- Persona
- Nombre
- Apellido
- Domicilio
- Estado
- Capacidad
- Incapacidad
- Personas por nacer
- Menores
- Cesación de la incapacidad
- Dementes
- Sordomudos
- Inhabilitados
- Patrimonio
- Clasificación de bienes públicos y privados
- Personas jurídicas
- Hechos jurídicos
- Acto jurídico
- Fin de la existencia
- Contratos
Persona
CONCEPTO.
La persona es todo aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Clases de existencia:
Existencia visible: Son aquellos que presenten signos vitales de humanidad.
Existencia ideal: Son aquellos que no presenten signos vitales de humanidad
Clases de relaciones jurídicas:
Activo: el que exige (locador)
Pasivo: el que es exigido (locatario)
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE
PERSONA POR NACER.
CONCEPTO.
Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno y es en virtud de esta clasificación que el aborto es plausible de pena según lo establece el Código Penal.
Su existencia comienza desde la concepción en el seno materno y, por ello, podrán adquirir derechos que serán irrevocables si nace con vida dado que si mueren antes de estar separados completamente del seno materno se considerará como si nunca hubiera existido.
Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó herencias para lo cual se asignará un representante y según la jurisprudencia se asignará, alimentos, daños y perjuicios.
Con la aparición de las técnicas de fertilización asistida se había presentado un problema dado que la persona no era literalmente concebida en el seno materno, pero la doctrina ha salvado este vacío jurídico donde se deduce que bastaba con el nacimiento y algún signo de humanidad.
CONCEPCIÓN Y EMBARAZO
CONCEPTO DE CONCEPCION.
La época de concepción es el tiempo comprendido entre un mínimo de 180 días y un máximo de 360 días contados hacia atrás desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina estos plazos admiten prueba en contrario.
La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el Maximus y el mínimum de la duración del embarazo.
CONCEPTO DE EMBARAZO
Para el reconocimiento del embarazo basta la simple denuncia de parte interesada ya que de lo contrario se verían obligados a adoptar medidas lesivas para la dignidad de la madre y no tendrían objeto porque el curso ordinario y natural del embarazo demostrará la verdad ó falsedad de la denuncia.
La misma podrá ser efectuada por la madre, el marido ó las partes interesadas como los parientes en general, acreedores de la herencia, ministerio de menores y todos aquellos a los que hubieran pertenecido los bienes si no sucediera el parto.
NACIMIENTO
CONCEPTO.
Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
TIPOS DE NACIMIENTO.
Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren otros signos de vida.
En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Si nace más de un hijo vivo en el mismo parto, éstos tendrán la misma edad y los mismos derechos.
FIN DE LA EXISTENCIA
CONCEPTO
Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA
CONCEPTO
Las personas de existencia visible, por su condición de persona, tienen ciertos atributos que le son inseparables y hacen a la personalidad.
Estos son: nombre, domicilio, estado, patrimonio y capacidad.
Nombre
CONCEPTO
El uso del nombre y apellido es un derecho y un deber inalienable, imprescriptible, inmutable y obligatorio.
El nombre no podrá ser cambiado ni modificado salvo resolución judicial pero el Registro Civil podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes, la corrección de errores ú omisiones materiales.
CARACTERISTICAS.
El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la elección que realicen los padres, personas autorizadas, guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado, se lo inscribirá con éste.
La elección del nombre será libre salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre, expresen tendencias políticas ó ideológicas, susciten equívoco respecto al sexo, se utilice el apellido como nombre, el primer nombre sea igual al de otros hermanos vivos ó se utilicen más de tres nombres.
Los nombres extranjeros no podrán utilizarse salvo que estén castellanizados, sea el nombre de los padres, tengan fácil pronunciación ó se trate de hijos de funcionarios extranjeros.
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NOMBRE
Acción de Reclamación: aquella persona a la cual le fuere desconocido el uso del nombre podrá demandar su reconocimiento, pedir que se prohíba toda futura impugnación y ordenar que se publique la sentencia.
Acción de Usurpación: si el nombre de una persona fuese usado por otra, el primero podrá demandar el cese del uso sin perjuicio de la reparación del daño.
Este tipo de demandas pondrán ser realizadas por el interesado, su cónyuge, los ascendientes, descendientes y los hermanos.
Apellido
CONCEPTO.
El apellido es el nombre que corresponde a la familia y tiene características que especificas y establecidas.
