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La imputación objetiva en la intervención delictiva (página 2)


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Las discusiones acerca de la dogmática penal actual giran en torno a un nuevo sistema de Derecho penal, edificado sobre la base de criterios normativos. Es por ello que hoy por hoy, en cualquier debate jurídico – penal, aparecen necesariamente términos como los de normativización, imputación objetiva y especialmente el de prohibición de regreso, algunos autores denominan a esta última categoría, como el tema de moda, por la re potenciación que se viene haciendo acerca de sus contenidos. Esto demuestra los valiosos aportes que está otorgando el funcionalismo a las esferas científicas del Derecho penal; además de ello, se ha abierto actualmente la discusión en el ámbito de la participación delictiva, para sentar los parámetros mas idóneos, los cuales permitan establecer, objetivamente, quiénes deben responder penalmente por un hecho típico y bajo qué modalidades, esto es en realidad una cuestión muy enjundiosa actualmente, lo cual ha generado, como era de esperarse, diversos planteamientos y posiciones respecto a la participación de una persona en un hecho delictivo. Asimismo la reciente incorporación del término "neutral"[1], en la discusión dogmática salta a luz con gran notoriedad, pues permite esclarecer qué conductas durante la intervención delictiva, pueden ser punibles a titulo de participación o si de modo contrario, quedan excluidas de responsabilidad penal, el esfuerzo por desarrollar con mayor amplitud este tema, ha generado en la doctrina, diversos trabajos, tesis doctorales[2]etc. La jurisprudencia y la actividad social, permiten poner sobre el tapete una serie de casos en donde se puede constatar la importancia de este instituto dogmático, denominado prohibición de regreso y las mencionadas anteriormente conductas neutrales. Veamos a continuación algunos supuestos concretos, para introducirnos en la problemática actual:

CASO DEL ABOGADO[3]en esta ocasión la jurisprudencia alemana discutió la responsabilidad a título de cómplice en el delito de estafa, de un Abogado que había sido contratado por una empresa, como consultor para la elaboración de unos folletos publicitarios. Posteriormente la empresa había abusado de esa información para estafar a algunos clientes. Finalmente, el Tribunal concluyo que la conducta del Abogado, se realizó bajo un estándar general de su profesión, el cual es impartir consultoría jurídica, sin que esto pueda constituir un acto de favorecimiento o solidarización con un delito.

CASO DEL BURDEL[4]también tomado de la jurisprudencia alemana, es el caso, en donde se atribuyó responsabilidad al repartidor de vinos que periódicamente, se encargaba de suministrar vino a un burdel, conducta con la cual hizo que se incremente la concurrencia de visitantes al mencionado lugar. Un punto importante para el tribunal alemán, era que la actividad del burdel era conocida por el repartidor, con lo cual se manifestó que su actividad estaba en estrecha vinculación con la actividad proxeneta del dueño del burdel. ¿Es el conocimiento, fundamento suficiente para atribuir responsabilidad por complicidad al repartidor de vino?

CASO DEL TAXISTA[5]este caso será desarrollado con mayor detenimiento más adelante, pero en lo que aquí concierne mencionar, detallaré algunos puntos concretos. Se trata de un hecho resuelto en la jurisprudencia peruana, en donde fueron requeridos los servicios de un taxista por varios sujetos, que le pidieron que los traslade a un inmueble en donde iban a recoger algunas pertenencias. Llegados al lugar, le manifestaron al taxista que ingrese el auto a la cochera, cuando de pronto comenzaron a introducir en el vehículo sospechosamente diversos objetos, en este instante le indicaron al taxista que iniciara la marcha, de pronto fueron intervenidos por la policía, logrando escapar todos menos el taxista. Finalmente la Sala Penal absolvió al taxista como coautor del delito de robo agravado.

OTROS CASOS: otros casos de laboratorio, que se han enmarcado en la discusión es sobre cómo determinar si existe o no responsabilidad en los supuestos en donde un esposo atormentado por los celos, recurre al panadero de la esquina para que le venda unos panes, y en medio de otro comentario le comunica al panadero que piensa matar a su esposa surtiendo veneno en uno de ellos, y no obstante ante tal comunicado del esposo, el panadero, le vende los panes. La cuestión es si el panadero debería responder por su conducta (conocedor del posterior hecho delictivo que se realizara con el medio que el proporciono). También es discutido el caso en donde el deudor, conociendo que su acreedor cometerá un delito con el dinero que recibirá de este, decide pagar la deuda como cumplimiento de su obligación contractual.

En este contexto se inscribe este trabajo, en donde se delinearan los presupuestos para saber quiénes son aquellos que participan en el hecho delictivo y quiénes aun con su conducta como aporte causal, se mantienen alejados del suceso típico.

Fundamentos delimitadores de la participación e Imputación Objetiva

Como sabemos, la mayor parte de delitos descritos en los tipos penales, hacen referencia de casi manera exclusiva a la idea del suceso típico realizado por un solo autor (autoría), sin embargo no se puede pasar por desapercibido otra forma de intervención, como aquélla en donde intervienen dos o más personas, con lo cual se genera una serie de conflictos a la hora de tratar de señalar quiénes con su aportación quedan de manera definitiva vinculados a la realización del suceso delictivo, y por otra parte, quiénes quedan fuera de ese contexto aun habiendo intervenido en él. Tradicionalmente se ha venido entendiendo que la participación constituye una ampliación de la punibilidad a aquellas personas que, sin realizar actos típicos, lesionan o ponen en peligro el bien jurídico mediante una contribución al hecho antijurídico del autor; de lo que se trata, sin lugar a dudas, es de fijar los limites del Derecho penal frente a los actos diarios, cotidianos; en definitiva, trazar una línea divisoria entre la cooperación punible y los actos de la normalidad diaria. En este sentido menciona BLANCO CORDERO, que el partícipe es punible porque él, sin actuar típicamente en concepto de autor, menoscaba indirectamente el bien jurídico protegido, mediante la colaboración en la acción en grado de autoría de otro. La participación, por tanto, es un ataque accesorio al bien jurídico tutelado.

Siguiendo a este autor, podemos ya establecer hasta aquí que el primer paso para la imputación de un hecho a título de partícipe, lo constituye la relación de causalidad[6]suponiendo esto, es entonces imprescindible que exista la concurrencia de una relación ininterrumpida entra la contribución causal del participe y la materialización del resultado. El participe se caracterizara, por la aportación de algún eslabón previo que opera también en el resultado a través del eslabón decisivo puesto por el autor[7]Por ejemplo: el cómplice que le ha proporcionado al autor de un homicidio la pistola con la que éste mató a la víctima, no ha aportado el último eslabón causal de la muerte, ese eslabón determinante del resultado está constituido por el disparo del homicida.

