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Derecho Privado I (página 2)

Enviado por EDUARDO RAMOS


Partes: 1, 2

Elementos Naturales: Son aquellos que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto. El derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico con la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.

Elementos Accidentales: Son aquellos incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes sin que afecte la validez del acto jurídico y no se desvirtúe la esencia del acto, salvo que exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales son simplemente modalidades del acto jurídico.

CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO.

Actos positivos y negativos.

Los positivos. Son aquellos que marcan el nacimiento, modificación y extinción de un derecho dependiendo de la realización del acto; por ejemplo, la firma de un pagaré.

Los negativos. Son aquellos que marcan la conducta jurídica en una omisión de las obligaciones de no hacer. Por ejemplo, el propietario perturba al inquilino.

Actos unilaterales y bilaterales:

Los unilaterales. Son aquellos que requieren de la voluntad de una persona como en el caso del testamento; o de varias personas pero que son una sola parte, como en el caso de los representantes de administración.

Son bilaterales. Son aquellos que requieren el consentimiento de dos o más voluntades como los contratos de alquiler de un inmueble.

Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales. Pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa.

Actos entre vivos y de última voluntad:

Actos entre vivos. Son aquellos que no dependen del fallecimiento de las partes para su ejecución, como los contratos de locución.

Actos de última voluntad. Son aquellos que requieren y dependen del fallecimiento de una persona para su ejecución, como los testamentos.

Actos gratuitos y onerosos:

Actos a título gratuito. Son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad, como los testamentos.

Actos a titulo oneroso. Son aquellos que las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae, como ocurre en la compraventa.

Actos formales y no formales:

Actos formales. Son aquellos cuya eficacia depende de las formalidades de la ley.

Actos no formales. Son aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna ante la ley.

Actos patrimoniales y de familia:

Actos patrimoniales. Son aquellos que tienen un contenido económico.

Actos de familia. Son aquellos que se refieren a derechos y deberes de la familia o extra patrimoniales.

Actos de administración y de disposición o enajenación:

Acto de administración. Son aquellos que sólo se transfiere el uso, como el comodato.

Actos de disposición. Son aquellos donde se transmite el dominio de la cosa.

Actos abstractos de causa y causados:

Actos de causa. Son aquellos que no constituye una declaración de voluntades, si no que lleva la causa incorporada en sí, como el giro de una obligación de pago.

Acto causado: Son aquellos que tiene causa evidente y notoria, como el arrendamiento.

FORMALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Actos formales. Son aquellos que para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, como los contratos reales, entrega la cosa.

Formalidades objetivas. Son aquellas formalidades que constituyen requisitos de existencia del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, o no produce efecto jurídico alguno, como la compraventa de bienes raíces, ya que se establece por la naturaleza del acto y el ordenamiento jurídico nacional.

Formalidades habilitantes. Son aquellas establecidas en consideración de las personas incapaces, en vistas de proteger su patrimonio impidiendo a sus representantes disponer libremente de ellas.

Formalidades de prueba. Son requisitos externos al acto jurídico que se exigen a la acreditación formal de un acto ante la sociedad.

Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan registrados, en protección de los trabajadores.

Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

Formalidades de publicidad. Son aquellas destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y se traducen en la inscripción del negocio en un registro público.

Su violación acarrea, la imposibilidad del acto frente a tercero.

VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTO.

Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.

CLASIFICACION.

Vicios de la voluntad: inciden en algún elemento de ella y afectan a todos los hechos voluntarios. Estos vicios pueden recaer sobre algún elemento de hecho relativo al acto, las circunstancias en que se realice ó el régimen legal aplicable al acto ó relación jurídica de que se trate.

Error: falso conocimiento que se tiene de una cosa

Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de algo

Dolo: supone siempre un engaño tendiente a inducir a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico erróneo.

Violencia: cuando el consentimiento ha sido obtenido bajo la presión de violencias físicas (fuerza) ó morales (intimidación), el acto a pedido de la víctima deberá ser anulado

Vicios de la buena fe: sólo pueden concurrir en los actos jurídicos por lo cual se denominan vicios propios de los actos jurídicos.