El apellido no podrá ser cambiado ni modificado salvo resolución judicial pero el Registro Civil podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes, la corrección de errores ú omisiones materiales.
CARACTERISTICAS DEL APELLIDO.
Hijos Matrimoniales. Primer apellido del padre ó, a pedido de ellos, el apellido de ambos padres. A los 18 años, el interesado, podrá solicitar llevar ambos apellidos.
Hijos Extramatrimoniales. Primer apellido del padre que lo reconoce igual que los hijos matrimoniales en el caso del reconocimiento de ambos padres.
Si la madre fuera viuda llevará el apellido de soltera de ella.
Si el menor no es reconocido se lo inscribirá con un apellido común ó con aquel que hubiera utilizado hasta ese momento.
Hijos Adoptivos. Adopción plena, rigen los mismos principios que en los hijos matrimoniales.
Adopción simple, apellido del adoptante pero a partir de los 18 años, el interesado, podrá solicitar que se lo inscriba con su apellido de origen.
Mujer casada. Podrá agregar, a su pedido, el apellido del marido precedido por la preposición "de" pero lo perderá en caso de divorcio vincular ó nulidad del matrimonio, salvo acuerdo en contrario.
Mujer Viuda. Con autorización del registro podrá suprimir su apellido marital ó cuando contraiga nuevas nupcias.
Seudónimo. Es elegido por el interesado para utilizarlo en cierto aspecto de su personalidad y, una vez que goza de notoriedad pública, goza de la tutela del nombre.
Sobrenombre. Es elegido por otras personas para designar a toda la persona pero tiene muy poca relevancia jurídica.
Domicilio
CONCEPTO.
El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos.
El domicilio debe distinguirse claramente de donde habita la persona del que fue fijado por ley y de un posible domicilio habitacional, el cual solo será un domicilio transitorio.
CARACTERÍSTICAS
Necesario: si no tiene domicilio conocido se tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el último domicilio conocido.
Único: las personas tienen un único domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el precedente.
Legal: porque la ley lo instituye.
Inviolable: salvo una ley que justifique en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Domicilio General. Se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Algunos de los efectos de éste domicilio es que fija la competencia judicial, la notificación de las demandas y absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones debe efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley aplicable en el derecho internacional.
Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que la persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Este domicilio es impuesto por la ley y no podrá ser cambiado mientras dure la situación jurídica de la que depende, es único y funciona sólo en las hipótesis previstas por ley como, por ejemplo, que los militares en servicio activo tendrán por domicilio el lugar en que lo estén prestando, la sucesión se abre en el domicilio del difunto, etc.
Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios
Si una persona vive alternativamente en diferentes lugares, el domicilio real será aquél en donde tiene establecida su familia.
Este domicilio es voluntario y de libre elección. Para su constitución debe existir una residencia habitual en un lugar determinado y el ánimo ó intención de permanecer en él.
Domicilio especial proyecta sus efectos sólo en los supuestos para los que ha sido constituido.
Establece la jurisdicción judicial, determina el lugar donde se recibirán las notificaciones y es la sede para el cumplimiento de las obligaciones.
Domicilio Procesal: en el caso de demanda para la recepción de aquellas notificaciones que no requieran ser presentadas en el domicilio real.
Sucursales: sólo surte efecto respecto de las obligaciones contraídas por las sucursales.
Matrimonial: constituido por los esposos de común acuerdo y determina la competencia de las acciones de divorcio, nulidad, etc.
Comercial: sólo para las obligaciones comerciales allí contraídas.
Convencional: aquél que eligen las partes para la ejecución de sus obligaciones con la finalidad de prevenir los futuros cambios de domicilio y subsiste mientras tenga efectos el contrato que lo origina.
Estado
CONCEPTO.
El estado era presupuesto de la capacidad jurídica y de la personalidad jurídica.
El estado actualmente son las cualidades o condiciones de las personas que la ley toma en cuenta a la hora de atribuirles efectos jurídicos.
El estado civil de una persona es el conjunto de sus cualidades o condiciones de las cuales se derivan consecuencias jurídicas.
El estado civil se refiere exclusivamente a la posición del individuo frente a la familia, porque la posición del individuo frente al Estado se hace irrelevante en el Derecho Privado como consecuencia del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros.
El estado es un conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona los cuales sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos.
El estado como atributo de la persona, tiene el alcance actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.
CARACTERISTICAS.