Ahora, bien que la muerte hubiera sido de dos o más tiros es indiferente, pues el resultado es la concreción del aporte del cómplice en este caso. Pero en toda forma de intervención en el delito la mera causalidad no basta para afirmar la imputación de la conducta[8]sino que es necesario que junto a esa conexión fáctica, concurra la existencia de una conexión teleológica y normativa (imputación objetiva). Desde una particular concepción, JAKOBS, señala que "quien participa en la fase previa no responde jurídico – penalmente por coproducir el hecho de otro, sino porque el hecho resultante también es el suyo propio"[9]. Podemos advertir aquí, entonces, que no existe participación en el hecho típico cuando una conducta con contenido social o estereotipado pasa a adquirir un contenido lesivo exclusivamente por la manipulación que un tercero haga de sus consecuencias, por ello "un comportamiento es accesorio cuando constituye una razón para imputar el acto de ejecución que otro ha realizado; lo contrario de la imputación por accesoriedad es la prohibición de regreso"[10]. Es evidente que de lo que se trata es de imponer una frontera de libertad de actuación que permita tolerar ciertas conductas (cotidianas, estereotipadas, etc.). Para entenderlas mejor las denominaremos en este trabajo como neutrales, pues estas constituyen el núcleo central de toda forma de interacción en las modernas sociedades, las cuales se caracterizan por el incremento y complejo proceso de comunicaciones entre sus ciudadanos, por ello, queda definido que, no tiene ningún tipo de responsabilidad quien realiza un comportamiento neutral que está relacionado con la conducta delictiva de otra persona, pues a pesar de que parezca que existe un vinculo que une sus conductas, no hay nada en común entre ellos. Dicho razonamiento, el profesor alemán GUNTHER JAKOBS, lo resume de manera más clara, "un autor que anuda su actuar a cualquier comportamiento cotidiano de otra persona y desvía dicho comportamiento hacia lo delictivo; en este caso, sólo él responde". Por ejemplo: un grupo terrorista toma como pretexto para asesinar al Ministro de Justicia el proceso seguido contra un correligionario; el asesinato es asunto exclusivo de los terroristas, y no de los jueces que dirigen el proceso[11]Aquí expresamente muestra su ámbito principal de aplicación, la prohibición de regreso , esto es la prohibición de recurrir , en el marco de la imputación, a personas que si bien física y psíquicamente podrían haber evitado el curso lesivo, a pesar de la no evitación no han quebrantado su rol de ciudadanos y han actuado correctamente, pues en el caso especifico de imputaciones por complicidad en supuestos de conductas neutrales ( colaboración neutra, actos cotidianos, socialmente adecuados, conformes a determinada profesión, etc. ), lo recomendable es que se excluya la responsabilidad a titulo de complicidad. Así, de una manera bastante ilustrativa añade ROCHEFORT[12]que el problema radica en determinar si aquél que ha proporcionado esas condiciones puede distanciarse de ellas de modo que sean consideradas socialmente inocuas y que han sido posteriormente "desviadas por otro".

Es evidente que cualquier conducta puede ser utilizada por un tercero para la posterior comisión de un delito. Por lo tanto, es necesario determinar si dicha comisión posterior incumbe a aquel cuya conducta es instrumentalizada por el autor. Lo que está claro es que en muchos supuestos es más fácil no imputar un hecho típico o un resultado a una persona cuando entre su actuación y el surgimiento de dicho riesgo o resultado se constate un comportamiento libre y responsable de un tercero[13]

En mi opinión, si se trata de definir los límites normativos de la participación se debería fundamentalmente tomar en cuenta, que el partícipe tome como punto de partida de manera objetivada una configuración de un mundo en común con el suceso delictivo, de modo contrario, si la conducta realizada, tiene intrínsecamente, un contenido neutral, nos encontraremos ante un conducta desvalorada y carente de cualquier tipo de relevancia para el Derecho penal.

Por ejemplo: el sujeto que presenciando un partido de beisbol y encargándose de alcanzar un bate a uno de los jugadores, de ninguna manera podría afirmarse que este participa en un delito de lesiones aunque posteriormente el jugador que recepcionó el bate por parte de él, golpee con el mismo a otro jugador. Diferente se puede tornar la situación si el reparto de bates lo realiza no correspondiéndole esa función (por estar alejado del contexto deportivo), y que proporcione un bate al sujeto que enfurecido trata de buscar algún objeto contundente con el cual lesionar a su oponente con el cual esta mediando una gresca.

Otro aspecto importante que viene acompañado con la teoría de la imputación objetiva, es el tema de la normativización. Como es sabido, no es un tema nuevo pero ha cobrado mucha relevancia en el moderno debate de la participación criminal, pero cabe plantearse ¿Que se entiende por normativizar? Al respecto, es precisa la acotación que hace GUILLERMO BRINGAS[14]cuando señala que cuando la dogmática hace referencia a un método normativo se está refiriendo, por un lado ( aspecto negativo), a que el Derecho no aprehende el significado de las cosas por como estas vienen dadas, preestablecidas, esto es, que no trabaja con conceptos naturales, que ellos son datos sobre los que hay que valorar; por otro ( aspecto positivo), que es el Derecho a través de ciertos elementos quien determina el significado de los hechos, asignándoles un determinado sentido y valor. Asimismo considera este autor, que desde la perspectiva normativista, no son declarados todavía como hechos de interés para el Derecho penal la sola producción de un resultado, por más que este cause un daño (en sentido físico – natural) y exista un sujeto que lo produjo[15]

Podemos denotar que aquel dato o suceso acontecido mientras no sea examinado por el ordenamiento jurídico o el funcionamiento social, y se le otorgue una determinada valoración, no dejara de ser un mero dato o acontecimiento naturalístico o fenomenológico. Hasta aquí, hemos llegado a mostrar de manera breve pero general, lo que la doctrina dominante ha venido sosteniendo hasta ahora, en cuanto al concepto y fundamento de punición de aquellos que intervienen como partícipes en el hecho delictivo (es decir de aquellos que no tienen el dominio del hecho y que realizan la conducta típica por prestar una colaboración al ejecutor material, y de acuerdo al principio de accesoriedad van a responder solo a través de aquellos que materializan el resultado), por ello y por lo general se considera a la participación un injusto accesorio al hecho del autor. En nuestra doctrina hace una precisión a la posición dominante, el profesor GARCIA CAVERO[16]quien sostiene que la intervención en el delito tendría que ser analizada jurídico – penalmente desde una perspectiva unitaria y no proceder a diferenciaciones superficiales que, en supuestos como la cooperación necesaria, resultan incluso arbitrarias.