Simulación: tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras ó fechas falsas.

Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus bienes con el objeto de disminuir la garantía común de los acreedores mal intencionadamente.

Lesión subjetiva: se produce cuando una de las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTO.

La nulidad de los actos jurídicos es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente al momento de su celebración. Esta sanción deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los jueces no podrán declarar otras nulidades que las establecidas en el código civil.

CLASIFICACION.

Manifiesta: Es cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo.

No Manifiesta: Es cuando no existe declaración legal alguna.

Total: Es todo acto que resulta ineficaz y anula la totalidad del contrato.

Relativa: Es el acto que sólo invalida la cláusula viciada y no las restantes.

Nulos: Son actos otorgados por incapaces de hecho o derecho, sin autorización judicial. También son los actos con simulación ó fraude presumido por ley.

Anulables: Son actos producidos por incapaces de forma accidental ó transitoria y desconocida por la otra parte, desconocimiento de la prohibición del objeto.

Absoluta: Son los actos que obedecen a una razón de bien público ó interés social

Relativa: Son los actos que establecen exclusivamente el interés de las partes.

CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTO.

La confirmación de los actos jurídicos es el acto por el cual se purgan los vicios que estaban sujetos a una acción de nulidad relativa.

CLASIFICACION.

Expresa: Se manifiesta por escrito, mediante un instrumento público ó privado con la intención de reparar el vicio que sufría el acto.

Tácita: Resulta de la ejecución total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba.

EFECTOS DE LA CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO.

Con relación a las partes: Son aquellos que producen efectos retroactivos al día de la celebración si fuera por actos entre vivos ó al momento del fallecimiento del causante en el caso de los actos de última voluntad.

Con relación a terceros: Son aquellos que producen la retroactividad pero no los afecta si se hubieran transmitido los derechos a sucesores singulares.

Actos extintivos: Son aquellos que producen la extinción del derecho por voluntad de las partes.

Cumplimiento: Se produce cuando el sujeto pasivo de una relación jurídica agota su deber.

Rescisión: Es un modo de extinción de los actos jurídicos con vinculación duradera entre las partes. Se deja sin efecto por acuerdo de las partes ó la voluntad de una de ellas.

Resolución: Es aquella que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto por voluntad de las partes ó ley por causa de sobrevivientes.

Revocación: Es un modo por el cual una de las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del acto ó la transmisión de algún derecho y opera sin destruir los efectos ya producidos.

Transacción: Es el acto jurídico bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos ó dudosos mediante recíprocas concesiones.

Fin de la existencia

La existencia de las personas físicas termina con la muerte natural aunque no se reconoce como tal a la muerte civil ó profesión religiosa.

La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.

A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.

La prueba del fallecimiento será certificada por el acta de defunción emitida por el Registro Civil mediante la presentación de un certificado médico.

En caso de no poseer éstos documentos, la prueba será suplida por otros comprobantes en los cuales conste el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. En el certificado mencionado deberán constar los datos del fallecido, el lugar y fecha de fallecimiento y la causa del mismo.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

Matrimonio: Es la disolución de la sociedad conyugal pero, en caso de ausencia, el cónyuge puede optar por mantener el vínculo quedando en suspenso el derecho de los herederos a pedir la posesión provisional de los bienes.

Si el cónyuge contrae nuevas nupcias se disuelve el vínculo anterior.

Si el ausente reaparece el vínculo continúa, salvo que se hayan contraído nuevas nupcias.

Apertura de la sucesión: Es el juicio sucesorio que otorga la declaratoria de heredero y autoriza la posesión de los bienes del fallecido.

En caso de ausencia, la posesión de los bienes será definitiva, si no aparece el sujeto, a los cinco años de la declaración de ausencia y a los ochenta años contados desde el nacimiento del ausente.

Los herederos tienen prohibido enajenar ó gravar los bienes del ausente durante el período de posesión provisional, en función de ello los bienes se inscribirán a nombre de los herederos pero con una predotación que evitará que se burle la prohibición legal.

Si reaparece el ausente una vez comenzado el dominio pleno de los bienes deberá respetar todos los actos jurídicos realizados y tendrá derecho a recuperar los bienes existentes y en el estado en que se encuentren.