Único porque de un mismo hecho no puede derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es decir, una persona no puede ser casada y soltera al mismo tiempo, o es casada o soltera pero non puede ser ambas.
Absoluto porque es oponible a todos, es decir puede hacerse valer erga omnes. Es importante destacar en este punto que existen ciertas excepciones, como por ejemplo, las establecidas en el Derecho Internacional Privado, como el caso de que una legislación que no reconozca el divorcio y otra legislación internacional que si lo reconozca, entonces, una persona puede estar divorciada según una legislación y casada en otra.
Extrapatrimonial, porque trasciende las cosas y los objetos incorporales susceptibles de tener valor económico.
De orden público por que determina sus caracteres sin permitir que la autonomía de la voluntad de los particulares regule a designio una materia en que el ordenamiento jurídico se halle interesado para el resguardo de la persona. Por tanto es necesario e indisponible.
Es necesario: porque forzosamente toda persona tiene un estado civil, que le individualiza y diferencia de las demás.
Es indisponible: porque la voluntad de los particulares no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles, sino en la medida en que la ley lo permita. Ejemplo, dos personas no pueden contratar y acordar ser hermanos por propia voluntad.
Es imprescriptible porque también interesa al orden público, también podría modificarse si fuere el caso por sendos hechos jurídicos`.
POSESIÓN DEL ESTADO
La posesión del estado consiste en vivir, en la realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus ventajas y soportando sus deberes, independientemente del título.
La importancia jurídica de este atributo radica en que puede considerarse como prueba supletoria cuando falta el título, como por ejemplo en los juicios de reconocimiento de filiación.
PRUEBA DEL ESTADO
El estado civil de una persona se acredita mostrando los elementos que lo constituyen, esto es posible a través de las partidas que son los asientos en los libros y las copias de éstos con las formalidades de la ley.
Las partidas son un instrumento público que crea la presunción legal de la verdad de su contenido salvo prueba en contrario.
Estas partidas serán nulas cuando exista una contradicción entre el asiento y la realidad, cuando presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la incapacidad ó incompetencia del funcionario público.
No habiendo registros públicos ó no estando éstos en forma debida se utilizarán otros medios de prueba como la posesión del estado, certificados parroquiales, pasaportes ó testigos.
Capacidad
CONCEPTO.
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la que descansa la capacidad ya que de él dependen los derechos y obligaciones de una persona.
Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
TIPOS DE CAPACIDAD.
Capacidad de Derecho. Es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus respectivos derechos y obligaciones.
Incapacidad
INCAPACIDAD DE HECHO.
CONCEPTO.
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico.
En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
CARACTERISTICAS.
ABSOLUTA: son las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.
En el caso de demencia o sordomudos deben ser declarados incapaces por el juez.
RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años.
INCAPACIDAD DE DERECHO.
CONCEPTO.
La ley prohíbe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico. Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad".
La incapacidad de derecho es siempre relativa.
Personas por nacer
CONCEPTO.
Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código.
PARTES INTERESADAS:
CONCEPTO.
Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
CLASIFICACION.
Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio.
También pueden ser partes interesadas los acreedores de la herencia o El Ministerio de Menores.
Menores
CONCEPTO.
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
CLASIFICACION.
Menores impúberes: menores de 14 años que gozan de incapacidad de hecho absoluta salvo la celebración de pequeños contratos como la compra en un kiosco.
Menores adultos: de 14 a 21 años que gozan de incapacidad de hecho relativa.
Estos menores podrán celebrar contratos de trabajo con autorización de los padres y podrán ser propuestos como testigos no necesitando la autorización de los padres para realizar tal tarea.
Los menores adultos, a partir de los 18 años, pueden celebrar contratos de trabajo, ejercer una profesión por cuenta propia, administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere por el producto de su trabajo y estar en juicio por acciones propias.
Menores emancipados: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil.
La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito. Afianzar obligaciones.
Cesación de la incapacidad
CONCEPTO.
La incapacidad de los menores cesará al cumplir la edad de 21 años ó mediante la emancipación solicitada a partir de los 18 años.
CLASIFICACION.
Emancipación civil: será adquirida cuando los menores contrajeran matrimonio siendo aún incapaces de aprobar cuentas de sus tutores, hacer donaciones de bienes que hubieren recibido ó afianzar obligaciones.
Si se hubieren casado sin autorización de sus tutores no podrán disponer de sus bienes ni administrarlos hasta cumplir la mayoría de edad.