En esta línea de razonamiento, añade que el análisis del delito solamente alcanza tal significación en la medida que exprese el sentido comunicativo de defraudación de la norma, por lo tanto, si en la realización de esta defraudación intervienen varias personas, no podrá hablarse de varios injustos penales sino de uno solo. En estos casos, se presenta una repartición del trabajo que vincula a los participantes y fundamenta, por tanto, que el injusto sea considerado una obra común.

Es evidente que la doctrina dominante considera que es posible diferenciar típicamente entre los diversos intervinientes en el hecho. Para llevar a cabo esta distinción se recurre al criterio del dominio del hecho, el cual solamente estaría en posesión de los autores y no de los participes en sentido estricto. El criterio del dominio resulta siendo insuficiente puesto que el hecho no puede proclamarse solamente para los autores, sino que todos los intervinientes punibles han sido competentes por el dominio del riesgo[17]Esta es la observación y crítica que ha venido desarrollando el profesor alemán GUNTER JAKOBS[18]quien en uno de sus trabajos denominados "El ocaso del Dominio del Hecho", afirma que el criterio correcto que debe regir la intervención delictiva no es el del dominio del hecho sino el de la "competencia", y que, en todo caso, si todos los que intervienen en el hecho resultan competentes, todos resultan ejecutores del mismo, independientemente de quien sea la mano que se mueva para ello. Es decir que todos los intervinientes generan con su conducta una razón para que se les impute la ejecución también como ejecución suya[19]Y finaliza el profesor de Bonn, que el núcleo central de su posición radica en la "infracción colectiva del deber[20]que generan los intervinientes, no existiendo ninguna diferencia cualitativa entre ellos, ya que todos responden por el injusto único que han creado, y en todo caso la teoría del dominio del hecho intervendría como criterio rector para determinar una diferencia cuantitativa entre los intervinientes, para el momento en que se impondría la pena. Hasta aquí se ha pretendido abordar las distintas precisiones que en la dogmática se han aportado al ámbito de la participación, mas allá de ello, en palabras de ROBLES PLANAS[21]las opiniones se podrían clasificar entre quienes sostienen que se trata de un problema de tipicidad exclusivamente objetiva y quienes hallan la solución recurriendo al lado subjetivo del sujeto.

La concepción dualista de la prohibición de regreso: las conductas neutrales y el rol social

En este punto, se abordará, la institución más original de la imputación objetiva tal y como la concibe JAKOBS esto es la "prohibición de regreso", que precisamente fue el ámbito en el que se iniciaron los planteamientos y necesidades de limitar el ámbito del comportamiento en la participación delictiva, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos, con base en criterios objetivos – normativos. Lo que está institución pretende en última instancia es enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva[22]En la actualidad la prohibición de regreso se configura como el reverso de la participación punible[23]pues de forma objetiva configura los limites de la responsabilidad. En este sentido es correcta la afirmación de ROBLES PLANAS[24]cuando denomina a la prohibición de regreso como la teoría que en estos momentos esta intentando una solución global (como también en sus inicios), en las condiciones bajo las cuales se discute la imputación del resultado a un primer sujeto que posibilita a un segundo la comisión de un delito, ya sea este doloso o imprudente y llevado a cabo de forma completamente responsable. Sobre antecedentes acerca de esta teoría, es sabido que fue formulada en 1924 por FRANK, (pero por cuestiones de espacio no vamos a ofrecer en esta ocasión un estudio general acerca de la evolución de la prohibición de regreso), es conocido su ejemplo del cazador, que deja su escopeta en el guardarropa de una fonda y que posteriormente es utilizada por otro para matar a un tercero[25]en este caso el cazador no puede tener responsabilidad por la muerte acaecida, ya que la intervención dolosa del autor impide un regreso a anteriores factores que motivaron un situación causal o fáctica no dolosa, es así que se excluye el regreso a determinadas situaciones para evitar una arbitraria extensión desmesurada de la responsabilidad por el hecho.

En otro caso por ejemplo: si alguien atropella a otra persona conduciendo su auto de manera correcta, afirmar que su conducta no ha quebrantado ningún deber objetivo de cuidado, puesto que ha creado un riesgo permitido, es una redundancia. En estos casos el resultado lesivo ha de entenderse como pura desdicha[26]

