentro de los quince días que sigan al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento

    2- Dentro de un mes si fuere expedido en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquella en que fue librado… (Art. 808)

    Sin embargo, el banco tiene obligación de pagarlo incluso si no son presentados en tiempo. (Art. 812)

    6) PAGAR INTERESES

    Esta obligación se deriva solamente si expresamente en el contrato se pactó el pago de intereses por los depósitos a la vista.

    7) MANTENER EL SECRETO BANCARIO

    El banco tiene la obligación de mantener en secreto la información de su cliente y acerca de su condición financiera o crediticia, tal como las operaciones realizadas por el cliente, el monto de los depósitos, el volumen de cheques girados, los beneficiarios de dichos instrumentos, etc.

    OBLIGACIONES DEL CLIENTE

    El cliente tiene, en general, las siguientes obligaciones:

    1) MANTENER FONDOS SUFICIENTES

    El cliente debe mantener fondos suficientes para su uso cotidiano, así el cliente puede librar cheques a cargo del banco.

    Ocurre que la provisión puede resultar de un depósito del cliente al crear la cuenta, o que la cuenta corriente comience a operar con base de un crédito otorgado por el banco a su cliente y habiendo quedado este saldado en un cierto momento se permite librar al cliente cheques ya no en contra de sus propios fondos sino contra el banquero. La previsión es ventajosa porque le permite al titular disponer de un crédito a cargo del banco.

    El concepto de la provisión dice que el cheque está dentro de las relaciones del titular de la cuenta y el banco, lo cual es un presupuesto lógico del contrato, extraño a los requisitos del cheque como título valor y a las obligaciones y derechos para quienes intervienen en el negocio cambiario. "El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarrea su librador las responsabilidades penales consiguientes. Se consideran como fondos disponibles aquellos en el cual el librador pueda disponer por medio de cheque" (Art. 795)

    Un cheque puede girarse sin que haya provisión de fondos lo cual es irregular frente al librado y permitirá abstenerse del pago. En contra de esta tesis a la inexistencia de fondos al librar el cheque no es indiferente lo cual puede producir consecuencias negativas para el librador por lo cual, al caducar la acción cambiaria contra el librado y sus avalistas se afirma que se producirá si el cheque no es protestado en tiempo. Por lo cual si el librador no tiene fondos al crear el cheque corre el plazo de presentación y lo constituyen más tarde dentro de dicho plazo, la circunstancia de que al final no se le presente en tiempo no produce la caducidad, pues si se alega, el tomador puede probar que el librador no tuvo fondos suficientes durante todo el plazo previsto para su presentación. El librador es el principal responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en contrario se dará por no escrita. (Art. 800)

    1.1) LA OBLIGACIÓN DE TENER FONDOS SUFICIENTES Y EL PAGO PARCIAL.

    La obligación del banco existe con el titular de la cuenta porque solo con él ha establecido una relación jurídica por la cual puede predicarse su existencia. No teniendo alguna con el tenedor del cheque, el banco solo está ligado con el librador; pero esta obligación se ha establecido a beneficio del tenedor y a los que le anteceden, el librador incluido, pues si el cheque se descarga, en la cuantía del abono, quedarán librados de responsabilidad libradores y endosantes. Un cheque puede ser pagado parcialmente si los fondos no alcanzan a cubrir el monto total del cheque.

    1.2) LA CUENTA CORRIENTE EN DESCUBIERTO

    La cuenta corriente se ha clasificado como contrato en cuenta corriente con provisión de fondos, cuando ésta ha sido constituida por el titular, y en descubierto, cuando resulta de una autorización del banco por la vía de la apertura de crédito. Se habla de cuenta en descubierto cuando el banco paga cheques por valor superior al de la disponibilidad de fondos en su poder, caso en el cual, quien libra cheques sin fondos suficientes hace una oferta de contratación a su banco, que en caso de ser aceptada por este se traduce en concesión de crédito. En ambos casos al librarse un cheque sin autorización, se hará un acuerdo de voluntades que se traduce en pago y concesión de un crédito, pero cuando no existe la autorización, suelen cobrarse tasas de interés superiores a aquellas que se cobrarían por un descubierto permanente que es una concesión de crédito ordinario. Pero la anotación jurídica más importante que debe hacerse es que la doctrina ha sostenido que el sobregiro es exigible de inmediato.

    2) CUSTODIAR LA CHEQUERA

    El titular de la cuenta debe de conservar el carné de cheques con sus debidas precauciones y seguridades, pues si cae en un tercero de mala fe podría librar cheques a cargo del banco sorprendiendo a terceros por la apariencia de regularidad que los títulos presentan externamente, ello significa que es posible probar la indebida custodia de la chequera por cuanto, si se trata de falsificación de firma sin un previo borrado, sino el apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, no será fácil al titular como y en que forma fue despojado de la libreta o el título sin percatarse de ello.