Otra vía para acceder a la emancipación es a través de la habilitación de edad, al cumplir los 18 años, en virtud de la cual podrán ejercer su patria potestad mediante escritura pública con consentimiento del menor ó autorización de los padres.
Emancipación comercial: sólo tendrá efecto en materia comercial y podrá ser dativa cuando requiera de la autorización de los padres ó voluntaria cuando resulte de la circunstancia de que el hijo sea socio del padre.
Este tipo de emancipación sólo será viable a partir de los 18 años.
Dementes
CONCEPTO.
Ninguna persona será declarada demente, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
CLASIFICACION.
1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
2° Los parientes del demente;
3° El Ministerio de Menores;
4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
6º Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
7º Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada.
RESPONSABLES DEL DEMENTE.
Un curador provisorio del Ministerio de Menores que lo represente hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.
Si el demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Sordomudos
CONCEPTO.
Los sordomudos serán declarados incapaces para los actos de la vida civil, cuando no puedan darse a entender por escrito ya que esta capacidad será probatoria de la aptitud psíquica y física de la persona para ejercer sus derechos.
Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto estarán sometidos al mismo régimen jurídico que los dementes.
La identidad entre estos estados tiene una salvedad dado que los sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que puedan manifestar su voluntad de manera inequívoca.
La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
Inhabilitados
CONCEPTO.
Las declaraciones judiciales de inhabilitación deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias.
No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes en actos entre vivos, salvo que el juez lo dictamine.
CASOS DE INHABILITADOS.
* Personas que presenten dificultades mentales o adictivas sin control y todas aquellas que el juez dictamine con capacidad reducida o nula para el ejercercisio libre de actos jurídicos, ya que pueden dañar su persona, a terceros involucrados o su patrimonio.
* Personas que realicen gastos o consumos excesivos en los actos de administración y disposición de sus bienes perjudicando a su familia ocasionando la pérdida del patrimonio. La inhabilitación se otorgara si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio.
Patrimonio
CONCEPTO.
Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona con respecto al conjunto de bienes muebles e inmuebles y en dinero considerados como una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta.
Éstos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece a un bien familiar único.
CONJUNTO DE DERECHOS PATRIMONIALES QUE UNA PERSONA ES TITULAR:
Préstamos reales, intelectuales, familiares, etc.
Necesidades económicas apreciadas en dinero o en diversos bienes materiales.
En el caso de bienes inmuebles no se posee el objeto como cosa valiosa sino el derecho de propiedad y disposición.
CLASIFICACION DE LOS PATRIMONIOS.
Patrimonio de destino o administración. Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin jurídicamente valido.
Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el patrimonio de una persona ausente, presunta de fallecimiento con respecto a su casa/habitación, en este caso un juez dispondrá de pleno derecho a un representante para el cuidado provisorio del inmueble durante la declaratoria de herederos y cualquier otro procedimiento judicial, siempre que el fallecido no conviva con un familiar directo en el momento de la ausencia.
Patrimonio de Liquidación: Es el patrimonio de una persona ausente, presunta de fallecimiento con respecto a su comercio o lugar de trabajo, en este caso los acreedores, socios, proveedores y cualquier persona relacionada económica o jurídicamente con el sujeto deberá esperar la dictaminacion del juez para ejercer su derecho a ejecutar y disponer de los bienes del deudor con la finalidad de saldar su deuda.
Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo preventivo, el secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, etc.
Patrimonio Colectivo. En este caso la titularidad del patrimonio corresponde a más de una persona. Ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejercen derechos generales sobre cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio.
Como en el caso de bienes durante el matrimonio. Se presume que pertenece a la comunidad matrimonial todos los bienes existentes, salvo los obtenidos que fueron declarados antes del casamiento.
Patrimonio Residual. En este caso la titularidad del patrimonio corresponde solamente al titular con bienes afectados a un fin específico o especia en potencia.
PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES
CONCEPTO.
El patrimonio es la garantía de pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos.
Sin embargo, no hay agresión total al patrimonio ya que hay bienes que no pueden ser garantía de pago en virtud de que son imprescindibles para una persona.
Como en el caso de la pensión alimentaria, la proporción del sueldo que exceda el 20%, subsidios por maternidad, bienes de familia, etc.
TIPOS DE ACREEDORES.
Privilegiados: tienen el derecho de ser pagados primero cobrando el total de la deuda.
Comunes: no tienen privilegio alguno y solo cobran un porcentaje de la deuda total.