Cuando se habla de comportamientos neutrales o inocuos, se hace mención a aquellas acciones toleradas socialmente, como cuando A le dice a B que si sigue casado con C va a cometer un atentado contra alguien. Como B no accede al pedido, A comete el atentado. En este caso B no tiene ninguna responsabilidad. Por lo que entre A y B no existe nada en común. Si tenemos en cuenta que el Derecho penal es una parte del sistema o del ordenamiento jurídico, que se caracteriza por asentarse sobre el principio de mínima intervención, o ser la "ultima ratio", debe tener en cuenta que otras partes del ordenamiento normativo, toleran , permiten e incluso favorecen determinadas actividades sociales que encierran ciertos peligros abstractos que son potencialmente idóneos para lesionar bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal, por esta razón menciona FEIJOO SÁNCHEZ[27]que el Derecho penal no puede considerar intolerable para la convivencia la realización de estas actividades, pues seria absurdo considerar relevantes aquellas conductas que se hallan integradas en el funcionamiento social. Ahora bien, la cuestión a resaltar es, ¿En que ámbito o nivel de la teoría jurídica del delito deben ser analizadas las denominadas conductas neutrales? Primero debemos partir por rechazar todo tipo de idea que pretenda ubicar los casos mencionados (conductas neutrales), en el ámbito del tipo subjetivo[28]Por el contrario, el tratamiento idóneo de estos casos, en la sistemática de la teoría del delito, debe realizarse en el seno del tipo objetivo[29]Por ello se debe entender que imputar aquellas conductas en las cuales solo se presentan elementos como el dolo y la relación de causalidad, resulta insuficiente, pues se estaría introduciendo el razonamiento del actual Derecho penal en la ya obsoleta formula "Dolo + Relación de Causalidad = Responsabilidad Penal". Este tipo de representaciones no rigen ya en un sistema contemporáneo del Derecho penal que tiene en los postulados de la imputación objetiva, el eje central de imputación para todas aquellas conductas que jurídicamente resultan desaprobadas y por ello son dotadas de relevancia en la interacción social, pues ya no caben en el nivel del riesgo permitido. Pues el Derecho penal del Estado de Derecho es un Derecho penal de hecho. Esto tiene como consecuencia, entre otras, que el punto central de la imputación debe residir básicamente en lo objetivo. Pues la principal preocupación en palabras de HASSEMER[30]es "establecer los limites del Derecho penal frente a los espacios de normalidad cotidiana". O en forma mas contundente afirma ROBLES PLANAS[31]que se trata de "establecer los límites de la libertad de organizar". Las denominadas conductas neutrales guardan asimismo una relación consustancial con otros institutos de la imputación objetiva, como el "principio de confianza", principio el cual es de suma importancia y aplicación en las modernas sociedades, pues supone que se obra confiadamente en que los demás actuaran de manera responsable dentro de los estándares del riesgo permitido, así por ejemplo: el conductor que respeta las señales del trafico automotor espera que los demás también lo hagan y si alguien cruza la avenida en luz roja y se produce un accidente con lesiones en las personas, estas no les serán imputables. En la jurisprudencia peruana; es saludable la aplicación que se viene dando de este principio como en el seguido caso del transportista usando tarjeta de propiedad falsa: el encausado se limito a desarrollar su conducta conforme a los parámetros de su rol como chofer transportista de carga, existía en él la expectativa normativa de que su empleador había tramitado correctamente las tarjetas de propiedad falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el delito de falsedad documental impropia al encausado, mas aun, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que conllevaría a la inaplicación de cualquier tipo de responsabilidad[32]Es natural que el Derecho penal, considerado en si como un sub-sistema dentro de la sociedad, su función sea la de interpretar los contactos sociales de su época y contribuir normativamente a su mantenimiento. Otro punto que es base de las conductas neutrales es el referido al Rol Social, pues resulta frecuente encontrar menciones respecto del "rol de determinada persona" al momento de determinar esferas de competencia y, en definitiva, su responsabilidad. ¿Pero que se entiende por rol? Al respecto menciona ROCHEFORT[33]que el rol es aquel constructo que aglutina un haz de expectativas sociales que se vinculan en una sociedad dada al comportamiento de los portadores de posiciones. Entonces, el principio en que se funda la sociedad es que reconoce a cada individuo una serie de posiciones de las cuales emanan expectativas sociales, el cúmulo de esas expectativas constituye el rol social, así el cumplimiento o defraudación de esas expectativas por parte del individuo, no será otra cosa que la desviación del rol social que le corresponde. Entendido así el rol es un cúmulo de orientaciones de conducta. Ese cúmulo de orientaciones, igual que el guión de una obra de teatro, han de ser aprendidos por el destinatario[34]puesto que la sociedad esta compuesta por diversos estamentos dentro de los cuales cada rol tiene un determinado lugar en la estructura social, y se relaciona con otros roles, como por ejemplo: padre – hijo, médico – paciente, vendedor – comprador, etc. Para la confirmación de los roles es preciso considerar la gran heterogeneidad social, la abrumadora carga de interacción, que existe en lo sistemas sociales que se denotan por la mera presencia humana. Como muestra de ello puede citarse el ingreso en una panadería para comprar pan, subirse a un autobús o hacer la fila antes de ingresar al cine. De todas estas interacciones emanan roles (el rol de vendedor, el rol de usuario, etc.), todas las organizaciones pueden ser entendidas como un complejo entramado de roles, de esta manera se reduce la gran complejidad social. JAKOBS[35]menciona que los seres humanos se encuentran en el mundo social en condición de portadores de un rol, esto es, como personas que han de administrar un determinado segmento del acontecer social conforme a un determinado estándar. Así surge la pregunta ¿Como se puede trasladar lo dicho a la dogmática, esto es, a un sistema de imputación manejable en la practica?, menciona el profesor alemán, que ya no se debería hacer el intento de construir el delito tan solo con base en datos naturalistas – causalidad, dolo –; por el contrario, lo esencial es que concurra el quebrantamiento de un rol[36]Los límites de los roles operan a la vez como límite de la responsabilidad: el médico no está obligado a evitar los daños patrimoniales de su paciente, el taxista no tiene obligación de conocer lo que hará el pasajero cuando llegue al lugar requerido, o el vendedor de armas que vende una pistola a una persona que parece sospechosa, no realiza un acto de complicidad con el delito cometido posteriormente. Pues ¿a dónde se llegaría si quien vende armas o herramientas que podrían servir para la realización de delitos estuviera obligado a examinar la fiabilidad del comprador? Por consiguiente, quien se mantiene dentro de los límites de su rol, no responde de cualquier curso lesivo aun en el caso en que bien pudiese perfectamente saberlo y evitarlo[37]Sin embargo hay ciertos casos en donde si se tiene el deber jurídico de evitar cualquier tipo de lesiones al bien jurídico frente al que se ostenta un deber especial, me refiero a los sujetos bajo cuya esfera personal se encuentra una posición de garantía, como lo pueden ser: padre y madre como garantes de los hijos, los funcionarios públicos como garantes de la administración estatal, el policía garante de la seguridad ciudadana, etc. En síntesis, solo si el sujeto se define de modo normativo, a través del rol social que debe cumplir en el contexto social bajo el cual se desenvuelve, se podrá sostener que este es destinatario de expectativas generales, y por lo tanto realiza comportamientos que se interpreten de modo objetivo, se ha de tomar en cuenta el aspecto comunicativamente relevante de la conducta, sin tomar en cuenta ningún tipo de apreciación o análisis interno – subjetivo. A pesar de ello las opiniones para tratar de solucionar esta problemática se puede clasificar hoy como un problema de tipicidad exclusivamente objetiva y por otro lado un grupo que busca hallar la solución recurriendo al lado subjetivo del hecho, generándose así la moderna discusión científica del Derecho penal entre ambos planteamientos, a continuación observaremos de manera breve un panorama general de mencionadas posiciones.