Contratos

CONCEPTO.

Un contrato, es un acuerdo de voluntades escritas, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa.

Cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

Es en suma el contrato un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

Algunos contratos exigen, para su perfección, efectuar una determinada entrega o exigen ser formalizados en documento especial de modo que, en tales casos especiales, con la sola voluntad, no basta.

De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.

Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos, por lo tanto no se le puede atribuir cualidad contractual.

DIFERENCIA ENTRE: CONTRATO, CONVENCION Y CONVENCION JURIDICA.

Contrato y convención. Es aquella que se refiere a todo acuerdo de voluntades sea o no de carácter patrimonial. Se da cuando las partes han acordado y han prestado su consentimiento, sin que de ese acuerdo se derive o tenga efecto un acuerdo jurídico.

Contrato y convención jurídica. Es aquella de carácter jurídico que tiene por objeto reglar los derechos de las partes y como origen produce efectos jurídicos.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES. En estos contratos no importa la cantidad de personas pero si su obligación.

Contrato unilateral: Es un acuerdo de voluntades que se obliga solo una parte hacia la otra. Como por ejemplo: Un amigo le presta plata a otro por lo tanto la obligación la tiene solo el que la recibió.

Contrato bilateral: Es un acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes recíprocamente. Como por ejemplo: Un Contrato de compra/vta.

CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.

Contrato oneroso. Es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos donde existe un sacrificio equivalente entre las partes. Como por ejemplo: Un Contrato de compra/vta. Ya que el vendedor recibe el provecho del precio entregando una cosa y el comprador recibe el provecho de recibir la cosa asumiendo el pago de ella.

Contrato gratuito: Es aquel que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es un contrato en el que el provecho es para una sola de las partes. Como por ejemplo: El contrato de comodato y la donación, ya que el donante no recibe nada a cambio.

CONTRATO CONSENSUAL Y REAL.

Contrato consensual. Es aquel en el que el consentimiento de las partes basta para formar el contrato. Las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. Producen efectos jurídicos desde que se prestó el consentimiento. Como por ejemplo: El Estatuto de una sociedad.

Contrato real: Queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que se ejerce el contrato. Producen efectos jurídicos desde que se realizo la tradición de la cosa, el traspaso de mano. Como por ejemplo. Anticresis, Mutuo, Comodato, Deposito y Prenda.

CONTRATO NOMINADO O TÍPICO E INNOMINADO O ATÍPICO.

Contrato nominado o típico. Es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado por ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir para su resolución. Como por ejemplo. Comodato. Compra/Ventas. Locacion.

Contrato innominado o atípico: Es aquel que esta regulado por ley pero no cuenta con una disposición especifica que lo regule, por lo tanto, se utilizaran los principios comunes teniendo en cuenta los fines y objetivos de las partes para su celebración. Como por ejemplo. Leasing (Alquiler con opción a compra).

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el cual las prestaciones, obligaciones y contraprestaciones que se deben las partes son equitativas económicamente desde el momento que se celebra el acto jurídico. Ej. Contrato de Compra/venta de una casa.

Contratos aleatorios. Es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ej. Renta Vitalicia (Lo que dure la vida del propietario se debe pagar).

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contrato principal: Es aquel que existe por sí mismo.

Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Elementos fundamentales o esenciales. Son aquellos sin cuyo concurso es imposible la formación de un contrato. Son imprescindibles. Ellos son: El Consentimiento, Objeto cierto, Forma exigida por la ley, Capacidad de las partes y Causa lícita de la obligación.

El consentimiento: Es indispensable su existencia en todos los contratos, aun en los llamados unilaterales o gratuitos. El contrato necesita de dos voluntades diferentes aunque orientadas a un mismo fin común. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Ej. La donación. Acuerdo de voluntades. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Objeto. Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres.

Causa. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa.

El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

ELEMENTOS NATURALES. Son aquellos que sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, aún cuando los contratantes no se hayan referido a ellos expresamente. Como la evicción y los vicios redhibitorios.

ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son aquellos que pueden ser incluidos en los contratos por manifestación de la voluntad de las partes.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

Partes: 1, 2
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