Derecho real de garantía: sólo cobran respecto de los bienes que han hipotecado ó prendado
Clasificación de bienes públicos y privados
Bienes públicos del Estado: mares territoriales e internos, bahías, puertos, ríos, causes y las demás aguas que corran por causas naturales ó que adquieran la capacidad de satisfacer usos de interés general.
Playas de mar, riberas internas de los ríos, lagos navegables, calles, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para la comodidad.
Bienes de dominio privado del Estado: Son aquellos que posee como persona jurídica.
Las tierras situadas dentro del territorio nacional que no tienen otro dueño.
Las minas y las corporaciones particulares sobre la superficie de la tierra.
Los bienes de las personas que mueren sin tener herederos.
Las construcciones y bienes adquiridos por el estado.
Bienes municipales: Son aquellos que el Estado a puesto bajo el dominio de las municipalidades.
Bienes de la Iglesia Católica: Son aquellos bienes afectados directamente al culto religioso, por lo cual serán inalienables, inembargables e inejecutables mientras dure la afectación.
Salvo disposición por leyes económicas que autoricen a la expropiación de los bienes por evidente necesidad económica u obras piadosas.
Bienes particulares: Son aquellas cosas que no pertenezcan al estado, ni municipalidades ni a la Iglesia, solo a las personas que tengan dominio.
Cosas susceptibles de apropiación privada: cosas sin dueño que cualquiera puede tomar para sí por la sola apropiación como los peces de los mares y ríos con las prescripciones establecidas sobre la pesca, los enjambres de abejas si su propietario no los reclama inmediatamente, las plantas que vegetan en las costas y las que cubrieran el mar; los tesoros abandonados, sepultados ó escondidos sin que haya indicios del dueño.
Personas jurídicas
CONCEPTO.
Son personas jurídicas aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean de existencia visible.
CLASIFICACIÓN.
Derecho Público: serán aquellas creadas por una ley especial que propone de manera inmediata, directa y exclusiva un fin de interés público.
Este derecho posee privilegios que le corresponde como integrante de la Administración Pública.
Derecho Privado. Son aquellas sociedades que adquieren independencia patrimonial distinta de cada miembro y se clasifican de la siguiente manera:
Asociaciones y fundaciones: Son aquellas creadas con el objetivo de brindar un bien común. Cuentan con un patrimonio propio y no subsisten exclusivamente por asignaciones del Estado. Son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y han obtenido autorización para funcionar libremente.
Sociedades civiles y comerciales: Son aquellas que tienen capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran de autorización expresa del Estado para su funcionamiento.
Asociaciones simples: Son aquellas que no cuentan con autorización para funcionar.
COMIENZO DE LA PERSONERIA JURIDICA.
La existencia de las personas jurídicas comienza el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el Gobierno con aprobación de sus estatutos y confirmación de la parte religiosa.
Las sociedades civiles y comerciales gozan de personería por el sólo hecho de estar constituidas e inscriptas en el Registro Público de Comercio.
FIN DE LA PERSONERIA JURIDICA.
CONCEPTO.
La existencia de las personas jurídicas finaliza cuando necesitan autorización expresa del estado para funcionar o por motivos internos de cada sociedad.
MOTIVOS DE FINALIZACION.
Por La disolución de sus miembros por mayoría de votos y aprobada por la autoridad responsable.
Por El incumplimiento de las condiciones o cláusulas dispuestas en su estatuto social.
Por Actos realizados sin autorización del ente regulador o fuera de la ley respaldatoria.
Por dictamen judicial con respecto a la necesidad o interés publico del estado
Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
EXCEPCIÓN DE FINALIZACION.
No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Por lo tanto le corresponde al Gobierno determinar la renovación o disolución de la sociedad y su estatuto luego de analizar la situación actual.
EL DESTINO DE LOS BIENES Y ACCIONES.
Los bienes y acciones que pertenezcan a una sociedad jurídica finalizada tendrán el destino correspondiente dispuesto previamente en sus estatutos legales. En caso de que no se hubiera fijado destino, los bienes y acciones quedaran a disposición del cuerpo legislativo correspondiente, salvo los que fueran propiedad de terceros o miembros de la corporación.
CONCEPTO.
Las personas jurídicas tienen la capacidad de adquirir todos los derechos de los que pueden ser titulares las personas naturales salvo aquellos que sean derivados del matrimonio o el derecho a la integridad física.