El lado subjetivo del hecho: Esbozo acerca de la crítica a las conductas neutrales

Un sector muy importante de la doctrina representada fundamentalmente por el profesor CLAUS ROXIN[38]hacen depender la existencia de una conducta jurídicamente desaprobada partiendo del lado subjetivo del sujeto, como el dolo, la convicción o seguridad sobre la comisión del hecho futuro que pueda tener. Es decir que plantean una solución a partir de la relación psíquica entre los intervinientes. Desde esta postura se niega que existan conductas en si mismas neutrales y se afirma que el carácter de una conducta ha de determinarse en función a la que va dirigida[39]

Por ejemplo, señala ROXIN, que el prestar un encendedor es seguramente una acción cotidiana neutral de por si; pero si el sujeto presta el encendedor aun cuando el autor le comunica que va a incendiar un granero, difícilmente se rechazaría un acto de complicidad[40]Para esta posición, se tendrá que admitir una complicidad punible cuando la contribución tenga una "relación delictiva de sentido"[41]. Y esto ocurre cuando el sujeto obra con dolo directo, es decir posee una propensión o inclinación cognoscible al hecho, y no obstante ello no se detiene y continua favoreciendo el hecho, entonces su conducta alcanza el nivel de una participación punible. Como en el supuesto del vendedor de productos que vende una navaja a quien se sabe con plena certeza que cometerá un delito, es imputable a titulo de participación, porque para el comprador la venta tiene un sentido exclusivamente delictivo.

Lo mismo ocurre si el taxista conoce que su aportación favorecerá la comisión de un delito, entonces el servicio de taxi tendrá una relación delictiva de sentido, bajo la perspectiva subjetiva. Pero si el sujeto obra con dolo eventual respecto de la intención delictiva del autor, es decir no posee un conocimiento concluyente e inequívoco acerca de los planes del autor, como cuando el vendedor no sabe que el adquiriente quiere utilizar el instrumento para robar en domicilios, pero se lo representa y lo considera posible debido a la apariencia sospechosa del sujeto y a su mala reputación, se considera que no responderá por las consecuencias lesivas que se deriven de su aportación en virtud del principio de confianza[42]De manera general se puede resumir en que para la posición encabezada por ROXIN, basta para equiparar una conducta como complicidad, la existencia de una relación psicológica entre la voluntad y el resultado, obviamente hasta aquí analizada dicha posición no resulta del todo convincente a efectos de plantear una solución correcta en el ámbito de la participación.

  • Criticas a la propuesta subjetiva del hecho:

Si se pretende marcar la diferencia entre la relevancia e irrelevancia de las conductas neutrales, resulta claro que la posición subjetiva, puede llevar a muchas soluciones equivocadas, como vendría a ser la responsabilidad penal que se le atribuiría al panadero por el hecho de vender panes cuando tiene motivos suficientes para pensar que el cliente va a envenenar con las panes a otra persona. La primera precisión es la que hace el profesor español ROBLES PLANAS[43]cuando señala el error metodológico en que cae la tesis subjetiva, al afirmar que pasan por alto, que lo subjetivo tiene siempre como único referente el lado objetivo de la conducta. Esta forma de operar esta en abierta contradicción con el principio cogitationis poenam nemo patitur, según el cual, aquello que sea conocible para el sujeto siempre que no exista una manifestación externa jurídicamente desaprobada, no comporta una conducta relevante para el Derecho penal, de esta manera desde un punto de vista diferente a los doctrinarios que comparten la posición roxiniana, transportar a alguien en taxi hasta un lugar determinado, vender pan o pagar una deuda no son acciones objetivamente peligrosas. La segunda precisión que se puede objetar, es que no esta claro por qué la relevancia penal de una conducta de favorecimiento tiene que depender del conocimiento del tercero en la forma del dolo directo o dolo eventual. Pues o existe dolo o no existe, pues si existe el dolo el resultado debe ser el mismo, tanto si es eventual como directo, pues si nos remitimos a la regulación que hace el Código penal acerca del dolo, se puede apreciar que tanto el dolo eventual y el dolo directo tienen frecuentemente la misma penalidad. Volviendo al punto del conocimiento como fundamento de imputación para la posición subjetiva, debe quedar establecido que el la intención no puede castigarse en tanto no se materialice en el mundo externo como una conducta objetivamente desaprobada, pues el sentido delictivo de una acción siempre se desprenderá de factores externos. Por ello se puede afirmar que el conocimiento juega un papel secundario[44]Lo relevante no es lo que piensa un autor o quiere en una situación, sino como se comporta en la administración de su rol[45]De esta manera por ejemplo, cada repartidor o vendedor de productos tendría la obligación de conocer las verdaderas intenciones de sus clientes con respecto al uso que le van a dar a los productos adquiridos. Pues de aceptar semejante imposición, de seguro que la actividad social quedaría paralizada y los caracteres anímicos quedarían penalizados, por esta razón la relación delictiva de sentido no puede deducirse del lado subjetivo del hecho, pues resulta un absurdo que una conducta adquiera relevancia jurídico – penal, por el mero hecho inocuo que un sujeto conozca el plan delictivo de otro, cuando en realidad se ha mantenido dentro de su rol.

Toma de Postura: El lado objetivo del hecho. Breve referencia al abandono de las categorías ontológicas y la asunción de criterios normativos

En otro extremo de la discusión doctrinal referida a la relevancia o irrelevancia de las conductas neutrales, está la tesis objetiva desarrollada hasta el momento con mayor profundidad por JAKOBS, la cual describiré en las estas líneas, por ser quizás la que mayor acogimiento ha tenido en países de habla hispana, y especialmente en nuestra jurisprudencia. Para esta posición el juicio de valoración de un hecho se sitúa en el significado normativo del hecho, en cuanto este exprese objetivamente una comunicación defectuosa o disfuncional, y consecuentemente el quebrantamiento de un respectivo rol. Hay que tener presente que esta posición, recibió un fuerte influjo a partir de los años 30 del siglo XX, con WELZEL[46]con su famosa teoría de la adecuación social, que parte de la idea que son atípicas las conductas que se mueven por completo dentro del marco del orden social, histórico y normal de la vida. Entonces resulta inadmisible fundamentar la imputación en los conocimientos, puesto que en un primer nivel se encuentra la imputación objetiva del comportamiento y del resultado. Una vez afirmada la imputación objetiva se pasa a un segundo nivel de imputación constituido por la llamada imputación subjetiva[47]Así se tiene en cuenta, que existen riesgos que se constituyen como acciones inherentes al desenvolvimiento social, se reconoce de esta manera que la sociedad tolera algunos riesgos permitidos, entonces el taxista, o el panadero o el vendedor de cuchillos, no tienen por que representarse las diversas intenciones de terceros, puesto que lo principal es no administrar de manera defectuosa el rol que se ostenta. Por ejemplo, quien recomienda a un amigo que tiene graves problemas emocionales a causa de los celos que le trasmite su mujer, una novela en donde se narra la manera perfecta de como cometer un crimen, no es una conducta que demuestre objetivamente un riesgo jurídicamente desaprobado. Se entiende que un nuevo sistema de Derecho penal; orientado en base a criterios normativistas, deja de lado plenamente cualquier intento de comprender el sentido de las conductas de manera fenomenológica, sin previamente adscribirles un determinado sentido y comprobar el verdadero sentido objetivo del hecho, si en realidad este se puede atribuir objetivamente al sujeto.