    El pago se hará a la presentación. Si el banco notare errores o tiene sospechas de dolo o falsedad, podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y lo pagará según lo que el librador le dijere. La demora no podrá pasar de veinticuatro horas. El banco extenderá al tenedor una constancia en el que se haga constar que el cheque es intransferible. (Art. 809)

    La ley presume que hay que custodiar la chequera, si esta es sustraída por alguna persona de mala fe, y el titular, ya sea porque no se entera o porque no supone intención dolosa en el hecho, no avisa al banco el hecho, este no tendrá falta al pagar el cheque a menos que la falsificación sea evidente. (Art. 818)

    3) UTILIZAR LOS FORMULARIOS QUE LE ENTREGA EL BANCO.

    El cliente debe librar sus órdenes de pago en cheques impresos por el banco.

    FACULTADES DEL CLIENTE

    1) DISPONER DE SUS FONDOS

    Es la obligación primordial del banco restituir al cliente los fondos que tiene bajo custodia. Este supuesto es posible gracias a que goza de servicios tales como:

    Cheques ordinarios. La forma más general mediante la cual se dispone de los fondos es el libramiento de cheques a cargo del banco y que pueden ser a favor del titular, de un tercero o al portador.

    Cheques de ventanilla. Este cheque cumple la función de permitir retirar una suma a favor del titular mediante la utilización de un esqueleto que no forma parte de la libreta recibida por él.

    Transferencia. Otra forma de disponer de los fondos es ordenar que se transfiera a otra cuenta corriente del mismo u otro titular.

    Cargo a cuenta. Aquí se produce un cargo en la cuenta sin utilizar cheques o transferir a otra cuenta, se produce por la simple autorización de cargar, impartida por el titular.

    2) CREAR Y DEMANDAR CHEQUES ESPECIALES

    2.1) CHEQUES NO NEGOCIABLES.

    Son aquellos que no están destinados a circular. Entre ellos están el cheque certificado y el cheque a favor del librado.

    "(el cheque puede expedirse)… II- A favor de persona determinada con la cláusula ‘no a la orden’ o ‘no negociable’ u otra equivalente. Si el beneficiario fuere el librado mismo, el cheque sin excepción, será no negociable" (Art. 797)

    2.2) CHEQUES CRUZADOS

    Un cheque es cruzado cuando tiene dos líneas paralelas en el anverso ya sea con indicación de un banco o sin ella. El primer caso se denomina cruzamiento especial y al segundo, cruzamiento general.

    Se utiliza para que sea cobrado por persona determinada, es transferible por endoso, pero su último tenedor debe depositarlo en su cuenta corriente.

    2.3) CHEQUES PARA ABONO A CUENTA

    Este cheque no puede ser pagado en efectivo sino que solo puede ser remesado en cuenta del tenedor. Cuando la inscripción "para abono a cuenta" se encuentre en el anverso, el abono debe hacerse al primer tenedor, cuando se encuentre a través de un endoso, el abono se hará al favorecido de dicho endoso. (Art. 824)

    2.4) CHEQUES CERTIFICADOS

    La certificación de un cheque librado garantiza que el instrumento tiene fondos suficientes y será pagado a su presentación, si se hace dentro de los términos señalados por la ley. La certificación no puede ser parcial. El cheque certificado no es negociable. La certificación libera de responsabilidad al librador y endosantes, quedando responsable únicamente el banco. (Art. 825)

    2.5) CHEQUES CON PREVISIÓN GARANTIZADA

    Este cheque se caracteriza por llevar entre sus elementos impresos la cuantía máxima hasta la cual puede ser librado con certeza que contará con fondos suficientes. Como la garantía se otorga por el banco, participa la naturaleza de la certificación e implica que la entidad adquiere responsabilidad directa con el tomador.

    En el cheque debe aparecer la fecha de creación (entrega por el banco) a la que debe agregarse la fecha de emisión (hecha por el cliente) cuando comenzarán a correr los plazos de presentación ordinarios. (Art. 832)

    2.6) CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA

    El banco tiene la posibilidad de librar cheques a su propio cargo. El cheque de gerencia puede provenir de cualquier causa por la cual el banco figure como deudor y pretende solucionar la obligación correspondiente.

    Solo los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada. (Art. 837)

    2.7) CHEQUES DE VIAJERO

    Este cheque ha reemplazado en la mayor parte las cartas de crédito. Se caracteriza por ser librado a cargo del propio banco el cual responde frente a los tomadores como si se tratara frente a su propia promesa de pago movilizable o puesto en ejecución por voluntad del beneficiario.

    El tenedor de un cheque de viajero puede presentarle para su pago en cualquier momento a cualquiera de las sucursales y corresponsales incluida en la lista que le proporcionará el librador mientras no transcurra el plazo señalado para su presentación. (Art. 829)

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    Las principales causales de terminación del contrato de depósito en cuenta corriente son:

    a) Muerte del titular

    b) Quiebra o concurso

    c) Mal manejo

    d) Extinción o movilización del saldo

     

     

    AUTOR

    Héctor Alejandro Pineda Rodríguez