Las personas jurídicas sólo podrán realizar aquellos actos que estén vinculados a los fines de su institución siempre que sean lícitos aunque no estén en los estatutos.
Derechos extrapatrimoniales: protección jurídica del Estado, derechos disciplinarios internos de la persona jurídica, derecho al honor cuya lesión será susceptible de sanción civil y criminal, derecho a ser tutores de establecimientos de beneficencia públicos ó privados, etc.
Derechos patrimoniales: similares a los de las personas naturales salvo que el usufructo, el uso y la habitación constituida no podrá ser superior a 20 años.
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA.
Responsabilidad contractual: las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores ó representantes mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato pero si como consecuencia de éstos actos las personas jurídicas hubieran experimentado algún tipo de enriquecimiento, deberán responder por las consecuencias del hecho hasta el límite del dinero obtenido.
Responsabilidad extra contractual: las personas jurídicas serán responsables de los daños que causen quienes las dirigen ó administren en el ejercicio de sus funciones, debiendo responder también por los daños causados por sus dependientes ó sus instalaciones en aquellas obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos.
Hechos jurídicos
CONCEPTO.
Son aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas. Su trascendencia jurídica depende de que este regulado por la ley. Es la ley quien le da el carácter de jurídico a un hecho. Son definidos como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos.
Se encuentra relacionado con el concepto del hecho jurídico, los elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.
CLASIFICACION DE HECHOS JURIDICOS.
HECHOS NATURALES: son los hechos o fenómenos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Como por ejemplo:
El nacimiento: Marca el comienzo de la personalidad.
La muerte: Marca el fin de la personalidad y busca la sucesión causante de muerte.
El transcurso de tiempo: Permite adquirir derechos de la prescripción adquisitiva o extingue acciones de la prescripción extintiva.
HECHOS HUMANOS: Son los hechos que pueden realizarse con discernimiento, intención y libertad, ya que son voluntarios. Siempre que carezca de alguno de esos elementos serán hechos involuntarios. Los hechos humanos, son sinónimos de actos comunes, por ello puede hablarse validamente de actos voluntarios y actos involuntarios.
Hechos humanos voluntarios: Son actos jurídicos voluntarios aquellos realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derechos.
Pueden importar una conducta lícita aceptada por el ordenamiento jurídico o contrarias y ser ilícitas.
Hechos voluntarios lícitos. Son actos que no tienen el indicado fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, ya que presentan una variada gama de legalidad juridica.
Hechos voluntarios ilícitos: Los actos voluntarios ilícitos comprenden dos categorías tradicionales como es el delito y cuasidelito.
El Delito: Es el acto con intención de dañar la persona o los derechos de otro.
El Cuasidelito: Es el acto que presentan como elemento subjetivo la culpa.
Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio por disposiciones del derecho civil.
HECHOS DE EFICACIA PRINCIPAL. Son aquellos que pueden provocar por sí mismos consecuencias jurídicas. A su vez se dividen en constitutivos y extintivos.
Los Constitutivos son aquellos que dan nacimiento a una relación de derecho.
Los Extintivos son aquellos que extinguen esa relación jurídica.
HECHOS DE EFICACIA SECUNDARIA. Son aquellos que reciben el nombre de condiciones jurídicas y existen solamente cuando está unido a otro produciendo modificaciones. Se dividen en condiciones impeditivas y condiciones modificativas.
Acto jurídico
CONCEPTO.
El acto jurídico es el hecho humano, voluntario o consciente que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, creando y modificar derechos en las cosas por disposición del ordenamiento jurídico.
El acto jurídico se produce mediante un vínculo entre el sujeto y el objeto produciendo una relación jurídica con el estado.
ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.
Elementos Esenciales. Son aquellos elementos imprescindibles que permiten la realización efectiva de un acto jurídico y su denominación distinguiéndose de otros actos, también se los llama elementos básicos del acto jurídico y se clasifican en:
Sujeto: deberá gozar de capacidad absoluta de hecho y la capacidad específica para realizar un acto determinado, si es que este lo requiere
Objeto: deberá ser algo determinado sobre el cual recae la obligación contraída
Cosa: debe estar en el comercio y no estar prohibidas para ser objeto de los actos.
Hecho: siempre y cuando no sea imposible, ilícito, contrario a la moral y las buenas costumbres, perjudique a un tercero ó se oponga a la libertad de acción ó conciencia.
Forma: manera por la cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad y será establecida por ley según el acto a realizar.
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