Al respecto JAKOBS[48]expresa que la responsabilidad jurídica – penal, siempre tiene como fundamento el quebrantamiento de un rol. Esto significa que en virtud del rol, toda persona tiene claramente definidos sus derechos y deberes, en forma de un Sinalagma de libertad de organización y responsabilidad por las consecuencias que pueda originar su conducta. Es decir, que la persona tiene el deber de administrar de manera correcta su esfera de organización, para esto se ha realizado una clasificación entre responsabilidad en virtud de organización (responsabilidad en deberes generales) y responsabilidad fundamentada en virtud de relación institucional (deberes especiales en relación a un status especial)[49]. En cuanto a la primera clase de responsabilidad, mencionada cabe indicar que se trata de deberes comunes pertenecientes a todos, pues existe el rol de comportarse como una persona en Derecho, es decir, respetar los derechos de los demás. Esto es lo que se denomina el rol común, el cual trae a colación el principio romano neminen laede (no dañar a los demás). Como menciona JAKOBS[50]el quebrantamiento del rol común implica la infracción de aquellas normas que imponen a todos, respeto frente a sus demás congéneres: no mates, no lesiones, etc. Es decir el "no", resalta el lado negativo del rol. Mientras tanto el segundo tipo de responsabilidad, viene derivado de aquella posición especial que ocupa el sujeto frente a determinadas instituciones fundamentales existentes en la sociedad, como vienen a ser por ejemplo, la familia, la seguridad ciudadana, la administración publica, la correcta aplicación de la justicia, etc. Bajo estas instituciones se encuentra un abanico de deberes especiales, para que estas puedan funcionar ordenadamente, la infracción de estas expectativas, vienen a constituir los denominados: delitos de infracción de deber[51]en donde el sujeto que ostenta la relación directa e inmediata con el bien, siempre esta obligado no solo a no lesionar estos bienes, sino también a evitar cualquier tipo de riesgo que ponga en peligro el cuidado efectivo de ellos.

Prohibición de Regreso: Consideraciones generales, fundamento y aplicación practica en la jurisprudencia penal – peruana (análisis del caso del Taxista )

En este último apartado, considero valido realizar algunas necesarias precisiones acerca del paulatino cambio que ha venido desarrollando la dogmática penal mediante la acogida de las instituciones de la imputación objetiva en nuestra jurisprudencia, especialmente el instituto de la prohibición de regreso, bajo el cual se han resuelto casos de manera satisfactoria, lo que desde luego demuestra un razonamiento concordante entre la practica jurisprudencial y un moderno enfoque metodológico del Derecho penal, que deja atrás finalmente el trabajo de ver los hechos mas relevantes como meros fenómenos naturales. Esto explica como menciona GARCIA AMADO[52](comentando el pensamiento de Luhmann), que bajo un sistema normativista la cuestión principal es la formulación de interrogantes como: ¿Para que sirve el Derecho?, o en otras palabras: ¿Qué función cumple el sistema jurídico en el sistema social? Bajo esta perspectiva esta claro que la sociedad viene dada junto a los procesos de comunicación con un gran número de expectativas, las cuales procuran mantenerse estables mediante un correcto desempeño del rol asignado a cada persona en el estamento en donde esta se mueva. Así la alta complejidad del sistema social actual adquiere particular importancia, ya que los procesos comunicativos y las expectativas en las que se fundamentan se estructuran sobre la base del anonimato de los sujetos participantes[53]El punto más importante de este trabajo, es dejar de manifiesto la solución para aquellos casos en donde nace mediante un aporte o intervención de un tercero una comunidad en relación con el autor, pero esa comunidad, se encuentra limitada a la prestación de un servicio socialmente permitido, carente de cualquier sentido delictivo que el beneficiario no puede ampliar unilateralmente, en este caso aun cuando el tercero por ejemplo, tenga posibilidades de suponer o representarse mediante acciones inequívocas los planes homicidas del autor, hay ausencia de imputación para el tercero, pues objetivamente no se ha producido una conducta dirigida a favorecer un delito, sino una prestación consistente en la entrega de bienes, en la realización de un servicio o en el suministro de cualquier información a la que cualquier persona puede acceder cotidianamente.

Hay ejemplos de actividades que parecen estar envueltas en un sentido delictivo, pero que en si se mantienen en un nivel neutral o inocuo dentro de lo social, muy ilustrativo resulta el siguiente caso: El asesor que absuelve una consulta sobre determinados puntos de la regulación tributaria, no podrá responder penalmente en el delito de defraudación tributaria de su cliente, si se ha limitado a dar a conocer las deficiencias de la regulación tributaria. Aun cuando el asesor conociese o sospechase de las intenciones de su cliente, no puede fundamentarse su responsabilidad en el hecho, pues su actuación se ha limitado a la de un asesor consultado[54]Pero conviene recordar que el carácter socialmente adecuado que pueda tener una conducta no anula otros deberes existentes que puedan atribuir una responsabilidad penal, como en los casos, en donde el sujeto es portador de una posición especial de garante, o cuando nos encontramos frente a supuestos en donde aparecen deberes de solidaridad mínima, entonces una responsabilidad jurídico – penal, podría tener cabida, pues el aspecto que la prohibición de regreso excluye es la responsabilidad por la prestación o contribución inocua, pero nunca aquella derivada de otra circunstancia relevante y punible para el Derecho penal. Es menester ahora examinar quizás el caso en donde con mayor expresión se ha visto el fuerte influjo de la prohibición de regreso en nuestra jurisprudencia, me refiero al "CASO DEL TAXISTA"[55]. En este caso, el supuesto de hecho, así como las demás connotaciones y apreciaciones dogmáticas, se resumen del siguiente modo:

Descripción Fáctica: con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo, que conforme fluye de autos se imputa al encausado, Luís Alberto Villalobos Chumpitaz, ser uno de los coautores del robo agravado, hecho que se había perpetrado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos no identificados, siendo su rol el de conducir el vehículo automotor a bordo del cual desplazaron los bienes sustraídos del domicilio de los agraviados, hasta ser interceptados por efectivos policiales, quienes procedieron a la captura del referido encausado, mas no así de sus acompañantes quienes lograron darse a la fuga. Es de considerar que el taxista venia realizando su labor habitual cuando de pronto le solicitaron sus servicios, en mención de ello condujo hasta el inmueble fijado, al llegar al lugar recibió la indicación de hacer ingresar el vehículo hasta la cochera del mismo, lugar donde esperaban otros sujetos en numero cinco aproximadamente, quienes comenzaron a introducir de manera sospechosa los bienes en el vehículo, iniciando la marcha. Según el punto de vista del Ministerio Publico, el conocimiento del taxista sobre las intenciones delictivas de los desconocidos, constituyo el elemento de prueba fundamental para insistir en todas las instancias judiciales a favor de la responsabilidad penal del taxista, como coautor del delito de robo agravado.

Resolución Dogmática: la Sala Suprema, luego de hacer una valoración de los elementos que configuran el supuesto antes mencionado, confirmo de manera taxativa la absolución de instancia, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos:

  • Que ha quedado acreditado de autos que el procesado se limito a desempeñar su rol de taxista, el cual se podría calificar de inocuo, por no ser equivalente en el plano valorativo, al delito de robo agravado.

  • El encausado en un momento determinado del desarrollado de la acción llego a tener conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegado por sus contratantes, por lo que el solo hecho del conocimiento no puede fundar la antijuricidad de la conducta del taxista.

  • Aun cuando el comportamiento de los demás sujetos fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina, que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándonos, en consecuencia, ante un supuesto de atipicidad.

Cuando la jurisprudencia, afirma que el punto inicial de análisis de las conductas a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción, considerándose al "rol" como el criterio determinante de la fundamentación o exclusión de responsabilidad penal, está dejándose en claro que la relevancia o irrelevancia penal de una intervención delictiva debe resolverse siempre en el lado objetivo del hecho, queda claro que el análisis realizado por la jurisprudencia deja de lado plenamente cualquier tipo de valoración en el terreno de lo subjetivo. De lo cual queda claro que, la prohibición de regreso, tiene plena actualidad: en la vida social, debido a la estrecha interrelación de las funciones sociales, en donde cualquiera puede estirar o aprovecharse de la conducta correcta y conforme al rol de otros para cometer hechos típicos, moldeando de un sentido delictivo a la conducta inocua de una persona.

Consideraciones finales

  • Se ha de constatar que en la actualidad el rol social asignado a una persona es un elemento de la realidad que puede servir de instrumento para interpretar de manera correcta el sentido objetivo de una conducta.

  • Para determinar el encuadre de una conducta en un tipo penal, debe quedar establecido que sólo pueden defraudarse las expectativas sociales que son parte del rol como estructura social; cualquier otra defraudación es irrelevante para el Derecho penal, aunque claro puede tener relevancia para otros ámbitos.

  • De acuerdo al acelerado ritmo de interacción que experimenta la sociedad, se ha denotado la existencia de ciertos riesgos tolerados jurídicamente, por ello es que los sociólogos consideran a la sociedad actual como la sociedad del riesgo, en virtud de ello, el Derecho penal, no puede recortar los limites de libertad en la actuación de los personas y prohibir que estos creen ciertos riesgos permitidos, inherentes a sus labores cotidianas.

  • La prohibición de regreso se enmarca como un instrumento de separación de roles, bajo los cuales se puede observar objetivamente la relevancia o irrelevancia de las conductas, apreciando siempre el contexto bajo las cuales se desarrollan.

  • Otro punto importante es el principio de auto responsabilidad bajo el cual nadie esta en la obligación de responder por los resultados lesivos que posteriormente pueda cometer otra persona que se sirvió antes de una prestación con contenido social e inocuo.

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Autor:

Jean Carlos Raymundo Pereda

Alumno del V ciclo, Facultad de Derecho y CC.PP, Universidad Cesar Vallejo – Trujillo – Perú.

El autor es estudiante del tercer año en Derecho por la Universidad Privada César Vallejo -Trujillo (Perú); asistente de catedra en el curso de Derecho Penal II – Parte General de esa universidad y Miembro del Instituto Peruano de Criminología Critica (INPECC). El presente trabajo va dedicado al Prof. Dr. Luis Guillermo Bringas, por su apoyo brindado en mi formacion academica, y ser un ejemplo a seguir, asi tambien por recordarme siempre que la investigacion debe ser rigurosa y permanente.

[1] El termino "neutral", es el mas adecuado para designar aquellas conductas con sentido inocuo o sentido social, las cuales se mantienen alejadas de cualquier suceso típico, con mayores referencias acerca de estas conductas neutrales, en: CARO JONH, José Antonio, Sobre la no punibilidad de las conductas neutrales, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 5, Grijley, Lima, 2004

[2] Una clara referencia de la preocupación sobre este tema en la dogmatica jurídico – penal, representa el valioso aporte del profesor español, ROBLES PLANAS, con su tesis doctoral: La participación en el delito: fundamento y limites, Madrid/Barcelona 2003.

[3] Con mayor hondura, en CARO JONH, José Antonio, Sobre la no punibilidad de las conductas neutrales, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, N· 5, Grijley, Lima, 2004.

[4] Cfr. CARO JONH, Sobre la no punibilidad de las conductas neutrales, cit.

[5] Sentencia de la Corte Suprema N 4166-99-Lima, 07.03.2001. Para mayor amplitud del caso, en GARCIA CAVERO, Percy, La prohibición de regreso en Derecho penal, en: Revista Peruana de Jurisprudencia, N 30, 2003, pág. LI

[6] BLANCO CORDERO, Isidoro, Límites a la participación delictiva. Las acciones neutrales y la cooperación en el delito, Granada 2001, Pág. 16,17

[7] CUELLO CONTRERAS, Joaquín, Autoría y participación en un sistema lógico – funcional, en: Dogmática actual de la autoría y participación criminal, IDEMSA, Junio 2007, pág. 227.

[8] ROBLES PLANAS, Ricardo, La participación en el delito: Fundamento y límites, Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales, S.A, Madrid/Barcelona, 2003, pág. 80.

[9] JAKOBS, Imputación Objetiva en Derecho penal, Trad. De Manuel Cancio Meliá, Editora Jurídica Grijley, Lima – Perú, 1998, pág. 71.

[10] JAKOBS, Imputación Objetiva en Derecho penal, pág. 85.

[11] JAKOBS, Imputación Objetiva en Derecho penal, pág.76, 77.

[12] PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, Rol social y sistema de imputación: Una aproximación sociológica a la función del Derecho penal, J.M. BOSCH EDITOR, 2005. pág. 355.

[13] FEIJOO SANCHEZ, La imputación objetiva en Derecho penal, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Editora Jurídica Grijley, 2002, pág.350.

[14] GUILLERMO BRINGAS, Luís Gustavo, Intervención delictiva y Prohibición de regreso: Apuntes sobre la normativización en el ámbito de la participación, en: Revista Jurídica – Colegio de Abogados De La Libertad, 2008. pág.204.

[15] GUILLERMO BRINGAS, pág. 204.

[16] GARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico – Parte General, T1, Segunda edición, Grijley, Lima, 2007, pág. 367

[17] GARCIA CAVERO, Derecho Penal Económico, T1, pág. 368,369.

[18] JAKOBS, El ocaso del dominio del hecho: una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos, en: EL MISMO Y CANCIO MELIA, Manuel, El sistema funcionalista del Derecho penal, Grijley, Lima, 2000. pág.175.

[19] JAKOBS, El sistema funcionalista del Derecho penal, pág. 176.

[20] JAKOBS, El sistema funcionalista del Derecho penal, pág. 183.

[21] ROBLES PLANAS, La participación en el delito, pág. 56.

[22] PEÑARANDA RAMOS, SÚARES GONZÁLEZ Y CANCIO MELIÁ, Un nuevo sistema de Derecho penal, Editora Jurídica Grijley, Primera edición 1998, pág.90, 91.

[23] PEÑARANDA RAMOS, Enrique, SÚARES GONZÁLEZ, Carlos Y CANCIO MELIÁ, Manuel, pág. 91, respecto de la parte negativa (exclusión de la responsabilidad por comportamientos objetivamente irrelevantes) y respecto de la parte positiva (la accesoriedad de la participación).

[24] ROBLES PLANAS, La participación en el delito , pág.80

[25] ROBLES PLANAS, La participación en el delito , pág.83

[26] FEIJOO SANCHEZ, La participación en el delito, pág.198.

[27] FEIJOO SANCHEZ, pág. La participación en el delito, 199.

[28] GUILLERMO BRINGAS, pág207.

[29] ROBLES PLANAS, La participación en el delito, pág. 72., al respecto cita a FRISH, quien ha aportado un argumento bastante interesante, denominada "principio de idoneidad": según el cual allí donde se trata de objetos o prestaciones que se pueden vender, alquilar, entregar sin ningún inconveniente, una prohibición concebida para el que las ejecuta casualmente con mala intención no comporta el mas mínimo efecto de protección para el mundo de bienes jurídicos, puesto que el perjudicado por los efectos de la prohibición podría acudir en todo momento y sin ningún riesgo a otras personas de las que recibiría fácilmente estas prestaciones.

[30] Citado por ROBLES PLANAS, La participación en el delito, pág. 75.

[31] ROBLES PLANAS, La participación en el delito, pág. 75.

[32] EXP. 142-06, Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, Corte Superior de Justicia de Lima, dos de abril de dos mil siete (séptimo considerando). Con mayor detalles en VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Sobre la recepción de la imputación objetiva en la jurisprudencia peruana; en: http://www.cienciaspenales.net

[33] PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio; Rol social y sistema jurídico – penal. Acerca de la incorporación de estructuras sociales en una teoría funcionalista del Derecho penal, en: El funcionalismo en el Derecho penal, T II, Primera edición: Septiembre 2003, editorial cordillera S.A.C; pág. 43.

[34] PIÑA ROCHEFORT, Rol social y sistema jurídico – penal, en: El funcionalismo en el Derecho penal, T II, pág. 44.

[35] JAKOBS, la imputación objetiva en Derecho penal, pág.23.

[36] JAKOBS, la imputación objetiva en Derecho penal, pág.24.

[37] JAKOBS, la imputación objetiva en Derecho penal, pág.25.

[38] EL Profesor de Munich, al tratar la problemática referida a la complicidad mediante las denominadas conductas neutrales hace depender la punibilidad de dichas conductas del grado de conocimiento del actuante cotidiano sobre los planes delictivos del autor, con mas referencias en: Dogmática penal y Política criminal, trad. Y ed. De ABANTO VASQUEZ, Manuel, agosto 1998.

[39] ROXIN, Claus, ¿Qué es la complicidad?, en: Dogmática penal y Política criminal, Trad. y edición: Dr. Manuel Abanto Vásquez, Agosto 1998, pág. 430.

[40] ROXIN, ¿Qué es la complicidad?, pág.426.

[41] ROXIN, ¿Qué es la complicidad?, pág.427.

[42] ROXIN, ¿Qué es la complicidad?, pág.433.

[43] ROBLES PLANAS, La participación en el delito, pág. 64, 65.

[44] ROBLES PLANAS, Ricardo, Entre la complicidad y la omisión del deber de socorro, en: Dogmática actual de la autoría y la participación criminal, IDEMSA, Junio 2007, pág. 516.

[45] CARO JOHN, José Antonio, Sobre la recepción del sistema funcional normativista de Gunther Jakobs en la jurisprudencia penal peruana, en: El funcionalismo en Derecho penal, T II, Primera edición: Septiembre 2003, editorial cordillera S.A.C; pág. 159.

[46] WELZEL, Hans, Derecho Penal alemán, Parte General, 12 edición, 3 edición castellana, trad. Del alemán por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, 1987, pág.83.

[47] GARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico, T I, pág. 339.

[48] JAKOBS, La imputación objetiva en Derecho penal, pág.67.

[49] SESSANO GOENAGA, J.C (2006). "Responsabilidad por organización y responsabilidad institucional", En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. (http://criminet.ugr.es/repec).

[50] JAKOBS, La imputación objetiva en Derecho penal, pág.69.

[51] Se considera a ROXIN, el fundador de esta categoría dogmática de los delitos de infracción de deber, véase en su Autoría y Dominio del hecho en Derecho penal, pág. 383, y con mas extensión en: SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES, Javier, Delito de infracción de deber y participación delictiva, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A, 2002, Madrid/ Barcelona.

[52] GARCIA AMADO, "Luhmann y el Derecho penal. Misión imposible o cómo ser al mismo tiempo sistémico y dogmático penal", www.geocities.com/jagamado/pdfs/jakobsart.pdf, p.1

[53] GARCIA CAVERO, Percy, Algunas consideraciones sobre el funcionalismo en el Derecho penal, pág. 164. En: Sistemas Penales Iberoamericanos, libro homenaje al Dr. Enrique Bacigalupo, primera ed. 2003, ARA editores E.I.R.L, Lima – Perú.

[54] CARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico, T I, pág. 377, 378.

[55] Corte Suprema de Justicia. Sentencia 4986-99, del 7 de marzo de 2001. Con mayores referencias el texto de la sentencia en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, n 2, 2001, pág. 693.

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